Radicación 50018 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL654-2018 Radicación n.° 50018 Acta 08 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA - SURATEP S.A. contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por ANA YESMÍN MOJICA ESTEBAN, en nombre propio y en representación del menor DANIEL NICOLÁS MEDINA MOJICA.
I.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se declarara que la muerte de Josué Nicolás Medina Arévalo fue de origen profesional y, consecuencialmente, se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de noviembre de 2003, junto con la indexación, los intereses corrientes, la prestación de los servicios médicos asistenciales, el auxilio funerario, lo ultra o extra petita, y las costas procesales.
Explicó que Medina Arévalo, trabajó como profesor de tiempo completo y Jefe del Programa de Licenciatura en Biología y Química de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana, entre el 5 de marzo de 1999 y el 23 de noviembre de 2003; dentro de sus actividades curriculares se encontraban salidas de campo, en atención a la materia que dictaba, y por ello se planificó una, entre el 5 y el 8 de noviembre del año 2003, para la cual la Tesorería le entregó los recursos económicos; que sin embargo, por haberle asignado otra carga académica debió declinar de tal práctica y así lo informó en tiempo; y que el 7 de noviembre, en la tarde, en horario laboral, fue requerido por la dependencia administrativa para que, de forma urgente, allegara ese mismo día el dinero que, previamente, se le había entregado.
Aseguró que, en cumplimiento de tal exigencia, y en atención a que la práctica académica se llevaría a cabo al día siguiente, aquel se dirigió a su casa, ubicada al frente de la Universidad, y que, al retornar, justo antes de la entrada de una de las facultades, fue atropellado por una volqueta y remitido a una Unidad de Cuidados Intensivos; que, en todo caso, mientras estuvo consciente, entregó a uno de quienes lo auxiliaron el dinero que se le había requerido por parte de la tesorería; que tras varios días en la clínica falleció y por ello reclamó el auxilio funerario y la pensión de sobrevivientes, de origen laboral, que le fue negada por Suratep, soportado en que se trató de un accidente de tránsito y no uno de trabajo, y que eso mismo fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación, sin pronunciarse sobre los documentos allegados en los que se acreditaba lo contrario.
Al responder la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SURATEP S.A., se opuso a lo pedido; aceptó la vinculación laboral de Josué Nicolás Medina Arévalo, y dijo no constarle lo relacionado con los momentos previos del accidente, ni los trámites internos de la Universidad; negó que se tratara de un accidente de trabajo, pues fue de tránsito, sin que estuviese realizando alguna actividad de la universidad y admitió que el dictamen de la Junta corroboró que fue de origen común. Como medios para enervar lo pedido planteó la inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en proveído de 28 de febrero de 2008, absolvió de lo pedido y dispuso la consulta en caso de no recurrirse; gravó con costas a la parte accionante (folios 160 a 170). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la actora, en providencia de 7 de julio de 2010, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró de origen laboral el deceso del afiliado, y en consecuencia dispuso el pago de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la entidad demandada, desde el 23 de noviembre de 2003, junto a las mesadas adicionales, los reajustes de ley « pagados en un porcentaje del 50% a la demandante señora ANA YESMÍN MOJICA ARÉVALO (sic) y un 50% al menor DANIEL NICOLÁS MEDINA MOJICA, pero solo hasta el momento en el cual cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite su condición de beneficiario »; las costas de segunda instancia las eximió, pero las de primera se las dejó a cargo a SURATEP.
Resolvió la controversia en línea con lo dispuesto en la Decisión 584 del Consejo Andino de Naciones, en la que se definió el concepto de accidente de trabajo bajo las acepciones por causa y con ocasión, y en la que se determinó el accidente «in itinere», esto es el ocurrido «durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo», Para arribar a tal decisión, el ad quem partió de la definición de accidente de trabajo y el análisis probatorio en conjunto, que concretó, en todo caso, en la comunicación del decano Liberio Salazar Trujillo dirigida a la Dra. Mery Silva Serrano, y en el testimonio de Luis Javier Narváez Zamora, que lo llevaron a considerar que « si bien es cierto el suceso ocurrió estando el de cujus por fuera de la universidad, no es menos cierto, que la entrega de ese dinero a él fue con ocasión a una actividad curricular que era parte integrante de su trabajo, y al dirigirse a su residencia, que se debe aclarar fue en horarios laborales, fue con ocasión a que tenía que devolver dicho dinero dentro de un término, el cual era hasta las 3:00 pm, lo que llevó a que saliera de la universidad donde laboraba de manera constante, pero se aclara, que entre sus funciones laborales como ya lo dijo su superior señor LIBERIO SALAZAR, se encontraba (sic) realizar actividades extramuros con sus alumnos y al dirigirse a su residencia en busca de aquel dinero conlleva a concluir que ese suceso repentino fue con ocasión del trabajo».
E insiste en que con lo mencionado, « queda probado el nexo causal entre el siniestro y el trabajo, pues como ya se dijo, el causante se ausentó de su lugar de trabajo, en busca de un dinero que tenía que entregar a la tesorería de la universidad en donde laboraba, y que dichos dineros eran de propiedad de dicha universidad en donde laboraba, con lo que se encuentra desacertada la conclusión del a quo, al calificar como de riesgo común el suceso que ocasionó la muerte del señor JOSUÉ MEDINA, pues este con las pruebas recaudadas fue sin dubitación alguna de origen profesional ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Sala de Casación Laboral case la sentencia acusada del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponda.
Con tal objeto, invoca la causal primera de casación laboral, consagrada en los arts. 87 del CPT y SS, 64 del D. 528/1964 y el art. 7º de la L. 16 de 1969, por lo cual, presenta dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar en la modalidad de «interpretación errónea» los arts. 1º, literal n) de la decisión 584 del Consejo Andino de Naciones (CAN), 1º de la L. 8ª de 1973, que aprobó el Acuerdo de Cartagena de 1969, 2 y 3 de la L. 17 de 1980, que aprobó el tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, 9 y 10, literal b) del D.L. 1295 de 1994, lo que condujo a la « aplicación indebida» de los arts. 139-2-6-11, 140, 162-3-4 y parágrafo 206, 208, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 de la L. 100 de 1993, 216 y 348 del CST.
Refiere que el juez de segundo grado « se circunscribió a determinar si la muerte del profesor JOSUÉ NICOLÁS MEDINA tuvo origen en un accidente de trabajo o un accidente de riesgo común para lo cual acudió a un único y endeble razonamiento ». Explica que « el fallador de segunda instancia asignó connotación de accidente de trabajo al suceso que originó la muerte del docente JOSUÉ MEDINA con base a que este ocurrió dentro del horario laboral del occiso, sin tener en cuenta que por la época de los hechos, y dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 por parte de la Corte Constitucional, no existía norma legal aplicable en el derecho interno que definiera el accidente de trabajo.
Sin embargo, el Tribunal creyó encontrar la fuente normativa que regula el caso en la Resolución 584 de la CAN, pero interpretándola erróneamente, dado que la misma establece que el suceso ocurrido en el desplazamiento de un trabajador entre su residencia y el lugar de trabajo, o viceversa, está deferido a la legislación interna de cada país, razón por la cual, contrario a lo entendido por el Tribunal, implícitamente no considera como accidente de trabajo el acaecido por fuera del lugar normal de labor ».
Advierte que aun cuando se aplicara el art. 10 del D.L. 1295 de 1994, este consagra qué actividades no son accidente de trabajo y no lo es, según el literal b) el sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin remuneración, así se trate de permisos sindicales. Aduce que no está en discusión que el accidente ocurrió fuera del lugar de trabajo, señalando que la hipótesis del mismo encaja en el citado literal del artículo transcrito, cuando el trabajador abandona el plantel para acudir a su hogar y luego decide regresar a la empresa, agregando que distinto sería si el accidentado utiliza medios de transporte facilitados por la empleadora.
Cita la sentencia CSJ SL 16 mar. 2010, Rad. 36922. Concluye que el Tribunal adoptó « un entendimiento distinto a lo enseñado por la jurisprudencia, que descarta un accidente cuando se produce por fuera de las instalaciones de la empleadora », por lo que se observan los quebrantos normativos indicados en la proposición jurídica. VII. LA RÉPLICA Esgrime, para oponerse, que «la aplicación errónea, es una modalidad donde se aplica la ley que regula el caso, pero le da una interpretación que no es la correcta.
Y la aplicación indebida es la modalidad donde aplica la ley no habiendo lugar a ello, aplica la ley que no regula el caso», que como son contradictorias no pueden incorporarse en la misma acusación y que ello la hace inane. VIII. CONSIDERACIONES No se opone a la regularidad del recurso que en un mismo cargo se aluda a dos modalidades distintas de violación a la ley, siempre que estas no se refieran a idénticas normas, que es lo que sí sería un contrasentido, pues no es lo mismo interpretar equivocadamente una disposición, que aplicarla equivocadamente o rebelarse a su utilización, y es por ello que, en lo que atañe a la presente acusación, no es posible atribuirle tal defecto, pues con claridad el censor explicó sus críticas frente a lo decidido por el Tribunal, distinguiendo en su planteamiento las reglas en las que, a su juicio, existió equivocada hermenéutica y las que se acogieron sin que regularan el asunto, de allí que no se presenta el defecto planteado por la parte opositora.
Ahora bien, según la vía elegida, no existe controversia en que Josué Nicolás Medina Arévalo estuvo afiliado a la entidad demandada ARP (Hoy ARL) SURATEP S.A. hasta el día de su fallecimiento, el 23 de noviembre de 2003; que el 7 de ese mismo mes y año se produjo el accidente frente de las instalaciones de la Universidad Surcolombiana, en la que laboraba como Docente; la discusión que se plantea es estrictamente jurídica y está dirigida a establecer cuál era la norma vigente para ese momento, y si era viable acudir a la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, para luego de ello determinar si el juzgador se equivocó. Para resolver huelga indicar, que el inciso tercero del artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 « Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales », fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-453 del 12 de junio de 2002, en lo que en ese momento fue objeto de demanda, esto es si podía reputarse accidente de trabajo cuando el empleador hubiese dispuesto el transporte.
Dicha norma que estuvo vigente para cuando aconteció el accidente de Medina Arévalo, esto el 7 de noviembre de 2003, disponía que el sistema de riesgos profesionales reglaba, entre otros, las prestaciones económicas y allí se regulaba si los accidentes podían encuadrarse o no en la categoría de laborales, a los que definía como un suceso repentino, sobreviniente, por causa o con ocasión del trabajo, y con afectación en la integridad o vida del trabajador, el cual bien podía ocurrir, transportándose al lugar de trabajo o retornando de él, cuando la empresa dispusiera el vehículo, o en ejecución de órdenes dadas por aquella, disposición que, para esa fecha, se encontró ajustada a los preceptos 48 y 53 constitucionales.
Tal normativa, en su contenido, en nada se oponía a la decisión 584, sustitutiva de la 547 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedida por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, pues ambas eran coincidentes sobre los parámetros a tener en cuenta, tal como se desprende de su tenor: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa.
En ese sentido, aun cuando es cierto que el juez de segundo grado no hizo explícito el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, ello en nada afectaba la definición de la controversia, porque la Decisión 584 de la CAN remitía a la legislación del país, y al ser complementarias ambas, como se vio, no podían reñir. En todo caso, para esta Sala, esa Decisión 584 de la CAN, no solo tuvo en su momento efectos de coadyuvancia normativa sino plena fuerza jurídica mientras no se expidió la Ley 1562 de 2012; ello debido al vacío legal que aconteció tras la declaratoria de inexequibilidad de ese y otros varios artículos por los cuales la Corte Constitucional vino a excluir tal articulado del ordenamiento jurídico, a través del radicado CC C-858/2006, soportada en que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria para definir, por esa vía, cuál era el contenido del accidente de trabajo, pues solo podía pronunciarse sobre el marco del sistema general de riesgos.
De manera que, por ninguno de los ataques que exhibe el recurrente, podría socavarse el argumento esbozado por el juzgador de segundo grado y por tanto el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía « indirecta por aplicación indebida», los arts. 1º, literal n) de la Decisión 584 del Consejo Andino de Naciones (CAN), art. 1º de la L. 8ª de 1973, que aprobó el Acuerdo de Cartagena de 1969, 2 y 3 de la L. 17 de 1980, que aprobó el tratado que crea el Tribunal Andino de Justicia del A. de Cartagena, 9 y 10, literal b) del D.L. 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 139-2-6-11, 140, 162-34 y parágrafo, 206, 208, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255 y 256 de la L. 100 de 1993, 216 y 348 del CST.
Presenta como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el docente JOSUÉ NICOLÁS MEDINA (q.e.p.d.) salió del plantel educativo hacia su residencia por orden de un superior. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la orden impartida por el empleador fue la de dar unas clases extramuros el 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2003, la cual no cumplió. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la orden de dictar las clases extramuros la ejecutó otro docente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que propició la muerte del educador es de origen profesional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente es de tránsito y de origen común. Afirma que los anteriores desaciertos ocurrieron por la ausencia de valoración de la certificación expedida por la Fiscalía Seccional del Huila (folio 82), el Dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez (folios 102 a 107) y la comunicación del Jefe de División de Medicina Legal (folio 84).
Así mismo indica, que la sentencia impugnada apreció con error la comunicación del Decano de la Facultad de Educación (folios 30 y 31) y el testimonio de Luis Javier Narváez Zamora (folios 144 a 145). Dice que el Tribunal «soslayó el examen de la documental que aparece a folios 102 a 107 que contiene la calificación de origen efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual era imprescindible valorar a efectos de la decisión del caso bajo examen, porque se trata de la determinación de la entidad a la cual la Ley le defiere la competencia para tal fin».
Agrega que según el dictamen referido, se descarta que se trate de un accidente de trabajo, y lo califica de origen común, en tanto « es fácil deducir, de un lado que el accidente del asegurado no se produjo con ocasión del trabajo, puesto que la misión que cumplía desbordaba la orden dada por el empleador, razón por la cual en casos como el presente se debe tener en cuenta la conducta del trabajador, motivo por el que se reitera que el suceso repentino no se presentó como consecuencia del trabajo encomendado por la empleadora del afiliado tal y como se desprende del análisis probatorio verificado por esta Sala de decisión en precedentes párrafos».
Aduce que en el expediente no hay pruebas que permitan inferir, que Medina Arévalo estaba cumpliendo «una orden específica de realizar un trabajo que haya sido causante directo del insuceso»; lo que se corrobora con el documento de folio. 84, «inexplicablemente omitido por el Tribunal», que el Jefe de División de Medicina Laboral, dirige a la empleadora.
Manifiesta que la certificación de la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva (fls. 82) da fe que el motivo del deceso fue un « accidente de tránsito », prueba que tampoco fue estimada por el Tribunal. Asegura que el Tribunal se apoyó en una comunicación enviada por el Decano de la Facultad y en el testimonio de Luis Javier Narváez, cuando al Decano no le consta el accidente de manera directa porque no lo presenció y dado que no hay prueba de orden impartida por la empleadora de devolver el dinero « pues ello nada tiene que ver con las funciones de maestro » y que la orden impartida era « dictar unas clases de 5 al 8 de noviembre de ese año, la cual no fue cumplida sino suplida por otro colega ».
Reitera que no se acredita que la universidad « ordenó al docente salir en ese momento del plantel e ir en búsqueda del dinero faltante ». Que Luis Javier Narváez tampoco presenció el accidente, y que de ninguna manera dijo que la devolución de dicho dinero « obedeciera a una orden de la entidad empleadora », ni que debía hacerlo por autoridad superior que le ordenara entregarlo en ese instante del 7 de noviembre a las 3 de la tarde.
Culmina con que « no existe nexo causal entre el hecho imprevisto y la muy lamentable muerte del docente, dado que el retiro de este del plantel como quedó demostrado, no se dio por una orden de la universidad, sino por la propia voluntad del trabajador ». X. LA RÉPLICA Se opone a los argumentos del cargo, pues en su criterio el error no se concretó dado que « está plenamente probado el nexo causal entre el siniestro y el trabajo », y que como « aplica la teoría del riesgo objetivo » la ARP (hoy ARL) debió demostrar que las causas del accidente a pesar de ocurrir en la jornada laboral, « tiene un origen propio, circunstancia que no se dio ».
Argumenta, en adición, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido «que la calificación de las Juntas de Calificación de Invalidez, se deben considerar como un peritazgo, porque no son jueces, por lo tanto, no es motivo de casación». y transcribe una que no identifica por radicado, ni fecha, para sostener que no es posible acceder al quebrantamiento.
XI. CONSIDERACIONES Acierta el opositor al cuestionar una parte de la acusación, esto es la relacionada con la calificación del accidente que realizó la Junta Nacional de Invalidez y que se acusa aquí como inapreciada, de un lado porque tiene tratamiento de documento declarativo emanado de terceros, y de otro, porque, en términos jurídicos, la iniciación del trámite judicial obedeció precisamente a que la parte actora estimó que dicha calificación fue equivocada y que, por tanto, podía ser enjuiciada y variada a instancias procesales.
De manera que, desde ninguna arista, es posible traerla a la discusión que aquí se suscita, para pretender de ella unos efectos que están en el marco del debate. En lo relativo a la documental 82, que corresponde a la constancia de la Fiscalía sobre el atropellamiento del afiliado, esta tampoco tiene la posibilidad de quebrantar la decisión, pues un accidente de tránsito no desvirtúa, como parece entenderlo el censor, que se haya producido por causa o con ocasión del trabajo, toda vez que la calificación de esta clase de eventos compete al juez laboral, dado que, se insiste, en atención a lo previsto en el artículo 2º-1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de conformidad con la libertad probatoria establecida en el artículo 51 ibídem, cuestión de orden jurídico que no discute la recurrente.
Y ello por la sencilla razón de que para que un suceso sea tenido como accidente de tránsito basta que en él se vea comprometida la presencia o intervención de un vehículo automotor en tránsito (ejm., artículo 1º del Decreto 3990 de 2007); en tanto que para que ese mismo suceso o cualquiera otro se pretenda tener como accidente de trabajo se exige por la ley que se produzca de manera repentina por causa o con ocasión del trabajo y produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, tal y como lo decía expresamente el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, vigente para el 10 de diciembre de 2003, cuando falleció el causante en este asunto, y que ahora lo repite el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, con el agregado de que la perturbación puede ser también siquiátrica.
Así que, el espectro del accidente de trabajo es muchísimo más amplio y omnicomprensivo que el reducido y específico del accidente de tránsito, al punto que, cuando el accidente de tránsito genera una incapacidad laboral de carácter temporal ésta será cubierta por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar, tal cual lo reza hoy el Parágrafo 6º, del numeral 5, del artículo 2º del citado Decreto 3990 de 2007.
En lo atinente a los siguientes documentos denunciados, es claro que el Tribunal dedujo que el accidente que sufrió Josué Medina Arévalo, lo fue con ocasión del trabajo, y que existía una causalidad mediata en aquel, que fue lo que lo condujo a adscribirle responsabilidad a la Administradora de Riesgos Profesionales. Tal deducción, lejos de aparecer desvirtuada, está corroborada con la documental de folio 30 y 31, allí el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana explica a la Coordinadora de Programa de Salud Ocupacional, que el afiliado fallecido «a eso de las 2:30 p.m, aproximadamente regresó a su apartamento ubicado en el edificio La Magdalena, -frente a la Universidad, al otro lado de la avenida Pastrana- para retirar un dinero con el cual debía legalizar un avance en la oficina de Tesorería de esta Universidad pues tenía plazo hasta las tres de la tarde», contrario a lo que refiere el censor, tal afirmación del directo superior del docente, ratifica la deducción del juez plural, esto es que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, en tanto existió causalidad mediata, es decir que al hallarse en ejecución de las órdenes de la Universidad, que debía cumplir perentoriamente, el trabajador acudió al lugar en el que disponía del dinero y que en el trayecto aconteció su muerte.
Huelga en todo caso anotar, que el Tribunal, aunque no hizo mención de cada una de las pruebas que militaban en el plenario, si aludió a ellas, en tanto las apreció en su conjunto, para derivar el origen laboral de la lesión, sin que estas fueran denunciadas por el censor, manteniéndose incólume la determinación; por demás, dentro de ellas se encuentra el documento de la empleadora, dirigido a la Gerente de la Administradora de Riesgos Laborales, en la que tanto el Jefe de División de Personal de la Universidad, como la Coordinadora del Programa de Salud Ocupacional, recaba en las conclusiones, al decir que «Mediante oficio N°MAGA-0009 el señor Tesorero de esta Universidad certificó que le había sido otorgado el avance 0868 por valor de Un millón ciento treinta y un mil pesos m/te ($1.131.000,oo) para viajar a Palmira y Cali, durante los días 5, 6, 7 y 8 de noviembre de 2003; como no asistió a la práctica, debía acercarse a esta Tesorería para tramitar el reintegro de los recursos no utilizados, por cuanto son públicos y no debe disponerse de ellos, sino consignarlos por ser de propiedad del Estado».
La propia Universidad, da cuenta de que el afiliado al momento de su accidente «traía el dinero que debía reintegrar a la Universidad, motivo por el cual debía salir de esa misma tarde …Ese dinero fue reintegrado a la Universidad para la legalización del avance como se soporta en la consignación anexa». También, dentro de la totalidad de las pruebas está el Acuerdo 051 de 2000, que tampoco se cuestionó, y en el que se indica, contrario a lo que aquí se refiere en la acusación, que los docentes tienen actividades extracurriculares y que «ARTÍCULO 13.
Son prácticas extramuros las que por necesidades curriculares plenamente justificadas por la Jefatura del Programa son realizadas fuera de la institución», e incluso a folio 19 aparece la planilla en la que le fueron asignadas y a folio 29 la carta del docente Josué Nicolás Medina Arévalo, en la que declinó de ellas y por razón de lo cual debió retornar el anticipo que le fue otorgado.
En suma, la calificación del origen laboral que realizó el Tribunal, no solo se fundó en que distinguió, correctamente, que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, pues había una conexión directa con la actividad profesional, en tanto la lesión se produjo en ejecución de órdenes que, como se vio, estaban demostradas en el trámite procesal, a raíz del cual dedujo que sin ese desplazamiento con la exigencia del retorno del anticipo para la actividad académica no hubiese existido lesión y, posteriormente la muerte, sin que esto pueda reprocharse jurídica o fácticamente, y como es así se torna inane el análisis del testimonio, pues esto solo es viable cuando se halle el quebrantamiento que aquí no ocurrió. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.500.000, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia la sentencia la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido contra la recurrente por ANA YESMIN MOJICA ESTEBAN, en nombre propio y representación del menor DANIEL NICOLÁS MEDINA MOJICA.
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20