República de Colombia Corle Sigma de Justicia Sala de Casaste. Laboral Salads Desesegestale N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL654-2021 Radicación n.° 79515 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Fernando Rodríguez Ordóñez, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a cargo de la demandada, a partir del 30 de abril de 2011, con una tasa de reemplazo del 90% considerando para tal fin el Ingreso Base de Liquidación obtenido con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante toda la vida laboral; el pago SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79515 de los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petitia, además de las costas.
Como fundamento de las pretensiones, afirmó que: nació el 23 de enero de 1951, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios, acumulaba más de 750 semanas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que cumplió 60 arios el 23 de enero de 2011. Dijo que, por beneficiarse del régimen de transición, la demandada en Resolución No. 7323 de 27 de octubre de 2011, la otorgó la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988) a partir del 30 de abril del citado ario, en cuantía inicial de $1.481.027, la que se concedió teniendo considerando 1539 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 75%.
Agregó que el 17 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta las semanas simultáneas cotizadas, tramitó proceso judicial en el que reclamó la reliquidación de la pensión por aportes y por decisión judicial se ordenó ajustar la pensión a partir del 30 de abril de 2011, en cuantía de $1.692.871, que la demandada por Resolución 0NR5788 de 26 de febrero de 2015 cumplió el fallo judicial y lo incluyó en nómina de pensionados.
Expuso que sumadas las semanas cotizadas de tiempo público y privado se obtiene un total de 11317 días que equivalen a 1617 semanas, razón por la que dice, tiene derecho a la reliquidación de la pensión contemplando todo SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79515 el tiempo de servicios, »tanto el tiempo público que no fue cotizado al ISS, para obtener el reconocimiento de conformidad con el Decreto 758 de 1990, como el que sí lo fue, tal y como lo señala la sentencia SU-769 de 2014».
Para concluir, informó que el 26 de agosto de 2016, reclamó la reliquidación de la pensión de vejez junto con los respectivos intereses moratorios, sin obtener respuesta alguna de la demandada a dicha petición (f.° 3 a 13 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y su reliquidación por orden judicial, al igual que la solicitud de reajuste de la pensión presentada el 26 de agosto de 2016.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: compensación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, pago y cualquiera otra que aparezca demostrada en el proceso. En su defensa, adujo que la pensión del actor fue cuantificada en debida forma con el Ingreso Base de Liquidación más favorable por ser beneficiario del régimen de transición y por consiguiente, la prestación se otorgó con la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia del sistema general de pensiones le era SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79515 aplicable, tal como lo disponía la Ley 71 de 1988 (f.° 54 a 57 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá DC, emitió fallo el 7 de febrero de 2017, en el que absolvió a la demandada, sin condena en costas (CD a f.° 69 cuaderno de las instancias). EL demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 8 de junio de 2017, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 90 cuaderno de las instancias).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a establecer, si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Afirmó que no era tema de controversia que mediante Resolución No. 7323 del 27 de octubre de 2011, modificada por la GNR57288 del 26 de febrero de 2015, el ISS hoy Colpensiones, le reconoció pensión de jubilación por aportes SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 79515 al actor a partir del 30 de abril de 2011, de conformidad con la Ley 71 de 1988.
En cuanto a la reliquidación solicitada, con la inclusión de tiempos públicos no cotizados al ISS a fin de dar aplicación al «Decreto 758 de 1990», explicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769-2014, señaló que lo sostenido por el ISS en cuanto a que para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, únicamente debía tenerse en cuenta los aportes efectuados a dicho instituto, lo fue por tres razones a saber: i) porque el Acuerdo 049 de 1990 había sido expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el Instituto, ii) porque en tal acuerdo no se contemplaba la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello existían otros regímenes como la Ley 71 de 1988 y, iii) porque el requisito contenido en el literal b) del artículo 12 de la norma en comento (500 semanas cotizadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse), había sido en su momento un tipo de transición para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores más antiguos a quienes no se les había concedido pensión con el fin de que efectuarán cotizaciones al ISS, por lo menos 10 arios y así concederles una pensión de jubilación. Expresó que más adelante, dicha Corporación señaló que el Acuerdo 049 de 1990 no contemplaba que para pensionarse con base en esa regulación, los aportes tenían que haberse efectuado con exclusividad al ISS y por tanto si SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79515 era posible acumular el tiempo de servicios en el sector público y las cotizaciones efectuadas a dicho Instituto en virtud del principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual aplicado sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, implicaba que la autoridad responsable debía acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para realizar el cómputo de semanas requeridos atendiendo dos razones: 1) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que haría nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de transición, en consecuencia, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el peticionario y, 2) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exigía que las cotizaciones se hubieran efectuado manera exclusiva al ISS.
Afirmó que esa fue la razón por la que la Corte Constitucional profirió la citada decisión, pues algunas personas no alcanzaban a obtener la pensión mínima por no tener 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, maximizándose de esa manera el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable, que había visto disminuida su capacidad laboral para obtener recursos y una subsistencia digna.
Agregó que tal precedente había sido aceptado por esa Sala, cuando se trataba de personas en las mismas circunstancias de la sentencia SU mencionada, que para obtener su pensión mínima se encuentran en situación SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79515 vulnerable y que no han podido acceder a ella ni por el Acuerdo 049 de 1990, ni por la ley 71 de 1988, ni ninguna otra norma; en tales casos esa Sala ha aceptado y acogido ese planteamiento; precisó que las decisiones de ese Tribunal en las distintas Salas no constituye precedente jurisprudencial obligatorio para su aplicación, pues el que hay que acatar es el vertical.
Así las cosas, concluyó que en virtud de lo antes anotado y el análisis que se ha hecho de la sentencia de unificación referida, no era posible acceder a lo solicitado por la parte actora, toda vez que la posibilidad de aceptar la acumulación de tiempos en el sector público y cotizaciones en el sector privado efectuados al ISS es únicamente como ya se dijo, para acceder a una pensión mínima de vejez, establecida en el Acuerdo 049 de 1990, cuando el asegurado no tiene posibilidades de adquirir la prestación por otra normativa, sumado a que en tal evento, no se contempla en el caso de las reliquidaciones, ningún asunto decidido en tal sentencia de la Corte Constitucional era de reliquidación de pensiones como el que ocupa en este momento la atención de la Sala, sumado a que el citado acuerdo no le es aplicable por cuanto la norma con la que venía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante era la Ley 71 de 1988, que no era beneficiario como régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, por ello entonces, resulta imposible desde el punto de vista jurídico, aplicar un acuerdo del que no se podía beneficiar, razón por la que confirmó la decisión del juzgado.
SCLAI PT-10 V.00 7 Radicación n.° 79515 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida, revoque la de segunda instancia y en su lugar se reliquide la pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2011, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con «el Decreto 758 de 1990», aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del IBL de toda la vida laboral, se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que la Sala procede a examinar. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15,.36y 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 132, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990, y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
SCLA.IPT-10 V.00 8 Radicación n.° 79515 Expresa que por la vía escogida, no discute los hechos que tuvo por probados el sentenciador de segundo grado, tampoco, condición de beneficiario del actor del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993; aclara que el punto central del derecho debatido es la interpretación de la sentencia de unificación 769 de 2014, toda vez que el Tribunal negó la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el entendido de que no resulta procedente computar los tiempos públicos no cotizados al ISS para dar aplicación al régimen de vejez consagrado en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Resalta que, al efectuar la suma total de tiempos, acumula 1617 semanas que le resultan útiles para que se le reconozca la pensión de vejez bajo los parámetros del «Decreto 758 de 1990» y así aplicarle la tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación considerando los ingresos sobre los que cotizó durante toda la vida laboral, razón por la cual, aduce se vulneró el principio de favorabilidad.
En apoyo en sus planteamientos, reproduce apartes de la sentencia CC SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, al igual que una decisión del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2016, radicada 11001-03- 15-000-2016 -01334- 01 y otra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de 28 de julio de 2016 con radicado No. 2016-036, y concluye en virtud del principio de favorabilidad y por beneficiarse el régimen de transición es procedente que se le liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79515 público y privado bajo los parámetros del «Decreto 758 de 1990».
VII. RÉPLICA Asegura que la decisión del Tribunal de confirmar la absolutoria del juzgado, contempló unos supuestos tácticos diferentes a los que se discuten en este proceso, que en el fallo en cuestión se abordó exclusivamente el reconocimiento de la pensión mínima para que personas sin pensión accedieran a ella sumando tiempos públicos con semanas de cotización bajo el Acuerdo 049 de 1990, pero que dicha providencia nada sustenta la posibilidad de reliquidar pensiones bajo ese argumento.
Adujo que la jurisprudencia pacifica de esta Sala de Casación ha señalado que para los beneficiarios de la transición cuyo régimen aplicable sea el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 748 de dicha anualidad, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS, sin que sea posible sumar los tiempos públicos, sentencia CSJ SL4457-2014, criterio que sirve para negar la reliquidación pretendida.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por decir que, si bien el alcance de la impugnación en los términos propuestos se encuentra mal formulado, se entenderá que el querer de la censura es que una vez se case la sentencia recurrida, en sede de instancia SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 79515 se revoque en su totalidad la decisión de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.
En atención a la vía directa por la que se dirige el cargo, ninguna discusión se presenta en punto a los siguientes supuestos fácticos del fallo impugnado: i) que el recurrente es beneficiario del régimen de transición, pues a 1° de abril de 1994 contaba más de 40 arios de edad; ii) que se encuentra pensionado por la accionada, de conformidad con la resolución 7323 del 27 de octubre de 2011, modificada por la GNR57288 del 26 de febrero de 2015, a partir del 30 de abril de 2011, acorde con la Ley 71 de 1988, iii) que laboró al servicio de entidades públicas e igualmente hizo aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Así las cosas y conforme a lo discutido en este asunto, le corresponde a la Corte establecer si el fallador de segundo grado se equivocó cuando negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, atendiendo la solicitud de sumator los tiempos públicos laborados, con las cotizaciones efectuadas al ISS, a la luz de lo estatuido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Esta Sala de Casación, venia sosteniendo que a quien con apoyo en el régimen de transición pretendiera la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no se le podía sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al sistema, por cuanto dicha disposición no prevé ese cómputo. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79515 No obstante lo anterior, en reciente sentencia la Corte consideró necesario revisar tal criterio jurisprudencial y resolvió cambiarlo para admitir, que las pensiones de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por vía del de la transición establecida en el art. 36 de le Ley 100 de 1993, sí se pueden consolidar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y sumarle los tiempos laborados a entidades públicas y por ende, también pretender su reliquidación ante la presencia de estos supuestos lácticos.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se dijo lo siguiente: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.
Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
SCL4JPT-10 V.00 12 Radicación n.° 79515 Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal fi del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.0 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ 5L14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79515 »los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su articulo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que »las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
SCLIOPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79515 Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal 1) del articulo 13 y el parágrafo 1.° del articulo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el articulo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente SCLA.WT-10 V.00 15 Radicación n.° 79515 ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencia!: De todo lo anterior, se concluye:• SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 79515 (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal fi del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 79515 social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Como conclusión de lo expuesto y ante la nueva postura de esta Sala de Casación, resulta viable la sumatoria de las cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, por lo cual, el cargo prospera, y se casará el fallo impugnado.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con sustento en la nueva tesis de esta Sala de Casación, la conclusión en esta controversia no es otra que el demandante tiene derecho a que se le computen todos sus tiempos de trabajo, a fin de determinar la procedencia de la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario y que no es objeto de discusión. En ese orden, de acuerdo a las resoluciones n.°7323 de 27 de octubre de 2011 y 0NR57288 de 26 de febrero de 2015 (fs.°15 a 18 y 27 a 29), y el reporte de semanas cotizadas en pensiones a la demandada (fs.° 62 a 65), se desprende que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido al SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 79515 Departamento de Santander cotizado al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, el demandante aportó durante toda su vida laboral 1884,77 semanas, de tal modo que cumple los requisitos del citado art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que su pensión disposición. sea reliquidada conforme a esa En atención a que la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, y se aprecia que a través del acto administrativo 7323 de 27 de octubre de 2011, se concedió la pensión de jubilación por aportes al demandante a partir del 30 de abril de 2011, que no obstante se tramitó proceso judicial para obtener la reliquidación de dicha pensión, lo fue con sustento en las semanas simultáneas de cotización (fls. 20 y 21), y la reclamación con la cual solicitó el ajuste de la pensión con una tasa de reemplazo del 90% bajo las directrices del «Decreto 758 de 1990», se presentó solo hasta el 26 de agosto de 2016 (fls.° 48 a 50), cuando habían trascurrido los 3 arios señalados en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Así las cosas y con sustento en esta última fecha, en atención a que la demanda se presentó el 30 de septiembre de citada anualidad (f. 1), se extinguieron por prescripción las diferencias pensionales causadas y exigibles hasta el mes de julio de 2013; en consecuencia, el retroactivo por la reliquidación que no se encuentra prescrito, se liquida y detalla a continuación: SCL4PT-10 V.00 19 Radicación n.° 79515 FECHAS VALOR MESADA CON EL 7PAGOS VALOR MESADA CON EL 90,00% VALOR DIFERENCIA MESADA No.DE VR.
TOTAL DIFERENCIAS MESADAS INICIO FIN 30/04/2011 31/12/2011 $1.692.971,30 $2.031.565,56 $338.594,26 0 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $1.756.119,13 $2.107.342,96 $351 223 83 O Prescripción Prescripción1/01/2013 31/07/2013 $1.798.968,44 $2.158.762,12 $359.793,69 O 1/08/2013 31/12/2013 $1.798.968,44 $2.158.762,12 $359.793,69 6 $2.158.762,12 1/01/2014 31/12/2014 $1.833.868,42 $2.200.642,11 $366.773,68 14 $5.134.831,59 $5.322.766,421/01/2015 31/12/2015 $1.900.988,01 $2.281.185,61 $380.197,60 14 1/01/2016 31/12/2016 $2.029.684,90 $2.435.621,88 $405.936,98 14 $5.683.117,71 1/01/2017 31/12/2017 $2.146.391,78 $2.575.670,13 $429.278,36 14 $6.009.896,98 1/01/2018 31/12/2018 $2.234.179,20 $2.681.015,04 $446.835,84 14 $6.255.701,76 1/01/2019 31/12/2019 $2.305.226,10 $2.766.271,32 $461.045,22 14 $6.454.633,08 1/01/2020 31/12/2020 $2.392.824,69 $2.871.389,63 $478.564,94 14 $6.699.909,14 1/01/2021 28/02/2021 $2.431.349,17 $2.917.619,00 $486.269,83 2 $972.539,67 TOTAL $44.692.158,47 No proceden los intereses moratorios, toda vez que la reliquidación de la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650- 2017).
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo del mayor valor de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79515 VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D. C., el 7 de febrero de 2017, debe ser revocada, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante, a partir del 30 de abril de 2011, con los ajustes legales anuales y pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia. No obstante y en virtud de la prosperidad parcial de la excepción de la prescripción, la entidad accionada debe pagar el retroactivo pensional causado a partir del 26 de agosto de 2013, que a la fecha del fallo asciende a $44.692.158.47, y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina, la que deberá indexar a la fecha del pago, de acuerdo con la fórmula explicada en precedencia. Se declararán no probadas las restantes excepciones.
Costas en primera instancia a cargo de la entidad accionada. En segunda, no se causaron. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 79515 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 8 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., para en su lugar, PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, conforme a lo previsto en los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, con los ajustes legales anuales y pagarla en 14 mesadas anuales de forma vitalicia.
SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales causadas y exigibles entre el 30 de abril de 2011 y el 31 de julio de 2013, por las razones expuestas y no probads las demás excepciones propuestas pior la demandada.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, la suma de $44.692.158.47, por concepto de retroactivo por mayor SCLAJPT-I O V.00 22 Radicación n.° 79515 valor de las mesadas pensionales, causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, valor al que se adicionarán las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula descrita en la parte considerativa.
CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-ISABB17-GODO-Y-FAJARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 23