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SL655-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73098 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL655-2020 Radicación n.° 73098 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA, FABIO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS, LUIS EDUARDO MARÍN CARDONA, LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ, OBED DE JESÚS LONDOÑO ZAPATA, ELKIN EDUARDO HINCAPIÉ VÁSQUEZ, JAIRO HUMBERTO GIRALDO LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO UVE TORO, HÉCTOR FERNANDO BERMÚDEZ OSPINA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RESTREPO, JOSÉ MANUEL PALACIO MEJÍA, EDGAR GALLO VÉLEZ, IVÁN DARÍO CARRILLO CRESPO, HERNÁN ARRUBLA HENAO, ALBERDY DE JESÚS SEPÚLVEDA URREGO y CRISTÓBAL MORENO GARCIA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario que promovieron los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Los recurrentes mencionados en el acápite anterior, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, para que se declare que gozaban de fuero circunstancial y sindical convencional, los días 25, 26 y 27 de enero de 2005, y 16 de febrero del mismo año y; que la terminación de sus contratos de trabajo, fue ineficaz, ilegal e injusta, en consecuencia, que se condene al demandado a reincorporarlos a los mismos cargos de los que eran titulares en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, o a otros de iguales o similares categorías; a pagarles los salarios y las prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir desde el despido hasta sus reintegros, sin solución de continuidad y; la indexación de las sumas adeudadas.

Expusieron, como fundamento de sus pretensiones, que estuvieron vinculados mediante contrato ficto de trabajo con la pasiva al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, hasta el año 2005, así: Bermúdez Ospina y Moreno García, 24 de enero; Gómez Zuluaga, Pomareda Arias, Giraldo López, Rave Toro, Ramírez Restrepo, Palacio Mejía y Sepúlveda Urrego, 25 de enero;

Quintero Ramírez, Marín Cardona, Noreña Muñoz, Londoño Zapata, Hincapié Vásquez, y Carrillo Restrepo, 26 de enero; Arrubla Henao, 27 de enero; y Gallo Vélez, 16 de febrero, fechas en que cada uno de ellos fue notificado de la terminación del contrato de trabajo con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido.

Que mediante edicto del 12 de enero de 2005, desfijado el 26 del mismo mes y año, se les notificó de la decisión que había tomado la entidad, en el sentido de disponer «[…] la liquidación de la relación laboral, el pago de prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido», por causa de la supresión del cargo que venían ocupando y; que mediante actos administrativos se dispuso la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, en los que toman como extremo final de la relación laboral, el 1° de noviembre de 2004, Que estuvieron afiliados al sindicato como trabajadores oficiales, por ende, eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que gozaban de permiso sindical remunerado entre los días 2 al 5 de noviembre de 2004 para asistir a la asamblea general de socios; que el sindicato presentó un pliego de peticiones al departamento el 2 de noviembre de 2004 y; que gozan de fuero circunstancial y sindical, este último establecido en el artículo 2 de la convención colectiva.

Que el demandado adujo como causa para terminar los contratos, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; que esta dependencia sigue operando con personal propio vinculado mediante contrato de trabajo; que dicha restructuración dio como resultado la creación de la entidad denominada INSIDE, a la que, según la ordenanza que la creó, debían pasar todos ellos.

Adujeron, que era tan clara la existencia del conflicto que el Gobernador de Antioquia con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de la Protección Social con el fin de que autorizara la integración de un Tribunal de Arbitramento; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva de trabajo del 7 de abril de 1995, estaban amparados por el fuero circunstancial consagrado en la ley y el sindical y; que invocaron el fuero circunstancial mediante escrito radicado ante la entidad el 16 de julio de 2007, solicitando sus respectivos reintegros, pero estos le fueron negados a través de resoluciones emanadas de la Oficina Dirección de Personal.

Agregaron que la pasiva reconoció que no fue posible notificarlos el 29 de octubre de 2004, y por ello, procedió a enviarles cartas por correo certificado y a publicar el 1° de noviembre de 2004 en los periódicos El Colombiano y El Mundo, la misiva que le dirigió a los trabajadores oficiales, en la que se les notificaba de la decisión de no prorrogar sus contratos.

Que el ente demandado no realizó ninguna gestión para notificarlos conforme a los artículos 44 y 45 del CCA; que los días inmediatamente siguientes al 29 de octubre de 2004, se encontraban en días de descanso, pues el 30 y el 31, fueron sábado y domingo, y el 1° de noviembre era festivo, y; a partir del día 2 al 5 del mismo mes y anualidad, tenían permiso sindical.

El Departamento de Antioquia, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la vinculación de los demandantes con el ente territorial, pero no la fecha de su desvinculación, precisando, que, para el 2 de noviembre de 2004 todos los accionantes se encontraban desvinculados y no laboraban para la entidad, y las fechas indicadas por estos no corresponde a la de terminación del vínculo, sino a las notificaciones de los actos administrativos de liquidación de prestaciones, siendo la intención confundir e inducir a error, ya que existen documentos suscritos por su apoderada, en donde se manifiesta que la vinculación terminó el 1° de noviembre de 2004, fecha en que ya sabían de la terminación del contrato de trabajo.

Expuso, que muchos de los trabajadores se abstuvieron de dejarse notificar personalmente de la finalización del contrato de trabajo, ausentándose de los campamentos y, por tal motivo, la administración optó por su envío por correo certificado. Que se levantaron actas, al igual que se hicieron publicaciones en los periódicos El Colombiano y El Mundo.

Indicó que no era cierto que mediante edicto se les hubiese notificado la terminación del contrato de trabajo, por cuanto las notificaciones efectuadas por este medio fueron las resoluciones a través de las cuales se les reconocieron los conceptos prestacionales e indemnizatorios que se les adeudaba. Aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, pero se debía probar que estuvieron afiliados al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia, hicieron los aportes para el mismo y se beneficiaban de las convenciones colectivas.

Que el permiso se concedió en términos generales para todos los que tenían la calidad de trabajadores oficiales, siendo imposible determinar si todos asistieron, y en el caso de los demandantes, para el 2 de noviembre de 2004, ya no ostentaban tal calidad, sino de ex trabajadores, y de los escritos dirigidos al ente territorial se desprende que no asistieron a la asamblea, porque señalan que se presentaron a laborar en la fecha anteriormente citada y no les permitieron el acceso a sus puestos de trabajo.

Aclaró que el pliego de peticiones sólo fue presentado el 8 de noviembre de 2004, «momento en que se radicó el oficio 22267 que le envió el Ministerio de la protección Social para tal efecto». Sostuvo, que los actores no estaban amparados por el fuero circunstancial, no solamente porque el conflicto se suscitó con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, sino también, por cuanto dicha garantía no opera cuando se suprimen plazas de trabajadores oficiales en razón de una reestructuración administrativa, y que ello sucedió también con la Secretaría de Infraestructura Física a través de un procedimiento legal.

Que, una vez realizados los correspondientes estudios técnicos, y obtenida la autorización de la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza n.° 15 del 27 de octubre de 2004, el gobernador de Antioquia realizó la reestructuración a través del Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, procediendo a su notificación y publicación, causando las diferentes novedades de personal a través de los Decretos 2105 y 2109 de la misma fecha.

Expresó, además, que es cierta la creación del «INSIDE», por medio de la Ordenanza 14 de 2005 emanada de la asamblea, pero mediante la 22 del mismo año, se derogó la primera. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; caducidad de la acción de reintegro; prescripción; existencia de causa constitucional para suprimir plazas, legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales; y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 30 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia. Para arribar a esa decisión expuso, que, conforme a los medios probatorios allegados con la demanda y la contestación, compartía parcialmente el análisis probatorio que realizó el juez de primer grado, en el sentido de dar por establecido como hechos probados la existencia del contrato de trabajo, las fechas de inicio, el cargo desempeñado por los actores, su calidad de trabajadores oficiales, la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones el día 2 de noviembre de 2004.

Seguidamente, señaló, que el fuero circunstancial se encontraba consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, precisó que dicha preceptiva fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C2012002, y concluyó que esta figura hacía referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral, y «[…] como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la indemnización sino hacia la estabilidad laboral».

Manifestó, que, en principio correspondía, verificar si los actores gozaban o no del denominado «fuero circunstancial», por lo que se hacía necesario establecer, conforme a lo probado, «[…] la fecha exacta de la terminación de los contratos de trabajo puesto que en líbelo genitor se afirma que datan de fechas que oscilan entre el 24 y 27 de enero de 2005, mientras que la resistencia alega que fue el 1° de noviembre de 2004, cuando se les notificó la decisión unilateral del empleador de no prorrogarlos y terminarlos».

Luego explicó: […] dicho extremo temporal final, en principio, sería trascendental como quiera que existe prueba que el 2 de noviembre de 2004, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, presentó al ente territorial pliego de peticiones, lo que significa que a la luz de la citada disposición legal y a partir de esa fecha nació un conflicto colectivo entre ellos y por ende la garantía foral indicada que se mantendría hasta la firma de una nueva convención colectiva de trabajo o hasta la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso.

Expresó, que desde los albores del proceso los demandantes han sostenido, que sus contratos fictos de trabajo con el Departamento de Antioquia se extendieron hasta enero de 2005, en diferentes fechas de este mes, y en las cuales se enteraron de la terminación de los mismos a través del edicto fijado el 12 de enero de 2005, y desfijado el 26 de ese mismo mes y anualidad.

Agregó, que la anterior afirmación, no tenía ningún respaldo probatorio, por cuanto, […] las Resoluciones 11090 y 11091 del 17 de diciembre de 2004, a lo que hacen referencia, como bien lo precisó la entidad demandada al dar respuesta a la demanda, es al reconocimiento de la indemnización por terminación del vínculo laboral con el demandante y la liquidación de prestaciones sociales, que dan como extremo final de terminación el 1° de noviembre de 2004.

Pero no se verifica el hecho de la fijación del mencionado edicto de notificación de aquellos actos, y menos del concerniente a la cancelación del vínculo laboral. Añadió: Lo que si se observa a folios 554 a 562 del cuaderno 2, es que el 28 de octubre de 2004 el Departamento de Antioquia emitió el Decreto N° 2109 mediante el cual se dispuso la no prorroga de los contratos de trabajo y la desvinculación de los mismos realizándoles el pago de los salarios e indemnizaciones a que hubiere lugar.

De otro lado, se informa por el empleador demandado que los funcionarios de la Secretaría de Recursos Humanos, se trasladaron al lugar de labor de los demandantes a fin de notificarle la decisión adoptada por el empleador, de terminar su contrato de trabajo conforme a lo establecido en la Resolución arriba citada, encontrando que los trabajadores habían cerrado el lugar y se habían retirado del mismo, lo que condujo a que procedieren a notificar a través de la emisora local la decisión adoptada por la Gobernación de Antioquia, lo cual se realizó el 30 del mismo mes y año, y que mediante avisos publicados el 1° de noviembre de 2004 en los periódicos "El Mundo" y "El Colombiano", se insertó la carta dirigida a ellos por la directora de personal comunicándoles la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo (fis. 563 y 564).

Además encuentra esta Sala que, contrario a lo señalado por los actores, se advierte que estos en la solicitud que elevaran al Departamento de Antioquia y que reposan entre folios de 750 a 914, admite que desde el 1° de noviembre de 2004, se encuentra cesante en su labor y no se le cancela su salario, y es por ello que reclama se les disponga el reconocimiento de "prima o incentivo de antigüedad" y se reajusten "las prestaciones sociales legales y convencionales y la indemnización por despido injusto" Luego, no es cierto que las relaciones laborales hubiesen terminado el 24, 25, 26 y 27 de enero de 2005, según se afirma en la demanda, cuando supuestamente se enteraron de la decisión adoptada por el empleador de fenecer el vínculo laboral, sino, desde el momento mismo en que fue adoptada la decisión por aquel y procedió a notificarle por el medio que lo hizo ante el evidente ocultamiento de los trabajadores para ser notificados personalmente de aquella terminación del contrato de trabajo, adoptada el 29 de octubre de 2004.

A renglón seguido, manifestó, que de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba y necesidad de las mismas – arts. 1757 del CC, 174 y 177 del CPC, aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS –, se miraría lo que muestra el acervo probatorio en relación con el punto que se investiga, análisis que realizó de la siguiente manera: Los demandantes con el fin de cumplir con esta obligación legal, aportaron copia del acto administrativo por medio del cual la entidad territorial demandada dio respuesta a la reclamación administrativa (fis. 93 a 146), en el que se les indica que fueron desvinculado mediante Decretos Departamentales 2105 y 2109 del 28 de octubre de 2004; que se procedió a efectuar la respectiva notificación, pero que como en los diferentes grupos donde estaban repartidos se impidió el ingreso de los funcionarios de la administración a quienes se les había encomendado la diligencia, se levantaron actas de esa situación y se procedió a enviar las comunicaciones por correo certificado en la misma fecha, correspondencia que fue rehusada por los destinatarios en sus domicilios y en la sede sindical; y que mediante avisos publicados el 1° de noviembre de 2004 en los periódicos "El Mundo" y "El Colombiano", se insertó la carta dirigida a ellos por la directora de personal comunicándoles la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo.

A su turno la entidad demandada trajo a los autos las aludidas en párrafos anteriores, más el Decreto Ordenanza 2104 del 28 de octubre de 2004 (fls. 535 a 546), por medio del cual la Asamblea Departamental facultó al Señor Gobernador para modificar la estructura Departamental, concretamente la Secretaría de Infraestructura de Antioquia, entre otros.

De todo lo anterior, ningún documento muestra evidencia de que los aquí demandantes hayan sido notificados personalmente de la decisión del empleador oficial de poner fin a su contrato de trabajo, información que tampoco suministran los testigos Sres. ÁNGEL OMAR DAVID HIGUITA, FABIÁN DARÍO PÉREZ, y el testimonio trasladado del Sr. JOSÉ LUIS JARAMILLO GALEANO, quienes solo dijeron que la notificación fue por edicto (fls. 921 a 928, 940 a 942 ambas frente y vuelto).

Indicó, que no obstante lo anterior, analizada detenidamente de manera individual y generalizada tanto la prueba oral como el abundante material probatorio documental aportado al proceso, de conformidad con la libre apreciación de las mismas y la libre formación del convencimiento de que trata el art. 61 del CPTSS, se llegaba a la conclusión de que los accionantes «[…]conocieron para ese 29 de octubre de 2004 o al menos el 1° de noviembre del 2004 la determinación unilateral del empleador de no prorrogar y terminar sus contratos de trabajo».

Expuso, además, el colegiado, que: […] si bien es deber del empleador comunicar al trabajador, no solo su decisión unilateral de finiquitar el vínculo contractual laboral, sino de indicarle el motivo que lo llevó a tomar tal determinación, también lo es, que en el plenario obra prueba de circunstancias que conducen a tal inferencia, es decir, que éste enteró al demandante de su determinación de fenecer el vínculo contractual, motivado en la reestructuración que fuera aprobada por la Asamblea Departamental, previo los estudios técnicos que le demandaba la ley; pues entre aquellas evidencias encontrábamos la expedición de unos actos administrativos por parte de la entidad territorial demandada con tal finalidad, como fue el D. 2109/2004, en el que se consignó expresamente la voluntad de terminar el contrato de trabajo; el que según la prueba testimonial se procedió a notificar personalmente al trabajador que había sido despedido, motivado en la supresión del cargo; el que ante la imposibilidad de notificar personalmente al destinatario, se publicó en prensa escrita, periódicos el Colombiano y el Mundo, el texto de la carta comunicando la determinación. Inmediatamente, señaló, que: A lo anterior se suma que en el expediente no se cuenta con prueba contundente en el sentido de que los accionantes, luego de ese 29 de octubre de 2004, hayan continuado prestando sus servicios personales en las actividades para la cuales fue enganchado. y menos que hayan laborado hasta enero 24, 25, 26 0 27 de 2005, según se afirma en la demanda, así lo hayan dicho los testigos en sus testimonios y algunos de los actores en el interrogatorio de parte (fis. 931 a 936), pues como se indicó atrás los demandantes en las reclamaciones administrativas de 2004 y 2006, admiten que desde el 1° de noviembre de 2004, no vienen ejerciendo su labor y no percibe asignación salarial alguna.

Por tanto, se reitera, que la prueba demuestra que realmente la terminación del contrato de trabajo habido entre las partes llegó a su fin el 29 de octubre de 2004, pues no comparte esta Sala el análisis que realizó el A quo, frente a la validez del D. 2109/2004, bajo el supuesto de no haberse notificado personalmente al demandante en forma personal, ya que es evidente que, ante el ocultamiento la administración contaba con los mecanismo antes referidos, para entrar al trabajador de la decisión adoptada, pues para el caso no era aplicable los preceptos del CCA, especialmente art. 44, 45 y 48, en la medida que allí lo que se regula es la notificación de actos administrativos particulares y frente a actuaciones de igual índole, y en el presente asunto se trataba de una relación contractual frente a la que bastaba con que el empleador enterara al trabajador su decisión de terminar el vínculo laboral.

Así las cosas, habiendo llegado a su fin el contrato ficto de trabajo celebrado entre los demandantes y demandada el 29 de octubre de 2004 procede concluirse que, la relación laboral feneció antes que fuera presentada la denuncia de la convención y el pliego de peticiones al empleador, motivo por el que se torna inexistente el fuero circunstancial que se invoca para sustentar la reclamación de reintegro al cargo que desempeñaba el demandante.

De otra parte, consideró, que la disposición que contempla el fuero circunstancial consagra una situación especial, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cual se inicia con la presentación al empleador del pliego de peticiones hasta el depósito en el ministerio del ramo del pacto o la convención colectiva, o hasta cuando alcance firmeza el laudo arbitral, según el caso.

Dijo, que en autos no hay discusión de que Sintradepartamento organización sindical a la que pertenecían los demandantes, presentó el pliego de peticiones al Departamento de Antioquia el 2 de noviembre de 2004. Explicó, que la ley establece los términos dentro de los cuales se debe surtir o agotar la denominada etapa de arreglo directo, y analizado el material probatorio vertido en el plenario, se desprende, que entre el ente territorial pasivo y Sintradepartamento se inició el denominado conflicto colectivo el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del respectivo pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva, no obstante, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, es decir, dentro de los términos que tiene establecido la normativa que regula la materia, pues conforme se verifica a folios 587 a 596 del cuaderno 2, «[…] se tiene que una vez reunida la comisión negociadora el 3 de noviembre de 2004, esta fue irrumpida por trabajadores de la empresa, y frustrada, ante la exigencia de aquellos que tenían que ser reintegrados a sus cargos, sin que se verifique con posterioridad a aquel acto, que hubiese continuado con la negociación directa».

Luego, expresó: Obsérvese como luego de la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, de lo cual existe constancia a folio 165 a 172, y aceptando en gracia de discusión que la administración departamental recibió a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, las discusiones de negociación interpartes debieron iniciarse por tardar el 4 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, de lo cual tampoco hay prueba, en diciembre 14 del mismo año. Pero no aconteció así, sino que por el contrario el conflicto se quedó estancado en la presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó en orden a agotar la etapa de arreglo directo sólo, luego de transcurridos varios meses la organización sindical se dirige al señor Gobernador del Departamento manifestándole la disposición y voluntad de buscar salida al actual conflicto.

(Ver folios 174 y 175). Posteriormente, en diciembre 1° del 2005, la misma agremiación se dirige a dicho funcionario peticionándole instaurar la mesa de negociación, apoyada en la Resolución 3587 de octubre de igual año expedida por el Ministerio de la Protección Social (fl. 176), mediante la que se negó al Departamento de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el precitado conflicto colectivo, por no haberse surtido la etapa de arreglo directo; y en abril 24 de 2007 y febrero 11 de 2008, respectivamente reiteran la solicitud según se aprecia a folios 177 a 179.

En el referido acto administrativo emitido por el mencionado Ministerio calendado 13 de octubre de 2005, folio 173, por el cual se niega al Gobernador de Antioquia la solicitud de ordenar la constitución de un tribunal de arbitramento, se indicó que " De los documentos anexados se desprende claramente que hasta la fecha no se ha dado inicio a la negociación colectiva del pliego de peticiones.

Por otra parte, la ley laboral establece claramente las etapas del proceso de negociación colectiva y su duración, tales disposiciones son de orden público y por tanto de observancia obligatoria, razón por la cual las decisiones que se adopten sin sujeción a ellas, resultan contrarias al ordenamiento legal De lo anterior fácil resulta concluir, que el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004, se dejó al garete por las partes, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional, una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial'.

Entonces, no resulta descabellado deducir que para cuando se dio por terminado unilateralmente por parte del empleador los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, el 1 0 de noviembre de 2004, no gozaban de la garantía foral invocada como fuente de las pretensiones, y por tanto no podían salir avante como acertadamente lo definió el A quo.

Citó y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 24502, 25 may. 2005, para a continuación manifestar, que: De lo anterior fácil resulta concluir, que el denominado conflicto colectivo que inició el 2 de noviembre de 2004 se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia como ha reiterado la jurisprudencia nacional una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía "del fuero circunstancial" Así las cosas se concluye, que aún en el evento de asumirse que la relación de trabajo hubiese fenecido entre el 24 y el 27 de enero de 2005 como lo indicaron los accionantes en su libelo introductorio y los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 19 a 92), no existe duda, ni puede hablarse que los demandantes estaban protegidos por el fuero circunstancial invocado, ya que ante las circunstancias advertidas, aquel había dejado de operar por las razones ya mencionadas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Lo plantearon, así: Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Nacional, por la Vía indirecta, por Falta de Aplicación bajo la modalidad de Aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en Sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979 de las siguientes disposiciones: artículo 25 Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 330 literal c) y 333 del Decreto 1222 de 1986, artículos 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 y 48 del Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ERRORES EVIDENTES DE HECHO debidos a la Apreciación Indebida y Falta de Apreciación de unos documentos.

Como errores evidentes de hecho, señalaron: PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que el opositor estaba obligado formal y legalmente a comunicarle a los recurrentes la terminación de sus contratos fictos de trabajo tal como lo dispusiera el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004. SEGUNDO ERROR. No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 entró en vigencia el 2 de noviembre de 2004 y para esa fecha operó realmente el despido de los recurrentes cuando estaban amparados el FUERO CIRCUNSTANCIAL y EL FUERO SINDICAL CONVENCIONAL, derivados del conflicto colectivo trabado en dicha fecha, entre SINTRADEPARTAMENTO y el opositor.

TERCER ERROR. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre los recurrentes y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 29 de octubre de 2004. CUARTO ERROR. Dar por demostrado, no estándolo que los recurrentes perdieron la garantía del FUERO CIRCUNSTANCIAL en razón de una prolongación indebida de términos en la etapa de Arreglo Directo del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Como pruebas indebidamente apreciadas relacionaron el « Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004». Como no apreciadas indicaron los «Decretos Departamentales 2104 y 2105 del 28 de octubre de 2004»; y el «Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, celebrada entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial, “Sintradepartamento ” ».

Para demostrar el cargo, reprodujeron apartes de la decisión del ad quem, luego manifestaron, que, a excepción de la ausencia de prueba documental contentiva del edicto, rebate los razonamientos del Tribunal, por lo siguiente: El Colegiado Local admite la inexistencia de prueba sobre la notificación personal a los recurrentes de la decisión departamental de finiquitarles los contratos laborales a los actores, lo que debió dar lugar a un pronunciamiento favorable sobre las pretensiones del libelo introductorio, sin embargo a renglón seguido, en cuanto a la notificación, desatiende la aplicación de la normativa aplicable para este caso, consagrada en los artículos 44, 45 y 48 CCA, con el argumento de ser una relación contractual, acotando que bastaba, simplemente enterar a los trabajadores del rompimiento del contrato ficto de trabajo, posición totalmente equivocada, de la que se apartan los recurrentes por cuanto: El Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, de una parte es un acto administrativo que decide situaciones particulares, mediante el cual se dispuso no prorrogar los contratos de trabajo de un gran número de trabajadores oficiales, entre ellos, los de los recurrentes, Decreto que, además dispuso en su parte final: "COMUNICASE Y CÚMPLASE", es decir, ordenó la comunicación que es equivalente a la notificación que es el medio legal para dar a conocer la decisión departamental, actuación que no se cumplió, pues la simple publicación en prensa, que no fue de dicho acto administrativo, en manera alguna suple los instrumentos legales establecidos para la debida notificación de los actos administrativos, lo que evidencia el desacato no solo de lo ordenado en el referido acto administrativo, sino de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de rompimiento de los contratos fictos de trabajo por voluntad del empleador oficial, normas que indican la forma de notificación de los actos administrativos particulares, esto es personal, citación por correo, y de no prosperar los medios anteriores se debe notificar mediante edicto, medios legales de notificación omitidos por el opositor, a pesar, repito de haberse ordenado en el Decreto 2109/04 COMUNICAR y cumplir la decisión, lo que prueba incuestionablemente que las decisiones plasmadas en dicho Decreto de dar por terminada las relaciones laborales en virtud de la no prórroga de las mismas y de manera concreta en relación a los recurrentes, nunca les fueron legalmente notificadas, en consecuencia las citadas decisiones a la luz del artículo 48 de la codificación mencionada, no producen efectos, violándose además con la conducta omisiva del empleador oficial, el debido proceso referido en el artículo 29 de la Carta Fundamental Citaron la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el Consejo de Estado, y añadieron que la afirmación del ad quem de que por ser una relación contractual bastaba con que el empleador enterara al trabajador de su decisión de terminar el vínculo laboral, es totalmente equivocada, pues el origen de esta fue un acto administrativo que definía una situación particular, y por tanto se contravienen las normas del Código Contencioso Administrativo ya enunciadas.

Adujeron, que el fallador de alzada da por sentado que los recurrentes, de hecho tuvieron conocimiento el 29 de octubre de 2004 o el 1° de noviembre del mismo año de la determinación de la pasiva de darles por terminados los contratos de trabajo, suposición carente de respaldo probatorio, pues el hecho de que se hayan realizado publicaciones en prensa y levantado actas, esto de manera alguna suple las formas legales de notificación de actos administrativos de carácter particular establecidos en los artículos 44 y 45 del CCA.

Agregaron, que: El Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 - documento indebidamente apreciado-, se apoyó en los Decretos 2104 y 2105 de la misma fecha, documentos aportados por el opositor en respuesta a la demanda y no apreciados por el Ad quem. Mediante el Decreto Departamental 2104, se modificó la Estructura Orgánica de la Administración Departamental del orden central y se dispuso en el ARTICULO SEXTO, que regía a partir de la fecha de su publicación, ordenando en la parte final PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, cobrando vigencia solo a partir del día siguiente a su publicación como lo indica el artículo 333 concordante con el 330 literal c) del Decreto 1222 de 1986, publicación no probada por el opositor, sin embargo sin que se hubiere publicado el Decreto mencionado, la entidad opositora dicta en la misma fecha el Decreto 2105, con apoyo entre otros del Decreto Departamental del 28 de octubre de 2004, disponiendo la supresión de unas plazas de empleo de la planta de la Administración Departamental, indicando en el ARTICULO TERCERO, que dicho decreto rige a partir de la fecha de su expedición. En igual fecha, la entidad opositora, y con fundamento en los Decretos 2104 y 2105 del mismo 28 de octubre de 2004, emite el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, en el cual dispuso entre otras no prorrogar los contratos de trabajo de un sinnúmero de trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física del ente Departamental, entre estos los de los recurrentes, disponiendo en la parte final

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En este orden de ideas es un imposible jurídico, que la terminación de los contratos de trabajo de los aquí recurrentes operó el 29 de octubre de 2004, pues de haberse probado, por parte del opositor, que no lo probó, la publicación del Decreto Departamental 2104 del 28 de octubre de 2004 (fundamento o soporte de los Decretos 2105 y 2109 de octubre 28 de 2004) al día hábil siguiente, debió haber sido el viernes 29 de octubre de 2004, el cual cobraría vigencia solo al día hábil siguiente, para el caso el 2 de noviembre de la misma anualidad por cuanto el día 30 fue sábado, el 31 domingo y el 1° de noviembre, festivo oficial.

En consideración a lo anterior, el 2 de noviembre de 2004 cobra vida el Decreto 2105, Decreto que tiene como fundamento el Decreto 2104. A su vez el Decreto 2109 de 2004, expedido con fundamento en los Decretos 2104 y 2105 entra en vigencia el mismo día 2 de noviembre de 2004. Así las cosas, y al margen de la falta de notificación legal a los recurrentes, en los términos de los artículos 44 y 45 del CCA, y teniendo en cuenta que el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, mínimamente inició vigencia el 2 de noviembre de 2004, para esta calenda se trabó el conflicto colectivo entre la organización sindical SINTRADEPARTAMENTO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como lo aceptara el Ad quem en la sentencia, resultando entonces que en esta última fecha se produjo, el rompimiento de los contratos fictos de trabajo de los recurrentes, fecha de presentación del pliego de peticiones, del que deriva el amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL, invocado por los recurrentes Así las cosas, es claro el amparo del FUERO CIRCUNSTANCIAL aclamado por los recurrentes en el genitor, por cuanto, de una parte, nunca, legalmente, fueron notificados de la decisión departamental de dar por terminados sus contratos fictos, y de la otra, para el 2 de noviembre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Departamental 2109 de 2004, ya estaba trabado el conflicto colectivo entre la entidad opositora y el cuerpo sindical, razones estas suficientes para acceder a las súplicas del libelo introductorio.

Reprocharon el razonamiento del ad quem, cuando consideró, que luego de presentado el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, el conflicto se quedó estancado, toda vez que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó, produciéndose una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía del fuero circunstancial.

Dijeron que no compartían el anterior argumento, por lo siguiente: […] ante la falta de notificación legal de la terminación de los contratos fictos de trabajo de los recurrentes, por parte del opositor y en razón a que aquellos, para la fecha en que cobrara vigencia el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, esto es, el 02 de noviembre de 2004, estaban amparados por el FUERO CIRCUNSTANCIAL derivado del conflicto colectivo trabado en esa misma fecha, entre "SINTRADEPARTAMENTO' y la entidad territorial opositora, y al margen de la notificación y tomando como extremo final de los contratos laborales, dicha fecha (02 de noviembre de 2004), para ese momento estaban amparados por el FUERO CIRCUNSTANCIAL, y si posterior a dicha calenda, por inactividad de las partes se hubiera desvanecido el foral circunstancial, por tal motivo, no perdieron su derecho o amparo foral, nacido el 2 de noviembre de 2004, fecha de presentación del pliego de peticiones y de entrada en vigencia del Decreto Departamental 2109 de octubre 28 de 2004.

Aseveraron, que de haberse estimado correctamente el Decreto 2109 de 2004 y apreciado los Decretos 2104 y 2105 de 2004, el Tribunal habría aplicado debidamente las normas relacionadas como violadas en la proposición jurídica. Critican que el juez plural no apreció el artículo segundo de la convención colectiva del 9 de enero de 1997, suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, y después de transcribir su tenor literal, sostuvieron: Con la demanda, se anexó como medio de prueba documental, las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes desde el año 1970, obrando entre ellas, la de vigencia enero de 1987 a diciembre de 1988, la cual en su artículo segundo, garantizaba la Estabilidad Laboral de los recurrentes, quienes además de gozar del FUERO CIRCUNSTANCIAL para el momento real del rompimiento del vínculo laboral, el 02 de noviembre de 2004, fecha de entrada en vigencia el Decreto 2109 del 28 de octubre 2004 y al margen de las notificaciones legales que debieron hacerse conforme a los artículos 44 y 45 del CCA, para este caso, estaban igualmente amparados por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL referido en el Artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987.

Indicaron, que sobre el fuero sindical convencional existían numerosos pronunciamientos horizontales y verticales. Citaron y reprodujeron apartes de las sentencias: Tribunal Superior de Bogotá de fecha noviembre 23 de 1981; T-683 del 17 de agosto de 2006 de la Corte Constitucional. Finalmente expusieron, que de los anteriores precedentes es palmario el error de hecho en que incurre el fallador de alzada al no apreciar la norma convencional, ya que para la fecha en que operó el despido estaban amparados por el fuero sindical convencional, y de haberse apreciado el mencionado artículo, el ad quem hubiese aplicado debidamente el 9, 13 y 467 del CST.

CONSIDERACIONES El Tribunal, a partir de un razonamiento jurídico, dijo, que la comunicación realizada a los empleados de la terminación de sus contratos de trabajo, no está sometida a las formalidades que establecen los artículos 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo para la notificación de los actos administrativos, juicio que debieron controvertir los recurrentes por la vía directa, pues hace relación a la naturaleza del acto de comunicación de la terminación de los contratos de trabajo tratándose de trabajadores oficiales y, a la eficacia del mismo.

Lo anterior, es corroborado con los argumentos esgrimidos por la censura, relacionados con el momento en que surgen los efectos de la terminación del contrato, los mecanismos principales y subsidiarios de notificación de los actos administrativos y las consecuencias de su incumplimiento, la ineficacia del acto administrativo que no haya sido notificado, que como es bien sabido, son aspectos que, por su naturaleza, no corresponden con la vía optada, esto es, la indirecta, lo que debió plantearse a fin de derruir ese raciocinio del Tribunal por la senda de lo jurídico, ya que mezclar las dos vías de ataque de la causal primera de casación en un mismo cargo, es inadecuado, por cuanto cada una es autónoma e independiente y exigen planteamientos en cargos separados.

Sobre tal aspecto, la Sala ha enseñado, verbigracia en la sentencia CSJ SL4220-2018, lo siguiente: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Visto lo anterior, como ese juicio jurídico del juez plural no se ataca por el sendero adecuado, está fuera de toda discusión, que la comunicación de los actos administrativos que dan por terminado el contrato de trabajo no está sometida a ninguna formalidad, y a partir de ese argumento, el Tribunal sostuvo, que con la comunicación que se hizo a través de las publicaciones en los periódicos El Mundo y El Colombiano, después de impedirse por parte de los trabajadores la comunicación personal, el vínculo laboral terminó el 1° de noviembre de 2004.

Lo anterior lo dio por acreditado el ad quem, no solamente con las publicaciones de prensa que reposan en el plenario y los testimonios valorados –no acusados–, teniendo el deber de atacar todas las pruebas, sean calificadas o no, sino, que además lo consideró fuera de controversia desde antes que se iniciara el proceso, porque aseveró que desde las solicitudes elevadas por los trabajadores accionantes ante el Departamento de Antioquia visibles de folios 750 a 914, aceptaron que la terminación del contrato fue el 1° de noviembre de 2011, medios de prueba que no fueron confrontados por los recurrentes, y por ese solo hecho, se zanja la discusión de cuándo fue la terminación y comunicación de los contratos de trabajo, como es, 1° de noviembre de 2004, porque esas probanzas que no fueron atacadas soportan el pilar de la decisión. Con todo, si se revisan tales escritos incoados por los integrantes del extremo activo, se tiene, que efectivamente, en ellas se indica como fecha final de la vinculación 1° de noviembre de 2004, a partir de la cual estaban cesantes en su labor, y que es lo que el fallador de alzada infirió de ellas.

Pertinente es resaltar, que el juez de apelaciones consideró, que a lo anterior se sumaba que en el expediente no reposaba prueba que indicara que los accionantes hubiesen continuado prestado el servicio con posterioridad al 29 de octubre de 2004 en las actividades para las cuales fueron enganchados, es decir, una vez proferido el Decreto n.° 2109 del 28 de octubre de 2004, que decidió no prorrogar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Infraestructura Física, entre los que figuraban los actores, y menos que hayan laborado hasta las calendas que afirman en la demanda 24, 25, 26 o 27 de enero de 2005, pues en las solicitudes referidas en precedencia, admiten que desde el 1° de noviembre no vienen ejerciendo su labor, pilar fundamental de la decisión que no fue atacado por la censura, pues es claro que el raciocinio del ad quem incluye la data de presentación del pliego de peticiones por el sindicato a la entidad pasiva incumbiéndole entonces a los recurrentes demostrar, que entre esa calenda y la fecha final de la relación laboral indicada en el libelo genitor, hubiesen prestado sus servicios personales a la entidad territorial demandada, tarea que no cumplieron, dejando este pilar de la decisión totalmente incólume, teniendo la obligación de derruir todos las columnas que edifican el fallo confutado.

En efecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, se dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Por lo anterior, el hecho de no demostrar los censores, que para el 2 de noviembre de 2004, época en que iniciaba la garantía foral fuero circunstancial ellos se encontraban vinculados como trabajadores de la demandada, deja sin soporte la protección alegada, máxime, cuando el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, establece, que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos como son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, elementos que no probaron los recurrentes se dieron respecto de ellos desde el 2 de noviembre de 2004.

En este punto del análisis, queda fuera de toda discusión, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, definitivamente, fue el 1 de noviembre de 2004, es decir, para la fecha de presentación del pliego de peticiones, que dio iniciación al conflicto, la relación laboral había fenecido, y bajo ese entendido, el resto de argumentos que se plantean en el cargo resultan desenfocados, porque parten de un hecho distinto al que ya está acreditado y fuera de controversia, por lo tanto, nada logran los recurrentes con decir que el 2 de noviembre de 2004 fecha en que fue presentado el referido pliego estaban protegidos por el fuero circunstancial, pues ello es contrario a la realidad probatoria.

En cuanto al artículo segundo de la convención colectiva del 9 de enero de 1987, que en su tener literal reza: «ESTABILIDAD. Los trabajadores del Departamento de Antioquia que a través del Sindicato presente a la Administración Departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto si no por causa legal, previamente comprobada», señalado de no apreciado por la censura, pertinente es indicar, tal como se dijo para el fuero circunstancial, en líneas anteriores, que los demandantes para la época en la que se radico el pliego de peticiones, ya no laboraban en el departamento demandando, por lo tanto, fuerza concluir, que no gozaban de garantía foral convencional.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir, que el Tribunal no incurrió en desatino fáctico alguno. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas al no haberse presentado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por PABLO ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA, FABIO DE JESÚS QUINTERO RAMÍREZ, JULIO DANIEL POMAREDA ARIAS, LUIS EDUARDO MARÍN CARDONA, LUIS CARLOS NOREÑA MUÑOZ, OBED DE JESÚS LONDOÑO ZAPATA, ELKIN EDUARDO HINCAPIÉ VÁSQUEZ, JAIRO HUMBERTO GIRALDO LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO UVE TORO, HÉCTOR FERNANDO BERMÚDEZ OSPINA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ RESTREPO, JOSÉ MANUEL PALACIO MEJÍA, EDGAR GALLO VÉLEZ, IVÁN DARÍO CARRILLO CRESPO, HERNÁN ARRUBLA HENAO, ALBERDY DE JESÚS SEPÚLVEDA URREGO y CRISTÓBAL MORENO GARCIA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00