República de Columbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL656-2022 Radicación n.° 87953 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP- EAAB.
I.
ANTECEDENTES María Del Amparo Arévalo Lugo llamó ajuicio a la EAAB ESP, para que se declarara que desde el 16 de enero de 2009 ejerce las funciones de «profesional especializado nivel 20», de suerte que tiene derecho a la nivelación salarial, mientras continúe en el desempeño del cargo. Pidió que la encausada fuera condenada a ajustar su salario desde esa fecha hasta el pago de la obligación, junto con las diferencias por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87953 salarios, vacaciones, primas de vacaciones, alimentación, semestrales y de navidad, las cesantías y sus intereses y las indemnizaciones por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria.
Reclamó costas. En subsidio, planteó idénticas pretensiones. Solicitó el pago de las diferencias, a partir del 16 de enero de 2013 y hasta la fecha de solución de la obligación. Expuso que el 2 de agosto de 1992, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa de servicios públicos de Bogotá D.C., que empezó a regir el 18 siguiente y a la fecha se encuentra vigente.
Que a pesar de que en 2009 ascendió al cargo de Tecnólogo nivel 30, desde febrero de 2005 funge como representante judicial de la EAAB en 180 procesos de expropiación ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá; tales labores son propias del cargo de profesional especializado, nivel 20. Contó que sus funciones se resumen en la elaboración de demandas de expropiación, vigilancia de los procesos asignados, intervención en las audiencias judiciales y administrativas, defensa de los intereses de la compañía, confección de minutas, constitución de servidumbres, entrega y recibo de predios, contestación de derechos de petición, entre otros.
Dichas actividades, dijo, no se asemejan al cargo de tecnólogo, pues son abismalmente distintas. Adujo que la encausada incumplió las previsiones 42, SCLAWT-10 V.00 2 3-+ Radicación n.° 87953 78 y 176 de la convención colectiva de trabajo, en tanto disponen que «se asignará a cada cargo un nivel y un salario correspondiente». Que la brecha entre los salarios era considerable pues, mientras en 2014 el asignado al cargo de tecnólogo administrativo 30 ascendía a $3.273.330, para profesional especializado nivel 20, equivalía a $5.289.340 mensuales (fls. 178 a 204).
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. Aceptó el extremo inicial de la relación contractual con la demandante y su vinculación a la fecha de presentación del libelo introductorio.
Aclaró que, en la «actualidad», la actora se desempeña como «Tecnóloga Administrativa Nivel 30 de la Dirección de Bienes Raíces»; que si bien, en 2005 fue nombrada en encargo como profesional nivel 20 por un mes, donde fungió como abogada, actualmente la entidad vincula a los profesionales del derecho a través de contratos de prestación de servicios (fls. 228 a 246).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la enjuicada y condenó en costas a la vencida en juicio (fi. 402 Cd). La demandante apeló. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87953 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la apelante.
Delimitó el problema jurídico a dilucidar si la demandante tenía derecho a la nivelación salarial, con base en la equiparación de su remuneración a la del cargo de profesional especializado nivel 20 de la dependencia de Bienes Raíces de la Dirección de Adquisición de Predial de la encartada. Tras destacar la necesidad de verificar si existía desigualdad salarial entre los trabajadores de la empresa, a partir de la identidad de «puestos de trabajo», jornada, desempeño de labores y escala salarial, en los mismos términos de eficiencia, recordó que para la aplicación del principio de igualdad era ineludible demostrar plenamente «los elementos constitutivos de la igualdad laboral, así como la existencia de un patrón de conducta comparable frente al cual se pueda determinar que evidentemente existe una diferencia de trato salarial cuando se da en iguales circunstancias» en el desempeño laboral.
Expuso que a pesar de que en la demanda y en la apelación, la actora alegó que tenía derecho a percibir idéntico salario al de los «profesionales especializados nivel 20 de la dependencia de Bienes Raíces en la división de adquisición predial», omitió realizar una comparación directa con otro trabajador que estuviera en las mismas condiciones.
Por ello, consideró necesario analizar los medios probatorios SCLAPT-10 V.00 4 3? Radicación n.° 87953 a fin de constatar la discriminación alegada. De esa tarea, coligió lo siguiente: i) La encartada certificó que Arévalo Lugo ejerció en encargo en la División de Adquisición Predial como «profesional nivel 20» del 15 de febrero al 14 marzo 2005 y, como «profesional nivel 22 en la misma división», en periodos interrumpidos entre el 2 de mayo 2008 y el 30 de noviembre de 2010.
En la actualidad, funge como «tecnólogo administrativo nivel 30- dependencia dirección de bienes». ii) El 16 de enero de 2009, ascendió al grado tecnológico administrativo nivel 30 (fi. 147). Fue trasladada de la Dirección Administrativa de Activos Fijos a la Dirección de Bienes Raíces (fl. 251). iii) Por Acuerdos de 25 junio de 2007 (fls. 258 a 260), 6 de mayo de 2013 (fls. 261 a 263) y 11 de Julio de 2013 (fls. 64 a 67) se modificó la estructura de la EAAB ESP, en cuanto a responsabilidades y dependencias.
El cargo especializado nivel 20, pasó a la Oficina Asesora de Representación Judicial de Actuación Administrativa (fls. 159 a 166). iv) Las actuaciones en procesos judiciales sobre servidumbres y expropiación, dan cuenta de que la demandante fungió como apoderada de la empresa demandada (fls. 47 a 133). Sin embargo, estimó insuficientes las pruebas con las que la demandante procuró acreditar el derecho a la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87953 nivelación salarial, toda vez que el cargo utilizado como referente por la accionante pertenecía a una dependencia distinta.
Agregó que en la oficina de «Bienes Raíces», el cargo nivel 20 que existía, correspondía al de «jefe de división», que no al de abogado (fis. 379 y 380), por manera que las funciones eran totalmente distintas. Consideró que si bien, de las documentales se podía corroborar que la actora había ejercido labores jurídicas en procesos judiciales sobre servidumbres y expropiaciones, per se, ello no daba lugar a la nivelación pretendida, toda vez que no estaban demostrados «los requisitos para acceder ( ), en atención a que no se encuentra un parámetro de comparación que diera lugar a la prosperidad de las pretensiones».
Reiteró que tampoco probó la existencia de un cargo similar en la división en que dijo trabajar y que el único cargo nivel 20, correspondía al de jefe de división, que no compartía las mismas funciones. Explicó que para beneficiarse de la nivelación, era menester analizar si mediaba el componente de igualdad que diera lugar a una equivalencia, con base en la identidad de funciones y la diferencia remuneratoria a partir de «la antigüedad, la formación académica y experiencia del trabajador que justifican la diferenciación en el trato salarial».
Agregó que no bastaba la identidad de cargos, pues debían confrontarse «aspectos tales como las competencias y requisitos exigidos para el cargo ( ) e incluso el procedimiento de trámite que se debe realizar para la selección», pues «el principio de trabajo igual, salario igual, pretende evitar la SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87953 discriminación salarial o prestacional ante circunstancias objetivamente idénticas».
(CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 38475). Para cerrar, consideró que la afirmación de la apelante de que el cargo de profesional especializado grado 20 fue reestructurado en el Acuerdo 11 de 2003, no era de recibo, en tanto dichos actos administrativos habían sido expedidos antes de la radicación de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, que merecieron réplica. Dado que comparten identidad en el propósito, acusan la violación de un conjunto normativo similar, y presentan semejanza en sus argumentos, se resolverán conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 6 de 1945. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87953 Sostiene que el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la norma, en tanto consideró indispensable «para la aplicación del principio de derecho a la igualdad la comparación directa con un trabajador con el que se pretendiera hacer valer la igualdad salarial ( )».
Copia un pasaje de las motivaciones de la decisión gravada. VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del mismo precepto legal y denuncia como errores manifiestos de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estando, que la Dra. AREVALO LUGO cumplía los requisitos como conocimientos académicos, experiencia y realizar las funciones establecidas en el cargo profesional especializado nivel 20. 2.
No dar por demostrado estándolo, que las funciones realizadas por la Dra. AREVALO LUGO no eran las propias para el cargo que ocupaba como tecnólogo administrativo nivel 30 sino de profesional especializado nivel 20. 3. No dar por demostrado estándolo, que las funciones realizadas por la Dra. AREVALO eran las propias para el cargo de profesional especializado nivel 20. 4.
No dar por demostrado estándolo, que la Dra. AREVALO LUGO cumplía funciones propias de una abogada y representación legal de la entidad demandada. 5. No dar por demostrado estándolo, que la Dra. AREVALO LUGO, era abogada de profesión con 2 especializaciones y larga experiencia por casi 20 arios en la oficina de bienes raíces, cumpliendo con los requisitos exigidos para profesional especializado nivel 20 y que para el cargo que ocupaba, tecnólogo administrativo nivel 30 tal solo se exigían los requisitos de tecnólogo o 6 semestres de una carrera profesional y 36 de experiencia. SCLAPT-10 V.00 8 LIO Radicación n.° 87953 6.
No dar por demostrado estándolo, que la Dra. AREVALO LUGO era una profesional que realizaba actuaciones de representación judicial y actuaciones administrativas de la entidad demandada y que dependía también de la dependencia de representación judicial y actuación administrativa. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones de abogada y representación legal de la entidad demandada solo se podían hacer a través de la división de bienes raíces y no por la oficina de representación judicial y actuación administrativa.
Acusa falta de valoración de las siguientes pruebas: i) Con el documento de 6 de julio de 2011, la Directora de Representación Judicial y Actuación Administrativa remite a la Directora de Bienes Raíces, los poderes judiciales para representación de la empresa en los procesos de expropiación (fi. 95). De allí, dice, se desprende que siempre fungió como abogada, que no como tecnóloga, de conformidad con el Acuerdo 11 de 2013. ii) Con el memorando de 28 de octubre de 2013 (fi. 46), dirigido a la Oficina de Asesoría Legal perteneciente a la gerencia jurídica, se remite la «resolución que ha proyectado para ser enumerada, en la cual se ordena la imposición de una servidumbre por vía judicial». iii) La solicitud de nivelación del cargo nivel 20, dado el ejercicio de representación judicial de la empresa y la adjudicación de 80 procesos (fi. 139).
En la respuesta de 30 de junio de 2011, la demandada exaltó su buen desempeño y rechazó el ajuste de salario, en la medida en que debía realizar el proceso de ascenso (fi. 138). SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87953 iv) Los títulos de abogada y especialista en derecho administrativo y en derecho ambiental, necesarios para desempeñar el cargo de profesional especializado nivel 20. y) En la convención colectiva de trabajo se diseñó un nivel salarial para cada cargo.
Evidentemente, dice, esto no ocurrió en su caso, pues su remuneración no corresponde a su nivel profesional. Añade que el ad quem pasó por alto que en respuesta al hecho 15, la enjuiciada negó que fungió en defensa de la entidad. Imputa indebida valoración de los siguientes documentos: a) Los Acuerdos de 6 de mayo de 2013 (fls. 261 a 263), donde se plasmaron las responsabilidades de la Gerencia Jurídica; b) el Acuerdo 11, de julio de 2013 (fls. 264 a 267); c) el manual específico de funciones y competencias de profesional especializado nivel 20, de la oficina Asesora de representación judicial y actuación administrativa (fls. 159 al 166); c) Los documentos que dan cuenta de las funciones de abogada (fls. 56 a 59); d) los documentos dirigidos a Yamir Genaro Conto, para entrega de demandas de expropiación; e) las actas del grupo de expropiaciones de 14 de junio de 2011, donde registra y firma como abogada; j) el memorando de 13 de agosto de 2013, dirigido a la jefe de gestión predial, donde se hace devolución de procesos; g) el informe de 21 de marzo de 2013, destinado al Director de Bienes Raíces, sobre la asamblea en el Centro Comercial los Héroes PH; h) el mensaje enviado el 18 de abril de 2013, por la coordinadora de SCLAPT-10 V.00 10 (41 Radicación n.° 87953 expropiaciones, para proyectar demandas de expropiación; i) el oficio de 19 de abril de 2013, dirigido a Nancy Gómez Chaves, para la entrega de 8 carpetas de legalización de servidumbres y el de 24 abril de 2013, dirigido a Constanza Castaño, para devolver una escritura pública; j) el poder especial otorgado por la Empresa de Acueducto para que actúe en asamblea ordinaria de propietarios del centro comercial los Héroes P.H.; k) copia de la diligencia de entrega de inmueble, con membrete de la Alcaldía Local de Suba, en el proceso de expropiación 09-0583; 1) el acta de entrega y recibo de predio del proceso judicial 2007-0629, adelantada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. También, las siguientes copias: 1) El auto de 25 de junio de 2009 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que le reconoció personería; 2) el acta de diligencia de entrega de inmueble; 3) la notificación sobre la admisión de una impugnación en una acción de tutela; 4) la parte resolutiva de un auto admisorio, de 9 de marzo de 2010; 5) el oficio de 22 de julio de 2011, dirigido a José Alfonso Quintero, sobre información de procesos de expropiación y el de 23 de junio de 2011, expedido por el mismo, con la relación de cuentas por pagar; 6) el memorial enviado al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para solicitar fecha de diligencia; 7). los telegramas 783, 1605, 1669, 1567, 1570, 1956, 1571, 1570, 1569, 6185; 8) el poder especial conferido por el Director Administrativo de la Dirección de Bienes Raíces, de la EAAB; 9) Los informes de querellas y arrendamientos; 10) el oficio de 6 de julio de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87953 2011, dirigido a la directora de bienes raíces, donde se envían varios poderes para que represente judicialmente a la demandada; //) las actas de diligencia de entrega correspondientes a los despachos comisorios 162, 065, 082; 12) Los poderes especiales conferidos por Omar Augusto Velandia Rodríguez y Francisco Javier Córdoba Acosta; 13) Los oficios 25200-2012 2415 de 27 de diciembre de 2012, S- 2012 2414 de 27 de diciembre de 2012, 25200-2012 2394 de 20 de diciembre de 2012, S-25200-2012 2098 de 20 de noviembre de 2012, S-2012-721522 del 27 de diciembre de 2012, S-2013-001807 dell4 de enero de 2012, 25200-2013 0063 de 14 de enero de 2013, s-25200-2013 - 028848 de 6 de marzo de 2013; 14) los documentos con códigos B12 004285 de 09 de noviembre de 2012, Bo12 001402 del 25 de octubre de 2012, Bo 12 004160 de 7 de noviembre de 2012, Bo 12 3812 de 8 de octubre de 2012, B12 2813 de 16 de julio de 2012, B12 002546 de 25 de junio de 2012, Bo12 002691 del 06 de Julio de 2012, B12 003079 de 9 de agosto de 2012 y 15) las constancias laborales de 11 de febrero de 2014, 11 de enero de 2012 y 1 de junio de 2010.
Aduce que el Tribunal no valoró los manuales de funciones, en aras de verificar que nunca desempeñó el cargo de tecnólogo administrativo nivel 30; que sus actividades correspondían a las de una abogada, equiparable al nivel 20 de profesional especializado y cumplía los requisitos de ser especialista con 48 meses de experiencia, al margen de que «el cargo no perteneciera a la división de bienes raíces era porque así lo había creado la empresa demandada y SCLAJPT-10 V.00 12 142 Radicación n.° 87953 precisamente es ahí donde nace la solicitud de la nivelación salarial».
Se duele de que el Tribunal exigiera la demostración de la existencia de un cargo equiparable y sostiene que en el caso de los trabajadores oficiales, «cuando los cargos ya están especificados era suficiente la comparación ( ) entre tecnólogo nivel 30 y profesional especializado nivel 20» pues, por sus requisitos y funciones no puede haber lugar a confusiones.
Asevera que contrario a lo colegido en la sentencia gravada, demostró las funciones de abogada que realizaba para la entidad demandada en la representación judicial y asesoría jurídica, así como los requisitos académicos y de experiencia que requería el cargo nivel 20. Estima que la entidad no desvirtuó lo anterior, sino que se limitó a contestar que realizaba las funciones del cargo nivel 30, consistentes en transcripción e impresión de documentos, diligenciamiento de formatos y consulta, que no probó. Señala que en sentencia CSJ 5L447-2013, la Corte asentó que la prueba de los extremos de comparación también puede ser el cargo desempeñado.
Agrega que de haber valorado la totalidad de las pruebas, el Tribunal habría colegido que el cargo nivel 20 de profesional especializado, pertenecía a la división de representación judicial y actuaciones administrativas, por manera que era indiferente que perteneciera a la dirección de bienes raíces, toda vez que finalmente cumplía las mismas funciones, como se desprendía de los poderes.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87953 Para finalizar, expone que el ad quem se equivocó al advertir que el cargo nivel 30 de tecnóloga, tenía (funciones demasiado básicas para una abogada con sus calidades académicas y de experiencia, de manera que habría ordenado la nivelación salarial y no aceptar estas conductas que violan los principios generales del derecho del trabajo)).
VIII. RÉPLICA Glosa la técnica de la demanda, en la medida en que no relaciona una norma de alcance sustancial laboral, en los términos de lo adoctrinado por la jurisprudencia. Añade que en la segunda acusación, el censor no indicó en que consistieron los errores fácticos enrostrados al ad quem. IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo que afirma el opositor, la censura denuncia interpretación errónea del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, suficiente para tener por integrada la proposición jurídica.
Están a salvo de discusión las siguientes conclusiones fácticas halladas por el Tribunal: i) María del Amparo Arévalo Lugo labora para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá desde el 18 de agosto de 1992; iQ actualmente, está nombrada en el cargo de Tecnólogo Administrativo nivel 30, en la Dirección de Bienes Raíces (fi. 250), iii) se desempeñó como abogada, en representación de la empresa ante los Jueces Civiles del Circuito, iv) el cargo profesional nivel 20 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87953 con el cual pretende sea nivelada, no tiene las mismas funciones del que ocupa a la fecha; y) no quedó probada la existencia de un trabajador en las mismas condiciones laborales o de escala remuneratoria para realizar la comparación. Como la inconformidad de la censura se centra en la equivocada interpretación de la única norma denunciada, pues sostiene que el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, no exige «la comparación directa con el trabajador que se pretendiera hacer valer la igualdad salarial», resulta apropiado traer a colación lo adoctrinado en sentencia CSJ SL447-2013, originada en un proceso en el que se ventiló una nivelación salarial de un trabajador oficial, como la accionante en este litigio.
La Corte fijó el alcance de la norma, en los siguientes términos: El artículo 5° de la Ley 6 de 1945 que desarrolla el principio de igualdad salarial para los trabajadores oficiales establece: "La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales".
Así mismo, el principio de "a trabajo de igual valor, salario igual" consagrado en el Convenio 100 de la OIT (debidamente ratificado por Colombia), también se predica de trabajos equivalentes. De lo anterior se sigue que el principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87953 extraer de una escala salarial.
Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial. (Negrillas fuera de texto). Surge claro que para que opere la nivelación salarial entre trabajadores oficiales, es suficiente acreditar la ejecución de las funciones asignadas al cargo utilizado como referente, razón por la cual no resultan atendibles los argumentos del juez de apelaciones, en el entendido de que su procedencia está limitada exclusivamente a la existencia de un empleado en idénticas circunstancias, como factor comparativo.
Al no estar en discusión que María del Amparo Arévalo actuó como apoderada judicial de la entidad en distintos procesos de expropiación y servidumbre ante la justicia civil, así como tampoco que dicha actividad se ajusta al cargo de Profesional Especializado nivel 20 del «Manual de Funciones y de competencias laborales» de la EEBA S.A. ESP (fls. 159 a 162), el Tribunal debió acometer un análisis integral de la norma denunciada, que no restringir la solución del caso a una sola hipótesis como lo hizo.
De esta suerte, incurrió el colegiado de instancia en la distorsión hermenéutica enrostrada, toda vez que, como se dijo, la exigencia de un patrón comparativo para acreditar la desigualdad entre trabajadores, limita el alcance de la norma acusada, dada la presencia de elementos de juicio que demuestran la realidad de los hechos. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87953 En lo que atañe a la segunda acusación, dirigida por la vía de los hechos, cumple remitirse al manual de funciones y competencias laborales para el empleo de Profesional Especializado Nivel 20 (fls. 159 a 166), para deducir la existencia de un trato discriminatorio por parte del empleador demandado.
Del análisis objetivo de los medios probatorios, denunciados como no apreciados, se observa que, en efecto, Arévalo Lugo ejerció funciones de representación judicial y actividades de sustanciación para la encartada, por lo menos, entre el 29 de marzo de 2009 y el 30 de enero de 2014, así: FECHA DESPACHO PROCESO DILIGENCIA Del 29 de marzo al 26 de noviembre de 2009 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación 2007-515 (fls. 107, 111 y 140) Reconocimiento de personería jurídica a la Dra. Arévalo Lugo, solicitud y adelantamiento de despacho comisorio en compañía de autoridades.
Del 23 de junio al 10 de agosto de 2009 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación 2007- 601 (fls. 103 y 106) Poder otorgado por la Empresa de Acueducto de Bogotá a la abogada Arévalo Lugo y reconocimiento de personería jurídica para actuar. Del 24 de junio al 18 de junio de 2009 Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación 2006-524 (fls.105 y 112) Poder otorgado por la Empresa de Acueducto de Bogotá a la abogada Arévalo Lugo y reconocimiento de personería jurídica para actuar. 25 de junio de 2009 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación (fls.101) Reconoce personería jurídica a María Amparo Arévalo como apoderada de la Empresa de Acueducto de Bogotá. 26 de octubre de 2009 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación 2008-40 (fi. 72) Diligencia de entrega de Bien Inmueble.
Apoderada judicial de la EAAB Dra. Arévalo Lugo SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87953 5 de marzo de 2010 Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación 2010-00037 (fi. 74) Admite demanda presentada por la Empresa de Acueducto de Bogotá y reconoce personería para actuar a la abogada de la actora María Amparo Arévalo Lugo. 6 de mayo de 2010 Juzgado Veintitrés Civil de Circuito de Bogotá D.0 Proceso de Expropiación 200600524 (fi. 104) Ordena despacho comisorio. «Obra como apoderado de la actora MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO con tarjeta profesional No. 84449 CSJ». 19 de agosto de 2010 Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de Bogotá D.0 Proceso de Expropiación 09-583 (fi. 98 y 99) Entrega de bien inmueble. «El suscrito inspector en asocio de la auxiliar del despacho y la Dra. María del Amparo Arévalo Lugo quien actúa en calidad de apoderada actora» 4 de noviembre de 2010 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Acción de Tutela (fi. 89) Poder otorgado por el representante legal de la EAAB ESP a María Amparo Arévalo para que presente acción constitucional contra el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá 26 de noviembre de 2010 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Acción de Tutela 24692 (f1.73 y 96) Comunicación dirigida a la Dra. Arévalo Lugo.
Concede impugnación dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto contra el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. 6 de diciembre de 2010 Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión Proceso de expropiación 2007-601 (fi. 108) Diligencia de entrega de bien inmueble de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá vs. LABB y otros. «Se hace presente el doctor MARÍA AMPARO ARÉVALO LUGO» en calidad de actora». 14 de diciembre de 2010 Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. Proceso de Expropiación 2007- 593 (fls. 115) Poder otorgado por el representante legal de la EAAB ESP a María Amparo Arévalo Lugo. 31 de marzo de 2011 Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá D.C. Acción de Tutela 6185 (fi. 94) Comunicación dirigida a la Dra. Arévalo Lugo.
Concede impugnación dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa de Acueducto contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. 12 de abril de 20011 Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá D.C. Acción de Tutela 7444 (fi. 75 y 97) Comunicación dirigida a la Dra. Arévalo Lugo. Concede el amparo de derecho al debido proceso contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. SCLAJPT-10 V.00 18 95 Radicación n.° 87953 14 de junio de 2011 Oficina de Reuniones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Acta de Grupo de Expropiaciones (fls. 58 y 59) Coordinación de abogados de expropiaciones para seguimiento de procesos de expropiación en los juzgados y tribunales de Bogotá. Participante: Arévalo Lugo 23 de junio de 2011 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB «Cuentas por pagar a juzgados de sobreavalúos, honorarios peritos y Curador» (fi. 77) Relación de cuentas por pagar de algunos juzgados donde adelanta la representación judicial de la empresa.
Sobreavalúos: Juzgados «3, 37, 18, 4, 36, 17, 21, 15, 6, 10». Honorarios peritos: Juzgados «12 y 21». Honorarios Curados Ad Litem «41 y 17». 22 de julio de 2011 División Adquisición Predial Y Expropiaciones Entrega de informes de los procesos de expropiación (fi. 76) Relación de los procesos adelantados en los juzgados «3, 37, 18, 4 36, 17, 21, 15, 15, 6, 10, 21, 41, 17» y aviso de renuncia al poder. 10 de agosto de 2011 Juzgado Sexto y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. Procesos de Expropiación 2006-445, 2003-00107, 2009-282 (fls. 79, 80 y 84) Admite renuncia al poder presentada por Arévalo Lugo en representación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 25 de junio al 9 de noviembre de 2012 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Constitución de Servidumbres (fls. 124a 131).
Envío de documentación a la Doctora María Amparo Arévalo Lugo para la constitución de la «Servidumbre Urbanización San Cristóbal - Servidumbre Colegio Divino Salvador». 4 de marzo de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Constitución de Servidumbres (fls. 132). Elaboración de comunicación para la suscripción de minuta de Contrato de Cesión del proyecto Ladrillera Santafe S.A. 20 de marzo de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Constitución de Servidumbres (fls. 47).
Envío de escritura pública a la Doctora María Amparo Arévalo Lugo para la constitución de la «Servidumbre proyecto Piedraluna». 14 de enero de 2013 División de Adquisición Predial Proceso de servidumbre Elaboración de documento para la devolución de escritura pública realizado por la abogada Arévalo Lugo. 21 de marzo de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Informe de Asamblea Centro Comercial Los SCLA.1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 87953 Héroess PH (fi. 61) 1 de abril de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Constitución de Servidumbres (fls. 55).
Elaboración de documento de la abogada, para comunicar al Gestor de Proyectos la radicación de la minuta de constitución de servidumbre gratuita a favor de la Empresa de Acueducto. 18 de abril de 2013 Coordinación de Expropiaciones Procesos de Expropiación (fl.56) Se ordena a la abogada Arévalo Lugo proyecté a nombre de otro apoderado judicial, las demandas de expropiación según los radicados asignados. 19 de abril de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Entrega de 8 carpetas procesos de legalización de servidumbres (fi. 63) Entrega de documentación de las gestiones adelantadas en los procesos de servidumbres de los proyectos: Divino Salvador, Altos de Bacatá, Piedraluna, Parque de las Flores, Altos de Tibar y contrato de cesión de la Ladrillera Santafe. 24 de abril de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Proceso de servidumbre (f1.64) Elaboración de documento para la entrega de escritura pública de constitución de servidumbre del proyecto Piedraluna 30 de abril y 6 de mayo de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Procesos de Expropiación (fls. 56 y 57) Entrega de demandas de expropiación junto con la resolución y sus anexos. 31 de julio de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Proceso de servidumbre (f1.123) Remisión de documentos a la abogada Amparo Arévalo, para la constitución de la servidumbre de la Urbanización Bello Monte. 7 de octubre y 4 de septiembre de 2013 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Proceso de servidumbre Elaboración de documentos para la constitución de servidumbres a título gratuito en favor de la EAAB y asignación de notarías. 2 a 8 de enero de 2014 Dirección de Bienes Raíces de la EAAB Proceso de servidumbre (fls. 50 a 52) Elaboración de documentos para levantamiento de afectación de servidumbre, minuta aclaratoria y cancelación. 30 de enero de 2014 División Jurídica Predial de la EAAB Proceso de servidumbre (fi. 48) Elaboración de documentos para la devolución de la escritura pública de constitución de servidumbre.
SCLAJPT-10 V.00 20 96, Radicación n.° 87953 De lo que viene de explicarse, surge claro que el Tribunal se equivocó al no valorar las documentales atrás examinadas, en tanto acreditan con suficiencia que, a sabiendas de que nominalmente la actora ocupaba el cargo de Tecnóloga nivel 30, la enjuiciada se valió de sus conocimientos y destrezas en el campo del derecho, para que defendiera sus intereses en múltiples procesos judiciales y administrativos, sin reconocerle el ajuste de su salario de acuerdo al ejercicio de las funciones desplegadas, por manera que incidió en el trato discriminatorio alegado.
También, ignoró que el trato desigual continuado fue avalado por la misma empresa, según da cuenta el oficio de 30 de junio de 2011 (fi. 138). Allí frustró a la abogada demandante, la posibilidad de ascender a un mejor nivel salarial. Estas fueron las razones: En respuesta a su oficio de fecha 1 de julio de 2011, atentamente me permito reiterar el contenido de nuestra comunicación No. 1421001-2001-0692 del 25 de abril del presente ario, en el sentido de que su solicitud fue expuesta en el Comité de Desarrollo Humano y Empresarial (CODHE), quien reconoció sus logros y el buen desempeño que como Abogada ha logrado en la Dirección de Bienes Raíces, pero insiste en que los procesos de ascenso de personal se efectúa a través del proceso de promoción y selección establecido en la resolución No. 288 de 7 de abril de 2010 hasta el cargo de Profesional especializado Nivel 21.
En ese orden, para la Sala brota palmario que de los referidos elementos de prueba aflora un claro evento de discriminación salarial; no empece, el Tribunal lo pasó por alto. SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 87953 Mediante el oficio adosado al folio 150, la Dirección de Bienes Raíces solicitó a la Directora de Calidad y Procesos, capacitar a la demandante como «nueva coordinadora, en la Dirección de Bienes Raíces», dado su «desempeño en la representación judicial en procesos de Expropiación»; desde luego, esta comprobación refuerza aún más la tesis planteada, toda vez que la instrucción así impartida torna patente la intención de obtener provecho de los conocimientos profesionales de la demandante, a quien decidió conservar en el cargo de tecnólogo nivel 30 de la misma área, sin razones atendibles.
Finalmente, al margen del calificativo que pueda darse a la decisión de la empresa de aplazar el descanso remunerado de la actora para que coincidiera con la «vacancia judicial» de la rama judicial, por «necesidades del servicio», semejante actitud deviene útil a la hora de descartar toda duda que pudiera surgir alrededor del ejercicio de labores propias de un cargo diferente a aquél que formalmente ocupaba.
(fi. 153). Como la razón está de lado de la recurrente al asegurar que el juez de apelaciones para negar el derecho a la demandante se apartó de la realidad probatoria, la sentencia gravada será casada. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de las acusaciones. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87953 Como quiera que, en sede de instancia, será necesario verificar las diferencias en materia salarial, prestacional y demás derechos reclamados, se ordenará oficiar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP - EAAB ESP- para que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta decisión, certifique los valores pagados a María del Amparo Arévalo Lugo por todo el tiempo en que ha fungido como apoderada judicial de la empresa, haga constar las funciones que como abogada aún ejecuta y envíe la escala salarial correspondiente al cargo de profesional especializado nivel 20.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL AMPARO ARÉVALO LUGO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP- EAAB, en cuanto confirmó la decisión de primer grado.
Para mejor proveer, requiérase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP -EAAB ESP- en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Sin costas. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87953 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Ausencia justificada) r--(-- --r--1(:XT F - 1 0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO c2 J GE PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24