CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL655-2022 Radicación n.° 90002 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 04 de febrero de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente por Luis Eduardo Arellano Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 2 Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240 como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Rosalba Chica Córdoba, identificada con CC n.° 31.230.646 y TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.
Se reconoce personería a Oscar Blanco Rivera, identificado con CC n.° 19.090.427 y TP. N.° 11289 como apoderado de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder conferido. I.
ANTECEDENTES Luz Esmeralda Reyes Miranda persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 27) que se declare la «nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la afiliación entre AFP y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a recibirla nuevamente como afiliada al Régimen de Prima Media, se haga el respectivo traslado de sus cotizaciones, se condene a lo que aparezca probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el día 19 de agosto de 1961 en Bucaramanga, Santander; ii) empezó su vida laboral el «01 de octubre de 1982», con el empleador Caja de Crédito Agrario, misma calenda en que fue afiliada al ISS, en el cual permaneció hasta el «25 de noviembre de 1992», con el empleador Contraloría General de la República; iii) suscribió formulario de afiliación en el mes de «noviembre del año 1996» con la AFP Porvenir SA con ocasión de la indebida información suministrada por el asesor de la Administradora del Fondo de Pensiones y bajo las mismas circunstancias, luego se trasladó a «ING», hoy Protección SA, información que resultó lesiva de sus intereses, en tanto que al momento de su pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sería de $737.717 pesos, mientras que en el Régimen de Prima Media, sería de $2.447.236 pesos; iv) presentó sendas reclamaciones a las respectivas entidades, obteniendo respuesta negativa a su solicitud por parte de Colpensiones.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 92 a 97), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, los extremos temporales de afiliación al ISS, la fecha de afiliación al RAIS y la respuesta negativa dada el 15 de agosto de 2017 ante la solicitud de traslado a esa entidad.
De los demás, dijo que no le constaban, no eran hechos o no le correspondía pronunciarse sobre ellos. En su defensa sostuvo que el traslado efectuado al RAIS tiene plena validez y que una eventual afiliación al RPM Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 4 dependerá de que la demandante obtenga previamente la declaratoria de nulidad de su traslado al RAIS.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 96). Porvenir SA contestó el escrito generatriz (f.° 130 a 151) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el número de identificación de la demandante, la respuesta dada por Porvenir el 05 de julio de 2017, el que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y el valor de la mesada pensional en el RAIS, según la simulación pensional de 15 de agosto de 2017.
De los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no le correspondía pronunciarse sobre ellos. En su defensa sostuvo que la afiliación al RAIS fue legal, libre y voluntaria, según consta en la respectiva solicitud al diligenciar el formulario de afiliación; la demandante no hizo uso del derecho de retracto en la oportunidad debida; aún en el evento de que hubiese una nulidad en la afiliación, ésta sería relativa y quedó saneada por ratificación al afiliarse a varias AFP; el error de derecho no produce vicio del consentimiento; la demandante tiene la obligación de probar la inducción en error por parte de Horizonte o Porvenir; para la época del traslado a Horizonte las AFP no tenían la obligación de dejar constancia escrita de las asesorías o hacer proyecciones financieras y, finalmente, sostuvo que no es posible que la demandante retorne al RPM porque está Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 5 incursa en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2.° de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de validez de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la supuesta nulidad relativa; prescripción; buena fe y la «innominada o genérica» (f.° 149 a 150). Por su parte, Protección SA al contestar el libelo genitor (f.° 207 a 240) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto la fecha de nacimiento.
De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que la demandante no fue víctima de inducción a error; no hizo uso de la posibilidad de retracto concedida en los años 2003 y 2004 con lo que demostró conformidad con su permanencia en el RAIS; la afiliación fue libre, conforme el diligenciamiento del respectivo formulario; no hubo vicios del consentimiento; la solicitud es extemporánea porque la demandante está a menos de 10 años de pensionarse y no se reúnen los requisitos para retornar al RPM.
Propuso como excepciones, la «innominada o genérica»; prescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 6 morales y materiales irrogados por parte de la entidad llamada a juicio y afectación de la estabilidad financiera del sistema em caso de acceder al traslado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 06 de junio de 2019 (f.° 258 a 259 y archivo digital), resolvió:
PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado que se realizó por cuenta de la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. para el día 30/08/1994 tal cual se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Declarar en consecuencia que la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA continúa afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S. A. que proceda a trasladar inmediatamente, todos los saldos que existen en la cuenta, respecto del (sic) demandante para ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES con el detalle pormenorizado de todos y cada uno de los ciclos de cotización, describiendo el IBC y el empleador que lo realizó.
CUARTO: Ordenarle a la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a habilitar la afiliación de la señora REYES MIRANDA y que corrija la historia laboral que en su poder existe respecto de él (sic) una vez obtenga la información procedente de PORVENIR S. A.
QUINTO: Advertirle a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que deberá proceder a responder cuando la señora REYES MIRANDA lo reclame, cualquier derecho pensional que surja a su favor atendiendo las disposiciones que resulten vigentes para el caso y respetando los términos fijados por la ley.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito S. A. (sic) PORVENIR S. A. Y (sic) COLPENSIONES respectivamente. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 7 SEPTIMO: Condenar en costas procesales a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. a favor de la parte demandante en cuantía del 100% de las causadas.
OCTAVO: Abstenernos de aplicar costas procesales a las entidades PROTECION (sic) S. A. Y (sic) COLPENSIONES como se explicó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conoció de la apelación presentada por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y mediante fallo del 04 de febrero de 2020 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luz Esmeralda Reyes Miranda contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., para en su lugar denegar las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante y a favor de las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 8 En esa dirección, manifestó que se apartaba de la línea trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto un análisis detallado de la normativa invocada y de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 720 de 1994, lo llevaba a concluir que cuando un afiliado a una AFP acusa a ésta de maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas en el ofrecimiento de información que conlleve el traslado de régimen pensional, […] la acción judicial que debe entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no a la ineficacia de la afiliación o nulidad como a veces se presenta la pretensión, como en este caso, puesto que esta última acción de ninguna manera contempla la omisión o error de información por parte de la administradora de fondo de pensiones, como el supuesto de hecho que debe probarse para dejar ineficaz un negocio jurídico, con fundamento en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, pues allí únicamente se contempló al empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, como la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado.
Así, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte probar demandante o demandada, el supuesto de hecho de la norma, que consagra el efecto jurídico perseguido. En esa medida, conviene recordar cuál es el supuesto de hecho contenido en la norma rectora invocada por la Corte, literal b) del artículo 13 y 271 de la ley 100 de 1993.
Dicha norma exige que se pruebe que “El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho, (refiriéndose a la selección de régimen pensional, libre y voluntario) en cualquier forma se hará acreedor de las sanciones”, sanciones que se encuentran en el artículo 271 anunciado y que concretamente indica “Sanciones para el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor”.
Una vez acreditado tal supuesto de hecho, entonces ocurrirá el efecto jurídico que la norma consagra, como es que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”, es decir, dará lugar a la acción de ineficacia de la afiliación pensional. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 9 El anterior derrotero normativo permite evidenciar que los aludidos artículos contienen un hecho generador de la ineficacia, el que debe provenir de un sujeto calificado como es el empleador o cualquier persona natural o jurídica o el empleador y, en general, cualquier persona natural o jurídica.
En un primer momento, una lectura desprevenida de tal enunciado, permitiría predicar, tanto del empleador del afiliado, como de cualquier persona, entre ellas la administradora de fondo de pensiones, la posibilidad de desconocer, impedir o atentar contra el derecho del trabajador, en la selección libre y voluntaria del régimen pensional al que desean pertenecer.
Pero auscultado en detalle, no solo tal normativa sino la Ley 100 en general, permite advertir que en realidad tal supuesto de hecho solo puede provenir del empleador o de cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador por tener una posición subordinante frente a éste o director de sus actos.
Con la claridad anterior y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 31 del Código Civil, ninguna persona podrá realizar analogías de leyes prohibitivas, todo ello para extender sus consecuencias a eventos que la norma no regula y, en tanto, los artículos 13 y 271 de la Ley 100, contempla una sanción, no podrá hacerse símil alguno para derivar de allí, un sujeto que el legislador no contempló. Sobre la base de lo ya expuesto, sostuvo que en las normas invocadas el supuesto de hecho exige un sujeto calificado, y que ese sujeto «desconozca, impida o atente contra el derecho libre y voluntario del trabajador de elegir el régimen pensional», actos que en parecer del Colegiado de instancia no puede ejecutar la administradora de fondos de pensiones, «[…] en tanto que ella, en efecto, busca una afiliación al sistema de Seguridad Social y para ello está obligada a exponer las características, beneficios y riesgos del sistema de ahorro individual, por lo que sólo una persona con la posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer impedir o atentar contra el derecho de éste, es decir, su empleador», razón por la cual tampoco encuentra plausible que el promotor de la AFP puede llevar a cabo Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 10 dichos actos deleznables «[…] pues él representa la otra parte contractual con quien se cruza el acuerdo de voluntades».
Expresó que la tesis esbozada no dejaba al garete a los afiliados que querían reclamar sobre la base de ausencia de información de las AFP, por error u omisión, pero que en tal caso el legislador contempló una acción diferente a la ineficacia, consistente en el resarcimiento de perjuicios descrito en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y que, además, no podía olvidarse el principio de interpretación del ordenamiento jurídico «[…] que exige la aplicación de la norma especial sobre la simple general».
Resaltó que la Sala de Casación Laboral había descargado sobre Colpensiones los efectos patrimoniales de las ineficacias de traslados entre regímenes pensionales, lo que podría transgredir lo dispuesto en la cláusula constitucional de responsabilidad patrimonial (art. 90 CN), así como el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el Código Civil, porque «[…] nuestra legislación estableció que sólo se obliga a indemnizar aquel que causa un daño, artículos 2341 y 2343 del Código Civil, por lo que Colpensiones, si no participó en la información otorgada al trabajador, no tendrá por qué resarcirlo, pues rememórese que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades, de los contratos, o del daño inferido a otro, artículo 1494 del Código Civil […]», todo lo anterior con claros efectos patrimoniales sobre la Nación, que es garante de los recursos dispuestos para Colpensiones.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 11 Para resolver el caso concreto, el juez colectivo hizo el siguiente razonamiento: De manera tal que cuando se plantea en la demanda, tal omisión de información parte de la administradora de fondo de pensiones, en realidad el actor está evidenciando un supuesto de hecho diferente, contemplado en los pluricitados artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, por lo que sin dubitación la acción de ineficacia estará destinada al fracaso, debiendo invocar el resarcimiento de perjuicios.
Fundamento fáctico: Rememórese que Luz Esmeralda Salina López, perdón, Reyes Miranda, pretende la nulidad de la afiliación realizada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (folio 10), del que da cuenta el formulario suscrito el 30 de agosto de 1994 ante Horizonte, hoy Porvenir S.A. (folio 152), por lo que señala la administradora de fondo de pensiones y no a su empleador u otra persona afín a tal calidad, como el sujeto que la hizo incurrir en error o engaño, para efectos de obtener dicho traslado, y del que adujo derivar un perjuicio, en tanto que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad obtendría una pensión de $737.717 pesos, cuando en el Régimen de Prima Media sería de $2.447.236 pesos.
Al punto es preciso resaltar, que aun cuando la demandante, en las pretensiones del libelo genitor solicita la nulidad de la afiliación, como se lee en el memorial obrante a folio 10, lo cierto es que de los hechos invocados en la demanda (folio 3 a 10) se desprende que en realidad el propósito perseguido es retornar al Régimen de Prima Media, debido al incumplimiento del deber de información por parte de los asesores de la administradora de fondo de pensiones, objetivo que, en sentir de la aludida Corte Suprema de Justicia, en la sentencia con radicado 68838 de 2019, se alcanza a través de la acción de ineficacia y no una nulidad, todo ello bajo los lineamientos del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100, por lo que su pretensión de anulación, en realidad debe entenderse como ineficacia del traslado.
En ese sentido, basta la anterior descripción para echar al traste las pretensiones de la demandante, pues estos supuestos fácticos corresponden a una acción diferente a la invocada, sin que ahora pueda esta colegiatura pueda encauzar sus pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría un grave quebranto en los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, así como el principio de congruencia, artículo 281 del Código General, además que los jueces colegiados carecen de facultades ultra y extra petita en sus decisiones, artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conclusión. Conforme lo expuesto, como los supuestos fácticos alegados en la demanda, no son los que deben acreditarse para salir avante la ineficacia pretendida, se revocará la decisión de Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 12 primera instancia, como solicito el apelante, aunque por diferentes razones y, en consecuencia, se denegaran los pedimentos del libelo introductorio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aunque en la demanda de casación presentada no existe un acápite que se intitule específicamente como «alcance de la impugnación», lo cierto es que al final del memorial y bajo el rótulo de «PETICIÓN», se solicita a la Corte «CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda) y actuando como Tribunal de Instancia CONFIRME la sentencia de Primera Instancia».
Con tal propósito formula un cargo único, por la causal primera de casación, el cual mereció replica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de infracción directa del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, literal B) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, aplicación indebida de los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 13 Código Civil, Interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 11, 12 y 13 del Decreto 656 de 1994, Decreto 663 de 1993».
En la demostración, sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 63, 1502, 1508, 1603, 1604 del Código Civil, por cuanto la ineficacia del traslado del régimen pensional encuentra su regulación en los artículos 13-b y 271 de la Ley 100 de 1993. Explica que la afiliación debe ser «libre y voluntaria», y ello presupone una «información completa, verás y oportuna y si no se llegasen a reunir estas condiciones, entonces las consecuencias son la imposición de una multa y la ineficacia de la afiliación», y señala que la Corte ya lo ha advertido, en clara referencia a lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452-2019 y CSJ SL4360-2019.
Agrega que la firma de un formulario proforma no libera a los fondos de cumplir la obligación de brindar una asesoría profesional, completa, veraz, transparente y oportuna. Expresa que el Tribunal se equivocó en sus afirmaciones puesto que no indagó si la AFP cumplió con las mencionadas obligaciones «[…] carga probatoria que según la Corte que le correspondía asumir, tal exigencia no anula la presunción de buena fe establecida en el artículo 83 de la Carta Magna, como equivocadamente lo entendió el ad quem».
Cita en auxilio de sus dichos las sentencias CSJ SL12136- Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 14 2014; CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989; CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083. Resalta que el Tribunal no tuvo en cuenta las obligaciones consagradas para las AFP en los artículos 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y que el deber de información implica una verdadera asesoría que permita al afiliado tener un contexto claro sobre las condiciones y las diferencias que se suscitan al abandonar el RPM y trasladarse al RAIS.
Destaca que en la actualidad existe doctrina probable respecto de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido un número considerable de sentencias sobre dicha temática, «en todas de las cuales se determinó el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado, amén de que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado» Refiere que el planteamiento hecho por el Tribunal en la sentencia impugnada deja a los afiliados que reclaman la ineficacia del traslado por deficiente información de las AFP en un escenario muy difícil, pues se les niegan las pretensiones que tenían vocación de prosperidad, pero, además, se «insinúa que tendrá que impetrar una nueva demanda por indemnización de perjuicios, la cual tendría que posponerse para la fecha en que cumpla los requisitos para pensionarse según lo ordenado en el régimen de prima media, pues solo hasta ese momento concretaría los perjuicios», en Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 15 tanto que la ineficacia se puede incoar en cualquier momento según la sentencia CSJ SL1688-2019.
Arguye que, además, en una acción de indemnización de perjuicios se pone a los afiliados en condiciones de inferioridad frente a las AFP, pues la carga de la prueba recaería sobre los demandantes, en tanto en la ineficacia opera su inversión, que queda, entonces, en cabeza de las AFP. Enfatiza que el eje fundamental de la argumentación del Tribunal estriba en que en la redacción de los artículos 13-b y 271 de la Ley 100 de 1993 no se menciona expresamente a las AFP, y como dicho aserto carece de fundamento, la sentencia queda derruida y «no solo tienen vigencia los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino que además resulta obligatorio para “constituir doctrina probable”».
Finalmente, recuerda que en la acción de tutela CSJ STL4759-2020 la Corte manifestó que resultaba equivocado analizar estos asuntos bajo el prisma de la «demanda por resarcimiento de perjuicios», porque lo adecuado es que cuando hay un cambio de régimen pensional sin mediar la información necesaria se acuda a la figura de la ineficacia del traslado, por lo que resulta equivocada la tesis del Tribunal Superior de Pereira al insistir en que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 16 VII. RÉPLICA Colpensiones presentó oposición manifestando que la demanda de casación adolece de errores de técnica porque se denuncia la interpretación errada como modalidad, pero omite señalar la exégesis incorrecta efectuada por el Colegiado, así como indicar cuál sería la correcta; y se señalan los supuestos errores del Tribunal, pero omite puntualizar cómo se configuró la equivocación protuberante para derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia. En el fondo, expresa que la demandante en instancias no es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, con el traslado no perdió ningún derecho ni beneficio.
Reitera que para la época del traslado las AFP no estaban obligadas a realizar proyecciones pensionales y que la vinculación al RAIS por parte de la demandante se realizó con plena voluntad suscribiendo el formulario respectivo. Añade que tampoco hizo uso de la facultad de retracto y, por el contrario, ratificó su deseo de permanecer en el RAIS vinculándose a otra AFP.
Realza que acertó el ad quem al señalar que no se demostró ningún vicio en el consentimiento y que los traslados horizontales entre administradoras sanean los errores originados en la afiliación inicial y convalidan la intención del afiliado de permanecer en el RAIS, por lo que Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 17 no le asiste razón a la parte actora para que se declare la nulidad pretendida.
Por su parte, Porvenir destaca que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición y la fecha del traslado al RAIS fue en «1996» y sólo hasta 2016 cuando advirtió que la mesada pensional en el RPM alcanzaría una cifra muy superior manifestó que había sido engañada o inducida al error, cuando al momento de su afiliación era imposible hacer una proyección porque la actora tenía 35 años y le faltaban por cotizar más de 700 semanas.
Recuerda que el Tribunal consideró pertinente iniciar una acción de indemnización de perjuicios y no una de ineficacia de traslado de régimen pensional y, que en todo caso, el art. 271 de la Ley 100 exige que se demuestre la afectación a la libertad de selección, lo cual brilla por su ausencia en el presente caso. Añade que, al no ser beneficiaria del régimen de transición, la demandante no puede retornar en cualquier tiempo al RPM, tal como lo han señalado diversas sentencias de la Corte Constitucional y arguye que los traslados horizontales configuran la vocación de permanencia en el RAIS del afiliado.
En apoyo cita las sentencias CSJ SL1061- 2021 y CSJ SL413-2018. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora Colpensiones en cuanto a las glosas técnicas que expresa en su réplica, por Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 18 cuanto el cargo denuncia tres (3) modalidades de violación directa de la ley: la infracción directa, la aplicación indebida y la errónea interpretación, pero sobre conjuntos normativos diferentes, lo que permitiría con cualquiera de ellos examinar de fondo la acusación y, en todo caso, del planteamiento hecho en la acusación se extrae lo mínimo necesario para abordar el estudio del asunto.
Corresponde, entonces, a la Corte discernir si se equivocó el Tribunal al determinar que no se cumplieron los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 para declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, porque lo correcto era que se adelantara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.
Puesta así la controversia, conviene recordar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Subrayas y cursivas de la Sala) A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, dispone:
ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 19 instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.
En relación con el contenido de los preceptos en cita, la Sala ya ha manifestado su posición y, por vía de ejemplo, en sentencia CSJ SL12136-2014, asentó que la información precisa, es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento.
En efecto, se dijo en aquella oportunidad: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. […] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 20 […] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.
Se recuerda, el Tribunal esgrimió en su decisión que los aludidos artículos contienen un hecho generador de la ineficacia que debe provenir de un sujeto calificado, el empleador, «[…] o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador por tener una posición subordinante frente a éste o director de sus actos», de lo cual derivó que las AFP no podrían incurrir en esa conducta y que, por tanto, si hubo alguna omisión o error en la entrega de información, ello sólo es litigable por la vía del resarcimiento de perjuicios de que trata el artículo 10 del Decreto Reglamentario 720 de 1994.
Como el Tribunal anunció en su providencia que se apartaba de la línea trazada por esta Sala de Casación, es necesario recordar cuál es esa senda jurisprudencial que se ha marcado respecto de la ineficacia del traslado del régimen pensional, cuando el fundamento de ésta recae en el hecho de que el afiliado aduce no haber recibido la información pertinente para tomar una decisión adecuada a sus intereses, y si la argumentación ofrecida resulta ser suficiente para mantener la doble presunción de legalidad y acierto de que se halla revestida toda sentencia que es objeto de impugnación en esta sede extraordinaria.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 21 La sentencia CSJ SL1688-2019, efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
En la providencia citada en precedencia, se presenta un cuadro-resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las Administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender, se itera, que desde el comienzo de funcionamiento del Sistema éste existió y que se ha ido refinando, detallando y acrecentando, con el paso del tiempo, según la sucesión normativa que se muestra: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 22 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Así las cosas, el entendimiento de la Corte respecto del tipo o clase de información con la cual se cumplía el mentado deber, se acompasa con la dinámica legislativa y reglamentaria que siempre quiso poner en cabeza de las administradoras de pensiones tal previsión, la de brindar información, no de cualquier calidad sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en la vida de un trabajador.
En ese orden, para la época en que se produjo el traslado de la actora del ISS a Horizonte (hoy Porvenir SA), esto es el año 1994, se encontraban vigentes no sólo el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 271 de la misma preceptiva, ya citados sino, además, el art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, en su versión original, Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 23 que disponía: «1.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», además de las normas constitucionales que gobiernan el derecho a la información, razón por la cual la Sala dedujo de allí que en ese momento competía a las AFP suministrar ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluía dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Por ello se ha sostenido que existe toda una batería normativa de carácter especial que reguló la materia en cuanto a la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las AFP que debe precederla, lo cual concatena, además, con el argumento ya pacífico en la Sala, de que en estos casos hay inversión de la carga de la prueba, en favor del afiliado, como se explicó, entre otras, en la misma providencia que se viene citando: En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 24 Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(CSJ SL1688-2019) El enfoque de la Corte para abordar el problema, téngase presente, es la ineficacia, que apunta a la trasgresión o contrariedad del ordenamiento jurídico en normas que son de orden público, que por tal razón trascienden la esfera del interés personal de los intervinientes por estar así determinado en la ley, según lo señalado en el artículo 13 del Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 25 Código Sustantivo del Trabajo y en los preceptos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, y que por lo mismo no resulta ser un defecto subsanable, como lo podría ser la nulidad relativa.
Ahora bien, la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento «consentimiento» para buscar en él la prueba de uno de los vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para, en vez de ello, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia (CSJ SL1741-2021 en la que se memoraron las sentencias CSJ SL1421-2019;
CSJ SL4964- 2018 y CSJ SL19447-2017), como equivocadamente lo entendió el Colegiado de instancia. Dado que el fundamento del Tribunal es la aplicación del Decreto Reglamentario 720 de 1994, conviene examinar su alcance y contenido, para determinar la pertinencia en la solución del caso sub examine. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 26 La nombrada disposición tiene por epígrafe el siguiente: «por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993», lo cual en principio señala las específicas materias objeto de su desarrollo, esto es, el contenido de los artículos 105 y 287, parcial, de la Ley 100 de 1993, los cuales se refieren a la autorización para celebrar contratos con establecimientos de crédito para las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por las AFP para que dichas operaciones pudieran ser realizadas en todo el territorio nacional, y las actividades de los intermediarios de las entidades de seguridad social para regular su organización, responsabilidades, vigilancia y sanciones a las cuales estarán sujetos.
En particular, el artículo 10 regula lo pertinente a la responsabilidad de los promotores, dentro de un capítulo más amplio que también se ocupa de su organización, obligaciones e identificación frente a terceros, sin que de esta disposición en particular se pueda derivar, como regla, una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor, por virtud del traslado de régimen pensional, genere perjuicios al afiliado.
Y es que la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados. Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 27 pensionados, porque frente a ese grupo en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, porque entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373-2021).
Ello denota el extravío del Tribunal en su análisis, pues si bien inicialmente identificó el problema jurídico a resolver de manera correcta, luego perdió el rumbo al confundir las regulaciones propias del deber de suministro de información, en sus diversas épocas, que sirven de fundamento para la declaratoria de ineficacia con base, se itera, en los artículos 13 del CST, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, con aquella que se ocupa de la responsabilidad tanto de los intermediarios o promotores como de las AFP mismas en el Sistema General de Pensiones que, a no dudarlo, también permitiría la reclamación de perjuicios, si se cumplen las condiciones para ello, pero que en todo caso son temáticas diferentes.
En criterio de la Sala, en verdad no hay una suerte de extensión indebida por analogía de unas normas de tipo sancionatorio, como lo mencionó el juez plural, sino que las administradoras de fondos de pensiones son destinatarias directas de las mismas y de las consecuencias que allí se prevén por su violación, entre otras, la de que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador», en las voces del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 28 Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL440- 2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.
En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
Para la Corte resulta claro con lo hasta aquí dicho, que el supuesto de hecho que el Tribunal echa de menos está en las normas que regulan el caso y debieron aplicarse, y que de la lectura de los pluricitados artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, no se infiere que sólo el empleador o quien funja como tal es el único que puede desconocer el derecho de libre elección de régimen pensional por parte del afiliado, pues la falta de información de la AFP puede afectarlo, como se ha Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 29 sostenido jurisprudencialmente y se ha explicado a lo largo de este proveído.
Así, la hipótesis contemplada en el numeral (iv) de la sentencia atrás citada, que sería la aplicable al caso, es decir, una divergencia hermenéutica del Tribunal en relación con los mentados preceptos de la Ley 100 de 1993, no pareciera configurarse, pues el sentido que el juez colectivo le da a los preceptos, no precisamente permitiría «un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», al contrario, las restringiría en desmedro de los afiliados, que verían imposibilitada la declaratoria de vinculación al régimen pensional al cual creen válidamente tener derecho.
En un caso de similares características al que aquí se analiza, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en torno a cuál es la normativa aplicable a los asuntos en que se discute la falta al deber de información por parte de las AFP al momento del traslado de régimen pensional y a quién le corresponde probar el cumplimiento de tal deber, estableciendo lo que a continuación se expone en sentencia CSJ SL3537-2021: Claro lo anterior, se tiene que, en el sub lite, la pretensión de la demandante se dirigió a obtener la «nulidad» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad – y la consecuente migración, de Protección S.A. a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales recibidas con todos sus frutos e intereses y rendimientos causados-, con fundamento en una premisa fáctica primordial: el incumplimiento del deber de información, a cargo de Protección S.A., al momento de su afiliación. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 30 Por su parte, el ad quem consideró pertinente apartarse de la jurisprudencia que esta Sala ha elaborado en cuanto a la ineficacia del traslado de régimen pensional, pese a que en ningún momento analizó ese elemento esencial sobre el que se erigió la petición de la accionante, pues se ocupó de un asunto distinto, cual es, la normativa que debe observarse en aras de adelantar una acción de responsabilidad dirigida a obtener la satisfacción de perjuicios por parte de la AFP y las razones que, en su criterio, justifican su pertinencia; aspiración aquella que, si bien puede válidamente proponerse -al amparo del derecho de acción-, no hizo parte del petitum inicial en este asunto.
Así, para esta Sala, es evidente que el Tribunal equivocó el entendimiento del problema jurídico que le correspondía analizar, pues estructuró su decisión sobre una cuestión no discutida en el proceso; esto es, el tipo «de acción» que considera deben adelantar los afiliados en aras de obtener el resarcimiento de perjuicios causados por «infracción, error u omisión» de las AFP, tal como lo establece el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994.
Precisamente, por tal circunstancia, el recurrente acierta en el cuestionamiento que propone contra la decisión confutada, pues la Corte Suprema de Justicia es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, tal como lo consagra de manera expresa el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en tanto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Ahora, si esto es claro, igualmente resultada equivocado sostener que tal normativa está dirigida únicamente a los empleadores, como lo entiende el Tribunal, pues el derecho a afiliarse o seleccionar el régimen pensional, también se menoscaba cuando las administradoras de pensiones incumplen la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019 y, especialmente, la CSJ SL4360-2019).
Entonces, erró el Tribunal al desconocer que el cambio de régimen pensional sin el cumplimiento del deber de información acarrea como consecuencia la ineficacia del acto, aunado a que tampoco acertó al apartarse del precedente judicial sobre un tema específico –ineficacia del Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 31 traslado- sin analizar los elementos estructurales del mismo e inclinando su argumentación sobre una cuestión distinta a la propuesta como objeto de análisis –indemnización de perjuicios-.
De otra parte, importa resaltar que una interpretación integral de esa normativa que regula la materia, en el contexto propio de la Ley 100 de 1993, pero, además, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales que gobiernan el derecho laboral y la seguridad social, es la que ha llevado a la construcción de la línea jurisprudencial sobre la ineficacia del traslado del régimen pensional, que resulta ser ya pacífica, en particular cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de la misma por parte de la AFP, quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de ese deber, tal como se ha explicado.
La Sala también se ha manifestado con anterioridad, respecto de la pertinencia de la acción de ineficacia cuando se arguye el incumplimiento en el deber de información por parte de la AFP y ha señalado, como ya se mencionó, que el ejercicio de la acción indemnizatoria con carácter exclusivo, sería viable en el caso de pensionados, porque no es posible retrotraer esa condición para restituir la vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, según quedó asentado en la sentencia CSJ SL3871-2021: Por tanto, el razonamiento del Tribunal según el cual el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 aplica exclusivamente en el marco de relaciones de trabajo subordinadas, es errado y restringe Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 32 injustificadamente la protección de los derechos de los trabajadores en otros contextos donde se desenvuelven relaciones de poder entre sujetos que ocupan una posición preeminente y otros que por ausencia de conocimiento, información, recursos o experticia se encuentran en un rango de inferioridad.
Adicionalmente, el juez de segundo grado pasó por alto que la sanción de ineficacia también encuentra respaldo en los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política (CSJ SL4360-2019). En efecto, si se asume que existe un derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, se sigue que su vulneración debe encontrar respuesta en el artículo 53 de la Constitución Política y, especialmente, en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no produce efecto».
Lo anterior, en armonía con el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que expresamente involucra los principios mínimos fundamentales del trabajo en la interpretación y aplicación de las normas del sistema de seguridad social. Así, para la Corte no hay duda que la vía correcta para dejar sin valor el cambio de régimen pensional de los afiliados, cuando se alega la inobservancia del deber de información de las AFP, es la acción de ineficacia. Dicho esto, se concluye que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Sala sin ofrecer argumentos sólidos y persuasivos.
Para cerrar, conviene mencionar que el planteo de la exclusividad de la acción indemnizatoria esgrimido por el Tribunal, podría tener lugar cuando el demandante tiene la calidad de pensionado, evento en el cual la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el RPMPD, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).
No obstante, cuando se trata del afiliado es claro que el mecanismo adecuado es la acción de ineficacia, sin perjuicio de que puedan alegarse de manera complementaria perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados. La Corte, en la sentencia CSJ SL5630-2019, entre otras, determinó en qué casos existirá ineficacia de la afiliación, precisando que tal figura operará cuando quiera que: Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 33 i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.
Así, la selección de la norma para resolver el caso que hizo el Tribunal no resultó afortunada, con lo cual, en efecto, hubo una trasgresión del artículo 10 del Decreto 720 de 1994 que condujo a los desatinos denunciados por la censura, en cuanto a la infracción de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. Comentario aparte merece la afirmación del juez colectivo y fustigada por la censura, en el sentido de que sobre Colpensiones se ha impuesto una responsabilidad patrimonial «resarcitoria de perjuicios», derivada de la declaratoria de ineficacia de los traslados del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, lo cual generaría violación del artículo 90 Superior y de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, en tanto dicha entidad cuenta con garantía de la Nación para el pago de las prestaciones económicas que reconozca.
Importa resaltar que la fuente constitucional para tales declaratorias, cuando ellas sean procedentes, resulta ser el artículo 48 de la CP que garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y las órdenes Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 34 emitidas frente a Colpensiones en el sentido de activar la afiliación, percibir las sumas trasladadas por la AFP y tener por vinculado al afiliado como si nunca se hubiese separado del RPM, no son condenas a título de indemnización o de resarcimiento de perjuicios, como equivocadamente pareciera entenderlo el Tribunal, sino que responden a ese derecho irrenunciable a la seguridad social ya mencionado, que se enfoca en que la persona obtenga una cobertura en los riesgos de IVM en el régimen en el cual se le tenga por válidamente afiliado, derivada del fruto de su trabajo y reflejada en los tiempos servidos o en las cotizaciones efectuadas al sistema.
Como el fundamento de la declaratoria de ineficacia en la doctrina de la Corte se ha edificado sobre la ausencia de información calificada o la deficiencia en el suministro de ésta, según se ha explicado ampliamente en precedencia, ninguna incidencia tendría, para el caso particular, el hecho de que la recurrente se haya trasladado entre AFP en los años 2000 (Colmena AIG, hoy Protección SA) y 2003 (Porvenir SA) (CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, entre otras) y, porque si se decreta el acaecimiento de tal figura, esa declaratoria afectaría a todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicial a la cual se hizo el traslado, por cuanto la aspiración en el fondo entraña que se entienda que el afiliado permaneció en el Régimen de Prima Media, es decir, que para todos los efectos, nunca lo abandonó. Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 35 Tampoco tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que se deba ser beneficiario del régimen de transición, contar con una especie de expectativa pensional o, más aún, que el derecho esté causado, para que ésta proceda, tal como oportunamente lo determinó la Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Subrayas de la Sala) Finalmente, importa recordar lo expuesto en la sentencia CSJ SL2877-2020, en la que sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia de actos como el aquí se discute, se adoctrinó: De modo que al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.
Dicha disposición establece: Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 36 existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.
De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
Así mismo, es un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados entre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 37 ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte (hoy Porvenir SA) en el año 1994 y, posteriormente, a Colmena AIG (hoy Protección SA) en el año 2000, y a Porvenir SA en el año 2003.
Conforme a los precedentes en cita, el Tribunal, en relación con la señora Luz Esmeralda Reyes Miranda se equivocó en su forma de abordar y resolver el problema planteado, al considerar que no se habían cumplido los presupuestos sustanciales de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional y, en coherencia con lo discurrido, el cargo prospera.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El quiebre de la sentencia de segunda instancia, en sede casacional, tiene como consecuencia que ésta desparezca del mundo jurídico, con lo cual corresponde a la Corte ocupar ese lugar y proferir la que corresponda, confirmando, modificando o revocando la de primer grado al compás de lo solicitado en el alcance de la impugnación, por lo que corresponde ahora desatar tanto la apelación de la demandada Porvenir SA, como el respectivo grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Porvenir SA sostuvo en la alzada que a la demandante se le dio la información exigida por la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del traslado, sin que la legislación exigiera cosa adicional, lo que fue cumplido por la AFP Horizonte SA; insiste en que la demandante no es Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 38 beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, la carga de la prueba le correspondía a la parte activa; al momento de intentar regresar al RPM le faltaban menos de 10 años para la edad de pensión y estaba incursa en la prohibición legal para ese retorno y el traslado al RAIS se efectuó de manera libre, espontánea y sin presiones.
Dicho lo anterior, resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para confirmar la decisión proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la cual será precisada y adicionada en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de la siguiente manera: En virtud de lo señalado en la providencia CSJ SL2877- 2020, se precisará y adicionará el ordinal tercero de la sentencia en el sentido de que se condena a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a devolver a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora Luz Esmeralda Reyes Miranda, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada; igualmente, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 39 afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Paralelamente se ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir SA y en favor de la demandante.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 40 dictada el cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos de los empleadores de la señora LUZ ESMERALDA REYES MIRANDA, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada; igualmente, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 41 sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirma en lo demás. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 42 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 90002 SCLAJPT-01 V.00 43