Micelio
SL655-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL655-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 Acta 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La promotora del juicio llamó a responder a Axede S.A., en reorganización, para que se ordenara el pago de los salarios básicos causados entre el 1 de mayo de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, las comisiones generadas por los recaudos en los proyectos PYT 000794 y 0001136 por $534.957.523 y $9.817.528, respectivamente. Así mismo, el Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reembolso de $3.748.129 descontados sin autorización en enero de 2018, el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones de 2017 y 2018, los intereses a la cesantía doblados y las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Pidió los ajustes a los aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas del proceso. Informó que trabajó para Axede S.A. desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018, como «GERENTE DE CUENTA O CONSULTORA COMERCIAL», a cambio de un salario básico mensual de $4.958.222 en 2017 y $5.264.363 en 2018. Además, percibió comisiones vinculadas a su gestión comercial, «auxilio monetario transporte Flex» por $41.887 y «Big pass Canasta Gravado Flex» por $264.254, que constituyen salario.

Narró que, según la certificación que emitió su empleador el 25 de marzo de 2017, el salario fijo mensual era de $4.958.222 y el promedio de $60.790.473. Que el 10 de mayo de 2017, la empresa fue admitida a un proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedades y, a la fecha de presentación de la demanda, no se había dictado auto de calificación y graduación de créditos.

Afirmó que en el «ACUERDO TRANSACCIONAL» de 12 de febrero de 2016, aceptó recibir $915.425.825 por instalamentos, de los que están insolutos 11 cuotas que suman $363.354.541, relacionados como acreencia laboral ante la Superintendencia que son constitutivos de salario. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, según el acuerdo, la utilidad para calcular la comisión se basaba en el «P&G del negocio ingresado».

Para el proyecto PYT 000794, el margen fijado fue del 40.45% que, una vez liquidado, arrojó $4.210.926.940 antes de impuestos. Que se hicieron deducciones por $296.255.023, siendo que el único gravamen aplicable era el IVA del 16%, como se verifica en el anexo del acuerdo; por ello, los descuentos por honorarios, servicios, arriendos y CREE carecen de soporte.

Dijo que existen comisiones insolutas del proyecto PYT 001136 que alcanzan $9.817.528, en el que, igualmente, el único impuesto aplicado fue el IVA. Aseveró que en todos los proyectos vendidos obtuvo comisiones y solo le descontaban el IVA. Que en la transacción quedó claramente definida la manera en que se calcularon y pagaron las comisiones causadas por los proyectos y negocios ingresados de 2013 a 2015, pagaderos a partir de enero de 2016 «hasta la terminación de esos negocios».

Sostuvo que el proyecto PYT000794 de «UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.» fue mal liquidado, en tanto la comisión asciende a $147.222.115, que no a $99.228.135, y no fueron incluidos como acreencia laboral en el proceso de reorganización. Que existen otras comisiones por el proyecto PYT001136 por $35.089.155, de las que recibió $25.271.627, previo descuento del IVA del 16%.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Relató que el 4 de abril de 2018, Protección S.A. le notificó la concesión de la pensión de invalidez de origen común desde el 17 de marzo de 2017, y la empresa dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 18 de septiembre de 2018. Sin embargo, desde mayo de 2017 y hasta su despido, no recibió salario básico y, al momento de liquidar las prestaciones sociales, se consideró un salario promedio de $8.966.511, al que deben adicionarse los valores pendientes de pago.

Añadió que el 9 de febrero de 2018, se depositaron las cesantías de 2017 por $18.535.209 y las de 2018 por $6.401.093. Que los aportes al sistema de seguridad social fueron deficitarios desde el 1 de enero de 2017 y, en enero de 2018 le descontaron $3.748.129, sin autorización. Por último, contó que el 4 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento de sus derechos, pero recibió respuesta negativa.

También, presentó a UNE EPM Telecomunicaciones información sobre las fechas de ejecución de los proyectos involucrados en este trámite (fls. 4 a 22 Cdno. 2 E.D.). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. no se pronunció sobre las pretensiones, en tanto están dirigidas «en contra de la empresa demandada». Como excepciones formuló las de buena fe y hecho exclusivo de un tercero. Dijo que los hechos no le constaban (fls. 383 a 393 Cdno. 3 E.D.).

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Axede S.A., en Reorganización, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y mala fe del demandante. Aceptó la relación laboral con la accionante, su posterior condición de pensionada por invalidez y el salario básico para 2017 y 2018, pero negó el promedio.

Explicó que las comisiones del proyecto PYT000794 por $99.228.135, están supeditadas a lo que se decida en el proceso de reorganización empresarial. Por ello, «cualquier controversia relacionada con el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, le compete conocerlo y dirimirlo a la Superintendencia de Sociedades quien goza de funciones jurisdiccionales (…) bajo los parámetros de la Ley 1116 de 2006».

Adujo que si bien, incluyó $363.354.541 en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que cursa en la Superintendencia, pidió autorización para pagar $82.131.897 a la actora, que fue concedida por auto 2017-01-441378 (fls. 430 a 440 Cdno. 3 y 1 a 78 Cdno 4 E. D.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 y 9 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR que los pagos que recibió la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA por concepto de auxilio monetario transporte FLEX, por parte de AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN, son salario, y por tanto debieron tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social entre el 1 de enero de 2017 y el 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar a la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA los siguientes conceptos y sumas: a) Salarios comprendidos entre el 20 de noviembre de 2017 y el 17 de septiembre de 2018: $52.039.554. b) Comisiones pendientes de pago entre 2016 y 2017  Por el proyecto PYT00794: $122.712.415  Por el proyecto PYT001136: $17.158.696 c) Reajuste de prestaciones:  Cesantías: 2017 $3.177.848 2018 $360.019  Intereses a la cesantía: 2017 $345.648 2018 $22.908  Prima de servicios: 2017 $3.108.975 2018 $473.920  Vacaciones: 2017 $6.725.839 2018 $431.369 d) La indexación de los anteriores conceptos, la cual deberá calcularse por la sociedad demandada al momento del pago efectivo, teniendo en cuenta los IPC certificados por el DANE vigentes para la fecha de causación de cada acreencia y el que se certifique al momento del pago. e) Reajuste de los aportes a la seguridad social en pensión efectuados entre el 1 de abril de 2017 y el 17 de septiembre de 2018, con los respectivos intereses de mora y sobre los IBC para cada mes que quedaron establecidos en la parte motiva, los cuales se discriminan así: AÑO 2017 SALARIO Abril $9.976.378,33 Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Mayo $18.442.925,oo (tope máximo) Junio $14.077.220.oo Julio $18.442.925,oo (tope máximo) Agosto $5.913.916,oo Septiembre $4.985.811,oo Octubre $7.089.215,10 Noviembre $7.864.666,oo Diciembre $8.165.906,oo AÑO 2018 SALARIO Enero $19.531.050.oo (tope máximo) Febrero $8.771.714,oo Marzo $6.664.486,oo Abril $6.319.090,oo Mayo $6.072.280,oo Junio $6.567.224,oo Julio $6.417.488.oo Agosto $6.305.526.oo Septiembre $6.111.005.oo TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice el cálculo de lo adeudado por reajustes de aportes a la seguridad social en pensiones de la demandante en los términos expuestos en el numeral anterior, y lo comunique a la sociedad Axede S.A. en reorganización para que esta sociedad proceda a su pago dentro de los 30 días posteriores a este término inicial.

CUARTO: ABSOLVER a la sociedad AXEDE S.A. EN REORGANIZACIÓN de las demás pretensiones (…).

QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe y enriquecimiento sin causa en relación con las pretensiones por sanciones por mora y reembolso de sumas descontadas, respectivamente. Y parcialmente la de compensación frente a las sumas pagadas y que fueron descontadas de lo adeudado, e improbadas las demás propuestas por la sociedad demandada, SEXTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada (…).

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora y de la enjuiciada, el Tribunal revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para absolver «a AXEDE S.A de reconocer y pagar a la demandante salarios insolutos». Modificó la condena por comisiones, para incrementarla «respecto al proyecto PYT794 a $147.222.115,77».

Confirmó lo demás y no impuso costas. Dejó por fuera de discusión la existencia de un contrato laboral entre las partes del 20 de mayo de 2002 al 17 de septiembre de 2018, donde la actora fungió como Gerente de Cuenta o Consultora Comercial. Así mismo que, el 10 de mayo de 2017, la sociedad fue admitida a proceso de reorganización empresarial, donde colacionó el crédito de la demandante por valor de $445.376.954.

En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la incidencia prestacional de las comisiones, recordó que la transacción celebrada entre las partes tuvo origen en la obligación de Axede S.A de pagar $915.425.825 a la actora por las comisiones generadas entre 2013 y 2015, en cuotas desde febrero de 2016. Que fue debido al incumplimiento de la empresa de pagar la totalidad de lo acordado, que se generó un crédito por $445.376.954, incluido en el proceso de reorganización empresarial, cuyas cuotas pendientes suman $363.354.536.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Estimó que, como en el recurso de apelación, la accionante pretendió el reajuste de prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, tomando como base la comisión pendiente de pago causada entre 2013 y 2015, no podía emitir pronunciamiento sobre el punto, porque no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial y no hubo manifestación del a quo sobre la materia.

En todo caso, dijo, tampoco existía un detalle mensual de las comisiones que permitiera obtener un promedio mensual para calcular las prestaciones sociales peticionadas, por manera que no podía acceder a lo solicitado. Recordó que era deber de la promotora del juicio probar los supuestos fácticos sobre los que construyó las pretensiones. Agregó: De cualquier modo, de considerar que hubo una abstención de pronunciamiento en este punto, que valga decir, esta Sala no lo vislumbra de esa forma, debió́ solicitarse la adición de la providencia en la oportunidad que lo admite el artículo 287 del CGP, siendo de trascendencia señalar que al ser el propósito de la apelación la revisión del superior de los aspectos sobre los que las partes presentan disentimiento frente a la providencia emitida por la falladora, claramente, debió́ emitirse un pronunciamiento sobre el tema, para evaluar los reproches con análisis de los argumentos o parámetros dados por el Juez, por lo que su ausencia sin utilización de la herramienta procesal para obtener de la falladora en primer grado su postura jurídica mal pudiera obviarse para en esta instancia obtener el pronunciamiento requerido, por lo que en ese orden, no hay lugar a incluir ese valor del crédito a efectos de dar cálculo al reajuste prestacional.

Tras acotar que las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 10 50 de 1990 no son de imposición automática, de suerte que debía analizar la conducta del empleador, en procura de definir si existían razones justificables que hicieran evidente la buena fe patronal (CSJ SL 13187-2015 y CSJ SL5040- 2019).

Recordó que, también, es criterio de la Corte que el proceso de reestructuración económica no exime en forma automática de la imposición de la indemnización moratoria. Incluso, dijo, en situaciones de iliquidez o crisis económica, los representantes empresariales pueden faltar a la buena fe por no pagar salarios y prestaciones adeudados tras el fin del vínculo laboral (CSJ SL, 3 may.2011, rad. 37493).

En el propósito anunciado, repitió que aunque el sometimiento a un proceso de reestructuración empresarial no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, la empresa nunca negó la deuda con la trabajadora, al punto que la incluyó en el listado de créditos ante la Superintendencia, junto con la transacción. Estimó que la iliquidez que propició dicho trámite fue una razón válida que excusaba la falta de pago; que no se vislumbraba «mala fe», en tanto la compañía incluyó los créditos en el proceso concursal y realizó pagos autorizados por la Superintendencia de Sociedades.

Por lo anterior, dedujo que la conducta de la empresa no reflejaba intención de burlar los derechos de la actora, sino que más bien fue evidente el intento de cumplir sus Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 11 obligaciones, dentro de sus posibilidades. Por iguales razones, negó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que recibieron réplica de Axede S.A., en reorganización, pretende que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto negó la incidencia prestacional de las comisiones generadas por recaudos entre 2013 y 2015, y en cuanto confirmó la absolución por las indemnizaciones moratoria y por no consignación de la cesantía para que, en sede de instancia: i) Adicione las condenas dispuestas en la primera instancia condenando al pago de los reajustes prestacionales con base en las comisiones adeudadas a la demandante causadas por los recaudos efectuados entre los años 2013 y 2015; ii) Revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que en su lugar imponga condenas por las mismas.

Los dos primeros cargos se resolverán en conjunto, en tanto comparten propósito y se complementan. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Sostiene que lo anterior, se debió a los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo que las partes pactaron en la transacción celebrada que las comisiones generadas por los recaudos efectuados por la demandante entre los años 2013 y 2015 se pagaran en los años entre el mes de febrero de 2016 y el mes de enero de 2018.

(sic).  No dar por demostrado estándolo que las partes pactaron en la transacción celebrada que las comisiones generadas por los recaudos efectuados por la demandante entre los años 2013 y 2015 serían consideradas como factor para liquidar prestaciones sociales.  No dar por demostrado estándolo que se acreditó el valor de las comisiones por recaudo adeudadas a la demandante por los años 2013 a 2015.

Como pruebas mal apreciadas, acusa la transacción celebrada el 12 de febrero de 2016 y la demanda inicial. Aduce que en la sustentación de la apelación, cuestionó la exclusión de las comisiones causadas entre 2013 y 2015, para insistir que fueran tenidas en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.

Que, para desestimar la apelación, el Tribunal asumió que el a quo no se pronunció sobre la incidencia prestacional de aquellos pagos, pues consideró que en la demanda inicial solo se pidieron los reajustes Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondientes a los años 2017 y 2018. Que dedujo ilógico que las comisiones anteriores tuvieran incidencia sobre las posteriores, especialmente porque ni siquiera se contaba con un «detalle de la causación mensual» y que, en todo caso, debió pedir adición de la sentencia y no lo hizo.

Asegura que los errores valorativos del Tribunal, provinieron de la indebida lectura de la transacción celebrada entre las partes el 12 de febrero de 2016, donde se convino que las comisiones generadas entre 2013 y 2015 se pagarían en 24 cuotas mensuales a partir de febrero de 2016 y hasta enero de 2018, y que dichas sumas constituirían salario «para todos los efectos legales».

Añade que también ignoró que las comisiones 2013- 2015 se hicieron exigibles entre 2016 y 2018, lo que justificaba su inclusión en las prestaciones sociales de ese periodo. Además, dice, el acuerdo definió el valor mensual de las comisiones en $33.032.231 en 24 meses, de las que solo pagó 13 cuotas, por lo que le adeudan «11 cuotas fijas insolutas que totalizan la suma de $363.354.541».

Considera que si el sentenciador de alzada hubiera apreciado adecuadamente la transacción, no podría haber considerado ilógico que las comisiones generadas entre 2013 y 2015 tuvieran incidencia prestacional para 2017 y 2018. Igualmente, habría reconocido que las partes acordaron que estas comisiones constituían salario para todos los efectos legales.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Espera que los anteriores razonamientos dejen sin piso los argumentos del Tribunal para negar estas pretensiones. VII. RÉPLICA Axede S.A. sostiene que el Tribunal leyó acertadamente la transacción, donde se consensuó que las comisiones serían salario una vez realizado el pago efectivo, no como pretendía el recurrente, por los periodos de 2017 y 2018.

Añade que, en todo caso, la empresa incluyó todo lo debido al proceso de reorganización, por manera que a la fecha ha solventado la totalidad de obligaciones de la ex trabajadora. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 287 del Código General del Proceso, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990, 21 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 52 de 1975 y 8 de la Ley 153 de 1887.

Reitera que en la sustentación de la alzada reprochó que el juzgador de primer nivel ignorara el carácter retributivo de las comisiones causadas entre 2013 y 2015, útiles para reajustar prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los años siguientes. Sostiene que al desestimar la apelación porque el a quo dejó de pronunciarse sobre este punto, y la actora debió Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pedir adición de la sentencia, el Tribunal incurrió en sendos errores jurídicos.

Afirma que el artículo 287 del Código General del Proceso, preceptúa que el fallador de segundo nivel «deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado». Que el recto entendimiento de la norma procesal, impone entender que cuando el a quo omite resolver alguno de los extremos del litigio, la parte afectada puede pedir la complementación de la sentencia o apelar para que se adicione, posibilidad con la cual no cuenta el juez de la casación. Explica que mientras en esta sede es necesario agotar la complementación antes de discutir la omisión en segunda instancia, en la apelación es perfectamente viable que el juez de segunda instancia adicione el fallo de primer grado.

Asevera que la desinteligencia anotada, generó inaplicación de las normas sustanciales que regulan los derechos reclamados, como los reajustes de la cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Considera que si el ad quem hubiera interpretado correctamente el artículo 287 del Código General del Proceso, habría colegido que era viable fulminar condena por los rubros mencionados, con inclusión de las comisiones generadas entre 2013 y 2015.

Por ello, dice, procede la casación parcial de la sentencia para que, en instancia, se Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 16 adicione el fallo de primer grado y se condene a la demandada por los reajustes pretendidos. IX. RÉPLICA Asevera que el ad quem acertó en la intelección del artículo 287 del Código General del Proceso, pues el actor debió acudir a la adición de la sentencia, en aras de obtener el pronunciamiento que echó de menos, que no hacerlo a través del recurso de apelación por ser improcedente.

X. CONSIDERACIONES A esta altura de la actuación no es controversial que entre Axede S.A., en reorganización, y la demandante existió un vínculo laboral desde el 20 de mayo de 2002 hasta el 17 de septiembre de 2018 ni que, el 10 de mayo de 2017, la primera inició un proceso de reestructuración empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.

Como quedó resumido en los antecedentes, el Tribunal consideró que no podía pronunciarse sobre el reajuste de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018, con base en las comisiones causadas entre 2013 y 2015, en tanto se trató de una problemática introducida por la promotora del litigio en la sustentación del recurso de apelación. Arguyó que, además de que la petición no formó parte de las pretensiones de la demanda inicial y el juez de primera instancia no se pronunció sobre el punto, no existía una relación de pagos que permitiera su cálculo.

Tampoco, añadió, la actora Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 17 impetró complementación de la sentencia, de necesaria presencia para abordar su examen. En consecuencia, inicialmente la Sala debe elucidar si, como afirma la censura, el juzgador de la alzada incurrió en el desacierto de preterir el análisis propuesto y hasta qué punto, la omisión denunciada significó una afrenta a sus derechos.

En el segundo cargo, la recurrente asegura que el ad quem se equivocó en la intelección del artículo 287 del Código General del Proceso, porque interpretó que cuando el juez de la instancia inicial omite resolver sobre una determinada materia, no es necesario que la parte interesada solicite complementación de la sentencia; basta que el mismo sujeto procesal haya exhibido su disenso a través de la interposición del recurso de apelación, para que el ad quem quede habilitado para proveer sobre el punto preterido por el inferior funcional.

Según la literalidad del precepto adjetivo en comento, el «juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado». Por ello, no era necesario que la promotora del juicio solicitara la adición del fallo de primera instancia, sino que era obligación del juzgador de segundo nivel que abordara y resolviera el recurso vertical, incluso aquellos puntos omitidos por el a quo, siempre que formaran parte de la sustentación de la alzada que la accionante interpuso.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que concierne a la regla de congruencia prevista en el artículo 281 del Código General del Proceso, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, basta leer la demanda inicial para descubrir que el Tribunal se equivocó por haberse abstenido de resolver la inconformidad relativa a las comisiones de 2013 a 2015 (fls. 4 a 22 Cdno. 2).

En el acápite de hechos, se lee que la actora exteriorizó el propósito de que las comisiones generadas en aquellos años fueran consideradas para calcular las prestaciones sociales de 2017 y 2018, de la siguiente manera:

OCTAVO: El día 12 de febrero de 2016 la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA celebró un ACUERDO TRANSACCIONAL con la empresa AXEDE S.A. en virtud del cual se convino que esta última le cancelaría la suma de $915.425.825 de la siguiente forma: $122.652.286 en tres cuotas iguales de $40.884.095 a partir de la nómina del mes de febrero de 2016; y $792.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de $33.032.231 a partir de la nómina de febrero de 2016; sumas de dinero estas que son SALARIO al tenor de lo consagrado en dicho acuerdo transaccional.

NOVENO: La empresa AXEDE S.A. canceló los $122.652.286 antes referidos, y de las 24 cuotas iguales de $33.032.231 canceló 13 cuotas, por lo que existen 11 cuotas fijas insolutas que totalizan la suma de $363.354.541.

DÉCIMO: Los $363.354.541 antes referidos fueron relacionados dentro de la acreencia laboral de la demandante por el PROMOTOR DE AXEDE S.A EN EL PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE VOTO radicado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES como “otras obligaciones laborales”, y lógicamente se deben de incluir para el pago de las prestaciones sociales de los años 2017 y 2018.

DECIMOPRIMERO: En ese mismo acuerdo transaccional se pactó́ que AXEDE S.A cancelaría a la actora con connotación salarial los “valores que correspondan a los recaudos realizados o por realizar a partir del 2016 generados por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013 y que aún están vigentes en los clientes” (Cláusula Tercera). Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 19 DECIMONOVENO: El ACUERDO TRANSACCIONAL antes referido es claro y preciso sobre la manera como se calcularon y pagaron las comisiones correspondientes a proyectos o negocios ingresados en el 2013, ello está relacionado en el anexo 1 de dicho acuerdo; es decir, la forma como se realiza la reliquidación de comisiones generadas frente a los recaudos efectuados en los años 2013, 2014 y 2015; y la forma de pagar las comisiones generadas en dichos proyectos por los recaudos a realizar a partir de enero de 2016 hasta la terminación de esos negocios (Subraya la Sala).

En la transacción de 12 de febrero de 2016 (fls. 97 a 103), las partes decidieron resolver las diferencias concernientes a las comisiones derivadas de los proyectos ejecutados entre 2013 y 2015. En el «PARÁGRAFO PRIMERO» del numeral «TERCERO»,sobre «FORMA DE PAGO», consensuaron que desde febrero de 2016, Axede S.A. reconocería a Patricia Elena Posada «una suma transaccional total, única y definitiva sobre los Otro Sí del año 2013» de $915.425.825, que sería pagada de la siguiente forma: (…) CIENTO VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS pesos $122.652.286 en tres cuotas iguales de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO PESOS $40.884.095 cada una a partir de la nómina del mes de Febrero de 2016 y SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS $792.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS $33.032.231 a partir de la nómina de Febrero de 2016.

En el parágrafo 3.º convinieron:

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes acuerdan que a la señora PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA le será descontada la porción correspondiente a Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 20 los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, la cual, se liquidará y pagará en el periodo correspondiente a la fecha de desembolso. Así mismo se puntualiza que las sumas de dinero antes mencionadas que pagará la EMPRESA a la TRABAJADORA en virtud de este ACUERDO TRANSACCIONAL, constituirán SALARIO para todos los efectos legales en cada uno de los periodos de pago en los que se efectúen dichos pagos, es decir, se considerarán SALARIO en cada uno de los meses en los que efectivamente se produzca la cancelación de los respectivos pagos, lo cual tendrá incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y eventuales indemnizaciones que se causen a partir de la fecha Según lo transliterado, a la Sala le queda claro que los suscribientes acordaron el pago de lo adeudado en 24 instalamentos a partir de febrero de 2016.

Tales pagos, «constituirán SALARIO para todos los efectos legales en cada uno de los periodos de pago en los que se efectúen dichos pagos, es decir, se considerarán SALARIO en cada uno de los meses en los que efectivamente se produzca la cancelación de los respectivos pagos» y, para que no quedara duda, reiteraron que lo recibido «tendrá incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y eventuales indemnizaciones que se causen a partir de la fecha».

En ese orden, una lectura simple y desprevenida de lo transigido por las partes permite descubrir, sin ambages, el error evidente del juzgador de la alzada, en tanto concluyó que no era posible recalcular las prestaciones y demás derechos de la promotora del juicio porque no había forma de definir a cuáles periodos habría de imputarse los pagos acordados por los contendientes.

En consecuencia, prosperan los cargos. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. CARGO TERCERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Imputa los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no incluyó en la relación de créditos presentados ante la Superintendencia de Sociedades las comisiones adeudadas a la demandante por los proyectos PYT00794 y PYT1136, a pesar de tener claridad de que adeudaba las mismas a la demandante.  Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que la sociedad demandada no desconoció́ sus obligaciones laborales frente a la demandante.  Dar por demostrado, en contravía de lo probado, que la sociedad demandada obró de buena fe al quedarle adeudando a la demandante comisiones y reajustes prestacionales y al reconocerle de manera deficitaria las cesantías.

Como pruebas mal valoradas, enlista la comunicación remitida por el promotor de Axede S.A. a la Superintendencia de Sociedades, la misiva de 5 de julio de 2018 y la contestación al hecho 10 de la demanda inicial. Aduce que si bien, el Tribunal reconoció que el proceso de reorganización empresarial de la sociedad demandada no impedía fulminar condenas por las indemnizaciones reclamadas, consideró que obró de buena fe porque incluyó los créditos en el proceso concursal y actuó convencida de que pagó correctamente el auxilio de cesantía. Aduce que el razonamiento fue desacertado, en tanto era claro que reportó a la Superintendencia una suma inferior a la realmente adeudada.

Que, también, ignoró Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 22 documentos cruciales que dan cuenta de que la sociedad omitió relacionar todas las comisiones insolutas. Sostiene que, aunque la enjuiciada tenía claras sus obligaciones, decidió no incorporarlas al proceso de reorganización y no pagarlas a la culminación de la relación de trabajo.

Dicho comportamiento, agrega, demuestra que Axede S.A. no actuó de buena fe pues, a pesar de conocer sus obligaciones, optó por evadir su cumplimiento con la consecuente vulneración de sus derechos. Memora que mediante misivas de 5 de julio de 2018 y 15 de octubre de 2019, la empresa reconoció adeudarle $99.228.135 y $6.380.860 por las comisiones de los proyectos PYT00794 y Torre Médica Las Américas, respectivamente, pero no las reportó al proceso de reorganización. Además, liquidó deficientemente la cesantía, no obstante que en la transacción se convino que constituían salario para todos los efectos legales.

Transcribe el parágrafo 3.º del contrato de transacción y asegura que no existe duda del carácter salarial de las comisiones. Arguye que el juez de apelaciones valoró el acuerdo, pero no ocurrió igual con la conducta del empleador, quien incurrió en conductas como: i) no reportó las acreencias de la demandante por las comisiones generadas por los dos proyectos referidos; ii) pese a no haberlas incluido en la relación de acreencias, las sometió́ para su pago a lo que se definiera en dicho proceso (en el que obviamente no fueron reconocidas); y iii) no pagó las mismas a la demandante – pese a ser reconocidas en el proceso de reorganización y a estar Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 23 insolutas– a la finalización del contrato de trabajo de la demandante.

XII. RÉPLICA Aduce que no hubo error en la inferencia de buena fe, en tanto no quiso desconocer los derechos de la demandante, al punto que relacionó lo adeudado en el proceso de reorganización empresarial. XIII. CONSIDERACIONES Inveteradamente, la jurisprudencia tiene decantado que la imposición de las indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática e inexorable.

El operador de justicia tiene a su cargo el ineludible deber de examinar las pruebas en función de verificar la presencia de razones serias, atendibles y suficientes para exonerar al empleador de dichas sanciones. Aunque no existe una presunción de mala fe, es indispensable que, en ese propósito, el demandado acredite su buena fe. Esta buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, por manera que se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador, de que siempre quiso reconocer los derechos del trabajador; es decir, que su obrar estuvo revestido de probidad y pulcritud (CSJ SL691-2013, CSJ SL2175-2022).

Desde luego, en el proceso deben existir evidencias del comportamiento recto, leal, honesto y desprovisto de reticencia por parte del deudor, de suerte que debe acreditar Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que estuvo absolutamente convencido de que no debía pagar o de que siempre estuvo dispuesto a sufragar salarios y/o prestaciones sociales, pero no le resultó posible.

De la contestación a la demanda (fls. 430 a 440 Cdno. 3 y 1 a 78 Cdno 4 E. D.), el auto 2017-01-255216 (fls. 119 a 130 Cdno. 4 E.D) y el oficio 2017-01-441376 emitido por la Superintendencia (fls. 116 a 118 Cdno 4 E.D.), se desprende que, desde el inicio de la relación laboral, la empresa se comprometió a pagar a la trabajadora comisiones por venta de proyectos de tecnología de las comunicaciones, una vez se cumpliera «la entrega a satisfacción, la atención de novedades, el seguimiento y finalmente, el recaudo» del dinero por parte del comprador.

Definido está que, durante el transcurso de la relación contractual, la encausada no pagó dichos rubros a la trabajadora, al punto que el 12 de febrero de 2016 (fls. 97 a 103 cdno. 4 exp. digital) suscribieron una transacción para solucionar los valores adeudados por las ventas realizadas entre 2013 y 2015, en cantidad de «$915.425.825». $122.652.286, en 3 cuotas iguales de $40.884.095, «cada una a partir de la nómina del mes de febrero de 2016 y (…) $729.733.539 en 24 cuotas iguales cada una de $33.032.231 a partir de la nómina de 2016».

Claramente, el empleador no honró los compromisos adquiridos y el 31 de marzo de 2017 promovió el proceso concursal, «memorial 2017-01-151215» (fl. 119 cdno. 4 exp. digital), donde incluyó $445.376.954 como acreencias a favor de la demandante, que redujo a $363.354.541, con el pago Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de $82.131.897 autorizado por la Superintendencia (fl.17 cdno 4 exp digital).

El documento de 5 de septiembre de 2017 (fl. 233 cdno. 4 exp. digital), da cuenta de que la actora objetó ante el representante legal suplente de Axede, el crédito reportado en el citado proceso. Allí, explicó que la suma adeudada por la compañía era de $599.328.462, que no de $445.376.954, pues no había incluido las comisiones de los proyectos «PYT00794 y Torre Médica Las Américas».

De las respuestas que dio la empresa el 5 de julio de 2018 y 15 de octubre de 2019, a los derechos de petición de Patricia Elena Posada dentro del proceso concursal, se observa que aceptó adeudar $99.228.135, como «DIFERENCIA POR PAGAR PYT00794» (fl. 219 cdno. 2 exp. digital) y $6.380.690, por el «valor de las comisiones por su participación en el proyecto TORRE MÉDICA LAS AMÉRICAS» (fl. 264 y 265 cdno. 2 exp. digital).

Es decir, pasados 2 años del inicio del proceso concursal, admitió no haber colacionado los valores que sabía adeudaba a la accionante. En ese orden, la buena fe que tuviera por probada el juzgador de la alzada se ve seriamente comprometida, pues no hay evidencia de que la intención de la accionada fuera cubrir la totalidad de las obligaciones adeudadas a la trabajadora, en tanto se abstuvo de presentar al trámite concursal deudas que había admitido y transigido, de suerte que con ello también desconoció lo acordado en el documento de 12 de febrero de 2016.

Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Así mismo, es patente la renuencia de la empleadora a cubrir las obligaciones antes del inicio del proceso concursal, toda vez que, como quedó probado, adeudaba comisiones a la accionante por proyectos ejecutados entre 2013 y 2015, que hubiese podido sufragar antes de acudir al trámite ante la Superintendencia de Sociedades.

Por tal razón, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones, lejos estuvo de quedar probada la buena fe de la convocada al juicio. Dado que hay certeza de que Patricia Elena Posada laboró para la encausada hasta el 17 de septiembre de 2018 y solo el 3 de noviembre de 2020 presentó la demanda, pasados 24 meses desde el finiquito laboral, procede el pago de los intereses moratorios sobre los valores adeudados desde la extinción del vínculo jurídico (CSJ SL10632-2014).

Por las mismas razones, procede el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por lo expuesto, el cargo prospera en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de la cesantía. Sin costas. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo destacado como no controversial en sede de casación, no está en discusión que el contrato de trabajo Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 27 entre las partes terminó el 17 de septiembre de 2018, cuando la actora ingresó a nómina de pensionados de Protección S.A. Para revocar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, es suficiente traer a colación lo considerado en sede anterior.

En su lugar, se declarará que son salario las comisiones causadas en los años 2013 a 2015 en la suma de «$792.733.539» pagaderas en «24 cuotas iguales cada una de $33.032.231», a partir de febrero de 2016. Se procede a calcular los reajustes de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones. La demandante laboró hasta el 17 de septiembre de 2018 y reclamó a la empresa el 4 de diciembre del mismo año. La demanda inicial, presentada el 3 de diciembre de 2020, fue notificada a la accionada el día 11 siguiente, de suerte que prescribieron los derechos exigibles antes del 4 de diciembre de 2015.

Dado que no se allegaron los comprobantes de nómina correspondientes al año 2016, no fue posible verificar el valor de los salarios devengados por la trabajadora en ese período. Además, los reportes de 2017 y 2018 están incompletos. Por lo tanto, el cálculo se realizará con base en el ingreso base de cotización reportado por el empleador a Protección S.A. (fls. 253 a 256, Cdno. 2, exp. digital).

Así se obtienen los Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 28 siguientes promedios salariales. Año Salario Promedio mensual Comisión por 24 meses a partir de feb. 2016 Salario Reajustado 2016 $17.236.000 $33.032.231 $47.515.545 2017 $16.720.250 $33.032.231 $49.752.481 2018 $12.716.315 $33.032.231 $9.160.555 Así las cosas, elaborados los cálculos aritméticos y comparados con la liquidación final de prestaciones sociales, así como los pagos realizados a Patricia Elena Posada en vigencia del contrato, el empleador deberá pagar lo siguiente: Auxilio de Cesantía: Año Salario Reajustado Días laborados Auxilio de cesantía 2016 $47.515.545 360 $47.515.545 2017 $49.752.481 360 $49.752.481 2018 $9.160.555 258 $6.565.064 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Cesantía $103.833.090 $6.401.093 $97.431.997 Intereses a la Cesantía Año Auxilio de cesantía Días laborados Intereses a la cesantía 2016 $47.515.545 360 $5.701.865 2017 $49.752.481 360 $5.970.297 2018 $6.565.064 258 $564.595 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Intereses a la Cesantía $12.236.757 $548.360 $11.866.397 Primas de servicio: Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Año Salario Reajustado Días laborados Prima de servicios 2016 $47.515.545 360 $47.515.545 2017 $49.752.481 360 $49.752.481 2018 $9.160.555 258 $6.565.064 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Primas de servicio $103.833.090 $25.004.967 $78.828.123 Compensación por Vacaciones: Año Salario Reajustado Días laborados Prima de servicios 2016 $47.515.545 360 $23.757.772 2017 $49.752.481 360 $24.876.240 2018 $9.160.555 258 $3.282.532 Concepto Valor reliquidado Suma Pagada (fl. 176 exp. digital) Diferencia Vacaciones $51.916.544 $18.428.365 $33.488.179 Aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la empleadora debe pagar el faltante del ingreso base de cotización resultante del ajuste salarial de los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2016 y el 17 de septiembre de 2018. Deberá ajustarse con base en la diferencia, definida en el acápite de nivelación del salario.

Indemnización moratoria y sanción por no consignación de la cesantía a un fondo. Como el juez a quo negó la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción consagrada en el Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 30 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para revocar parcialmente dichas absoluciones es suficiente lo considerado en la sede anterior para colegir que sí procede concederlas.

Dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, a título de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la encartada deberá pagar $1.233.082.881 que resultan de multiplicar el salario diario por cada día de tardanza en la obligación de consignar el auxilio de la cesantía causado entre el 4 de diciembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2018 (fls. 248 a 257 cndo. 2 exp digital), como se desprende del siguiente cuadro: Año Salario Promedio Días Indemnización 2015 $616.000 70 $1.437.333 2016 $47.515.545 360 $570.186.540 2017 $49.752.481 360 $597.029.772 2018 $9.160.555 211 $64.429.236 Total $1.233.082.881 Procede la indexación para la compensación por vacaciones y los intereses a la cesantía, en tanto no son prestaciones sociales, con arreglo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas en ambas instancias a cargo de Axede S.A., en reorganización. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA contra AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria, la sanción por no consignación del auxilio de cesantía y la incidencia prestacional de los pagos por comisiones y su reliquidación. En sede de instancia,

RESUELVE

1º Revocar parcialmente el numeral 4.º de la sentencia proferida los días 7 y 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. 2. Condenar a AXEDE S.A, EN REORGANIZACIÓN, a pagar a PATRICIA ELENA POSADA VALENCIA, lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-017-2020-00427-01 SCLAJPT-10 V.00 32  Auxilio de Cesantía: $97.431.997  Intereses a la cesantía: $11.866.397  Prima de Servicios: $78.828.123  Vacaciones: $33.488.179  La diferencia en el valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, con destino al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con los intereses que liquide la entidad.

Los intereses a la cesantía y la compensación por vacaciones, deberán pagarse indexados conforme a la fórmula indicada en la parte motiva. 3. Condenar a AXEDE S.A, EN REORGANIZACIÓN, a pagar los intereses moratorios que se causen desde el 18 de septiembre de 2018 hasta que la demandada sufrague a la actora los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Se revoca el literal d) del numeral 2.º del fallo del a quo. 4. Condenar a AXEDE S.A EN REORGANIZACIÓN a pagar $1.233.082.881, a título de sanción por no consignación del auxilio de cesantía. 5. Confirmar en lo demás. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E41DDC6D27F91F3779A4719140EAEFD934CD0B0E675569A8F37BE225AA3B55C Documento generado en 2025-03-21