CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL655-2023 Radicación n.° 92659 Acta 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO BRICEÑO PINZÓN, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de mayo de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, y al que fue integrado como litisconsorte necesario el PAR TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Miguel Antonio Briceño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de que se Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 2 condenará a quien correspondiera, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haberse desempeñado como jefe de oficina I, considerado como un cargo de excepción o de alto riesgo.
Solicitó adicionalmente que se declarara que i) es beneficiario del régimen de transición conforme el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994 y 6° del Decreto 2090 de 2003; ii) que cumplió con el requisito de 20 años de servicios; que adquirió el estatus de pensionado el 6 de mayo de 2012, y que para esa fecha se debían actualizar los valores correspondientes a la asignación percibida durante los últimos diez años anteriores a la obtención de tal calidad, con el fin de realizar la liquidación de su derecho pensional o, alternativamente, la de los salarios devengados durante todo el tiempo de servicios y, iii) de manera subsidiaria pidió que, «[…] que era beneficiario del régimen especial de pensiones en cumplimiento de los presupuestos de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2201 y 2200 de 1987, que remite al Decreto 2661 de 1960» En su defecto que se determinara que era beneficiario del régimen especial de pensiones de conformidad con el Acuerdo JD-012 de 1992, artículo 362, en aplicación del 2° y 10º parágrafo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera que se pensione de conformidad con el 1° de la Ley 33 de 1985, por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 de edad.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de marzo de 1959, que prestó sus servicios a Telecom Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 3 inicialmente como mensajero mediante contrato de prestación de servicios y que posteriormente se vinculó en propiedad, como jefe oficina I y por último como oficinista IV. Precisó que laboró un total de 14 años y 10 meses para Telecom y su última asignación básica mensual fue de $367.940.
Afirmó que, para la vigencia del Decreto 2090 de 2003, acreditó 826,66 semanas en favor de Telecom y 530,98 en un cargo de excepción o alto riesgo; que para el 5 de mayo de 2012 cumplió con 1000 semanas de cotización. Añadió que los servidores Públicos de Telecom, vinculados al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado, gozaban del régimen especial de jubilación, plasmado en las resoluciones JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993 y que la empresa y las organizaciones sindicales USTC, firmaron distintas convenciones colectivas de trabajo, que para su caso la aplicable era la del año 1994-1995.
Adujo que, el 13 de diciembre de 2018 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, quien mediante la Resolución SUB 34462 de 8 de febrero de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y mediante los actos administrativos SUB 70734 de 21 de marzo de 2019 y DPE 2238 de 29 de abril de la misma anualidad, resolvió desfavorablemente los recursos.
Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo servido a Telecom, la reclamación, los recursos interpuestos, así como las resoluciones emitidas a través de las cuales negó el derecho pensional. Manifestó que el demandante no tenía derecho a la pensión por alto riesgo dado que las actividades así catalogadas se encontraban relacionadas taxativamente en el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, y en este caso no se demostraba la realización de ninguna labor que se enmarque allí. Adicionó que no demostró que cumplió las 700 semanas de cotización en trabajos de alto riesgo, pues de la historia laboral que reposaba en el expediente pensional se acreditaba un total de 1273 hasta el 31 de marzo de 2019, sin que en ninguna de ellas tuviera la anotación de que se realizaba en actividades de este tipo, con el pago de los 6 puntos adicionales posteriores a 1994 y los 10 luego de la expedición del Decreto 2090 de 2003, por lo que era improcedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez al demandante.
Añadió que no tiene competencia para reconocer prestaciones del régimen especial del sector de las telecomunicaciones, ya que en virtud del Decreto 1615 de 2003, esta fue asignada a Caprecom y hoy en día se encuentra en cabeza de la UGPP. Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación, buena fe y prescripción. Po su parte la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, de negligencia ni mala fe por parte de la entidad, cobro de lo no debido y prescripción. En la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el juzgado dispuso vincular al PAR Telecom, ante la excepción formulada por Colpensiones de falta de integración del contradictorio o conformación del litisconsorcio necesario.
El PAR Telecom, se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos dijo que no le constaban e indicó que el demandante no tenía los requisitos del artículo 6º del Decreto 2090 del año 2003, para ser beneficiario del régimen de transición, pues el parágrafo establece que se debía cumplir adicionalmente con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que el demandante no reunía los requisitos del régimen especial de pensiones establecido en la Ley 4ª de 1987 y sus decretos reglamentarios 2200 y 2201 de la misma Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 6 anualidad, pues no acreditó haber laborado por lo menos 20 años de servicios. Formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación a cargo del PAR Telecom, imposibilidad jurídica de reconocer el derecho pensional con régimen de transición, el demandante reclama su reconocimiento pensional con el régimen especial de pensiones contemplado para los empleados del sector de comunicaciones, inexistencia del derecho pensional de origen convencional, el demandante reclama su derecho pensional con el régimen especial de pensiones establecido en la Ley 33 de 1985 y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 27 de noviembre de 2020 absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 3 de mayo de 2021, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia del juzgado.
Inició señalando que el problema jurídico consistía en determinar si «[…] el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el decreto 2090 de 2003 y, si con fundamento en él puede arribar al régimen de transición del Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 7 art. 10 del decreto 1835 de 1994, para reconocer la pensión de conformidad con la normatividad especial de TELECOM».
Indicó que conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 2090 de 2003, las actividades de alto riesgo eran aquellas en las cuales la labor desempeñada implicaba la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que se ejecutaban con ocasión del trabajo. Rememoró el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 para señalar que este derogó las pensiones especiales, exceptuando a aquellos trabajadores amparados por el régimen de transición consagrado en su artículo 36.
Señaló que, en cuanto a las actividades de alto riesgo para los servidores públicos, de acuerdo con el artículo 140 de dicha ley, se expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó dichas actividades. Relató que el Decreto 2090 de 2003 definió nuevas normas, aplicables tanto para el sector público como para el privado, derogó integralmente el 1835 de 1994 entre otros, definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y modificó y señaló las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraban en dichas labores.
Afirmó que este contenía el actual marco legal de pensiones especiales de vejez en actividades de alto riesgo y en su artículo 6º consagró un régimen de transición. Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 11 de febrero de 2002, radicado 1390, los llamados cargos de excepción que existían al interior de Telecom eran equivalentes a las actividades de alto riesgo, pues correspondían a aquellas que por su naturaleza justificaron la distinción del Sistema General de Pensiones.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que el demandante cumplía con las 500 semanas de cotización exigidas, dado que acreditó que el cargo de jefe de oficina 1 era considerado de excepción y lo había ocupado por más de diez años. Sostuvo que el Decreto 1835 de 1994 solamente dispuso frente a los trabajadores de Telecom que, los vinculados a esa entidad cuando se transformó en empresa industrial y comercial del Estado en cargos de excepción y que tenían un régimen especial de jubilación, se les aplicarían íntegramente estas normas.
Añadió que dicha norma en lo referente al sector de comunicaciones previó un régimen de transición especial para algunos servidores como los de Inravisión, para quienes mantuvo el régimen del Decreto 2661 de 1960 por desempeñar las actividades allí señaladas a la vigencia de la Constitución Política y para servidores públicos de Telecom, que ocupaban cargos considerados como especiales, vinculados a esa entidad al momento de su transformación empresarial.
Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que el Decreto 1835 de 1994 remite a las normas especiales, esto es al artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que correspondía a quienes se pensionaban a cualquier edad, al cumplir 20 años de servicios en los cargos de excepción y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es el único que subsistía. Aclaró que no se podía aplicar el régimen por la transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y a su vez, por la transición del 10º del Decreto 1835 de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002.
Concluyó que como el Decreto 1835 de 1994 no contemplaba como actividades de alto riesgo las prestadas en el sector de las comunicaciones, los trabajadores de Telecom quedaron sometidos a la regla general y a las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Dado que no se consagraban normas referentes al sector de las telecomunicaciones, subsistió el artículo 11 del Decreto 2661 de 1990, aplicable siempre que se consolidara el derecho a la pensión mientras estuvo vigente el 1835 de 1994, dada su derogatoria por el 2090 de 2003, lo cual no ocurrió en este asunto, pues a 29 de julio de 2003 el demandante no acreditó 20 años de servicios en cargos de excepción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado accediendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea «[…] del artículo 1º; 6º del Decreto 2090 de 2003 y artículos 1º; 2º; 10º del Decreto 1835 de 1994 con la infracción media del artículo 11, 33 de Ley 100 de 1993 modificada Ley 797 de 2003; 11 Decreto 2661 de 1960;
Ley 4 de 1987; 7º del Decreto 2123 de 1992». En la demostración del cargo señala que el Tribunal le dio un alcance ineficaz a su régimen de transición, tanto del Decreto 2090 de 2003, como del 1835 de 1994, que no establecen el requisito de cotizaciones en su totalidad en alto riesgo, sino, por el cumplimiento de un determinado número de semanas de cotización. Esto es, 500 para el 27 de julio de Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 11 2003, para que una vez cumplido el número de 1000 exigidas en la Ley 797 de 2003, la pensión le sea reconocida en las condiciones establecidas con las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.
Critica que el Tribunal encontrara probado el cumplimiento de más de 500 semanas de cotización especial, sin dar alcance a la consecuencia jurídica allí prevista, pues lo que le correspondía era verificar las condiciones establecidas en las normas anteriores para acreditar y cuantificar el derecho prestacional. Manifiesta que la norma anterior a la que acudió fue el Decreto 2661 de 1960, pero que no podía exigírsele el cumplimiento de los 20 años de servicios en cargos de excepción. Agrega que como norma anterior también estaba el Decreto 1835 de 1994, que prevé un articulado especial para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
Resalta que antes del 1º de abril de 1994 para el sector oficial, además del régimen general de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, existían varios regímenes especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación entre los cuales estaban el del DAS, la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Contraloría General de la Nación, el INPEC, Inravisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Aeronáutica Civil, Telecom y otros más referentes a universidades públicas.
Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que, para el asunto en estudio, el régimen de transición especial se encuentra contenido en el artículo 10° del Decreto 1835 de 1994, que remite al régimen especial anterior para los trabajadores de Telecom quienes desempeñaban al interior de la empresa los cargos denominados de excepción; así como el artículo 9º y 10º del Decreto 2661 de 1960, que hacían innecesario cualquier método sistemático de interpretación jurídica.
Dice que, si aún subsistiera alguna duda, debería resolverse en forma favorable al afiliado en razón de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, contenidos en la Constitución Política de Colombia, en aplicación especial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones contemplado en el canon 48. Añade que el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 registra ciertos cargos que para la época figuraban en la planta de personal de la empresa, los que, a través del tiempo, el avance tecnológico de la Entidad y su estructura organizacional fueron cambiando en su denominación, pues aquella tenía autonomía administrativa para estos efectos.
En igual sentido, opina que acorde con las resoluciones JD 012 de 1992 y JD-055 de 1993 allegadas como pruebas documentales, se registra tanto normatividad del sector comunicaciones como de los requisitos exigidos para la pensión y que, para su cargo, se exigía 20 años de servicios y cualquier edad. Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que el Tribunal fue contradictorio pues encontró acreditados los requisitos de transición del Decreto 2090 de 2003 pero consideró que debió cumplir los 20 años en un cargo de excepción, sin darle el verdadero alcance a que era beneficiario de este régimen del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y también del establecido en el artículo 10º del 1835 de 1994.
Sostiene que este ignora que la aplicación de la transición de este último es impuesta por la misma normatividad, precisamente ante la diversidad de regímenes especiales. Agrega que, con la modificación de la pensión especial por actividades de alto riesgo, esta normativa estableció un régimen de transición especial para dejar a salvo ciertas condiciones anteriores a quienes estuvieran en la situación amparada por la ley.
Señala que la jurisprudencia ha establecido que, a la vigencia del Decreto 2090 de 2003, quien hubiera efectuado más de 500 semanas de cotización especial, era beneficiario del régimen de transición que consagró su artículo 6º. Trajo a colación el recuento histórico de la normatividad relacionada con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, antes de su transformación jurídica y del régimen especial de pensiones establecido para el sector comunicaciones.
Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICAS El PAR Telecom señala que el recurrente no logró, demostrar que las consideraciones utilizadas por el Tribunal fueran equivocadas. Manifiesta que este no incurrió en la equivocación que se señala y, en todo caso, no era la entidad a la que le correspondía conceder la pensión que estaba en discusión. Frente a la técnica del recurso señala que el demandante olvidó que por la vía directa era necesario admitir todas las consideraciones fácticas que dejó señaladas el sentenciador y, por ende, no puede discutir ningún tipo de examen probatorio, comoquiera que un ataque jurídico queda al margen de toda circunstancia de orden fáctico.
Agrega que el recurrente no señala cuál es la comprensión desacertada del Tribunal comparándola frente a la que debe entenderse como apropiada para la solución de la controversia. Tampoco se dio a la tarea de demostrar en qué parte de la providencia se puede apreciar o distinguir la errada interpretación del juez colegiado, frente al grupo normativo que fue utilizado para adoptar la conclusión final.
Añade que la demostración del cargo, no contiene información o argumentos que evidencien cómo se pudo caer en el desacierto o cómo variar la interpretación de las normas usadas para resolver el asunto. Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 15 Opina que no se denunciaron todas las normas que expresamente fueron utilizadas por el Tribunal, de modo que se dejó cortada la impugnación. Colpensiones por su parte dice que en el presente caso no se da la interpretación errónea de la ley sustancial pues el fallador sí aplico la norma debida y tuvo en cuenta su espíritu para el caso concreto.
Adiciona que la Ley 100 de 1993, en el artículo 289, hizo una derogatoria de las pensiones especiales, entre las que se encontraban las especiales por alto riesgo, salvo que los beneficiarios estuvieran amparados por el régimen de transición. A su vez, el artículo 140 de la misma legislación, dispuso la expedición del marco legal para los servidores públicos que desarrollaban actividades de alto riesgo.
Es así como se expidió el Decreto 1835 de 1994, en cual se estipuló que no se reconocerían pensiones especiales o diferentes a las establecidas en la norma, salvo que se encontraran dentro del régimen de transición, definido en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Esta norma a su vez fue derogada por el 2090 de 2003, el cual estableció las actividades de alto riesgo para el sector público y privado, así como las condiciones, requisitos y beneficios del sistema de pensiones para los trabajadores que desarrollaban estas labores.
Manifiesta que, para acceder a la pensión por alto riesgo, en los términos del Decreto 2661 de 1960, era necesario que el trabajador cumpliera con los requisitos en Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 16 vigencia del Decreto 1835 de 1994, ya que tuvo vigencia hasta el 29 de julio de 2003, fecha de expedición del 2090 del mismo año, que no incluye actividades de alto riesgo para los trabajadores de Telecom.
La UGPP afirma que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión pretendida, pues el Decreto 2661 de 1960 estipula que se deben cumplir 20 años de servicios en cargos de excepción, los cuales no se encuentran acreditados por el demandante, pues probó que del 16 de junio de 1983 al 2 de septiembre de 1993 se desempeñó en el cargo de jefe oficina I, único con esta categoría. Incluso, tampoco se demostró que este se encuentra dentro de los que la ley ha descrito como actividades de alto riesgo.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no se discute en esta sede que, (i) el demandante laboró para Telecom desde el 3 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, en diversos cargos, (ii) de los cuales se clasifica como cargo de excepción el de jefe de oficina I, que desempeñó desde el 16 de junio de 1983 hasta el 2 de septiembre de 1993 y, (iii) que su vinculación laboral se efectuó antes de la expedición del Decreto 2123 de 1992, que realizó la transformación de Telecom en empresa industrial y comercial del Estado.
Acorde con lo cuestionado por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación de los decretos 2090 de 2003 y 1835 de Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 17 1994, al considerar que el trabajador debía acreditar 20 años de servicios en los cargos de excepción para conceder la pensión pretendida.
Debe precisarse es que esta Corporación ha establecido cuál es el tratamiento para las pensiones especiales para los servidores del sector comunicaciones y de quienes ocuparon cargos de excepción como en el presente caso. En este sentido, ha explicado que el Decreto 3135 de 1968 subrogó, entre otras, las normas anteriores que establecían el régimen ordinario de la pensión de jubilación para los trabajadores de este sector.
Así lo ha dicho en la sentencia CSJ SL, 24 abril 1998, radicación 10446, reiterada en CSJ SL, 9 agosto 2011, radicación 42694 y CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 47571: La simple lectura de las disposiciones que integran el régimen pensional de los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en especial la de los tres primeros preceptos, permite concluir que el artículo 9º reguló de manera general los requisitos que debían cumplir dichos afiliados para tener derecho a la pensión de jubilación; que el artículo 10 contempló la situación de los trabajadores con un tiempo mayor de servicios del exigido por la norma general para obtener el derecho a la jubilación; y que el artículo 11 es norma especial, no aplicable a todos ellos, por cuanto privilegia la situación de quienes cumplan 20 años en actividades específicas de radio y telégrafos, quienes podrán pensionarse sin consideración a su edad.
Empero, ocurre que en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso en virtud de la Ley 65 de 1967 para realizar la reforma administrativa, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 3135 de 1968 ‘por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el sector privado y se regula el régimen de prestaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales’, el que dispuso en su artículo 27 que tendría derecho a la pensión de jubilación el empleado público o trabajador oficial que sirviera 20 años al Estado cuando cumpliera 50 años de edad, para el caso de las mujeres, y para los hombres al cumplir 55 años.
De este régimen general se excluyó a ‘las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente’. Para Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 18 los empleados que al entrar en vigor la norma tuvieran cumplidos 18 años de servicios se mantuvo el régimen anterior. Debe entenderse entonces que el Decreto Ley 3135 de 1968, al unificar los requisitos para pensionarse de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y derogar las normas que le fueran contrarias, subrogó las anteriores que establecían para un determinado sector de la administración pública, como lo es el de las comunicaciones, el régimen ordinario para obtener la pensión de jubilación, entre ellos, el de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, que preveía los mismos requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, 20 años de servicios y 50 ó 55 años de edad”.
Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre estas, las del sector comunicaciones, manteniéndose únicamente la pensión para cargos especiales consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
Dichos cargos de excepción corresponden a «[…] los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo». Ahora bien, en sentencia de la CSJ SL 20 octubre 2006, radicación 27780, reiterada en sentencia CSJ SL1559-2019 se puntualizó: Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 19 imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
Lo anterior descarta de plano que se apliquen al recurrente las normas a las que alude en el cargo, por cuanto al verificar el tiempo de servicios laborados en régimen de excepción corresponde a diez años y dos meses, por lo que es claro que no alcanzan el requisito exigido por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. Por último, se resalta que dichos requisitos debían cumplirse hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1835 de 1994, que fijó el límite para la aplicación de dichas normas especiales.
Este a su vez fue derogado por el 2090 de 2003 el cual fijó cuáles actividades eran consideradas de alto riesgo, quedando por fuera las que desarrolló el demandante, incluso en el cargo de excepción que él ocupó. Ahora bien, no puede la Sala estudiar el derecho pensional a la luz de ninguna otra de las normas señaladas por el recurrente en su demanda inicial, pues no demostró que fuera beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que las Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 20 demandadas en sus escritos de contestación, sí señalaron que no era beneficiario de este.
En este caso tampoco podría darse ninguna aplicación bajo el desarrollo del principio in dubio pro operario, el que define la posibilidad que «[…] frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015) o el principio de favorabilidad que establece que «se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho»; circunstancia que no ocurre en el presente caso dado que, conforme a las razones explicadas, no existen dos normas aplicables al caso ni duda en el entendimiento de las normas que regulan el caso.
Por lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los errores de tipo jurídico que le atribuye el trabajador. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 92659 SCLAJPT-10 V.00 21 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANTONIO BRICEÑO PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, al que fue integrado como litisconsorte necesario el PAR TELECOM Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. ÚNICO CARGO VII. RÉPLICAS VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN