Micelio
SL653-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL653-2024 Radicación n.°88250 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAUDILLO CABEZAS LEON, GUSTAVO VELANDIA OTALORA, JOSE URIEL CABALLERO MORENO, JUAN JOSE AGUILAR CUADROS, GLADYS VANEGAS MARIÑO, JUAN DAVID GUERRERO MONTENEGRO, RAUL HERNANDEZ TRISTANCHO, ANTONIO SOLANO LOPEZ, EZEQUIEL GONZALEZ PINTO, JOSE CARLOS PERALTA ACEVEDO, PEDRO JOSE CRUZ BARRAGAN, LUIS ANTONIO SIACHOQUE FUQUEN, JOSE FIDEL GOMEZ PINTO, DANIEL HERRERA VIANCHA, JOSE FIDEL GOMEZ CELY, PEDRO GRANADOS MORENO, JOSE DEMETRIO MARTINEZ CALIXTO, HECTOR VASQUEZ CAMARGO, SEGUNDO SILVERIO DIAZ ORTIZ, ROQUE HONORIO VIANCHA PATIÑO, MARCO ANTONIO MARIÑO CONTRERAS, JULIO ALBERTO BAYONA ACEVEDO, BAUDILLO SOCHA VIANCHA, AGUSTIN MARIÑO PAIPA, Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 2 BALDOMERO GALINDO RIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de 25 de junio de 2019, en el proceso que instauraron los recurrentes contra HOLCIM COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a HOLCIM COLOMBIA S.A. con el fin de que se declarara que hubo sustitución patronal entre Cementos Boyacá y Holcim de Colombia S. A.; se ordenara a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los incrementos pensionales de las cláusulas novena o décima del 30%, acta 1 y 2, pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la demandada Cementos Boyacá hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., por los años 1991, 2001, 2003 vigentes hasta el año 2011; también para que se ordenara el pago de la mesada 14, reconocida y pagada por la empresa y suspendida de manera unilateral por la empleadora; y el retroactivo devuelto a la empresa demandada por parte del ISS.

Como sustento de las pretensiones, en lo que interesa a los recursos de casación, los accionantes afirmaron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscrita entre los trabajadores y la demandada Cementos Boyacá hoy HOLCIM COLOMBIA S.A., por los años 1991, 2001, 2003 vigentes hasta el año 2011; que la demandada tomó como requisitos para la pensión, lo preceptuado en el Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 3 artículo 260 del CST y así continua en la actualidad, desconociendo lo contenido en las cláusulas 9 y 10 y actas 1 y 2 del acuerdo colectivo, la edad pactada a razón de un año de edad por cada año de trabajo con posterioridad a los 20 años; que se les venía reconociendo la pensión de origen convencional por HOLCIM COLOMBIA S.A.; que la empresa de forma unilateral dejó de pagarles la pensión convencional reconocida, así como el reconocimiento adicional de la pensión de jubilación del 30% del salario básico promedio de los tres (3) últimos meses contados desde el momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo; que la pensión convencional es compatible con la de origen legal otorgada por el ISS; que la mesada 14 se les venía reconociendo normalmente hasta el año 2008, pago que cesó de forma unilateral por el ex empleador; que el ISS al momento de reconocerles las pensiones de vejez ordenó el pago del retroactivo pensional a favor de la entidad demandada (f.°373-382 cuaderno n°2 y 771-782 reforma de la demanda cuaderno n°3).

La demandada al momento de descorrer el término de traslado aceptó como ciertos los hechos relacionados con la suscripción de las convenciones colectivas; el reconocimiento de las pensiones convencionales y aclaró que las mismas eran compartidas; el pago de la mesada catorce y pago de ésta de forma compartida; las resoluciones del ISS en las que se les reconoció la pensión de vejez a los demandantes y se ordenó la entrega del retroactivo pensional su favor.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 4 denominó: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, prescripción y las demás que se demuestren dentro del proceso. (f.°787-810 y 816-854) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de marzo de 2015 (f.°908Cd, 909-912 del cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO. – DECLARAR que entre las empresas CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S.A. operó la sustitución patronal, con fundamento en los argumentos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO. – DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada y denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS y COSA JUZGADA, con fundamento en los argumentos expuestos en esta audiencia.

TERCERO. – Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones incoadas por los demandantes BERNARDO SIACHOQUE RODRÍGUEZ, JUAN EVANGELISTA GRANADOS, MARCO ANTONIO MARIÑO, AGUSTIN MARIÑO PAIPA, RAÚL HERNÁNDEZ TRISTANCHO, JUAN DAVID GUERRERO MONTENEGRO, GLADIS VANEGAS MARIÑO, BALDOMERO GALINDO RÍOS, HÉCTOR VASQUEZ CAMARGO, JOSE URIEL CABALLERO MORENO, ANTONIO SOLANO LÓPEZ, JOSE FIDEL GOMEZ CELY, JULIO ALBERTO BAYONA ACEVEDO, PEDRO JOSE CRUZ BARRAGAN, DANIEL HERRERA VIANCHA, SEGUNDO SILVERIO DÍAZ ORTIZ, JORGE ARIAS, PEDRO GRANADOS MORENO, ELIO HERNANDO BERNAL, JOSÉ CARLOS PERALTA ACEVEDO, LUIS ANTONIO SIACHOQUE FUQUEN, PEDRO ELISEO HERRERA RINCÓN, GUSTAVO VELANDIA OTÁLORA, HENRY ARTURO VIANCHA OCHOA, HERNÁNDO MONTAÑA VARGAS, FIDEL GÓMEZ PINTO, BAUDILIO SOCHA VIANCHA, JUAN JOSÉ AGUILAR CUADROS, HERNAN ALFREDO CUBIDES MONTAÑA, BAUDILIO CABEZAS LEÓN, ROQUE HONORIO VIANCHA PATIÑO, EZEQUIEL PINTO GONZÁLEZ, JOSE DEMETRIO CALIXTO MARTÍNEZ y CUSTODIO VARGAS BALLESTEROS en contra de la empresa Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada HOLCIM COLOMBIA S.A., conforme a la argumentación en la parte considerativa de esta sentencia. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes resolvió, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal se planteó como problemas jurídicos a resolver determinar si: (i) la pensión de jubilación reconocida a los trabajadores es compartida con la pensión de vejez;

(ii) la mesada catorce debe ser pagada integralmente o proporcionalmente por la accionada; (ii) si la demandada está obligada o no a pagar, de manera independiente, el 30% del salario promedio de los tres últimos meses; (iv) si las actas de conciliación suscritas por las partes, presentan vicios del consentimiento. Con respecto al primer interrogante señaló, que el Decreto 758 de 1990 (sic) en su artículo 18 estableció la compartibilidad pensional, para aquellos empleadores que otorgaron a sus trabajadores afiliados una pensión de origen convencional, un pacto colectivo, un laudo arbitral o que se hubieren reconocido voluntariamente por el patrono y se causaran a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 6 el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Añadió, que los actores, tal y como lo señala la norma, disfrutaron de una pensión extralegal o jubilación reconocida en Convención Colectiva de Trabajo por la accionada, hasta cuando cumplieron los requisitos exigidos por el ISS, para que se les otorgara la pensión de vejez, momento en el cual, «Cementos Boyacá» o su sucesor «Holcim Colombia S.A.» asumió el pago del mayor valor lo que fue reconocido por los actores en sus interrogatorios de parte.

Indicó, que al examinarse la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que en su cláusula décima, reconoce la pensión de jubilación, la que contrariamente a lo afirmado en la demanda, es compartida y no compatible, lo que fácilmente se podía determinar de su texto, pues la misma solo se causaría hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales "ISS" les reconociera la pensión de vejez.

Respecto a la mesada 14 adujo el Tribunal, A los Actores Bernardo Siachoque Rodríguez, Jorge Arias, Julio Alberto Bayona Acevedo, Baudilio Cabezas León, Silverio Diaz Ortiz, José Fidel Gómez Cely. Fidel Gómez Pinto, Florinda González de Barrera, Juan Evangelista Granados parra, Daniel Herrera Viancha, Agustín Marino Paipa, Baudilio Socha Vianchá, Antonio Gustavo Velandia Otálora, Hernando Bernal Helio, Herán Alfredo Cubides Montaña, Pedro Eliseo Herrera Rincón, Henry Arturo Vianchá Ochoa y Hernando Montaña Vargas, la Administradora Colombiana de pensiones "Colpensiones", está haciendo el pago de la mesada catorce de acuerdo al monto de la pensión de vejez que les fue reconocida y, por su parte, la accionada "Holcim de Colombia S.A." de conformidad con el acervo probatorio allegado con la contestación de la demanda Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 7 (documental visible a folio 434 y sts c.n° 2), los cuales no fueron controvertidos por los demandantes, como tampoco por su apoderado judicial en la oportunidad procesal, claramente se verifica que la mesada adicional de diciembre y junio pretendida fue pagada en los meses de junio y diciembre de cada año. En el caso de Marco Antonio Mariño Contreras, Raúl Hernández Tristancho y Pedro Granados Moreno, se observa que a folios 415 y ss., del cuaderno número dos, reposa la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral', en la que se absolvió a la demandada "Holcim Colombia S.A.", respecto del pago del 100% de la mesada catorce, determinándose asi la cosa juzgada alegada por el demandado.

Por tanto, los demandantes están percibiendo el 100% de la mesada catorce, por lo que ésta pretensión no tenía vocación alguna de prosperidad. En relación a si, la demandada está obligada o no a pagar, de manera independiente, el 30% del salario promedio de los tres últimos meses, expresó: Para establecer la existencia de este derecho en cabeza de los demandados, se requiere el examen de la cláusula 10° de la Convención Colectiva de Trabajo y de las actas 1 y 2 que hacen parte de la misma, los cuales se hacen exigibles por una sola vez al terminar el contrato de trabajo, y asciende en cada caso particular al 30 o el 22,5% del promedio de los tres últimos meses de salario, en el primer caso si el trabajador había cumplido los sesenta años, y había laborado al servicio de la empresa más de dieciocho (18) años, ó dieciocho (18) años de servicio cuya edad sea de sesenta (60) años o más y, quince (15) años de servicio y menos de dieciocho (18) años, respectivamente, de tal suerte que en uno o en otro evento, al ex trabajador se le reconocería la pensión de jubilación en un monto del 67.5% o del 75% del salario mensual promedio.

Así las cosas, el 22.5% y el 30% no son pensiones independientes a la de jubilación, son porcentajes que la empresa tendría en cuenta, previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, encontrando de conformidad con la prueba documental obrante a folios 463 a 730, que los actores fueron pensionados con el 75% del salario promedio, prueba documental incuestionada, precisándose de ésta manera que la parte accionante hace una interpretación subjetiva y además errada al no dar lectura integra tanto de la cláusula mencionada como de las actas 1 y 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, pese a que el texto es claro y no requiere grado alguno de Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 8 interpretación, por tanto, no resulta posible revocar esta parte de la decisión recurrida.

Respecto a si las actas de conciliación suscritas por las partes, presentan vicios del consentimiento, indicó: En los casos de Juan David Guerrero Montenegro, Gladis Vanegas Mariño, Baldomero Galindo Ríos, José Uriel Caballero Moreno, Pedro José Cruz Barragán, José Carlos Peralta Acevedo, Luis Antonio Siachoque Fúquen, Juan José Aguilar Cuadros, Roque Honorio Vianchá Patiño, Ezequiel Pinto González y José Demetrio Calixto Martínez, se establece a partir de los documentos aportados al expediente legalmente, que estos con fundamento en la cláusula Décima y el Acta 2 que la integra, que los señalados trabajadores, suscribieron Un "pacto Único de Pensión" con "Cementos Boyacá S.A." hoy "Holcim Colombia S.A por el cual mediante un pago de una suma inicia, por el cual la liberaron a la Empresa de la pensión de jubilación convencional y demás derechos derivados de la misma, concluyéndose que dado que este aparte convencional permita a la empresa realizar en un solo pago el equivalente a la pensión de jubilación, y demás derechos, por lo que mal podría afirmarse que la empresa ha contrariado en modo alguno el beneficio extralegal que les fue reconocido convencionalmente a los mismos, derecho que en ese momento no tenía el carácter alegado de cierto e indiscutible, no habiéndose establecido ningún vicio en el consentimiento que afectara ese pacto, que era carga de los demandados que lo suscribieron.

Resulta relevante indicar, que en este numeral se desata el cuarto problema jurídico planteado, en el sentido que, dentro del plenario no se observa prueba alguna que permita inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que invalide los acuerdos o pactos suscritos, por tal motivo es viable afirmar que se configuró igualmente el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto, la Sala tampoco puede pronunciarse sobre la pretensión. Por último señaló, En los casos de Elio Hernando Bernal, Pedro Eliseo Herrera Rincón, Henry Arturo Vianchá Ochoa, Hernando Montaña Vargas, y Hernán Alfredo Cubides Montaña, se observa que a la presentación de la demanda, esto es el 13 de diciembre de 2012 no tenían la calidad de jubilados de la empresa, por lo que carecían de derecho a reclamar la mesada catorce (14) implorada, igualmente al retirarse de la empresa no cumplían con ninguno de los requisitos establecidos en la cláusula Décima y las actas 1 Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 9 y 2, de la Convención Colectiva de Trabajo, tampoco podían aspirar a que se les estudiara vicios en el consentimiento por no haber suscrito el "Pacto Único Pensional", ni su pensión line el carácter legal de compartido, por no haberse demostrado que celebraron pacto en contrario con la demandada.

Finalmente, importa a l Sala indicar que las alegaciones del apoderado de los accionantes, relacionadas con las pensiones a futuro, esta Sala descara su estudio por cuanto no fue materia del recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Sala, en sede de casación, revoque el fallo que se impugna y case la sentencia acusada, para que en su lugar se les reconozcan los beneficios convencionales pactados, que ya venían disfrutando y fueron suspendidos de manera irregular por la demandada HOLCIM DE COLOMBIA S.A. Señalaron como causales de casación las contempladas en el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del DR 528 de 1964.

Invocaron la causal primera por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 10 objeto de réplica por la demandada. VI. PRIMER CARGO Acusan los recurrentes la decisión del juez de alzada por desconocer el precedente jurisprudencial desarrollado en relación al eje temático objeto de debate en el proceso, como por ejemplo lo decidido en la sentencia de 14 de agosto de 2012, con Radicación No.39336, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló que para que se produzca la compartibilidad de la pensión ésta debe aparecer claramente pactada en la convención colectiva de trabajo.

Que la compartibilidad no existe en la Convención Colectiva firmada por HOLCIM con sus trabajadores y por lo mismo no se podía aplicar y menos de manera unilateral por parte del empleador. Pruebas erróneamente valoradas Por tratarse de reclamaciones y derechos pactados en Convención Colectiva de Trabajo, necesariamente tenemos que decir «que no se ha tenido en cuenta para nada lo pactado en la CLÁUSULA DÉCIMA de la Convención Colectiva de Trabajo», que establece la pensión de jubilación convencional para trabajadores que hayan laborado durante 20 años a la empresa y hayan cumplido 50 años en el caso de las mujeres y 55 años los hombres (artículo 260 del C.S. del T), para lo cual se aportaron al proceso copias de la convención Colectiva de Trabajo pactadas inicialmente con CEMENTOS BOYACÁ y luego con HOLCIM DE COLOMBIA S.A, que no Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 11 fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en su fallo (fol, 88 y s.s). «Fueron erróneamente valoradas las pruebas en cuanto tiene que ver con la CLÁUSULA DÉCIMA DE LA CONVENCIÓN Colectiva de Trabajo, por cuanto el Tribunal hace su propia interpretación, diciendo que el hecho de citar el artículo 260 del C. S. del T, daba a entender que se trataba de una pensión de origen legal, por eso se reprochó tal interpretación por la parte demandante advirtiendo, que las pensiones de origen legal no se pactan, por estar claramente establecidas en la Ley».

Es más, es que en la misma CLÁUSULA DÉCIMA de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que, por cada año de servicio que supere los 20 años exigidos para la pensión, al trabador se le disminuirá uno de edad, y así hay trabajadores pensionados por la empresa con 46 años inclusive, de suerte que esa pensión para nada podía ser legal.

En el desarrollo del cargo afirmaron, que las copias de las convenciones colectivas aportadas (f.°223 y ss), son pruebas irrefutables que tenían necesariamente que ser consideradas por los falladores de instancia, que no se tienen en cuenta por el Tribunal, que hizo una interpretación improcedente a la cláusula décima de la Convención, ya que los contratos legalmente celebrados son Ley para las partes (la Convención Colectiva es un contrato), que impone que se debe estar más a la intención de las partes que a lo literal de las palabras, fuera que, en la redacción de la norma convencional no existe duda y se impone la aplicación del Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 1.602 del C. C. VII.

SEGUNDO CARGO Acusan la decisión del ad quem, en cuanto no autorizó el pago de la mesada adicional de junio, con el argumento que este concepto no aparece pactado en la convención colectiva de trabajo y por tanto no obliga a la empresa demandada. No tiene razón el Tribunal, visto que la norma que contempla el pago de la mesada adicional de junio es de origen legal (artículo 142 de la Ley 100 de 1993) y obliga a la empresa demandada HOLCIM DE COLOMBIA S. A., sin ninguna excepción, nótese que hace referencia «a quien tenga a su cargo el pago de la pensión», está contemplada para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez etc.

Más aun, es que la mesada adicional es posterior a la firma de la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto no existía en ésta y se paga a los ya pensionados con anterioridad a la Ley y a los que se pensionen luego. Señalaron como pruebas erróneamente valoradas La convención colectiva suscrita por cementos Boyacá (hoy HOLCIM DE COLOMBIA S. A.), que en su cláusula décima se pactó una pensión de jubilación extralegal de origen convencional, tanto que le fue reconocida al trabajador Cosme Benavides Ochoa que es uno de los demandantes, que no hay razón para que a los demás demandantes se nos niegue el derecho, si entendido esta que donde exista una misma razón de hecho, se debe aplicar una Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 13 misma disposición de derecho.

Se excluyó al señor Cosme Benavides Ochoa del derecho al disfrute de la mesada adicional de junio sin mayores argumentos, si el trabajador ya estaba pensionado y se le reconoció el derecho a continuar con el disfrute de la pensión de jubilación por parte de la Empresa HOLCIM DE COLOMBIA S.A, cuál es entonces la razón para negarnos el derecho a la mesada adicional de junio, que se reclama y que sometemos al juicio lógico jurídico de esta instancia de casación, con fundamento en lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Demostración del cargo Por estar la reclamación de reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, ligada a lo establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, nos remitimos a lo dispuesto en dicha norma, afirmando si, que todos fuimos pensionados por la empresa demandada, y por tanto con derecho a que ésta nos siga reconociendo este derecho, por ser un derecho adquirido con respaldo en normas de rango superior como la Constitución Nacional a la cual nos remitimos para su cumplimiento que es de orden imperativo y al AL 01 de 2.005.

Afirmaron que en las conciliaciones en que fueron citados (F.° 397, 422, 464, 479, 497, 526, 545, 552, 562, 597), lo que realmente hicieron fue reconocerles la pensión de jubilación de carácter convencional. Nótese que en dichas Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 14 conciliaciones se le advirtió al trabajador, que a partir de la fecha de la conciliación comienza el disfrute de su pensión de jubilación convencional.

Señalaron como errores de hecho y de derecho a.- Dar por demostrado que la pensión de jubilación convencional pactada con HOLCIN, es compartida con la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, cuando en ningún momento se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, que si así fuera, se ha debido manifestar de tal forma en la Convención Colectiva de Trabajo y no por fuera de ella como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de justicia en su Sala Laboral, pórque de haberse pactado la COMPARTIBILIAD, lo que quedaba evidente era la subrogación por la de vejez del Instituto de los Seguros Sociales, manifestación que igualmente debía aparecer en la norma convencional y no por fuera de ella.

Luego el error es evidente en la resolución del Tribunal Superior que falló el caso en la segunda instancia. b.- No dar por demostrado, estando debidamente acreditado en el proceso, que la pensión de jubilación convencional es un pacto de carácter contractual, que solo puede ser modificado por ambas partes y no de manera unilateral, como se hizo en las fracasadas conciliaciones (Fol, 397, 422, 464, 479, 497, 526, 545, 552, 562, 597), donde además nada se dijo respecto de pensión de jubilación convencional, únicamente se le advirtió al trabajador por parte de la empresa (decisión unilateral), que la pensión se le seguiría pagando por el Instituto de los Seguros Sociales, una vez reuniera los requisitos de pensión establecidos en la Ley para la pensión de vejez.

Nótese de las Conciliaciones que obran en el proceso, que estas están es reconociendo el derecho a la pensión convencional de la empresa, se le dice. al trabajador que a partir de la fecha de la conciliación se le reconoce el disfrute de su pensión convencional, los agregados también son solo de parte de la empresa de forma unilateral. C.- En el FALLO del TRIBUNAL que es el objeto de la CASACION se incurre en el error de no tener en cuenta ante todo el precedente jurisprudencial arrimado al proceso como prueba (Fol, 88 y siguientes).

Se soslaya absolutamente el criterio jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, no les mereció la menor consideración, y se encamina el FALLO por el lado negativo de las pretensiones de la demanda, con el propio criterio de esa Corporación, soportado en el mismo error en que Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió el Juzgado del conocimiento. d.- Se reclama el cumplimiento de una pensión de jubilación convencional a la HOLCIN, pactada entre el Sindicato de los trabajadores de CEMENTOS BOYACA, hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A, con la mencionada Empresa, pensión de jubilación que fue reconocida a todos los trabajadores demandantes por haber reunido los requisitos establecidos en la CLÁUSULA 102, que establece 20 años de servició y 50 años de edad parta las mujeres y 55 años de edad para los hombres.

Dijimos que todos los trabajadores aquí demandantes cumplieron con ese requisito convencional y fueron pensionados por la Empresa. e.- El Juzgado del conocimiento negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con el argumento de que esa pensión tenía el carácter de compartida y expuso sus argumentos propios de manera errada, si se tiene en cuenta que la compartibilidad de la pensión no se da de YURE (sic) cuando se trata de una pensión extralegal.

Es fundamental, se impone para el caso que la compartibilidad de una pensión extralegal, establecida en CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, sea pactada por las partes contratantes dentro de la misma CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, como lo advierte la Jurisprudencia de LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su Sala Laboral. Es más, en la convención colectiva de trabajo de 2003 al 2.005 en el PARÁGRAFO PRIMERO se lee: “Los trabajadores que ingresaron a CEMENTOS BOYACÁ hoy HOLCIM DE COLOMBIA S.A, con anterioridad al 31 diciembre de 1.987 se benefician de lo dispuesto en la CLAUSULA 10ª.

El personal que ingrese a partir del primero (1°) de enero de 1.998 se pensionará de acuerdo a las normas legales sobre la materia. Fol 335 vto ” Quedó absolutamente claro que la pensión convencional es de carácter extralegal, que en ninguna de las resoluciones de reconocimiento de nuestras pensiones, por parte del Instituto de los Seguros Sociales se lee que la pensión es compartida; que según la jurisprudencia de la Sala, los derechos convencionales son derechos adquiridos;

Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 16 que en ninguna de las convenciones se estableció la compartibilidad de la pensión convencional con la legal; que en la cláusula décima de la convención colectiva se señaló que la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que reconoce la Empresa Cementos Boyacá, hoy HOLCIM, se incrementará en un 30%, o se le reconocerá una pensión del 23.5% independiente de la que reconozca como pensión de vejez el ISS.

Alegaron como fundamento de sus argumentos lo consignado en la sentencia de la Sala laboral de 3 de abril de 2008, la que transcribieron en extenso. Señalaron respecto a la cosa juzgada y la pensión de jubilación convencional lo contenido en sentencia de la Sala de 14 de agosto del 2.012- Radicación No.39.336. VIII. RÉPLICA La demandada manifestó que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que la censura estaba obligada en el recurso a desvirtuar o derruir las presunciones de legalidad y acierto que acompañaban a la sentencia del Tribunal, para lo cual debió efectuar un ataque ceñido a las exigencias legales y jurisprudenciales, que básicamente son: i) establecer adecuadamente el alcance de la impugnación; ii) formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia; iii) indicar la vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley; iv) precisar el modo o causal que lo llevó a cometer el desatino; v) determinar, si la vía escogida Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 17 fue la indirecta, cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal; vi) manifestar cuáles medios de prueba calificados fueron negados o mal apreciados por el Tribunal; vii) atacar, si era del caso, otros medios de prueba que hubieran incidido en la decisión del Tribunal, a pesar que no fueran calificados en casación; y viii) demostrar cómo incurrió el Tribunal en los errores evidentes de hecho, por haber ignorado o apreciado mal las pruebas singularizadas en el ataque.

Aseveró, que al confrontar la demanda de casación con las exigencias legales y jurisprudenciales descritas, a efectos de establecer si los recurrentes cumplieron con tales obligaciones, es posible concluir que la misma no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS, de manera que se imposibilita su estudio de fondo, pues la demanda adolece de graves e insubsanables defectos técnicos.

Afirmó, que impropiamente se le solicita a la Corte que se «revoque el fallo que se impugna», que sería el del Tribunal, y a su vez, que «CASE la sentencia acusada», para que en su lugar, se les reconozcan las pretensiones de la demanda, lo cual denota un total desconocimiento de lo que le compete a la Corte en sede de casación y como juez colegiado de instancia, pues resulta un contrasentido que la Corte infirme una decisión que ya fue revocada, según el propio petitorio del censor.

Adicionalmente, nada dicen los impugnantes en torno a Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 18 qué debe hacerse con la sentencia de primer grado, para así poder acceder al reconocimiento de las acreencias laborales impetradas. De igual forma no señalaron vía a través de la cual el Tribunal infringió la ley, ni identificaron la disposición o disposiciones sustanciales presuntamente infringidas, lo cual se erige en un obstáculo serio en el estudio de su acusación, pues la Corte, por fuerza del carácter extraordinario del recurso de casación, no debe darse la tarea de buscar en dichos textos normativos las disposiciones que posiblemente hayan sido transgredidas, pues no le corresponde investigar el precepto que haya podido quebrantar el juez de apelación. Añade, que como lo reclamado son derechos convencionales, resultaba menester denunciar los artículos 467 y 476 del C.S.T., tal y como insistentemente lo ha precisado esta Corporación; si con extrema laxitud la Sala entendiera que los cargos fueron dirigidos por la vía de los hechos, las acusaciones tampoco tendrían vocación de prosperar comoquiera que: (i) carecen de proposición jurídica, pues los recurrentes omitieron invocar una norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto;

(ii) no identificaron los protuberantes errores de hecho en los cuales incurrió el juez plural; (iii) no mencionaron cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, lo que deja en el vacío la acusación formulada; En la sustentación la parte impugnante entremezcla Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 19 indebidamente argumentos de orden fáctico y jurídico, lo cual también impide a la Corte estudiarlos de fondo, pues necesariamente tendría que escoger una de las dos vías de ataque, circunstancia que no puede hacer la Sala dada la naturaleza del recurso extraordinario; no se atacaron los pilares de la decisión. Aseveró, el Tribunal no pudo equivocarse en la forma descrita por la censura, pues conforme lo ha adoctrinado esta Corporación en diferentes oportunidades, la regla general es que las pensiones de origen extralegal, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (como sucedió en el presente caso), comportan el carácter de compartibles con las de vejez, de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, salvo que se hubiere pactado su compatibilidad, pues no existe restricción de cara a un acuerdo de voluntades orientado en ese sentido.

IX. CONSIDERACIONES Es de precisar, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Así las cosas, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 20 satisfaga los presupuestos formales contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Advertido lo anterior, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimables, tal como se demuestra a continuación y fueron señalados de forma precisa por la opositora. 1. El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicita a la Corte «en sede de CASACION, revoque el fallo que se impugna y CASE la sentencia acusada, para que en su lugar se le reconozca a los trabajadores demandantes los beneficios convencionales pactados […]».

En ese orden, resulta desacertada la determinación que la Sala invalide una decisión que fue revocada, según se extrae de la petición de los recurrentes. Asimismo, se omite por la censura señalarle a la Corte que es lo que debe hacer con el fallo de primer grado, es decir, si quiere que se revoque, modifique o confirme. Ahora, de tenerse en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en la que «se Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 21 le reconozca a los trabajadores demandantes los beneficios convencionales pactados», que en primera instancia no se accedió a ello, lo que permitiría comprender que su reclamación es la revocatoria de la decisión emitida por el Juez Laboral del Circuito de Duitama, y que se trató de una mera omisión, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque el mismo presenta otros errores que conllevan a su desestimación, a saber: No señala vía de ataque En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que los recurrentes omitieron indicar cual es la vía de ataque si por lo jurídico o lo fáctico, desconociéndose que la violación del precepto sustantivo del orden nacional se llega por dos senderos (directo e indirecto), el primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

Lo anterior denota, que son dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 22 Desatención, que traslada a la Corporación el dilema de elegir la vía de ataque, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.

No señala modalidad de violación de la ley: Se advierte, desatención por parte de los recurrentes en los cargos al no especificar, la modalidad de transgresión de la ley sustantiva del fallo confutado, si lo fue por infracción directa, interpretación errónea, o la aplicación indebida, acorde a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 87 CPTSSS y 5° del artículo 90 del mismo cuerpo normativo.

En armonía a lo descrito, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5498-2018, en la que expresó: […] En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».

También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A su vez, en sentencia CSJ SL817-2018, se expuso: De igual forma, el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida […].

Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 23 Advertido lo anterior, la censura traslada en la Corte la disyuntiva de escoger cuál pudo ser el concepto de violación en que incurrió el juez de apelaciones frente a cada precepto legal, labor que le está completamente vedada, dado el carácter dispositivo del medio de impugnación extraordinario. Mezcla vías Uno de los argumentos de la censura señala que las pensiones reconocidas a los accionantes son de origen convencional y por ende, son compatibles con la legal y para sustentar el cargo, se fundamenta en precedentes de la Sala (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39336), frente a lo cual se impone memorar, que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea.

En sentencia CSJ SL10423-2014, explicó la Sala: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.

Asimismo, los recurrentes involucran temas fácticos en los cargos, como cuando invitan a la Corte analizar las pruebas al señalar «que las copias de las convenciones colectivas aportadas (f.°223 y ss), son pruebas irrefutables que tenían necesariamente que ser consideradas por los falladores de Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia» las convenciones colectivas (f.°88, 223 y ss) y en el cargo segundo se señala «Se demuestra además, porque en las CONCILIACIONES a que citaron a los trabajadores demandantes ( fol, 397, 422, 464, 479, 497, 526, 545, 552, 562, 597), lo que realmente hacen es reconocer la pensión de jubilación de carácter convencional», a su vez plantean la discusión sobre la compatibilidad de las pensiones de origen convencional, aspectos que vislumbran una mezcla indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, en razón que la primera, lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, sobre la temática, la Sala en proveídos SL5802-2017, reiterado en el SL2348-2020, entre otros, precisó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al hilo de lo anterior, adjudicaron unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró las convenciones colectivas, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 25 valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.

No se señala proposición jurídica En cuanto a la indicación de las normas sustanciales supuestamente violadas por el Tribunal, se recuerda que es suficiente con señalar cualquiera de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación, en el sentido de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL3114-2023, en la que se puntualizó: En ese orden, se impone la conclusión de que la acusación no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso.

Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021, CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la aplicación, interpretación o integración del orden normativo Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 26 frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Pues bien, al otear el escrito contentivo del recurso extraordinario en relación al cargo primero, se presenta una omisión de los recurrentes en casación al no señalar norma sustantiva de carácter nacional objeto de violación, carga procesal radicada en cabeza del acudiente, defecto que no le permitiría a la Sala la confrontación de la sentencia impugnada con la ley, objeto principal del recurso extraordinario.

Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala en sentencia CSJ SL1782-2019, se expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

Ahora, en relación al cargo segundo, refulge con nitidez que los derechos objeto de disputa resultan de estirpe convencional, por cuanto los recurrentes, en su demanda de casación, expresaron que «[…] estando debidamente acreditado en el proceso, que la pensión de jubilación convencional es un pacto de carácter contractual, que solo puede ser modificado por ambas partes y no de manera unilateral, como se hizo en las fracasadas conciliaciones […]». «El Juzgado del conocimiento negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con el argumento de que Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 27 esa pensión tenía el carácter de compartida y expuso sus argumentos propios de manera errada, si se tiene en cuenta que la compartibilidad de la pensión no se da de YURE (sic) cuando se trata de una pensión extralegal», de tal suerte, que también el cargo está llamado a su inestimación, ante la ausencia de la denuncia, en la proposición jurídica, de los artículos 467 o 476 del CST, pues son las fuentes legales que imprimen efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en un convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4216-2018 y SL3044-2022 entre otras, en la últimas de las mencionadas se señaló: [ ], en tanto que, como los derechos que se han pretendido reivindicar en este proceso son de naturaleza convencional, resultaba menester denunciar los artículos 467 y 476 del C.S.T., tal y como insistentemente lo ha precisado esta Corporación. Además, el basamento normativo del ad quem, para definir el tema de la compartibilidad o compatibilidad pensional, fue el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, el Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 260 del C.S.T, preceptivas que no fueron denunciadas, bajo ninguna modalidad de violación. La exigencia de que la acusación contenga una proposición jurídica, aparece prevista en el artículo 87, modificado por el D.R. 528/64 y el literal a) del artículo 90 del C.P. del T y de la S.S., pues allí se alude a que se debe denunciar al menos una norma de carácter sustancial de las utilizadas por el juzgador de segundo grado, o de las que debió aplicar, lo cual no se cumplió en este caso, conforme quedó visto precedentemente.

No atacan todos los pilares Ahora bien, en el desarrollo del cargo dirigido a derruir la decisión, no atacan todos los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo como uno de sus Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 28 argumentos, para no acceder a las pretensiones respecto a la mesada 14, lo que sigue: […] la Administradora Colombiana de pensiones "Colpensiones", está haciendo el pago de la mesada catorce de acuerdo al monto de la pensión de vejez que les fue reconocida y, por su parte, la accionada "Holcim de Colombia S.A." de conformidad con el acervo probatorio allegado con la contestación de la demanda (documental visible a folio 434 y sts c.n° 2), los cuales no fueron controvertidos por los demandantes, como tampoco por su apoderado judicial en la oportunidad procesal, claramente se verifica que la mesada adicional de diciembre y junio pretendida fue pagada en los meses de junio y diciembre de cada año. En el caso de Marco Antonio Mariño Contreras, Raúl Hernández Tristancho y Pedro Granados Moreno, se observa que a folios 415 y ss., del cuaderno número dos, reposa la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral', en la que se absolvió a la demandada "Holcim Colombia S.A.", respecto del pago del 100% de la mesada catorce, determinándose así la cosa juzgada alegada por el demandado.

Por tanto, los demandantes están percibiendo el 100% de la mesada catorce, por lo que ésta pretensión no tenía vocación alguna de prosperidad. No obstante, los accionantes centran su ataque en que la mesada 14 es un derecho adquirido, que aparece consagrado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que le correspondía al empleador seguir reconociendo y pagando la misma, sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente a que se encontraba plenamente demostrado con las documentales adosadas al expediente que las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron pagadas cada año por el empleador.

Aunado a que los impugnantes no cumplen con la carga ineludible, propia de este tipo de acusación, consistente en Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 29 controvertir todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal al momento de emitir la decisión confutada y, por ende, dejó libre de cuestionamiento la documental de folio 432 y ss en que consta el pago de las mesadas adicionales reclamadas, con lo cual dejaron incólume el aserto fáctico que el colegiado derivó de ellas.

En este orden de ideas, los recurrentes no acataron la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, que se encuentra investido de la presunción de legalidad y acierto. La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por lo mencionado, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, con lo que olvidan los recurrentes que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 30 el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho.

Por lo mencionado, los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente que lo fue la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000,oo, en favor de la opositora (HOLCIM COLOMBIA S.A.) que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN Radicación n.° 88250 SCLAJPT-10 V.00 31 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BAUDILLO CABEZAS LEON, GUSTAVO VELANDIA OTALORA, JOSE URIEL CABALLERO MORENO, JUAN JOSE AGUILAR CUADROS, GLADYS VANEGAS MARIÑO, JUAN DAVID GUERRERO MONTENEGRO, RAUL HERNANDEZ TRISTANCHO, ANTONIO SOLANO LOPEZ, EZEQUIEL GONZALEZ PINTO, JOSE CARLOS PERALTA ACEVEDO, PEDRO JOSE CRUZ BARRAGAN, LUIS ANTONIO SIACHOQUE FUQUEN, JOSE FIDEL GOMEZ PINTO, DANIEL HERRERA VIANCHA, JOSE FIDEL GOMEZ CELY, PEDRO GRANADOS MORENO, JOSE DEMETRIO MARTINEZ CALIXTO, HECTOR VASQUEZ CAMARGO, SEGUNDO SILVERIO DIAZ ORTIZ, ROQUE HONORIO VIANCHA PATIÑO, MARCO ANTONIO MARIÑO CONTRERAS, JULIO ALBERTO BAYONA ACEVEDO, BAUDILLO SOCHA VIANCHA, AGUSTIN MARIÑO PAIPA, BALDOMERO GALINDO RIOS, contra HOLCIM COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7BD7A7D714318148C6AA38828E8242E2E13120AA8118194200B2196070C3A004 Documento generado en 2024-04-09