SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL652-2025 Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 Acta 006 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso frente a la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 11 de julio de 2024, en el proceso que CARLOS ANDRÉS GARCÍA GIRALDO le instauró. I.
ANTECEDENTES Carlos Andrés García Giraldo llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que, entre ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de marzo de 2005 y el 31 del mismo mes del año 2015, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que se condenara al pago de los salarios comprendidos entre agosto de 2014 y febrero de 2015, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, las sanciones por mora previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las compensaciones por bonificaciones y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado por la Fundación Universitaria San Martín, mediante contrato de prestación de servicios, a efectos de desempeñarse en la dirección financiera de la regional Armenia, para lo cual debía cumplir las tareas fijadas en el manual de funciones, que incluían, preparar informes financieros, solicitar los recursos a la sede central, proveer las cuentas y realizar los diferentes pagos de la seccional, administrar el recurso humano administrativo y docente de la seccional, verificar y gestionar el estado financiero de los estudiantes, así como llevar la contabilidad.
Expuso que las tareas las realizó bajo subordinación de las directivas de la institución; que le proporcionaban las herramientas y elementos para ejecutar su labor; que cumplía un horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., aunque debía estar disponible los fines de semana; que la remuneración durante los primeros tres años fue de $1.000.000 y luego se fijó en $1.500.000, a lo que se sumaban unas bonificaciones por el cumplimiento de metas.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Destacó que desde enero de 2006 fue incluido también como docente universitario, en donde le correspondía elaborar microcurrículos y planes de aprendizajes, preparar temas, asesorar estudiantes, dictar clases, realizar exámenes y asistir a reuniones, bajo dependencia de los superiores, en cumplimiento de un horario, recibiendo como contraprestación final la suma de $900.000.
Sostuvo que mediante la Resolución n.° 0841 de 2015 el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en la Ley 1740 de 2014, dispuso unas medidas de vigilancia especial a la institución y adoptó acciones preventivas para salvaguardar los derechos de los alumnos, incluyendo el nombramiento de Ricardo Bolaños como representante legal, quien dejó sin efectos sus vinculaciones, y, suscribió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 1.° de enero de 2015, para desempeñarse como coordinador académico.
Finalmente, resaltó que se le habían dejado de pagar salarios y bonificaciones, así como las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato realidad, las cuales reclamó en forma directa ante la accionada el 17 de febrero de 2016, sin obtener respuesta favorable. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la entidad, la celebración de un contrato de prestación de servicios para desempeñarse en la dirección Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 financiera de la regional, las medidas adoptadas mediante Resolución n.° 0841 de 2015, el nombramiento de Ricardo Bolaños, además de la reclamación realizada en sede administrativa y la negativa informada.
Frente a los demás supuestos, indicó que no eran ciertos, debido a que se habían celebrado con el demandante verdaderos convenios de naturaleza civil, por lo que no era beneficiario de las prerrogativas propias de una relación laboral y no debía asumir el pago de ninguna suma de dinero. Finalmente, promovió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de pago, buena fe y cumplimiento total.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS ANDRES (sic) GARCIA (sic) GIRALDO y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic), existe un contrato de trabajo a termino (sic) indefinido desde el 15 de marzo de 2005, conforme se expresó en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 17 de febrero de 2013 y las demás excepciones se declaran no probadas.
TERCERO: CONDENAR a la entidad FUNDACION (sic) UNIVERSITARIA SAN MARTIN (sic), para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia paguen a favor de CARLOS ANDRES (sic) GARCIA (sic) GIRALDO, los siguientes conceptos y sumas: Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 A. Por salarios insolutos, cesantías e intereses a las cesantías la suma de $27,692,375.00 pesos.
B. Por prima de servicios la suma de $3.972.641.00 pesos, valor que deberá ser indexado a la fecha de pago. teniendo en cuenta como IPC inicial la de marzo de 2015 e IPC final la de la fecha de pago. C. Por la sanción por la no consignación de cesantías la suma de $63,149,096.00 pesos. D. Por el cálculo actuarial que satisfaga los aportes pensionales causados a favor del demandante entre el 15 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2015, según calculo (sic) estimado por la AFP PROTECCION (sic) S.A., de acuerdo con los siguientes ingresos bases (sic) de cotización (IBC) Año 2005 la suma de $1.000.000.00 pesos Año 2006 la suma de $1,320,933.00 pesos Año 2007 la suma de $1,348,600.00 pesos Año 2008 la suma de $1.211.983.00 pesos Año 2009 la suma de $1,737,933.00 pesos Año 2010 la suma de $1,724,100.00 pesos Año 2011 la suma de $1.728.250.00 pesos Año 2012 la suma de $1,624,500.00 pesos Año 2013 la suma de $1,822,317.00 pesos Año 2014 la suma de $1.833.656.00 pesos Año 2015 la suma de $1,500,000.00 pesos CUARTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Las agendas en derecho se fijan en proporción al 5% de la condena equivalente a $4,740,706.00 pesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sentencia del 11 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia decidió confirmar íntegramente la providencia de primer grado.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que el elemento diferenciador entre un contrato laboral y otro de prestación de servicios, era la dependencia o subordinación. Luego, con base en las pruebas recaudadas, logró establecer que estaba acreditada la prestación personal del servicio, lo que permitía acudir a la presunción prevista por el artículo 24 del CST, sin que la misma hubiera sido desvirtuada.
Una vez estableció que, tal como lo había determinado el a quo, existía un contrato de trabajo a término indefinido que continuaba vigente, descartó la posibilidad de reconocer la indemnización prevista por el precepto 65 del estatuto sustantivo laboral y abordó el estudio de la sanción por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía. En torno a este tema, indicó lo siguiente: La censura alegó (sic) contra de la condena impuesta, indicando que no procedía para los períodos de tiempo correspondientes a los años posteriores al 2014, habida cuenta que la Ley 1740 de 2015 y la Resolución No. 1702 del 10 de febrero del mismo año (sic) otorgaron medidas de salvamento a la Fundación y ordenaron la suspensión del pago de obligaciones, por lo que aquellas generadas con anterioridad al 10 de febrero de 2.015, estaban prohibidas.
Al anterior argumento, se contrapone la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se expuso en apartes anteriores de esta sentencia, esto es, que las medidas administrativas o financieras no constituyen una prueba de la buena fe ni excusan la falta de pago, en la medida que la omisión es anterior a la toma de las medidas.
Por tanto, se avizora una demora injustificada en dichos pagos y si bien el retardo, por sí solo no justifica la imposición de tal condena, -dado que la indemnización no es irreflexiva ni automáticamente-, correspondía a la entidad accionada justificar tal omisión; situación que no se satisfacía por el simple hecho de encontrarse Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 en dificultades económicas, ni alegar, tampoco, el nivel educativo del demandante ni encontrarse bajo la convicción de estar inmerso en un contrato de prestación de servicios que no generaba el rubro de cesantías.
Memórese, que la ejecución de buena fe de los contratos que se establece en el artículo 55 del C.S. del T., parte precisamente de esa conducta que debe seguirse en la ejecución del vínculo laboral, en la medida que como reza la norma en cita: “[E]l contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.
Al tamiz de lo expuesto, surge palmario que en lo que respecta a la indemnización por no pago oportuno de las cesantías, en el caso presente, se demostraron los elementos subjetivos para su configuración, por lo que se confirmará la decisión objeto de análisis. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Universitaria San Martín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el literal c) de la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, la absuelva de la pretensión atinente a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía en un fondo destinado para ello. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin que sea objeto de réplica.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Una vez presentado el petitum, procede con el desarrollo del embate, y plantea que el punto de discusión radica en la condena indemnizatoria que le fue impuesta con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Esgrime que el Tribunal efectuó valoraciones subjetivas al tratar de justificar una supuesta mala fe, desconociendo el sentido de la norma antes referida, de la Ley 1740 de 2014 y el precepto 83 de la CP, pues, era necesario establecer las circunstancias que motivaron el comportamiento del empleador moroso, demostrando que se sustrajo de sus obligaciones de forma caprichosa y grosera, o si, por el contrario, existió alguna justificación exculpatoria para abstenerse de realizar el pago.
En este sentido, puntualiza lo siguiente: Sobre el caso de estudio, los contratos de prestación de servicios y el contrato de trabajo a término de docente, se presentaron dentro del proceso de “intervención” de la Fundación Universitaria San Martín, que si nos detenemos en revisar el trámite legislativo con mensaje de urgencia de la Ley 1740 fue expedida el 23 de diciembre de 2014, se inició con anterioridad, razón por la cual, no sería ésta la justificación para imponer de forma automática la sanción, en el entendido que la crisis generada en la institución educativa, fue tenida como fundamento para la expedición de la referida normatividad, tanto que es conocida como la ley “San Martín”.
Precisa que, aunque el Tribunal echó de menos la evidencia probatoria de la intervención, realmente se trataba de un hecho notorio, máxime cuando hacía parte de la Ley Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1740 de 2014, lo que obligaba al fallador a valorar los institutos de salvamento al imponer la sanción. Sostiene que si el juez plural hubiera revisado detenidamente el artículo 14 de la citada disposición, en armonía con la Resolución 170 de 2015 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, encontraría que allí se detallaba que existía un mandato legal sustentado en mecanismos de protección de los recursos de la entidad educativa, preservando sus rentas, para de esa forma posibilitar su continuidad y desarrollo de su objeto social, por lo que se ordenaba la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispusiera la medida, por lo tanto, para el 1.° de abril de 2015, era imposible cumplir con las exigencias derivadas del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Agrega que, según la jurisprudencia, la indemnización moratoria no opera en forma automática, por lo que discute que hubiera sido impuesta sin considerar las circunstancias que imposibilitaron el cumplimiento de los deberes, es decir, pasando por alto los institutos de salvamento, aun cuando el juzgador estaba llamado a considerarlos. Refiere que existía un impedimento para cancelar las acreencias generadas, sin que tal situación se pudiera mirar como producto de la mala fe, sino como el cumplimiento de un mandato legal, que le obligaba a abstenerse de satisfacer las obligaciones laborales que se pudieran deber.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que las citadas disposiciones eran de necesario cumplimiento y aplicación, según lo dispuesto por el artículo 230 de la CP, por lo que remarca que en ningún momento se sustrajo de los compromisos, solo que, bajo la figura de los institutos de salvamento, como paliativo para recomponer sus finanzas, recursos y rentas, se retrasaban los pagos, sin que procediera la imposición de sanciones.
Finalmente, sostuvo lo siguiente: Relacionado con el asunto estudiado, es pertinente dejar por sentado, que los institutos de salvamento, contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, y la Resolución No. 1702 de 2015, entraron en vigencia, desde el 10 de febrero de 2015, esto es, posterior a la exigencia sancionatoria, razón simple, pero suficiente, para afirmar que, la Fundación Universitaria San Martin, se encontraba y se encuentra actualmente, amparada por un mandato legal, que la exculpaba y exculpa, de ser sujeta a cualquier sanción, como sucede en este caso, haciendo claridad, que no se trata de la mala fe que se resalta en las consideraciones del juzgador de segunda instancia, habida cuenta, que es un IMPERATIVO DE TIPO LEGAL, Y POR TANTO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, se insiste.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que, una vez establecida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, procedía la imposición de la sanción por no consignación del auxilio de cesantía, debido a que si bien requería la presencia de un elemento subjetivo y no era automática, en este caso tenía cabida, pues, no podía validarse la falta de pago en la situación administrativa y financiera de la institución, sin que se hubiera presentado justificante para la omisión en que incurrió, teniendo en Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta la necesidad de ejecutar los contratos de trabajo de buena fe.
La recurrente, por su parte, radica su inconformidad en dos aspectos: (i) la aplicación automática u objetiva de la indemnización por mora, que va en contra de la postura pacifica que ha sostenido esta corporación, y (ii) que no se hubiera valorado debidamente la imposibilidad jurídica y material en que se encontraba para efectuar el pago de cualquiera de las obligaciones que tenía a cargo, en razón a la intervención a la que había sido sometida, de cara a la Ley 1740 de 2014 y a la Resolución n.° 1702 de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar, si incurrió en un error el colegiado a la hora de imponer la sanción estipulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación del auxilio de cesantía. Antes de cualquier análisis de fondo, es pertinente resaltar que la demanda casacional no es un ejemplo a seguir, en la medida que presenta deficiencias en su estructura formal por el desconocimiento de la técnica requerida a la hora de estructurarla, tal como se pasa a explicar.
Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
Lo anterior, debido a que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019. A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
Con relación a este elemento, puede decirse que es el único que es posible considerar debidamente construido, en la medida que se solicita la anulación parcial del fallo del Tribunal, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la orden impuesta por el a quo, tendiente Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 13 al pago de la «sanción por la no consignación de cesantías la suma de $63.149.096.00 pesos».
Ahora, al pasar al estudio del único cargo presentado, aparecen notorias las falencias que ostenta, pues carece de los elementos necesarios para edificar en debida forma el ataque, al no incluir correctamente la expresión de los motivos de casación, y, por el contrario, configurarse un escrito propio de un alegato de instancia. En primera medida, no se identifica si el error endilgado al Tribunal se denuncia por la vía jurídica o indirecta, aspecto que es necesario satisfacer a efectos de que esta Sala pueda verificar su ocurrencia, pues, mientras la primera senda implica una conformidad con los aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando el debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; la segunda, denota una indebida apreciación o falta de valoración de la prueba, o el que se tuviera por demostrado un hecho a partir de un medio suasorio indebido.
Tal dificultad se hace más evidente cuando el recurrente omite especificar la modalidad de violación sustancial, esto es, si se estuvo en presencia de una infracción directa, una interpretación errónea o una aplicación indebida, por lo que no se presentó debidamente la entidad del error, lo que hace imposible que pueda la Sala calificarlo.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Desde esa manera de erigir el embate se evidencia un dislate significativo, debido a que no es posible plantearlo en forma simultánea bajo varios senderos, en razón a que son excluyentes, por lo que, si lo deseado es hacer notar yerros desde distintas esferas, lo pertinente es presentar ataques separados, tal como se explica en el proveído CSJ SL, 31 oct. 2001, rad. 14350.
Igualmente, el ataque no precisa la proposición jurídica, aun cuando consiste en un requisito esencial ante la necesidad de invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o debiera serlo, pero que a juicio del recurrente se hubiera violado. Esto se fundamenta en que, dentro del recurso, si bien se enlistan una serie de disposiciones, no se puntualiza el alcance de ellas, más allá de citarlas a efectos de exponer como se debió de resolver por parte del juez plural, pero en una forma poco precisa, ajena al recurso extraordinario y cercana al de alzada, a pretender sustentar a cuál de los litigantes les asiste la razón. En este sentido, era necesario que la impugnante precisara cómo se había producido el error, de cara a las normas de alcance nacional que debía denunciar, pues solo de esa manera sería posible hacer el juicio de legalidad correspondiente respecto del fallo dubitado.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciar la decisión revisada. En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo dispositivo del recurso.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. Según lo explicado, existe la carencia de elementos fundamentales para lograr que el recurso extraordinario sea objeto de un estudio de fondo, dado que su estructuración se limita a expresar los reparos con el fallo del Tribunal, pero desconociendo que viene precedida de una presunción de acierto, y que debe evaluarse en esta sede es la legalidad de la decisión cuestionada.
Ahora, aunque las situaciones que han quedado evidenciadas serían suficientes para desestimar el cargo presentado, no está de más explicar que lo argumentado por la impugnante no permite inferir la presencia de un error en la decisión del ad quem, pues contrario a lo argumentado, los dos elementos que cuestiona fueron correctamente tenidos en cuenta dentro del fallo atacado.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 17 La institución universitaria plantea que no procedía una condena automática y que había una justificación para no haber consignado oportunamente el auxilio de cesantía, por la intervención administrativa de que había sido objeto. Precisamente, tales puntos fueron abordados por el colegiado, cuando sostuvo lo siguiente: Si bien se trata de dos sanciones con causalidad diferente y consecuenciales en el tiempo, en tanto que la primera (art. 99 L.50/1990), se genera en vigencia de la relación laboral, y, la moratoria (art 65 CST), surge a la culminación del vínculo; lo cierto es que para ambas confluyen el elemento subjetivo; el cual exige para su imposición una valoración por parte del juez laboral de la conducta desplegada por el empleador, en pos de determinar si ese actuar omisivo está precedido de buena fe y, si existen o no, razones objetivas y entendibles para tal omisión; dicho de otra manera, las atendidas puniciones no se producen automáticamente ni en su imposición ni en su exoneración. En el caso específico de la Fundación Universitaria San Martín y, en relación con las medidas de saneamiento financiero que le fueron ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional, se ha sostenido, por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción laboral, que dicha implementación no constituye argumento suficiente para justificar la omisión en el pago de los derechos laborales; máxime cuando ese comportamiento negligente era anterior a la intervención. Sobre este particular, indicó la citada Corporación, en pronunciamiento que hace suyo este Tribunal que: “(…) la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe”.
“De acuerdo con lo expuesto, la Fundación San Martín no podía justificar la omisión en el pago de los derechos laborales exclusivamente en las medidas de salvamento en mención, justamente porque el impago de los derechos laborales venía ocurriendo con anterioridad a la intervención y vigilancia dispuesta por el Ministerio de Educación Nacional”.
“En consecuencia, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, brota evidente que el sentenciador de segundo grado no se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar procedente la imposición de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del CST”. Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Más adelante, agregó que había una demora injustificada en los pagos, y que, aunque el retardo no conducía inmediatamente a imponer la sanción, no se había probado por la institución una circunstancia que justificara la omisión, debido a que no lo era la existencia de dificultades económicas, el nivel educativo del trabajador, o la convicción errada de estar frente a un contrato de prestación de servicios.
Al revisar el actuar del Tribunal, contrario a lo planteado por la recurrente, salta a la vista que atendió los criterios que ha desarrollado esta corporación al momento de imponer este tipo de sanciones, pues, tuvo en cuenta la actuación del empleador previo a fijar la indemnización y se encargó de estudiar los motivos a partir de los cuales se pretendía por este ser exonerado, sin que los encontrara procedentes.
Precisamente, en un asunto en donde estuvo involucrada la misma recurrente, esta Sala, en sentencia CSJ SL2886-2022, sostuvo lo siguiente: En consideración a lo expuesto y sin discusión sobre la existencia del contrato de trabajo a término fijo, a partir del 1 de junio de 2006 y su remuneración, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si de conformidad con los institutos de salvamento contemplados en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 y la Resolución 1702 de 2015 se debían suspender los pagos que debía efectuar la entidad universitaria – en este caso, la sanción por la no consignación de cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990- y, en consecuencia, se evidencia la buena fe de la demandada en el no pago de la sanción señalada.
Pues bien, sobre este tema ya se ha pronunciado la Sala (CSJ Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 19 SL3288-2021), y, en relación con la interpretación que debe darse a las normas denunciadas, se ha dicho que: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 20 se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
(Énfasis añadido). Pues bien, en el contexto que antecede resulta claro que la medida en este caso entró en vigencia el 10 de febrero de 2015 y, en efecto, se decretó una suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la fecha de la resolución, salvo los que sean autorizados para el restablecimiento del servicio educativo de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014.
En el caso que ocupa la atención de la Sala el contrato de trabajo viene ejecutándose pues así se desprende de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia. De otra parte, las condenas impuestas se causaron con ocasión de la no consignación del auxilio de cesantía de los años 2013 y 2014 y, ha dicho la Sala que esta indemnización se causa por la no consignación de las mismas o por consignarse un valor inferior.
Así, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que, en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita.
Y, en fallo CSJ SL3614-2020, se precisó que: 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial.
Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposición de la sanción en cita. Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 21 causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;
CSJ SL665-2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala). Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de manera pacífica y reiterada que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597).
Ello, ante la imposibilidad de concurrencia de una y otra indemnización, de modo que el límite o término final de la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral.
(CSJ SL1141-2021) Como quiera que se trata de pagos causados con anterioridad a la fecha y que vienen causándose puesto que no ha finalizado la relación laboral, no se equivocó el Tribunal en su interpretación. Además, en atención a que es indiscutible la actuación de la demandada frente a desconocer la relación de trabajo probada en las instancias, así como el no pago de las prestaciones sociales adeudadas, dichas circunstancias demuestran que, en efecto, le asiste razón a la segunda instancia cuando fundó su convicción en la ausencia de buena fe de la demandada y la hermenéutica del artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, lo cual se aviene al precedente actual de la Corporación. El cargo no prospera.
Conforme lo expresado en la citada providencia, es claro que los supuestos que se presentan en este asunto son bastante similares a los que allí se analizaron, pues se trató de la misma institución universitaria, quien ocultó un contrato laboral bajo la apariencia de uno de prestación de servicios, aunado a que los pagos frente a los que se impuso la sanción debieron darse en forma previa a la intervención Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de que fue objeto el ente por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En este orden de ideas, lejos de evidenciarse algún error en la sentencia fustigada, lo que se enseña es que se dio una correcta aplicación de la consecuencia prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ante el incumplimiento injustificado del empleador respecto de la obligación que le asistía de cancelar en debida forma el auxilio de cesantía, en beneficio de su trabajador.
Así las cosas, no sale avante el cargo promovido frente al fallo de segundo grado, sin que se impongan costas en esta sede al no haber sido objeto de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ANDRÉS GARCÍA GIRALDO siguió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. No se imponen costas en esta sede.
Radicación n.° 63001-31-05-004-2017-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 817A18F5F83D538C36237B4BE2B9396A1AE487AB5FD594BADA2A339300DD5C49 Documento generado en 2025-03-25