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SL657-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente N° 41614 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL657-2013 Radicación N° 41614 Acta No.029 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OSCAR IVÁN CÉSPEDES ARANGO contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que al recurrente promovió en su contra el CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A.- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el consorcio demandante accionó para que, una vez se declarara que el demandado “no cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003”, y que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecóm no “ está obligado a reconocer la pensión del señor OSCAR IVÁN CÉSPEDES ARANGO sin el lleno de los requisitos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecida los trabajadores de TELECOM en el mes de marzo de 2003”, se condene al mencionado señor a “ restituir al patrimonio del Estado las sumas canceladas al momento de hacerse efectiva la sentencia, por concepto de inclusión al Plan Anticipado de Pensiones al cual no tenía derecho, debidamente indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC), y deberá liquidarse en el momento en que se produzca la sentencia por tratarse de un pago de tracto sucesivo.” Como sustento fáctico de las pretensiones expuso que el demandado fue vinculado a la entidad mediante acta de posesión No. 063 del 27 de diciembre de 1982, en el cargo de Mensajero II en Telecom, prestando servicios en cargos de excepción durante 14 años, 2 meses y 27 días; que el 31 de julio de 2003 se le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 2003, como consecuencia de la supresión de cargos ordenada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y en los artículos 1 y 2 del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003; que en el mes de marzo de 2003 la empresa ofreció a sus trabajadores un Plan de Pensión Anticipada, que consistía en el procedimiento mediante el cual la empresa ofrece a un trabajador manera libre y voluntaria una pensión de jubilación anticipada, a partir del 01 de abril de 2003, en el cual la empresa otorga a título de liberalidad una bonificación y otros beneficios complementarios, previo el cumplimiento de los requisitos estipulados en el documento respectivo; que el plan anterior estaba dirigido a los trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión, que por convención colectiva de trabajo tenían los servidores de la empresa en régimen especial, y que les faltasen 7 años o menos para cumplir con los requisitos de pensión a 31 de marzo de 2003 si el trabajador ocupa un cargo ordinario, conforme al numeral 2 del instructivo; que los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensiones y sus modalidades, eran: *Estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 y, *Estar vinculado a la planta de personal de Telecom en el momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992).

Que de conformidad con la Addenda extra convencional, en la empresa se reconocieron pensiones mediante los siguientes regímenes especiales: *20 años de servicio al Estado y 50 de edad. *25 años de servicio al Estado y cualquier edad y, *20 años en cargos de excepción y cualquier edad. Conforme a lo anterior se debían acreditar los siguientes requisitos: *Que antes del 31 de marzo de 2010 el trabajador completara 25 años al servicio del Estado. *Que antes del 31 de marzo de 2010 el trabajador tuviera 20 años al servicio de Telecom y 50 de edad y, *Que completara 20 años de servicio en la entidad en cargos de excepción antes del 31 de diciembre de 2004, fecha límite del régimen especial de pensiones de alto riesgo previsto en el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994.

Agregó que en el caso del accionado, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 solo tenía 31 años de edad y 11 de servicio a Telecom, razón por la que no cumplía los requisitos mínimos pensionales de la Addenda extra convencional realizada al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997, ni tampoco cumplía con los requisitos para ser incluido en el plan de cargos de excepción porque de acuerdo con los artículos 10 y 14 del Decreto 1835 de 1994, el límite para este tipo de pensiones sólo beneficiaba a los servidores públicos vinculados hasta el 31 de diciembre de 2004.

Que dicho plan estaba dirigido a aquellos trabajadores oficiales cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltara siete años o menos para cumplir los requisitos de pensión, de acuerdo con el oficio UR 11709-04 del Director de la Unidad de Personal de Telecom. Añadió que en cumplimiento de una sentencia de tutela, ofreció al demandado en dos oportunidades el plan anticipado de pensión, quien finalmente el 5 de octubre de 2005 manifestó que deseaba ser incluido en el plan que le correspondiera según dicha sentencia, es decir, en la modalidad expuesta para personas que ocupaban cargos de excepción, solicitud que le fue negada en tanto no cumplía con los requisitos para acceder a ese tipo de pensiones, en razón a que para el 31 de marzo de 2003 tenía 15 años y 29 días, y se requerían 20 años de servicios a 31 de diciembre de 2004 en esta clase de cargos; sin embargo, en acatamiento a la orden judicial en virtud del incidente promovido por el accionado en la acción de tutela referida, se le concedió la pensión pese a que no reunía los requisitos para ello.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El demandado aceptó los siguientes hechos: que el extremo inicial de la relación laboral fue el 27 de diciembre de 1982; que el cargo desempeñado como Mensajero II; que trabajó en cargos de excepción durante 14 años, 2 meses y 27 días, aclarando que para el 7 de marzo de 2003 no le faltaba ni un año para pensionarse con el régimen especial que le es aplicable; que el 31 de julio de 2003 se le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 2003, como consecuencia de la supresión del cargo; los diversos regímenes especiales de pensión existentes en la empresa y los trabajadores oficiales beneficiarios, es decir, para quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y estuvieran vinculados a la planta de personal de Telecom para cuando fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992; que de acuerdo a la Addenda extra convencional, la empresa reconoció pensiones mediante los siguientes regímenes especiales de pensiones: 20 años al servicio del estado y 50 de edad, 25 años de servicio al Estado a cualquier edad y 20 años en cargos de excepción a cualquier edad; que el plan estaba dirigido para los trabajadores oficiales de la empresa cobijados por algunos de los regímenes especiales de pensión que les faltasen 7 años o menos para cumplir los requisitos; que presentó acción de tutela y que la empresa dio respuesta a ésta el 4 de junio de 2004; que es cierto que la tutela fue negada en primera instancia; que fue impugnada; que el Tribunal Superior de Medellín revocó la de primera instancia y la concedió, precisando que el ofrecimiento del plan de pensión anticipada debía hacerse sin ningún condicionamiento; que en cumplimiento a la orden del juez constitucional la empresa le ofreció el plan de pensión anticipada y que si consideraba que reunía los requisitos para alguna modalidad de pensión, debía presentarse a la Regional a la que pertenecía el 12 de agosto de 2004; que el 25 de agosto de 2004 se le reiteró el ofrecimiento anterior; que negó el reconocimiento de la pensión, pero con la aclaración de que lo hizo porque según la empresa no cumplía con los requisitos exigidos en el plan de pensión anticipada; que el 23 de septiembre de 2005, en cumplimiento a la orden de tutela, la empresa nuevamente le hizo el ofrecimiento del plan; que mediante comunicación del 3 de octubre de 2005, recibida el 5 del mismo mes y año, el demandando manifestó su deseo de acogerse al plan de pensión anticipada que le correspondiera según la sentencia de tutela; que inició incidente de desacato; y que es cierto que lo incluyó en el plan de pensión anticipada, pero que lo hizo en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.

Los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, carencia total de fundamentos jurídicos y fácticos en los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda, cosa juzgada, temeridad y mala fe en la acción invocada. (Folios 381 a 388). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de julio de 2008, y con ella el Juzgado, luego de declarar que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos por el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom en el mes de marzo de 2003, dejó sin efectos el acto por el cual le fue concedido al señor Céspedes Arango el beneficio de inclusión en dicho plan, sin tener derecho a ello, cesando toda obligación de las entidades demandantes de continuar pagando la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia, absolviendo al demandado de reembolsar las sumas pagadas y de la indexación. (Folios 412 a 418).

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín confirmó la sentencia del juzgado. El Tribunal empezó por examinar el documento de folio 43 y siguientes del expediente, que contiene el plan de pensión anticipada, del cual extrajo a quiénes estaba dirigido dicho plan, y cuáles eran los regímenes especiales de pensión. De la valoración de la Addenda extra convencional afirmó que existían otros tres regímenes especiales de pensión. Respecto de los destinatarios afirmó que eran los trabajadores cobijados por los regímenes especiales de pensión de Telecom; los trabajadores oficiales en cargos ordinarios que les faltase 7 años o menos para cumplir con los requisitos para adquirir una pensión a marzo 31 de 2003, y a los trabajadores oficiales que hubieran desempeñado cargos de excepción por 20 años a marzo 31 de 2004.

En cuanto a los regímenes especiales de pensión dijo que del mismo documento se podía concluir que eran los siguientes: Los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, vinculados a la planta de personal de Telecom para cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado según el Decreto 2123 de diciembre 29 de 1992; y según la referida Addenda extra convencional, los otros regímenes especiales de pensión son aquellos consagrados para los trabajadores con 20 años de servicios al Estado y 50 de edad, 25 años de servicios al Estado a cualquier edad, y 30 años en cargos de excepción a cualquier edad.

Advirtió que analizados los anteriores presupuestos fácticos para acceder al plan de retiro ofrecido por Telecom a sus trabajadores en 2003, no halló que el señor Céspedes cumpliera alguno, pues de conformidad con el documento de folio 20 inició labores en Telecom a partir del 1 de diciembre de 1982 y fue desvinculado por supresión del cargo el 25 de julio de 2003, es decir, por espacio de 20 años, 7 meses y 25 días; era trabajador oficial en un cargo ordinario; nació el 15 de noviembre de 1956, por lo que el 1 de abril de 2003 tenía 46 años cumplidos y le faltaban para adquirir el derecho a una pensión por el sistema de la Ley 100, más de 10 años, lo que no aplicaba para el régimen de transición. Analizó el capítulo VIII, artículos 320 a 326 del Manual de Prestaciones, y sin discernir si el cargo que ocupaba era o no de excepción, concluyó que para el 31 de marzo de 2003 el demandado sí tenía más de 20 años de servicios a la empresa, pero que frente a la inquietud acerca de la naturaleza del cargo, afirmó que en el hecho segundo de la demanda se dijo que tenía al servicio de Telecom 14 años, 2 meses y 27 días en cargos de excepción, y en la contestación al hecho anterior el señor Céspedes aceptó que era cierto.

Respecto de las otras posibilidades pensionales, dijo que si bien es cierto tenía más de 20 años de servicios al Estado, no tenía 50 de edad ni 25 y menos de 30 años de trabajar en cargos de excepción en Telecom. Por último, y en lo que incumbe al recurso de casación, estimó que el demandado no tenía derecho a que le aplicaran el régimen especial de Telecom previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, porque al momento de entrar a regir el Decreto 2123 de 1992, “el señor Céspedes, respecto de cualquier posible prestación de tipo pensional, no tenía derecho adquirido alguno, sino una mera y lejana expectativa a la cual tampoco se refirió la norma.” Que por el hecho de que la empresa hubiera concedido la pensión por orden del juez constitucional, que por cierto no fue en el sentido de reconocerla sino de ofrecer el plan de pensión anticipada, no significa que hubiera actuado en derecho, pues fue tan solo para no incurrir en un desacato a una orden de amparo de un juez, lo cual tampoco impide que esa prestación se pueda echar atrás, máxime que las normas del sistema general de pensiones lo permiten cuando se advierta que no se tenía derecho a la pensión. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque parcialmente la del juzgado que fue confirmada por el Ad quem, y se declare que el demandado sí cumple con los requisitos exigidos en el Plan de Pensión Anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom en marzo de 2003, y que, en consecuencia, las demandantes están en la obligación de continuar pagando la pensión a que tiene derecho.

Con ese propósito y por la causal primera de casación formuló un cargo, el cual se resolverá enseguida. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente y en el concepto de interpretación errónea de las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho el accionado, toda vez que ocupaba un cargo de excepción. Reproduce el texto del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994 y afirma que las normas aplicables al caso son la Ley 28 de 1943, parágrafo del artículo 1;

Ley 22 de 1945, parágrafos 2 y 3 del artículo 1, y Decreto 2661 de 1960, artículo 11. La demostración del cargo la hace en los siguientes términos: “El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Decimo Séptima de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para sustentar la sentencia, manifestó que siendo el Plan de Pensión Anticipado una oferta efectuada a los trabajadores de Telecom, aquel que quisiera aceptarla debía cumplir estrictamente con las exigencias allí señaladas, pues quedó claramente establecido quiénes eran los destinatarios de la misma; sin que haya lugar a efectuar análisis alguno respecto de si el opositor estaba o no amparado por el régimen de transición especial en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, toda vez que, el oferente dejó claro los términos de su oferta y a ellos había de atenerse si lo que se pretendía era ser beneficiario de la Pensión Anticipada.

“Según se desprende de lo antes expuesto, tanto el A-quo como el Ad-quem, parte de la base (y ahí estriba la violación de la Ley) que la normatividad aplicable no es la contenida en el artículo 10 del decreto 1835 de 1994 que estableció el "Régimen de transición especial de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom y en las Leyes 28 de 1943 – parágrafo del artículo 1; 22 de 1945 –parágrafos 2 y 3 del artículo 1 y el Decreto 2261 de 1960 artículo 11.

“Por la razón expuesta anteriormente, debe casarse la sentencia atacada, teniendo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al constituirse en sede de instancia y dictar la sentencia de reemplazo, que el Juzgado Décimo Tercero del Circuito de Medellín y la Sala Décimo Séptima de Decisión Laboral del Honorable Tribuna Superior de Medellín, incurrieron en una interpretación errónea de la ley, en relación con las normas aplicables para el reconocimiento y pago de la pensión a que tienen derecho el señor OSCAR IVÁN CÉSPEDES ARANGO por haber laborado en cargo de excepción y encontrarse laborando en TELECOM cuando ésta se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado.” VI.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El escueto y contradictorio escrito con el que la parte recurrente pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, adolece de defectos técnicos insuperables. Para demostrar tal aserto basta recordar que el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado, esencialmente estableció, con base en la lectura del documento de folio 43 y siguientes del expediente que contiene el plan de pensión anticipada, a quiénes estaba dirigido el mismo y cuáles eran los regímenes especiales de pensión; y de la valoración de la Addenda extra convencional coligió que existían otros tres regímenes especiales de pensión, y a continuación expuso quiénes eran los destinatarios y cuáles eran los regímenes especiales de pensión existentes en Telecom, para concluir que luego de verificar estos presupuestos, el señor Céspedes no cumplía con ninguno, pues de conformidad con el documento de folio 20 prestó servicios a Telecom entre el 1 de diciembre de 1982 y el 25 de julio de 2003, es decir, por espacio de 20 años, 7 meses y 25 días; que era trabajador oficial en un cargo ordinario; que nació el 15 de noviembre de 1956, razón por la cual a 1 de abril de 2003 tenía 46 años, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho a una pensión conforme a la Ley 100, por tanto, no aplicaba para el régimen de transición. Apreció los artículos 320 a 326 del Manual de Prestaciones, y con independencia de si se trataba o no de un cargo de excepción, concluyó que para el 31 de marzo de 2003 el demandado sí tenía más de 20 años de servicios a la empresa, pero que frente a la inquietud acerca de la naturaleza del cargo, afirmó que en el hecho segundo de la demanda se dijo que tenía al servicio de Telecom 14 años, 2 meses y 27 días en cargos de excepción, y en la contestación de la demanda se aceptó ese hecho.

Como puede apreciarse, de las anteriores consideraciones es dado inferir que la conclusión del Tribunal de que el señor Céspedes no tenía derecho a ninguna pensión a cargo de las demandantes, es de carácter fáctico y no jurídico, por lo que al estar sustentada dicha conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de los citados medios de convicción, no se requiere de otra consideración para desestimar el único cargo de la demanda de casación, por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal.

Y si con amplitud se hiciera abstracción del dislate anunciado, que no es posible por razón de que ese fue el razonamiento esencial del Tribunal a efectos de establecer si el demandado le asistía el derecho pensional, resulta que el recurrente deja libre de examen la conclusión, esencial por demás, relativa a que el demandado no tenía derecho a que le aplicaran el régimen especial de Telecom previsto en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, porque al momento de entrar a regir el Decreto 2123 de 1992, “el señor Céspedes, respecto de cualquier posible prestación de tipo pensional, no tenía derecho adquirido alguno, sino una mera y lejana expectativa a la cual tampoco se refirió la norma.” Por manera que, con independencia del acierto o no de las dichas conclusiones del juzgador, ellas permanecen incólumes, y por tanto, a ese respecto el fallo conserva plenamente las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan.

Lo anterior permite a la Corte recordar que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo, de suerte que, nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, o apenas unos de los que le sirvieron de soporte a su decisión, porque así tenga razón en la crítica que formula, ésta seguirá apoyada en los verdaderos que aquél dejó libres de ataque.

Adicional a lo dicho, cabe destacar que tampoco acierta el recurrente en la formulación y demostración del cargo, pues no obstante que en la proposición jurídica acusa la interpretación errónea del artículo 10 del Decreto 1835 de 1994, en el desarrollo del mismo no se ocupó de demostrar en qué consistió la exégesis equivocada del Tribunal respecto de esta norma, es más, modifica el concepto de violación cuando afirma que el Ad quem se equivocó al aplicar dicho decreto, con lo cual quiso decir que el juzgador incurrió en una aplicación indebida.

Además, para afirmar que sí reunía los requisitos del plan de pensión anticipada, afirma que el oferente no exigió nada distinto a los requisitos de dicho oferta, por lo que no era necesario establecer si el demandado estaba amparado o no por el régimen de transición especial de Telecom, aseveración que indefectiblemente conduce al examen del Plan referido a fin de establecer la veracidad del dicho del recurrente, análisis probatorio que no es permitido hacerlo en la senda directa, en la cual se supone total conformidad de la censura con la valoración que de las pruebas hizo el Ad quem.

Al lado de los aludidos defectos, inapropiadamente el censor muestra su disconformidad no solo con la sentencia del Tribunal, sino también con la del A quo, desconociendo que el recurso extraordinario de casación procede, por regla general, contra las sentencias de segunda de instancia proferidas en procesos ordinarios por los tribunales superiores, y excepcionalmente contra las de primer grado, entratándose de la casación per saltum, que por supuesto no es el caso.

Con todo, y si de estudiar el cargo a fondo se ocupara la Corte respecto de la infracción directa de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y del decreto 2661 de 1960, con las cuales pretende la censura demostrar que el demandado sí ocupaba un cargo de excepción, basta decir que ello no fue materia de controversia, pues el Tribunal tuvo por demostrado que el señor Céspedes sí ocupo esta clase de cargos por más de 14 años, solo que para la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992, mediante el cual Telecom se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, coligió que respecto de cualquier posible prestación pensional no tenía derecho adquirido alguno sino una mera expectativa, de donde resulta inane tratar de demostrar algo que el juzgador de segundo grado lo tuvo por probado.

Además, y si ello no fuera así, para atender el pedido del recurrente sería menester realizar un examen sobre los medios de pruebas de los que se valió el Tribunal, lo cual, como ya se dijo, está proscrito en la vía directa escogida por la censura. De lo que viene de decirse, y sin que sea menester resaltar mayores deficiencias al cargo, éste se declara infundado.

Sin costas en el recurso extraordinario en tanto no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A.– FIDUPOPULAR S.A.- en contra de OSCAR IVÁN CÉSPEDES ARANGO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19