CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67785 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL653-2019 Radicación n.° 67785 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. –BBVA COLOMBIA-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA en su contra y de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA llamó a juicio al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A –BBVA COLOMBIA-, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, a término indefinido entre las partes; ii) que al 1º de enero de 2000, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, contaba con más de 105 semanas cotizadas al ISS; iii) que la demandada no reportó al ISS, el salario que devengó el 30 de junio de 1992, conforme con lo dispuesto en los artículos 127 del CST y 19 del Decreto 3063 de 1989 y iv) que la accionada es responsable del reajuste del bono pensional y sus correspondientes rendimientos financieros, desde el día en que se hiciera exigible el bono hasta que se consignara en la cuenta personal del BBVA HORIZONTE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (f.° 3 a 16, cuaderno principal).
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a: i) reliquidar y reajustar el bono pensional, de acuerdo con el salario realmente devengado; ii) el pago de los intereses y rendimientos financieros del bono, desde el día en que se hiciera exigible hasta que se consignara en la cuenta; iii) la consignación de dichas sumas de dinero en su cuenta personal en BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A; iv) la indexación; v) el « cumplimiento » de lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1748 de 1995, « en lo que tiene que ver con las responsabilidades penales del empleador por la falta de veracidad en la información del bono y por tener esta una influencia negativa en su real valoración»; y vi) las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de febrero de 1953; que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 6 de julio de 1982 hasta el 30 de julio de 2003; que desempeñó el cargo de gerente de sucursal, en la ciudad de Medellín, Antioquia; que al 1° de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual, a través de afiliación a la sociedad Horizonte S. A., luego de haber cotizado más de 150 semanas en el régimen de prima media con prestación definida; que la entidad bancaria entregaba a sus trabajadores, de forma habitual, una prima extralegal de servicios, la cual consistía en el reconocimiento de cuatro mensualidades pagadas, dos en junio y dos en diciembre de cada año. Aseguró que, de acuerdo con el literal a), artículo 117 de la Ley 100 de 1993 y el 19 del Decreto 3063 de 1989, la accionada debió reportar a 30 de junio de 1992, el salario que percibía. Sin embargo, reportó uno inferior al realmente devengado, siendo este de «$346.170», cuando se le debió integrar la prima extralegal de junio por «$799.000», la que constituye salario e ingresó en el mes de junio de 1992, por lo que el sueldo en esa fecha fue de «$1.198.500».
Informó, que en la certificación expedida por la demandada, se reconoció que el salario realmente devengado a 30 de junio de 1992, fue superior al reportado y dividió la bonificación de junio de 1992, entre 6 meses y se obtuvo un sueldo de $532.667 mensuales, cifra inferior a la que reportó al ISS y a la que realmente debió informar, esta es, $1.198.500.
Relató que, conforme con certificado expedido por la Sociedad BBVA Horizonte, el 1° de enero de 2000, se liquidó provisionalmente su bono pensional, por la suma de «$73.735.000», calculado con base en el salario devengado el 30 de junio de 1992, esto es, «$346.170» y sobre 879,29 semanas. Solicitó que se vinculara a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en calidad de litisconsorte facultativo, a lo que se accedió mediante providencia del 25 de julio de 2007, obrante a folio 96 del cuaderno principal.
Al dar respuesta a la demanda, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A.–BBVA COLOMBIA- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la vinculación laboral del accionante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, así como el lugar donde prestó el servicio y el traslado de régimen. Indicó, que no tenía un registro del salario reportado al ISS, el 30 de junio de 1992; que la prima extralegal pagada en la fecha referida no fue aplicada como salario, pues no lo era y que su cálculo fue conforme al procedimiento de ley.
De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 118 a 124, ibídem ). Por su parte, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó lo relacionado con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el lugar donde prestó el servicio, en los términos de la contestación de la ex empleadora, la fecha de nacimiento, el traslado de régimen, el salario reportado por la entidad financiera accionada al ISS el 30 de junio 1992 y el valor con el que se liquidó el bono pensional para el 1° de enero de 2000.
De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción (f.° 148 a 154, ibídem ). Mediante audiencia del 22 de abril de 2010, se aceptó el desistimiento que presentó el demandante, respecto de las pretensiones incoadas contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (f.° 325 a 326, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Adjunta al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f.° 394 a 401, ibídem ), resolvió: Primero. - DECLARAR que al demandante CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRIA, […]; le asiste el derecho al Reajuste del BONO PENSIONAL, teniendo en cuenta como factores salariales el sueldo básico mensual, y la prima extralegal del mes de junio.
De acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia. Segundo.- Consecuencia de lo anterior, CONDENAR Y ORDENAR a la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., […] a consignar en la cuenta de ahorro individual del BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a favor del demandante CARLOS ALBERTO ALVAREZ ECHAVARRÍA, […], la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS M/L ($486.768.117,17), por el reajuste del BONO PENSIONAL; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. - CONDENAR a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., […]; a pagar a favor del demandante CARLOS ALBERTO ALVAREZ ECHAVARRÍA, […], los INTERESES Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS que produjo el BONO PENSIONAL, desde la fecha en que se efectuó la liquidación hasta la fecha en que efectivamente se consigne el valor del Bono Pensional en la cuenta de ahorro individual del demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto. - ABSOLVER a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., […]; de los otros cargos imputados en el libelo demandatorio por el demandante CARLOS ALBERTO ALVAREZ ECHAVARRÍA, identificado con C.C. No. 70.052.679, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. - Las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan implícitamente resueltas en esta sentencia, conforme se expuso en la parte motiva.
Sexto. - COSTAS y agencias en derecho, están a cargo de la demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 520 a 532, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICARSE los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a BANCO BILBAO VICAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A., en cuanto al valor condenado, quedando en su lugar la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO PESOS ($179.596.941), conforme a lo dicho en las consideraciones.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia (negrillas en el texto original). En lo que le interesa al recurso extraordinario, adujo que no eran materia de discusión que, para el 30 de junio de 1992, el demandante era trabajador de la demandada, cuando recibió por salario y prima extralegal $399.500 y $799.000, respectivamente, así como que el 1° de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, por intermedio de la administradora de fondos de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTE S. A. Estimó, como problema jurídico, determinar si el dinero percibido por el accionante en junio de 1992, por concepto de prima extralegal, era constitutivo de salario y si el empleador incurrió en una omisión al reportar el salario devengado al 30 del mismo mes y año referidos.
En ese orden, reprodujo los artículos 177 del CPC, 127 y 128 del CST y realizó precisiones respecto de la carga de la prueba de las partes en acreditar los fundamentos de hecho que querían hacer valer, así como de lo que constituía o no salario, para colegir que era deber de la accionada probar que la prima extralegal reconocida, lo fue de manera ocasional, por mera liberalidad y que « dicho beneficio u auxilio habitual acordado convencional o contractualmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, dispuesto expresamente por las partes que no constituye salario».
Arguyó, que la demandada en su recurso de alzada manifestó que la prima extralegal proviene de la convención colectiva de trabajo, cuyos «beneficios allí consagrados nunca son a titulo retributivo», para lo que se remitió a la compilación de normas 2006-2007 (f.° 206 a 255, cuaderno principal). De lo anterior, consideró que no podía extraerse si aquella regía para el año 1992 y si fue depositada oportunamente ante la autoridad competente, para lo que transcribió el artículo 469 del CST y apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 1976, sin identificar radicado.
En ese orden, consideró que al no demostrar la demandada que el valor de la prima extralegal no constituía salario, aquel si lo era, para el 30 de junio de 1992, por lo que ese mes, el sueldo percibido fue de $1.198.500. Para reforzar dicho argumento, recordó las documentales emanadas de la demandada, que no fueron objetadas, por lo que tenían pleno valor probatorio, obrantes a « folios 17, 186-187 y 297 » del cuaderno principal, que corresponden a comunicación de la accionada con sus trabajadores, en la que puntualizó sus derechos convencionales, solicitud de expedición de certificado laboral que integre todo lo percibido del 1° de enero al 30 de junio de 1992 y su respuesta, donde informa lo recibido por sueldo y sus ajustes, intereses a las cesantías, auxilio cultural, anticipo por vacaciones, sobresueldo por vacaciones y primas extralegal, los que «dan plena certeza que la prima extralegal recibida por el actor en junio de 1992 si es salario».
Posteriormente, analizó el reporte del salario que debió hacer el demandado a 30 de junio de 1992, para lo que transcribió los artículos 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, realizó precisiones respecto del salario máximo asegurable cuantificado en $665.070, conforme con lo establecido en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, por lo que el ISS no podía recibir una cotización superior al monto referido.
Señaló, que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, estableció que quienes trabajaron a 30 de junio de 1992, se les calcularía el valor de los bonos pensionales con la base de cotización del afiliado a la fecha referida. No obstante, el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, estableció, para calcular el monto de los bonos, el salario devengado en esa fecha, lo que fue tratado en sentencias CC C-734-2005, CC T-147-2006, CC T-801-2006, CC T-910-2006, CC T-920-2006 y CC T-1087-2006.
Agregó, que esta Corporación en providencias CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35855, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 38597, puntualizó que el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, no tenía aplicación, pues los acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, establecían un salario máximo asegurable, por lo que el bono pensional para las personas que trabajaban para el 30 de junio de 1992, se calcularía de acuerdo con el salario devengado en esa fecha, sin que excediera el máximo sobre el que se podía cotizar ante el ISS.
Reprodujo el artículo 26 del Decreto 2665 de 1988, del que coligió que la obligación de reportar al ISS el salario real que devengaba el trabajador estaba en cabeza del empleador, aun si sobrepasaba el límite superior señalado y que incurriría en sanciones cuando no se reportaban los cambios de remuneración o se hacía de forma inexacta. Narró, que en el examine, el salario realmente devengado para el 30 de junio de 1992 fue de $1.198.500; que según oficio del ISS (f.° 22, ibídem ), la entidad financiera para la fecha referida, reportó un sueldo de $346.170; que, en consecuencia, el monto devengado fue mayor al que reportó la demandada, por lo que debía pagar la diferencia. Sostuvo, que el Juez de primer grado, para liquidar el bono pensional, tuvo en cuenta como salario la suma de $1.198.500, cuando no debía superar la de $665.070, categoría máxima con la que podía cotizar al 30 de junio de 1992, por lo que al reportar el demandado un sueldo de $346.170, siendo en realidad de $665.070, encontró una diferencia de $318.900, frente al bono pensional que se debió liquidar, para concluir que: Como ya se indicó, al haberse cotizado sobre un salario de $346.170 el valor del bono para ese momento ascendió a $77.735.000, además quedó establecido en los dictámenes que obran en el expediente; por lo tanto se procede a cuantificar el valor del bono con el que realmente se debía reportar atendiendo al tope máximo para la época, esto es, $665.070 y aplicando la fórmula para calcular esta clase de bonos pensionales, que fue la utilizada por el auxiliar de la justicia en el dictamen que obra a folios 377 a 383, lo que se hace de la siguiente manera: · Salario Base a junio de 1992: $665.070 · Salario base indexado a enero del año 2000: $2.315.656 · Salario referencia: $1.830.423 · Pensión de referencia: $1.647.381 · Valor del bono pensional al año 2000: $149.556.011 · Menos valor del bono inicial $77.735.000 · Total diferencia: $71.821.011 · Diferencia actualizada a julio de años 2010 $179.596.941 Con base en lo anterior, se MODIFICARÁN los numerales Primero y Segundo de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. en cuanto al valor condenado, quedando en su lugar la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO PESOS ($179.596.941), conforme se explicó en las consideraciones (negrillas del texto original).
Negó el recurso que presentó contra el dictamen pericial incorporado en audiencia del 17 de noviembre de 2010 y la tacha a unos testigos, al considerarlos presentados de forma extemporánea. Realizó precisiones sobre la prescripción, para lo que reprodujo los artículos 488 y 489 del CST, así como el 151 del CPTSS. Con soporte en ellos, concluyó su inoperancia, porque entre el momento en que el demandante se enteró del perjuicio que le causó el accionado por la omisión en el reporte del salario, esto es, el 13 de octubre del 2004 y la presentación de la demanda, el 11 de julio del 2007, no transcurrieron tres años.
Frente a la condena de los intereses y rendimientos financieros que produjo el bono pensional, desde la fecha en que se efectuó su liquidación hasta cuando efectivamente se consigne el valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del señor Carlos Alberto, consideró que la misma no fue impuesta en abstracto, porque no se tenía la fecha exacta en que se consignaría el valor de la diferencia del bono pensional, los intereses y rendimientos financieros en la cuenta de ahorro individual del accionante.
Finalmente, respecto de la apelación de la parte demandante, según la cual cuestionó el monto reconocido por concepto de costas y agencias en derecho, consideró: […] le asiste toda la razón en su objeción a la sentencia de primera instancia, porque; i) en el dictamen pericial (fls. 372-383) se calculó el bono pensional y para ello se tomó en cuenta el concepto de la indexación, por lo que si la sentencia se basó en ese experticio para la condena, lógicamente la pretensión sobre indexación se encuentra allí involucrada a favor del actor; ii) en todo caso esa pretensión se invocó en la demanda siempre y cuando algún concepto fuese susceptible de ella, lo que significa que su estudio solo era necesario si la pretensión principal de intereses no prosperaba, pero como prosperó ni siquiera debió ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. De acuerdo a lo expuesto la sentencia será modificada para en su lugar condenar a que las costas y agencias en derecho sean en cuantía del 100% a cargo de la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A –BBVA COLOMBIA-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto «modificó los numerales primero, segundo y sexto, y confirmó los numerales tercero y quinto del fallo de 28 de febrero de 2011», para que, en sede de instancia, revoque los numerales (f.° 42, cuaderno de la Corte): […] primero, segundo, tercero, quinto y sexto, disponiendo la absolución de mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por el señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989, 5° del Decreto 1299 de 1992, 117 de la Ley 100 de 1993, 23, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995 (f.° 42 a 48, ibídem ).
Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal inobservó la ley aplicable al caso, pues, aunque en la sentencia cuestionada « las transcribe, las analiza, materialmente no hace uso de ellas para desatar la controversia planteada». Indica, que el Juez de apelaciones estimó que la prima extralegal debía ser incorporada de manera íntegra como constitutiva de salario, cuando únicamente podía computarse una fracción, esto es, la sexta parte.
Transcribe los artículos 19 y 78 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 23, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995 y afirma que el Tribunal debió tener en cuenta únicamente una sexta parte de la prima extralegal para realizar el cómputo del salario devengado por el actor al mes de junio de 1992, pues « el rubro a calcular correspondía a lo recibido por el trabajador de manera mensual» y «causada durante todo el semestre laborado».
Apoya su dicho en lo establecido en el literal a), artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 y la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2008, rad. 32239. Reitera, que al ser la prima extralegal de carácter semestral, debía fraccionarse en una sexta parte e integrarse aquella al salario a reportarse al 30 de junio de 1992 (f.° 42, cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19 y 78 del Decreto 3063 de 1989, 5° del Decreto 1299 de 1992, 117 de la Ley 100 de 1993, y 23, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 174, 175, 177, 183, 187, 251, 252, 253, 289, 290 del CPC, y 51, 60, 61 y 66ª del CPTSS (f.° 48 a 54, ibídem ).
Señala como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la prima extralegal pagada al demandante en el mes de junio de 1992, correspondía a un concepto de la naturaleza mensual. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima extralegal pagada al demandante en el mes de junio de 1992, se causaba proporcionalmente por razón del tiempo laborado en un semestre. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario base a reportar a junio de 1992, para el caso del señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, incluía el valor íntegro de la prima extralegal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base a reportar a junio de 1992, para el caso del señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, se calcula con la sexta parte del valor pagado por concepto de prima extralegal. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que al expediente no se arrimó prueba alguna que indicara la naturaleza semestral y proporcional de la prima extralegal. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la naturaleza semestral y proporcional de la prima extralegal pagada al demandante en junio de 1992, se encontraba acreditada con la prueba documental arrimados al plenario. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en alzada sólo se cuestionó la inclusión de la prima extralegal como factor de salario. 8. No dar por demostrado, estándolo, que al formularse la alzada se increpó en el yerro del a quo de computar íntegramente el valor cancelado por concepto de prima extralegal. Asegura, que los errores de hecho mencionados se derivan de la falta de apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras, así: Pruebas no valoradas: 1.
Copia del oficio No. BPPE 04-4708 de 13 de octubre de 2004, dirigido al señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, por la Coordinadora de Bonos y Pasivos Pensionales del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. (Folio 21 del C. 1). 2. Copia de la Certificado No. 5664 de 21 de septiembre de 2004. (folio 23 del C.1). 3. Copia del oficio No. 5665 de 21 de septiembre de 2004, dirigido al Fondo de Pensiones Horizonte, por parte de la Administración de Personal del BBVA.
(Folio 24 del C. 1). 4. Copia del oficio No. 1773 de 17 de julio de 2005, dirigido al señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, por el Responsable de las Relaciones Laborales del BBVA. (Folios 27 a 29 del C. 1). 5. Copia del oficio No. 4389 de 4 de mayo de 2004, dirigido al Seguro Social, por parte de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del BBVA.
(Folio 36 del C. 1). 6. Copia del oficio No. 2763 de 6 de diciembre de 2005, dirigido al señor CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRÍA, por el Responsable de las Relaciones Laborales del BBVA. (Folios 52 y 53 del C. 1). 7. Copias de las nóminas aportadas de enero a junio de 1992. (Folios 302 a 311). Pruebas indebidamente apreciadas: 1. Copia de la Compilación de Normas 2006-2007 del BBVA.
(Folios 208 a 259 del C.1) 2. Memorial de apelación del BBVA contra la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Medellín. (Folios 409 a 418 del Cuaderno No. 2 del C. 1). 3. Audiencia de pruebas surtida en audiencia de 21 de febrero de 2008. (Folios 261 y 262). 4. Segunda audiencia de trámite llevada a cabo el 22 de abril de 2010.
(Folios 325 a 327). Manifiesta, que el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que la prima extralegal pagada al demandante en el mes de junio de 1992, era un concepto de naturaleza mensual, a pesar de causarse de forma proporcional por razón del tiempo laborado en un semestre, lo que se demuestra en las pruebas dejadas de valorar, las que enlista, pues si las hubiese tenido en cuenta, habría concluido que la prima referida se causó proporcionalmente por el tiempo laborado en el semestre previo.
Expresa que, de acuerdo con las nóminas del demandante, del periodo de enero a junio de 1992 (f.° 302 a 311, cuaderno n.° 1), la prima extralegal únicamente se canceló en el mes de junio, de lo que se infiere que aquella no era mensual y se iba causando a medida que prestara el servicio. Agrega, que el fallador de segundo grado desconoció el contenido de las pruebas denunciadas, recaudadas en las instancias; que se le restó mérito a la copia de la compilación de normas 2006-2007 del BBVA (f.° 208 a 259, cuaderno principal) y que de haberse valorado, hubiese encontrado que en su cláusula 18 regula la prima extralegal, como un valor pagadero en dos salarios, es decir, en junio y diciembre, « haciendo nítida la ausencia del elemento periódico en su pago y la naturaleza mensual que le atribuyó el ad quem ».
CONSIDERACIONES Evoca la Sala que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario y que la Sala no puede subsanarlas de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo, como se expone enseguida. 1.
Respecto del primer cargo Se rememora que la violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa, que fue dirigida por el censor, se configura cuando la sentencia de segunda instancia ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella. Así lo reiteró esta Sala en la sentencia CSJ SL4515-2018, cuando afirmó: Cuando la senda de ataque en casación, escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
Sin embargo, el recurrente en la acusación, dirigido por la senda jurídica, alude de forma expresa la infracción directa del elenco normativo enlistado en la proposición jurídica, los reconoce como enunciados en la sentencia cuestionada, que, ciertamente, fueron fundamento de su decisión, por lo que incurre en una impropiedad al determinar la modalidad de violación legal.
Respecto de dicho error de técnica, la Corte puntualizó en la sentencia CSJ SL3794-2018: En el primero de los cargos se denuncia la infracción directa el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, modalidad que implica haber dejado a un lado la regla jurídica que debe aplicarse, ya por desconocimiento o rebeldía del sentenciador; y resulta, como quedó claro al hacer el recuento procesal, que el juzgador plural se refirió expresamente a dicha normativa al punto que realizó una exégesis comparativa con el Acuerdo 049 de 1990.
De tal suerte que mal podría tipificarse al transgresión invocada. En esas condiciones, se incumple la exigencia del literal a), numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de indicar « el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción », aspecto que, por sí solo, sería suficiente para desestimar el cargo, por ser una omisión que no puede suplir la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Además, aunque el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al censor en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación se hace relación al cómputo del salario devengado por el actor al mes de junio de 1992, lo que hace imperioso un análisis a dicho comprobante laboral, infiriendo lo que, a su juicio, con él se demuestra, criticando la valoración dada por el ad quem; aspectos estos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
Debe recordarse, que si se hace mención a pruebas del proceso para verificar la posible transgresión del Tribunal, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 2.
Respecto del segundo cargo En la segunda acusación el censor señala como vía escogida para el ataque la indirecta, pero el censor no cumplió los requisitos que exige la técnica del recurso de casación para encausar un cargo por dicha senda, por cuanto omite explicar por qué las falencias enunciadas tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, precisando cuál habría sido su incidencia en la estructuración de la decisión confutada.
En punto del debate, manifestó esta Sala, en la sentencia CSJ SL3272-2018, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, que: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Por otro lado, en relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales pero como violación de medio, frente a la cual, la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. Por lo anterior, el censor cuando acudió a la violación de medio, debió hacerlo respecto de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el presente proceso y no como lo realizó cuando estableció que la vulneración de normas de carácter sustancias dieron como resultado la violación medio.
Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. De otro lado, se denuncia como mal apreciada la compilación de normas convencionales 2006 -2007 del BBVA, respecto de su artículo 18, el que hace referencia a la primera extralegal, por lo que era obligatorio acusar e integrar en la proposición jurídica, el artículo 467 o 476 del CST, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de los derechos extralegales, lo cual no se hizo, ni tampoco se incluyó en el desarrollo del ataque.
Así, indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Aunado a lo expuesto, es preciso advertir que la acusación carece de demostración, por lo que no existe confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, pues el recurrente no controvierte ninguno de los pilares de aquella, a pesar de ser un elemento esencial de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación, en tanto que, como lo tiene adoctrinado esta Sala, el precitado medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL19452-2017).
Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en donde se rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal Ciertamente, el planteamiento que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, son un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Son evidentes los yerros de técnica en la formulación del recurso extraordinario en los que incurre el recurrente, asemejándose más a un argumento instancia, que a su vez comporta total inobservancia de los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos, que permitan abordar su estudio. En consecuencia, los cargos deben desestimarse.
No hay lugar a costas, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ ECHAVARRIA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A –BBVA COLOMBIA-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00