Micelio
SL654-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

Radicación n.° 84093 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL654-2020 Radicación n.° 84093 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JULIO ISAMEL RAMOS BUSTILLO contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Departamento de Magdalena con el propósito de que se declare que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas del 10 de enero de 1979 al 1.º de enero de 1993 entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad; que. en consecuencia, condene a reajustar la pensión de jubilación convencional a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de agosto de 1997 en los términos de « la convención colectiva de trabajo del año 1.993 »; que en la cláusula 2.ª del acuerdo convencional « de 10 de enero de 1979 » se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionado todos los derechos de que trata la Ley 4.ª de 1976; que tal prerrogativa consistió en que el reajuste anual de la prestación jubilatoria no podía ser inferior al 15%; que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), de 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), de 12 de marzo de 1985 (cláusula 67), de 20 de diciembre de 1988 (cláusula 6.ª), de 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11 y su acta adicional aclaratoria firmada el 30 de diciembre de 1991), y de 1.º de enero de 1993 (cláusula 13), y que, pese a ello, la mencionada entidad efectuaba los reajustes « con base al incremento ordenado por el gobierno ».

El Departamento de Magdalena al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa relató que el reajuste debatido se reguló en la convención colectiva de trabajo vigente en la Industria Licorera del Magdalena para los años 1979 y 1980, pero la pensión del demandante se concedió con base en la que tuvo vigor en la anualidad de 1993, cuyas mesadas se reajustaban « en la proporción autorizada por la ley » a la luz de lo establecido en la cláusula 54.

Explicó que con el acuerdo convencional del año 1985, « la convención colectiva de trabajo de 1979 perdió vigencia, ya que señaló unas nuevas pautas para efectuar la liquidación y pago de la pensión de jubilación […]. En las convenciones posteriores […] tampoco hay norma expresa que regule el tema, manteniendo los derechos conforme […] la convención de 1985 »; de ahí que al actor no le fueran aplicables las disposiciones de la Ley 4.ª de 1.976.

Formuló las excepciones de prescripción, «inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6.ª señalados en convenciones colectivas invocadas», buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se contraía a determinar si la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo con vigencia en la anualidad de 1985 derogó el artículo 2.º de la que tenía vigor en el año 1979 y, además, si es aplicable el principio de favorabilidad.

Con tal objeto, enlistó las convenciones colectivas vigentes en el periodo 1979 -1988, y realizó un ejercicio comparativo entre las cláusulas que regulaban el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena así: Convención colectiva de trabajo Disposiciones acerca de la pensión de jubilación 1979 En la cláusula 2.ª se pactó que la pensiones se reajustaban como se venía haciendo, es decir conforme a la Ley 4.ª de 1976. 1980 Su artículo 13 prevé que las pensiones se siguen pagando en la misma forma que se venía haciendo. 1983 No se estipuló ninguna modificación sobre la materia. 1985 En el artículo 67 se estableció que las pensiones se reconocerían y pagarían según los aumentos y oscilaciones de los salarios de los trabajadores activos. 1988 La cláusula 6.ª no previó ninguna modificación. En tal contexto refirió que hasta el año 1983 se mantuvo la forma en que se concedían las pensiones, pero en la anualidad de 1985 cambió. Así lo explicó: (…) se establece una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo que deroga automáticamente las disposiciones de la convención de 1979, toda vez que atendiendo al principio de inescindibilidad y conglobamiento, no se puede extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto […] y construir un nuevo texto.

Además, a la fecha de reconocimiento pensional el 11 de agosto de 1997 […], ya se encontraba vigente la convención colectiva de 1985; tan es así que en la Resolución n.º 134 por medio de la cual se reconoció la pensión del actor por parte de la Industria Licorera del Magdalena, en su artículo 4.º estableció que la pensión reconocida estaría sujeta a los reajustes regales, es decir, a los que la ley contempla.

En lo relativo al principio de favorabilidad, indicó que el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que ante el conflicto de normas aplicables al mismo asunto, se debe dar alcance íntegro a la que sea más favorable al trabajador. Sin embargo, adujo que en este caso no es posible emplear la convención colectiva de la anualidad de 1979, dado que fue derogada por la vigente en el año 1985.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º de a Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 4.ª de 1976; 1.º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 […]; artículos 53, 83 de la Constitución Nacional ».

Sostiene que tales quebrantos se produjeron por los siguientes errores ostensibles de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4.ª de 1976, no perdió vigencia con los establecido en las convenciones colectivas de trabajo de 1980 (cláusula 13), de 1983 (24.ª) y de 1985 (cláusula 67 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, mantuvo en su integridad su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985 […]. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13 de la convención colectiva de 1980.

La cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67 de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979.

Aduce que los mencionados yerros se originaron en la equivocada apreciación de las cláusulas de las siguientes convenciones: Convención colectiva Cláusula 10 de enero de 1979 2.ª 15 de diciembre de 1980 13 11 de febrero de 1983 24 12 de marzo de 1985 67 y su parágrafo final Acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 También acusó como mal valorada la Resolución 749 de 25 de mayo de 2015, emitida por el Departamento de Magdalena.

En la demostración sostiene que el juez de apelaciones se equivocó al concluir que la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo del año 1985 derogó la 2.ª de la vigente en la anualidad de 1979, dado que con ello desconoció « la existencia de las convenciones colectivas de 1980 (cláusula 13) y 1983 (cláusula 24), las cuales mantuvieron la cláusula 2.ª de la convención colectiva de 1979 ».

Aduce que el Tribunal no advirtió: (i) que las cláusulas 6.ª de la convención colectiva de 1975 y 13 de la de 1983, « fueron transcritas en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 […]»; (ii) que esta última estableció en su parte final que la recopilación de convenciones anteriores al 24 de febrero de 1983 que no se modificaron ni reglamentaron total o parcialmente por dicho convenio, seguirían vigentes, grupo de disposiciones en las que se encontraba la cláusula 13 de la convención de 1980; y (iii) que en la Resolución n.º 749 de 25 de mayo de 2015 el Departamento del Magdalena « reconoce de manera expresa que la cláusula 6.ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna […]».

Afirma que el artículo 6.º de la convención de 1975 refiere a que « las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes »; que la 13 de la convención de 1980 estableció que « la empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo », y que, insiste, ambas normas fueron replicadas textualmente en la cláusula 67 de la convención de 1985, con lo cual los reajustes de que trata la Ley 4.ª de 1976 debían aplicarse.

Asevera que « decretar que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, sin tener en cuenta las cláusulas creadas en las convenciones de los años 1980 y 1983, constituyo (sic) un grave yerro para determinar el reconocimiento o no del reajuste convencional solicitado, sobre todo cuando se parte de la base de que la convención colectiva de 1979, y lo vigente fue atado a las (sic) cláusula 13 de la convención colectiva de 1980, que fue transcrita en la convención colectiva de 1985 y atada a un ingrediente normativo “mantener todo su vigor” (…)» CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión del demandante debía reajustarse, tal como se venía haciendo, conforme lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo vigente al año 1985, cuyas disposiciones sobre la materia conservaron su vigencia a la fecha en que el actor adquirió el status de jubilado; es decir, su pensión se reajustaba según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.

Con ello, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2.ª de la convención que tenía vigor en la anualidad de 1979, que en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales, remitía a lo previsto en la Ley 4.ª de 1976. La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo con vigor en 1975, 1980 y 1983 –cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985- integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2.ª de la convención de 1979, luego el reajuste pensional conforme la Ley 4.ª de 1976 no perdió valor normativo.

Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que « Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores ».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4.ª de 1976.

Dicho lo anterior, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que JULIO ISAMEL RAMOS BUSTILLO adelanta contra DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17