CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL657-2023 Radicación n.° 92376 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ENRIQUE DEL PORTILLO SENIOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que la recurrente instauró a DIMANTEC LTDA. I.
ANTECEDENTES José Enrique del Portillo Senior llamó a juicio a Dimantec Ltda. para que se declarara que el «auxilio de sostenimiento» que percibía mensual y permanentemente, tenía incidencia salarial; que su remuneración, estaba constituida por «el salario [ ] básico más el salario garantizado»; que para el 2016 esta equivalía a «$2.796.187».
Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió que, en consecuencia, se condenara a la demandada a i) reliquidar los derechos y prestaciones legales y extralegales de 2013 a 2015 (cesantías e intereses, primas y vacaciones); ii) reajustar los aportes al sistema de seguridad social integral; iii) conceder la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iv) indexar las condenas y, v) pagar las costas.
Narró que labora para Dimantec Ltda. en el cargo de técnico de aire acondicionado; que su empleadora «tiene un contrato comercial de prestación de servicios de mantenimiento con Gecolsa S. A. hoy Relianz Mining Solutions SAS, que se ejecuta en la mina Pribbenow o descanso del operador minero Drummond Ltda.»; que él presta sus servicios en ese lugar.
Dijo que a título de remuneración percibía: Año Salario Básico Salario Garantizado Horas extras, dominicales y festivas (promedio) Auxilio de sostenimiento (promedio) 2013 $1.289.776 $1.165.741 $500.000 $854.723 2014 $1.314.866 $1.206.407 $500.000 $849.938 2015 $1.362.990 $1.255.897 $500.000 $899.381 2016 $1.455.266 $1.340.921 $500.000 Expuso que fue incapacitado el 1° de diciembre de 2015; que el 4 de octubre de 2016 la demandada le notificó que continuaría en la empresa, pero conforme lo regulaba el artículo 140 del CST; que disfrutó de vacaciones del 4 al 25 de octubre del mismo año; que por ese crédito se le concedió Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.067.195 (f.° 3 a 7; 346 a 352 y 365 a 368, cuaderno del juzgado, archivo «Primera_Instancia_CuadernoPrincipa_Expediente_Primera Instancia_2022031700313», expediente digital).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió: i) que celebró contratos comerciales con Relianz Minign Solutions SAS, para prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo en los proyectos mineros Pribbenow y El Descanso de Drummond, con la precisión que el mismo terminó el 31 de diciembre de 2015; ii) que el accionante se desempeñó en el cargo de técnico aire acondicionado; iii) que prestó sus servicios en esos lugares y, iv) que devengó las sumas que señaló como salario básico.
Aclaró que el demandante suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Tecsolutions Ltda. fusionada con Tratecol Ltda., absorbida por Dimantec Ltda.; que ese vínculo lo terminó el 3 de octubre de 2016, tras declaratoria de ilegalidad del cese de actividades en el que aquél participó activamente; que, sin embargo, el finiquito «tendrá sus efectos una vez surtido el trámite legal para el levantamiento del fuero de salud».
Explicó que reconoció auxilio de sostenimiento y transporte, en aplicación de lo establecido en el artículo décimo séptimo de la CCT, suscrita con Sintraime; que ese crédito tiene la finalidad de otorgar al trabajador la posibilidad de trasladarse hacia los proyectos mineros del César y la Guajira; que de conformidad con el artículo 128 Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 4 del CST, en el contrato de trabajo y en el acuerdo convencional mencionado, se pactó que bajo ninguna circunstancia constituía salario; que, por esas razones, no se concedía para períodos vacacionales.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación y ausencia de causa, prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 86 a 117 y 346 a 352, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad – Atlántico, el 8 de septiembre de 2017, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 464 a 470, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, al decidir la apelación del actor, confirmó la primera. Dijo que no se controvertía que «entre las partes [ ] existe un vínculo contractual laboral desde el 16 de abril de 2012, en virtud del que, el accionante se desempeña como técnico de aire acondicionado» (f.° 116 a 119, ibidem); que lo que debía determinar era si el denominado «auxilio de sostenimiento», que el trabajador devengaba tenía connotación salarial.
Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 5 Afirmó que según el artículo 127 del CST y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4369-2015, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte; que, en contraposición, el artículo 128 ibidem refiere que no tienen esa connotación, las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador o todo aquello que perciba que no sea para su beneficio o para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.
Expuso que, aunque la jurisprudencia, en algunas ocasiones se ha apoyado en los criterios de habitualidad o proporcionalidad de lo pagado, en relación con los ingresos, para establecer si un crédito es constitutivo de salario, ha reconocido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5159-2018, que «estas referencias son contingentes», porque «el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido.
De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como [ ] retribución». Señaló que, en ese contexto, encontraba como relevantes los siguientes medios de prueba: 1) Comprobantes de pago en los que se observa que al demandante, entre abril de 2012 y septiembre de 2016, se le canceló un rubro por concepto de «auxilio de sostenimiento» (f.° 153 a 189).
Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 6 2) Contrato de trabajo, en el que se convino: OCTAVA. - EL EMPLEADOR se obliga con el empleado a reconocerle y pagar un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/L (1234942) pagadero en quincenas vencidas. Es entendido que la remuneración quincenal de EL EMPLEADO cubre el pago de los días de descanso obligatorios que se interpongan en el mes.
Dicho sueldo se discrimina de la siguiente manera: el ochenta (80 %) se considera sueldo básico y el veinte por ciento (20 %) viáticos permanentes que cubrirán los gastos destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento por labores realizadas fuera de su sede dentro o fuera del país. Estos viáticos se reconocerán mensualmente viaje o no el trabajador y lo recibido durante periodos en que no viaje servirán para cubrir, si fuere necesario, los viáticos en tiempo de viaje de llegar a ser insuficientes.
NOVENA.- las partes convienen en reconocer que NINGUNO de los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados unilateralmente en forma extralegal por el empleador enumerados en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 modificatorio del artículo 128 del C.S.I., tales como alimentación, habitación o vestuario, canon pagado por concepto de arrendamiento de herramientas; incentivos como parte del programa de mejoramiento continuo, bono de localización, capacitación del empleado, auxilio educativo, seguro de protección familiar; seguro de muerte accidental del empleado, dineros que no son cubiertos por el ISS u otra EPS, son asumidos por la empresa cuando se presentan incapacidades por parte de los empleados, auxilios de tal naturaleza, constituye base salarial para ningún efecto y en especial para la liquidación de las prestaciones sociales de que se trata los títulos VIII y IX del CST (f.° 118). 3) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2012- 2013, en cuyo artículo 17, se estableció: A partir de la firma de la presente convención colectiva la empresa concederá como herramienta de trabajo un auxilio de sostenimiento y de transporte para todos los trabajadores cubiertos por la convención colectiva o que se acojan a ella y que laboren en los proyectos mineros de la Guajira y Cesar, un millón cien mil pesos ($1.100.000) mensuales que cubrirá los gastos correspondientes para que el trabajador pueda trasladarse y vivir Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 7 dignamente en los diferentes frentes de trabajo; en la medida de lo posible aportando los recibos de los pagos que por este concepto lleven a cabo los empleados. 4) Interrogatorio de parte del actor, en el que afirmó que era directivo sindical; que conocía la CCT 2012-2013; que el auxilio de sostenimiento lo destinaba para pagar el aseo, la lavandería, los gastos telefónicos, la alimentación o la vivienda; que no le era cancelado en licencias o vacaciones. 5) Las declaraciones de Jean Carlos Fiel Castellar, Lizbeth María Noriega Padilla y Ayleen Morales Osorio, quienes refirieron, en su orden i) que el salario básico no alcazaba a cubrir las necesidades que surgían en el pueblo recóndito donde estaba ubicada la empresa, por lo que el auxilio de sostenimiento era necesario para la optimización de la calidad de vida de los trabajadores; ii) que estos, además de la remuneración mensual, percibían una garantizada a título de horas extras, aunque no las laboraran; iii) que el crédito pretendido solo era cancelado a quienes prestaran su fuerza de trabajo en los proyectos mineros ejecutados en La Guajira y César, para que el subordinado sostuviera su vida en un lugar diferente de su domicilio.
De donde concluyó que no era procedente incluir el rubro en referencia para la liquidación de prestaciones sociales y el IBC de la pensión, porque se demostró que ese auxilio no remuneraba los servicios del subordinado; que tampoco le enriquecía y que las partes en el contrato y en la convención colectiva convinieron que ese crédito era una «herramienta de trabajo [ ] destinada para que el trabajador Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 8 viviera dignamente mientras dispensaba su fuerza de trabajo en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo de la sociedad enjuiciada en otras localidades».
Denotó que, además, dicho rubro fue objeto de pacto de exclusión salarial, el cual era legal, válido y eficaz, pues cumplía con los requisitos que, para el efecto, tenía establecidos la jurisprudencia, según la cual, aquellos convenios son permitidos «siempre que [como en el caso] se haga la explicación circunstancial del objeto de ese pago, se justifique su entrega, su finalidad o qué objetivo cumple» (CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018).
Precisó que, efectivamente, «[ ] los recursos entregados al trabajador por concepto de auxilio de sostenimiento, [ ] iban dirigidos a gastos específicos generados exclusivamente cuando [el mencionado] se trasladara de su ciudad de origen a otro sitio para prestar sus servicios, y no, [ ], para enriquecer su patrimonio»; que ese razonamiento no lo rebatía su suministro periódico y permanente, pues ello, por sí solo, al tenor de lo dicho en las sentencias CSJ SL, 29 oct. 2023, rad. 21173 y CSJ SL1940-2020, no le otorgaba a ese crédito naturaleza salarial, porque, insiste, no retribuía el servicio, ni tampoco incrementaba el patrimonio del subordinado.
Agregó, [ ] respecto a lo alegado por el recurrente atinente a que la demandada no le canceló durante su periodo de incapacidad el "salario garantizado" que venía disfrutando antes, debe decirse que dicho rubro, según se desprende de los testimonios de las señoras LIZBETH MARÍA NORIEGA PADILLA y AYLEEN Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 9 MORALES OSORIO era cancelado siempre y cuando el trabajador prestara sus servicios a la empresa, por lo que es natural, que al estarse el demandante en estado de incapacidad laboral no 'se generara en su favor el derecho al pago de tal emolumento; sin que, huelga decir, exista algún tipo de evidencia que acredite que tal concepto debía ser cancelado por la patronal al margen de la prestación efectiva del servicio, quedando huérfana de prueba la versión brindada por el actor y su testigo [ ] Fiel Castellar (archivo, «Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022031437056», ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la primera y que, en sede de instancia, se revoque esta, determinando que el auxilio de sostenimiento era un factor salarial y que, por ende, se imponían las reliquidaciones pretendidas (archivo, «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022030649433», ibidem) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que no comparten vía de ataque, si persiguen idéntico propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de infracción directa de Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 10 […] los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53 y 93 de la C.P.; 9º, 13, 14, 16, 21, 43 y 127 del CST [ ] que conllevó a la no aplicación de los principios de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Y DE FAVORABILIDAD, ordenados en las Sentencias: C-555/1994 C-521/1995, C-710/1996, C-665/1998, C- 177/2005, C – 595/2005, SU – 1185/2001 [ ];
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, en especial, la Resolución 196/2006; y las Sentencias: SL 19862/2004, SL16794/2015, SL8216/2016, SL4982/17, SL5159/2018, SL1584/2020 [ ] Afirma que por la vía elegida no cuestiona que labora para la demandada desde el 16 de abril de 2012, en el cargo de técnico de aire acondicionado; que prestó sus servicios en el proyecto minero Pribbenow; que para ello debía desplazarse durante todo el vínculo laboral desde el sitio de su contratación hasta donde se desarrollaba ese proyecto; que lo que confronta es que se hubiere negado la naturaleza salarial del denominado auxilio de sostenimiento.
Considera que el Tribunal desconoció que los derechos al trabajo y a la igualdad, la supremacía de la Constitución y de los convenios ratificados por el país; así como también los principios de primacía de la realidad sobre las formas y el de favorabilidad, son de obligatorio cumplimiento, al tenor de las sentencias CC C177-2005, CC C521-1995, CC C665- 1998, CC C595-2005, porque, al aceptar que el auxilio de sostenimiento fue constante y permanente, debía analizar, las circunstancias que rodearon el caso, para determinar si retribuía sus servicios, empece a que se hubiere pactado lo contrario.
Afirma que, en contraposición, el juzgador dio plena credibilidad a las cláusulas 8° y 9° del contrato de trabajo, al Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 17 de la convención colectiva y a los dichos de los testigos de la demandada, lo cual resulta contrario a la Constitución, al Estado Social de Derecho y a la protección que debía brindar para proteger los mínimos irrenunciables e imperativos, de las cláusulas ineficaces que desconozcan los elementos que constituyen salario.
Expone que era pertinente acudir a la Recomendación 198 de 2006 de la OIT, sobre la necesidad de luchar contra las relaciones encubiertas y a las sentencias CSJ SL19862- 2004, CSJ SL16794-2015, CSJ SL4982-2017, CSJ SL1584- 2020 y CSJ SL177-2020, según las cuales, la naturaleza salarial de un pago no depende de la denominación que se hubiere convenido o de su exclusión, porque no está sometida al arbitrio de las partes, pues siempre será tal, el que retribuya el servicio.
Plantea que, aunque el juez de la apelación dijo acudir a las providencias CSJ SL1798-2016, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL4369-2015, no tuvo en consideración que dichos pronunciamientos también proponían que los elementos de habitualidad o periodicidad y la falta de suministro del crédito de forma libre, con vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, estaba dirigido a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado; que, en ese contexto, aquél incurrió en una vía de hecho al inobservar a plenitud esos criterios.
Señala que el juzgador «[ ] ignoró lo dispuesto [ ] en la sentencia SU1185-2001», que explica que, Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 12 [ ] SO PRETEXTO DE INTERPRETAR EL ALCANCE DE LAS NORMAS JURÍDICAS, NO LE ES DABLE AL OPERADOR JURÍDICO DESCONOCER LAS GARANTÍAS LABORALES RECONOCIDAS A LOS TRABAJADORES POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LAS LEYES, NI TAMPOCO ACTUAR EN CONTRADICCIÓN CON LOS PRINCIPIOS SUPERIORES QUE LO AMPARAN COMO SON, ENTRE OTROS, LOS DE IGUALDAD DE TRATO Y FAVORABILIDAD.
Agrega que, en ese camino, también pasó por alto que la contratación laboral estaba subordinada a la Constitución y la ley, motivo por el cual el empleador ni siquiera podía desconocer unilateralmente lo convenido al inicio de la relación como salario; que ese elemento, en consecuencia, era un mínimo, razón por la cual cualquier pacto en contrario era nulo, ilegal o inconstitucional (archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia recurrida por el sendero de puro derecho, en el submotivo de aplicación indebida del artículo 128 del CST, «que conllevó» a la misma infracción denunciada en el primer ataque de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad. Asevera que es contradictorio, inclusive, al tenor de las sentencias citadas por el colegiado (CSJ SL8216-2016, CSJ SL4369-2015, CSJ SL1798-2018 y CSJ SL5159-2018), que admitiera la habitualidad del reconocimiento del auxilio de sostenimiento; así como también, que este se entregaba por el servicio prestado al proyecto minero y, a su vez, que se diera credibilidad a lo dispuesto contractual y convencionalmente sobre la exclusión salarial, porque en Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 13 aquellas condiciones, era evidente su naturaleza remuneratoria.
Aduce que, [ ] ante la aplicación de los Arts. 127 o 128 del CST, y en clara contravía de las evidencias existentes, correcto entendimiento de las normas, y las jurisprudencias transcritas, [el Tribunal] decide aplicar al caso de marras el Art 128 Ibidem, SIN TENER EN CUENTA LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA. Insiste que el crédito reclamado no había sido entregado por mera liberalidad; que correspondía directamente con sus servicios, porque siempre estuvo asignado al proyecto minero y que le fue concedido de forma recurrente y permanente; que, en consecuencia, concluir que no era salario, vulnera el principio de primacía de la realidad sobre las formas y las características de orden público e imperativo acatamiento de los derechos sociales (CC C521-1995, CC C710-1996, CC C665-1998, CC C177-2005, CC C595-2005).
Destaca, al reiterar las sentencias de la Corte expuestas en el anterior cargo y la recomendación de la OIT, que: [ ] Puesto que, los fallos de los jueces no pueden ir en contravía de la ley, los postulados de la constitución (principios de igualdad, favorabilidad, primacía de la realidad), sentencias de constitucionalidad y de unificación de la H. Corte Constitucional; puesto que, se convierten en una vía de hecho judicial ante su inobservancia. El AD QUEM no tuvo en cuenta, que los contratos laborales son de orden público, LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DEPENDE QUE NO SE TRASGREDAN LAS NORMAS LABORALES Y CONSTITUCIONALES, LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES DE LAS ALTAS CORTES, Y LOS CONVENIOS Y/O RECOMENDACIONES INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA.
Por tanto, es evidente, que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 128 del CST, lo cual conllevo a violentar los derechos Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 14 fundamentales del recurrente, al ignorar el art. 53 de la Constitución, los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes y la Recomendación de la OIT, al pasar por alto la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES LEGALES DE LOS SUJETOS PROCESALES (art. 53 CP) (archivo, ib).
VIII. CARGO TERCERO Señala que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53 y 93 de la CP; 9º, 13, 14, 16, 21, 43, 127 y 128 del CST, «que conllevó» a idéntica infracción de las denunciadas en el ataque inicial, respecto de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad.
Dice que la apreciación incorrecta de la «contestación de la demanda», los «testimonios», su «interrogatorio de parte», las «cláusulas 8° y 9° del contrato de trabajo», el «artículo 17 de la CCT», los «volantes de pago» y la liquidación final de prestaciones, llevó al juzgador a incurrir en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de contratación fue en SOLEDAD – ATLANTICO. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el sitio de labores fue en el proyecto minero PRIBBENOW en la Loma – Cesar. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor siempre estuvo laborando el proyecto minero PRIBBENOW en la Loma – Cesar. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO estaba destinado a retribuir el servicio prestado en el Proyecto minero. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO dependía del trabajo que realizará el recurrente en el Proyecto Minero. Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 15 6. No dar por demostrado, estándolo, que el salario en el proyecto minero, fue el básico, más horas extras, más el auxilio de sostenimiento. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa unilateralmente determino que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores asignados a los proyectos mineros, entre ellos el actor, disponían libremente el concepto auxilio de sostenimiento. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO en los días no trabajados por vacaciones, permisos, incapacidades, etc., se descontaba en el pago del próximo mes. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de sostenimiento no tenía una destinación específica. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO era mayor que el básico asignado. 12. No dar por demostrado, estándolo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO enriquecía el patrimonio del trabajador. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el auxilio de sostenimiento era una herramienta de trabajo. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no enriquecía el patrimonio del trabajador. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO tenía una destinación específica. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que, porque se descontaba el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO los días no trabajados por vacaciones, permisos, incapacidades, etc., este no constituía salario para ningún efecto. 17.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no estaba destinado a retribuir el servicio prestado por el trabajador. 18. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pago del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO no dependía de la labor que realizara el recurrente. Reitera que el juez de la apelación al darle credibilidad al contrato de trabajo y a la convención colectiva, sobre la Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 16 exclusión salarial del auxilio de sostenimiento, pasó por alto la supremacía constitucional, el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, contemplados en los preceptos citados en la proposición jurídica, conforme lo explicado en las sentencias CC C555-1994, CC C521-1995, CC C710- 1996, CC C595-1996, CC C665-1998 y CC C177-2005.
Manifiesta que, […] las pruebas recabadas en el plenario, el Tribunal desestimó: - La contestación de la demanda, donde en la respuesta a los hechos 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, y 16º, la empresa acepta: “…, dicho auxilio únicamente fue reconocido al actor y demás trabajadores de mi representada CUANDO SE REALIZABA LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO en los proyectos de la guajira y Cesar y en tal sentido no se cancelaba en periodos de vacaciones, licencias, incapacidades médicas, entre otros, …” (Mayúscula fuera del texto). - El interrogatorio de parte al demandante, al manifestar: “Que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO lo destinaba para gastos personales y familiares; que podía disponer libremente de este recurso, al no haber control del gasto por parte de la empresa; que era fijo y representaba parte de su salario, junto con el básico.” - Los testimonios, al señalar LISBETH NORIEGA, Especialista de Talento Humano en la demandada, encargada del área de nómina, manifestó: “Que el demandante estaba asignado en la Loma – Cesar, y por tanto recibía el Auxilio al estar en el proyecto minero; que en licencia, permiso o vacaciones, no se le cancelaba el auxilio, y se le descontaba en el próximo salario;
Y lo dicho por JEAN FIEL: “Que era beneficiario del auxilio de sostenimiento, que el auxilio lo utilizaba para pagar arriendo y gastos de la familia.” - Los volantes de pago Refiere que el juzgador incurrió en contradicción al establecer que el auxilio era permanente; que se cancelaba mientras el trabajador estuviere «asignado al proyecto minero» y, a su vez, que era un simple elemento de trabajo, pues, si se suministraba con vista en la actividad que estuviera Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 17 realizando, significaba que tenía relación directa entre ese reconocimiento y la prestación del servicio; que en idéntica forma lo había concluido la «Sala Segunda del Tribunal de Barranquilla», entre otras, en las sentencias CSJ SL61722- 2018, CSJ SL61699-2018, CSJ SL66653-2019, CSJ SL66654-2019, CSJ SL66700-2020, CSJ SL66854-2020.
Expresa que lo dicho por él en el interrogatorio de parte y por el señor Jean Fiel, refuerzan esa conclusión, pues adujeron que ese recurso lo destinaban para sus gastos familiares, lo cual derrumba la supuesta «destinación específica», que el colegiado se basó en lo expuesto en la sentencia CSJ SL5159-2018, en contraposición a lo que en esa misma decisión precisó; que, inclusive, era inexplicable que el «auxilio de sostenimiento», fuere superior al salario básico.
Denota que, [ ] no se ACREDITÓ EN EL JUICIO UNA PROYECCIÓN DE LOS COSTOS PREVISTO EN QUE EL DEMANDANTE PODÍA INCURRIR EN GASTOS PARA SU ESTADÍA EN EL PROYECTO MINERO, versus el dinero entregado por el concepto AUXILIO DE SOSTENIMIENTO; de modo tal, que se pueda encontrar una proporción razonable entre los dos valores, ADEMÁS quedo demostrado que el actor disponía libremente del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO.
Memora que para excluir la incidencia salarial de determinado rubro, no es suficiente que las partes así lo hubieran pactado, porque ello emerge es tras la realización de un juicio que atienda la realidad de las cosas e, inclusive, después de acoger una interpretación más favorable de las normas, como lo exige la Recomendación 198 de 2006 de la Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 18 OIT y las sentencias CSJ SL4866-2020, CSJ SL168-1995, CSJ SL4982-2017, CSJ SL16794-2015, CSJ SL16794-2015, CSJ SL5159-2018, CSJ SL19862-2004, CSJ SL12220-2017, CSJ SL40509-2013, CC SU1185-2001.
Asevera que la segunda instancia, «al ignorar las pruebas señaladas, incurre en violación medio del artículo 60 del CPTSS» y que, [ ] existió un yerro protuberante por el H. Tribunal al NO TENER NINGUNA DUDA al aplicar indebidamente el art. 128 del CST y de la SS en el caso de marras, el cual es más desventajosa con respecto al art. 127 ibidem; pero que la realidad no conduce a que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO cancelado al recurrente no fuera factor salarial; puesto que por el contrario, se demostró que SU PAGO FUE PERMANENTE Y ESTABA DIRECTAMENTE DIRIGIDO A REMUNERAR EL SERVICIO, AL PUNTO QUE SOLO SE PAGABA POR LOS DÍAS LABORADOS, QUE EL MISMO NO ERA OTORGADO POR MERA LIBERALIDAD; y por tanto se quebrantando el principio de favorabilidad que debe existir en los proceso laborales, como reiteradamente lo ha sostenido nuestra H. Corte Constitucional y que se encuentra plasmado en el art. 21 del CST [ ] Por tanto, se cumple con los presupuestos del art. 127 del CST y de la SS, al representar el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO el pago por la CONTRAPRESTACION DIRECTA DEL SERVICIO en el proyecto minero en clara aplicación del principio de la PRIMACIA DE LA REALIDAD, independientemente de los supuestos acuerdos de DESALARIZACION que hubo entre las partes [ ].
Puesto que la norma en comento, exige la habitualidad del concepto, tal y como se puede apreciar a los volantes de pago vistos en el expediente, y la CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, que igualmente se cumple, ya que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO se reconoció siempre por la demandada DIMANTEC LTDA, cuando el recurrente estuvo en el proyecto minero para el cual fue contratado, siendo su sitio de labores durante toda la relación laboral, lo cual fue aceptado por la demandada (Respuesta hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16).
Pero el Tribunal, implícitamente aplica erradamente el art. 128 del CST, [ ] Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 19 Al no cumplir con los presupuestos de esta norma, en su primera parte, puesto que el AUXILIO no fue ocasional y mucho menos por mera liberalidad, pues siempre se canceló al demandante en su labor en el Proyecto Minero; y en la segunda parte de este artículo, se cae por su propio peso que se hubiere acordado el carácter no salarial del AUXILIO, CUANDO LA REALIDAD DEMUESTRA LO CONTRARIO, puesto que el actor pudo disponer libremente de este recurso para todos sus gastos personales y el de su hogar; además el recurrente y el testigo JEAN FIEL manifestaron que podían utilizar el auxilio a su arbitrio, queriendo decir, que la empresa no llevaba un control sobre ese gasto, derrumbándose la supuesta destinación específica alegada por DIMANTEC LTDA y el Tribunal, “de que era una herramienta de trabajo”; cuando quedó demostrado que en realidad era un emolumento más de su salario, junto con el básico y horas extras.
La empresa reconoció el pago del SALARIO GARANTIZADO, incluyendo el año 2016 cuando el actor ya se encuentra en estado de incapacidad, tal y como se aprecia en los volantes de pago de este año; por tanto, yerra el Tribunal al manifestar que no se reconocieron; ya que los volantes demuestran lo contrario; este emolumento siempre se canceló independiente de que el trabajador estuviera o no laborando; debiendo ser considerado salario por su habitualidad y no estar excluido en ningún acuerdo entre las partes.
IX. RÉPLICA Afirma que la impugnación es inestimable, porque el primer cargo lo soporta en consideraciones generales, al punto que no dice por qué el amplio catálogo normativo al que hace referencia, debió ser tenido en consideración, ni de qué forma las sentencias aludidas tenían conexión con el caso; mezcla argumentos de naturaleza fáctica y jurídica y pasa por alto, que el Tribunal aplicó la doctrina sobre los acuerdos de desalarización expuesta en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1798-2018.
Denota que en el segundo la censura no se muestra conforme, como debía, al haber elegido la vía de puro Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 20 derecho, con los fundamentos de hecho del fallo del colegiado; que, además, le adjudica un sub motivo de infracción en el que no pudo incurrir por la vía de puro derecho, pues el artículo 128 del CST al que acudió el juzgador, era norma aplicable.
Expone que el tercero se cimienta en extensos raciocinios jurídicos, impropios del sendero elegido; así como también en premisas que no fincaron la decisión recurrida y no realiza la confrontación necesaria sobre lo que el juez de la apelación dedujo de los medios de prueba y lo que debió haber colegido; que increpa unos errores probatorios inexistentes, porque aquél sí valoró el interrogatorio de parte, las testimoniales y los documentos arrimados al proceso, al paso que no sería posible estructurar un defecto fáctico, con fundamento en los segundos.
Arguye que, en todo caso, el auxilio de sostenimiento no tiene naturaleza salarial, pues «está concebido solamente para cuando el trabajador prestara sus servicios en un proyecto minero y, por consiguiente, debiera residir allí, porque es palmario que en ese sitio no se tienen las mismas facilidades que tendría de poder vivir en su residencia en cuestiones como aseo personal y lavado de ropa», motivo por el cual se concedió para «facilitar a los trabajadores que puedan contar con esos servicios» y no para incrementar su patrimonio.
Refiere que esa destinación la confesó el accionante, por lo que «[ ] no es cierto, [ ] que lo haya utilizado para subvenir Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 21 las necesidades de su familia» y, si lo hizo, fue indebidamente; que, sobre lo último, el artículo 17 de la CCT, exige al favorecido con el crédito conservar los comprobantes que demostraran la correcta utilización del auxilio; que, en efecto, El auxilio no tenía libre destinación. Como se dijo, la suma entregada contaba con una destinación específica, acordada por las partes; y, por lo tanto, en caso de que no fuera utilizada para lo que específicamente se pactó, se descontaría lo no utilizado en el salario siguiente, lo cual corrobora que no es un ingreso laboral relacionado con la prestación del servicio.
Sostiene que el hecho de que ese rubro se reconociera habitualmente o en determinada proporción respecto del total de la asignación, no es razón suficiente por sí sola para conferirle naturaleza salarial, por cuanto lo que interesa para esos efectos es la destinación del pago (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277; CSJ SL1798-2018, SL5159-2018), por lo que, debía repararse en que la concesión de ese elemento no tenía relación con la actividad laboral del trabajador, ni con su desempeño. Agrega que el pacto de desalarización cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, pues, (i) fue expreso, claro, preciso y detallado sobre el concepto cuya naturaleza no salarial se acordó;
(ii) se trata de un beneficio que no retribuye directamente el servicio y es, así las cosas, uno de aquellos señalados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuya naturaleza no salarial puede ser precisada por las partes. Si esta norma permite que las partes acuerden la naturaleza no salarial de auxilios relacionados con el vestuario1, es forzoso concluir que un auxilio previsto para el mantenimiento de ese vestuario sigue la misma suerte y es válido precisar que no es salario.
Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES El Tribunal en el aspecto jurídico estimó: 1) Que según el artículo 127 del CST, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin importar cuál sea la denominación que otorgaran las partes. 2) Que, por tanto, al tenor del artículo 128 del CST, no tienen esa naturaleza, i) lo que suministra el empleador de forma ocasional o por mera liberalidad o, ii) todo lo que percibiere el trabajador, que no fuere para para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones. 3) Que los pactos de exclusión salarial son legales, válidos y eficaces, siempre que el rubro entregado tenga explicación circunstancial, un objetivo y una finalidad específica. 4) Que la definición de esa característica no la da, necesariamente la habitualidad del pago, porque el elemento que determina si la asignación es salarial, es que el concepto se entregue para retribuir la labor subordinada.
Y en el fáctico probatorio, que el auxilio de sostenimiento no remuneraba la prestación del servicio del recurrente, pues se entregaba como una «herramienta de trabajo» destinada a que el subordinado viviera dignamente en la sede de los proyectos mineros que estaban a cargo del Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador, es decir, que se otorgaba con una destinación específica, para cuando aquél tuviera que desplazarse de un lugar a otro, por lo que no era concedido para enriquecer su patrimonio.
Recuerda la Corte las premisas cardinales de la segunda sentencia, porque deja ver que la acusación mezcla argumentos de distinta estirpe en los que ella se cimentó, en tanto que los cuestionamientos enderezados por la vía jurídica refieren discusiones sobre hechos que hacen imperativo el examen de pruebas, inaceptables por esa senda, como las relativas a la periodicidad y recurrencia del pago objeto de discusión, el contenido de la convención colectiva laboral y el contrato de trabajo; mientras el encauzado por la vía de los hechos y las pruebas, se remite a planteamientos de puro derecho, que conllevan a exámenes abstractos de la normativa sobre: supremacía constitucional (artículo 4° de la CP), salarios en el CST (artículos 127 y 128, ib), aplicación de instrumentos internacionales del trabajo (Recomendación 198 de la OIT).
A lo que se suma que en los ataques enderezados por la vía directa, la censura no explica, como debía, según lo dicho en la sentencia CSJ SL14481-2016, de qué forma el juzgador vulneró la ley, al punto que las normas que denuncia fueron omitidas o indebidamente aplicadas, en el primero y segundo de los cargos, respectivamente, en realidad fincaron la decisión atacada por ser las que regulaban la controversia, conforme a los criterios jurisprudenciales que también trae a colación el impugnante, Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 24 lo cual descarta la estructuración de las vulneraciones que adjudica al segundo juzgador, al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL5540-20191 y CSJ SL3895-20192.
Y en el cuestionamiento final, que se encauza por la vía indirecta, no demuestra la ocurrencia de un defecto fáctico, menos en el rango de manifiesto, evidente o protuberante, ocurrido principalmente en la valoración de la prueba calificada, que permitiera a la Sala, examinar las declaraciones testimoniales y el interrogatorio de parte, a que también se remite el censor.
Repara la Corporación en lo inicial, porque, aunque el juez de la apelación no se refirió expresamente al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cierto es que lo tuvo en consideración, al aseverar que es salario todo lo que retribuye la labor subordinada, sin importar el nombre que se le otorgue, en razón a que, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037;
CSJ SL17923- 2017, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL1993-2019, CSJ SL5146-2020, CSJ SL692- 2021, sobre la aplicación de ese axioma, la Corte ha adoctrinado en idéntico sentido, al referir que, en discusiones como la propuesta, [ ] no se debe acudir exclusivamente a lo que formalmente establece un documento, pues es sólo de su finalidad y el 1 No se incurre en infracción directa, «cuando la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia». 2 «[…] Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el Juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso».
Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 25 mecanismo como se efectuó el pago y demás características que lo rodeen, lo que determinará si ese emolumento debe o no recibir la calificación de salario (CSJ SL692-2021). Ahora, siendo cierto que la Corporación también ha indicado, como lo defiende el recurrente, que al trabajador «le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual», para que se «presuma» que el mismo hace parte de la remuneración de la labor, también lo es que ha precisado que «No es la proporción del salario básico y [la habitualidad de lo pagado], la causa determinante para establecer [la] naturaleza salarial [de un pago], sino el hecho de que lo cancelado [ ], constituya una contraprestación directa de la labor desarrollada» (CSJ SL692-2021).
Criterio este que se aplica también cuando el dispensador del empleo hubiere desvirtuado la presunción, tras demostrar que el rubro concedido no tiene la finalidad de retribuir o la de enriquecer el patrimonio del trabajador, sino que, por el contrario, cuenta con una destinación distinta, al punto que el reconocimiento económico no halla su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal, porque no depende de lo que el subordinado hiciera o dejara de hacer, sino de otros criterios «lejanos o mediatos» (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657;
CSJ SL7820-2014, CSJ SL435- 2019 y CSJ SL2467-2019). En ese contexto, más allá de las deficiencias formales de la impugnación, la decisión igualmente no podría ser quebrada, aun si estas se superaran, pues el Tribunal no sólo Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 26 se atuvo a las premisas jurídicas pertinentes, sino que no se apartó del criterio conceptual y proteccionista que impera en el bloque de constitucionalidad, en punto del tema, porque en similar forma, el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, ha definido que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Por tanto, a la luz de lo dicho y de los artículos 9°, 11, 13, 14, 15, 127 y 128 del CST; 25, 53 y 93 de la CP, lo inválido o ineficaz, solo son los pactos de desalarización que recaigan sobre emolumentos que compensen directamente el trabajo, conforme lo explicado en las sentencias C CC521-1995, CSJ SL4369-2015, CSJ SL12506-2016, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020, nunca los que no retribuyen prestación personal del servicio.
Así las cosas, el juez colectivo no incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas a las que les hizo producir efectos, por cuanto lo que ocurrió es que, en el plano fáctico, halló desvirtuada la presunción salarial que recaía sobre el auxilio de sostenimiento, porque, empece a su habitualidad, no era remuneratorio del servicio.
Contexto en el cual tampoco se le podía endilgar no haber aplicado los principios de favorabilidad o de «indubio Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 27 pro operario», por no tener aquel emolumento como salario, al tenor del artículo 127 del CST y por haber permitido su desalarización, según el 128 ibidem, pues no hay duda de que demostrado que una erogación del empleador no remunera directamente el servicio, ambos preceptos son aplicables, sin que exista respecto de sus interpretaciones o aplicaciones una más favorable que impusiera hacerla prevalecer.
Ahora, en relación con la segunda de las conclusiones expuestas preliminarmente, necesario es advertir, que a pesar de que la acusación plantea un cargo por la vía indirecta, está conforme con las siguientes premisas fácticas: i) que laboró para la demandada, desde el 16 de abril de 2012, como técnico de aires acondicionados; ii) que prestó sus servicios en el marco de los proyectos mineros que desarrollaba la accionada en la Guajira y Cesar; iii) que en ejecución de ese vínculo percibió mensualmente un salario básico y, adicionalmente, un rubro denominado auxilio de sostenimiento; iv) que en el contrato de trabajo se plasmó que el último crédito no tendría incidencia salarial y, v) que la Convención Colectiva 2012 – 2013 en el artículo 17 determinaba que tal rubro era «una herramienta de trabajo», que favorecía a los empleados que laboren en los Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 28 proyectos mineros de la Guajira y Cesar, destinado a cubrir los gastos correspondientes, para que aquél «pudiera trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo».
En esas condiciones, también más allá de la técnica que gobierna este medio no ordinario de impugnación, no emerge en manifiestamente irrazonable o ilógica la aseveración de la segunda instancia, según la cual el auxilio de sostenimiento no se entregaba por el empleador por el servicio que prestaba su subordinado, sino para que desplegara este, con la intención de compensar aquellos gastos que le significaban laborar en uno de los proyectos mineros que desarrollaban en otro sitio que, por eso mismo, tenían un salario básico y una suma adicional con destinación específica de facilitación de aquel (alojamiento, transporte y vestuario).
En efecto, de ello da cuenta objetiva y literalmente la Convención Colectiva 2012, respecto de la cual el recurrente no endilga equívoco interpretativo alguno, debiéndose agregar que aun cuando aquella es una forma contractual documentada, el segundo juez no derivó su convencimiento, exclusivamente de ella sino que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, tuvo en cuenta que tanto el trabajador, como algunos de sus compañeros, dieron constancia de la destinación circunstancial del estipendio, que no correspondía con la cantidad o la calidad de trabajo, lo cual dota de basamento probatoria la conclusión central del segundo fallo, descartando cualquier equivocación fáctica capaz de anularlo.
Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 29 Inferencia probatoria que no desquician las expresiones plasmadas en la contestación a la demanda, concretamente a los hechos 11, 12, 13, 14, 15 y 16, a los que se refiere la acusación, porque además de que en la oposición no se aceptó lo planteado en el gestor, ocurre que, por el contrario, ratifican la posición litigiosa de la empleadora, que acogió el sentenciador, al referir: Si bien mi mandante reconoció al actor el pago del concepto de auxilio de sostenimiento y transporte, en reiteradas ocasiones en vigencia del contrato de trabajo [ ], el mismo lo efectuó en cumplimiento de lo establecido en el artículo décimo séptimo de la CCT [según la cual, este] es una herramienta de trabajo concedida a los trabajadores cubiertos por dicho acuerdo o que se acojan al mismo y que laboren en los proyecto mineros [ ] para que pueda trasladarse y vivir dignamente en los frentes de trabajo, la cual, no tiene naturaleza salarial (f.° 86 a 117 y 370 a 397, cuaderno del juzgado – gestor documental).
Cuestión que se extiende a la declaración de parte del accionante, en la que existe confesión, porque admitió que cuando por alguna razón (vacaciones, licencias o ausencias), no tenía que residir en el lugar en el que se desarrollaba el proyecto minero, no le era entregado el auxilio de sostenimiento, que él destinaba, entre otros, para pagar la habitación en la que se alojaba (8:00 a 22:40, audiencia de juzgamiento).
Adicionalmente, el destino de la impugnación tampoco la modificarían los documentos auténticos a que se refiere, esto es, los comprobantes de pago, la liquidación de prestaciones sociales y las cláusulas contractuales 8° y 9 °, porque no realizó el juicio de confrontación necesario, que Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 30 permitiera advertir qué fue lo que presuntamente el Tribunal derivó con error de tales medios de prueba; inclusive, si con extrema laxitud, se corrobora el contenido de esas probanzas, en todo caso la Corte encontraría que no dicen nada distinto de lo concluido por éste.
Lo cual impone anotar que, debido a que no se logró demostrar la ocurrencia de un defecto fáctico con prueba calificada, no es posible analizar las declaraciones testimoniales a que a lude la última objeción (CSJ SL4141- 2019). Por lo demás en asuntos iguales al presente, contra la misma demandada, la Sala ya ha arribado a idénticos resultados, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4144-2022, CSJ SL4152-2022 y CSJ SL308-2023.
Por tanto, los ataques no salen avante. Costas a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho, téngase en cuenta la suma de Cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 92376 SCLAJPT-10 V.00 31 sentencia dictada el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ENRIQUE DEL PORTILLO SENIOR contra DIMANTEC LTDA. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.