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SL654-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL654-2023 Radicación n.° 84560 Acta n.° 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a complementar la sentencia CSJ SL284-2023, en el proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES QUINTERO NIÑO y otros/otras en contra de las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Melba Sofía Nieto de Contreras, Santiago Canal Latorre, María Trinidad Carrillo García y Nelly Judith Rubio presentan solicitud de «[…] aclaración, adición y corrección de sentencia; nulidad procesal», respecto del fallo CSJ SL284- 2023 del 21 de febrero de 2023, dictado por esta Sala. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 2 En dicha providencia, La Corte decidió los recursos de casación presentados tanto por las Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., como por algunos de sus extrabajadores, contra aquella emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de noviembre de 2017.

En ella se resolvió, en primer lugar, que no prosperaban los cargos interpuestos por los extrabajadores; en tanto que sí procedía el recurso extraordinario presentado por la entidad, ordenando casar la sentencia de segunda instancia para en su lugar, confirmar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta proferido el 9 de diciembre de 2014.

Melba Sofía Nieto de Contreras, Santiago Canal Latorre, María Trinidad Carrillo García y Nelly Judith Rubio interpusieron el 6 de marzo de 2023 la presente solicitud, argumentando que no tenían la condición de recurrentes y que, en ese sentido, no les era oponible la decisión CSJ SL284-2023. Concretamente, dijeron que,

1. MELBA SOFÍA NIETO DE CONTRERAS, conforme decisión emanada del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL, ante solicitud de parte promovida por CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, vista en el cuaderno de TRIBUNAL a folio 492 del referido expediente la SALA LABORAL DE CÚCUTA, ante la EXPCECIÓN (sic) DE PLEITO PENDIENTE ante lo cual la parte que represento en diligencia de primera instancia presentó DESISTIMIENTO de la mentada accionante, corroborando tal situación la SALA excluyendo del trámite en Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 3 esta SENTENCIA COMPLEMENTARIA, no siendo posible procesalmente conforme a la realidad que en este caso obvió la CORTE en su análisis proferir (sic) en sede CASACIONAL decisión sobre esta mencionada parte.

2. SANTIAGO CANAL LATORRE: La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, AL2226-2020 Radicación n.º 84560 Acta 32 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, repuso el auto que consideró la ADMISIÓN del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, en lo que concierne al señor SANTIAGO CANAL LATORRE, motivo suficientemente lógico para que sea imposible para la CORTE SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN referirse en trámite CASACIONAL sobre alguien que paradójicamente el mismo declaró inadmitido.

3. MARÍA TRINIDAD CARRILLO GARCÍA Y NELLY JUDITH RUBIO: Conforme decisión proferida por la SALA LABORAL DE CÚCUTA, en SENTENCIA COMPLEMENTARIA vista a folio 492 del expediente tribunal de fecha 31 de agosto, las referidas accionantes, en su caso puntual no fue concedido RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, por no superar el INTERÉS JURÍDICO, como se aprecia en el numeral TERCERO de la providencia en cita, frente a lo cual y ante la firmeza de la providencia la SALA LABORAL DE CÚCUTA, expidió copias en desglose para la exigibilidad de la providencia ante CENS S.A. E.S.P., para su reconocimiento y pago como en efecto se dio, motivo por el cual es un DISLATE que debela (sic) el desconocimiento de esta realidad procesal por parte de quien profiere la decisión, adoptarlos como parte y resolver de fondo TRÁMITE CASACIONAL que era a todas luces improcedente dada esta condición ampliamente reconocida en el mismo expediente.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 4 pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (resalta la Sala).

En este sentido, debe precisarse, que acorde con dicha disposición, aquella procede dentro del término de ejecutoria, siempre y cuando, el juzgador hubiera omitido resolver sobre un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Una vez analizado el memorial presentado, este fue allegado dentro del término previsto, comoquiera que la sentencia de casación fue notificada por edicto el 28 de febrero de 2023 y el escrito fue allegado a esta Corporación a través del correo electrónico el 6 de marzo de 2023, es decir, dentro de los cinco días hábiles dispuestos por la ley.

En lo concerniente al fondo de la petición, la Sala estima que le asiste razón a los solicitantes tal y como pasa a explicarse de forma individualizada respecto de cada uno de ellos: 1. Frente a Melba Sofía Nieto de Contreras, en efecto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia complementaria proferida el 31 de agosto de 2018 (folios 492 a 496 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad de la sentencia dictada por esta sala respecto de la condena impuesta a Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. en favor de la señora Melba Sofía Nieto, por cuanto la sala no tenía competencia para ello, de conformidad con las consideraciones expuestas. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 5 Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Nieto de Contreras desistió de las pretensiones de la demanda derivado de la excepción de pleito pendiente propuesta en su momento por la entidad accionada, con lo cual, no podía ser tenida como parte dentro del presente proceso, por lo que le es inoponible lo resuelto en la sentencia de casación. 2.

En cuanto a Santiago Canal Latorre, el auto CSJ AL2226-2020 ordenó reponer parcialmente el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario interpuesto por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. en relación con el demandante. Por tal motivo, no le es aplicable al señor Canal Latorre la sentencia CSJ SL284-2023. 3.

Acerca de María Trinidad Carrillo García y Nelly Judith Rubio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante decisión complementaria proferida el 31 de agosto de 2018 (folios 492 a 496 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

TERCERO: CONCEDER ante la H. Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, a excepción de las señoras Nelly Judith Rubio Gómez y María Trinidad Carrillo García que no superaron el interés para recurrir en casación. Por tal motivo, a pesar de que el recurso extraordinario de casación presentado por Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. alude a la condición de las señoras Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 6 Carrillo García y Rubio, lo cierto es que la Sala no podía manifestarse respecto de ellas, dada la ausencia de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria.

Así las cosas, ante la omisión de la Sala, se dispone a adicionar la sentencia proferida, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, de manera que para los demandantes no resulta oponible la decisión tomada en la sentencia CSJ SL284-2023. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ADICIONA a la sentencia proferida por esta Corporación el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES QUINTERO NIÑO y otros/otras en contra de las CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., lo siguiente: Tratándose de los demandantes Santiago Canal Latorre, María Trinidad Carrillo García, Melba Sofía Nieto Contreras y Nelly Judith Rubio Gómez, no resulta oponible la decisión tomada en la decisión CSJ SL284-2023.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84560 SCLAJPT-05 V.00 7 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL654-2023 Radicación n.º 84560 Acta 010 Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que firmé la decisión tomada por la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SANTIAGO CANAL LATORRE y otros, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso que promovió en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER SA ESP.

Esta se fundamenta, en que considera el suscrito que, lo procedente en este evento, ante la solicitud elevada por la demandante Melba Sofía Nieto y otros, era la aclaración de la sentencia CSJ SL284-2023, en el sentido de expresar, que se casaría la decisión del Tribunal, respecto de Santiago Canal Latorre, Carlos Arturo González, Ángel María Barrientos, Jaime Robert Mogollón, Susana Hernández Corona, Nelly Radicación n.º 84560 SCLAJPT-04 V.00 2 Judith Rubio Gómez Henry Pabón Contreras, Jairo Torres Contreras, María Trinidad Carrillo y Melba Sofía Nieto, pues de esa manera no se entenderían comprendidos respecto de esa decisión, los demás demandantes y no como se hizo su adición y, mucho menos, la declaratoria de que tratándose de los demandantes Santiago Canal Latorre, María Trinidad Carrillo García, Melba Sofía Nieto Contreras y Nelly Judith Rubio Gómez, no resulta oponible la decisión CSJ SL284- 2023.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA