SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL652-2024 Radicación n.°79389 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de febrero de 2014 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), presentó Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 2 ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Descongestión el 28 de febrero de 2014 que, a su turno, adicionó y confirmó la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2013, que declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutó el pensionado fallecido a partir de la data de su deceso el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la correspondiente inclusión en nómina, dictada dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Socorro Arellano de Caballero contra la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a efecto de que (i) se invalide parcialmente la señalada sentencia que adicionó y confirmó la de primer grado;
(ii) se declare que Socorro Arellano de Caballero como beneficiaria del causante Emiliano Caballero Jiménez no le asiste derecho a percibir las mesadas generadas entre el 18 de abril de 2009 y el 28 de febrero de 2014, decretadas judicialmente en el fallo reprochado iii) se declare que Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos de Socorro Arellano de Caballero, no les asiste el derecho a reclamar las mesadas causadas y no pagadas en el lapso indicado en precedencia, en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 3 Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que previa solicitud del interesado, la Empresa Puertos de Colombia reconoció pensión vitalicia de jubilación a Emiliano Caballero Jiménez de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $93.596,28 a partir del 31 de agosto de 1991; que el pensionado Caballero Jiménez falleció el 18 de abril de 2009.
Posteriormente la señora Socorro Arellano de Caballero solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; mediante Resolución n°1739 de 7 de diciembre de 2010 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dejó en suspenso la prestación hasta tanto la peticionaria aportara copia auténtica del registro civil de matrimonio; que a consecuencia de ello, la señora Arellano de Caballero promovió la demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia; el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medidas de descongestión, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, puso fin a esa instancia y declaró a la señora Arellano de Caballero como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado Emiliano Caballero Jiménez a partir de la fecha de su deceso el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional respectivo hasta la fecha de la decisión y las que Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 4 en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina; determinación que no fue apelada por las partes.
No obstante, el Juzgado concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Descongestión al resolver el grado jurisdiccional de consulta modificó, adicionó y confirmó la de primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 31 de enero del año 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: A). ADICIONESE el numeral 4, el cual quedará así (sic): CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($56.230.447), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014.
B). CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al pago de intereses moratorios provistos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de noviembre de 2009, más los que se siga causando hasta que se verifique el pago.
C). CONFIRMAR en todo lo demás. Decisión que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2014. Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 5 Indicó, también que en el curso de la segunda instancia, se produjo el fallecimiento de la demandante Socorro Arellano de Caballero, hecho que acaeció el 26 de julio de 2012, como consta en el registro civil de defunción que obra al interior del expediente prestacional (sic).
Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), con escrito de 27 de febrero de 2015 solicitó la aclaración de la sentencia de fecha y procedencia indicadas en precedencia, en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de mesadas causadas hasta el 18 de febrero de 2014, data que es posterior al deceso de la beneficiaria de la prestación. Que la UGPP con auto ADP 03705 de 29 de abril de 2015 archivó la solicitud presentada por los señores Nemias, Marta Lucía, Cristina, Luis Miguel, María Eugenia y Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero, de cumplimiento de la sentencia judicial a favor de su progenitora fallecida por cuanto no se contaba con la decisión por parte del Tribunal Superior de Cartagena sobre la petición de aclaración de sentencia presentada por la entidad.
Que la UGPP con auto ADP 014776 de 12 de noviembre de 2015 en virtud de lo narrado en precedencia declaró la imposibilidad del cumplimiento de la sentencia Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 6 judicial, hasta tanto no se decida la solicitud de aclaración de sentencia. Indicó que el vocero judicial de la causante Socorro Arellano de Caballero solicitó la ejecución de la sentencia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, la cual se decidió en forma desfavorable en providencia de 26 de abril de 2016 por encontrarse pendiente de resolver la solicitud de aclaración de sentencia por el Tribunal, por lo que ordenó la remisión del expediente para lo pertinente.
En igual forma, ordenó compulsa de copias tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria, para que investigue «si la falta de manifestación del apoderado de la señora SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO y de sus herederos, acerca de la muerte de la beneficiaria a los despachos de conocimiento de la actuación en primera y segunda instancia, trasgreden la ley penal o el régimen disciplinario».
El Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 31 de marzo de 2017 negó la aclaración solicitada por extemporánea. Por lo anterior la entidad recurrente consideró que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó en favor de la señora Socorro Arellano de Caballero el Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 7 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el consiguiente pago de mesadas pensionales desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014, data posterior al deceso de la beneficiaria de la prestación, que acaeció el 26 de julio de 2012, por lo cual, estima procedente la revisión interpuesta.
Aseguró la entidad accionante que la decisión reprochada no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y por tanto se configura la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por estimar que claramente excede lo debido y constituye una trasgresión a la Ley 100 de 1993, por lo que resulta pertinente el trámite del presente asunto.
Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL1167-2018, de 21 de marzo de 2018, la notificación del mismo a la parte opositora integrada por los señores Nemias, Marta Lucía, Cristina, Luis Miguel, María Eugenia y Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero e indeterminados no fue posible luego de varios requerimientos a la parte actora, y de infructuosos intentos (tanto en forma física como virtual); a excepción del señor Nemias Caballero Arellano, cuya notificación fue posible vía correo electrónico, en los términos de la Ley 2213 de 2022; quien no contestó la demanda.
En consecuencia, al no lograr dicho objetivo respecto de los demás integrantes del extremo convocado, se hizo Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 8 necesario el nombramiento de curador ad litem mediante providencia CSJ AL916-2023 (PDF Anotación 31 Cno. Corte), para cumplir dicho acto procesal, en aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que el emplazamiento se surtirá únicamente con la inclusión de los demandados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; por tanto, la notificación a los demás integrantes de la parte demandada se concretó a través de curador ad litem, quien contestó la demanda y propuso excepciones; también, se opuso a lo pretendido en la demanda, adujo en favor de sus representados que «operó la caducidad frente a la acción de revisión»; en relación con los hechos de la demanda, manifestó que no le constan y se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
En defensa de los demandados que representa propuso las excepciones de caducidad de la acción, buena fe y prescripción; en relación con la primera, por cuanto la demanda, si bien se presentó oportunamente, la notificación a los convocados se produjo después de más de un año de la presentación de aquella y, por tanto, operó el fenómeno de la prescripción, la cual no se interrumpió con la notificación del curador ad litem conforme lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Así, advierte que se superó el término de cinco años. Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 9 Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, se encuentra autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Además, la recurrente actualmente es la encargada del pago de las pensiones que otrora estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia (Decreto 1194 de 2012).
Igualmente, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 10 reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la decisión acusada no se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico en tanto se configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que la sentencia, objeto de revisión, dispuso el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, «desbordando el marco jurídico», pues comprende un lapso que supera la vida de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular, lo que causó perjuicio al sistema pensional y al erario.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (ii) oportunidad para la interposición de la revisión, y (iii) si se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de las mesadas pensionales en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley que le es aplicable.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 11 i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 12 introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018). Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez fortalece los principios constitucionales: «de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
(CSJ SL2862-2018) En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. Además, la finalidad de la revisión no se trata de reeditar el debate sobre el derecho a una prestación para exponer aspectos nuevos, ni puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades o errores de juicio o de procedimiento y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto en las instancias o en sede casacional y no acudir a este mecanismo restringido y extraordinario, que supone de quien lo ejerce, el agotamiento sin éxito ante las instancias de todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece. ii) Oportunidad para la interposición de la Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 13 revisión Con el fin de analizar si fue oportuna la interposición de la revisión, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según sus competencias y por las precisas causales allí establecidas, la expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-835-2003.
Así, en palabras de la misma decisión, el plazo para la interposición de la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».
Además, la señalada sentencia CC C-835-2003, se indicó que el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 14 Así pues, conviene recordar lo que expresó la Corte en sentencia CSJ SL351-2018: Ahora bien, en las sentencias CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, esta sala precisó que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un término de caducidad o prescripción, sino que se fija un plazo máximo para la interposición del recurso de revisión, de manera que no son extensibles a este instituto las reglas procesales civiles relativas a la prescripción y la caducidad, como lo argumentaron algunos de los demandados.
En la citada sentencia se dijo al respecto: Es de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. En igual forma, esta Sala ha precisado que en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un plazo de caducidad o prescripción, sino un tiempo máximo para la interposición de la revisión, de modo que en este trámite no operan los institutos de prescripción o caducidad según las reglas del Código General del Proceso, ni la interrupción del fenómeno extintivo que invoca la parte convocada (CSJ SL351-2018 y CSJ SL1505-2021).
En esta última sentencia la Corporación reiteró que: (…) la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él. En el anterior contexto, en atención a que la demanda Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 15 de revisión se presentó el 2 de diciembre de 2017 (f.º 2, cuaderno de la Corte), es evidente que se interpuso en el plazo de 5 años señalado en la normatividad procesal laboral, conforme se explicó en precedencia. Por lo que no sale avante lo solicitado por la parte demandada sobre este aspecto. iii) De la causal de revisión invocada.
El reconocimiento de mesadas pensionales en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en el reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos i) Emiliano Caballero Jiménez fue pensionado por la Empresa Puertos de Colombia, quien falleció el 18 de abril de 2009; ii) Socorro Arellano de Caballero solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; iii) ante la falta de decisión positiva del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia al ordenar dejar en suspenso la prestación pensional solicitada por la señora Arellano de Caballero, hasta tanto la peticionaria aportara copia auténtica del registro civil de matrimonio; esta última promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia para obtener dicho reconocimiento; iv) en el expediente judicial se acreditó, que había lugar al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Emiliano Caballero Jiménez, Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 16 dado el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, así se desprende de la sentencia de primer grado; v) sobre la fecha desde la cual se reconocería el derecho pensional, el juzgador de primera instancia consintió en que ello tendría lugar a partir de la fecha del deceso del pensionado el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional respectivo hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina; vi) sin embargo, al definir el grado jurisdiccional de consulta, concedido en primera instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 28 de febrero de 2014 consideró que el retroactivo pensional correspondía a las «mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero 2014» y cuantificó en la suma de «$56.230.447», junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta que se verifique el pago.
Es de anotar que los convocados Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano fueron llamados al proceso en su condición de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero de acuerdo con la Escritura Pública número 2418 de 20 de agosto de 2014 que protocolizó la sucesión intestada de la causante Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 17 Socorro Arellano de Caballero.
(PDF Cno.4 f°416 a 421). Corresponde, entonces, a la Corte esclarecer si le asiste razón a la recurrente respecto al reproche planteado, relativo a no tener derecho la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales en la forma que dispuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Descongestión, pues excedió el monto establecido legalmente, según lo plantea la entidad demandante.
En orden a resolver el presente asunto, es menester memorar primeramente, que la pensión de sobrevivientes está instituida con el objeto de menguar las contingencias derivadas del fallecimiento de un afiliado o pensionado a su núcleo familiar, como una prestación encaminada a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso conlleve un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente de aquel y corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ocupa de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y señala: Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 18 Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) […]».
De acuerdo con lo discurrido, a Socorro Arellano de Caballero el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 31 de enero de 2013, le otorgó la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la mesada pensional que disfrutaba el pensionado a partir de la fecha de su deceso el 18 de abril de 2009, junto con el retroactivo pensional respectivo hasta la fecha de la decisión y las que en adelante se sigan causando, con los incrementos legales hasta la inclusión en nómina; el juez de segundo grado al definir el grado jurisdiccional de consulta modificó la data hasta la cual se le reconocerían a la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes las mesadas pensionales e indicó como tal la fecha del pronunciamiento en la segunda instancia, esto es, el 28 de febrero de 2014.
Ahora bien, el principal reproche a la sentencia objeto de revisión, se centra en que el juez plural, cuando ordena el reconocimiento de la pensión desde el 18 de abril de 2009 y dispone un retroactivo pensional a partir de la data citada y hasta el 28 de febrero de 2014, fecha para la cual la beneficiaria de la prestación ya había fallecido, pues ello Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 19 ocurrió el 26 de julio de 2012, pese a lo cual se cuantificó la totalidad de la pensión de sobrevivientes más allá de la vida de la beneficiaria lo que en su sentir, impacta el tesoro público.
Así a efectos de establecer si le asiste razón a la recurrente respecto del reproche, en primer lugar, habrá de ocuparse la Sala de precisar lo expuesto por el Tribunal, para edificar su decisión sobre la modificación de la fecha hasta la cual se reconocerían las mesadas pensionales a favor de la convocada en revisión, donde se dijo: […] Así las cosas, el dicho de los testigos ofrecen completa credibilidad para esta Sala, observándose que le asiste razón al A-quo al afirmar que habiendo acreditado la demandante tener derecho para acceder a la sustitución de la pensión; y en virtud de la normatividad vigente para la época en que se produjo en(sic) fallecimiento del pensionado le corresponde el 100%de la pensión que en vida gozara el causante.
Observa esta colegiatura que, si bien, tal y como lo afirmó el a- quo no se aportó el valor de la última mesada devengada por el causante, dicho monto se puede extraer sin mayores elucubraciones de la Resolución No. 001739 del 7 de diciembre de 2010(fol.22), toda vez que en la misma se afirma que “…8 De acuerdo con el reporte de nómina, el señor CABALLERO JIMÉNEZ estuvo incluido en nómina de pensionados de Puertos de Colombia hasta junio de 2009 con la suma mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 35/100 (836.877,35) RETROACTIVO PENSIONAL Luego de realizadas las operaciones aritméticas pertinentes se condenará a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS (53.304.977), por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013 (sic), tal y como quedará expuesto en la parte resolutiva de esta providencia, así: Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 20 AÑO NUMERO (sic) DE MESADAS VALOR MESADA TOTAL MESADAS POR AÑO 2009 9 $836.877 $8.061.915 2010 13 $853.630 $11.097.186 2011 13 $880.700 $11.449.102 2012 13 $888.429 $11.549.572 2013 13 $935.760 $12.164.885 2014 2 $953.894 $1.907.787 TOTALES 63 $5.349.289 $56.230.447 INTERESES MORATORIOS […]
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 31 de enero del año 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, la cual quedará así: A). ADICIONESE el numeral 4, el cual quedará así: CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($56.230.447), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014.
B). CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA al pago de intereses moratorios provistos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de libre asignación fijada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de noviembre de 2009, más los que se siga causando hasta que se verifique el pago.
C). CONFIRMAR en todo lo demás. (PDF Cno.5 f°565 a 575). Pues bien, el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido judicialmente a Socorro Arellano de Caballero claramente se le otorgó en forma vitalicia, es decir que tiene vigencia hasta el fin de su vida. De ahí que al producirse el hecho natural de su deceso tiene como efecto el de extinguir Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 21 el beneficio pensional del que en vida fue titular por expresa disposición legal.
Ahora, cuando la pensión se concede en forma vitalicia, resulta indiscutible que el derecho a percibir las mesadas pensionales derivadas de dicho reconocimiento se prolonga hasta el momento en que se produzca el fallecimiento del cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en favor de quien se haya efectuado ese reconocimiento.
Luego, como en el presente asunto, Socorro Arellano de Caballero quien fungió como demandante en el primigenio proceso ordinario laboral falleció el 26 de julio de 2012, conforme da cuenta la copia del folio del registro civil de defunción que obra a folio 422 (PDF Cno.4) y allegado con posterioridad a la decisión reprochada el 25 de abril de 2015 por la UGPP; por tanto el derecho a percibir las mesadas pensionales se extiende hasta el momento en que la señora Arellano de Caballero dejó de existir, por esa potísima razón la cuantificación por retroactivo pensional, debió limitarse y finalizar con su deceso, pues con el óbito de la cónyuge o compañera supérstite, señora Arellano de Caballero se agotaron los efectos de la sentencia proferida en su favor y que opera por ministerio de la ley, no siendo viable reconocer mesadas con posterioridad a la muerte de la beneficiaria pensional.
Es de resaltar que el deceso de Socorro Arellano de Caballero fue un hecho desconocido para los jueces de Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 22 instancia en el citado proceso ordinario y que justifica el motivo por el cual, tanto el sentenciador de primer grado como el de apelaciones, para el reconocimiento del retroactivo pensional incluyeron mesadas pensionales más allá del fin de la vida de la beneficiaria pensional, vale decir, hasta el 31 de enero de 2013 y el 28 de febrero de 2014 respectivamente, data en la cual, la precitada beneficiaria había dejado de existir (26 de julio de 2012); situación, que se itera, no fue puesta en conocimiento de los juzgadores que tramitaron las instancias por los interesados, que de haberlo hecho, otra habría sido su decisión, pues ya el derecho se había extinguido por ministerio de la ley.
En esa medida, la sentencia reprochada tiene un defecto, como quiera que ordenó reconocer unas mesadas pensionales por un intervalo superior al que correspondía a la señora Arellano de Caballero pues fue más allá de la vida misma de la beneficiaria pensional al delimitarlo y determinarlo la decisión de segundo grado lo que constituye un exceso de lo debido y un grave detrimento en el erario público y sobre este punto le asiste razón a la recurrente.
Ciertamente, tal y como fue diseñada, la revisión procede eventualmente frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y con el fin de garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C– 871- 2003.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 23 De ahí que esta Sala de la Corte conocedora de la importancia del principio de la cosa juzgada como factor esencial de la seguridad jurídica, ha adoctrinado que las causales de revisión introducidas por el legislador de 2003 ha de ser excepcional «(…) dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales».
(CSJ 22, abr, 2008, rad. 30517, reiterada en sentencia SL423-2023). Además, el principio en manera alguna tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para afrontar tal situación el legislador consagró la revisión, que permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos eventos en que hechos o circunstancias posteriores revelen que la decisión judicial no se ajusta o desborda el ordenamiento legal y precisamente a fin de evitar que prevalezca una injusticia, pues la revisión busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta para que se emita una nueva.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 24 Por tanto, es evidente que el juez de segundo grado al desconocer el deceso de la demandante tal como se evidencia del expediente laboral originó una ampliación injustificada del beneficio pensional, situación que la Corte no puede pasar por alto en atención a que el fallecimiento de la señora Arellano de Caballero se produjo aún antes del reconocimiento pensional en la primera instancia, por manera que la entidad pública que acude a este mecanismo extraordinario en defensa de los recursos públicos no debe soportar el pago de mesadas pensionales hasta el 28 de febrero de 2014, en detrimento de la entidad, lo cual emerge como uno de los motivos generadores de un cálculo considerablemente superior al dispuesto por el legislador.
Ahora, dicho mutismo no puede traducirse en la imposibilidad de revisar el cálculo de las mesadas pensionales causadas debido a la falta de conocimiento del hecho extintivo del derecho en su oportunidad procesal, dado que lo obtenido ilegalmente no genera derecho adquirido, por tanto, abre paso a la prosperidad de la revisión. En este sentido lo sostuvo esta Sala en un asunto de contornos similares, en sentencia CSJ SL2297-2023, donde asentó: Ahora, si bien la muerte de este último fue un hecho desconocido para los jueces de instancia en el proceso ordinario, lo cual justifica la razón por la cual no se pronunciaron sobre ello, la Corte no puede desconocerla en tanto constituiría un valor en exceso que no debe soportar la entidad pública quien acude a este mecanismo a fin de defender los recursos públicos, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 25 imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de esa naturaleza al seguir imponiendo el reconocimiento de una prestación periódica sin que exista fuente legal que la obligue a tal carga.
En efecto, dejar en firme las determinaciones atacadas, implicaría avalar la sustitución de prestación pensional o, lo que es lo mismo, reciclar infinitamente un beneficio que se extinguió con la muerte del primer beneficiario, pese a que se itera, esta solo puede sustituirse una vez. Adicionalmente, la recurrente desplegó las conductas procesales necesarias para desvirtuar la juridicidad de las mesadas adeudadas a la señora Arellano de Caballero, al solicitar al colegiado la aclaración de la sentencia de 28 de febrero de 2014 y denegada por el juez plural en providencia de 31 de marzo de 2017.
Para verificar los resultados de la sentencia acusada – únicamente se debe reemplazar la data hasta la cual se causaron las mesadas a favor de Arellano de Caballero, al efecto, tenemos: que la fecha inicial se mantiene incólume, vale decir, 18 de abril de 2009; ahora, en cuanto a la fecha límite o final, sin lugar a dudas, corresponde al 26 de julio de 2012, y no el 28 de febrero de 2014 conforme lo ordenado judicialmente al otorgar la pensión de sobrevivientes, donde se advierte que el colegiado incluyó unas mesadas que no le correspondían a la beneficiaria pues extendió su derecho más allá del final de su vida contrario a lo que dispone la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente, según se explicó en precedencia. Las consideraciones anteriores son suficientes para determinar el yerro en que incurrió el Tribunal Superior de Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 26 Cartagena Sala Laboral de Descongestión en la decisión confutada.
Por tanto, prospera la causal b) invocada y se invalidará parciamente la sentencia cuestionada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral de Descongestión el 28 de febrero de 2014, que, a su turno, adicionó y confirmó la decisión consultada y pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2013, en este puntual aspecto.
En su lugar, conforme lo expuesto en precedencia y siguiendo los parámetros antes descritos, se determina que el monto de las mesadas causadas a favor de Socorro Arellano de Caballero a partir de 18 de abril de 2009 y hasta la fecha de su deceso, esto es, el 26 de julio de 2012. Una vez, realizados los cálculos respectivos, se determinará que el valor adeudado por retroactivo pensional corresponde a la suma de $36.708.689, resultado que se explica a continuación: AÑO NÚMERO DE MESADAS VR MESADA ANUAL TOTAL MESADAS POR ANUALIDAD 2009 9 $836.877 $8.061.915 2010 13 $853.630 $11.097.186 2011 13 $880.700 $11.449.102 2012 6.86 $888.429 $6.100.486 TOTAL 41.86 $36.708.689 Lo anterior se extiende a cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara, entre ellos los actos administrativos que acataron la orden judicial inserta en ella, de haberse proferido.
Por último, la Sala no encuentra procedente la Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 27 pretensión de declarar que la parte demandada integrada por Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero, no les asiste el derecho a reclamar las mesadas causadas y no pagadas por el lapso correspondiente entre el 27 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2014, en virtud a que esta pretensión desborda el ámbito de la revisión que solo se ocupa que la decisión judicial o administrativa que le imponga el reconocimiento de una prestación no supere el valor que legal o convencionalmente le corresponda al titular, o sin el respeto al debido proceso.
Por lo discurrido, no prosperan los medios exceptivos propuestos por la parte demandada. Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 28 alegada por la recurrente en relación con la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de la pensión de sobrevivientes concedida a la señora SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO.
SEGUNDO: Invalidar parcialmente la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la Sala Laboral de Descongestión que adicionó y confirmó la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, el 31 de enero de 2013, en cuanto condenó a La Nación- Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Extinta Empresa Puertos de Colombia a reconocer y pagar a SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($56.230.447), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014.
TERCERO: En sustitución de la decisión invalidada parcialmente, se determina que: la Nación- Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo de la Extinta Empresa Puertos de Colombia debe reconocer y pagar a SOCORRO ARELLANO DE CABALLERO la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($36.708.689), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2009 al 26 de julio de 2012, en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida judicialmente.
Radicación n.° 79389 SCLAJPT-09 V.00 29 CUARTO: NEGAR la declaración solicitada por la recurrente respecto a que la parte demandada integrada por Nemias Caballero Arellano, Marta Lucía Caballero Arellano, Cristina Caballero Arellano, Luis Miguel Caballero Arellano, María Eugenia Caballero Arellano, Carmen Alicia Caballero Arellano en calidad de herederos determinados de Socorro Arellano de Caballero, no les asiste el derecho a reclamar las mesadas causadas entre el 27 de julio de 2012 y el 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la Sala Laboral.
SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C5A060D916B3BA2BEDD29B4228101AD7C7126C8A39A4CC0C27F9ACE7FF96525 Documento generado en 2024-04-09