CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL653-2023 Radicación n.° 93396 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró ALBERTO EMILIO YEPES GARCÍA. I.
ANTECEDENTES Alberto Emilio Yepes García demandó a la Fundación Universitaria San Martín, para que se declarara la existencia de un contrato laboral; que ésta incumplió en la cancelación de sus salarios entre agosto de 2014 y febrero de 2015 y pago semestral de julio a diciembre de 2014 de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y cualquier otro Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 2 emolumento que teniendo el carácter periódico recibiera o debiera recibir como contraprestación directa del servicio, aportes al sistema de seguridad social, consignación de las cesantías e intereses de las mismas, primas de servicio y vacaciones y le desmejoró las condiciones salariales, de «$12.113.300 a $5.613.300».
Solicitó que, en consecuencia, se la condenara a pagarle todos esos emolumentos y el ajuste a que hubiera lugar, junto con el retroactivo, los intereses y las costas procesales. Relató que estaba vinculado a la demandada desde el 15 de junio de 1998, en el cargo de «Director Financiero de Ingresos»; que su último salario mensual fue «$12.113.300»; que su empleador incumplió con sus obligaciones, ya que no le pagó lo correspondiente a los conceptos que reclamaba y le disminuyó incluso su remuneración (f.° 40 a 46 del cuaderno principal).
Mediante proveído del 16 de enero de 2017, el juez tuvo por no contestada la demanda (f.° 69, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, señor ALBERTO EMILIO YEPES GARCÍA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existió una relación laboral que inició el 15 de junio de 1998 y finalizó el 31 de enero de 2015, en la que […] se desempeñó como Asesor de Auditoría Financiera y Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 3 devengó los salarios indicados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar a favor del señor ALBERTO EMILIO YEPES GARCÍA, los siguientes conceptos: $84´341.722 pesos por cesantías. $10´788.536 pesos por intereses a las cesantías. $84´809.497 pesos por primas de servicios. $42´404.748 pesos por vacaciones, y. $33´679.800 por salarios de agosto de 2014 al 31 de enero de 2015.
Sumas que deberán ser indexadas, desde el momento de su causación hasta el momento de su pago efectivo, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar las cotizaciones insatisfechas, por el período comprendido entre el 15 de junio de 1998 al 31 de enero de 2015, a la entidad administradora del régimen de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante […].
CUARTO: ABSOLVER a LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN de las demás pretensiones incoadas […].
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada […} (CD f.° 112, en relación con el acta de f.° 113, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 30 de abril de 2021, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que entre [entre las partes] existió una relación laboral de 15 de junio de 1998 a 23 de febrero de 2015, en que aquél se desempeñó como Asesor de Auditoría Financiera, […].
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado, para en su lugar, CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $84'700.350.00 por auxilio de cesantías Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 4 b) $10'791.285.00 por intereses sobre las cesantías c) $85'168.125.00 por prima de servicios d) $42'584.062.00 por vacaciones e) $37'983.330.00 por salarios devengados de agosto de 2014 a 23 de febrero de 2015.
Sumas que deberán ser indexadas desde el momento de su causación hasta su pago efectivo.
TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a la enjuiciada pagar las cotizaciones insatisfechas por el período de 15 de junio de 1998 a 23 de febrero de 2015 a la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado Alberto Emilio Yepes García.
CUARTO. CONFIRMAR el fallo censurado en lo demás. Sin costas en la alzada. Recordó lo que establecían los artículos 23 y 24 del CST; enseguida reseñó del material probatorio que se aportó al plenario, lo siguiente: i) certificado de existencia y representación legal de la Fundación Universitaria San Martín y contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 20 de junio de 1998, «cuyo objeto fue contratar los servicios profesionales del actor como asesor en el área de la Dirección de Auditoria Financiera, pactando como honorarios $5'197.500»; ii) 15 certificaciones expedidas por el Jefe de Departamento de personal y 13 más, por el Director de Contratación Civil de la enjuiciada, «en las que consta que Yepes García prestaba servicios a la institución desde 15 de junio de 1998, mediante contrato de prestación de servicios», en las que señalaban los honorarios y pagos adicionales por asesoría que percibió; iii) cuatro certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal de la convocada, en las que aparece que el actor recibía honorarios de $4'000.000, y cinco cuentas de cobro presentadas por el demandante; iv) constancias del Director de Recursos Humanos que certifican que Yepes García «estuvo vinculado de 15 de junio de 1998 a 23 de febrero de 2015, mediante contrato de prestación de servicios y, desde 24 de febrero de 2015 con un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Director Nacional de Ingresos con un salario mensual de Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 5 $6'006.231». v) comprobantes de pago de mayo, julio, agosto de 2014 y mayo a agosto de 2015, en los que aparece el pago al convocante de $5'613.300.00 mensuales, y «liquidación de nómina de octubre de ese mismo año, que refiere el pago de salario» en la misma suma;
(vi) extractos bancarios de la cuenta de ahorros emitido por el Banco Colpatria, sin que exista certeza que las transacciones fueron realizadas desde la cuenta bancaria de la enjuiciada; vii) certificados de ingresos y retención de 2010, 2013, 2015 y 2016; informe de reanudación de labores de 12 de febrero de 2015; constancia de afiliación a COLSUBSIDIO de 21 de mayo de 2015; «carné de la EPS Aliansalud, en que Yepes García figura como cotizante dependiente»; autorizaciones de retiro parcial de cesantías dirigidas a Protección S. A. de 2016 y 2017, y comunicaciones de 2012 a 2014, dirigidas por el Presidente de la Fundación San Martín al demandante informándole los porcentajes de aumento de la matrícula ordenados para cada período». viii) interrogatorio de parte del Representante Legal de la enjuiciada, CD folio 98, 05’14: […] dijo que el demandante prestó sus servicios desde 15 de junio de 1998, inicialmente fue Asesor del Departamento Financiero, no vio cuáles eran las funciones de él, pero, era el encargado de verificar todo el tema de cuentas de la entidad y de las matrículas, es decir, toda el área económica de la universidad; el 24 de febrero de 2015, se reanudaron las labores por parte de la Fundación; el actor recibía unos honorarios por $5'600.000 aproximadamente, antes de 23 de febrero de 2015 estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios; la enjuiciada le hacía la retención en la fuente; el convocante es actualmente el Director de Recobro de la enjuiciada y recibe un salario de $6'006.023.00, además, tiene personal a su cargo; él nunca presentó reclamación alguna; a veces el dueño de la Fundación les cancelaba bonificaciones por el recibo de las matrículas.
Coligió tras el examen de dichos medios de prueba, así como a las piezas procesales que formaban parte del expediente que: 1. El accionante prestó sus servicios para la Fundación como asesor de la dirección financiera, del 15 de junio de Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 6 1998 a 23 de febrero de 2015, cumpliendo funciones de revisión de cuentas de la entidad y de las matrículas de los estudiantes, según lo confesó el representante legal de aquélla y se corrobora en las certificaciones expedidas por el jefe de recursos humanos, el director de contratación civil y el revisor fiscal. 2.
Obraba en favor del servidor, la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo a la demandada acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación; no obstante, no logró hacerlo. 3. Para el efecto era insuficiente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, […] ya que, en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas por actos constitutivos de subordinación al impartírsele órdenes como dan cuenta las autorizaciones expedidas para el aumento de los valores de las matrículas, surgiendo evidente que cumplía sus labores en las condiciones que imponía la fundación, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia, en consecuencia, existió dependencia, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Recordó lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4095- 2020, en la que se reiteró la CSJ SL814-2018, para referirse a la pretensión del demandante, relativa a que «se declare una sola relación de trabajo con la universidad de 15 de junio de 1998 que continúa vigente en la actualidad». Expuso que el reclamante prestó sus servicios personales a la accionada, mediante dos contratos de Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo; el primero, del 15 de junio de 1998 al 23 de febrero de 2015, en el cargo de «Asesor del Departamento Financiero, con una última remuneración de $5'613.300» y pago de bonificaciones en algunos años; el segundo, del 24 de febrero de 2015 aún vigente, en el de «Director Financiero y de Control, con un salario de $6'006.231».
Explicó que dichos vínculos, pese a haber sido continuos, no desataban unidad contractual, pues fueron independientes, dado que los cargos desempeñados eran distintos; que le correspondía al trabajador demostrar que las funciones que realizó en cada uno fueron idénticas o similares, sin embargo, no lo hizo, por lo que resolvió modificar el extremo final de la primera relación a 23 de febrero de 2015, así como las condenas impuestas.
Adujo, que en cuanto a las disminuciones salariales que alegó el demandante, este tampoco acreditó que su salario fuera de «$12'113.300»; que los medios de prueba le permitían concluir que la enjuiciada actúo de buena fe, pues, siempre obró con el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios en cuya ejecución el actor desarrollaba su actividad; además, porque la discusión sobre la existencia de un contrato laboral solo se abordó en este proceso y el demandante en su cargo de asesor del departamento financiero no manifestó inconformidad alguna (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin 022024953947.pdf », expediente digital).
Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] para que una vez convertida en sede instancia, proceda a revocar los ordinales “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “TERCERO” contenidos en la decisión del juez de primer grado, con la finalidad que se declare y reconozca que la vinculación jurídica entre el señor Alberto Emilio Yepes García y la Fundación Universitaria San Martín, ocurrió por fuerza de un contrato de prestación de servicios, en calidad de asesor, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias (archivo, «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022024953947.pdf», ibidem).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a examinarse. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos, […] 23, 24, 34, 33, 64, 65, 127, 186, 189, 249, 306, 488 del CST; 1º, 2º, 10º Ley 52 de 1975; 18, 20, 22 Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 173, 176, del [CGP]; 51, 60, 61, 145, 488 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, como primacía de la realidad; […] 24 del CST; […] y 66 del CC, presumiendo que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 9 Le atribuye al juzgador la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades desarrolladas por el señor Alberto Emilio Yepes García, fueron de carácter subordinado generando una típica relación de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alberto Emilio Yepes García, fue vinculado por la Fundación Universitaria San Martín, mediante un contrato de prestación de servicios. 3.
No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el señor Alberto Emilio Yepes García como asesor de Auditoría Financiera de la Fundación Universitaria San Martín, fueron totalmente autónomas siendo permitidas por la jurisprudencia en la etapa de ejecución del contrato de prestación de servicios. Asegura que tales yerros los cometió en razón a que, «no apreció o apreció erróneamente los siguientes medios de prueba»: a) La demanda (f.° 40 a 46 expediente digital), se informa en los hechos sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo. b) Contrato de prestación de servicios, suscrito entre el señor Alberto Emilio Yepes García y la Fundación Universitaria San Martín (f.° 4 cuaderno 2 expediente digital). c) Interrogatorio de parte realizado al Doctor Alexander Asprilla Fetiva, que absolvió en calidad de representante legal de la Fundación Universitaria San Martín (6’08 a 14’25). d) Los documentos que contienen certificación donde se acredita que el señor Alberto Emilio Yepes García, estaba vinculado a la Fundación Universitaria San Martín, mediante contrato de prestación de servicios a partir del 15 de junio de 1998 (f.° 2 a 5, 7, 9 a 11 del cuaderno 1 expediente digital y 4 a 13, 15 a 17, 19 a 21, 29 a 34, 36 a 37, 43 a 45, 50 del cuaderno 2 expediente digital); comprobantes de pago -honorarios- (f.° 18 a 20 del cuaderno 1 expediente digital); certificados de ingreso y retenciones año gravable 2010, 2013, acápite de honorarios (f.° 35, 42, del cuaderno 2 expediente digital).
Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera que la sentencia del Tribunal no está ajustada a derecho, pues solo se afianza en la presunción del artículo 24 del CST; que se equivoca garrafalmente al convertirla en una «presunción de derecho»; que sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria, considera a «rajatabla» la existencia del contrato realidad, desconociendo el ordenamiento legal.
Anota, con referencia en la providencia CSJ SL13020- 2017, que existen diferencias irreconciliables entre los contratos de prestación de servicios y el de trabajo, por cuanto el primero se ajusta a los postulados señalados en la legislación civil y comercial, mientras que el segundo, en el que prevalece la subordinación jurídica y está regido por la normatividad laboral.
Enfatiza, que a ella le correspondía «la carga de probar la existencia, celebración y ejecución de un contrato civil de prestación de servicios, junto con las consecuencias que de esa relación jurídica resulta»; que el Tribunal apreció erróneamente la demanda como quiera que no es cierto, la afirmación señalada en el hecho segundo, esto es, que de la anterior relación laboral, se dejó constancia del Contrato Laboral a término fijo suscrito entre las partes el 5 de junio de 1998, en la medida que está completamente demostrado que en realidad suscribieron uno de prestación de servicios y así permaneció hasta el 31 de enero de 2015.
Refiere, que las actividades que debía desarrollar el accionante quedaron consignadas en la cláusula segunda de Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 11 dicho acto, las cuales reproduce, afirmando que fueron cumplidas a cabalidad por el contratista; que en el interrogatorio de parte que absolvió el «Doctor Alexander Asprilla Fetiva», dejó sentados los soportes con los cuales reconoció que el actor estuvo vinculado directamente a través de un contrato de esa naturaleza, como asesor en el departamento de auditoría financiera, cuyas funciones desarrolló en el área económica de la entidad; que el juzgador le restó mérito probatorio a la confesión allí producida.
Indica que quedó acreditado con más de 10 certificaciones, que el señor Yepes García tuvo ese tipo de vínculo, pero la segunda instancia con equivocación asumió que ello no se demostró, cuando lo cierto es que en todo el material probatorio no se verificó la existencia de subordinación jurídica del demandante con ella, concretada en órdenes e imposiciones que le impartiera, como para haber reconocido el contrato de trabajo.
Estima que no puede dejarse de lado, que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes, a la luz del artículo 1602 del CC, ya que contienen un poder vinculante de declaraciones de voluntad y deben ejecutarse de buena fe, obligando no solo a lo estipulado, sino a lo emanado de la naturaleza de la contraprestación, o lo que por ley de allí se desprende (artículos 1603 del Código Civil y 871 del CCo.).
Reitera que el juzgador debió hacer la valoración probatoria de manera puntual y darle la rigurosidad que sobre estos aspectos la ley exige; que en todo caso los Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 12 documentos de carácter contractual civil, que identifica, desvirtúan la presunción legal del artículo 24 del CST; que en las cláusulas del contrato que suscribieron las partes, se estableció que «el contratista actúa con independencia y autonomía, y no se estipuló cumplimiento de horarios»; que en esas condiciones, no había obligación de pagarle créditos laborales, ni prestacionales ni resarcitorios.
Señala que en la jurisprudencia se ha destacado que recibir instrucciones u órdenes, no puede considerarse como fundamento de la subordinación; que en consecuencia es palmaria la equivocación del Tribunal al sancionarla injustificadamente y sin sustento legal (archivo, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita que el cargo sea desestimado, en razón a que carece de los requisitos legales mínimos de forma y fondo para que pueda ser examinado, pues no le bastaba al recurrente mostrar el desacuerdo con la decisión allí contenida, sino que además le era imperativo demostrar que con ella se vulnera el ordenamiento jurídico (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin_2022021040291.pdf», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que su competencia decisoria en este medio extraordinario impugnación dista de la de los jueces de instancia, pues atendiendo la finalidad constitucional y Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 13 legal del recurso, que conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segundo grado con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes por el simple mérito de las pruebas, como al parecer lo entiende la recurrente.
En esa medida, el recurso de casación no puede ser utilizado como una «tercera instancia», pues se afectarían «los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional», conforme se ha explicado en las providencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, así como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252- 2002.
Adicionalmente, la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear al fallo que procura refutar, habida consideración que, con desapego al sendero fáctico escogido, plantea y desarrolla críticas de derecho ajenas al mismo, que debieron esbozarse de manera autónoma y separada por la senda directa, como cuando se refiere a las diferencias irreconciliables entre el contrato de prestación de servicios y el de trabajo, así como a lo que establecen los artículos 1602 y 1603 del CC y 871 del CCo.
Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 14 A lo que se agrega que enlistó los medios de convicción conjuntamente, es decir, cuestionó que el juzgador no los « apreció o apreció erróneamente» de manera simultánea, sin especificar para cada una de ellos el tipo de desatino cometido, olvidando que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
Igualmente, desatendió la obligación argumentativa que atañe a la vía fáctica, pues omitió explicar: i) cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; ii) cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; iii) porqué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; iv) cómo ese estudio influyó en la decisión final y, v) porqué las deducciones que ofrece a la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otros, en los fallos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Escenario en el que es predicable que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, en el que el atacante Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 15 se centra en oponer su particular comprensión de las pruebas, a la que en el fuero del artículo 61 del CPTSS, obtuvo de ellas el juzgador de segundo grado, lo cual no se aviene al recurso sobre el que se discierne, pues la finalidad de este, se itera, no es establecer cuál de las partes tiene razón en el litigio, sino examinar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado.
Así mismo, siendo lo anterior muy grave, hasta dar al traste por si solo con la estimación de la censura, esta omitió cuestionar la valoración que el Tribunal efectuó de todos los medios de prueba sobre los cuales soportó su fallo, no obstante que le era imperativo alegar críticamente en torno a todas ellas, como lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Tal la afirmación, pues el juez de la alzada valoró las «comunicaciones de 2012 a 2014, dirigidas por el Presidente de la Fundación San Martín al demandante, informándole los porcentajes de aumento de la matrícula ordenados para cada período», de las que dedujo que, […] en el transcurso de la relación las condiciones fueron desarrolladas por actos constitutivos de subordinación al Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 16 impartírsele órdenes como dan cuenta las autorizaciones expedidas para el aumento de los valores de las matrículas, surgiendo evidente que cumplía sus labores en las condiciones que imponía la fundación, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia […].
Pero al respecto la recurrente nada dijo, al tiempo que tampoco controvirtió los argumentos sobre los cuales el colegiado infirió: i) que obraba en favor de aquél, la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo a la demandada acreditar el hecho contrario al presumido, es decir, que la relación fue independiente y sin subordinación, y, ii) que para el efecto no era suficiente remitirse al contrato de prestación de servicios suscrito, aserto que por lo demás es acertado, según lo ha explicado inveteradamente la Sala.
Lo anotado trae de suyo que en esos temas, el ataque también resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», como se orientó en el fallo CSJ SL21798-2017, lo que a su vez lleva a que tales consideraciones, que mantienen en pie la sentencia acusada, se conserven incólumes.
A todo lo cual se suma que la recurrente funda su sustentación de la ilegalidad del fallo recurrido, en apreciaciones alejadas de la real argumentación de juez de segundo grado, como cuando sostiene que i) solo afianzó su decisión en la presunción del artículo 24 del CST; ii) que se equivocó al convertirla en una «de derecho», sin hacer ninguna valoración fáctica y menos probatoria; iii) que le restó mérito probatorio a la confesión producida en el Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 17 interrogatorio de parte del representante legal de la entidad y, iv) que quedó acreditado con más de 10 certificaciones, que él estaba vinculado por contrato de prestación de servicios, no por uno laboral.
Empero como quedó visto al relatar el proceso, ninguna de esas aseveraciones se constata en la sentencia confutada, pues la segunda instancia razonó conforme la jurisprudencia, la aplicación al caso del artículo 24 ib, asentando que la recurrente, como demandada, podía desquiciarla, obteniendo la conclusión de que ésta no logró ese cometido.
Por tanto, la acusación se construyó sobre premisas falsas, con las consecuencias desestimatorias que ello trae, al tenor de la sentencia CSJ SL17025-2016, memorada en la CSJ SL3808-2020. Finalmente, más allá de las deficiencias formales del ataque, la Sala puntualiza a la recurrente que aún superadas estas, su impugnación no podría salir avante, ya que, contrario a lo afirmado en ella, el sentenciador partió de tener probada la prestación personal del servicio del reclamante a favor de la Fundación y luego encontró, también desde los medios de convencimiento, que ésta no se desvirtuó el hecho contrario al presumido, pues no demostró que su relación con el reclamante fuera independiente, autónoma y no subordinada jurídicamente.
Al respecto se impone recordar que según se expuso en Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia CSJ SL3847-2021, la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, […] es posible deducirl(a) tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o al absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo.
Al tenor de lo cual al caso es aplicable lo dicho en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, en el sentido que: […] la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas a cargo de la recurrente y a favor del replicante. Fíjense como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 19 liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que ALBERTO EMILIO YEPES GARCÍA le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93396 SCLAJPT-10 V.00 20