SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL654-2025 Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 Acta 09 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES interpusieron frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que contra el primero promovió GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL y al cual fue vinculada la segunda como litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES Gloria Marlene Herrera Rangel demandó a Víctor Manuel Jaimes Alvarado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de junio de Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2000 y el 24 de abril de 2018, fecha en que terminó por causas imputables al empleador. En consecuencia, solicitó el pago de los reajustes salariales, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, las «dotaciones», los recargos dominicales, festivos y horas extras correspondientes a los tres últimos años, la indemnización por terminación del contrato por justa causa aducida por la trabajadora, los aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundamentó sus peticiones en que el demandado la contrató verbalmente, a partir del 16 de junio de 2000, para desempeñar las labores de auxiliar de cocina y mesera en el Restaurante y Cafetería El Triunfo, hoy Triunfo Rovirense, ubicado en el municipio de San Andrés (Santander), en un horario comprendido entre las 5:00 a.m. y las 8:00 p.m., con dos horas de descanso, durante los siete días de la semana.
Relató que el contrato terminó el 24 de abril de 2018, por la justa causa señalada, esto es, debido a las «[…] presiones y mal trato recibidos por parte del patrono VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y su señora esposa AMELIA JAIMES JAIMES»; y que durante la relación laboral recibió como remuneración mensual, el equivalente a una tercera parte del salario mínimo legal vigente, siendo el último de $300.000 y en especie la alimentación y vivienda para ella y sus dos hijas.
Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, narró que el 29 de agosto de 2018 acudió a una audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo de Málaga (Santander), aseguró que recibió una oferta por veinticinco millones de pesos que, por petición del abogado del demandado, no quedó plasmada en el acta de la diligencia celebrada.
Al dar respuesta a la demanda, Víctor Manuel Jaimes Alvarado se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos a excepción de la celebración de la diligencia de conciliación, cuyo desacuerdo frente a las reclamaciones quedó consignado en el acta respectiva. Explicó que la demandante nunca laboró a su servicio, ni del restaurante de su propiedad, pero hizo vida marital con su hermano Cenon Jaimes Alvarado y convivió con él y con sus hijas en el mismo inmueble donde funcionaba el establecimiento, sin que existiera un lazo contractual con él o con su esposa Amelia Jaimes, aunque en ocasiones, como ella lo admitió, colaboraba con ellos, es decir, ayudaba de forma desinteresada en algunas actividades.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y de la obligación y prescripción. Mediante auto proferido el 19 de junio de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar al contradictorio a Amelia Jaimes Jaimes, quien una vez notificada se opuso a las pretensiones y aunque aceptó como cierto que se hubiera Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 4 realizado la diligencia de conciliación, aclaró que ella no fue convocada al referido trámite.
Negó los demás hechos. Explicó que la demandante fue compañera permanente de Cenon Jaimes Alvarado, pero nunca trabajadora suya o del codemandado Jaimes Alvarado, a pesar de residir en el mismo inmueble donde tal establecimiento funcionaba. Propuso las excepciones que denominó «INDETERMINACIÓN DE LOS EXTREMOS DEMANDADOS DE LA PRESUNTA RELACIÓN LABORAL PROPUESTA», «INEXISTENCIA LEGAL DE PLURALIDAD DE PATRONOS», de «[…] SUSTITUCIÓN PATRONAL», de contrato de trabajo y de la obligación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, resolvió:
PRIMERO. - Declarar que entre la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL y los señores VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES existió un contrato de trabajo por el periodo contemplado desde el 16 de junio del 2000 hasta el 24 de abril de 2018.
SEGUNDO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES a pagar a favor de la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL las siguientes sumas a título de reajustes salariales, prestaciones sociales y vacaciones así: REAJUSTES SALARIALES: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($15.292.528) CESANTIAS (sic): OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($8.749,200) Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 5 INTERES A LAS CESANTIAS (sic): UN MILLON (sic) CERO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($1.051,613) PRIMA DE SERVICIOS: UN MILLON (sic) SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCTE ($1.672,395) VACACIONES: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE ($4.374,600)
TERCERO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES a pagar a favor de la demandante GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL, la suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el día 24 de abril de 2018, hasta que se verifique el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.
CUARTO. - Condenar a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES a cancelar a favor de la demandante GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL el 100% de las cotizaciones al sistema general de pensiones, sobre el salario establecido, con el cálculo que liquide la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante. Para el efecto, la demandante deberá informar al demandado la correspondiente administradora de pensiones a la cual debe trasladar los aportes mencionados, en los términos y valores que indique la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. [ ]
SEXTO. - absolver (sic) al demandado en las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral Octavo de la parte resolutiva de la sentencia proferida 02 de noviembre de 2022 por el Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 6 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA, el cual conforme a la parte motiva de esta providencia quedará así:
OCTAVO: CONDENAR a VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES al pago de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($96.296.397).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2022 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA. Señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar la existencia del contrato de trabajo y la procedencia de las prestaciones económicas derivadas de este y a cargo del empleador. Concluyó que aquel se configuró y se quedaron adeudando montos por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Para explicarla, transcribió los artículos 13, 22, 23, 24, 26, 27, 37, 38, 46, 127, 129 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo, se refirió a los testimonios de María Helena Delgado Sierra y Edwin Eduardo Bautista Alvarado, quienes poca credibilidad le ofrecieron, pues consideró que los rindieron en un recinto donde estaban presentes los demandados, lo que restaba espontaneidad a sus declaraciones.
Además, la primera seguía subordinada a los demandados y en el minuto 25:47 de la grabación se Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 7 observaba cómo «[…] mira hacia área en que se encuentran ubicados los demandados antes de brindar su respuesta». Lo propio dijo del segundo testigo, pues al minuto 50:48 de la grabación era posible evidenciar que él «[…] habla con alguien dentro del recinto antes de brindar su respuesta, con lo que se ve comprometida su espontaneidad», además que tratándose de un proveedor de bienes para el establecimiento, presentaba un interés que afectaba su imparcialidad.
De los interrogatorios de parte de los demandados, en los que se les pusieron de presente las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Piedecuesta (Santander), acotó que el apoderado de la demandante les pidió aclaración frente a sus contradicciones, pero se rehusaron a brindar una respuesta y su único argumento fue que aquella nunca trabajó para ellos.
De todas formas, aclaró el Tribunal que tales manifestaciones en sí mismas no probaban lo dicho por quienes las exponían, porque eso implicaría permitir a la parte que fabrique sus propios medios de convicción. El interrogatorio, dijo, solo serviría para provocar una confesión. En el mismo sentido se refirió a los testimonios de Sabina Flórez Rincón y Gilberto Santos Villamizar, de los que dijo: Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] pese a que afirman de manera uniforme que nunca existió un contrato de trabajo entre las partes procesales, sus dichos, sin otros elementos de prueba que permitan en conjunto llevar a la convicción de lo manifestado, no tienen la fuerza para desestimar o desvirtuar un hecho frente al que se ha configurado la confesión presunta en aplicación de un mandato legal.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo, […]. Sostuvo que los demandados realizaron un ataque frente al elemento subordinación o dependencia, indicando que se ignoró la confesión de la demandante dentro del proceso ante el juzgado de familia, del cual se solicitaron pruebas trasladadas para el presente asunto, pues en aquél admitió haber comprado el negocio.
Sin embargo, manifestó el Tribunal que de aquel se podía extraer que la demandante indicó que, junto a su entonces compañero permanente, adquirieron un bien inmueble, en el que operaban los establecimientos de comercio (Restaurante Casa Grande y Cafetería El Triunfo); y agregó que «[…] de una lectura armónica y sistemática del expediente se entiende que la señora hacía referencia al inmueble o local(es), no al establecimiento de comercio, pues en esa instancia judicial indicó haber sido trabajadora, no afirmó ser socia, propietaria, copropietaria o empleadora de dicho establecimiento».
Así, concluyó que no se encontraba acreditado que la demandante hubiera sido propietaria o copropietaria de alguno de dichos establecimientos, por lo que no se había configurado la confesión a que se alude. Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al mismo tema, explicó: En gracia de discusión, su manifestación tampoco serviría para tenerla como empleador, pues, por un lado, la compra de un inmueble sólo se acredita con la respectiva escritura pública y su posterior registro y, segundo, aquí se demandan es a AMELIA JAIMES JAIMES y VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO en calidad de empleadores propietarios de los establecimientos de comercio RESTAURANTE CASA GRANDE y cafetería EL TRIUNFO, respectivamente, mas no, como propietario de un inmueble.
Recuérdese que conforme el artículo 515 del C.Co. un establecimiento de comercio es un conjunto de bienes que pertenecen a un propietario. Frente a los testimonios de Zaira Milena Jaimes Mendoza, Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, aseguró que: […] fueron congruentes en sus dichos, a su vez, estos tuvieron conocimiento directo de las condiciones de trabajo al interior de los establecimientos de comercio, pues laboraron allí, por lo que, de conformidad con estas testimoniales se tiene por probado que la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL debía prestar de manera personal sus servicios, sin posibilidad de enviar alguien a que le reemplazara en su jornada, además que recibía órdenes exclusivamente de VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES, atendiendo un horario comprendido entre las 5 am y las 8 pm, que laboraba por franjas horarias alternando entre el restaurante y la cafetería. Entonces, es claro que había una entera coordinación entre la administración de ambos establecimientos, razón por la que le era posible a la demandante ejercer funciones al servicio de ambos.
Esta contextualización va encaminada a resolver uno de los reproches realizados por el extremo demandado, quien asegura que no es posible tener dos empleadores o patrones. Aseguró que en este asunto se evidenció el funcionamiento de dos establecimientos de comercio, al interior de un solo inmueble, pues operaba por un lado el Restaurante Casa Grande, de propiedad de Amelia Jaimes Jaimes, y por otro la cafetería El Triunfo (hoy Triunfo Rovirense), de propiedad de Víctor Manuel Jaimes Alvarado, Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a los cuales la demandante prestó sus servicios, lo cual es factible desde el escenario jurídico.
Para ello, dijo que había que recordar que la coexistencia de contratos de trabajo estaba permitida, conforme el artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo pacto expreso en contrario que limitara ejecutar la labor de manera exclusiva para un solo empleador, que no fue el caso analizado. Finalmente, dijo que, Si bien, se aseguró que el señor VICTOR MANUEL JAIMES ALVARADO fue quien suscribió el contrato de manera verbal, del plenario se pudo extraer que la señora AMELIA JAIMES JAIMES también ejerció actos como empleadora en beneficio del establecimiento de su propiedad, además se puede identificar que por las condiciones de explotación económica y la forma de administración de ambos establecimientos de comercio, pertenecientes a una pareja de compañeros permanentes, ambos están llamados a responder por las obligaciones inherentes al contrato de trabajo respecto a la demandante, no en virtud al artículo 34 del CST, sino en virtud a la primacía de la realidad frente las formalidades, que en este caso es, ambos como empleadores.
Los dos propietarios de establecimientos de comercio con matrículas independientes, de manera coordinada se valieron de una sola vinculación laboral para que una trabajadora prestara sus servicios en beneficio mutuo, es por ello, que en virtud a las probanzas, hallándose demostrado que en el vínculo entre los extremos procesales existió el elemento de subordinación y continuada dependencia, pues los dos actuaron como empleadores de manera simultánea, por lo que ambos están llamados a responder.
En cuanto al salario, no se aportó documental alguna que permitiera estimar la cuantía, sin embargo, de la demanda y de los testimonios se logra extraer que a la señora GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL le pagaban setenta mil pesos ($70.000) semanales, adicionalmente recibía como pago en especie el hospedaje y alimentación. Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En atención a que no se hizo un esfuerzo probatorio en estimar la cuantía en la que debía realizarse el reajuste salarial frente a otros trabajadores que desempeñaran funciones similares, se debe tener como base el SMLMV, recordando que aquellos pagos en especie podrán ser hasta el 30% del salario, como lo señala el artículo 129 del CST.
Dando aplicación a las reglas de prescripción en materia laboral, no es posible condenar al pago de salarios pendientes de toda la vigencia de la relación laboral, por ello, habrá de confirmarse lo dispuesto por el A Quo. El fallador no debe presumir o intentar por medio de conjeturas suplir falencias al interior del despliegue probatorio, de manera que respecto aquellos hechos que no resultan del todo claros, se tomen posiciones carentes de sustento para proceder a declarar un derecho, por el contrario, deben ser las partes en dicho ejercicio de contradicción quienes aporten todos los elementos de convicción necesarios para que el juzgador, por medio de un ejercicio cognoscitivo lógico y de conformidad [con] las reglas de la sana crítica pueda dilucidar de manera clara lo que pretende ser probado en juicio.
Puesto de presente lo anterior, se aclara que no es factible la condena al pago de recargos dominicales, festivos y trabajo suplementario, por cuanto no lograron ser acreditados al interior del proceso. Para descartar la procedencia de la indemnización por el despido indirecto o autodespido, tras citar las sentencias CSJ SL14618-2014, CSJ SL592-2014 y CSJ SL2342-2019, dijo que la trabajadora no acreditó que la ruptura contractual hubiera obedecido a los malos tratos infundidos por sus empleadores y que, aun si eso fuera cierto, no cumplió con la carga de notificárselo a ellos.
Se pronunció frente a las prestaciones sociales, explicando previamente que «[…] frente a las cesantías y sus intereses» no había operado la prescripción; que las vacaciones sí hasta el año 2014; las primas de servicios hasta 2015 y los reajustes salariales al 8 de marzo de 2016. Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Procedió a la elaboración de la liquidación, en donde encontró diferencias con la efectuada por el juez, que sin embargo no modificó pues la demandante fue apelante única.
Por último, en torno a las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, dijo: Del expediente es claro se quedó adeudando a la trabajadora por concepto de salarios, es así como esta conducta ha de ser analizada, pues si no hay una justificación por el empleador amparada en la buena fe, habrá de imponerse la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, sanción que se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo (SL 1714 de 2023).
Tal como ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la indemnización moratoria no opera de manera automática, habrá de analizarse para cada caso las razones por las cuales el empleador se sustrajo de su obligación, y si su actuar se encuentra amparado en la buena fe a este se le exonerará de esta sanción, es decir, no es el trabajador quien deba probar un actuar malicioso o doloso que desvirtué la buena fe, sobre el empleador recae la carga de probar la buena fe en su actuar, para lo cual no basta con la afirmación de creer que se está actuando conforme a derecho, este ha de presentar razones suficientes que logren acreditar una justificación por haberse sustraído del pago de aquellas obligaciones insolutas (SL 1841, 1816 y 1489 de 2023).
Tal como se aprecia del plenario, no se encuentra con justificaciones válidas por parte de los demandados que les eximan de esta sanción legal, por lo que habrá de ratificarse la condena en su contra por haber incumplido parcialmente con los pagos de salarios. Por otro lado, se observa que el A Quo omitió fulminar condena respecto a la sanción contemplada en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es que, del plenario resulta clara la omisión en la consignación de las cesantías, de igual manera, no se observa esfuerzo probatorio alguno en demostrar que esta omisión o sustracción de pagos estuvo envuelta en un obrar conforme a la buena fe, caso en el que se eximiría de su condena.
Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Al efectuar la liquidación de esta última sanción, sin aplicar la prescripción, su monto ascendió a $96.296.397. Negó la indexación de las condenas, pues se reconoció la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y condenó en costas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida para que, «[…] proceda a revocar las sentencias de primera y segunda instancias, declarando la inexistencia de la relación laboral». Con tal propósito formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, que son replicados y de los cuales se resuelven conjuntamente los tres últimos, porque denuncian idéntico elenco normativo, se proponen por la misma vía y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 22, «ordinal 1» del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el 5º del mismo estatuto. Para demostrarlo, luego de transcribir apartes del fallo recurrido y los artículos 22 y 5º del Código Sustantivo del Trabajo, proceden a elaborar el siguiente análisis: Desglosando estas preceptivas tenemos que, los dos extremos de la relación laboral, trabajador-empleador requiere del primero que sea persona natural, que el trabajo que preste sea intuito personae, en tanto que el otro no exige tal condición, pero si determina que sea una sola persona, natural o jurídica, pero una sola persona.
Lo anterior lo demanda en su definición el artículo 22 y lo reitera el artículo 5° al preceptuar que, “(…) una persona natural ejecuta conscientemente un servicio en beneficio DE OTRA”; NO OTRAS (negrillas y subrayas de intención). Por su parte el artículo 26 ibidem admite la coexistencia de contratos, pero véase bien, “CONTRATOS DE TRABAJO”, autónomamente establecidos, diferenciables en tiempo, lugar, modo, en salario, etc., y NO PARTES CONTRACTUALES MÚLTIPLES.
Lo anterior demuestra la literalidad de las acepciones legales, por un imperativo consistente, en que la subordinación y dependencia no puede aceptarse difusa ni ambigua, puesto que la ley la concreta en cabeza del empleador quien tiene la capacidad jurídica de impartir órdenes y el trabajador de obedecerlas. Llegar a admitir un extremo contractual laboral de múltiples empleadores no solo desconoce literalmente la definición basal citada, (art. Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 15 22 C.S.T.), sino que por esta vía se comprometería la dignidad del trabajador al tener que estar sometido a voluntades ilimitadas.
Enseguida citan y transcriben disposiciones del Código Civil, relacionadas con la «interpretación de la ley», tales como los artículos 25, 27, 28, 29, 30 y 31, antes de concluir que los juzgadores de instancia interpretaron indebidamente la definición del contrato de trabajo contenida en el precepto 22 del Código Sustantivo del Trabajo, afectando sus derechos sustanciales, ajenos totalmente a una relación laboral, «[…] al declarar como lo hicieron, la existencia de un solo contrato para dos empleadores, y no la eventualidad de la concurrencia contractual en donde se impondría por fuerza la individualidad de sus efectos, y no el absurdo de una solidaridad como aquí termina declarándose por el Tribunal».
VII. RÉPLICA Afirma la señora Herrera Rangel que desde la reforma de la demanda inicial, se planteó que laboró para la pareja propietaria de los establecimientos de comercio, pues así lo aceptaron en unas declaraciones extraprocesales que se conocieron luego de iniciado el proceso laboral y que sirvieron de base para dicha modificación. Entonces, la alegación carece de soporte, en tanto es posible que dos personas sean, al tiempo, empleadores de un trabajador.
Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación se solicita revocar las sentencias de primera y segunda instancia, olvidando que el recurso de casación procede en contra de la legalidad de esta última, se trata de un error que puede ser superado entendiendo que se pretende atacar la condena que esta impuso.
A juicio de esta Sala, la confrontación estrictamente jurídica que se plantea en este cargo, desconoce los verdaderos fundamentos o pilares de la sentencia rebatida, pues el Tribunal, soportado especialmente en las declaraciones de los testigos Zaira Milena Jaimes Mendoza, Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, llegó a la conclusión de la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto los demandados, simultáneamente, eran beneficiarios del servicio personal.
Y eso, junto con los análisis y conclusiones frente a las demás pruebas, no se ataca admitiendo sin reparo sus conclusiones fácticas, como se hace en este cargo orientado por la vía directa, pues de esa forma se dejan incólumes sus inferencias probatorias, que constituyen el verdadero fundamento de la sentencia. En otros términos, se deben identificar y rebatir los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, porque de no hacerlo así, esa providencia sigue amparada con las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan, que Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 17 es justamente lo que se desprende del estudio de esta acusación. En este sentido, ha dicho la Corte en sentencia CSJ SL3414-2024: Conviene recordar que quien recurre en casación debe identificar los aspectos argumentativos que fundaron la sentencia confutada, en aras de definir si son jurídicos o fácticos y, con base en ello, enderezar el ataque por la vía directa o la vía indirecta.
Ahora, los argumentos de la censura no son coherentes con las conclusiones sobre las que el Tribunal edificó su fallo, lo anterior puesto que la segunda instancia define y hace claridad en el escenario de protección de la estabilidad laboral reforzada y sitúa al demandante en ese espacio y límite de protección para concluir que no lo amparaba tal normativa.
Adicionalmente, el ad quem realiza la valoración probatoria de distintas documentales para llegar a tal conclusión. El recurrente no se ocupó de discutir tales conclusiones, por el contrario, hace una serie de manifestaciones genéricas sobre las fuentes normativas que a su juicio debió tener en cuenta el Tribunal, sin que se discriminaran o se citaran en la formulación del cargo y, por otro lado, hace alusión al estado de salud del demandante para lo cual menciona una serie de documentos que no específica de manera clara y sobre los cuales tampoco se realiza un ejercicio argumentativo que permita controvertir el análisis probatorio realizado por la segunda instancia y que lo llevó a la convicción de su decisión. Cabe recordar el deber que le asiste a la recurrente de derribar todos los puntos esenciales del fallo, so pena de que se mantenga incólume, y continúe gozando de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por el hecho de haber sido proferido por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren.
Esto ha sido ilustrado por esta Corte en distintos proveídos, entre ellos, la sentencia CSJ SL154-2022, en la que se precisó: Sumado a que, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 18 todas las premisas sobre las que se edificó, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisprudencial controvertido.
Las dos últimas características traducen una limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Ya en la sentencia CSJ SL1830-2024 la Corte se había pronunciado de la siguiente manera: Debe destacarse que en casación laboral la Corte no está facultada para resolver nuevamente el conflicto que ató a las partes, pues su competencia está delimitada a determinar que la sentencia impugnada está acorde con la ley; sin embargo, para que proceda un estudio de fondo, es necesario que el recurrente, conforme a lo explicado, identifique los pilares del fallo y a partir de estos determine las vías en las que encauzará su acusación y acredite con una argumentación mínima o suficiente que el Tribunal no aplicó debidamente o no le dio el alcance que correspondía a las normas sustanciales pertinentes en el caso, o que los enunciados fácticos que extrajo evidentemente no correspondían al conjunto probatorio.
La estructura argumentativa del cargo es más cercana a un alegato de instancia que a un recurso de casación, el que, por su carácter extraordinario, limitado y excepcional, exige una técnica especial y un desarrollo lógico que respete la consistencia entre las razones aducidas por el Tribunal y su confrontación jurídica o fáctica. Las anteriores, son razones suficientes para desestimar el cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusan la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial, «POR ERROR DE HECHO» a consecuencia de la falta de apreciación del contenido y alcance probatorio integral de los poderes especiales conferidos por la demandante, materializados a través de documento privado que militan en el expediente y con ello la violación del artículo 22, ordinal 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
Para demostrar el cargo aducen que, al observar detenidamente los poderes especiales conferidos para el inicio de la presente acción, se observaba que la actividad de la demandante consistía en colaborar, lo que desconoce la subordinación y dependencia, aspecto que se repite en el poder otorgado para la corrección de la demanda y su reforma, donde se indica que era auxiliar en la preparación de alimentos que allí se vendían, es decir, que contribuía o cooperaba libremente.
Finalizan, citando los artículos 2157 del Código Civil y 74 del Código General del Proceso, relativos a la obligación de ceñirse a los términos del mandato. X. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial, «POR ERROR DE HECHO» a consecuencia de la «falta de apreciación probatoria» al desatender el significado, valor y alcance de la acción surtida ante la jurisdicción de familia, y con ello la violación del artículo 22, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Para demostrar el cargo, aducen que la demandante en este proceso también inició una acción por la vía de familia, con la que pretendió se declarara la existencia de la unión marital de hecho con Cenon Jaimes Alvarado, hermano y cuñado de los demandados, que contradice y desnaturaliza la actuación laboral, «[…] porque la raíz fáctica se entroncó en una relación coincidentemente marital de la cual a la postre obtuvo el reconocimiento judicial, puesto que aquella se desarrolló en el mismo lugar donde ahora ejercen la actividad comercial los aquí demandados».
Por lo anterior, aseguran que nunca existió la subordinación y dependencia continuada para que pueda predicarse la existencia del contrato de trabajo. XI. CARGO CUARTO Acusan la sentencia de violar por vía indirecta la ley sustancial, «POR ERROR DE HECHO» a consecuencia de la falta de apreciación del contenido integral de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga y la dictada al desatar el recurso de apelación, y con ello la violación del artículo 22, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, efectúa un extenso relato de la decisión proferida por dicho fallador el 5 de abril de 2019, a través de la cual se declaró que existió unión marital de hecho con Cenon Jaimes Alvarado, entre 1996 y el 24 de abril de 2018. Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Transcribe apartes de los fundamentos fácticos relevantes de la demanda que dio origen a los mencionados proceso y fallo, y termina recordando los que dieron fundamento a las reclamaciones presentadas ante la jurisdicción ordinaria laboral, concluyendo que: Los compañeros permanentes convivieron en la misma casa junto con sus hijas, sin que esta situación hubiera trascendido al ámbito laboral, prueba que se advierte contenida en el expediente que oportunamente se trasladó a esta jurisdicción. En consecuencia, de haber sido atendida, no se admitiría esta acción laboral, dado que no se configuró la subordinación y dependencia del contrato de trabajo.
XII. RÉPLICA Asegura, frente al segundo cargo, que el término colaborar no le resta importancia a una relación laboral, menos aun cuando fue utilizado para describir las actividades impuestas por los empleadores, los cuales hacen vida marital y son reconocidos en la sociedad como pareja. Explica el significado de la expresión, conforme lo establecido por la Real Academia Española.
En relación con el tercer ataque, recuerda que la acción laboral se dirige contra Víctor Manuel Jaimes Alvarado y Amelia Jaimes Jaimes, y no contra Cenon Jaimes Alvarado, que presentó en el juicio civil dos declaraciones notariales, Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en las que los demandados se reconocen como dueños de los establecimientos e informan que ella trabaja y reside en el inmueble donde estos funcionan.
Finalmente, destaca que la decisión, además de clara y acertada, estuvo fundada no solo en la declaración de los testigos Zaira Milena Jaimes Mendoza, Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, sino también en las demás pruebas del expediente, que le permitieron concluir, amparado en el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades, que los demandados fueron concurrentemente sus empleadores.
XIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello, que no es caprichoso ni arbitrario, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Las razones de esas exigencias formales están justificadas en virtud del carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impide a la Corte corregir el Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 23 argumento del impugnante. Dicho de otro modo, esta Corporación queda atada en estricto rigor a los planteamientos expuestos por la censura en sus ataques a la sentencia colegiada.
En ese orden de ideas, observa la Sala que la demanda contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: Primero, porque desde el alcance de la impugnación, persigue que una vez casada la sentencia y constituida esta Corporación en Tribunal de instancia, se proceda a «[…] revocar las sentencias de primera y segunda instancias», como si no advirtiera que, casado el fallo, este desaparece del escenario jurídico y no puede revocarse, modificarse o confirmarse, escenarios reservados para el pronunciamiento frente al fallo del juzgado.
En la sentencia CSJ SL3482-2024 sobre el tema puntual se dijo: El alcance de la impugnación es deficiente, por cuanto pide casar la sentencia del tribunal y al mismo tiempo solicita que se revoque por la Sala, cuando la regulación del recurso lo que prevé es que, de resultar fundados los cargos, la Sala case la sentencia impugnada extraordinariamente, para que, en sede de instancia, proceda a resolver el recurso de la alzada y revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia, según el caso. […] Segundo, porque si bien se denuncian en todos los cargos como violado indirectamente el artículo 22, numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en realidad esa norma Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 24 no crea, modifica ni extingue derechos, en la medida en que solo contiene la definición general del contrato de trabajo.
Y es que, de conformidad con el artículo 90, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es requisito indispensable de la demanda de casación, la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Por norma sustantiva o sustancial, se repite, se entienden aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan en las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Entonces, correspondía incluir dentro de la proposición jurídica la norma que constituyó la base esencial para declarar la existencia del contrato de trabajo, bien de orden constitucional (artículo 53) o de orden legal (artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo). Se aclara que la Sala no está exigiendo, como lo hizo durante muchos años, la integración de la proposición jurídica completa; lo que persigue es que se cumpla con la indicación de una norma que cree, modifique o extinga una situación individual concreta.
En las providencias CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, se precisó que de no incluirse, no podría la Corte cumplir con una de las principales finalidades del recurso extraordinario, esto es, la uniformidad de la Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 25 jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”. Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Tampoco se cumple con la obligación de denunciar, concretamente, los errores de hecho que con carácter de ostensibles o protuberantes se le achacan a la decisión del Tribunal.
Sobre el tema, se ha pronunciado esta Corporación, que ha sido enfática en señalar que las alegaciones probatorias deben adecuarse a la técnica de la vía indirecta, pues cuando se escoge tal camino para confrontar la sentencia, el recurrente debe no sólo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, demostrar eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega.
En el caso bajo examen no se individualizaron, en ninguno de los cargos. Por tal razón, resulta útil recordar que la Sala expuso (CSJ SL3482-2024): En el sub lite, lo cierto es que la censura (ii) ha incumplido gravemente con la carga argumentativa que le compete, pues no basta con señalar el yerro, si es que lo hay, sino que, además, debe demostrarse con suficiencia, partiendo del cumplimiento previo del supuesto de que éste sea manifiesto u ostensible, pues no toda equivocación del ad quem conduce al quiebre de la sentencia. ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037: No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037) Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 27 No puede perderse de vista que, para confirmar la sentencia del juez, el Tribunal examinó, además de la prueba documental del proceso, los testimonios de Zaira Milena Jaimes Mendoza, Fredy Orlando Jaimes Mendoza y María Josefa Mendoza Ojeda, que le permitió corroborar la prestación del servicio y, por tanto, activar la presunción de existencia del contrato.
Tales testimonios, aun cuando no son una prueba calificada en el recurso extraordinario, debieron debatirse por los recurrentes, porque constituyeron un pilar fundamental para la decisión. Para ello, bastaba con demostrar el error con la prueba idónea y proseguir con el análisis y la demostración de que fueron mal valorados por el sentenciador, lo que también se extraña en el recurso.
Entonces, no se derruyeron los pilares sobre los cuales fundamentó el Tribunal su sentencia, lo que supone otra falencia técnica del recurso, dado que la Corte ha insistido en que al quedar libres de reproche los verdaderos y esenciales razonamientos, estos adquieren total firmeza. Así lo definió en las sentencias CSJ SL957-2021, CSJ SL3147- 2023 y CSJ SL2120-2024.
Así las cosas, los cargos se desestiman y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Costas en sede extraordinaria a cargo de los demandados recurrentes y a favor de la parte opositora. En la liquidación, inclúyase la suma de doce millones Radicación n.° 68432-31-89-001-2019-00037-01 SCLAJPT-10 V.00 28 cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA MARLENE HERRERA RANGEL le siguió a VÍCTOR MANUEL JAIMES ALVARADO y AMELIA JAIMES JAIMES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2835CE5B1412A2CDB855F1D207B139817CCB98ABAC80D116EA3E4C1BEDACF0B3 Documento generado en 2025-04-01