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SL653-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78237 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL653-2020 Radicación n.° 78237 Acta 006 Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÓNDORES DE CUNDINAMARCA CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL SA, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue RODRIGO ANDRÉS CAICEDO BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán demandó a Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo profesional SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde 18 de febrero de 2014 hasta el 18 de mayo de la misma anualidad, y como consecuencia de ello, que se condene a la demandada a pagarle las cesantías y sus intereses doblados, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como jugador de basquetbol; que cumplía órdenes dadas por el señor Luis Pardo Albarracín, quien le imponían el cumplimiento de horarios; que siempre realizó la misma actividad y; que la pasiva le impuso que debía asistir obligatoriamente a los entrenamientos y las demás programaciones del equipo.

Que prestó sus servicios diariamente en los Coliseos de Chía y de Tocancipá, de 8 la mañana a 12 del mediodía y de 6 la tarde a 9 de la noche; que cuando había partidos de la liga, debía presentarse con 2 horas de anticipación al juego, además, debía permanecer durante el desarrollo del encuentro deportivo; que recibía $6.000.000 mensuales por la prestación de sus servicios y; que el vínculo inició el 18 de febrero de 2014 y finalizó el 23 de mayo del mismo año. Añadió, que el contrato terminó sin justa causa el 23 de mayo de 2014, fecha en la que suscribió el documento denominado «Acta de paz y salvo de contrato de prestación de servicios con jugador de baloncesto»; que el argumento para dar por terminada la prestación personal del servicio fue la eliminación del equipo de la Liga Directv 2014-1; que en el mencionado escrito se indicó que sería vinculado con contrato laboral para la nueva temporada y; que no le pagaron prestaciones sociales y salarios.

La demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la prestación del servicio personal del accionante bajo un contrato de esa naturaleza; las fechas de iniciación y finalización, el cargo desempeñado, los lugares en que se prestó el servicio y los horarios de entrenamiento diurno y nocturno. Sostuvo, que el contrato de prestación de servicios celebrado demuestra que nunca existió subordinación; que el señor Luis Pardo Albarracín ejercía supervisión y control del cumplimiento del objeto y las obligaciones contractuales, además de la cancelación de honorarios; que el actor no tenía que cumplir horarios, y los de «[…] entrenamiento eran propuestos por los señores Scott Adubato y Samuel Pablot, entrenador principal y auxiliar respectivamente »; que no existían jornadas de trabajo sino entrenamientos; que los horarios eran establecidos de acuerdo con el objeto del contrato; que los contratistas solo entrenaban, asistían a los eventos y tomaban parte de las competiciones, pero nunca estas actividades se ejercían bajo horarios preestablecidos y mucho menos sobrepasando los máximos legales y; que el jugador debía estar presente a la hora del partido, pero no estaba obligado a presenciar todos los eventos deportivos.

Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia del vínculo de la relación laboral, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 10 de octubre de 2016, decidió: DECLARAR que entre Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán y Cóndores Cundinamarca Club Deportivo Profesional S.A. existió un contrato de trabajo que inició el 18 de febrero del año 2014 y finalizó el 23 de mayo del año 2014.

CONDENAR a Cóndores Cundinamarca Club Deportivo S.A. a reconocer y pagar en favor de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán las siguientes cantidades de dinero: -La suma de $1.583.333 por concepto de cesantías. -La suma de $63.333 por concepto de intereses sobre las cesantías. -La suma de $63.333 por concepto de sanción por no pago de intereses de las cesantías. -La suma de $1.583.333 por concepto de prima de servicios. -La suma de $791.666 por concepto de vacaciones.

CONDENAR a Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo Profesional SA a reconocer y pagar en favor de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán la sanción moratoria del art. 65, en los términos del mencionado artículo, a razón de $200.000 diarios contados a partir del 23 de mayo del año 2014. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó, a través de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, el numeral 5º del proveído de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a: [ ] pagar a favor del accionante las cotizaciones a pensión causadas durante la vigencia del contrato, esto es, desde el 18 de febrero al 23 de mayo de 2014, mediante cálculo actuarial, con un salario de $6.000.000 mensual, para lo cual el actor deberá indicar dentro de los diez días siguientes a la presente providencia, a qué fondo desea que se efectúen, o de lo contrario el empleador deberá realizarlos ante Colpensiones.

El ad quem hizo referencia al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, y con base en ello, centró los problemas jurídicos en […] determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y de ser así establecer si hay lugar a imponerle a la parte demandada el pago de los aportes a pensión causados durante la vigencia de la relación laboral».

Seguidamente hizo referencia al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a los elementos de un contrato de trabajo, es decir, dijo, «La prestación personal del servicio, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos durante todo el tiempo de celebración del contrato y un salario como retribución al servicio».

Expuso, que, […] el artículo 24 de la misma obra, consagra una presunción legal según la cual toda prestación personal está regida por un contrato de trabajo, y la consecuencia de su aplicación no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Empero, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 no tenga nada más que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, es decir la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, también le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esa clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales, la jornada laboral, el monto del salario si aduce fue superior al mínimo, entre otros.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Sostuvo, que sobre la prestación personal del servicio y la carga de la prueba, la Corte Constitucional en sentencia CC C665 de 1998, dijo lo siguiente: La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regido por las normas del trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Indicó, que el artículo 53 de la CN establece, […] entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, lo cual significa, que, no obstante, la denominación o apariencia que se le dé, si se advierte la presencia de los referidos elementos esenciales del contrato, será de trabajo, y se le aplicarán las normas que regulan es clase de vínculos.

Dijo, además, que: De cara al asunto en concreto, se advierte que en la demanda se alega, que a pesar que las partes intervinientes celebraron el día 18 de febrero de 2014 un contrato de prestación de servicios para que el demandante desempeñara su actividad de jugador de baloncesto en el equipo de la sociedad demandada Cóndores de Cundinamarca Club Deportivo Profesional SA, no obstante recibía órdenes y cumplía el horario que le era impartido por el representante legal del Club accionado, para entrenar, asistir a los encuentros deportivos y demás actividades programadas por el equipo en los lugares establecidos por la accionada y recibiendo como salario la suma mensual de $6.000.000.

El vínculo terminó sin justa causa el 23 de mayo de 2014, bajo el argumento de la eliminación del equipo de la Liga Direc TV 2014-I. Por su parte la sociedad accionada desde la contestación de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo, afirmando que lo celebrado por las partes fue un contrato de prestación de servicios, en el cual el demandante no estaba inmerso en ninguna clase de subordinación, pues lo que hacía el señor Luis Pardo Albarracín era simplemente supervisar y controlar el cumplimiento del objeto y las obligaciones del contrato, y en virtud a dicho objeto, los horarios de entrenamientos “eran propuestos por los señores Scott Aduvato y Samuel Pablot, entrenador principal y auxiliar, respectivamente, y el demandante asistía a los eventos deportivos si tomaban parte en todas las competiciones, pero nunca estas actividades se ejercían bajo horarios preestablecidos y mucho menos sobre pasaron los horarios máximos legales permitidos”, y los horarios pactados correspondían a $6.000.000, folios 52 a 64 del expediente. […] que la parte demandada admitió que el demandante realizó a su favor la prestación de servicios personales como jugador de baloncesto, y por consiguiente procede la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, lo que implica que debe tenerse por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, ya que el extremo demandado no logró desvirtuar dicha presunción, acreditando que la prestación del servicio no fue de manera dependiente o subordinada, conclusión a la que se arriba con base en el análisis probatorio efectuado por esta Sala.

Agregó, que si las partes rubrican un contrato de prestación de servicios, ello por sí solo no desvirtúa la configuración de un contrato de trabajo, ya que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «[…] si la realidad demuestra que quien desarrolla un contrato aparentemente civil lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacía la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral».

Aseveró, que dentro del expediente militaban las declaraciones de los señores Elmer Arnovio Palacios Lara y Efraín José Londoño Zapata, ambos jugadores de baloncesto del club accionado al igual que el actor, quienes fueron coincidentes en manifestar, «[…] que a ellos y por ende al demandante se les impuso horario, se les exigía su asistencia a todos los entrenamientos, ante su inasistencia eran sancionados, debían acatar las órdenes del entrenador Scott Aduvato y del representante legal de ese entonces Luis Pardo».

Se refirió, a lo dicho por los mencionados testigos, así: […] el primero de los citados, a la pregunta “conoce usted si el señor Rodrigo Caicedo realizó sus labores de manera autónoma e independiente para Cóndores de Cundinamarca, contestó: No, pues siempre hubo subordinación, había horarios que tocaba cumplir en los entrenamientos, el horario era todos los días en entrenamientos de 8 de la mañana hasta el mediodía, y cuando tocaba en las tardes, teníamos que estar ahí de 6. pm a 10 pm.

A la pregunta “ese horario de entrenamiento quien se le imponía, contestó: las directivas, entre el presidente pardo y el entrenador que estaba a cargo en ese tiempo que era Scott; y a la pregunta “sabe usted si el señor Rodrigo debía pedir autorización a las directivas o al grupo de entrenadores para ausentarse del equipo, contestó: sí claro, primero por el contrato, porque era subordinación, porque si él no estaba ahí, pues había problemas, al momento del pago le descontaban”.

Y el segundo declarante el señor Efraín Londoño Zapata, además de señalar, que el demandante debía ir puntual a los entrenamientos, a la pregunta “usted sabe o le consta bajo quien estaban direccionadas las horas que cumplía Andrés Caicedo Beltrán, contestó: Luis pardo, quien era el dueño del equipo, le indicaba que tenía estar en el partido a tales horas, que tenía que cumplir con su horario habitual de entrenamientos, ha bueno, yo estaba en la reunión donde dieron todas las pautas, que debíamos pedir permiso para todos.

Y a la pregunta qué ocurría si el señor Rodrigo no asistía a los entrenamientos, contestó: Se le imponía una multa que imponía el señor Luis Pardo, suma que se le descontaba del dinero que le pagaban”. Expresó que en el anterior contexto, «[…] no es posible inferir que la actividad del actor era independiente y autónoma», pues la libertad que según la recurrente caracterizaba la labor ejecutada por Caicedo Beltrán «[…] en ningún momento existió, conforme se corrobora de la prueba testimonial antes aludida, pues claramente se demostró que el club accionado era quien determinaba los horarios de entrenamientos, los días y la jornada, los sitios donde este se debía realizar y además se ejercía poder sancionatorio».

Dijo, que esa presunta libertad, aparecía limitada desde el momento en que se suscribió «[ ] el mal denominado contrato de prestación de servicios», ya que se impone como obligación del contratista, […] prestar el servicio “tomando parte en todas las competiciones y entrenamientos, sean del carácter que fueren, fijados por el personal directivo y/o administrativo de este último.

El jugador se compromete asistir a todos los eventos que el equipo y la división profesional de baloncesto DPB y/o la federación colombiana de baloncesto programe y que el jugador reciba la correspondiente invitación”; así como en el numeral tercero “cumplir las actividades planteadas para el desarrollo del equipo”; cuarto, “estar en firme disposición de participar en los eventos deportivos y comerciales planteados por el área administrativa del equipo”.

Ello, tal como se encontraba en las cláusulas primera y tercera del contrato de fecha 18 de febrero de 2014 (f.° 17 a 20 y 72 a 75), el que además, también contenía la advertencia al deportista de que, de ser sancionado con multa por comportamiento antideportivo, el importe de la sanción le sería descontada de su remuneración, lo que convertía «[…] esa eventual supervisión o vigilancia en una subordinación y dependencia del contratista frente al contratante», por cuanto de ninguna manera se observaba que el actor hubiese ejecutado su labor de forma autónoma e independiente, «[…] para que se pueda predicar el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, circunstancias que marcan la diferencia frente a un vínculo de naturaleza laboral».

Explicó, que si bien los declarantes Samuel David Pablot Martínez y Claudia María Velilla Mejía, el primero, perteneciente al cuerpo técnico del club demandado, y la segunda, encargada de manejar el área administrativa de la pasiva, habían reafirmado, que la vinculación de Rodrigo Andrés Caicedo Beltrán fue mediante contrato de prestación de servicios, por cuanto no debía cumplir horarios ni acatar en general ninguna orden, sin embargo, Pablot Martínez también dijo, que si el actor «[…] no podía asistir a los entrenamientos o se ausentaba, debía pedir el correspondiente permiso, lo que evidencia que aunque esa fue la denominación contractual establecida por las partes aquí intervinientes, la misma realmente no fue la que se configuró», pues las versiones de dichos testigos no logran desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, y por el contrario, «[…] uno de ellos deja entrever la subordinación que ejercía el ente accionado sobre la labor desplegada por el demandante».

Indicó, que la misma Sala, en un caso similar al presente, precisó, que legalmente se tiene establecida la vinculación de los jugadores profesionales mediante contrato de trabajo, tal como se infiere de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 181 de 1995, «[…] que establece el deporte profesional como una de las formas en que este, el deporte, se desarrolle, y lo define como el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional », y que dicha definición hace referencia a uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo como lo es la remuneración, situación que se corroboraba con lo preceptuado en el artículo 8° de la Ley 1445 de 2011, modificatoria de la ley anteriormente citada, «[…] al determinar la suspensión por parte de Coldeportes del reconocimiento deportivo a aquellos clubes con deportistas profesionales que incumplan con el pago de obligaciones laborales, pago de aportes a seguridad social, pagos parafiscales, obligaciones impositivas, por un periodo superior a 60 días», independientemente de las obligaciones contempladas en el artículo 57 del CST, y bajo ese entendido, pertinente era advertir: […] que el demandante tenía la categoría de jugador profesional de baloncesto, tal como se indica en el parágrafo primero de la cláusula novena del contrato celebrado, visible en los folios 17 a 20 y 72 a 75; que el accionado estaba constituido como Club Deportivo profesional SA, como se observa en el certificado de cámara de comercio, y jurisprudencialmente se ha sostenido, los jugadores profesionales no solo ejercitan el deporte como un medio de realización individual, sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución Política, y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de especial protección al mismo, previsto en la Constitución, artículos 25 y 53.

Por tal manera, que no otra decisión le resta a la sala que la de conformar la decisión de primera instancia, pues efectivamente lo que existió entre las partes intervinientes fue un contrato de trabajo, sin que se deba hacer pronunciamiento alguno frente a las condenas impuestas en virtud de dicha declaración, habida cuenta que el recurrente nada dijo sobre el particular.

Por último, se refirió a las cotizaciones a seguridad social en pensiones, y para ello reprodujo el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, para colegir, que «[…] recae en el empleador la obligación de hacer las consignaciones ante las administradoras de pensiones de los aportes conformados por las cotizaciones a cargo de trabajadores y empleadores en los porcentajes fijados en la ley, sin perjuicio de los aportes voluntarios», y el incumplimiento a esta obligación que además es impuesta por el artículo 22 del mismo estatuto, le podía acarrear al extrabajador graves perjuicios como la imposibilidad de adquirir la pensión por vejez o invalidez, por no contar con el tiempo exigido de cotizaciones o el capital requerido, según sea el régimen aplicable.

Concluyó, que como el club deportivo demandado no acreditó la afiliación de Caicedo Beltrán a un fondo administrador de pensiones, ni demostró que le hubiere realizado las cotizaciones durante la vigencia del contrato, se condenaría al pago de las cotizaciones a pensión a favor del demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia revoque la proferida por el juez de primera instancia, «[…] en cuanto impuso condenas emanadas de la declaratoria de una relación laboral, y así mismo, para en su lugar absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda».

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de: […] ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de vía indirecta, al haberse considerado de manera errada el material probatorio obrante en el expediente, específicamente la prueba documental relacionada con el “contrato de trabajo” y por esa vía los testimonios de los señores Elmer Arnovio Palacio Lara, Efraín Londoño Zapata, Samuel Pablot y Claudia Velilla, todo lo cual le permitió al sentenciador incurrir en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ejecutó las actividades contratadas bajo condiciones de subordinación. b) No dar por demostrado, estándolo que los horarios establecidos para la ejecución de la labor contratada no eran muestra de una función subordinante sino parte del acuerdo de voluntades que permitía la cabal ejecución del contrato. c) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no era sujeto de imposiciones sancionatorias por vía de una relación de trabajo. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de ocurrencia de los hechos mi representado era un equipo de nivel profesional.

Para demostrar el cargo, sostuvo que el contenido de la sentencia se podía establecer sin lugar a dudas, «[…] que la valoración probatoria realizada no se ajustó a lo que realmente las pruebas documentales determinaban o demostraban», toda vez que el fallador de alzada dio por sentado que las mismas establecían o daban crédito a la presunción contemplada en el artículo 24 del CST, «[…] es decir, determinando la existencia de una relación laboral subordinada, sin que esto ocurriera […]».

Luego, señaló: Nótese que, de manera somera, el Tribunal toma como referencia de su sentencia los documentos referidos al "Contrato de prestación de servicios" suscrito por el actor y la demandada, considerando respecto del mismo que éste demostraba la existencia de una relación de tipo laboral y subordinada en la medida que existió una prestación personal para el club deportivo.

Disiente el suscrito, y de manera respetuosa se indica, de la interpretación realizada sobre dicho material probatorio, pues lo cierto es que tal documento todo demuestra menos la existencia de una relación de subordinación. Nótese la claridad del texto citado en cuando lo que demuestra es la existencia de una verdadera relación de tipo civil existente entre las partes, quienes simplemente materializaron tal acuerdo bajo la línea de una relación civil o comercial y no laboral, al ser conscientes de la inexistencia de una relación laboral subordinada.

No es cierto, como se afirma por parte del Tribunal que el documento referido indicara la obligación de la demandante de prestar un servicio subordinado a favor de mi representada, pues, por el contrario, tales documentos, y específicamente el relacionado con el Contrato de trabajo, da cuenta de la condición de independencia y simplemente refieren un deber de cumplimiento respecto de las obligaciones que como contratista tenía el hoy demandante frente al club demandado.

Así las cosas, el que el texto referido determinen el cumplimiento de determinada obligación por parte del demandante, de manera alguna demuestra la existencia de una relación subordinada respecto de mi representada, quien simplemente fungió como contratante de buena fe respecto de los servicios del señor Caicedo. Nótese que, por vía de la indebida o errónea apreciación de esta prueba documental, el Tribunal igualmente interpretó de indebida forma los testimonios rendidos al interior del proceso, no dándoles el alcance o sentido que los mismos querían expresar.

Nótese especialmente respecto del testimonio del señor Samuel Pablot, que éste afirmó en todo momento que el demandante, así como la totalidad de jugadores del equipo para esa época, eran totalmente independientes. Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación de la existencia de situaciones 'sancionatorias" debe decirse que en ningún momento tales existieron desde una óptica laboral, pues nunca se impuso un llamado de atención o una suspensión del contrato.

Téngase en cuenta que la "sanción" que se imponía por la inasistencia simplemente se refería a un elemento económico que inclusive por acuerdo se había determinado que se imputaría a la totalidad de los honorarios mensuales. Afirmó, que el hecho de que exista la posibilidad correctiva del contratante, esto de ninguna manera determina la existencia de un contrato de trabajo, y que es una regla del derecho contractual de que todo acuerdo de voluntades genera obligaciones y derechos para las partes.

Dijo, además, que en lo que tiene que ver con el supuesto cumplimiento de horario, tal situación no fue una imposición especial determinada por el equipo demandado, ya que no era este quien determinaba los horarios de los partidos sino la misma liga organizadora de los torneos, debiéndose acoplar el equipo y los jugadores a esta situación. En cuanto a los entrenamientos era lógico que se debía programar un periodo específico en el que coincidieran todos los «trabajadores» con su entrenador, de lo contrario resultaría imposible coordinar la ejecución y preparación de los encuentros deportivos, y el hecho de establecerse una jornada especial para la ejecución de los servicios, de manera alguna determina la existencia de un contrato de trabajo.

Explicó, que tales entrenamientos no son una muestra del poder subordinante, pues este nunca existió. Indicó, que «[…] en una inadecuada interpretación probatoria incurrió el tribunal sobre los elementos de prueba anteriormente referidos, los cuales de manera irregular acompasó con los testimonios presentados como se expuso anteriormente», ya que lejos de demostrar una relación subordinada lo que acreditan es la total y absoluta independencia de las partes y la inexistencia de una relación de tipo dependiente.

Finalmente, expuso, que no es cierta la conclusión del Tribunal, que para la data de ocurrencia de los hechos el club demandado fuera un equipo profesional o que el jugador sirviera a una liga de ese tipo, ya que para esa calenda ninguna de las partes ostentaba tal condición, siendo procedente entonces la vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y que era la misma liga la que otorgaba a los diferentes clubes los formatos de los contratos, orientándolos a la suscripción de los mismos, lo que excluía a la pasiva de las disposiciones normativas referidas, situación determinante para demostrar a favor de la demandada la buena fe, por cuanto actuó convencida de suscribir un contrato de prestación de servicios, «[…] hecho que necesariamente debe excluir del acápite resolutivo, las condenas referidas al pago de las indemnizaciones moratorias contenidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

VII. CONSIDERACIONES Pertinente es reiterar una vez más, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario debe atender las exigencias que su planteamiento y demostración exigen, a efectos de que pueda ser estudiada de fondo, atendiendo a la naturaleza dispositiva del mismo. Igualmente es oportuno recordar, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el litigio, a fin de resolver a cuál de los contendientes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley adjetiva, se limitan a enjuiciar la sentencia, a fin de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional (CSJ SL46352018).

Al observar la Sala el cargo, aprecia que formalmente allí no se indica una proposición jurídica, pues el recurrente no señala una sola norma sustancial vulnerada, falencia técnica que pone en evidencia la omisión de este deber del censor, lo que haría inestimable la acusación, sin embargo, en la demostración del mismo, la censura hace referencia directa al artículo 24 del CST, precepto que fue pilar de la decisión, por lo que tal dislate se podría dar por superado; no obstante lo anterior, el cargo presenta insuficiencias técnicas, pues, no ataca ni derruye todos los soportes que soportan la sentencia confutada, ya que no acusa todas las pruebas en que el Tribunal apoyó sus razonamientos, y que fueron incidentales en lo resuelto por este, como pasa a explicarse: El juez plural para arribar a su decisión, puso a operar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, emitiendo un juicio eminentemente jurídico, como fue que al dar por acreditada la prestación del servicio, se activa la presunción establecida en la mencionada preceptiva, correspondiéndole al empleador desvirtuarla, demostrando que esa relación no fue subordinada, y que, por el contrario, fue autónoma e independiente.

Además, el Colegiado, al zanjar la litis, encontró, que el hoy recurrente no cumplió con esa carga probatoria y, por el contrario, se acreditaron dentro del proceso, todos los elementos contenidos en el artículo 23 del CST y que son constitutivos de un contrato de trabajo. Ahora bien, es del caso resaltar, que el ad quem advirtió, que en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Carta Política, no basta el documento formal del contrato para acreditar que una relación no fue subordinada, y que le corresponde al juez auscultar las circunstancias en que esa vinculación se dio.

Por su parte, el recurrente, ataca y singulariza como prueba mal apreciada el contrato de trabajo, denominado de prestación de servicios, centrando su ataque en que la valoración que hizo el ad quem de tal documental no se ajustó a lo que realmente demostraba, y que de la misma no se podía determinar la existencia de una relación subordinada.

La Corte, al analizar la prueba documental acusada (f.° 17 al 20 y 72 al 75), de ella no deriva nada distinto a lo que el Tribunal dijo que contiene y emanaba de allí, pues es claro, que las obligaciones indicadas por el ad quem, y que a su juicio desde la suscripción del contrato limitaban la libertad, la independencia y la autonomía del demandante, están inmersas en las cláusulas primera, tercera y décima primera del citado documento, que fue precisamente lo que el Tribunal encontró, y en su valoración no incurrió en ningún error de apreciación. Oportuno es poner de relieve, que el contrato es la única prueba documental calificada que singulariza y ataca la sociedad recurrente en el cargo, pues en el desarrollo del mismo únicamente se ocupa de hacer referencia de manera general al material probatorio relacionado en el plenario, sin proceder a su individualización, ni indicar lo que cada prueba contiene o verdaderamente acredita, como tampoco establecer lo que el fallador de alzada extrajo de cada uno de ellos y cómo la defectuosa valoración o no apreciación lo llevó a incurrir en los errores enrostrados, circunstancia que irremediablemente conlleva al incumplimiento de los deberes del censor cuando opta por la senda de los hechos y las pruebas –vía indirecta–.

Así se dejó sentado por la Sala, verbigracia en la sentencia CSJ SL 1548, 23 mar. 2001, en la que se dijo: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Definido lo anterior, y como de la única prueba apta en casación acusada por la censura no se deriva un error protuberante atribuible al Tribunal, la Corte no puede ir a analizar las pruebas no calificadas en esta sede, como lo son las testimoniales relacionadas como equivocadamente apreciadas por la recurrente, y que fueron soporte del fallo confutado, puesto que, sabido es, y así lo tiene enseñado esta Corporación, que ello solo es posible, cuando, de la prueba idónea, como lo es el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, se extraiga un error evidente, imputable al fallador, lo que en el presente caso no ocurrió. Así se adoctrinó en la sentencia SL3167-2018: [..] el censor critica la valoración del testimonio de […], pese a que como es sabido esta prueba no es calificada para acudir en esta sede, pues conforme lo establece el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

Ahora, si bien jurisprudencialmente se admite el ataque con fundamento en pruebas diferentes a las memoradas, para ello es necesario que previamente se acredite el yerro originado en cualquiera de los referidos medios de convicción aptos en casación, lo cual no ocurrió en el sub examine. Por otra parte, es del caso advertir, que la sociedad recurrente, también dirige su ataque a demostrar, que los contratos que celebraban los jugadores con el club deportivo no tenían la naturaleza de ser de carácter laboral, juicio que es eminentemente jurídico y que no podía ser atacado por el sendero optado, ya que tenía que hacerse por la orilla de puro derecho, y por ello, lo que el juez plural determinó sobre esa naturaleza contractual derivada de los artículo 16 de la Ley 181 de 1995 y 8° de la Ley 1445 de 2011, modificatoria de la anterior, está incólume; además, desde lo fáctico tampoco logra derruir el juicio jurídico del juez plural, porque este para aplicar y darle sentido y alcance la normatividad citada, dio por demostrada la calidad de jugador profesional del demandante, lo que extrajo del contrato, y la naturaleza de club profesional de la demandada, la que consideró emanaba del certificado de existencia y representación legal, y bajo esa dirección, es evidente, que la primera documental (contrato) en la cláusula novena, parágrafo 1°, deja clara la calidad de jugador profesional del accionante Caicedo Beltrán, pues en ella se puede leer «El contratista es jugador profesional de baloncesto».

En cuanto a la segunda documental (certificado de existencia y representación legal), esta no fue atacada, ni singularizada por la censura, teniendo el deber de hacerlo, pues cuando el cargo está encauzado por la vía indirecta, se deben acusar todas las pruebas en que se funda la decisión, so pena de que la sentencia permanezca inalterable, por mantener inmodificable los supuestos fácticos a que hacen referencia las pruebas dejadas de atacar.

Además de todo lo anterior, en cuanto al juicio del juez plural de que la carga de la prueba que le correspondía al empleador era demostrar que la relación entre las partes fue independiente y autónoma, ningún esfuerzo demostrativo hizo el recurrente para acreditar que la prestación del servicio se hizo bajo esas condiciones. Por lo expuesto, es evidente, que el censor deja indemnes los pilares jurídicos y fácticos de la decisión del ad quem, y para remate no ataca todas las pruebas en que el Tribunal fundó esos juicios, por lo tanto se mantiene doblemente firme la presunción de legalidad con que viene guarnecida la sentencia. Respecto del deber del recurrente de controvertir todas las probanzas en que se soporta la decisión, la Sala en sentencia CSJ SL 42332, 1° de ag. 2012, expuso lo siguiente: […] conforme a las reglas que rigen la casación laboral, cuando un cargo está fundado en errores de hecho debe el impugnante controvertir cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador para decidir, pues al omitir atacar alguna o varias de ellas da lugar a que la sentencia permanezca inalterable por mantener inmodificables los supuestos fácticos a que se refieren las pruebas dejadas de impugnar.

Y, en cuanto al deber del censor de derruir todos los pilares que sostienen la decisión, jurídicos y fácticos, siendo una tarea insoslayable de quien recurre en casación, se dijo en la providencia CSJ SL808-2019, lo siguiente. También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Finalmente, y en lo atinente a la sanción moratoria del art. 65 del CST, oportuno es precisar, que la recurrente también desenfoca su ataque, porque si el juez de apelaciones lo que sostiene, una vez considerada acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad, es que las condenas impuestas no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación por parte de la hoy recurrente, entonces su ataque tenía que hacerlo a través del principio de consonancia, acusando la violación del artículo 66A que fue aplicado por el Tribunal, y no lo hace.

En lo que atañe a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías a un fondo a que también se refiere la censura, es del caso advertir, que ni el a quo ni el ad quem impartieron codenas por este concepto. Por lo anteriormente expuesto, el cargo no sale avante. Sin costas en casación, por no haber réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ANDRÉS CAICEDO BELTRÁN contra CÓNDORES DE CUNDINAMARCA CLUB DEPORTIVO PROFESIONAL SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00