Micelio
SL652-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Guachi. Lateral Sala de Desconeesdis 113 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL652-2023 Radicación n.° 85603 Acta 09 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por FONIER SOLÍS RENTEFtÍA, HÉCTOR FABIO CEDEÑO SALAZAR, HÉCTOR FABIO TREJOS CABRERA, JESÚS VICENTE ROSERO y MARCIAL DAZA CANCIMANSE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2019, en el proceso que promovieron contra la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada el 9 de marzo de 2022, por el abogado Luis Fernando Rojas Arango, representante judicial del Ingenio Pichichi S.A., en los términos del inciso 4 del articulo 76 del CGP.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 85603 I.

ANTECEDENTES Fonier Solís Rentería, Héctor Fabio Cederio Salazar, Flector Fabio Trejos Cabrera, Jesús Vicente Rosero y Marcial Daza Cancimanse, llamaron ajuicio a Ingenio Pichichi S.A., para que se declarara que entre las partes existió «un contrato laboral realidad, a término indefinido» y (fueron enviados en misión por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROGRESEMOS [...] a la sociedad INGENIO PICHICHI, para realizar las labores de CORTE DE CAÑA».

En consecuencia, pidieron se condenara a la accionada con base en el tiempo laborado por cada uno, a pagarles auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales; indemnización por despido sin justa causa, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; perjuicios morales por 500 salarios mínimos, indexación sobre las condenas y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que eran asociados de la Cooperativa Progresemos, pero remitidos en misión a prestar sus servicios bajo la subordinación del Ingenio Pichichi S.A.; enunciaron como extremos temporales y salario promedio devengado en el último ario de servicios, los siguientes: Marcial Daza Cansimanse, desde el 11 de noviembre de 2005 hasta 29 de febrero de 2012, $1.256.000;

Jesús Vicente Rosero, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85603 $1.211.000.41; Fonier Solis Rentería, desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 29 de febrero de 2012, $999.000,96; Héctor Fabio Trejos Cabrera, desde el 24 de junio de 2004 hasta el 29 de febrero de 2012, $976.000,00; y, Héctor Fabio Cederio Salazar, desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2012, $536.000,00.

Refirieron que la empresa demandada, no les pagó durante los periodos laborados, las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre cesantías, primas de servicios ni auxilio de transporte; que les sufragó un salario inferior al de los trabajadores de planta, quienes se encontraban cobijados por la convención colectiva, con la «diferencia de que a ellos si les cancelaron las prestaciones sociales» que acá reclaman; y, la cooperativa les efectuó descuentos del salario.

Señalaron que realizaron actividades de corteros de caria, en los predios de la sociedad enjuiciada, de lunes a domingo, incluidos días festivos, sin descansos, en jornadas que iniciaban a las 6:00 a.m. y culminaban a las 3:00 p.m., bajo las órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de corte» del Ingenio, encargados de vigilar el cumplimiento de horarios y rendimiento de cada trabajador.

Adujeron que el Ingenio Pichichi SA, siempre elaboró la información de cada uno, en cuanto a los datos de los días laborados, «corte de caña por el número de tajos», toneladas y tarifas de las cortadas, su especificación y fincas donde desarrollaban la labor y eran remitidos a la CTA SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85603 Progresemos, con el objeto de que elaborara las planillas de pagos semanales y depositara el dinero.

Indicaron que la mencionada cooperativa, nunca fue la propietaria de las herramientas y equipos de trabajo, ni cumplió funciones autogestionarias; que el precio de corte lo fijaba el Ingenio Pichichi S.A., ejercía el control de la producción de cada uno; sin ser la dueña, dispuso la disolución y liquidación de la cooperativa, pagó los costos del proceso y no hubo devolución de aportes, ni utilidades; agregaron que «fueron tercerizados a través de las cooperativas y S.A.S., PROGRESEMOS, FE Y ESPERANZA, INTERACTIVA, PROGRESAR, NUEVO HORIZONTE, PRACTICAÑA, AZURCOOP, CENTRICAÑA, SURICAÑA, SER VIASOCIADOS y PRESERVACAMPO S.A.S.».

Por último, aseveraron que la demandada les causó perjuicios morales durante toda la vigencia del vínculo y que a pesar de haber firmado cartas de renuncia, no fue un acto voluntario sino un despido indirecto, toda vez que de no hacerlo no habrían sido incorporados a la empresa «PICHICHI CORTE S.A.», de propiedad de la demandada (f.°215 a 268).

El Ingenio Pichichi SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, argumentó que, con los accionantes «jamás ha existido contrato de trabajo ni relación laboral de ninguna índole», que no existen registros de pagos de SCLAIPT-10 v.00 4 Radicación n.° 85603 salarios, remuneración o prestaciones sociales porque no le suministraron sus servicios personales a la empresa, que por el contrario, debían tenerse en cuenta las expresiones de los demandantes que constituían confesión, en cuanto a que estuvieron vinculados a la cooperativa Progresemos, como asociados de la misma, ente con el cual no existe solidaridad contractual ni legal; y, que debían examinarse los contratos civiles suscritos con Progresemos CTA, y las ofertas mercantiles que presentó. Propuso las excepciones previas de inepta demanda y falta de integración del Has consorcio necesario; de mérito enunció las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, pago, compensación, buena fe y la «INNOMINADA» que resultare probada, que la exima de responsabilidad (f.°281 a 299).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga mediante sentencia emitida el 17 de enero de 2018 (f.° CD 448), resolvió absolver a Ingenio Pichichi S.A., de todas las pretensiones deprecadas por los demandantes, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta y los condenó en costas por la suma de $100.000 a cargo de cada uno a favor de la accionada.

Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 85603 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictó fallo el 23 de abril de 2019 (f.° CD 455), a través del cual confirmó el del a quo y se abstuvo de condenar en costas a los apelantes.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que, de acuerdo con la apelación, debía establecer en primer lugar, si entre los accionantes y el Ingenio Pichichi SA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, existió una relación de trabajo; en segundo lugar, de así declararse, la viabilidad del derecho al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.

Aludió a los artículos 53 constitucional, 23 y 24 del CST para referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la definición del contrato de trabajo, sus elementos integrantes y la presunción legal de su existencia, a Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado (CTA), de las que dedujo que el trabajo cooperativo se regula por sus propios estatutos.

Invocó la providencia de esta Corporación del «9 de septiembre de 1987», relativa a las características de los entes cooperativos, los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 del 2008, de cuyo contenido resaltó que, en las relaciones contractuales dentro las cooperativas, los asociados ponen al servicio de un ente común sus propias SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85603 capacidades para obtener beneficios mutuos sin existir relaciones de dependencia o subordinación, en tanto «se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente».

Mencionó que cuando se configure o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones causadas; se remitió a la sentencia de esta Corporación, CSJ SL6441-2015, en la que expresó que la celebración de contratos con las cooperativas, «no podía ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo».

Afirmó que debía observarse el principio de la primacía de la realidad conforme el artículo 53 de la C.N., ya que con independencia del nombre que las partes le den al vínculo, si se configuraban los elementos del artículo 23 del CST, se entendería la existencia una verdadera relación laboral, correspondiéndole al trabajador, la demostración de la prestación personal de su servicio, para presumir el nexo de aquella naturaleza, acorde con la disposición 24 ibídem.

De acuerdo con la citada providencia, dijo que las cooperativas «deben contar con medios propios y excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales», debido que dicha situación podía ser SaMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85603 indicio de un contrato aparente y no real, con citación adicionalmente, del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

De los hechos de la demanda, dedujo que los actores prestaron sus servicios a Ingenio Pichichi, a través de la CTA Progresemos, durante los siguientes periodos: Marcial Daza, desde el 11 noviembre del 2005 al 29 de febrero del 2012; Jesús Vicente Rosero del 1 de noviembre del 2005 al 29 de febrero del 2012; Fonier Rentería desde el 1 de diciembre del 2005 al 29 de febrero del 2010;

Víctor Fabio Trejo del 24 de junio del 2004 al 29 de febrero del 2012; Fléctor Fabio Cederio del 1 de noviembre del 2005 al 29 de febrero del 2012 [. Argumentó que, para la prosperidad de sus pretensiones, los actores debían acreditar que efectivamente prestaron sus servicios de manera exclusiva a la demandada y sus extremos laborales; examinó el documento visible a folio 183 e indicó que contenía la «Liquidación de corte de caña» presentada con el libelo introductor, pero no se relaciona con ninguno de los accionantes, «es decir, no hace ningún aporte al proceso»; aludió a las ofertas mercantiles suscritas entre Progresemos CTA y el Ingenio Pichichi S.A., en las que se estableció como objeto, realizar a favor de esta, «el corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros y en los sitios de la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones acostumbradas por el Ingenio, además de las labores de riego, siembra y limpieza •.1».

Analizó que al expediente fueron adosados, los convenios asociativos de trabajo cooperado celebrados SOL]PT10 V.00 8 Radicación n.° 85603 entre la CTA Progresemos y los demandantes, los certificados que acreditan el vínculo, sus extremos temporales, llamados de atención, suspensiones, comprobantes de pago de compensaciones, dotaciones y descuentos efectuados por la Cooperativa Progresemos a cada uno, así: Con los folios 284 y 287, 291 a 293, 295 a 592 y 322 los relacionados con Marcial Daza Cansimanse; los obrantes a folios 593, 596 a 599, 600 a 861 con Jesús Vicente Rosero; los obrantes a folios 862, 865 a 868, 869 a 1258, con Fonier Solis Rentería; en folios 1259, 1261 a 1264, 1265 a 1653 con Héctor Fabio Cabrera; y, en folios 1654, 1656, 1970 y 1972 a 1975, con Flector Fabio Cedeflo Salazar.

Coligió de estas pruebas, que los accionantes prestaron sus servicios como cooperados de Progresemos, en los términos indicados en cada certificación, sin que se hubiere especificado quién fue el beneficiario del servicio; que, con dichos documentos, no se demostró la prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichi S.A. De los testimonios aportados, dijo que ninguno de los declarantes citados por la parte actora, manifestaron haber conocido a los demandantes; que las deponentes Licena Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fungieron como liquidadoras de las cooperativas, incluida Progresemos, destacaron su manejo independiente, sin intromisiones del Ingenio Pichichi S.A.; «aseguraron que las mismas eran auto visionarias, eran quienes pagaban las prestaciones sociales y SCLAPT-10 V.00 9 Radicación ne 85603 la seguridad social de los asociados», y, que si bien el Ingenio, les canceló sus honorarios, desconocían el motivo, «pues ellas siempre interactuaron con los representantes de la CTA y fue la Asamblea de Asociados de la CTA quienes las eligieron como liquidadoras», en ese orden, coligió que, «en todo caso, ninguna información brindan estas testigos respecto del elemento prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi».

Agregó que el gerente de recursos humanos de la empresa demandada, negó conocer a los accionantes y «mucho menos [ ] como trabajadores del ingenio, insistiendo en la independencia de las cooperativas»; que, i sí reconoce conocerlos como trabajadores de Pichichi Cortes S.A a partir del año 2012, pues nunca los conoció previo a esa fecha, ni en las fechas (sic) que aseguran los demandantes que trabajaron para el Ingenio Pichichi»; que Adam Díaz, José Bermúdez y Jair Ortiz «unívocamente manifestaron no conocer a los demandantes, insistiendo que ellos como trabajadores del Ingenio Pichichi S.A., no tenían ningún tipo de interacción con los trabajadores de la CTA Progresemos y con ninguno de los corteros vinculados con las cooperativas».

De otro lado, los señores Plácido Rodríguez, Omar Enrique Cedano, Aristipo Escobar y German Andrés Plester, testigos de la parte actora, no asistieron a rendir sus declaraciones; que los únicos concurrentes en esa calidad, contradijeron las afirmaciones de los actores, en tanto las liquidadoras y la asesora legal de la CTA Progresemos, fueron claras en sus dichos e insistieron en la independencia y autonomía administrativa y financiera del ente cooperativo y SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85603 en la ausencia de intervención en sus asuntos, por parte del Ingenio Pichichi S.A. En ese orden, infirió la «ausencia del material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio», así como la labor que específicamente hubieran desarrollado y si podían realizarlas «sin poder delegarla a alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio», el tiempo en que el servicio persistió, «situaciones que per se hacen infructuosos los reproches de alzada».

Del certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichi S.A., (f.°276 a 279) y las ofertas mercantiles suscritas con la CTA Progresemos (f.°301 a 371), dedujo que aquél utilizó al ente solidario, para realizar con sus corteros una labor y en ese sentido, acertaba el apelante; sin embargo, insistió en que en este caso, no se logró probar que durante el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados a la cooperativa, el Ingenio Pichichi S.A., fue gel único» beneficiario del servicio que prestaron.

Para concluir, argumentó que, si en gracia discusión se aceptare, que con los convenios suscritos entre la CTA y el Ingenio, así como del contrato de prestación de servicios profesionales para liquidar la CTA (f.°372 a 377), era posible acreditar que el Ingenio Pichichi fue el beneficiario del servicio, tampoco podría acceder a las peticiones, en tanto de las pruebas allegadas por los actores, especialmente los testimonios de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, se derivaba que el Ingenio no ejerció subordinación sobre las personas vinculadas a la cooperativa.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 85603 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y conceda todas las pretensiones.

Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el fallo recurrido es violatorio indirectamente por aplicación indebida, de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988, 1, 5, y 6, del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP, 22, 23, 24, 36, 64, 65, 249, 253 y 306 del CST, 1, 2, 99 de la Ley 50 de 1990 y «Ley 1233 de 20080.

Aducen que la anterior vulneración normativa, condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante, como por la demandada tienen la vocación de demostrar el elemento de prestación personal del servicio. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 85603 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental aportada no se puede demostrar el elemento de prestación personal del servicio de los accionantes a favor del Ingenio Pichichi S.A. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que con las testimoniales de la señora (sic) LICENIA JIMÉNEZ y AMPARO LOPEZ ESPEJO, quienes fungieron como liquidadoras de la CTA PROGRESEMOS se logró establecer la independencia, con que eran manejadas las cooperativas sin ninguna intromisión o manejo por parte del INGENIO PICHICHI S.A. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con las testimoniales de la señora (sic) LICENIA JIMÉNEZ y AMPARO LOPEZ ESPEJO, quienes fungieron como liquidadoras de la CTA PROGRESEMOS se logró establecer que las mismas (sic) era autogestionaria, era quien pagaba las prestaciones sociales y la seguridad social de los asociados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que con las testimoniales de la señora LICENIA JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO, quienes fungieron como liquidadoras de la CTA PROGRESEMOS se logró establecer que el INGENIO fue quien le pagó sus honorarios por la disolución y liquidación de la CTA resultando ese hecho una prestación personal del servicio de los demandantes a favor del INGENIO PICHICHI. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con el testimonio de las liquidadoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO, se logró demostrar la independencia de la CTA con respecto al INGENIO PICHICHI, precisando de (sic) la autonomía administrativa, financiera y la no intervención de la demandada en los asuntos de la cooperativa. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, como lo advierte el Tribunal, que a pesar que los demandantes realizaron una labor propia de su objeto social y que en ello acierta el apelante, no se demostró que el beneficiario de este servicio haya sido el Ingenio Pichichi S.A. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el beneficiario de este servicio fue el Ingenio Pichichi S.A. como lo descubrió el Tribunal a folios 276 a 279 del expediente, que en el certificado de existencia representación del Ingenio Pichichi S A, como de las ofertas mercantiles suscritas entre PROGRESESMOS CTA y el INGENIO PICHICHI, si contrató a la CTA para prestar el servicio de corte de Caña y varios de campo.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85603 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las liquidadoras con el objeto de disolver y liquidar las cooperativas es una prueba indiciaria, pero insuficiente para demostrar la subordinación laboral, ya que según las testigos la cooperativa actuaba con autonomía respecto del Ingenio. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo, que ante la falta de prueba de la prestación personal del servicio por los demandantes a favor del INGENIO PICHICHI se debe confirmar la sentencia apelada en su integridad. 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto a las dotaciones y elementos de trabajo el propietario fue la COOPERATIVA PROGRESEMOS.

(Negrillas del texto original). Manifiestan que los citados yerros se derivaron de la errónea valoración de: 1. La documental a folios 276 a 279 del expediente, el certificado [de] asistencia (sic) representación del Ingenio Pichichi S A, como de las ofertas mercantiles suscritas entre PROGRESESMOS CTA y el Ingenio Pichichi. 2. La documental a folios 372 al 376 el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las liquidadoras con el objeto de disolver las cooperativas que la califica el Tribunal como que es una prueba indiciaria no suficiente, insuficiente por sí sola para demostrar la subordinación laboral. 3.

Las testimoniales de las señoras AMPARO LÓPEZ ESPEJO (1:06:31 a 1:29:19) y LICENIA GALINDO (00:02:17 al 00:24:12) del CD de pruebas quienes fungieron como liquidadoras de la CTA PROGRESEMOS. (Lo resaltado del memorialista). También alegan que estos errores fueron consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85603 1.

Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI suministraba las dotaciones a los trabajadores socios de la CTA (folios 330 y 338). 2. Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó a pagar a terceros los créditos que la CTA no cubra (folios 274, 281, 293). 3. La Oferta [de] folio 349 con la cual, el INGENIO se comprometió a PATROCINAR con donación de $27.000.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados. 4.

Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA a suministrar la suma de $420.000.00 para cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción (folio 354). 5. Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligó con la CTA a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 308, 351, 365). 6.

Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA PROGRESEMOS a apoyar con el pago con un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caria, a apoyar a [las] familias de los asociados con una (sic) aporte de $1.000.000,00 para funerales (folios 351 y 352). 7.

Los Acuerdos celebrados entre el INGENIO PICHICHI S.A. y los asociados a la CTA de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 197 y s.s.). 8. Las historias laborales de cada uno de los demandantes, a folios 44 al 99. 9. Las ofertas mercantiles celebradas entre el INGENIO PICHICHI S.A. y la CTA PROGRESEMOS de folios 301, 314, 337, 345, 357, con las cuales el ingenio contrató con la CTA PROGRESEMOS el corte de caria y labores varias de campo. 10.

El contrato de suministro de personal No. CC-007/2011 folios 357 y 358. (Negrillas fuera de texto original). SCLAlPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85603 Para la demostración del cargo, reproducen un segmento de la sentencia recurrida y señalan que el Tribunal revisó el certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi S.A. y las ofertas mercantiles que suscribió con la CTA para el corte de caña, labores de riego, siembra y limpieza (f.°276 a 279 y 373 a 379); pero, manifestó que no encontró demostrada la prestación personal del servicio, aunque dijo que tenía razón el apelante, en cuanto se utilizó a la cooperativa para que a través de sus corteros realizara una labor propia del objeto social del Ingenio, pero que sin embargo, no se probó que este hubiera sido el único beneficiario del servicio y que si así se aceptara en gracia de discusión, de los testimonios de Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, concluyó que el Ingenio no ejerció subordinación sobre las personas vinculadas a través de la CTA.

Advierten que el juez colegiado se equivocó, debido a que no valoró correctamente las citadas pruebas, «porque es verdad que no aparecen los nombres de los demandantes en las ofertas», pero estos se encontraban afiliados a la CTA Progresemos con la cual contrató el Ingenio «las actividades misionales permanentes resultando una intermediación laboral»; también erró el ad quem, al inferir que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Ingenio y las liquidadoras con el objeto de disolver y liquidar «las cooperativas», era insuficiente para demostrar la subordinación laboral, además de afirmar que con las declaraciones de Amparo López Espejo y Licenia Galindo, coligió que la CTA había sido independiente, y que el Ingenio SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 85603 pagó sus honorarios debido a que los asociados de la CTA «pidieron al Ingenio les ayudara con una platica para disolver y liquidar porque no tenían dinero», cuando en realidad, dicho ente solidario no era autónomo ni independiente y la llamada a juicio si tenia injerencia. Arguyen que el sentenciador plural ignoró los siguientes medios de convicción: Los documentos de folios 330 y 338 mediante los cuales la demandada se comprometió a suministrarle dotaciones cada 4 meses a los trabajadores, lo que indicaba que el Ingenio, como propietario de esos medios de producción era el verdadero empleador.

Los folios 274, 281 y 293 que prueban que el Ingenio Pichichi, «se obligó a pagar a terceros o a los asociados los créditos que la CTA no cubriera»; que la cooperativa Progresemos, era de «papel» y no tenia independencia financiera y la demandada, le donó la suma de $27.000.000, para su fondo de solidaridad. No apreció las ofertas mercantiles (f.° 354) a través de las cuales la enjuiciada se comprometió con la CTA a suministrar la suma de $420.000 a cada asociado por los meses de diciembre para apoyar los procesos de producción; los documentos de folios 308, 351, 352 y 365 con los que se obligó a permitirles a los asociados, que usaran o utilizaran el transporte de los trabajadores directos y tercerizados.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85603 Citan los folios 306 y 307, a través de los cuales la encartada se obligó con la cooperativa a apoyar con un salario mínimo legal mensual vigente para el «pago del cabo», a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, sufragar incapacidades, bonos de productividad, revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores diferentes al corte de caria, a apoyar a sus familias con un aporte de $1.000.000 para funerales, además que «el cabo», era quien daba las órdenes en las labores de campo y era pagado y subordinado del Ingenio, su verdadero empleador y la CTA, una intermediaria.

También reposan los documentos suscritos entre el Ingenio y la CTA, del 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011, también denominados «VERIFICACIÓN ACUERDO FIRMADO ENTRE CORTEROS», inobservados por el ad quem, sobre el compromiso de entregar limas, machetes y guantes, pago a la seguridad social, incapacidades, donaciones a la CTA por $317.000.000 para educación y vivienda se obligó a brindar capacitación en báscula y cooperativismo, por ende, no había autogestión, sino la condición del Ingenio de un verdadero empleador.

Exponen que el juez colegiado tampoco observó las ofertas mercantiles de folios 301, 314, 337, 345 y 357 de las que emergen que el Ingenio «contrató constantemente» con la CTA Progresemos, a la que estaban afiliados los accionantes, para el corte de caria y labores varias, conforme el objeto social de aquél, ni el contrato CC-007/2011, en el que se precisó que el ente cooperativo enviaba personal en misión SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 85603 para dichas labores; y, fue el Ingenio, el que« disolvió y liquidó las CTAS y SAS», por lo cual pagó alas liquidadoras, la suma de $159.000.000, como se muestra con los documentos de folios 372 a 376 erróneamente apreciados.

Por último, afirman que equivocadamente el ad quem, debido a la falta de valoración de las pruebas y la no apreciación de otras, determinó que la cooperativa daba sus propias órdenes para la ejecución de labores, cuando estaba demostrado que el ente solidario no tuvo independencia administrativa ni financiera, «resultando que los asociados prestaron un servicio personal pagado por el INGENIO y subordinado».

WI. RÉPLICA El Ingenio Pichichi se opone a la prosperidad del recurso; argumenta que la censura denuncia como no apreciadas pruebas que si fueron analizadas por el Tribunal y además acusan medios de convicción no calificados; que lo expuesto por los impugnantes constituye un alegato de instancia; que ninguna de las pruebas, acreditan la prestación personal del servicio de los demandantes y por ende, tampoco una subordinación jurídica ejercida por la sociedad demandada, pues la cooperativa actuó de manera autónoma e independiente, como lo infirió el Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, concluyó que los demandantes no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 85603 Ingenio Pichichi S.A., pues, no obstante haber acreditado que dicha sociedad sí «utilizó a la CTA Progresemos», para algunas tareas propias de su objeto social, brillaba por su ausencia que los reclamantes efectivamente hubieran prestado servicios a su favor.

Lo anterior, debido a la «ausencia del material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestación del servicio», así como la labor específica desarrollada, que se hubiere realizado «sin poder delegarla a alguno, característica esencial del elemento prestación personal del servicio» ni que el Ingenio hubiese sido el beneficiario del servicio o ejercido subordinación sobre los actores; tampoco el tiempo en que dicho servicio persistió, lo que conllevaba que los reproches de la alzada resultaran infructuosos.

Adicionalmente sostuvo que las declarantes Licenia Galindo y Amparo López, citadas por la parte actora, afirmaron que la CTA había actuado de manera autónoma e independiente del Ingenio Pichichi S.A. El juez colegiado consideró que los accionantes debían probar la prestación del servicio a favor de la demandada y sus extremos temporales que alegaron desde el libelo inicial al afirmar que el Ingenio Pichichi S.A. fue empleador y la cooperativa Progresemos, actuó como una simple intermediaria, toda vez, que fueron enviados en misión a laborar en aquella; que en ese orden, correspondía a los actores demostrar que entregaron su fuerza de trabajo a la demandada y los SCLAJFT-10 V.00 20 Radicación n.° 85603 extremos del nexo.

La censura rechaza las conclusiones del Tribunal y en la sustentación del recurso, para demostrar la efectiva prestación de los servicios, acude inicialmente al certificado de existencia y representación legal del Ingenio Pichichi, y enuncia que allí consta que dentro de su objeto social se hallan inherentes las tareas realizadas por los actores, de corte, siembra, riego y limpieza, esto es, que se trataba de una actividad propia del Ingenio, por lo que a su juicio, se demostró la prestación personal del servicio y la subordinación laboral.

Del certificado de existencia y representación legal visible en folios 276 a 279, no se encuentra elemento alguno que acredite que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo a favor de la enjuiciada, pues la circunstancia de que aparezca determinado objeto social y que la cooperativa hubiere contribuido a su desarrollo, no conduce a tener por probado, que laboraron a su favor y que el ente solidario fue un simple intermediario; así, por cuanto la CTA contribuyó a la ejecución del objeto social del Ingenio Pichichi S.A., como lo dedujo el ad quem, para avalar la decisión de primer grado, en la medida en que no encontró acreditada la prestación del servicio.

De las distintas ofertas mercantiles (f.°274, 281, 293, 301, 308, 314, 337, 345, 349, 351, 352, 354 y 365), que según la censura demuestran lo contrario a lo afirmado por las declarantes Amparo López Espejo y Licenia Galindo, pues la CTA no actuó con autonomía e independencia y los actores SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85603 prestaron su servicio al Ingenio, cabe decir, que en los citados folios 274, 281 y 293, no obran tales documentos; en la foliatura restante, consta que CTA Progresemos, suscribió el documento en el que se indica como objeto la prestación de servicios que requería el Ingenio Pichichi S.A., en cuanto a corte manual de caria de azúcar sembrada en los terrenos de su propiedad o de terceros y la forma de pago, bajo la autonomía técnica y administrativa del ente cooperativo.

En la oferta mercantil que reposa en folio 313, se extrae que se relaciona con la modificación del precio por «Caña quemada ordinaria», «festiva», «verde ordinaria, verde limpia»; y del 314, un formato de «solicitud de oferta mercantil y/ o contrato», por parte de la Cooperativa, que no conlleva acreditar la prestación de servicios por parte de los demandantes a la demandada, pues ni siquiera se les menciona en su contenido.

En lo atinente al suministro del dinero necesario para el pago de «el cabo», las partes acordaron en un otrosí (f.°351 y 352), que «EL CONTRATANTE apoyará a EL CONTRATISTA con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo», que según la censura, era quien daba las órdenes y subordinado del Ingenio demandado, de este documento solo se desprende el suministro de un salario mínimo a la cooperativa a título de apoyo, a efectos de que asumiera esa carga, pues allí no se señalan las funciones de esa persona.

De otro lado, en cuanto a que en la oferta relacionada, el Ingenio se comprometió también a pagar una abogada, SCUM PT-10 V.00 22 Radicación n.° 85603 gestionar pensiones, incapacidades, bonificación de productividad, apoyo a familias en gastos funerarios, programas de educación y otros, de ella se deduce que, se acordó que en materia jurídica, conforme la carga laboral de la abogada de la cooperativa, el Ingenio «si era del caso», prestaría «apoyo en la parte de documentación», lo que no equivale pactar la asunción de una gestión judicial de la CTA.

Por lo anterior, se advierte la desatinada inferencia de la censura, porque el alcance de lo acordado consistió en que el contratante, se «compromete a tener un resumen del estado del personal de EL CONTRATISTA basado en las historias laborales de los mayores de 60 años que recibió el 24 de septiembre de 2010», lo que en modo alguno demuestra la prestación del servicio de los actores que echó de menos el sentenciador plural.

Ahora, sobre la bonificación, las partes acordaron que «EL CONTRATANTE dará un bono a EL CONTRATISTA, cuyo valor se definirá en diciembre de 2.010 de acuerdo a la situación financiera de EL CONTRATANTE», estipulación que tampoco es indicativa de la referida prestación del servicio a favor del Ingenio Pichichi S.A., y consecuentemente, ausencia de subordinación jurídica ejercida por ella sobre los actores.

En el documento de folio 354 se observa que el Ingenio se obligó a suministrarle a cada asociado, «$420.000 para los meses de diciembre», en dicha documental consta que la demandada fijó unas tarifas conforme el IPC de los últimos 12 meses y acordó con la CTA que en el referido mes, se SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 85603 entregaría la suma señalada, por cada asociado «a título de donación y por mera liberalidad con el fin de apoyar los procesos productivos que desarrollan las empresas vinculadas al servicio de corte y labores conexas», de lo que no se puede aseverar que fue un dinero que la enjuiciada le suministró a cada uno de los recurrentes.

De la prueba documental acusada de folios 357 y 358 relativa al numeral 2, incisos 1.1., 1.2 y 1.3 del contrato «CC- 007-2011», se advierte que hace referencia a otro suscrito entre Progresemos CTA y la accionada, el 7 de febrero de 2011, que recoge el compromiso de la primera, a ejecutar el corte manual de caria de azúcar y labores inherentes al mismo, que le señale «EL CONTRATANTE, ejecución que hará teniendo total independencia, autonomía técnica y directiva [ ]» y dentro de las obligaciones de la contratista —la CTA-, estaba «2.1.1.

La dirección y supervisión especializada del servicio», «2.1.2. Toda la mano de obra requerida para la ejecución de las labores» y, «2.1.3», el «transporte y la alimentación del personal que ejecutarán las labores». No emerge de los aludidos folios que la cooperativa hiciere las veces de empresa de servicios temporales (EST), es decir, que suministrara mano de obra y delegara la subordinación a una usuaria, en tanto asumió la ejecución de unos procesos determinados, y de manera explícita se comprometió a la supervisión y dirección de la obra, cuestión distinta al rol que le endilga la parte demandante.

Y si se admitiera en gracia de simple hipótesis, que de esos folios se desprende que la CTA Progresemos, actuó como SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 85603 empresa de servicios temporales, de allí no se deduce que remitió en misión a los demandantes; por tanto, como lo ha sostenido esta Sala a lo largo de las consideraciones, la parte actora para dar cimiento a sus peticiones, tenía la carga de demostrar la efectiva prestación de servicios a favor del Ingenio Pichichi S.A., pues el documento relacionado solo acredita el acuerdo que suscribió con la cooperativa, mas no que los promotores del litigio hubieren sido remitidos en misión a laborar en sus instalaciones.

En cuanto a los folios «197 y s.s.» en el que consta el documento « VERIFICACION DE ACUERDO FIRMADO ENTRE CORTEROS» y el Ingenio Pichichi S.A., de los que se asevera que la demandada se obligó a realizar donaciones a las CTA y SAS por $317.000.000, para educación, vivienda y capacitación en cooperativismo, de su examen se deducen las reuniones del Ingenio con varias cooperativas, entre ellas Progresemos, en donde de manera general la compañía se comprometió a brindar apoyo a los asociados de las diferentes CTA y SAS en cursos, no solo sobre cooperativismo, sino, maquinaria pesada, «programas educativos a niños y jóvenes como complemento de su etapa escolar con el fin de motivar el buen uso del tiempo libre» refrigeración, entre otros.

Así, esas opciones educativas ofrecidas dentro de unos acuerdos marco que celebraron para mantener la paz laboral, el que se otorgara capacitación en cooperativismo, no conduce a declarar un contrato de trabajo con los accionantes. SCLA1FT-10 V.00 25 Radicación n.° 85603 También menciona que en los mismos «ACUERDOS» el ingenio se obligó a pagar seguridad social, tenía la facultad de reubicar a los asociados, se comprometió a suministrar dotaciones, préstamos sin intereses y donaciones.

Insiste la Sala en destacar que estos se tratan de acuerdos marco que celebraron varios empresarios de la región con diversas cooperativas y sindicatos desde junio de 2005, con ocasión de «algunas reclamaciones», por tanto, no puede atribuirse al Ingenio Pichichi el carácter de empleador, por haberlos suscrito, de los que incluso, se desconoce cuáles rigieron a la compañía accionada.

Para concretar los extremos de la relación laboral «desde el 2005 al 2012», remite a las «historias laborales de folios 44 al 99». Lo anterior es irrelevante de cara a la disertación del Tribunal, sin embargo, resulta útil destacar que esas documentales donde constan los aportes que la cooperativa realizó, lejos de mostrar que Ingenio Pichichi fue el verdadero empleador, corroboran el dicho de la testigo citada por la parte activa, es decir, que la cooperativa actuó con autonomía e independencia y que era ese ente solidario el que ejerció subordinación. Estos documentos, lejos de avalar el nexo laboral con el Ingenio Pichichi S.A. en el que dice, actuó como simple intermediario la Cooperativa Progresemos, muestran desacierto en la tesis de la parte recurrente, pues dentro de los extremos temporales en los que supuestamente fungió el ente solidario antes citado, figuran algunas cotizaciones de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 85603 organizaciones distintas, como «AGROCOOP SA.0, y «COMERCIALIZADORA MEGASERVICIOS LTDA0, en razón a ello, si el Tribunal hubiese apreciado estos documentos que afirman los censores fueron ignorados, en nada cambiaría su decisión. Finalmente, los recurrentes enuncian que en los folios 372 a 376, aparece el contrato celebrado por el Ingenio Pichichi, con dos profesionales para liquidación de las CTAS y SAS, pero este documento no da cuenta del desarrollo del nexo de los demandantes, que de acuerdo con el juez colegiado, a partir de la prueba testimonial, se llevó a cabo de manera autónoma e independiente del Ingenio Pichichi S.A., toda vez que las órdenes impartidas, provenían de la cooperativa, lo que descarta el carácter de simple intermediaria que se le endilga.

Adicionalmente, como ya se dijo, los demandantes, no acreditaron que desplegaron una labor al servicio del Ingenio y menos dentro de los extremos que reclamaron, dado que, como lo señaló el ad quern, ninguno los testigos citados por ellos, manifestaron haberlos conocido; que las deponentes Licena Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, -quienes fungieron como liquidadoras de las cooperativas incluida Progresemos-, destacaron su manejo independiente, sin intromisiones del Ingenio Pichichi S.A.; que dichas organizaciones «eran auto visionarias, eran las que pagaban las prestaciones sociales y la seguridad social de los asociados».

SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85603 A lo anterior agregaron que, no obstante, el Ingenio, les canceló «sus honorarios, desconocían el motivo», en razón a que «ellas siempre interactuaron con los representantes de la CTA», y fue la misma asamblea de asociados que las eligió como liquidadoras, por lo que bien dedujo el colegiado, que «en todo caso, ninguna información brindan estas testigos respecto del elemento prestación personal del servicio de los demandantes a favor del Ingenio Pichichi».

De otra parte, si bien los reclamantes, para soportar sus pretensiones, acreditaron su afiliación a la CTA Progresemos, anexaron las nóminas sobre pagos por la labor en cortes de caria, los contratos celebrados entre el ente cooperativo y el Ingenio, de ello no surge prueba del lugar en el que realizaron la actividad ni los extremos del vínculo; tampoco se evidencian de los historiales sobre cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, toda vez que, como se dijo, en algunos periodos figuran cooperativas diferentes a la de Progresemos.

Lo anterior conduce a que, no es posible determinar que efectivamente prestaron sus servicios entre el 22 de noviembre de 2005 y hasta el 29 febrero de 2012 en el Ingenio Pichichi, dado que no podría suponerse que por encontrarse vinculados a esa fecha a la CTA Progresemos y recibir pagos por corte de caria, necesariamente estos se derivan de servicios prestados a la demandada.

En consecuencia, al no lograr demostrar un yerro manifiesto y protuberante y menos derruir los fundamentos SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 85603 de la decisión de segunda instancia, la misma se mantiene incólume, por lo que el cargo no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 24 del CST, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 4, 5, 59, de la Ley 79 de 1988; 1, 5, 6, del Decreto 468 de 1990, 5, 8, 17, 18, del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3, del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CN, 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 1233 de 2008.

En sustento del cargo, aduce la censura que el artículo 24 del CST, sin hacer excepción por razón de la actividad, «dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal*, pero el Tribunal infringió ese mandato, por cuanto asentó que, si quien realiza la actividad personal, es en ejecución de un contrato de corte de caria, labores de riego y limpieza, debe adicionalmente demostrar la subordinación. Sostiene que el dislate se evidencia en el «Minuto 15:56 al 16:25 en el pasaje que transcribe de la siguiente manera: A folios 301 al 307 del expediente existen las ofertas mercantiles suscritas entre la CTA PROGRESEMOS y el INGENIO PICHICHI SA., ofertas que tienen como objeto realizar a favor del Ingenio el corte manual de caria de azúcar, sembrada en terrenos de su propiedad y de terceros, en los sitios y en la programación que el aceptante disponga, teniendo en cuenta las condiciones SCLAWT-10 V.00 29 Radicación n.° 85603 acostumbradas por el INGENIO, además de las labores de riego siempre (sic) y limpieza de caria.

Transcribe otros apartes del fallo cuestionado y alega que el Tribunal acertó en la selección de la norma -artículo 24 del CST-, pero le dio un entendimiento equivocado, por cuanto precisó que «es necesario que se demuestren los extremos temporales, argumentos estos que no compaginan con la realidad porque si (sic) probó los extremos temporales de cada demandante con las historias laborales».

Asegura que, en ningún caso, quien realiza la actividad personal, debe probar que «ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio»; que le corresponde a quien ha recibido el servicio desvirtuar la subordinación y probar la autonomía, por lo que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 24 ibídem, pues no tiene sentido que a quien se dispensó de la prueba de la existencia de subordinación el juez exija su demostración. Se remite a los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, para advertir que en estos preceptos se prohibe a las cooperativas actuar como intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra a usuarios o a terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que atiendan labores propias de ellos, por cuanto de infringirse esos mandatos, las cooperativas de trabajo asociado serán solidariamente responsables de las obligaciones que se causen a favor de los asociados.

SCUOPT-10 V.00 30 Radicación n.° 85603 Señala que el sentenciador colegiado tuvo por demostrado que existió una «relación contractual continua, desde el 2005 a febrero de 2012», sin embargo, se equivocó en la intelección dada al articulo 24 del CST, que condujo a la falta de aplicación de los demás preceptos acusados, pues, aunque aceptó que el Ingenio Pichichi S.A., desarrolló las labores propias de su objeto social a través de la cooperativa, no concluyó la intermediación laboral.

X. RÉPLICA Alega que el cargo no debe prosperar, en razón a que la acusación se enfoca por la vía directa y por ende, se deben aceptar las premisas lácticas del Tribunal; que el cargo no ataca los verdaderos pilares de la decisión, porque el ad quem dijo que: [...] no se demostró en el plenario que durante todo el tiempo en que los demandantes estuvieron vinculados con la CTA el único beneficiario de ese servicio haya sido el Ingenio Pichichi S.A. y si en gracia de discusión se aceptare que con los convenios suscritos [ se puede demostrar que Pichichi fue el único beneficiario del servicio, tampoco se podría acceder a las peticiones pues de las pruebas aportadas al expediente, especialmente de las testigos [ se concluye que el ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de la CTA.

XI. CONSIDERACIONES Al seleccionar la vía de puro derecho, se aceptan todas las premisas fácticas de la providencia, especialmente que, en el sub examine no se encuentra probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, en razón a que, con los testimonios recaudados, se demostró que la CTA SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 85603 Progresemos manejaba autonomía técnica, administrativa y financiera, que no hubo intromisión del Ingenio Pichichi «en sus asuntos», en tanto ésta y las demás entidades cooperativas mencionadas por las deponentes, eran «auto visionarias, [ ] pagaban las prestaciones sociales y la seguridad social de los asociados».

En línea con lo discurrido, cabe resaltar que esta Corporación, en providencia CSJ SL16528-2016, adoctrinó: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo., la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

(Subraya la Sala). Como se desprende de lo trascrito, efectivamente el artículo 24 del CST, concede una ventaja probatoria, toda vez que conlleva la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero para que la misma se activara, le correspondía a los demandantes la carga probatoria para acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, lo cual, acá no aconteció, sino en relación con la cooperativa.

Tampoco tiene acogida la tesis del impugnante, en el sentido de que basta probar la prestación del servicio de la cooperativa para el Ingenio Pichichi, para que se presuma el SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 85603 contrato laboral con los demandantes, lo cual resulta completamente desacertado, debido a que la prestación de servicio que debían acreditar, era de tipo personal, que no institucional; tampoco es admisible entender que por haber pertenecido al ente cooperativo, se pueda presuma que todos fueron trabajadores del Ingenio.

Sobre los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, y 63 de la Ley 1429 de 2010 denunciados, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra el dislate jurídico que atribuye el ataque, pues partiendo del supuesto según el cual, no probaron que hubieran prestado servicios personales a favor del Ingenio Pichichi S.A., mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la cooperativa y que por tanto, ese ente solidario, actuó como un intermediario en contravía de la normatividad.

Lo discurrido es suficiente para concluir que no incurrió el Tribunal en los yerros que le endilga la censura y, consecuentemente, los cargos resultan infundados. Las costas, a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000 que será liquidada por el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.° 85603 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de abril de 2019, dentro del proceso que promovieron FONIER SOLÍS RENTERIA, HÉCTOR FABIO CEDEÑO SALAZAR, HÉCTOR FABIO TREJOS CABRERA, JESÚS VICENTE ROSERO y MARCIAL DAZA CANCIMANSE contra la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. -- EDONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ 5a. i/v SCLAJPT-10 V.00 34 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 85603 De: Fonier Solis Renteria y otros vs. Ingenio Pichichí S.A. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, expongo las razones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario.

Contrario a lo concluido por la mayoría, considero que la acusación estaba llamada al éxito, como quiera que el Tribunal se equivocó al ignorar la existencia de una relación laboral entre los promotores del proceso y recurrentes en sede extraordinaria, y el Ingenio Pichichí S.A. Como se dejó sentado en la providencia de la cual me aparto, «los reclamantes, para soportar sus pretensiones, acreditaron su afiliación a la CTA Progresemos, anexaron las nóminas sobre pagos por la labor en cortes de caña, (y) los contratos celebrados entre el ente cooperativo y el Ingenio».

Este acervo documental debió ser analizado en su verdadero contexto, en tanto resulta suficiente para percibir la verdadera naturaleza de la relación que unió al Ingenio con los demandantes. A mi juicio, evidente es que los actores fueron vinculados a las cooperativas con el propósito de prestarle servicios al Ingenio Pichichí S.A., en labores de corte de caria, que no como SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 94422 proveedores de otros ingenios o empresas.

Téngase en cuenta, que el Ingenio Pichichí S.A. fue el gestor, patrocinador y promotor de la constitución de las cooperativas y las acompañó hasta su liquidación, tal cual quedó acreditado en sede extraordinaria. Considero equivocado que, a pesar del escenario descrito, la mayoría avalara el criterio del Tribunal y recabara en la necesidad de acreditar otros elementos circunstanciales, como «el lugar en el que (los demandantes) realizaron la actividad» y que las cooperativas no le prestaron servicios a otros Ingenios o empresas; esta exigencia surge de haber entendido que los contratos aportados al expediente solo acreditaban la relación entre los entes solidarios y el Ingenio Pichichi S.A., «más no que los promotores del litigio hubieren sido remitidos en misión a laborar en sus instalaciones».

Ese criterio, que fue el que se impuso en sede extraordinaria, desconoce la realidad atrás reseñada en punto al vínculo evidente entre los entes solidarios y el Ingenio Pichichí S.A., así como la imposibilidad en que se hallaban los demandantes para aportar más elementos de prueba, en razón a su labor netamente operativa y primaria. No hay que olvidar que la labor desarrollada era de campo, en su máxima expresión, de suerte que resulta infructuoso pensar, por decir lo menos, que los actores acudían al Ingenio preparados para acopiar y conservar información y soportes de sus labores.

Lo que se imponía entender era que el Ingenio demandado se encontraba en mejores condiciones para demostrar, por ejemplo, que los demandantes no se hallaban dentro del listado de trabajadores suministrados por las cooperativas. De esta suerte, si realmente quería esclarecer los hechos objeto de controversia, el Tribunal no podía ignorar que, bajo el horizonte SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94422 vislumbrado, la búsqueda de información más detallada debió concentrarse en la empresa demandada, que no descargar en los actores todo el peso de su acreditación. De esta suerte, la sentencia de segundo grado termina por dar un trato desproporcionado a los demandantes en materia de carga de la prueba.

En ese orden, siendo claro que los accionantes prestaron servicios al Ingenio demandado, debió derivarse la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, para concentrarse en el verdadero eje de la controversia; esto es, si las cooperativas de trabajo asociado fueron verdaderas contratistas independientes. Si así lo hubiera entendido la mayoría de la Sala, habría advertido fácilmente que se trató de simples intermediarias, sin autonomía, capacidad técnica ni operativa.

Así lo muestran las pruebas denunciadas. Era tal la falta de autonomía y capacidad operativa de los entes solidarios, que el Ingenio demandado financiaba directamente los servicios del cabo de campo, supervisor directo de los corteros de caria; pagó los honorarios de profesionales que adelantaban gestiones para las cooperativas y sus afiliados, y les hacía "donaciones".

Además, fue evidente la injerencia en el manejo y disposición del personal, así como el suministro de dotaciones y medios de protección a cargo del Ingenio. Así las cosas, considero que entre las cooperativas de trabajo asociado y el Ingenio Pichichí S.A., no se configuró una relación de colaboración empresarial, en virtud de la cual las primeras prestaran servicios a esta última, con su propia organización y procesos técnicos, materiales y humanos, como para entender desvirtuada la presunción consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral.

Más bien, aquellas se encargaron SCLAJ PT- 10 V.00 3 Radicación n.° 94422 de enviar personal de corte de caria a los sitios de operación del Ingenio, para respaldar el proceso productivo de este último, sin más explicación que el evidente interés por aislar una parte de la plantilla al servicio del verdadero empleador, en perjuicio o detrimento de un grupo de trabajadores pertenecientes al eslabón más bajo de la escala laboral.

Fecha uf supra, JORGEPRAD SANCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 4