SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL656-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES CESAREO, SOCIEDAD CIVIL S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de junio de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO en su contra y de la JOYERÍA CESAREO EL LAGUITO LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Julius Alexander Kenneth Siefken Osorio demandó a Inversiones Cesareo, Sociedad Civil S.A. (antes Inversiones Cesareo y Cía., en adelante Inversiones Cesareo) y a la Joyería Cesareo El Laguito Limitada (en adelante Joyería Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesareo), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se les condenara a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Como sustento de sus pretensiones, informó que para el segundo semestre de 1971 laboró para José Cesareo Arrieta, propietario de la Joyería Cesareo, ocupando diferentes cargos y funciones, primero, «[…] haciéndole un diseño de una joyería para el edificio Canoa ubicado en Cartagena», devengado $4.000 y luego remodeló «[…] la Joyería Cesareo del centro».
Detalló que, en enero de 1972, «[…] volvió a trabajar con José» realizando un inventario de joyas; en febrero de 1972, manejó los libros de los deudores de la joyería, por lo que percibió $6.000 y en marzo de 1973, fue ascendido a subgerente y a gerente de la ganadería Tocagua de propiedad de Inversiones Cesareo, obteniendo como salario $8.000 más una comisión del 25% de las utilidades de esta última.
Contó que el 30 de julio de 1974, José Cesareo Arrieta lo nombró apoderado general, devengando $10.000, más un porcentaje de los beneficios de la primera y un 25% de la segunda. Así mismo explicó que, en 1978, le asignaron funciones como presidente y apoderado general de Inversiones Cesareo, por lo que devengó más de $15.000, Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 3 un 25% de las utilidades de la Joyería Cesareo y un 25% de las utilidades tanto de la arenera y como de esta.
Además, que tenía «[…] una suma de gastos de representación ilimitados como presidente de Inversiones Cesareo sociedad en comandita. La suma total pasaba fácilmente de $60.000 mensuales». Comentó que el 29 de enero de 1979, fundó junto con José Cesareo Arrieta, Inversiones Cesareo y María Margarita Arensburg, la Joyería Cesareo El Laguito Limitada y a finales de ese año dejó de desempeñarse como administrador de la Joyería Cesareo.
Sostuvo que, en noviembre de 1982, «[…] fue retirado de su cargo continuando como apoderado general por un tiempo más, tiempo aproximado de dos años». Relató que hizo un acuerdo con José Cesareo Arrieta mientras laboró para la ganadería Tocagua, el cual consistió en que el día en que se vendiera la finca obtendrían el valor de «[…] ella por valor de 1.500.00 que se restarían del precio de venta y del remanente y que mi poderdante recibiría un 25%, suma que nunca retiró al vender la finca pues José Cesareo Arrieta estaba muy enfermo».
Indicó que luego de salir de la empresa, laboró diez años más en el Senado de la República, tiempo en el que tuvo «[…] varias conversaciones con ellos» sobre el pago de los aportes a la seguridad social, sin tener respuesta Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 4 alguna, por lo que ante la necesidad de que se vieran reflejados en su historia laboral «[…] muchas veces se ofreció a pagarlos».
Finalmente, dijo que tenía 70 años que no había podido generar la pensión de vejez, por los períodos en los que se omitieron las cotizaciones. La Joyería Cesareo se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Argumentó que no existió una relación de trabajo con el demandante, pues bastaba ver la escritura pública n.° 49 de la Notaría Tercera de Cartagena, para constatar que tal sociedad se constituyó el 29 de enero de 1979, esto es, «[…] mucho después» de que ocurrieran algunos de los hechos narrados.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. Inversiones Cesareo también se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó que el 30 de julio de 1974, el demandante fue designado como su apoderado general y que fue socio fundador de la Joyería Cesareo, sin embargo, aclaró que no era «[…] cierto que fuera trabajador».
De igual forma, admitió la reclamación presentada por el señor Siefken Osorio. Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta del derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 16 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: DECLARARSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y demás excepciones propuestas por la demandada […] y probadas por la JOYERÍA CESAREO EL LAGUITO LTDA. salvo la [de] prescripción […].
SEGUNDO: DECLARARSE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre JULIOS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO y la demandada […], desde el 4 de marzo de 1973 hasta el 1 de noviembre de 1982, atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, devengando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente […].
TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensión, de conformidad con el tiempo laborado, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensión al cual este afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la JOYERÍA CESAREO EL LAGUITO LTDA. de todas las pretensiones incoadas en la demanda y a INVERSIONES CESAREO SOCIEDAD CIVIL S.A., de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Inversiones Cesareo, el 30 de junio de 2023, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del juzgado.
Como problema jurídico, se propuso definir si entre el demandante y la entidad apelante, existió un contrato de trabajo del 4 de marzo de 1973 al 1° de noviembre de 1982 y de ser así, si era procedente el cobro del cálculo actuarial reclamado. Recordó el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, de conformidad con el último, toda relación personal se presumía regida por un vínculo laboral, de suerte que al trabajador le «[…] basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral».
Transcribió extractos de las sentencias CSJ SL216-2023 y CSJ SL2480-2018. Referenció cada una de las pruebas aportadas y dijo que de ellas se observaban certificaciones que dio el empleador y que, sobre su valor probatorio, se ha pronunciado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL4214- 2019 y CSJ SL3350-2022.
Señaló que no tenía razón Inversiones Cesareo al afirmar que las pruebas de folios de 12 al 15 no estaban formalmente en el expediente, al no haber sido tenidas en cuenta por el juez, pues en la diligencia del 1° de noviembre de 2018, se evidenciaba que aquel sí las consideró como Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aportadas por el demandante y no fueron desconocidas ni tachadas.
Así mismo, sostuvo: De conformidad con lo anterior, y prosiguiendo con el examen de marras, constata la Sala que se encuentra acreditada la calidad de empleado del demandante […], de la sociedad INVERSIONES CESAREO SOCIEDAD CIVIL S.A., en atención a que su afirmación de existencia de la relación laboral la acompañó con las documentales consistentes en referidas (sic), certificación expedida el 25 de enero de 1974, por la sociedad INVERSIONES CESAREO & CIA S.C.A. (folio 13), que indica que el demandante ostentaba el cargo de gerente del negocio denominado GANADERÍA TOCAGUA, de propiedad de esa sociedad, de igual manera escritura pública No.1.031 de 30 de julio de 1974 (folios 16 a 19), en la que consta poder general suscrito por la sociedad INVERSIONES CESAREO […], al demandante para que efectúe entre otras, actividades de administración de los bienes y activos de la mentada sociedad y demás actos de representación, probanzas de las que no solo se infiere la prestación del servicio, sino que la misma se dio en atención a la calidad de administrador de los bienes de esa sociedad, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandada, en tanto, que en la misma contestación de la demanda admite la designación realizada en favor del actor.
Agregó que pese a que la demandada negó la «[…] designación de salarios», no aportó prueba alguna que indicara que las labores asignadas al demandante se hubieran hecho a título gratuito, ni tampoco desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, dijo: Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada en el recurso de alzada, afirmó que se encuentra comprobado que la relación laboral [que] se suscitó fue entre el demandado y la sociedad JOYERÍA CESAREO, y no con la sociedad demandada, puesto que la mencionada se inscribió como de propiedad del señor JOSE CESAREO ARRIETA, y no de la demandada, es menester Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 8 indicar que los testigos no afirmaron que el contrato fuera con INVERSIONES CESAREO, sino con JOYERÍA CESAREO; reitera la Sala que comprobada la prestación del servicio por parte del demandante señor JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO, a la convocada como ya se verificó, le correspondía a la accionada desvirtuar la subordinación en comento, actividad que de ninguna manera podría recaer sobre el demandante a la luz de los preceptos normativos y jurisprudenciales en cita.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Inversiones Cesareo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones que se presentaron en su contra.
Formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
Dar por demostrado, de forma equivocada, que el demandante fue empleado de la sociedad INVERSIONES CESAREO SOCIEDAD CIVIL S.A., desde el 4 de marzo de 1973 hasta [el] 1 de noviembre de 1982. 2. No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que el demandante fue empleado de la JOYERÍA CESAREO, inicialmente como empleado directo de JOSÉ CESAREO ARRIETA como persona natural, y posteriormente de la sociedad JOYERÍA CESAREO Y CIA S. EN C., la cual se encuentra liquidada desde el año 1985.
Asegura que se valoraron inadecuadamente el documento de folio 13 y la escritura pública n.° 1031 del 30 de julio de 1974; y que no se apreciaron, la confesión del demandante en los hechos del 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la demanda y en el interrogatorio de parte. También los certificados de folios 140, 141, 145 a 147 además del escrito del folio 15.
Sostiene que pese a que el Tribunal aceptó que «[…] los testigos no afirmaron que el contrato fuera con INVERSIONES CESAREO, sino con JOYERÍA CESAREO», activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en la información del certificado de folio 13 y de la escritura pública n.° 1031 del 30 de julio de 1974. Reprocha al fallador haber tenido probada la prestación personal del servicio, toda vez que, en la escritura pública, se le otorgó un poder general para hacer diversas actividades en representación de la compañía. Detalla que, si bien el contrato de mandato no es incompatible con el de trabajo, lo cierto, es que esta Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Corporación ha considerado que el «[…] otorgamiento de un poder general en manera alguna es suficiente para la acreditación del desarrollo efectivo de ese poder».
De ese modo, indica que se equivocó la segunda instancia en la valoración que hizo del poder general, toda vez que de él no se deduce que efectivamente el señor Siefken Osorio le hubiera prestado un servicio personal. Ahora bien, señala que el Tribunal no valoró el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, del cual que se concluye que el demandante no le prestó sus servicios directamente.
Detalla que en el referenciado certificado se expresó «[…] no figura, ni figuró como presidente de la sociedad Inversiones Cesareo», lo que contradice lo señalado por el aquel en el hecho 11 de la demanda, en el que expresó que tuvo esa calidad en la compañía. Precisa que, la contestación al octavo, sobre que el demandante fue designado como apoderado general, «[…] no constituye ninguna confesión respecto de la prestación personal de ningún servicio».
Por el contrario, asegura que es incuestionable que Julius Alexander Kenneth Siefken Osorio, lo hizo para la Joyería Cesareo, por lo que no tenía la demandada «[…] la necesidad de entrar a demostrar que el demandante laboró Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 11 sin subordinación o de forma gratuita», ya que trabajó para otra empresa.
Recrimina la valoración que hizo al documento de folio 13 y darle el carácter de certificado, toda vez que es un escrito «[…] dirigido a la Cámara de Comercio de Cartagena, en el cual se hace referencia al “negocio denominado Ganadería Tocagua». En ese sentido, precisa: Es importante señalar que ser “propietario” de un negocio no significa ser necesariamente el empleador de los servicios que una persona natural le presta a ese “negocio”.
Lo anterior es particularmente cierto en los casos en que el “negocio” es una persona jurídica distinta a la de su “propietario”, casos en los cuales la responsabilidad del propietario será únicamente solidaria en la medida en que se trate de una sociedad de personas, todo ello según el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Y aquí el Tribunal pasa por alto que respecto de la GANADERÍA TOCAGUA no obra en el expediente ninguna prueba que acredite la naturaleza jurídica de dicho negocio, de su vínculo jurídico real con la demandada INVERSIONES CESAREO.
Pero, además, tampoco existe referencia alguna de ningún servicio personal que el demandante alegue siquiera haberle prestado en dicho negocio ganadero. Cosa que no sucede con el negocio de la JOYERÍA CESAREO. En la demanda y en su interrogatorio de parte, el demandante sí precisa muy claramente cuáles fueron los servicios personales prestados a favor de la JOYERÍA CESARIO (sic): el diseño de la joyería, la remodelación de las vitrinas, la iluminación, la realización del inventario de las joyas, y el llevado del libro de deudores (hechos 1 a 5 de la demanda).
Ante esta gran distinción en la relación de las labores desempeñadas por el demandante, cabe entonces preguntarse no solo respecto de cuál es en realidad la relación jurídica de la demandada INVERSIONES CESAREO con el negocio GANADERÍA TOCAGUA, de lo que como se ha dicho no existe Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba dentro del expediente; sino también y, sobre todo, de cuáles fueron en realidad los servicios personales que el demandante prestó al negocio mencionado.
Insiste en que se equivocó el Tribunal al activar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del «certificado», de folio 13, sin tener certeza de cuál fue «[…] ese servicio personal que el demandante prestó a la demandada INVERSIONES CESAREO, SOCIEDAD CIVIL S.A.». Expone que el demandante, en su interrogatorio de parte confesó que inicialmente laboró para José Cesareo Arrieta como persona natural y luego para la joyería. Recuerda que aquel, contestó a varias de las preguntas que era verdad que «[…] el señor José Cesareo Arrieta me contrató como persona natural, ya que todo lo que él tenía estaba a su nombre».
Además, especifica que este comentó que todas las propiedades estaban inicialmente a nombre del señor Cesareo Arrieta y que la joyería era una persona jurídica diferente a Inversiones Cesareo, no obstante, aquella era la «[…] dueña absoluta» de la primera. También, el declarante aclaró que «[…] todas las propiedades que antes estaban a nombre de José Cesareo Arrieta pasaron a estar a nombre de INVERSIONES CESAREO».
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, expone que no hay ninguna prueba que evidencie que Inversiones Cesareo era la propietaria absoluta de la referida joyería. Por el contrario, manifiesta que está demostrado: 1. Al demandante también se le expidió un “certificado” obrante a folio 14, similar al de folio 13, en el que se le comunica a la Cámara de Comercio de Cartagena que el demandante ha venido ostentando el cargo de subgerente de dicha entidad JOYERÍA CESAREO Y CIA S. EN C. 2.
Que para dicha entidad el demandante sí prestó servicios específicos, tales como el diseño de la joyería, la remodelación de las vitrinas y la iluminación, la realización del inventario de las joyas, y el llevado del libro de deudores, todo ello de acuerdo con los hechos de la demanda y el interrogatorio de parte. 3. Que la sociedad JOYERÍA CESAREO Y CIA S. EN C. es una persona jurídica distinta a la demandada INVERSIONES CESAREO, SOCIEDAD CIVIL S.A. 4.
Y, lo más importante, que JOYERÍA CESAREO Y CIA S. EN C. fue disuelta y liquidada mediante escritura pública 2.306 del 10 de diciembre de 1985, por lo que desde ese momento dejó de existir en el mundo jurídico. Esto último se puede constatar en el certificado especial de cancelación de sociedad obrante a folio 145 a 147, que el Tribunal dejó de apreciar.
Recalca que el Tribunal pasó por alto la confesión existente en el interrogatorio de parte, así como el certificado especial de cancelación de la sociedad, pues de haberlos considerado, le «[…] hubieran llevado a la conclusión de que el verdadero empleador del demandante fue inicialmente José Cesareo Arrieta como persona natural, y posteriormente la sociedad Joyería Cesareo y CIA S.EN.
C, liquidada esta desde 1985». VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 14 El Tribunal consideró que Julius Alexander Kenneth Siefken Osorio laboró para Inversiones Cesareo entre el 4 de marzo de 1973 y el 1° de noviembre de 1982, razón por la que dicha empresa debía pagar el cálculo actuarial pertinente por convalidar los aportes al Sistema General de Pensiones que no realizó mientras el trabajador laboró para ella.
A esa conclusión arribó, luego de examinar la certificación de folio 13, en la que la demandada indicó que el demandante tenía el cargo de gerente de la ganadería Tocagua, la cual era de su propiedad. Igualmente, del análisis de la escritura pública del 30 de julio de 1974, en la que se le confirió poder aquel para que, entre otras, administrara los bienes y activos de esa sociedad.
De esta manera, el problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Siefken Osorio laboró para Inversiones Cesareo del 4 de marzo de 1973 al 1° de noviembre de 1982 y que, por tanto, debía pagar el cálculo actuarial. Ahora bien, con miras averiguar si la segunda instancia incurrió en los desaciertos que se exponen, se analizan las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas y las presuntamente no valoradas.
La escritura pública n.° 1031 del 30 de julio de 1974 (fls. 16-21, cuaderno de primera instancia del expediente digital), revela que José Cesareo Arrieta como socio gestor Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de Inversiones Cesareo confirió «[…] poder general con las más irrestrictas facultades dispositivas y administratorias (sic) a su yerno señor don Kenneth Siefken Osorio», para que ejecutara y celebrara «[…] los siguientes actos contratos a nombre de Inversiones Cesareo y Cia S.C.A.».
Al demandante se le asignaron varias funciones, entre las que se destacan la de «[…] administrar los bienes de la sociedad»; recaudación de productos, cobro de deudas; pago de acreedores, condonación total o parcial de deudas; enajenación de bienes; representación de la empresa ante funcionarios de orden legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso; asistencia a juntas generales de acreedores e intervención en votaciones, funcionamiento, reforma o disolución y liquidación de las sociedades o compañías de que la poderdante sea socia o accionista.
La comunicación del 25 de enero de 1974 (fl.13 cuaderno de primera instancia del expediente digital), dirigida a la Cámara de Comercio de Cartagena, informa que el señor José Cesareo Arrieta, como representante legal de Inversiones Cesareo, notificó: Por medio de la presente comunico a uds que con fecha 29 de marzo de 1973, el Sr. Kenneth Siefken con C.C. […], ha venido sustentando el cargo de GERENTE del negocio denominado “GANADERÍA TOCAGUA” y de propiedad de la firma “INVERSIONES CESAREO S.C.A. Dicho nombramiento fue hecho por mí, en mi calidad de gerente gestor, con autonomía y poderes totales como consta en las escrituras n.° 297 del 4 de marzo de 1973, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena con n.° 0072 página 62 del 20 de marzo de 1973.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Esa documental, como lo consideró el Tribunal, es una constancia a través de la cual el empleador dio a conocer a la Cámara de Comercio de Cartagena, la calidad que tuvo el demandante como gerente de la Ganadería Tocagua, la cual era de propiedad de Inversiones Cesareo. En otras palabras, el representante legal de la compañía constató expresamente que, desde el 29 de marzo de 1973, él dispuso en uso de su poder subordinante, que el trabajador ocupara el cargo de gerente de una de las líneas de negocio de Inversiones Cesareo.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y SL17514- 2017, reiterada en sentencia SL2032-2018 y SL4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden y contrario a lo que afirma la recurrente, el documento analizado realmente tiene el carácter de certificación, por cuanto la expidió el socio gestor de Inversiones Cesareo y exhibe temas directamente relacionados con el contrato de trabajo del señor Siefken Osorio, como lo son la fecha de inicio de las funciones y el cargo por él ejecutado desde el 29 de marzo de 1973.
Esta dice que el señor Cesareo Arrieta como representante de la demandada, no puede considerarse empleador del demandante, sino simplemente el propietario de la sociedad, sin embargo, la constancia analizada revela que justamente aquel como socio gestor de Inversiones Cesareo envió a la entidad de comercio una constancia en la que informó que él como representante legal decidió que a partir del 29 de marzo de 1973, el demandante fuera el gerente de uno de los negocios de la empresa -ganadería- y que esas funciones las venía desempeñando al momento en que emitió la certificación -25 de enero de 1974-.
Por tanto, refleja que el empleador certificó el extremo inicial del vínculo y que a partir de ahí el trabajador ejecutó las tareas a él asignadas como gerente, es decir, que prestó personalmente sus servicios a la compañía. La información anterior concuerda con la contenida en la escritura pública n.° 1031 del 30 de julio de 1974, en la que José Cesareo Arrieta como socio gestor de Inversiones Cesareo, le concedió al señor Siefken Osorio poder general para disponer y administrar dicha sociedad.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, queda en evidencia que José Cesareo Arrieta, constató ante un tercero que él dispuso que, desde el 29 de marzo de 1973, el trabajador ejerciera la labor de gerente de la ganadería Tocagua. La recurrente señala que en el proceso no se acreditó el vínculo jurídico entre la ganadería y la demandada, sin embargo, de la certificación es evidente que Inversiones Cesareo era propietaria de ella, como lo dio a conocer el socio gestor, al sostener que el señor Siefken Osorio «[…] ha venido sustentando el cargo de Gerente del negocio denominado “GANADERÍA TOCAGUA” y de propiedad de la firma “INVERSIONES CESAREO”» (subrayas fuera de texto).
Ahora, no desconoce la Sala que como lo expresa la demandada, el poder general otorgado en la escritura pública no resulta suficiente para demostrar que efectivamente el demandante hubiera materializado esa facultad. Sin embargo, en este asunto, se evidenció que esa potestad se perfeccionó, por cuanto, Julius Alexander Kenneth Siefken Osorio actuó como gerente de uno de los negocios de la compañía, como se observa de la certificación analizada -25 de enero de 1974- y como subgerente de la Joyería Cesareo, tal cual se deduce de la certificación de folio 14 (cuaderno primera instancia, expediente digital).
Lo dicho, permite concluir que en efecto el representante legal de Inversiones Cesareo dispuso que el Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante laborara para la compañía y en razón a ello, asumiera funciones directivas en varias de sus líneas de negocio. El certificado de Cámara de Comercio generado «[…] 2018/02/05» (fls. 140- 141 cuaderno de primera instancia del expediente digital), enuncia: «[…] realizada la búsqueda en el archivo del registro mercantil, se pudo constatar que el señor Julius Alexander Kenneth Siefken Osorio […] no figura, ni figuró como presidente de la sociedad Inversiones Cesareo».
Dicha información, si bien no concuerda plenamente con lo que indicó el demandante en el hecho 11 de la demanda inicial (fls.1-6 cuaderno de primera instancia del expediente digital), cuando sostuvo que «[…] en el año 1978 a mi poderdante [lo] nombran presidente y Apoderado General de Inversiones Cesareo», en nada cambia que el Tribunal encontró, luego de analizar integralmente las pruebas, que prestó personalmente sus servicios para la demandada del 4 de marzo de 1973 al 1° de noviembre de 1982, en virtud del poder que le fue conferido mediante escritura pública.
Señala la recurrente que la aceptación que se hizo en la contestación de demanda al hecho octavo (fls. 125-130 cuaderno de primera instancia del expediente digital), no constituye una confesión por cuanto, únicamente se tuvo por cierto que el demandante fue apoderado general de la Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 20 demandada, sin que ello significara que prestó personalmente sus servicios a ella.
Para la Sala, si bien en la respuesta a ese hecho no existió una confesión, ello tampoco cambia en nada que el Tribunal halló probada esa prestación personal del servicio a la empresa. Se afirma además que no se probaron específicamente los que supuestamente prestó el demandante al negocio ganadero, lo que no sucedió con los realizados para la Joyería Cesareo, en tanto en la demanda y en el interrogatorio estos se detallaron más. Sobre el particular, debe insistir la Sala que la segunda instancia encontró acreditado que el trabajador fue gerente de la ganadería Tocagua de propiedad de Inversiones Cesareo, como lo constató el propio representante legal de la compañía en la certificación del 25 de enero de 1974, es decir, claramente las tareas efectuadas por el trabajador fueron las propias a tal designación. Ahora, encuentra la Corte que el demandante tanto en su interrogatorio como en la demanda sostuvo que inicialmente prestó sus servicios a José Cesareo Arrieta como persona natural y luego en 1973, a Inversiones Cesareo por cuanto, por encargo de aquella actuó como dirigente de varias de sus compañías.
Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En la declaración se precisó que Inversiones Cesareo era la dueña de varios negocios como lo era la Joyería Cesareo, puntualmente, él expresó que, «[…] una era propietaria ciento por ciento de la otra, ósea Inversiones Cesareo era propietaria al ciento por ciento de joyería Cesareo».
Además, luego comentó que en virtud del poder que le fue otorgado por escritura pública, dirigió los negocios de Inversiones Cesareo. Al respecto, narró que era «[…] correcto yo era representante de José Cesario Arrieta de él personalmente como socio gestor, […] yo tenía el poder un poder de él sobre todas las propiedades que él tenía en ese momento, sobre las dos compañías […] está adjunto el poder que yo tenía que me lo dio él como socio gestor y como persona natural».
Así las cosas, ni del interrogatorio ni de la demanda se vislumbra, como lo plantea la impugnante, que el demandante confesara que prestó siempre sus servicios a la Joyería Cesareo, pues se insiste que, el declarante solo dijo que inicialmente prestó sus servicios a José Cesareo Arrieta como persona natural y luego en 1973, a Inversiones Cesareo quien le encargó gerenciar sus negocios.
El certificado especial de cancelación de sociedad de la Cámara de Comercio de Cartagena (fls. 145-147 cuaderno de primera instancia del expediente digital), solo pone en evidencia la liquidación y disolución de la Joyería Cesareo a través de la escritura pública n.° 2306 del 10 de diciembre Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1985, sin que ello se contraponga a la conclusión del Tribunal.
No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los asuntos del Trabajo los juzgadores tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre la sentencia, conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida. Por tanto, el cargo no prospera. Dado que no hubo réplica, no se impondrán costas. Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00210-01 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIUS ALEXANDER KENNETH SIEFKEN OSORIO, en contra de la JOYERÍA CESAREO EL LAGUITO LIMITADA y de INVERSIONES CESAREO, SOCIEDAD CIVIL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BA8C936A7F8983D1282C34B62F185A8E14D74E6CDD79DCC1FE9FC048EE7DA9A Documento generado en 2025-04-01