República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canalla Laboral Sala SDuceu,ssuhiN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL653-2021 Radicación n.°79469 Acta 7 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO y CROWE HORWARTH COLOMBIA SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de noviembre de 2016, en el proceso que el primero adelantó en contra de la citada persona jurídica.
I.
ANTECEDENTES Mario Libardo Huertas Valero, llamó a juicio a Crowe Horwath Colombia SA., (f.°2 a 52), para que se declarara que entre ellos: «existió un contrato de trabajo ininterrumpido que inició el 23 de junio de 1997 y finalizó el 4 de agosto de 2008» el ultimo pacto de remuneración que rigió «fue bajo la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°79469 modalidad de pago del salario de carácter tradicional»; y que el empleador lo despidió sin justa causa.
Consecuencialmente solicitó condenar a la llamada al juicio a: reintegrarlo «al cargo de socio a cargo de la división de auditoria» por incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1, del numeral 2, del artículo 29 de la ley 789 de 2002, con el correspondiente pago de salarios y reliquidación de aportes al sistema de seguridad social. Además, los salarios impagados en meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008; el auxilio de cesantía causado y no consignado; los intereses al auxilio de cesantía con las sanción del 100%; las primas de servicios causadas hasta el 4 de agosto de 2008; las vacaciones de todo el vínculo; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación y las costas.
En subsidio del reintegro, solicitó: pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 23 de junio de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Asesores Gerenciales Asociados Ltda - hoy - Crowe Horwath Colombia SA., para desempeñar el cargo de Gerente Auditoría II, con una asignación salarial de $500.000.
Que por su desempeño laboral, fue ascendido, SCLAJPT-10 V.00 2 55 Radicación n.°79469 hasta ocupar como último cargo el de socio de la división de auditoría. Mencionó que según constaba en el acta 34 de 20 de mayo de 2008, de la Junta de Socios de Horwath Colombia Asesores Gerenciales Ltda - hoy - Crowe Horwath Colombia SA., la cual transcribió, le fue concedido un plazo de 2 meses para hacer entrega de sus diferentes actividades, lo que implicó que prestara sus servicios hasta el 4 de agosto de 2008, calenda en la cual, entregó la oficina asignada.
Describió que, en el transcurso de la relación laboral, la llamada a juicio, emitió certificaciones sobre su ingreso salarial, así: en 1998 $3.500.000; el 23 de octubre de 2000 $4.900.000; en 2003 $97.500.000 al ario; en 2005 un ingreso fijo de $5.250.000 y un salario variable de $5.750.000; para el 2006 $12.000.000; y en el 2008 $18.000.000.
Agregó que, «Nunca se pactó por escrito que su salario, cambiara de modalidad de salario tradicional a salario integral». Informó que: el nexo fue terminado sin una justa causa, sin que a la fecha de presentación de la demanda le pagaran la liquidación definitiva de derechos laborales, tampoco le entregaron el reporte del estado de los aportes al sistema de seguridad social integral, desde el ario 2000; el empleador no pagó los aportes al sistema de seguridad social, no consignó el auxilio de cesantía causado desde 1997 hasta 2007, ni los respectivos intereses, tampoco las vacaciones causadas desde 1997 y hasta 4 de agosto de 2008, «se encuentra en mora del pago de los aportes a la seguridad social desde el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79469 arlo 2000», y no le sufragó los salarios de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008.
Relató que, el 24 de abril de 2008, remitió un mensaje de datos al representante legal de la compañía, en el que, reclamó el pago de sus acreencias laborales, sin embargo, ante la falta de respuesta, lo radicó el 13 de mayo del mismo ario, en correspondencia. Al contestar la demanda, la sociedad convocada al juicio (f.°158 a 219, subsanada a f.°602 a 617), expresó oposición a las pretensiones.
De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 23 de junio de 1997, pero aclaró que se terminó y fue debidamente liquidado el 31 de diciembre de 1999, pues luego ostentó la calidad de socio y «partícipe inactivo»; el cargo y salario inicial; el contenido del acta 34 de 2008; las certificaciones de ingresos que le fueron emitidas, pero precisó que no se derivaban de un nexo de trabajo; y el reclamo radicado el 13 de mayo de 2008.
También asintió: que no le fue invocada una justa causa para terminar el nexo, por cuanto para esa fecha no existía un contrato de trabajo; no le fue entregado el reporte de las cotizaciones al sistema de seguridad social; no se efectuó consignación al fondo de cesantía, ni pago alguno de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2008, por cuanto no era trabajador.
SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°79469 En su defensa, argumentó que el 23 de junio de 1997, las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que se liquidó, y retiró del sistema de seguridad social. Una vez finalizó el contrato de trabajo, el accionante continuó vinculado en calidad de socio y «partícipe inactivo de un contrato de cuentas en participación»; que como constaba en el «Acta No. 11» de la junta general extraordinaria de socios, de 18 de noviembre de 1999, esa sociedad adoptó una nueva composición en la participación de capital, «con base en una sociedad INDUSTRIAL», en la que, lo fundamental era el desarrollo intelectual que cada uno aportara, donde figura que el actor tenía un porcentaje del 12%.
Hizo énfasis en que, derivado del contrato de cuentas en participación recibió cuantiosos ingresos, además, el demandante, previo a la presente demanda, convocó un tribunal de arbitramento, lo que implicó que recibiera otro tanto, debido a la reliquidación que allí se dispuso, por ende, por las mismas actividades, no podría recibir otro pago.
Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de febrero de 2015 (f.°1526 a 1538, cuaderno principal), en el que resolvió: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°79469 PRIMERO: DECLARAR que entre CROWE HORWATH COLOMBIA SA., y el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALLEJO existieron dos contratos de trabajo desde el 23 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1999, respecto del cual se cumplió por el empleador de todas las obligaciones de carácter laboral incluida la afiliación del sistema de seguridad social y otro entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales y salarios causados entre el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a CROWE HORWATH COLOMBIA SA., a realizar el pago de los aportes en su totalidad e intereses moratorios a la entidad administradora de pensiones que elija el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALLEJO con base en los siguientes salarios por el ario 2000 de $4.900.000 hasta el 4 de noviembre de 2005, fecha a partir de la cual se tendrá en cuenta $5.730.000 y desde esta fecha hasta el 31 de diciembre de 2006 de $12.000.000 conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a CROWE HORWATH COLOMBIA SA., de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada ( ). El sentenciador de primer grado, con fundamento en prueba documental y testimonial, refirió en sus consideraciones, que hubo un primer vínculo laboral entre el 23 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, respecto del cual no existía discusión y había sido debidamente liquidado; «Posteriormente, a partir del 1 de enero del año 2000 concurrió en él, la condición de socio hasta el 31 de diciembre de 2006 y jefe de auditoria técnica», calidad en la cual cumplió órdenes del empleador; y finalmente «el contrato de cuentas por participación del 2 de enero de 2007 (folio 277); el cual fue incluso objeto de solución, en relación con el SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°79469 conflicto presentado sobre la participación, definido por el Tribunal de Arbitramento (folio 453) y que el mismo convocara».
Con sustento en lo descrito, dijo que debía declarar la existencia de dos contratos de trabajo, como efectivamente lo hizo en la parte resolutiva. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 25 de noviembre de 2016 (f.°1621 a 1627 Vto., cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para comenzar, el Tribunal manifestó que debía determinar si el vínculo que unió a las partes, (fue un único contrato de trabajo que inició el 23 de junio de 1997 hasta el 4 de agosto de 2008», o si por el contrario, había iniciado el 23 de junio de 1997 y terminó el 31 de diciembre de 1999, y con posterioridad «continuó su vinculación a la sociedad demandada pero ostentando la calidad de socio y después como partícipe inactivo de un contrato de cuentas de participación».
Para solucionar el problema jurídico, expuso que había quedado establecido, con el contrato de trabajo obrante a SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°79469 folio 59, que entre las partes efectivamente existió un nexo de esta naturaleza, desde el 23 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999, para el cargo de Gerente de Auditoría II, de acuerdo con certificación obrante a folio 60.
Manifestó que, en cuanto al extremo final, según la parte activa, era el 4 de agosto de 2008, mientras que la encartada, refirió que el finiquito fue el 31 de diciembre de 1999. Para dirimir lo precedente, arguyó que «de acuerdo con documental que se observa dentro del proceso se advierte que en lo que respecta a la relación enmarcada dentro de este lapso (23 de junio de 1997) y 31 de diciembre de 1999) reposan los comprobantes de pago, la liquidación del vínculo y el pago de los correspondientes aportes a seguridad social» y para corroborarlo, remitió a los folios 71 a 73, 220 a 247, 248, 249, 250 a 257 y 1102.
A continuación, aseveró que en acta de socios de 1 de septiembre de 1998, Mario Libardo Huertas había sido aceptado como socio, con un 1% en la participación de la compañía, lo que encontraba respaldo en las certificaciones de folios 60 a 66 y 101 a 107. Memoró que con posterioridad, se encontraba que de acuerdo «con el memorando de entendimiento» (f.°258 a 265), que fue suscrito por el demandante y otros socios, se determinó que él, era titular de 170 cuotas parte de interés, correspondientes al 17% de la sociedad, que en reunión de Junta de Socios de 20 de mayo de 2008, se había acordado la compra de su participación, que aceptó y se designó a uno SCLAJ PT-1 0 V.00 8 Radicación n.°79469 de los socios para adelantar en un plazo máximo de 60 días la negociación. A continuación, refirió que, no se podía pasar por alto, que en los folios 277 a 285, aparecía contrato de cuentas en participación, de 2 de enero de 2007, en el que el accionante fungió como «partícipe inactivo», y trascribió algunos pasajes del mencionado documento.
Con sustento en este recuento, esgrimió que el promotor del litigio, inicialmente se vinculó como trabajador, luego como socio y (finalmente como participe inactivo», pero acotó que eventualmente habría podido (fungir como socio subordinado» y que para determinar tal supuesto debía estudiar el material probatorio. Con el anterior propósito, resaltó que siguiendo la cláusula décima, del contrato de cuentas por participación, el demandante, convocó un tribunal de arbitramento, el 5 de noviembre de 2007, en el que formuló varias pretensiones, entre otras que: se declarara el citado contrato desde el 2 de enero de 2007; la empresa había incumplido lo acordado al no haber liquidado y pagado mensualmente su participación fija, ni la variable trimestral; que se declarara la terminación a fecha 30 de septiembre de 2009, cuando el actor anunció su terminación; fuera liquidado el citado acuerdo; y se reconocieran las participaciones fijas mensuales y las variables desde enero de 2007.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°79469 Mencionó que agotado el trámite, el Tribunal de Arbitramento, profirió el respectivo laudo, en el que, resolvió: «Declarar probado que la empresa no le pagó al demandante la totalidad de las sumas correspondientes a la participación fija mensual a las que este tenía derecho de conformidad con el contrato de cuentas en participación», y se denegó lo relacionado con la falta de incumplimiento «de las obligaciones contractuales de la empresa de presentar mensualmente balances e informes para aprobación, pago de la participación variable trimestral ( )».
Luego de este recuento el Tribunal argumentó que, el actor en ningún momento desconoció el contrato de cuentas en participación que suscribió el 2 de enero de 2007, ni las condiciones de ese acuerdo. A renglón seguido, hizo referencia al interrogatorio de parte de Huertas Valero, allí de nuevo subrayó que el 1 de septiembre de 1998, se le otorgó la calidad de socio, que recibió utilidades, que fue «partícipe inactivo», pero que no recibió ingresos, sino que «el ingreso por ese contrato lo dispuso el Tribunal de Arbitramento».
Luego se refirió a las testimoniales de Lucía Osorio de la Ossa, Guillermo León Berrio, José Nicolás Barrios Sierra, Jacqueline Arévalo Bernal, Luís Hernán Moya Sandoval, Oscar Libardo Vullarruel, y Alvaro José Tovar Reyes. Mencionó que las declaraciones eran creíbles, que los medios de prueba debían estudiarse en conjunto, y a partir SUNPT-10 V.00 10 Radicación n.°79469 de las mismas, coligió que inicialmente las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo desde el 23 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, del que no existía duda que había sido liquidado conforme a derecho.
Aseveró que «a partir del 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006» ostentó la condición de socio y jefe de auditoria técnica, pero la pasiva no había probado «siguiera de manera sumaria la autonomía del señor Huertas en la ejecución de sus funciones», por tanto, era un «socio subordinado», lo que estaba respaldado en certificaciones de folios 60 a 66 y 101 a 107.
Con apoyo en los anteriores razonamientos, sentenció que «entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos desde el 23 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1999», en el cargo de Gerente de Auditoria II; y el segundo contrato de índole laboral «inició el 1 de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006», como socio de la División técnica, por tanto, «no puede declararse la existencia de una única relación laboral desde el 23 de junio de 1997 hasta el 4 de agosto de 2008».
Para finalizar, encontró prescritos todos los reclamos, excepto los aportes al sistema de seguridad social, por cuanto el último contrato terminó el 31 de diciembre de 2006 y la demanda fue radicada el 31 de marzo de 2011. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.°79469 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo.
Por razones de método, se estudiará en primer orden en recurso de la sociedad demandada. RECURSO DE CROWE HORWATH COLOMBIA SA V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la llamada a juicio, a efectuar gel pago de los aportes en su totalidad e intereses moratorios» por el ario 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006, en sede de instancia pide se revoque esa condena que impuso el sentenciador de primer grado, así como la condena en costas.
Con este propósito, presenta un cargo. VI. CARGO ÚNICO Por el sendero indirecto, acusa la sentencia impugnada, de violar por aplicación indebida, de los artículos: 22, 23, 24, y 25 del CST., 131, 132 y 133 de la Ley 100 de 1993. Como causa eficiente de la trasgresión, enunció los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra la evidencia que el señor MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO, estuvo vinculado con contrato de trabajo a la sociedad CROWE HORWATH COLOMBIA SA., por el SCLAPT-10 V.00 12 C2s) Radicación n.°79469 periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006. 2.
No dar por demostrado estándolo que el demandante realizado (sic) en la demandada actividades profesionales por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 en su calidad socio de la demandada sin ninguna subordinación con esta sociedad. Afirma que los yerros fueron consecuencia de la equivocada valoración de: «Acta de socios ( ) de fecha 1° de septiembre», en la que el accionante fue aceptado como socio; certificaciones expedidas, en las que se hace constar que en calidad de socio de la División Técnica prestó algunos servicios (f.°60 a 66 y 101 a 107); memorando de entendimiento (1°258 a 265); interrogatorio de parte absuelto por Mario Libardo Huertas Valero en el proceso arbitral que promovió contra la encartada, donde confesó su carácter de socio; interrogatorio que absolvió el representante legal de la llamada ajuicio (f.°1148).
Así mismo enlistó como valorados de manera equivocada, los testimonios de Elsa María Barrios, Oscar Libardo Villarruel, Luís Fernando Moya, Jaqueline Arévalo Bernal, y Guillermo León Berrio. La censura expresa que, si hubiera valorado correctamente las documentales, bajo las reglas de la sana crítica y atendiendo «los textos literales«, tendría que haber concluido que Mario Libardo Huertas Valero, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, no estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, pues como SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°79469 lo aceptó él mismo en el interrogatorio de parte, prestó servicios sin subordinación. Anota que de igual manera, se desprendía del documento «acuerdo de socios» de 1 de septiembre de 1998, y en el memorando de entendimiento de folios 158 a 265, que siempre realizó sus actividades como socio de la división técnica de la sociedad demandada y por esa actividad percibió utilidades según lo obrante »en los libros de contabilidad que reposan en el expediente».
Se remite a los «testimonios» y esgrime que, explicaron que Huertas Valero, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, desarrolló su actividad sin ninguna subordinación, con autonomía, y también dijeron, en armonía con lo dicho por el representante legal, que las certificaciones que le fueron expedidas, se elaboraron como referencia bancaria para unos créditos que había solicitado el accionante, pero esos documentos no acreditan la subordinación. VIL CONSIDERACIONES Teniendo presente que el ataque se presenta por la vía de los hechos, es oportuno recordar lo que esta Corporación ha enseriado para la adecuada sustentación cuando de este sendero se trata: No obstante lo anterior, no podría estudiarse el único cargo propuesto, por cuanto se limita a indicar que «por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada corno violatoria de manera indirecta de la ley sustancial»), sin enlistar los SCLAUPT-10 V.00 14 Gi Radicación n.°79469 medios de convicción que se dejaron de apreciar o cuáles se estimaron en forma equivocada, y por consiguiente, no explicó frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué forma incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.
Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por via indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, -carga que no cumplió- sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
También omitió la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el lit a), numeral 5 del articulo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, el cargo carece de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, ello en virtud a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. (CSJ SL2814-2019) Como se colige de lo antes memorado, quien decida enfocar su ataque por este sendero, una vez plantea los yerros, identifica las pruebas, debe emprender un proceso dialéctico, en el que explique frente a cada medio que acusa, en qué consistió el dislate que se enrostra, sin embargo, de manera genérica, menciona que el actor en el periodo que va desde el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2006, no fue trabajador sino socio y que así se desprende del interrogatorio de parte absuelto, del documento de 1 de septiembre de 1998, de los «libros de contabilidad», sin SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.°79469 embargo, se echa de menos el aludido proceso explicativo de confrontación que debió adelantar el libelista.
Sobre las constancias que acusa que emitió la empleadora, además de lo precedente, solo se enfoca en decir que no corresponden con la realidad, pues se expidieron como referencia bancaria, y para derruir su contenido, remite a lo dicho por el representante legal de la llamada a juicio y los testigos. En relación con el anterior punto, es del caso recordar, que el interrogatorio de parte no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, en cuento de sus respuestas se obtenga una confesión judicial, ésta si constituye prueba apta para el fin indicado, por cuanto genera consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorece a la parte contraria (articulo 191 COP), por eso lo expuesto por el representante legal de la compañia, no puede invocarse como prueba en su favor, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL643-2020: También olvida la censura que el interrogatorio de parte absuelto por el actor, no puede tenerse como prueba calificada, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria.
De suerte que mal puede, en este caso, el demandante enlistar en su favor su propia declaración cuando lo pretendido escapa a los supuestos mencionados. Aunado a lo descrito, al no acreditar la comisión de un yerro manifiesto o protuberante con las pruebas que el legislador estableció como calificadas para sustentar el SCLAJPT-10 V.00 16 Ca Radicación n.°79469 cargo, no es viable entrar al análisis de los testimonios, que no lo son, como lo ha detallado esta Corporación en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL9012-2017 y CSJ SL998-2020, De lo que viene de estudiarse, el cargo no sale avante.
Sin costas, dado que no hubo réplica. RECURSO DE MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo nivel, en sede de instancia se declare que el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 23 de junio de 1997 y el 4 de agosto de 2008, «con todas (sic) los derechos legales, prestacionales y de la seguridad social que de dicha declaratoria se deriva».
Para tales propósitos, transcribe las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda. Con el anterior propósito plantea 2 cargos, que recibieron réplica de la demandada y se estudian a continuación. IX. CARGO PRIMERO Por el sendero directo, endilga infracción directa del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST., que condujo a la infracción directa de los artículos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°79469 25, 27, 64, 65, 127, 128 y 306 del CST., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 18,21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CR Manifiesta que en la «desastrada sentencia» de segundo nivel, el fallador plural asentó: «( ) Que para el tercer periodo, entre el 1 de enero de 2007 y el 04 de agosto de 2008, sus actividades se encuentran claramente descritas en el contrato de cuentas en participación ( )» y luego transcribe que el colegiado anotó que entre las partes existiieron 2 contratos, el primero, desde el 23 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999, en calidad de Gerente Auditoría II; el segundo, desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006, en este último como socio.
Dice que la motivación judicial enunciada, desconoce frontalmente el expreso mandato del artículo 53 de la CN, en lo atinente a la primacía de la realidad, así como el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 24 del CST, al que se adicionó un segundo inciso, en el que se dispuso que quien habitualmente prestara sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal, o en desarrollo de un contrato civil o comercial, tenía la carga de probar la subordinación jurídica, sin embargo, la Corte Constitucional declaró inexequible el citado inciso, mediante sentencia C-665-1998.
Describe que lo adoctrinado en el fallo enunciado, es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, por ende, se retiró del ordenamiento, la norma que imponía el deber de acreditar la subordinación a quienes ejercían una profesión 4 SCLAJPT-10 V.00 18 (0.3 Radicación n.°79469 liberal o un contrato civil o comercial, como es el de cuentas en participación, por ende, es equivocada la conclusión del fallo del colegiado, «según la cual no existió un contrato de trabajo entre Crowe Horwath Colombia SA., y Mario Libardo Huertas Valero», en el periodo reclamado, pues por efecto de la enunciada sentencia de constitucionalidad «quedó diciendo el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo debe presumirse regida por un contrato de trabajo».
Argumenta que, si el Tribunal no hubiera incurrido en el inexcusable error jurídico de haber infringido directamente el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del CST, en concordancia con el 25 ejusdem, debido a que había concurrencia del contrato laboral, con el de sociedad y el de cuentas en participación, habría revocado las condenas que impartió el sentenciador unipersonal y en su lugar, gravado según las súplicas de la demanda.
Sostiene que por ignorancia o rebeldía, confirmó el fallo de primer grado, para «ilegalmente» absolver a Crowe Horwath SA, de las pretensiones por salarios, prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses de cesantía, y aportes al sistema de seguridad social hasta el 4 de agosto de 2008, con lo que vulneró las normas que dan sustento a esos derechos, las cuales enlista, así como las de la prescripción. Agrega que el empleador debió ante el juzgador, de primera instancia, desvirtuar la presunción derivada del artículo 24 del CST., lo cual no hizo, y el Tribunal inaplicó el principio constitucional de la primacía de la realidad, SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°79469 derivado del artículo 53 de la CN, lo que implica que si en el trabajador concurren varios contratos, como el de accionista, socio y el de cuentas en participación, y el laboral, y lo hace bajo el sometimiento de subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica, se configura la existencia de una relación laboral.
Cita los artículos 2 y 53 de la CP, subraya que, en el primer precepto, se encuentra que las autoridades están para proteger a las personas en su vida, honra y bienes; y en el segundo, los principios mínimos que habrán de tenerse en cuenta ante la expedición del estatuto del trabajo, los cuales transcribe y dice que, del análisis de los hechos, pruebas, y fundamentos de derecho, se colige que fueron violados por la llamada ajuicio.
Concluye con la cita del artículo 53 del CST y menciona que de acuerdo con sentencia «35739 del 8 de junio de 2011», proferida por esta Corporación, el auxilio de cesantía se causa a la terminación del contrato, por tanto, no se encuentra prescrito dado que el vínculo terminó el 4 de agosto de 2008. X. RÉPLICA Manifiesta que el ad quem, sí aplicó al caso los artículos 53 de la CN, y 24 del CST, subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, pues con sustento en esos preceptos pudo determinar la existencia de un segundo contrato de trabajo, pues endilgó a la demandada que no había acreditado la autonomía en ese segundo periodo.
SCLAIPT-10 V.00 20 (+A Radicación n.°79469 XI. CONSIDERACIONES El ataque gravita en la infracción directa del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, pues considera el recurrente que se exigió la acreditación de la subordinación, no obstante que, el demandante estaba liberado de esa carga. Debe recordarse, que toda presunción en su acepción más básica, parte de un hecho conocido, que lleva a dar por cierto un desconocido.
En el caso del artículo 24 del CST, el trabajador debe acreditar la prestación personal del servicio, lo que conduce a dar por establecido el contrato de trabajo (CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 30.437, reiterada en CSJ SL 4537- 2019). Analizada la estructura argumentativa del fallo de segundo grado, se encuentra que desde el comienzo dividió el vínculo de Mario Libardo Huertas Valero, en tres fases: Una primera etapa, en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, en la que entre las partes no había discusión de la naturaleza laboral del vínculo.
Una segunda fase, desde el 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006, en la que fungió como socio de la demandada. El ad quem, para corroborar que en este periodo el actor había sido trabajador de la encartada, emprendió el análisis de la prueba testimonial, y se apoyó en certificados emitidos por la llamada a juicio e incluso se SCLA1PT-10 V.00 11 Radicación n.°79469 infiere que aplicó lo dispuesto en el artículo 24 del CST.
De manera textual, dijo el colegiado: A partir del 1 de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2006, el demandante señor Huertas ostentó la calidad de socio y jefe de auditoría técnica, sin que la pasiva probara si quiera de manera sumaria la autonomía del señor Huertas en la ejecución de sus funciones por consiguiente se trató de un socio subordinado, encontrando esto respaldo en las sendas certificaciones expedidas por la demandada y antes mencionadas fls 60 a 66 y 1010 a 107.
La tercera etapa, la estableció el Tribunal, desde el 1 de enero de 2007 y hasta el 4 de agosto de 2008, en la que en su sentir, las partes estuvieron ligadas por un contrato de cuentas en participación, en el que el actor fue «partícipe inactivo». De esta última fase, el sentenciador plural no estudió cómo había se había desenvuelto el vínculo, por ende, no dio por establecida la prestación personal del servicio, en la que pudiera fundarse la enunciada presunción, sino que, se enfocó en que el accionante aceptó que en ese periodo en realidad había existido el citado contrato de carácter civil, al punto que él mismo fue quien convocó un tribunal de arbitramento por cuanto no le habían sufragado lo acordado y que dicho tribunal dirimió el conflicto.
Según lo corroborado en precedencia, al no encontrarse acreditada, de acuerdo a las premisas lácticas del Tribunal, la prestación personal del servicio, para esa tercera etapa, no puede endilgarse una infracción directa del artículo 24 del CST, pues la citada presunción opera solo después de SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°79469 encontrar probado ese elemento esencial, el cual solo lo dio por establecido el colegiado en la segunda fase del nexo que unió a las partes, lo que conllevó que declarara un segundo contrato de trabajo.
Pero no emprendió el análisis del desarrollo de lo acontecido en el periodo del 1 de enero de 2007 y hasta el 4 de agosto de 2008, pues la argumentación se enfocó en corroborar que el actor había aceptado que se trataba de un nexo civil, al punto que convocó un tribunal de arbitramento, el cual dirimió los derechos emanados de ese vínculo, por tanto, ni siquiera dio por cierta la prestación de servicios personales en esa faceta, que condujera a una aplicación del canon antes aludido.
En consecuencia, desde la senda directa seleccionada y de acuerdo con la argumentación expuesta, el cargo no consigue su propósito, pues deja libre de ataque el real fundamento del fallo. No sobra recordar, que una vez fenecidas las instancias, quien pretenda la casación de determinada sentencia, debe para lograr dicho cometido, identificar cuáles fueron los báculos de la sentencia, si jurídicos o fácticos, enfilar los cargos pertinentes, y socavar cada uno de esos pilares, pues de lo contrario, como ocurre en este evento, la providencia continuará inhiesta, soportada en tales columnas (CSJ SL5162-2020, SL1039-2020, y 17693-2016).
En la última de las providencias antes citadas, esta Corporación adoctrinó: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°79469 que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
De manera más concreta, la aludida providencia CSJ SL5162-2020, enserió que «es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto lácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante».
En esta causa, no se atacó ninguno de los fundamentos que llevaron al sentenciador de segundo grado a concluir que entre el 1 de enero de 2007 y hasta el 4 de agosto de 2008, hubo un nexo de tipo civil, cuyo conflicto había sido dirimido por un tribunal de arbitramento, lo que condujo a que avalara la tesis del a quo, según la cual, entre los contendientes había existido 2 contratos laborales, y el último había terminado el 31 de diciembre de 2006.
SCLAWT-10 V.00 24 CG Radicación n.°79469 En consecuencia, la sentencia continúa amparada por las presunciones de acierto y legalidad, toda vez, que, se itera, sus fundamentos quedaron libres de ataque. Según lo descrito, el cargo no prospera. XII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 24, 25, 27, 64, 65, 127, 128 y 306 del CST., 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y dice que como violación de medio el artículo 53 de la CP.
Señala como causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por probado, estándolo que en la demanda con la que se inició el proceso aducido como causa petendi de lo pretendido por MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO el hecho de haber él celebrado con CROWE HORWATH COLOMBIA SA un contrato de trabajo para ejercer las actividades de Gerente - Socio (éstos como denominación de cargos) en la empresa de dicha persona jurídica, bajo servicios personales subordinados que esta debía remunerar pagándole un salario fijo estipulado en la modalidad de salario tradicional. 2.
Haber dado por probado, sin estarlo, el contrato de cuentas en participación extinguió la concurrencia de los contratos de trabajo y de sociedad y 7 ] si los (sic) efectos de la omisión del empleador en dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del articulo 65 del CST., modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, es el reintegro [ " (ibidem) fue el "PROBLEMA JURÍDICO" (ibidem) planteado de manera principal en la demanda mediante la cual MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO llamó a juicio a Crowe Horwath Colombia SA. 3.
Haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2006, con fundamento en el contrato de cuentas en participación celebrado entre MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO y Crowe Horwath Colombia SA. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°79469 4. No haber dado por probado, estándolo, que los servicios personales que MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO prestó a Crowe Horwath Colombia SA., con posterioridad al 10 de enero de 2007 y hasta el 4 de agosto de (sic) también estuvieron regidos por un contrato de trabajo; y 5.
Haber dado por demostrado sin estarlo que el contrato de cuentas en participación celebrado entre MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO y Crowe Horwath Colombia SA inició el 1 de enero de 2007. 6. No haber dado por probado, estándolo, que los servicios personales que MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO prestó a Crowe Horwath Colombia SA., con posterioridad al 1° de enero de 2007 terminaron por decisión de esta.
(Resaltado y subrayado en el texto original). Menciona que los dislates fueron consecuencia de la apreciación errónea, de: la demanda, la contestación de Crowe Horwath Colombia SA., las certificaciones de folios 60 a 66 y 101 a 107, la contabilidad «que es plena prueba y más si proviene de una firma especializada en revisoría fiscal - sociedad demandada», el contrato de trabajo, que Mario Libardo Huertas Celebró con Crowe Horwath Colombia SA., y «la concurrencia de contratos con el de trabajo (contrato de sociedad y contrato de cuentas en participación)».
El desarrollo comienza por manifestar que aunque lo orienta por la vía indirecta, sin embargo debe recordar que el artículo 53 de la CN, dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades, y que el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al artículo 24 del CST, establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Esgrime que estos preceptos deben orientar al juzgador a la valoración de las pruebas, en armonía con el artículo 61 del CPTSS. SCLAPT-10 V.00 26 ER- Radicación n.°79469 Luego bajo el titulo de «Las piezas procesales», expone que siguiendo el orden del planteamiento de los yerros, los dos primeros se prueban con el solo análisis de la demanda y la contestación, pues «mediante esta sencilla operación», se podía apreciar que los contendientes celebraron un contrato de trabajo, para que el actor ejerciera unas actividades personales en la empresa, y que «los servidos personales del trabajador los remuneraría dicha persona jurídica, en su condición de empleadora, pagándole un salario tradicional».
Asevera que el error del Tribunal fue «al analizar el «PROBLEMA JURÍDICO» si había existido o no «una relación laboral con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y los efectos de la concurrencia de contratos ( )» y de ser ello así determinar los efectos del parágrafo 1, del articulo 65 del CST., modificado por el articulo 29 de la Ley 789 de 2002, que es el reintegro.
Agrega que «También se debía determinar, cuándo la concurrencia de contratos termina con la 'relación laboral', lo que nunca se estableció en el expediente mas con la imprecisión que surge, sobre la fecha inicial del contrato de cuentas en participación. ( )». A continuación, expone que el Tribunal se refirió a las siguientes pruebas: «los dos contratos laborales regentes», Mario Libardo Huertas Valero y el representante legal de Crowe Horwath Colombia (sic), contrato en cuentas en participación, el memorando de entendimiento, certificaciones laborales, las actas de asamblea de SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°79469 accionistas, las alegaciones del secretario general de la llamada a juicio, en el tribunal de arbitramento, donde claramente indicaron que el actor tenía un contrato laboral, y los libros de contabilidad obrantes en el plenario.
Dice que la documental aportada no desvirtúa la presunción que se deriva del artículo 24 del CST., y transcribe el artículo 24 del CST, y alude al artículo 53 de la CP., del que explica que contempla el principio de la primacía de la realidad, sobre las formalidades, dentro de los principios mínimos que habrán de tenerse en cuenta cuando se expida el estatuto del trabajo.
Expone que la citada presunción releva al demandante de la carga probatoria de acreditar la subordinación, por lo que debe concluirse que cuando dos personas celebran un contrato para realizar actividades sin solución de continuidad, como en esta situación, en virtud de un contrato de cuentas en participación, al contratante le incumbe la carga de probar que las labores fueron independientes, es decir, sin subordinación. XIII.
RÉPLICA Expresa que el sentenciador de segundo nivel, analizó correctamente las pruebas, por eso coligió que, hubo un contrato de trabajo desde el 23 de junio de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1999, luego otro nexo desde el 1 de enero de 2000 y hasta 31 de diciembre de 2006, en concurrencia con el contrato de sociedad, y finalmente entre el 1 de enero SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°79469 de 2007 y el 4 de agosto de 2008, un contrato de cuentas en participación, según las diversas pruebas aportadas al expediente y la confesión del accionante.
XIV. CONSIDERACIONES Al iniciar el desarrollo del cargo, el libelista critica la forma como el sentenciador fijó el problema jurídico, pues anota que allí dijo que debía determinar si con posteridad al 31 de diciembre de 2006, había existido un contrato de trabajo, y los efectos de la concurrencia de los contratos. Agrega que los dos primeros yerros emergen de simplemente cotejar la demanda inicial con la contestación. No se observa a partir de la demanda y su contestación, dislate alguno, por cuanto el accionante dentro de sus pretensiones principales y subsidiarias, requirió: 1.
Declare que entre MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO y la demandada HORWATH COLOMBIA (hoy CROWE HORWATH COLOMBIA SA) (Nit 8300000818-9), representada legalmente por JORGE ELIECER CASTELBLANCO ÁVILA o por quien haga sus veces existió un contrato de trabajo ininterrumpido, que inició el 23 de junio de 1997 y finalizó el 4 de agosto de 2008. El fallador de segundo grado al inicio de las consideraciones, al plantear el problema jurídico esgrimió: «Determinar si el vinculo que unió a las partes fue un único contrato de trabajo que inició el 23 de junio de 1997 hasta el 4 de agosto de 2008, o si pore! contrario el contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°79469 inició e123 de junio de 1997 y terminó el 31 de diciembre de 1999».
Entonces no se aprecia distorsión del petitum de la demanda, y aunque el sentenciador, dentro del análisis hizo alusión a la calidad de socio y al contrato de cuentas en participación, no podía soslayar ese punto, pues no solo hacia parte de la defensa de la pasiva, según lo argumentó desde la contestación de la demanda, sino que, especialmente el contrato de cuentas en participación y el laudo arbitral que se profirió para dirimir el conflicto que se suscitó dentro del mismo, hizo parte del sustento del juez de primera instancia, que el ad quem revisó en virtud de los recursos de apelación. Por tanto, como no se aprecia desde lo fáctico, alguna distorsión derivada de la demanda, ni la contestación, por ende, no logra acreditar los primeros dos dislates, que según dijo se demostraban con el simple cotejo de la demanda y la contestación. Luego enuncia, sin análisis alguno, los documentos que estudió el fallador plural; afirma que «La conclusión de que la documental aportada con la demanda no desvirtúa la presunción de la existencia del contrato de trabajo establecido en el art 24 del CST y no debe pasarse por alto que por ministerio de la ley debe presumirse ( )».
Teniendo en cuenta las disertaciones del censor, debe reiterarse, como se dijo al desatar el recurso de la SCLAPT-10 V.00 30 69 Radicación n.°79469 demandada, que la senda indirecta, implica no solo el planteamiento de algunos yerros, enlistar unas pruebas, sino además un ejercicio dialéctico en el que se demuestre la colisión que se presentó entre lo que el ad quem derivó de las pruebas y lo que en verdad emergía de ellas, para que de esa manera se pueda vislumbrar el rediseño de un escenario fáctico y la trascendencia de los dislates.
Sobre el punto, esta Corte en sentencia CSJ 3131-2020, adoctrinó: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Como se acaba de detallar, el recurrente refiere cuáles fueron las pruebas que el sentenciar analizó, pero no efectúa explicación alguna que conduzca acreditar los yerros que planteó, sino que acude a una enunciación de estirpe jurídica atinente al articulo 24 del CST, que no tiene cabida por la senda fáctica escogida y cuyo estudio se abordó al dirimir el primer ataque.
SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.°79469 Es del caso subrayar, que esta Sala de Casación, mediante la flexibilización de la técnica del recurso extraordinario, ha morigerado tales requisitos, sin embargo, la falencia que se advierte en esta situación, no solo es de técnica, que seria superable, sino que se trata de una falencia al deber sustancial de explicar de manera puntual cuáles son las pruebas que conducen a probar la hipótesis que defiende y efectuar una confrontación mínima, entre lo decidido por el Tribunal y lo que deduce de los medios probatorios.
Lo precedente cobra relevancia en el sub examine, pues al plantear el cargo, el libelista acusa de erróneamente valoradas las certificaciones de folios 60 a 66 y 101 a 107, la contabilidad «que es plena prueba y más si proviene de una firma especializada en revisoría fiscal - sociedad demandada», el contrato de trabajo, y «/a concurrencia de contratos con el de trabajo (contrato de sociedad y contrato de cuentas en participación)», sin embargo, omite el necesario proceso argumentativo y de confrontación de cada medio de prueba con el análisis que del mismo haya efectuado el colegiado, lo que no permite que la Sala pueda corroborar si existió algún dislate, menos aún que sea manifiesto y protuberante.
Por tanto, no logra acreditar los yerros endilgados, sumado a que deja en pie el fundamento de la providencia fustigada, que se describió al dirimir el primer ataque. En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°79469 Las costas en casación estarán a cargo del demandante., en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso extraordinario, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de noviembre de 2016, en el proceso adelantado por MARIO LIBARDO HUERTAS VALERO en contra de CROWE HORWARTH COLOMBIA SA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. '7‘ DO ALD JOSE DIX PONN lb. 1 JIM NA ISABE t'' e P OY FA RD • I SCLAPT-10 V.00 33