Micelio
SL657-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

Radicado n.º 55560 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL657-2019 Radicación n.º 55560 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO – CLÍNICA SAN PEDRO CLAVER y ANASTACIA FERRO MANTILLA.

AUTO En atención al memorial visible a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Ricardo Hernández Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a la « […] EPS (sic) Luis Carlos Galán Sarmiento – Clínica San Pedro Claver […]» y a Anastacia Ferro Mantilla, con el fin de que se declarara que eran «[…] responsables de los resultados dañosos que afectaron gravemente la salud (…) originada en por (sic) descuido médico que ha causado invalidez permanente total que le impide ejecutar cualquier trabajo en razón a las cirugías a las que fue sometido».

Adicionalmente, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 23 de marzo de 2006; que se condenara a los demandados al pago de una indemnización «[…] por los daños y perjuicios que le ocasionaron al reclamante en una intervención quirúrgica que todo parece indicar que no era necesaria, que se estiman en Doscientos Millones ($200.000.000) o el valor que los peritos calificados determinante»; y que se estableciera que existió culpa grave por parte de Anastacia Ferro Mantilla.

Respaldó sus peticiones señalando que solicitó una cita médica al ISS, «[…] porque se le cayo (sic) el revestimiento cutáneo móvil que protege la parte anterior de los globos oculares, es decir, los parpados, dificultándole totalmente la visión […]»; que el 23 de marzo de 2006 el Centro Médico de Paiba lo remitió a la «EPS (sic) » para una revisión oftalmológica; que posteriormente solicitó atención neurológica y se le practicó un «[…] TAC del Tórax y una Resonancia Cerebral porque tenía una Timana y debía pasar a cirugía»; y que finalmente la doctora Anastacia Ferro Mantilla le informó «[…] que tenía problemas con la vena cava y que era urgente su reducción».

Afirmó que estuvo a la espera de la realización de dicho procedimiento desde el 19 de abril hasta el 8 de mayo de 2006, debido a que se requería autorización del ISS; que no se realizó junta médica previa a la cirugía para evaluar las consecuencias de la misma; que no fue sometido a la práctica de exámenes previos y que luego de realizado el procedimiento, «[…] la doctora Ferro le manifestó que no se había podido hacer nada […] que no se había podido extraer el tumor […]».

Posteriormente le comunicaron que padecía un cáncer y a los tres días siguientes Anastacia Ferro «[…] le informó que le tenía una buena noticia: que no tenía cáncer y que lo iba a presentar al INC y que lo habían aceptado, más tal cosa resultó ser una mentira de la doctora Ferro Mantilla»; que no fue sometido a un control posterior y que «[…] le pagaron las incapacidades pero le negaron la droga por cuanto su formulación debía hacerla un neurólogo».

Finalmente manifestó que el procedimiento fue realizado « […] por presunta causa de un tumor que no existe en el organismo del reclamante lo cual le ha producido la Miastenia Gravis, agregándose que las consecuencias de la cirugía que se le practicó por la doctora Ferro Mantilla, lo dejó absolutamente invalido de por vida». Al dar respuesta a la demanda, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos argumentó que la mayoría no le constaban ya que lo afirmado debía ser probado por el actor.

En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos facticos jurídicos e inexistencia del derecho y de la obligación. Por su parte, el ISS al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que dentro de sus funciones no se encontraba el proceso de asignación de citas médicas.

Explicó que su labor se limitaba únicamente a la afiliación al Sistema de Salud, razón por la que desconocía los hechos relacionados con la Empresa Social del Estado que prestó el servicio de salud al usuario. Propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de competencia del ISS.

En cuanto a la accionada Anastacia Ferro Mantilla al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que algunos no eran ciertos, y sobre los otros, aclaró que al demandante se le informó que tenía un «Timoma», no una «Timana» como afirmó el señor Hernández Rodríguez y que en la entidad se le prestó la atención hospitalaria adecuada, siguiendo el protocolo de manejo de su enfermedad.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos e inexistencia del derecho y de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de mayo de 2009 absolvió a los demandados por «[…] inexistencia de nexo causal entre el procedimiento quirúrgico practicado por la Dra. ANASTACIA FERRO MANTILLA, cuando se encontraba prestando servicios a la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, y la pérdida de visión que padece actualmente el actor».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Para el ad quem el problema jurídico se centró en determinar si el juez de primera instancia desconoció que en el curso del proceso se probó la negligencia médica por parte de la doctora Ferro Mantilla, debido a que en el juicio se acreditó que a la antes citada: […] (i) “sin reunir a la junta Médica, obligatoria en estos casos, abrió el cuerpo para cerrarlo inmediatamente y toda su actitud fue irresponsable que le causó más daño que restablecimiento de su salud, pues había pronosticado un cáncer y luego expreso (sic) que no lo tenía.” […] y (ii) “que la actividad se presenta en la circunstancia que la doctora Ferro Mantilla, operó sin que se haya cumplido una biopsia” causando el estado de invalidez del actor por la ceguera que se derivó de la negligencia médica de la accionada.

Advirtió el juez de alzada que, la determinación de la responsabilidad médica no podía estar sujeta a modelos prefigurados, ni a estándares predeterminados de culpa, ya que no se trataba de una culpa ordinaria, sino de una profesional que: […] debe ser valorada a la luz de la complejidad de la ciencia y a su estado para el momento en que se aplicó, de manera que bajo esa categoría de la prestación médica caben los más disímiles procedimientos o intervenciones, contra una innumerable variedad de males, cuyas causas, síntomas y tratamientos son unos aceptadamente esclarecido (sic), y sobre otros la ciencia no ha emitido definición ninguna exento del área terapéutica.

Agregó que en el ámbito probatorio de estos eventos se admite la remisión al artículo 1604 del Código Civil en cuanto establece «[…] que la prueba de la diligencia la debe quien ha debido emplearla, -el medico (sic) en el diagnóstico y la intervención, y también el paciente, en el tratamiento– por cuanto que esta regla regula los efectos de las obligaciones y tiene aplicación en todas ellas, cualquiera que sea su fuente, contractual, extracontractual, y reglamentaria».

Explicó el ad quem que, en la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el accionante, éste afirmó que: […] en el Instituto de Cancerología se (sic) realizaron (sic) la cirugía en mención, aclarando que en la institución última citada “me realizaron la misma cirugía que me practicó la doctora Ferro, los doctores de cirugía de tórax me la realizaron extrayéndome el tumor cancerosos (sic) la vena cava y de ahí me perjudicó la visión, por lo que al cortarla quede (sic) sin oxigeno (sic) el cerebro” que “en el instituto de cancerología los doctores cirujanos del Tórax el Doctor Ricardo Buitrago y Rafael Beltrán después de la cirugía me dieron el diagnostico (sic) de que había quedado ciego y me tocaba con anticoagulantes para tratar los trombos que me quedaron, y estar con ellos en control cada mes”.

Señaló que en la declaración rendida por la accionada, en relación con las actuaciones profesionales que dieron lugar a la operación practicada al actor, ésta aseguró que examinó al señor Hernández Rodríguez por primera vez en abril de 2006; que para ese entonces presentaba un cuadro clínico de debilidad y pérdida de la fuerza muscular más notoria en brazos, caída de párpados y dificultad para levantarlos; además hinchazón en la cara, cuello y brazos a través de la vena cava superior, lo cual configuraba un cuadro clínico denominado «síndrome de vena cava superior» causado por un tumor llamado «Dinoma».

Resaltó lo manifestado por la médica tratante, al relatar lo ocurrido en los siguientes términos: […] Por tratarse de un (sic) prioridad al señor HERNÁNDEZ se le asignó una jornada especial adicional dentro de la programación dela (sic) Clínica San PEDRO CLAVER para la cirugía, en cirugía hice una incisión quirúrgica del externo (ESTERNOTOMIA MEDIA) y en el tórax encontré un tumor que invadía los órganos vecinos a su localización como el pulmón, el pericardio (membrana que rodea el corazón y la vena cava superior, tome (sic) una biopsia del tumor y la envié al departamento de patología de la clínica donde se conformo (sic) el diagnostico de (TIMONA CAMCER (sic) TIMICO), con estos hallazgos de invasión a la vena cava que hacían de mucho riesgo una timetonia (recepción del tumor) en ese momento sin que el paciente sufriera consecuencias neurológicas que podrían dejar secuelas o el alto riesgo de au (sic) de muerte decidí entonces cerrar la incisión y seguir el protocolo de manera oncológico integral […] con dicho tratamiento integral se busca reducir el tamaño del tumor con manejo multidisciplinario o de varias especialidades para así poder realizar una resección quirúrgica del tumor con menor riesgo para el paciente, inmediatamente salí y les informé a los familiares presentes el resultado de patología, les mostré el informe de patología y les informé la conducta que había tomado y que lo iba a llevar al a (sic) junta del Instituto Nacional de Cancerología para que allí siendo la Institución más especializada del país en el manejo de este tipo de cáncer continuara el manejo allí. Al día siguiente lo presenté en la junta sde (sic) CIRUGÍA TORAX neumología oncológica del INSTITUTO DE CANCEROLOGIA y la junta estuvo de acuerdo y aprobó su remisión. El paciente tuvo una evoluciona (sic) postoperatoria satisfactoria y se reemitió al INSTITUTO DE CANCEROLOGiA (sic), con cita de control postoperatorios manejo médico para e (sic) cuadro de miastenia e incapacidad médica. […] No es cierto que después de practicar la cirugía de BIOSIA ( sic ) POR STERNOTOMIA MEDIA DEL TIMOMA al señor RICARDO CALVER (sic) el 8 de mayo de 2006 haya quedado prácticamente ciego ya que en la epicrisis de cuidados intensivos, la cita de control postoperatorio y la valoración de ingreso en el INSTITUTO NAL DE CANCEROLOGIA (sic) el señor RICARDO HERNANDEZ (sic) vía (sic) perfectamente como consta en el folio 93 e inclusive cuando el paciente colocó (sic) esta demanda estaba viendo perfectamente y pudo firmar esta demanda y las incapacidades que le seguí entregando como consta en la historia clínica.

Por último, el ad quem adujo que el actor confesó en la declaración de parte, que el estado de ceguera se produjo con posterioridad a la cirugía practicada en el Instituto Nacional de Cancerología pasado un año con respecto a la fecha de la cirugía que le practicó la médica demandada. Por lo que concluyó: […] de manera que se infiere que no existe relación de causalidad entre el estado de ceguera que se afirma presenta el actor y la cirugía que le practicó la accionada en el año 2006, […] máxime cuando se advierte que en el proceso no se probó mediante prueba calificada el estado de ceguera del actor con determinación de la causa que la produjo a objeto de valorar la responsabilidad médica a que se contrae la demanda; no obstante lo cual se reitera que, como en el proceso se probó con la confesión de la (sic) accionante que su estado de ceguera se produjo con ocasión de la cirugía que practicó el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA (sic), se sigue que ninguna responsabilidad puede deducirse contra la profesional de la medicina que no (sic) intervino en la cirugía en mención. Por consiguiente, no demostrada la negligencia médica de la profesional accionada, se aviene concluir que la súplica indemnizatoria de la demanda no tiene vocación de prosperar, por consiguiente, no se demostró la negligencia médica de la accionada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «[…] revoque la providencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 18 de mayo de 2009» y en su lugar acceda a las pretensiones del demandante.

Por lo anterior, presentó un cargo que fue replicado por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. No se presentó oposición de los demás accionados. VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los «[…] Artículos 205, 206, 207,213, 214, 215, 216, 217, 223, - Subrogado Decreto 1295/94, 227,229, del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículos 1, 2, 3, 6, 9, 22, 38, 39, 40, 41, 152, 153, 160, 177, 185, 198, 199 Ley 100 de 1993; Ley 10/90; Ley 16/ 93, Ley 9/79». Además, como violación de medio de los «[…] Artículos 20, 56, 60, 61, 66, 77, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral; Artículos 96, 176, 177, 187, 244, 276, 277 del Código de Procedimiento Civil». Señaló los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante no fue atendido con la debida diligencia que se requería al pedir la atención médica. 2. No dar por demostrado estándolo, que tanto el Instituto de Seguros Sociales, como la EPS (sic) Luis Carlos Galán Sarmiento debían responder con la atención inmediata. 3. No dar por demostrado estándolo, que a pesar de la negativa del Instituto de Seguros Sociales y la EPS (sic) Luis Carlos Galán, hubieran hecho en menos tiempo la asistencia clínica como en este caso la operación podía hacerla en menor tiempo. 4.

No dar por demostrado estándolo, que hubo demora de 10 días en la practica (sic) de la operación podía hacerla en menor tiempo. 5. No dar por demostrado estándolo que la EPS (sic) Luis Carlos Galán, negó la pensión, pero se abstiene de atender lo que le correspondía como EPS (sic) (folio 86,87). 6. No dar por demostrado estándolo que el Instituto de Seguros Sociales, elude la pensión a pesar e (sic) estar obligado a atender la pensión por invalidez (folio 68). 7.

No dar por demostrado estándolo que la doctora Anastasia Ferro Mantilla, acepto (sic) los hechos de la demanda. Enumeró como pruebas no apreciadas: 1. Lo que expresa que el 19 de abril de 2006, se informa paciente programado con la doctora Ferro mantilla (folio 20). 2. Obsérvese que el hecho de haberlo hospitalizado no es atención para la enfermedad (folio 56). 3.

Ver folios 80, 81, 86 y siguientes en la que se aceptan por la doctora Ferro Mantilla los hechos. 4. Afirma la EPS (sic) que la operación no era urgente, sino prioritaria, es decir primaria y prioridad, con lo que confiesa que no aceptaron la urgencia de la cirugía (numeral 7 Pág. 81). 5. La demandada Luis Carlos Galán, niega ser EPS (sic) (folio 56).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que «La opinión pública ha logrado establecer que la salud se encuentra en una de sus peores crisis, que se manifiesta en la atención a los usuarios. La falta de medicamentos para los tratamientos y el POS no tiene la totalidad de las medicinas que se necesitan y que si bien es cierto los suministran mediante proceso».

Por otro lado, indicó que en el tema objeto de discusión: […] bien se previenen estas situaciones. La respuesta a la acción impetrada, se observa que los hechos de encontrarse en liquidación la EPS (sic) Luis Carlos Galán, el paciente recibió demora en el tratamiento. El Instituto de Seguros Sociales, niega los derechos, pues la demanda se dirigió contra dicha institución porque (sic) se pretende le (sic) se otorgue la pensión de invalidez como consecuencia del estado (sic) que quedó el demandante al practicársele la cirugía. No puede aceptarse.

“Al folio 93 de los autos se observa la ESCALA ECOG en donde se indica que, cuando el paciente no es capaz de desempeñar su trabajo, pues debe permanecer en la casa durante varias horas del día, además de la noche, pero no supera el 50% del día. El individuo satisface la mayoría de las necesidades, pero precisa ayuda para alguna actividad que antes realizaba, como por ejemplo la limpieza de la casa”.

Entonces si esta es la situación de mi poderdante precisa su pensión de invalidez. El paciente ingreso (sic) a la EPS (sic) programado para cirugía de resección de Timona con cuidado de un mes de evaluación de Ptosis Perpebral Ajtelimple, la disminución de la fuerza muscular generalizada valorada por neumología de forma ambulatoria y pronostican Miatenia Gravis GL, por lo que inician manejo con periodos actina y continuando los estudios evidenciaron masa intestinal valorado por cirugía del Tórax, que se realizó el 8 de mayo de 2006.

Siendo estas las situaciones en que se encuentra la salud del demandante, no se explica como (sic) el Instituto de Seguros Sociales, niega la pensión que se impetra en el alcance de la impugnación. Podemos resumir: La situación de los servicios de salud no corresponde a la necesidad de los usuarios y en la presente circunstancia se impone la casación como medio de hacer posible los derechos impetrados.

Consecuente con lo expuesto, es pertinente que la Honorable Corporación, case la sentencia que se impugna. Consecuentemente con lo expuesto, es pertinente que la honorable Corporación, case la sentencia que se impugna. VII. RÉPLICA Recordó el opositor que conforme a lo establecido en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 en su artículo 3 «[…] la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO no es una Entidad Promotora de Salud ni una Administradora de Riesgos Profesionales de la cual se pueda predicar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se pretende».

En ese sentido, afirmó que no era posible adjudicarle responsabilidad alguna a la entidad por los perjuicios causados al accionante pues, en las pruebas recaudadas en el proceso se demostró que la «[…] ESE prestó en forma oportuna y eficiente los servicios médico asistenciales que requería el señor Ricardo Hernández y que dicha atención médica asistencial evitó que el cuadro clínico del actor sufriera deterioro».

Señaló que no existió negativa alguna de la ESE, ya que se encontró probado que no hubo negligencia alguna, por el contrario, se le prestaron de forma oportuna los servicios médicos asistenciales al recurrente, mediante trámite prioritario. Resaltó que el mismo accionante afirmó: «[…] “… me realizaron la misma cirugía que me practico la doctora Ferro, los doctores de cirugía de tórax me la realizaron extrayéndome el tumor canceroso (sic) la vena cava y de ahí me perjudico (sic) la visión, porque al cortarla quede sin oxígeno en el cerebro” que “ en el instituto de cancerología los doctores cirujanos de tórax el Doctor Ricardo Buitrago y Rafael Beltrán después de la cirugía me dieron el diagnóstico de que había quedado ciego y me tocaba con anticoagulantes para tarar (sic) los trombos que me quedaron, y estar con ellos en control cada mes”».

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala advirtiendo que la demanda de casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial que ha tenido, ya que su incumplimiento acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo.

En este sentido, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se señaló: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior resulta pertinente, pues en el recurso de casación, el recurrente incurre en sendos errores de técnica que impiden el estudio de la acusación, por las razones que se pasarán a explicar: Se presenta un único cargo por la vía indirecta señalando que el Tribunal incurrió en siete errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas relacionadas.

Sin embargo, en la demostración del cargo, la censura no acreditó de qué forma la falta de valoración de estás incidió en los supuestos yerros. Sobre el punto esta Corte ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1368-2018 que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es claro, a partir del precedente jurisprudencial expuesto, que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el asunto bajo estudio, salta a la vista la omisión que cometió la censura, limitándose únicamente a mencionar unas pruebas que a su juicio no fueron valoradas por el juzgador, sin cumplir con las exigencias antes mencionadas. Como si fuera poco, en lugar de acusar pruebas calificadas en casación, el censor se limitó a enunciar una serie de consideraciones que más parecen afirmaciones o hechos, que verdaderas probanzas en las que se fundó el fallo de segundo grado.

Nótese que el impugnante relacionó las siguientes: 1. Lo que expresa que el 19 de abril de 2006, se informa paciente programado con la doctora Ferro Mantilla (folio 20); 2. Obsérvese que el hecho de haberlo hospitalizado no es atención para la enfermedad (folio 56); 3. Ver folios 80, 81, 86 y siguientes en la que se aceptan por la doctora Ferro Mantilla los hechos. 4.

Afirma la EPS que la operación no era urgente, sino prioritaria, es decir primaria y prioridad, con lo que confiesa que no aceptaron la urgencia de la cirugía (numeral 7 Pág. 81). 5. La demandada Luis Carlos Galán, niega ser EPS (folio 56). El numeral 1 es un mero documento emitido por la Unidad Hospitalaria San Pedro Claver que, no se entiende como hubiese modificado la decisión del ad quem, de haber manifestado expresamente en el fallo que se valoró. Los numerales 2, 3, 4 y 5 se refieren a la demanda y la contestación presentada por Anastacia Ferro Mantilla.

Al respecto, recuerda la Corte, que el error fáctico que se sustenta mediante la acusación de las piezas procesales, es aquel fincado en la confesión o en la equivocada apreciación de tal elemento, «[…] en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL20466-2017).

Lo anterior, no se presentó en la decisión atacada, o por lo menos, no se expone cuál fue la confesión de la demandada. Aunado a lo anterior, efectúa afirmaciones que lejos de demostrar los errores de hecho que acusa, se asemejan más a un resumen de los eventos ocurridos, para concluir que «[…] siendo estas las situaciones en que se encuentra la salud del demandante no se explica como el Instituto de Seguros Sociales, niega la pensión que se impetra en el alcance de la impugnación».

Sobre el punto, esta Sala ha reiterado que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón, dado que la casación no es una tercera instancia. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segundo grado para comprobar que éste hubiera observado las normas que estaba obligado a aplicar en la litis (CSJ SL1693-2018).

Lo anterior implica para el censor el deber de señalar de forma clara y ordenada los argumentos con los que, a su juicio, se demuestra el error ostensible en el que incurrió el Tribunal. Si no lo hace, la Corte en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL8833-2017).

Finalmente, no pasa desapercibido para la Sala las consideraciones de índole personal emitidas por la censura, que nada tienen que ver con el recurso de casación, estas son: La opinión pública ha logrado establecer que la salud se encuentra en una de sus peores crisis, que se manifiesta en la atención a los usuarios. La falta de medicamentos para los tratamientos y el POS no tiene la totalidad de las medicinas que se necesitan y que si bien es cierto los suministran mediante proceso. […] La situación de los servicios de salud no corresponde a la necesidad de los usuarios y en la presente circunstancia se impone la casación como medio de hacer posible los derechos impetrados.

Consecuente con lo expuesto, es pertinente que la Honorable Corporación, case la sentencia que se impugna». Como es apenas lógico, tales afirmaciones no conducen al quebrantamiento del fallo y, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no prosperó y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), éstas serán incluidas en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES, la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada, y ANASTACIA FERRO MANTILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO ROGRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00