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SL653-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL653-2013 Radicación No. 52.109 Acta No.028 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’ ) contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso promovido contra la recurrente por GUSTAVO NAVARRO URÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el demandante persiguió que, una vez se declarara que “entre ECOPETROL hoy ECOPETROL S.A. y el señor GUSTAVO NAVARRO URÓN, existieron las siguientes relaciones de trabajo …”: contrato de trabajo con COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY (COLPET) y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’, del 14 de julio de 1964 a julio de 1966; otro con SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY (SAGOC), del 6 de noviembre de 1967 al 18 de octubre de 1977; y otro con AN-SON DRILLING COMPANY DE COLOMBIA S.A., del 5 de enero de 1978 al 28 de noviembre de 1989, la hoy recurrente fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión convencional de vejez (jubilación), a partir del 29 de noviembre de 1989, en valor equivalente al “97.5% de los gananciales con fundamento en el artículo 110 de la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del contrato”, y con retroactividad de 3 años a la fecha de su reclamación, junto con sus aumentos legales, mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, intereses moratorios de lo que deba pagar “por esta demanda” y la indexación “por el mismo tiempo de retroactividad referido a los tiempos anteriores”.

Fundó las anteriores pretensiones en que, por razón de los referidos contratos de trabajo incluidos en la parte declarativa del petitum de la demanda; de que mediante Resolución 00114 de 20 de enero de 1976, aclarada por Resolución 00476 de 16 de febrero del mismo año, el Ministerio del Trabajo de la época declaró la unidad de empresa entre la demandada ECOPETROL y COLPET Y SAGOC, dando lugar a que la primera asumiera las obligaciones laborales de las segundas, incluyendo la antigüedad y tiempo de servicios de sus trabajadores; de que ECOPETROL S.A. es solidario responsable con AN-SON DRILLING COMPANY DE COLOMBIA S.A. de las acreencias laborales de esta última con sus trabajadores, por ser las actividades desplegadas por ésta de las “contempladas en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, concordante con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”; y de que fue despedido sin justificación de la última empresa el 18 de octubre de 1977, completando un tiempo total de servicios en la industria del petróleo de 24 años y 35 días y culminado sus labores como ‘soldador 1 A’, tiene derecho a la pensión de vejez (jubilación) prevista en el artículo 110, inciso segundo, de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones de la demandada con sus servidores a la terminación de su último contrato de trabajo, que le exigía 18 años de servicio desempeñando funciones de soldadura, la cual le debe ser reconocida en un “85% del promedio mensual de gananciales devengado ene l último año de servicio, incrementándose dicho monto en un 2.5% por cada año de servicio superior a los 18 años”.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ECOPETROL S.A., al contestar, aun cuando aceptó que se produjo la aludida declaración ministerial de unidad de empresa con COLPET Y SAGOC, se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que el tiempo de servicios prestado a AN-SON DRILLING no le era imputable, habida consideración de que “no forma parte de ECOPETROL, como para pensar que podamos reconocer relaciones industriales con sus trabajadores”, de modo que, ni bajo su tutela laboral, por prestar su servicios a las dos primeras empresas, ni de manera autónoma para la tercera empresa, completó el tiempo de servicios que le diera derecho a la pensión reclamada, fuera de que la última no incumplió sus compromisos laborales con el trabajador como para de ella predicar solidaridad alguna de terceros.

Agregó que el despido en el año 1977 se produjo con justa causa según decisión judicial en firme. Propuso la excepción de prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 11 de junio de 2010, y con ella el Juzgado declaró que la demandada estaba obligada a reconocer la pensión reclamada por el demandante, por cuanto “el derecho está ganado a la luz de la eficacia perentoria del art. 34 del Código Sustantivo del Trabajo” y haber demostrado el actor “los tres requisitos establecidos jurisprudencialmente, para efectos de la solidaridad reclamada en cabeza de la demandada (…)”, a partir del 29 de noviembre de 1989, pero con efectividad desde el 8 de marzo de 2004, por estar prescritas las mesadas pensionales anteriores a esa data.

Indicó que su monto sería el de “los parámetros establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para esa época, y en la cuantía que le corresponde teniendo en cuenta los gananciales que le sirven de base para su liquidación, debiendo actualizarse su valor, de tal suerte que con la cantidad que le corresponda se cubra en proporción los ingresos que tenía para esa fecha”, y que el retroactivo pensional debía indexarse “desde el 31 de marzo de 2004 y has (sic) cuando se haga efectivo su pago total”.

Absolvió a la demandada “de las demás pretensiones incoadas en su contra” y le impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cúcuta confirmó la de su inferior, sin lugar a costas. Para ello, en lo que atañe al recurso, una vez dijo advertir que el problema jurídico del proceso se limitaba a “establecer si las relaciones laborales que unió al demandante para con las empresas (…) fueron asumidas por la demandada y como consecuencia de ello si el actor tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 110 de la convención colectiva de trabajo”, transcribió el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990; algunos fragmentos de la sentencia C-1185 de 2000 de la Corte Constitucional; apartes conceptuales de un autor nacional sobre la figura de la unidad de empresa; y los numerales 4 y 5 de las motivaciones de la Resolución del Ministerio del Trabajo número 000114 de 20 de enero de 1976, para asentar que “no cabe duda que al haberse configurado la unidad de empresa aquella asumió todas las responsabilidades laborales respecto de los trabajadores en cuanto hace referencia a estas dos empresas en las que prestó igualmente sus servicios el trabajador”.

Refirió los tiempos de servicio del actor a las empresas COLPET, SAGOC Y AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., para sostener que “de lo anterior se desprende y como quedó dicho en la resolución ya antes mencionada la actividad propia de la demandada como de las otras empresas de las cuales se dio la unidad de empresa lo eran actividades similares, conexas y complementarias propias de la industria del petróleo”, situación que dijo igualmente desprenderse de los testimonios de Jaime Cifuentes, Pablo Antonio Sánchez Arenas y Germán Durán Calderón, concluyó que “le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que efectivamente el trabajador laboró para ECOPETROL de manera directa o indirecta por un tiempo de 21 años, 8 meses y 27 días; y que se da la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto, aún, cuando se indica que el actor laboró para la empresa ANSON (sic) DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A. la que por demás está liquidada, lo hizo fue al servicio de la demandada ECOPETROL, conforme la constancia vista a folio 7 del expediente y que esta empresa fue contratista de la demandada como es corroborado por las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, por lo que al tratarse de las mismas actividades desarrolladas entre la una y la otra existe la relación de causalidad declarada por el a quo por consecuencia la solidaridad contemplada en la norma antes señaladas (sic)”.

Trajo a colación el contenido del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, el cual aseveró fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-994 de 2001, para argüir que los trabajadores de los contratistas independientes gozan de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de la empresa beneficiaria. Agregó que por no estar el actor afiliado a un fondo de pensiones para la época en que prestó sus servicios, como se desprendía de las constancias de no afiliación allegadas por el mismo y el testimonio de Jaime Cifuentes, y haber prestado sus servicios a la industria del petróleo, debía tener derecho a la pensión de acuerdo a la disposición citada, porque el cargo desempeñado “se encuentra dentro del cuadro de clasificaciones de nómina convencional allegado por la misma empresa (fl 117)”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar, la absuelva de los pedimentos de la demanda inicial. Para tal efecto le formula dos cargos de los cuales, por fundarse en argumentos similares, predicar infracciones legales directas de la ley respecto del mismo conjunto normativo, se estudiarán conjuntamente, con lo replicado.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º del Decreto 284 de 1957; 467 y 476 del mismo código sustantivo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 274y 2488 del Código Civil; 1º A del Decreto 1209 de 1994 (9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1º del Decreto 2027 de 1951 y 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 194 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de copiar los argumentos del Tribunal para resolver la alzada, aduce la recurrente que su defensa ha sido la de que los tiempos de servicios del demandante no pueden sumarse, como lo hizo el Tribunal confirmando lo decidido por el juzgado, para efectos del reconocimiento de la pensión convencional de sus servidores. Precisa no discutir que los tiempos de servicios por virtud del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el concepto de unidad de empresa sí son susceptibles de tal adición, pero no que se cuenten los de terceros por fuerza del artículo 34 del mismo código, pues ello constituye una aplicación indebida de la norma.

Afirma que entre los artículos 34 y 194 del citado código hay una diferencia sustancial, pues, “el contratista independiente es el empleador de sus trabajadores, pero esos trabajadores no tiene relación laboral con el beneficiario de la obra o del servicio prestado por el contratista”. Así, si el trabajador no adquiere el derecho pensional frente a su empleador directo por virtud de su contrato de trabajo, no lo puede exigir del beneficiario de la obra, dado que allí no habrá obligacional solidaria alguna a cargo de ese tercero. Idéntico planteamiento hace del artículo 1º del Decreto 284 de 1967, en el sentido de que la similitud de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa contratista con los de la empresa beneficiaria, “no convierte a esta empresa beneficiaria en empleador de los trabajadores del contratista.

Solo les garantiza los mismos ingresos. Nada más”. VII. LA RÉPLICA El opositor sostiene que el artículo 34 fue bien aplicado por el Tribunal, dado que no hay discusión en que las actividades cumplidas por la empresa contratista son propias de las normales de la empresa beneficiaria, copiando al respecto pasajes de la sentencia de la Corte de 1º de marzo de 2010 (Radicado 35.864).

Agrega que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 “lo que corrobora es la responsabilidad solidaria de la empresa beneficiaria”. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar las mismas preceptivas que incluye en la proposición del primer cargo, pero en esta oportunidad por interpretar erróneamente los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 284 de 1957 y, los restantes, por aplicación indebida.

La fundamentación del cargo es similar a la del primer ataque pero adecuada a la infracción legal que aquí se predica. IX. LA RÉPLICA La replicante señala que el Tribunal tampoco interpretó erróneamente el artículo 34 en cita, “por cuanto como lo estableció el Tribunal, la empresa contratista para la cual laboró el actor ejecutó labores propias de la industria del petróleo y específicamente de la empresa beneficiaria Ecopetrol”.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia del proceso, que se repite en el recurso extraordinario y debe resolver la Corte, se contrae a elucidar si los servicios prestados por el actor a la empresa contratista AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., del 5 de enero de 1978 al 28 de noviembre de 1989, como ‘soldador 1 A’, que aparecen certificados en el documento de folio 7 del expediente y que no fueran discutidos en el proceso, son susceptibles de sumar a los que prestara en su momento a la ‘unidad de empresa’ conformada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY –COLPET- y la SOUTH AMERICAN GULF COMPANY –SAGOC-, según certificación de folio 8 del expediente y que igualmente no fue controvertida en el proceso, para acceder a las pensiones establecidas en la convención colectiva de trabajo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, específicamente la del artículo 110, inciso segundo, vigente en 1989, por virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser igualmente indiscutible que habiendo sido la empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, contratista de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, sus servidores tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que los de sus contratante, como lo dispuso el artículo 1º del Decreto Ley 284 de 1957, declarado exequible por la Corte Constitucional según sentencia C-994 de 2001, habida cuenta de que la demandada es una persona jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos y realiza labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, tales como la referida empresa AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA.

En términos más simples: el planteamiento del caso exige resolver si es o no dable sumar los tiempos de servicio prestados a una empresa contratista con los prestados a la empresa contratante, para efectos de acceder a las prerrogativas laborales de la segunda, por efecto de ser ésta responsable solidariamente con aquélla en virtud de la mentada normativa laboral.

Para el cometido indicado es suficiente recordar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-944 de 2001, declaró exequible  el inciso primero del artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, que dispone que “Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”, en el entendido de que el criterio garantista que guarda en beneficio de los trabajadores de los contratistas independientes dedicados a la industria petrolera, en el sentido de que tendrán los mismos derechos salariales y prestacionales que los trabajadores de las empresas contratantes (beneficiaria), se acompasa con orden jurídico superior, pues, “se adecua al principio de igualdad de los trabajadores ante la ley, según el cual quienes desempeñen un mismo trabajo, deben recibir un mismo salario, lo cual encuentra sustento en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política”, y tiene por objeto, para el juez constitucional, que “las obligaciones de carácter laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del decreto 284/57, transcrito en la jurisprudencia antes citada”, lo que en deja en claro que allí aparezcan claramente diferenciadas dos relaciones jurídicas autónomas:  a) la que surge entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social; y b) la que surge entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio.

Respecto de ésta última, que es la que interesa al caso destacar, la misma providencia memora que esta Corporación, en sentencia de 15 de septiembre de 1993 (radicación 5.898), reiterada en sentencia de 2 de febrero de 1996 (Radicación 7.942), a ese respecto precisó la imposibilidad del sustento de la demanda inicial, acogido erróneamente por el Tribunal, de que resulte plausible acumular, sumar o adicionar los tiempos de servicios prestados a empresas contratistas independientes con el fin de exigir a la empresa contratante un derecho pensional acudiendo al argumento de la solidaridad laboral.

En efecto, en la invocada sentencia, prolijamente la Corte abordó la referida temática en los siguientes términos: “ Para responder todos y cada uno de los fundamentos del cargo en estudio basta con suficiencia transcribir la sentencia proferida por esta misma Sección de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de septiembre de 1993, en proceso similar al presente, con radicación Nº 5.898, con ponencia del mismo suscrito Magistrado.

En dicho proveído la Corporación, haciendo un desarrollo completo del instituto de la solidaridad - que es el título invocado para vincular obligacionalmente a la sociedad demandada - negó idéntica petición a la aquí invocada, apoyándose, además, en pronunciamiento hecho por la misma Sección en igual sentido del 24 de agosto de 1993, Radicación Nº 4.516.

No sobra advertir a la hora de ahora que esta misma Sección produjo otra sentencia acogiendo iguales fundamentos de orden jurídico y que la Sección Segunda, en pretérita ocasión había sentado los mismos razonamientos aquí memorados, en sentencia del 10 de septiembre de 1981, radicación Nº 8.103, con ponencia del Dr. Juan Hernández Sáenz. “En efecto, pues, dijo esta Sección de la Sala Laboral de la Corte en la aludida sentencia del 15 de septiembre de 1993: “" Para resolver el punto cardinal del ataque, relativo a la infracción, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º del Decreto Extraordinario 284 de 1957, estima la Corte pertinente hacer las siguientes precisiones: "1.

La forma normal de establecerse las obligaciones en la vida de relación de los seres humanos es aquella que involucra a un ACREEDOR, portador del poder de exigir una conducta, que es en lo que consiste el crédito, y a un DEUDOR, portador del deber de observar o cumplir dicha conducta de dar, hacer o no hacer algo, que es lo que constituye el débito.

"2. Sin embargo hay ocasiones en que la obligación, abstracción hecha de su fuente, implica a más de una persona, ya desde el punto de vista del crédito, ora desde el del débito, o desde el de ambos: son las obligaciones plurisubjetivas o subjetivamente complejas de que habla la doctrina y que la ley contempla en el artículo 1495 del Código Civil, al decir que 'cada parte puede ser de una o de muchas personas.' "3.

Cuando se presenta este caso -el de la complejidad subjetiva de la obligación- la regla general, en nuestro ordenamiento jurídico, es la que del objeto de la obligación es satisfecho a cada acreedor o por cada deudor en proporción a su parte o cuota en él. Así se desprende del artículo 1568 del Código Civil, conforme al cual 'en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda y cada uno de los acreedores, en el segundo, solo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito'; y lo reitera el 1583, ibídem, al expresar: 'Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya.' Son las obligaciones simplemente conjuntas, que para algún sector de la doctrina deben más propiamente denominarse disyuntivas.

"4. Mas por excepción, ya insinuada en las disposiciones legales transcritas, la obligación subjetivamente compleja puede ser pagada en su totalidad a uno cualquiera de los acreedores o exigida de igual forma a uno cualquiera de los deudores. Esta especial circunstancia deriva, entonces, de la indivisibilidad del objeto, de donde surgen las obligaciones indivisibles, o de la disposición de la ley, del testador o de las partes, que imponen que un objeto divisible no pueda ser pagado o exigido por cuotas o partes, sino que cada deudor esté obligado al pago total de la deuda o cada acreedor pueda exigir la misma en su integridad, son las obligaciones solidarias.

"5. Contrayendo el examen a estas últimas, que convienen específicamente al caso de autos, se tiene, entonces, que la solidaridad es una modalidad de las obligaciones plurisubjetivas y de objeto divisible, que implica excepción al principio general de ser simplemente conjuntas las que tienen tales sujetos y objeto. Son, pues, solidarias las obligaciones 'que aunque tengan un objeto divisible, dan a cada acreedor el derecho de exigir o imponen a cada deudor la obligación de pagar la totalidad', como las define Eugéne Gaudement con gran sencillez y concisión. O, para usar la expresión propia de nuestra ley: 'pero en virtud de la convención, el testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley' (artículo 1568 del Código Civil, incisos 2 y 3). "6. Tanto la ley como la doctrina desarrollan en extenso los efectos de la solidaridad pasiva tanto desde el punto de vista de las relaciones del acreedor con los codeudores (vinculum), como de las de éstos entre sí (commodum).

Para los efectos de la especie de esta litis no es necesario particularizar mayormente sobre dichas relaciones, salvo por lo referente a uno de los efectos del commodum, y es el relativo a que, extinguida la deuda por pago o alguno de los medios equivalentes al mismo, el deudor que lo hace 'queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda', según lo estatuye el inciso 1º del artículo 1579 del Código Civil, en armonía con el ordinal 3º de su artículo 1668.

"7. El Código Sustantivo del Trabajo no contiene disposiciones que consagren un sistema distinto de la institución de la solidaridad, pero ni siquiera normas que modifiquen el del derecho común. Por tal razón, cuando aquél se refiere a ella hay que entenderla en el contexto general en que el derecho Civil la concibe, desde el punto de vista de su estructura y de sus efectos.

"8. En este orden de ideas debe ubicarse, entonces, la solidaridad que consagra el artículo 3º del D.L. 2351 de 1965, subrogatorio del 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: "'1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes o intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.' (Subrayas de la Corte).

"Y debe entenderse, entonces, que como de la solidaridad se trata, la hipótesis del artículo transcrito necesariamente supone pluralidad de sujetos deudores ('el contratista independiente' y 'el beneficiario del trabajo o dueño de la obra' en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor), y un objeto divisible, como lo es normalmente el de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo dependiente.

"9. Y de que la solidaridad se trata sí que no queda la menor duda cuando al final de lo transcrito, sin modificar el sistema del derecho común, reitera el efecto principal del commodum al señalar que cuando el beneficiario del trabajo o dueño de la obra satisfaga la obligación debida al trabajador repita contra el patrono de éste -el contratista independiente- lo que le pagó por tal concepto.

"10. Por su parte, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece el derecho a la pensión de jubilación a favor de todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos'.

Este derecho, según lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, tiene los siguientes elementos, claramente contenidos en la norma transcrita: a) la prestación de los servicios subordinados a una misma empresa cuyo capital sea igual o superior a $800.000.oo, durante por lo menos veinte años; y b) Llegar o haber llegado a la edad legalmente establecida: 50 años en la mujer y 55 en el varón. Conjugados estos dos elementos nace el derecho a la pensión, surge el status de pensionado; o a contrario sensu, en ausencia de uno cualquiera de tales requisitos, y principalmente del relativo al tiempo de servicios, el derecho no surge, no nace.

Se plantea de esta forma, pues en última instancia que el requisito del tiempo de servicios es el determinante del derecho, en el sentido de que satisfecho el mismo el de la edad fatalmente se cumple y da lugar a la consolidación del derecho, o si no -porque el expectante titular del derecho muera- de todas maneras posibilita el surgimiento de otras situaciones jurídicas que no es del caso reseñar aquí, pero que toman el primer elemento como cardinal supuesto de otros derechos en cabeza ya de los causahabientes del trabajador fallecido.

"11. En el pleito que ahora retiene la atención de la Sala el ad quem, ante los supuestos fácticos de la vinculación laboral del actor con diferentes contratistas de la demandada, la relación jurídica de ésta con dichos contratistas, el objeto social de la demandada en cuyo contexto se inscribe la función que cumplió el actor, el consecuente carácter de beneficiaria, de la demandada, de ese servicio del trabajador, la edad y el último salario de éste, aplicó el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 1º del Decreto 284 de 1957.

"12. Ahora, sobre tales supuestos, que no admitían la posibilidad de predicar la existencia de por lo menos dos titulares del débito propio del presunto derecho pensional del actor, no cabía aplicar, en consecuencia la normatividad consagratoria de la solidaridad entre contratista independiente y beneficiario del trabajo o dueño de la obra (artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como lo subrogó el 3º del Decreto 2351 de 1965).

En efecto: si, como ya ha sido dicho, el derecho a la pensión exige la prestación de los servicios a una misma empresa durante veinte años continuos o discontinuos y dicha circunstancia solo se encontró acreditada frente al beneficiario de la obra mas no frente a ninguno de los contratistas independientes de la demandada, que fue con quienes el actor celebró sus contratos de trabajo, como lo admite el Tribunal, no puede decirse en sana lógica, como lo dice éste en su sentencia, que 'a todas luces se dan los supuestos del artículo 34 del C.S.T. subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, resultando así la responsabilidad de quien en forma directa se aprovechó del servicio.' Pues ello equivaldría a decir que exista una obligación solidaria con un obligado único, lo que repugna a la lógica de la institución que, como se ha sentado antes, supone por esencia complejidad subjetiva -por pasiva en el caso presente- y objeto divisible.

"Por ello se afirmó por la Sección en un caso en el que se debatió idéntico asunto al presente (con la diferencia de que en ese caso el Tribunal no reconoció la pensión deprecada por el actor, quien concurrió ante la Corte como impugnador): 'En el sub examine, ninguno de los contratistas podía ser exigido individualmente para satisfacer el requerimiento de pensión hecho por el trabajador, como que este no había cumplido respecto a ninguno las exigencias establecidas por el artículo 260 del C.S. del T. y consecuencialmente no tenía vocación para obtener tal prebenda.' (Sent. del 24 de agosto de 1993, Rad. # 5.516).

"13. Por demás, mirado el asunto desde el punto de vista del commodum, se advierte con facilidad que de aceptarse la obligación en la demandada al título que se la impuso el ad quem, o sea como deudora solidaria -en cuanto beneficiaria de un trabajo que el actor desarrolló al servicio de varias sociedades que fueron contratistas independientes de aquella- ello necesariamente supondría la posibilidad de la Texas de repetir contra las sociedades contratistas lo pagado por concepto de una obligación que no existía en cabeza de ninguna de ellas.

Este concepto fue expresado también en la sentencia que acaba de mencionarse, en los siguientes términos: 'Además, en la hipótesis que se condenara a la accionada al pago de la pensión de jubilación, ésta se encontraría en la imposibilidad de repetir efectivamente contra cualquiera de los codeudores (contratistas), circunstancia que quebrantaría ese derecho, el cual, consagrado por el artículo 34 del C.S. del T., se otorga como corolario equitativo de la solidaridad impuesta legalmente'.

"14. Pero tampoco el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 ('Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos') era aplicable al caso. En efecto: es claro, según el texto de dicha disposición, que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).

Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno ' (las subrayas y los paréntesis son de la Corte). "Es claro, entonces, que esta disposición, en parte alguna consagra a cargo de una 'empresa de petróleos' la obligación de pensionar a los trabajadores de los contratistas independientes de ellos cuando con respecto a estos contratistas el trabajador no ha adquirido la pensión. Y por ello, se reitera, la conclusión necesaria es que al aplicarla el Tribunal al caso debatido, cuyos supuestos fácticos ya fueron anotados y de los cuales, contra lo que piensa la opositora, no discrepa el censor, lo hizo de modo indebido.

"15. En consecuencia, como las transgresiones legales denunciadas se produjeron y condujeron, como lo plantea el recurrente, a las demás normas que el cargo invoca, éste debe prosperar." “Lo dicho, se reitera, da cuenta en su integridad del fundamento mismo de los cargos bajo examen. Pero no obsta decir algo, a efecto de responder una última y gratuita inquietud de la censura, en el sentido de que la sentencia transcrita y la del 24 de agosto de 1993 "constituyen la aprobación de los actos fraudulentos efectuados por la demandada con el fin de sustraerse a la obligación de pagar la pensión de jubilación y el desconocimiento de los objetivos señalados en los artículos 48, 53 y 94 de la Constitución Nacional y 1º del C. S. del T." (folio 16 del cuaderno de la Corte).

“Nada más alejado de la verdad ni más ajeno al propósito de esta Corporación, que no es y no puede ser otro que el de aplicar con apoyo en la mejor doctrina y en los más justos desarrollos jurisprudenciales las normas legales que regulan las relaciones de empleadores y trabajadores. “Y por ello, en aplicación de este cardinal desideratum, que no desoye ni puede desoír la Corte, so riesgo de incurrir en flagrante desacato al orden jurídico, hace actuar el derecho en el ámbito propio de su operatividad y reconoce la obligación donde aparece demostrada su fuente -como es y debe ser- y no lo hace cuando ella no se acredita fehacientemente” (subrayas de la Corte).

El anterior criterio de la Corte permanece plenamente vigente, y se reiteró en sentencia de 9 de julio de 1999 (Radicación 11.846), en la cual se agregó además que “(…), no sobra repetir lo expresado por esta Corporación en sentencia de Sala Plena Laboral del 14 de diciembre de 1970 (G.J., Tomo CXXXVI, pág. 524), reiterada en la del 10 de agosto de 1994, radicación 6494 (Sección Segunda), en el sentido de que el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario, si la obligación del verdadero patrono –el contratista independiente— “existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o por que se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo ”.

(Subrayas fuera del texto). Así las cosas, y como quiera que no hay discusión alguna en cuanto a que para la unidad empresarial, predicada de la demandada y las primeras dos empresas para las que prestó sus servicios el actor, no cumplió el tiempo de servicios mínimo que él mismo dice exigir el artículo 110 convencional cuya aplicación reclama, de 18 años, y tampoco los completó para la última empresa contratista de la demandada, en su favor no surge en manera alguna el socorrido derecho pensional.

De consiguiente, se casará el fallo del Tribunal y, sin que sea menester consideraciones adicionales, se revocará el del juzgado, tal y como se pidió en el alcance de la impugnación, para, en su lugar, absolver a la demandada del petitorio inicial. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’000.000,00.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 12 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que GUSTAVO NAVARRO URÓN promovió contra ECOPETROL S.A. (antes EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’ ).

En sede de instancia, REVOCA íntegramente la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta el 11 de junio de 2010 y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de la totalidad de las pretensiones iniciales del actor. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 21