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SL655-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casada. Laboral Sala de Descamisar* PUS JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL655-2021 Radicación n.° 72649 Acta 7 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a proferir la sentencia de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que corresponde en el proceso que adelantó DOLLY URIBE AREIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPSTIONES.

I.

ANTECEDENTES En sentencia CSJ SL4387-2020 del 4 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte CASÓ la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ma_nizales, el 28 de julio de 2015. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72649 Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar a la Universidad de Caldas para que certificara, en forma discriminada los valores pagados, por todo concepto, a la demandante entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979.

La Institución de educación superior dio respuesta al requerimiento, como se observa en folios 66 a 70 del cuaderno de la Corte. Las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia, se concretaron a que, la entidad accionada fuera condenada, al pago de la pensión de vejez regulada en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, con la inclusión del tiempo servido a la Universidad de Caldas entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979, junto a las diferencias pensionales indexadas.

II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por la demandante, se dijo: De cara a lo expuesto, se hace necesario aclarar que, independientemente de la denominación que la parte actora asignó al titulo valor representativo de la deuda pensional, plausiblemente, lo solicitado, tanto en la demanda que originó el proceso, como en el recurso de apelación, fue la contabilización del tiempo servido a la Universidad de Caldas entre el 1 de enero SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 72649 de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1979, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Siendo así, la Corte no puede pasar por alto lo desatinada y desafortunada que resultó la decisión del Tribunal pues, no obstante tener por acreditados hechos indiscutidos, según los cuales el ISS no incluyó los reseñados tiempos de servicio oficial al momento de estudiar el derecho y conceder la prestación en su Resolución n.° 5049 de 1995, acudiendo al argumento de la simple denominación como bono tipo B, asignada por la apelante al documento representativo del capital necesario para financiar la prestación deprecada, se abstuvo de ordenar su contabilización. Tal actuación, condujo a la infracción directa del literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, denunciada por la censura, pues se itera, con independencia de la claridad de los hechos del proceso y de su prueba, por ignorancia o rebeldía no la aplicó, a pesar de la claridad de su texto, según el cual, para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el régimen general de pensiones, se dispuso tener en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de pensiones, como parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, explicó que Colpensiones no estaba en la obligación de conocer que la actora hubiera prestado sus servicios para la Universidad de Caldas, por cuanto la afiliación solo se dio a partir del momento en que fue suscrito el formulario de afiliación, en julio 1 de 1979. Agregó que para el ario 1962, cuando inició a laborar, el Instituto de Seguros Sociales no había asumido la administración de los riesgos de invalidez SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72649 vejez y muerte subrogación que apenas se vio a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966.

Consideró que era deber de la demandante adelantar los trámites tendientes a la expedición de bono pensional tipo b por el tiempo servido en el ente universitario, que anotó, no fue convocado a la litis y que, resultaba imposible hacer el cálculo de la reliquidación, teniendo en cuenta que se desconocía el valor del bono pensional. La anterior decisión fue apelada por la demandante, por estimar que, convocar al Ministerio de Hacienda o a la Universidad de Caldas al proceso, implicaría atribuirle al afiliado la responsabilidad de solicitar a cada una de las entidades donde estuviese afiliado la expedición de un bono pensional; sostiene que, a diferencia de o expuesto por el a quo, la demandada si conocía de su vinculación laboral con la Universidad de Caldas, conforme lo reconoció en la documental obrante en el plenario y, que no se encuentra a cargo del afiliado adelantar las acciones tendientes a obtener la expedición del bono pensional.

Para resolver, además de las razones expuestas en sede extraordinaria, se recuerda que no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos de orden fáctico: i) el ISS hoy Colpensiones reconoció en favor de la demandante pensión de jubilación por aportes en cuantía de $544.655, a partir del 1 de marzo de 1996 con un IBL equivalente a $726.206, al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 75% y; ii) para tal efecto, la entidad de seguridad social no SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72649 tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1966, del 16 de julio de 1974 al 31 de mayo de 1975 y del 1 de enero de 1978 al 31 de agosto del ario 1979, efectivamente laborados por Uribe Areiza en la Universidad de Caldas;

(iii) que el 3 de julio de 2013 presentó reclamación administrativa ante la demandada, entidad que el 2 de agosto del mismo ario respondió «que se deben aportar otros documentos». Revisadas las documentales que se aportaron al informativo, se confirman los salarios devengados por la demandante dentro del periodo que prestó sus servicios a la Universidad de Caldas (E° 66-69, cuaderno de la Corte) y que, como quedó dicho, no fueron tenidos en cuenta por la demandada a efectos de reconocer la prestación en Resolución n.° 5049 de 1995.

La promotora del juicio pretende la «reliquidación» de su pensión en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, aplicando al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo del 85%. El literal f de la norma en cita, dispuso que para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en el régimen general de pensiones, se tendrán en cuenta todas las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigor del régimen de pensiones, como parte del Sistema Integral de Seguridad Social creado por la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o, el tiempo de servicio como SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72649 servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ 5L5147-2020, explicó: En ese contexto, es claro que fue el propio legislador del ario 1993 el que consagró como criterio rector en seguridad social, la posibilidad de acumular para el acceso a las distintas pensiones y prestaciones las variadas formas en que los afiliados concurren a la financiación del sistema.

Así, se permitió la sumatoria de las cotizaciones a las distintas cajas o entidades administradoras del régimen con tiempos de servicios en el sector público, incluso anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y se previeron los instrumentos para facilitarla, tales como los bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes pensionales.

Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

Consecuente con lo expuesto, la Sala encuentra procedente el reconocimiento de la pensión a la demandante de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 1996, como lo pidió en el escrito inaugural, pues a la fecha en que cumplió 55 arios, 17 de febrero de 1994, no se hallaba vigente el régimen general de pensiones al que la actora libremente manifestó acogerse en los términos del artículo 288 ibídem.

Con la finalidad de calcular el valor de la mesada pensional, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo. SCLAJPT10 V.00 6 Radicación n.° 72649 Siguiendo tales lineamientos, de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente (f.° 66-69, cuaderno de casación y 29-32, 80, 84, 88, 92, 96, 127-161, cuaderno de primera instancia), se efectuaron los cálculos y el ingreso base de liquidación que le resulta más favorable es el obtenido con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó en los últimos diez arios anteriores al reconocimiento de la prestación, debidamente indexados, que asciende a $798.405, al que luego de aplicarle la tasa de reemplazo del 85% - en razón a que acumuló 1585, 86 semanas de cotización- conduce a una mesada pensional inicial de $678.644, que se causa a partir del 1 de marzo de 1996, y se pagará en 14 mensualidades anuales, de forma vitalicia como se expuso en precedencia y se explica a continuación: FECHAS N° DE IBC IBC INICIO FIN AÑOS INDEXADO 1/01/1985 31/01/1985 0,08 $ 46.794 $ 521.419 1/02/1985 28/02/1985 0,08 $ 46.794 $ 521.419 1/03/1985 31/03/1985 0,08 $ 53.349 $ 594.460 1/04/1985 30/04/1985 0,08 $ 53.349 $ 594.460 1/05/1985 31/05/1985 0,08 $ 53.349 $ 594.460 1/06/1985 30/06/1985 0,08 $ 55.681 $ 620.445 1/11/1985 30/11/1985 0,08 $ 55.790 $ 621.660 1/12/1985 31/12/1985 0,08 $ 56.149 $ 625.660 1/01/1986 31/01/1986 0,08 $ 66.820 $ 608.062 1/02/1986 28/02/1986 0,08 $ 83.525 $ 760.078 1/03/1986 31/03/1986 0,08 $ 83.525 $ 760.078 1/04/1986 30/04/1986 0,08 $ 83.525 $ 760.078 1/05/1986 31/05/1986 0,08 $ 83.525 $ 760.078 1/06/1986 30/06/1986 0,08 $ 83.525 $ 760.078 1/07/1986 31/07/1986 0,08 $ 87.023 $ 791.909 1/08/1986 31/08/1986 0,08 $ 87.023 $ 791.909 1/09/1986 30/09/1986 0,08 $ 87.023 $ 791.909 1/10/1986 31/10/1986 0,08 $ 87.023 $ 791.909 1/11/1986 30/11/1986 0,08 $ 87.193 $ 793.456 1/12/1986 31/12/1986 0,08 $ 87.743 $ 798.461 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72649 1/01/1987 31/01/1987 0,08 $ 105.302 $ 793.033 1/02/1987 28/02/1987 0,08 $ 105.302 $ 793.033 1/03/1987 31/03/1987 0,08 $ 105.302 $ 793.033 1/04/1987 30/04/1987 0,08 $ 105.302 $ 793.033 1/05/1987 31/05/1987 0,08 $ 105.302 $ 793.033 1/06/1987 30/06/1987 0,08 $ 105.302 $ 793.033 1/07/1987 31/07/1987 0,08 $ 109.535 $ 824.912 1/08/1987 31/08/1987 0,08 $ 109.535 $ 824.912 1/09/1987 30/09/1987 0,08 $ 109.535 $ 824.912 1/10/1987 31/10/1987 0,08 $ 109.535 $ 824.912 1/11/1987 30/11/1987 0,08 $ 109.747 $ 826.508 1/12/1987 31/12/1987 0,08 $ 110.441 $ 831.735 1/01/1988 31/01/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/02/1988 29/02/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/03/1988 31/03/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/04/1988 30/04/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/05/1988 31/05/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/06/1988 30/06/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/07/1988 31/07/1988 0,08 $ 134.742 $ 817.435 1/06/1989 30/06/1989 008 $ 163.020 $ 772.312 1/07/1989 31/07/1989 0,08 $ 163.020 $ 772.312 1/08/1989 31/08/1989 0,08 $ 163.020 $ 772.312 1/09/1989 30/09/1989 0,08 $ 163.020 $ 772.312 1/10/1989 31/10/1989 0,08 $ 163.020 $ 772.312 1/11/1989 30/11/1989 0,08 $ 163.020 $ 772.312 1/12/1989 31/12/1989 0,08 $ 163.020 $ 772.312 1/01/1990 31/01/1990 0,08 $ 223.205 $ 839.036 1/02/1990 28/02/1990 0,08 $ 223.205 $ 839.036 1/03/1990 31/03/1990 0,08 $ 223.205 $ 839.036 1/04/1990 30/04/1990 0,08 $ 223.205 $ 839.036 1/05/1990 31/05/1990 0,08 $ 223.205 $ 839.036 1/06/1990 30/06/1990 0,08 $ 223.205 $ 839.036 1/07/1990 31/07/1990 0,08 $ 231.214 $ 869.142 1/08/1990 31/08/1990 0,08 $ 231.214 $ 869.142 1/09/1990 30/09/1990 0,08 $ 231.214 $ 869.142 1/10/1990 31/10/1990 0,08 $ 231.214 $ 869.142 1/11/1990 30/11/1990 0,08 $ 231.650 $ 870.781 1/12/1990 31/12/1990 0,08 $ 233.080 $ 876.156 1/01/1991 31/01/1991 0,08 $ 286.094 $ 812.522 1/02/1991 28/02/1991 0,08 $ 286.094 $ 812.522 1/03/1991 31/03/1991 0,08 $ 286.094 $ 812.522 1/04/1991 30/04/1991 0,08 $ 286.094 $ 812.522 1/05/1991 31/05/1991 0,08 $ 286.094 $ 812.522 1/06/1991 30/06/1991 0,08 $ 286.094 $ 812.522 1/07/1991 31/07/1991 0,08 $ 296.623 $ 842.425 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72649 1/08/1991 31/08/1991 0,08 $ 296.623 $ 842.425 1/09/1991 30/09/1991 0,08 $ 296.623 $ 842.425 1/10/1991 31/10/1991 0,08 $ 296.623 $ 842.425 1/11/1991 30/11/1991 0,08 $ 297.175 $ 843.992 1/12/1991 31/12/1991 0,08 $ 298.995 $ 849.161 1/01/1992 31/01/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/02/1992 29/02/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/03/1992 31/03/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/04/1992 30/04/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/05/1992 31/05/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/06/1992 30/06/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/07/1992 31/07/1992 0,08 $ 330.503 $ 741.087 1/08/1992 31/08/1992 0,08 $ 379.509 $ 850.973 1/09/1992 30/09/1992 0,08 $ 379.509 $ 850.973 1/10/1992 31/10/1992 0,08 $ 379.509 $ 850.973 1/11/1992 30/11/1992 0,08 $ 379.509 $ 850.973 1/12/1992 31/12/1992 0,08 $ 379.509 $ 850.973 1/01/1993 31/01/1993 0,08 $ 394.844 $ 707.415 1/02/1993 28/02/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/03/1993 31/03/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/04/1993 30/04/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/05/1993 31/05/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/06/1993 30/06/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/07/1993 31/07/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/08/1993 31/08/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/09/1993 30/09/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/10/1993 31/10/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/11/1993 30/11/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/12/1993 31/12/1993 0,08 $ 478.436 $ 857.181 1/01/1994 31/01/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/02/1994 28/02/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/03/1994 31/03/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/04/1994 30/04/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/05/1994 31/05/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/06/1994 30/06/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/07/1994 31/07/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/08/1994 31/08/1994 0,08 $ 583.686 $ 853.831 1/09/1994 30/09/1994 0,08 $ 466.949 $ 683.065 1/10/1994 31/10/1994 0,08 $ 466.949 $ 683.065 1/11/1994 30/11/1994 0,08 $ 466.949 $ 683.065 1/12/1994 31/12/1994 0,09 $ 466.949 $ 683.065 1/01/1995 31/01/1995 0,08 $ 703.348 $ 839.864 1/02/1995 28/02/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/03/1995 31/03/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/04/1995 30/04/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72649 1/05/1995 31/05/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/06/1995 30/06/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/07/1995 31/07/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/08/1995 31/08/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/09/1995 30/09/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/10/1995 31/10/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/11/1995 30/11/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/12/1995 31/12/1995 0,08 $ 703.347 $ 839.863 1/01/1996 31/01/1996 0,08 $ 840.500 $ 840.500 1/02/1996 29/02/1996 0,08 $ 840.500 $ 840.500 10,00 PENSIÓN DE VEJEZ Articulo 33 (original) de la Ley 100 de 1993 B L $ 798.405 DIEZ ÚLTIMOS AÑOS FECHA DE PENSIÓN 1/03/1019,0906 Arios SEMANAS COTIZADAS 1.585,86 Semanas PORCENTAJE - Art.21 L.100/93. 85,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 678.644 Como la entidad administradora, al contestar la demanda, formuló la excepción de prescripción, procede la Sala a estudiar y resolverla.

En el hecho 13 de la demanda, aceptado por Colpensiones, y se corrobora a folio 18 a 23 del expediente, se dijo que la actora elevó reclamación el 3 de julio de 2013 (f.° 37), que le fue respondida el 2 de agosto del 2013; el escrito introductorio se presentó el 2 de abril de 2014 (f.° 1, cuaderno de primera instancia), de manera que se extinguieron por prescripción las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales exigibles antes del 2 de agosto de 2010, que corresponden a las mensualidades causadas entre marzo de 1996 y junio de 2010 y así se declarará. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72649 Consecuentemente, como se interrumpió de manera eficaz el término, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar a la demandante el retroactivo de las mensualidades pensionales, desde julio de 2010, hasta la de febrero de 2021, de acuerdo con la siguiente liquidación: FECHAS N° DE VR, MESADA VR, MESADA DIFERENCIAS TOTAL INICIO FIN PAGOS L.71/88 ART. 33 L.100/93 MESADA DIFERENCIAS 1/03/1996 31/12/1996 Prescripdon $ 544.655 $ 678.644 133.989 Prescription 1/01/1997 31/12/1997 Prescription $ 662.464 825.435 $ 162.971 Prescription 1/01/1998 31/12/1998 Prescription $ 779.587 $ 971.371 191.784 Prescription 1/01/1999 31/12/1999 Prescripcion $ 909.779 1.133.590 $ 223.812 Prescription 1/01/2000 31/12/2000 Prescripcion $ 993.751 1.238.221 $ 244.470 Prescription 1/01/2001 31/12/2001 Prescription $ 1.080.704 1.346.565 $ 265.861 Prescripcion 1/01/2002 31/12/2002 Prescription $ 1.163.378 $ 1.449.577 $ 286.199 Prescripdon 1/01/2003 31/12/2003 Prescription $ 1.244.698 $ 1.550.903 $ 306.204 Prescription 1/01/2004 31/12/2004 Prescription $ 1.325.479 $ 1.651.556 $ 326.077 Prescription 1/01/2005 31/12/2005 Prescription $ 1.398.381 1.742.392 344.011 Prescription 1/01/2006 31/12/2006 Prescription $ 1.466.202 1.826.898 $ 360.696 Prescription 1/01/2007 31/12/2007 Prescripcion $ 1.531.888 $ 1.908.743 376.855 Prescription 1/01/2008 31/12/2008 Prescription $ 1.619.052 $ 2.017.351 $ 398.298 Prescripcion 1/01/2009 31/12/2009 Prescription $ 1.743.234 $ 2.172.081 $ 428.848 Prescription 1/01/2010 30/06/2010 Prescription $ 1.778.098 2.215.523 $ 437.424 Prescription 1/07/2010 31/12/2010 7 $ 1.778.098 $ 2.215.523 $ 437.424 $ 3.061.971 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 1.834.464 2.285.755 $ 451.291 $ 6.318.072 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 1.902.890 2.371.014 $ 468.124 $ 6.553.736 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 1.949.320 2.428.866 479.546 $ 6.713.647 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 1.987.137 $ 2.475.986 $ 488.849 $ 6.843.892 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 2.059.866 $ 2.566.608 $ 506.741 $ 7.094.378 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.199.319 2.740.367 $ 541.048 S 7.574.668 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.325.780 2.897.938 572.158 $ 8.010.211 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.420.904 3.016.464 595.559 $ 8.337.829 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.497.889 3.112.387 $ 614.498 $ 8.602.972 1/ 01/ 2020 31/12/2020 14 $ 2.592.809 $ 3.230.658 $ 637.849 $ 8.929.885 1/01/2021 28/02/2021 2 $ 2.634.553 $ 3.282.671 $ 648.118 $ 1.296.237 $ 79.337.498 El total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por Colpensiones a la demandante a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72649 la fecha de esta sentencia asciende a $79'337.498, que deberá pagarse junto a las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. La entidad deberá sufragar las diferencias por mensualidades pensionales debidamente indexadas, pues antes determinadas, se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor de la pensionada. Por el resultado del proceso, las demás excepciones se declararán no probadas. COLPENSIONES, cobrará la cuota parte del capital con el que debe concurrir la Universidad de Caldas.

SCIJOPT-1.0 V.00 12 Radicación n.° 72649 Las costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada vencida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 28 de enero de 2015, en su lugar se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a la demandante DOLLY URIBE AREIZA la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 1996 y de forma vitalicia, a razón de 14 mesadas anuales. COLPENSIONES, cobrará la cuota parte del capital con el que debe concurrir la Universidad de Caldas.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a DOLLY URIBE AREIZA la suma de 879'337.498 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde julio de 2010 hasta enero de 2021, y las que se sigan causando, las que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variación del SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72649 indice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago, acorde con la fórmula indicada en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales causadas y exigibles, desde marzo de 1996 y hasta junio de 2010. Las demás excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada, vencida. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO tQs GE PRAiA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 14