Micelio
SL657-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1158 de 1954Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 490 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL657-2022 Radicación n.° 82725 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.

I.

ANTECEDENTES La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende: Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 2 1. Revocar la sentencia proferida (sic) Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta, quien, en sentencia del 10 (sic) de febrero de 2014, bajo radicado 0500131050192011 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), instaurada por la (sic) señora (sic) MARCO FIDEL AMARELIS VALENCIA que ordenó: " Primero: Confirmar, modificar y revocar la sentencia objeto de Recurso de Alzada.

Modificar el ordinal segundo de la Sentencia, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $95.991.835 pesos M/CTE., por concepto de Retroactivo Pensional, reconocidos desde el 26 de abril de 2007 a 31 de enero de 2014, además se ordena a la entidad demandada a seguir pagando al accionante una mesada pensional equivalente a $1.128.174 pesos M/CTE., con sus respectivos incrementos anuales a partir del 1 ° de febrero de 2014”. 2.

Declarar que existió falta de legitimación en (sic) causa en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (sic) instaura (sic) por la (sic) señora (sic) MARCO FIDEL AMARELIS VALENCIA, pues CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic) no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudad (sic) para la Seguridad Social en Salud.

Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) Marco Fidel Amariles Valencia nació el 13 de agosto de 1947; ii) que aquel efectuó aportes «al sector privado en el Instituto de Seguros Sociales y tiempos públicos a Cajanal»; iii) que la extinta Caja de Previsión Social «mediante proyecto de Resolución de reconocimiento pensional al señor AMARELIS (sic) VALENCIA MARCO FIDEL, de acuerdo con el inciso 6o, 3o del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo contemplado en la Ley 71 de 1988, consulta la cuota parte pensional, al ISS hoy Colpensiones»; iv) que el actor cumplió su status jurídico el 13 de agosto de 2007; v) que el ISS mediante oficio No. 000361 del 16 de febrero de 2012 objetó la cuota parte pensional consultada y manifestó que «revisado el proyecto de resolución se observan inconsistencias, toda vez que según la historia laboral, el Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 3 afiliado cotizó por 1412 días nominales y 1374 días reales, que no corresponde a los 1357 días que se señalan en el proyecto, por lo que se hace necesario corregir dichas inconsistencias, además el IBL es por valor de $1.082.041 pesos M/CTE, y no por el valor señalado en el proyecto de $1.086.397 pesos M/CTE»; vi) que Cajanal mediante la Resolución No. UGM 040952 del 30 de marzo de 2012, procedió a subsanar las inconsistencias presentadas y en consecuencia, le reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de vejez --aplicando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 2 de enero de 1983 y el 14 de mayo de 1991--, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $615.851, efectiva a partir del 13 de agosto de 2002, pero con efectos fiscales desde la data en que se demuestre el retiro definitivo del servicio; vii) que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 007732 del 20 de febrero de 2013 modificó la Resolución No. 040952 del 30 de marzo de 2012, «en el sentido de corregir la fecha de efectividad de la prestación, siendo lo correcto el 13 de agosto de 2007, fecha en que cumple el requisito de edad, de conformidad con la Ley 71 de 1988, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio; y la cuantía de la misma, que asciende a la suma de $814.798 pesos M/CTE»; viii) que obra en el expediente pensional un fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2013 por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, que ordenó tutelar los derechos constitucionales del actor al debido proceso, legalidad, tercera edad, seguridad social, vida digna, derechos adquiridos, mínimo vital y móvil; ix) que la UGPP mediante la Resolución No. RDP Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 4 020556 del 6 de mayo de 2013 dio cumplimiento al mentado fallo de tutela, para lo cual procedió a suspender provisionalmente la Resolución No. RDP 007732 del 20 de febrero de 2013, quedando entonces vigente la Resolución No. UGM 40952 del 30 de marzo de 2012; x) que la sentencia de primera instancia fue dictada el 31 de enero de 2012 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que resolvió: «PRIMERO: Declarar que el demandante AMARILES VALENCIA MARCO FIDEL […] le asiste el derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2007 así como intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a pagar al demandante de datos civiles ya anotados la suma de $53.660.830 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 26 de abril de 2007 y el 30 de enero de 2012, a partir del 1 de febrero del presente año. La entidad demandada deberá continuar pagando una mesada pensional al actor equivalente a $887.650 con sus respectivos incrementos anuales.

TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 al demandante desde el 26 de agosto de 2010 hasta la fecha en que pague totalmente la obligación.

CUARTO: Se declaran probadas parcialmente las excepciones de prescripción y las demás quedan implícitamente absueltas.

QUINTO: Condenar en costas a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación»; y xi) que la sentencia de segunda instancia fue proferida el «10 (sic) de febrero de 2014» por el Tribunal Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 5 Superior de Medellín, cuerpo colegiado que, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, resolvió: «Primero: Confirmar, modificar y revocar la sentencia objeto de Recurso de Alzada.

Modificar el ordinal segundo de la Sentencia, en consecuencia, se ordena a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $95.991.835 pesos M/CTE, por concepto de Retroactivo Pensional, reconocidos desde el 26 de abril de 2007 a 31 de enero de 2014, además se ordena a la entidad demandada a seguir pagando al accionante una mesada pensional equivalente a $1.128.174 pesos M/CTE., con sus respectivos incrementos anuales a partir del 1o de febrero de 2014.

Segundo: Revocar el numeral tercero de la decisión impugnada y en su lugar dejar probada la excepción denominada Improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de '1993" y se condena a la entidad demandada al pago de la Indexación de las condenas' de conformidad con lo expuesto en la presente decisión, en lo demás la sentencia que se revisa quedará incólume.

Tercero: Revocar el ordinal cuarto de la decisión impugnada y en su lugar declarar infundada la excepción denominada "prescripción" de conformidad con lo expuesto en la presente decisión, en lo demás la sentencia que se revisa quedará incólume. Sin costas en esta instancia por no encontrarse causadas». Para la UGPP, la providencia atacada transgredió lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 71 de 1988; y aunque reconoce que el señor Marco Fidel Amariles Valencia es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normativa, y Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 6 que su régimen especial aplicable es el contenido en el Decreto 929 de 1976, considera lo siguiente: […] con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen que regula la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado, es la Ley 71 de 1988, la cual establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Sin embargo, esta normatividad implícitamente consagra como requisito para el reconocimiento pensional que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988, la cual, se evidencia es posterior al régimen especial en comento.

En este orden de ideas, la norma que regula la situación de la actora es la Ley 71 de 1988. En torno a la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación por aportes consagrada en dicha norma, la Corte Constitucional se ha pronunciado mediante Sentencia C-012 de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carboneil (sic), la cual indica: […] Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez''.

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 MP. Dr. Antonio Barrera Carboneil (sic) […] Ahora bien, una vez estudiado el acto administrativo No. UGM 040952 del 30 de marzo de 2012, proferido por la Extinta Cajanal EICE., se observa que el mismo presenta inconsistencias en la fecha del status de pensionado, por cuanto Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 7 en el mismo se indicó que la fecha de status es 13 de agosto de 2002, siendo correcto 13 de agosto de 2007, de manera que la UGPP, mediante resolución No. RDP 007732 del 20 de febrero de 2013, modificó en sede administrativa la Resolución No. UGM 040952 del 30 de marzo de 2012, ajustando la prestación a la normatividad vigente que rige la materia, es decir, que estableció que la fecha correcta del status es el 13 de agosto de 2007, fecha en la que el señor AMARILES VALENCIA MARCO FIDEL cumple con los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, es decir los 60 años de edad;

Es pertinente indicar que dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, del 02 de abril de 2013, se suspende provisionalmente la Resolución No. RDP 007732 del 20 de febrero de 2013, quedando incluido en nómina con la Resolución No. UGM 040952 del 30 de marzo de 2012, acto administrativo que no se ajusta a lo establecido en el artículo T (sic) de la Ley 71 de 1988 por cuanto dicha norma exige el cumplimiento de 60 años de edad para acceder a la pensión de jubilación por aportes, sin embargo, en la precitada resolución de manera errada se otorgó el derecho a la prestación el 13 de agosto de 2012 específicamente cuando el señor AMARILES VALENCIA MARCO FIDEL cumplió 55 años de edad. […] En este sentido, se tiene que la decisión del Tribunal Superior de Medellín del 10 de febrero de 2014, esta se encuentra conforme a lo dispuesto a la normatividad vigente para el caso de estudio en cuanto al IBL, con la totalidad de los factores del Decreto 1158 de 1954, teniendo en cuenta que al peticionario le faltaba (sic) más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, y según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, será el promediado de los salarios (sic) durante los 10 últimos años, según lo reconocido en la sentencia de la referencia, desde el 15 de mayo de 1981 al 15 de mayo de 1991, fecha de la última cotización a la Administradora de Fondo de Pensiones, más no lo es en cuanto a la fecha que le reconoce el retroactivo pensional desde el 26 de Abril de 2007, toda vez que el señor AMARILES VALENCIA adquiere el derecho prestacional el 13 de agosto de 2007, por lo que en consecuencia se considera procedente iniciar recurso extraordinario de revisión en contra del fallo objeto de estudio que se reputa ilegal (resaltado fuera del texto).

A continuación, aduce que la sentencia que motiva la presente revisión se obtuvo con vulneración del debido Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 8 proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada, esto es, CAJANAL (hoy UGPP), «por no ser la entidad (sic) a satisfacer las pretensiones de la demanda, por (sic) ser esta la destinataria ni depositaria de los fondos que (sic) recaudan para la Seguridad Social en Salud», en sustento de lo cual transcribe el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo demás, manifiesta que «De no acogerse la primera causal antes argumentada», de todas maneras, procedería la revisión de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, pues la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, en tanto dispuso el reconocimiento y pago de $95.991.835 por concepto de retroactivo pensional, dentro de los extremos señalados por el juzgador de la alzada en su fallo.

Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que «la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- no pretende la revisión de la pensión o de una suma periódica, sino exclusivamente del retroactivo de la mesada ordenado entre el 26 de abril de 2007 y el 13 de agosto de 2007».

De otro lado, esgrime que en el fallo atacado se dejaron expresamente consignadas las razones legales para tener Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 9 como sucesor procesal a la UGPP; y que en la actualidad cursa un proceso contencioso administrativo ante el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con radicado único nacional «05001333303020150012200», en el que se pretende «exactamente la misma consecuencia que se persigue con esta acción, esto es, declarar el status pensional a partir del 13 de agosto de 2013 (sic)».

Finalmente, manifiesta que las sumas recibidas por el señor Amariles Valencia obedecieron al cumplimiento de una sentencia judicial, por lo que no puede considerarse que haya existido mala fe del causante o de sus beneficiarios – herederos. II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 10 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTICULO 31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 11 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 12 sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la revisión, cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para interponer la revisión es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 13 la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta (SL3276-2018).

Y frente a los procesos iniciados por la UGPP, en tratándose de pensiones reconocidas por la extinta CAJANAL, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de ésta, esto es, 12 de junio de 2013 (AL4363-2018), acogiéndose así el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016 conforme al cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 14 corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (Negrilla fuera del texto).

Así las cosas, como en el sub judice la demanda que contiene la revisión fue allegada a la Secretaría de la Sala el 17 de septiembre de 2018, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo. Ahora bien, primero, en lo que tiene que ver con la presunta violación al debido proceso por falta de legitimación en la causa de la UGPP, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Superior de Medellín en la providencia que es objeto de revisión, así: […] el Decreto 2196 del 2009 dispuso la supresión y la liquidación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE creada por la Ley 6 de 1945 y transformada mediante la Ley 490 de 1998, en dicho decreto se estableció un plazo máximo de 2 años para la culminación del proceso liquidatario de la entidad, plazo que en principio fue prorrogado por el Decreto 2776 del 28 de diciembre del 2012 hasta el 30 de abril del 2013, y que posteriormente mediante Decreto 0877 del 30 de abril del 2013 fue prorrogado hasta el día 11 de junio de 2013.

Por otra parte mediante la Ley 1151 del 2007 se creó la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP otorgándole la competencia para reconocer los derechos pensionales causados del orden nacional y de las entidades públicas del mismo orden que hayan tenido a su cargo y con reconocimiento de pensiones respecto de las cuales se hubiere decretado o se decrete su liquidación. Ahora en relación con la defensa judicial y extra judicial de los proveedores de los procesos tramitados en que hiciere parte CAJANAL EICE en liquidación, el artículo 22 del precitado Decreto 2196 del 2009 modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 del 2011 señala que Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 15 la función en “defensa” seria transferida a la UGPP desde el cierre de la liquidación, el cual se surtió el día 11 de junio del 2013, situación esta que fuera reiterada en el Decreto 4107 del 2011 en los siguientes términos "Articulo 64 continuidad de actividades de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN continuará realizando las actividades de qué trata el artículo tercero del Decreto 2196 del 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ".

Teniendo en cuenta lo anterior se tiene que al extinguirse la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE -parte demandada en este proceso- se presenta el fenómeno jurídico de la sucesión procesal contenida en el artículo 60 del Código Procesal Civil que reza "si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte de los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”, se desprende de lo expuesto que la sucesión procesal es un mecanismo que tiene como objeto permitir la alteración de las personas que integran la parte, en este caso por liquidación y extinción de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE y la creación de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el cual en caso de que comparezca al proceso se le reconocerá tal carácter pero si no lo hace igualmente la sentencia producirá efectos respecto de ella.

Por esta razón la Sala de manera oficiosa y en ministerio de la ley tendrá como sucesor procesal en la presente acción a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. De esa suerte, no se equivocó el juzgador de segundo grado cuando --con venero en los Decretos 2196 de 2009 y 2040 de 2011-- resolvió declarar como sucesor procesal de la extinta CAJANAL a la UGPP y, por ello, no tiene vocación de prosperidad la acusación formulada en ese sentido.

Respecto a la legitimación en la causa de la extinta CAJANAL, basta advertir que el señor Amariles Valencia laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 07 de enero de 1974 hasta el 14 de mayo de 1991, Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 16 esto es, un total de 892 semanas, sin cotizaciones al ISS, a cargo de CAJANAL, según consta en el certificado expedido por el citado ente ministerial (visible a folio 6 del expediente), donde expresamente se dice que «la última entidad a la cual hizo aporte de salud fue CAJANAL».

Asimismo, en el documento de folio 53 denominado «certificado de información laboral – certificación de períodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones» se señala que CAJANAL, fue la «caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes». Luego, entonces, no tiene asidero alguno el argumento esgrimido por la UGPP, con el que pretende soportar una presunta falta de legitimación de CAJANAL, por no ser «la destinataria ni depositaria de los fondos que (sic) recaudan para la Seguridad Social en Salud».

Segundo, es cierto que, como lo advierte la opositora, la UGPP no discute el derecho pensional del señor Amariles Valencia (q.e.p.d.) ni la forma en que fue liquidado, sino la fecha a partir de la cual le fue reconocido el retroactivo pensional por parte de los jueces de instancia, esto es, 26 de abril de 2007, toda vez que, asegura, debió haber sido calculado desde el 13 de agosto de 2007, fecha en que aquél cumplió los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Puestas así las cosas, conviene precisar que esta Sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca la entidad recurrente, constituyen Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 17 novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, la Sala ha insistido en la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que por esta vía no es dable volver a discutir indefinidamente los extremos de un proceso que ha sido resuelto a través de una decisión debidamente ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad concreta es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable.

Por lo mismo, esta Corporación ha dicho que: […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales… (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761, reiterada en CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;

CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 18 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras). También ha sostenido la Corte que es al juez del trabajo al que le compete ponderar razonablemente la gravedad de los vicios, omisiones o extralimitaciones contenidas en las sentencias, transacciones o conciliaciones cuestionadas, así como su apego a las causales establecidas legalmente para la revisión. En tal sentido, ha señalado que: Esa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jurídico y, sin lugar a dudas, su génesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho más exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez.

Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisión con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que están estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, específicamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre.

Esa búsqueda de la armonía que insta la Ley, obliga a que sea el juzgador el que pondere, si lo pedido en el recurso de revisión es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicación de una norma, o un extemporáneo y fútil pedimento, y que además, delimite las eventuales situaciones que puedan llevar a eximir a las entidades públicas que hayan tenido espacios procesales idóneos para plantear esas discusiones, y que no los hubiesen utilizado, pero sin soslayar responsabilidades individuales, siendo que lo que se debate, esto es, los principios a los que atrás se hizo referencia no son de poca monta.

Todo ello hay que entenderlo según la exposición de motivos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribió esa revisión para “afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación”, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso, cuando aquellas omisiones en la defensa existan, pues otra lectura entrañaría una vulneración del artículo 29 de la Constitución Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 19 Política.

(CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410, reiterada en CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157 y CSJ SL7107-2015). Ahora bien, es menester recordar que el juez de segundo grado limitó su estudio a «los puntos concretos de inconformidad», respetando así el principio de congruencia, respecto al cual esta Corporación en la providencia SL440- 2021, enseñó lo siguiente: El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 20 Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Ciertamente, al interponer el recurso de apelación contra la respectiva decisión, la entidad demandada centró su inconformidad únicamente respecto a la condena fulminada por el a quo por concepto de intereses moratorios e indexación, así como frente a la prescripción y reducción de condena en costas por haber actuado de buena fe, sin que ningún reproche expusiera en torno a la fecha en que el actor adquirió su status pensional, por manera que, la conducta de la Sala sentenciadora se adecuó al principio procesal de congruencia, en los términos expuestos en precedencia, lo que es tanto como decir que, aparte de ya no ser ese un hecho controvertido del proceso, hizo tránsito al concepto de cosa juzgada material, elementos todos del debido proceso y, por Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 21 tanto, que escapan a la causal de revisión de violación del mismo.

Finalmente, importa a la Sala precisar que la revisión, como la aquí propuesta, no se da por residualidad y, en ese sentido, no necesariamente hay que agotar el trámite del recurso de casación para abrirle paso. Recuérdese que cada uno de los mentados medios de impugnación (excepcionales y extraordinarios) son autónomos y tienen unas causales específicas --previstas en la ley-- para su procedencia. En efecto, mientras que el recurso de casación procede únicamente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial en los procesos ordinarios --o contra las mismas decisiones proferidas por los jueces del circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum--, la revisión procede contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que imponga al tesoro público o a fondos de esta naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

La acepción ‘cualquier providencia judicial’, significa que no solo se dirige contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, sino también contra decisiones de tutela, autos u otro tipo de decisiones a condición de que, se itera, impongan obligaciones pensionales a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública (SL3276-2018). Siendo competentes la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, dependiendo de si el asunto, corresponde a la jurisdicción Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 22 ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, esta sede extraordinaria no es la propicia para ventilar la disconformidad planteada por la entidad solicitante, por lo que se declararán infundadas las causales aquí alegadas. Costas a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra la sentencia proferida el 07 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA contra Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 23 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 82725 SCLAJPT-01 V.00 24 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 82725 Acta 06 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP - contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que declaró infundada las causales de revisión invocadas por la UGPP, me aparto de los argumentos a los que se alude en la providencia, para Rad. 82725 Aclaración de Voto 2 estimar que, en tratándose de los procesos iniciados por la UGPP, en contra de las pensiones reconocidas por la extinta Cajanal y el ISS, el plazo para interponer la revisión a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe computarse desde la fecha en que aquella entidad asumió la defensa judicial de estas entidades.

Al respecto me permito elevar las siguientes consideraciones. Sobre este particular, en la sentencia se sostuvo que: Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a ésta (SL3276-2018).

Y frente a los procesos iniciados por la UGPP --en tratándose de pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS--, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de éstas, esto es, 12 de junio de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente (AL1932-2018). Así las cosas, como en el sub judice la demanda que contiene la revisión fue allegada a la Secretaría de la Sala el 17 de septiembre de 2018, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Ahora, tal como lo expresé en la providencia CSJ SL1932-2018 (citada como soporte de esta decisión), y lo reiteré en asunto de similares características al presente, en sentencia CSJ SL5034-2021, contrario a lo estimado por la Sala en este fallo, en lo que concierne al término que tenía la UGGP para adelantar la revisión de pensiones reconocidas por la extinta Cajanal, en mi criterio, debió computarse Rad. 82725 Aclaración de Voto 3 desde la ejecutoria de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en decisión CC C-835- 2003, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, donde frente a la figura de la revisión, instituyó que: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.

Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en Rad. 82725 Aclaración de Voto 4 que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agregó: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces, que el término para adelantar la revisión en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la Rad. 82725 Aclaración de Voto 5 sentencia, y no como mayoritariamente lo afirma la Sala; ello por cuanto no resulta dable acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde se contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013-, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad ya referida, y de paso, afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,