Micelio
SL657-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL657-2025 Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO interpuso respecto de la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

AUTO Se reconoce personería al abogado Cristian Roberto Bustamante Martínez, identificado con tarjeta profesional n.º 248.656 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, en los términos del poder presentado con la oposición. Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Márquez Blanco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «[…] por padecer […] enfermedad Degenerativa (sic), Progresiva (sic) y Crónica (sic)», a partir del 23 de marzo de 2018, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de septiembre de 1957, se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y entre el 2 de agosto de 1978 y el 2 de noviembre de 2015 cotizó un total de 551 semanas. Relató que el 2 de noviembre de 2018, la administradora lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70,18%, con fecha de estructuración 23 de marzo de 2018 de origen común. Narró que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, mediante la Resolución n.º SUB123824 Colpensiones la negó tras considerar que no contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó todos los hechos, Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con la precisión de que la última cotización fue el 30 de noviembre de 2015. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 17 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que el demandante presentó, a través de fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación del juzgado.

Para sustentar su decisión, señaló que no era objeto de discusión la calificación hecha por la entidad. Afirmó que en atención a la fecha de estructuración (23 de marzo de 2018), la norma que regía el asunto era la Ley 860 de 2003; sin embargo, el demandante no cumplía los requisitos previstos en ella, pues contaba con 441,43 semanas de cotización de las cuales 1,28 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir, entre el mismo día y mes de 2015 y 2018.

Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Sostuvo que tampoco cumplía con lo consagrado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la mencionada norma, en la medida que no acreditó por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez. Por otra parte, manifestó que el afiliado solicitó que se reconociera la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser más favorable.

Al respecto, precisó que en sentencia CC SU-556-2019, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al principio de la condición más beneficiosa y definió que solo era procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en los casos en los que la invalidez se hubiera causado en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando el solicitante se encontrara en situación de vulnerabilidad, esto es, cuando superaba el test de procedencia. Con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en este, indicó que i) aquel padecía una enfermedad catastrófica y, ii) demostró una actuación diligente para solicitar la pensión; no obstante, iii) no acreditó que al no reconocerle la prestación se afectara directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, toda vez que se desconocía su condición económica y, iv) no existía prueba que justificara la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema.

Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, refirió que no se cumplía la totalidad de las condiciones previstas en él, razón por la cual no era viable aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, concluyó que al no cumplirse con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 y no poder acudirse al Acuerdo 049 de 1990, no había lugar a reconocer la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Enrique Márquez Blanco concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la Infracción (sic) Indirecta (sic) de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Art. (sic) 1° del Decreto 758 de 1990 en armonía con los artículos 48 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 1º, 4º, 11º, 13º literales f), h) e i), 14º, 36º parágrafo primero, 141º y 142º de la Ley 100 de 1993, Artículo (sic) 1º,2º,4º,13º,23º,25º,29º,48º,49º,53º y 230 C.N., Art. (sic) 21 del C.S.T. Art. (sic) 306, 164º, 165º, 167º,173º,176º,244º,250º del C.G.P. a causa de error de hecho que conculca la seguridad jurídica entorno (sic) a las SU-556 de 2.013, SU-442 de 2.016 y SU-556 del 20 de noviembre de 2.019.

Para su demostración, refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta las historias clínicas ni la epicrisis de las que se deduce que es afiliado al régimen subsidiado en salud en Cajacopi de Barranquilla (Sisbén nivel I), lo que significa que no cuenta con recursos y en caso de no obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, no podrá satisfacer sus necesidades básicas.

Sostiene que el fallador tampoco valoró su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, pues de haberlo hecho, habría concluido que para la fecha de estructuración de la invalidez tenía 60 años de edad y le era difícil ubicarse laboralmente para lograr cotizar el número de semanas necesarias para obtener la prestación. Afirma que en la Resolución n.º SUB123824 de 2019, «[…] manifestó su mayor esfuerzo, intención e interés por cotizar al sistema de pensiones Marzo (sic) a Noviembre (sic) de 2015 día por día, las cuales fueron acreditadas debidamente ante (sic) de cumplir sus 60 años».

Asegura que si el juzgador hubiera valorado i) las historias clínicas, ii) el registro civil de nacimiento, iii) la Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cédula de ciudadanía y, iv) la Resolución n.º SUB123824 de 2019, habría concluido que superó el test de procedencia previsto en la sentencia CC SU-556-2019. Indica que ignorarlas, desconoce las normas constitucionales contenidas en la proposición jurídica, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas deben valorarse conjuntamente.

Finalmente, señala que el Tribunal olvidó el contenido de las sentencias CC SU-588-2016 y CSJ SL1893-2024, en las que la Corte Constitucional y esta Corporación desarrollan el concepto de la «capacidad laboral residual». VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demanda presenta errores de técnica insuperables que no permiten su estudio, sin fundamentar su afirmación. Precisa que las pretensiones deben fracasar, toda vez que en innumerables ocasiones esta Corte se ha apartado de la aplicación del test de procedencia desarrollado por la Corte Constitucional (CSJ SL3262-2024 y SL1645-2024).

Refiere que en esa medida, no es viable acudir al principio de la condición beneficiosa para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues no está permitido realizar una búsqueda histórica para emplear la norma que más le convenga al afiliado (CSJ SL1856-2024). Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Menciona que tampoco es posible aplicar la Ley 100 de 1993, porque la pérdida de la capacidad laboral se dio el «2 de noviembre de 2018», esto es, por fuera del límite temporal previsto por la jurisprudencia para acudir al principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL1648-2024).

VIII. CONSIDERACIONES Como lo indica la entidad opositora, es cierto que el recurrente incurre en desatinos técnicos. De entrada, se advierte que no indicó la modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, si lo es por la vía directa o indirecta. No obstante, dada la sustentación del cargo, es posible extraer que el sendero de ataque es el de los hechos, el cual contempla dos submotivos de violación a saber i) aplicación indebida o ii) infracción directa (excepcionalmente), sin que el indicado -infracción indirecta- sea uno de ellos.

Ahora, los artículos que enuncia del Código General del Proceso debió atacarlos como violación medio de alguna norma sustancial, dada su naturaleza procesal, lo que no ocurrió. Al respecto, esta Corte tiene definido que la infracción de normas de procedimiento es simplemente una violación medio, que incide en la transgresión de preceptos sustantivos (CSJ AL1838-2023 y CSJ AL1241-2024).

Por otra parte, aunque asegura que el fallador incurrió en errores de hecho, no los menciona clara y coherentemente. Así, omite su deber de determinar los Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 9 errores que el fallador cometió y demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ AL2535-2021 y CSJ AL1892-2022).

Ahora bien, de superarse los anteriores defectos, debido a que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social, se evidencia que tampoco hay lugar a casar la sentencia por las razones que pasan a exponerse. En múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que tratándose de la pensión de invalidez, por regla general, la norma aplicable es la vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL2358-2017, SL1656-2023, SL781- 2024, SL1648-2024, entre muchas otras).

Ahora, también se ha considerado que, por cuestiones de tránsito legislativo, surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual, se busca atenuar los efectos de los cambios en el ordenamiento jurídico. En la sentencia CSJ SL3550-2022, se señalaron sus características principales, así: [ ] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Por tanto, la aplicación de la condición más beneficiosa no faculta al juzgador que, para reconocer el derecho, se acuda a cualquier norma que hubiera regulado el caso previamente, sino únicamente a la anterior de fecha de estructuración de la invalidez del afiliado, por lo que no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más útil a sus intereses.

Además, jurisprudencialmente, se han establecido elementos importantes de temporalidad para la aplicación del mencionado principio, teniendo como referente el término que la Ley 860 de 2003 consagra para que el afiliado cumpla las semanas de cotización y cause el derecho. Así las cosas, durante el período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y esa misma fecha de 2006, únicamente es posible acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL1648-2024 esta Corte explicó: Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, pues solo en aquellos eventos en que la pérdida de capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normativa inmediatamente anterior en virtud del postulado de la condición ma ́s beneficiosa, para determinar, si con base en ella, lograba consolidar el derecho a la pensión de invalidez que no satisfizo con fundamento en la Ley 860 de 2003.

En ese orden, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez) prevé que para ser acreedor a la prestación se requiere que el afiliado hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, en el presente asunto no se cumple con este requisito, pues en el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2018 y el mismo día y mes de 2015, el demandante contaba con «1,28» semanas de cotización. Ahora, dado que la pérdida de la capacidad laboral no se dio dentro del lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y esa misma fecha de 2006 (CSJ SL1648-2024), no es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa con el fin de analizar el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, es necesario precisar que no es posible aplicar los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita el recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso normativo para atender sus necesidades. En la providencia CSJ SL1698-2017, la Sala consideró: Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 12 De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. Tampoco es procedente aplicar los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, toda vez que como esta Sala lo ha dicho, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de invalidez, puesto que además de que esa creación no es una función constitucional, ni legal de la jurisprudencia, fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.

Cumple recordar que la prestación de invalidez no está supeditada a que el beneficiario demuestre una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas. En ese orden de ideas, esta Corte no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la pensión de invalidez contra la descripción normativa, pues ello, implicaría una tergiversación de esta prestación «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 13 que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809- 2023).

Sobre el particular, en fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021 se precisó: Y, en todo caso, dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): […] Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 14 En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (subrayas fuera de texto).

Igualmente, mediante el fallo CC C-428-2009, el tribunal constitucional declaró exequible la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez. De lo dicho en precedencia, es dable precisar que si bien el Tribunal erró al acudir al test de procedencia, lo cierto es que su conclusión no fue desacertada, pues evidenció que no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 y no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 (aunque por razones diferentes).

Ahora bien, el recurrente censura que el fallador desconoció las sentencias CC SU-588-2016 y CSJ SL1893- 2024 que desarrollan el criterio de enfermedades de tipo crónico, degenerativo y cóngenito; no obstante, vale advertir que el juzgador guardó silencio frente a este aspecto, pese a que el demandante lo mencionó en su demanda y lo reiteró en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de segunda instancia. Luego, si pretendía obtener un pronunciamiento al respecto, debió utilizar los remedios procesales previstos en la ley, puntualmente el de adición contemplado en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el recurso Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinario de casación no está instituido para corregir este tipo de omisiones.

Sobre este punto, en sentencia CSJ SL16768-2017, esta Corte se pronunció así: Por lo anterior, la entidad demandada debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cuál era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. […] Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 (resalta la Sala). Pese a ello, no está de más indicar que de las historias clínicas1 se advierte que el afiliado fue diagnosticado con i) diabetes mellitus tipo 2, ii) enfermedad cerebro vascular e iii) hipertensión esencial, las cuales pertenecen a aquellas de tipo crónicas, degenerativas y cóngenitas.

No obstante, en el expediente no hay prueba que demuestre que las semanas cotizadas hubieran sido aportadas con base en la capacidad laboral que le permitió seguir trabajando, pues las historias clínicas allegadas datan de 2018, año para el cual ya había dejado de cotizar, siendo su último aporte al Sistema el 30 de noviembre de 2015, sin que se identifique desde qué fecha padece de diabetes e hipertensión. Así las cosas, no es viable considerar que estas corresponden a aquellas que se dieron antes de perder toda 1 Obrantes a páginas 33 a 45 del cuaderno de primera instancia Radicación n.° 08001-31-05-002-2019-00245-01 SCLAJPT-10 V.00 17 su capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva.

De lo descrito, se evidencia que no hay lugar a otorgar la pensión de invalidez pretendida y, en consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ BLANCO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 768F17E52C9CE5E1CADF6AE33A4FC82A8A8A0D819A73C64EB2787B3645B7988E Documento generado en 2025-04-01