CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL652-2021 Radicación n.º 79615 Acta 006 Bogotá, DC, primero (1.º) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ORLANDO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3623-2020, proferida el 29 de septiembre del mismo año, esta corporación resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, anulando el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 27 de septiembre de 2017, que revocó la providencia condenatoria dispuesta por el a quo.
Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 2 Constituida la Corte en tribunal de instancia, y para mejor proveer, se ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara si el actor está recibiendo alguna prestación económica de parte de esa entidad y si esta ha llevado a cabo acciones de cobro de cotizaciones pendientes de pago a cargo del extinto ISS o de quien haga sus veces para tales efectos.
Colpensiones dio respuesta a ese requerimiento, mediante dos comunicaciones, la primera, recibida en la Secretaría de la Sala el 18 de noviembre de 2020, como consta en los folios 54 y 55 del cuaderno de la Corte, en la que informan que no se generó mora alguna que diera lugar a acciones de cobro «para ninguno de los empleadores que realizaron aportes pensionales para el asegurado ORLANDO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR».
El 19 de noviembre del mismo mes y año, vía correo electrónico, la accionada allegó respuesta a la primera cuestión, indicando, como consta a folio 58: Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se determinó que con corte al período de noviembre de 2020 el señor ORLANDO ENRIQUE ACOSTA SALAZAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 5198729, no registra.
Lo anterior implica que, con dicho corte no han sido reconocidas prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida bajo dichos datos de identificación. Cumplido ese recaudo probatorio, se procede a proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 3 Las mismas razones que dieron lugar a casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.
En tal sentido, queda claro que la pensión de vejez objeto de debate debe estudiarse a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante era beneficiario del régimen de transición, hecho indubitado desde la primera instancia; además, cumplió 60 años de edad el 3 de mayo de 2003. En cuanto a los tiempos válidos para estructurar la pensión solicitada bajo el mandato de la Ley 71 de 1988, que es la norma que se invoca en el libelo inicial –al amparo del régimen transicional– conforme a la prueba documental adosada al expediente se observa que Colpensiones, en la Resolución n.º GNR 7326 del 12 de enero de 2016 (f.os 99 a 101), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el afiliado Acosta Salazar, confirmó la negativa a otorgar la pensión, pero reconociendo 831 semanas para ese fin, en donde se aprecian las servidas a empleadores públicos y las cotizadas al ISS, incluyendo las que el interesado aportó como independiente.
La Sala partirá de esa base, pues en ella se contemplan tiempos públicos válidos que, sin explicación alguna, la misma accionada retiró de su contabilidad en la Resolución n.º VPB 15814 del 7 de abril de 2016, que solamente valida 826 semanas, sin considerar 40 días servidos al Departamento de Nariño, pero que están debidamente verificados en los certificados de folios 51 y 52.
Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, a las semanas ya aceptadas deben sumarse las 232 que corrieron entre el 17 de octubre de 1995 y el 30 de abril de 2000, según lo decidido en la sentencia del año 2003, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (f.os 53 a 72), y en aplicación de los lineamientos planteados en sede casacional.
Con ello, serían 1063 las semanas que se alcanzaron, de no ser porque es necesario restar las que fueron depositadas en calidad de independiente por el señor Acosta Salazar, pues no pueden traslaparse con las que le correspondía pagar a su empleador judicialmente reconocido. Así las cosas, entre el 1.º de marzo de 1997 y el 31 de diciembre de 1999 aparecen en el detalle de pagos efectuados, conforme a la historia laboral que figura a folio 120 del legajo, un total de 47,87 semanas que deben deducirse, pues son las que tienen nota de validez en la historia laboral, lo que significa que, en definitiva se acumularon 1015,13 semanas, que resultan insuficientes para completar los veinte años de servicios –1028,57 semanas– que exige la Ley 71 de 1988.
De esta manera quedan evacuados los puntos de la apelación, que se orientaron al reconteo de las semanas contenidas en la historia laboral y a la revisión de los tiempos públicos sin cotización, válidos para pensión, pues estos se han tenido en cuenta conforme a los validados por el mismo ente pensionador. Empero, lo expuesto hasta aquí no es óbice para negar la prestación, pues si bien es inviable su reconocimiento conforme a la norma legal del año 1988, que fue la que invocó Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 5 el actor desde el libelo demandatorio, bajo el actual criterio de esta Corte puede tomarse en consideración lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, se expuso en la sentencia CSJ SL4423-2020: […] a través de un nuevo análisis [la Corte] dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posición se fundamentó, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, pero sólo aplicando de dicha normatividad derogada lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.
Por tanto, se dispuso en el literal f) de su artículo 13 que para el reconocimiento de las pensiones era posible tener en cuenta tiempos públicos y privados sin distinción alguna. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 6 Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, son de recibo los argumentos presentados por el casacionista, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló conforme al precedente vigente en la Sala, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para obtener la pensión con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Adicionalmente, no es admisible lo esgrimido en el sentido de que por no haber estado afiliado el actor al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraba forjando una expectativa legítima para pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, se insiste, en la medida en que se legitimó la inclusión de todo tipo de semanas laboradas en el sector público, con independencia de si éstas fueron o no cotizadas al ISS o a cualquier administradora de pensiones.
Lo importante es que se hubieran registrado tiempos de servicios anteriores al 1º de abril de 1994, pues ello supone que el actor venía forjando una expectativa legítima de pensionarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sería cobijado por la prerrogativa de la transición. Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 7 Debe aclararse que, el objetivo principal es propender por garantizar la validez de los tiempos laborados (sectores público o privado), con independencia de si éstos se cotizaron o no al ISS.
Así lo adujo la providencia CSJ SL1981-2020, bajo el siguiente sustento: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 8 distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De esa manera, además, la Corte cumple con el deber de elaborar el debido juicio de adecuación normativa, que le permite establecer la base normativa que resulte adecuada para resolver la litis, tal como lo señala la sentencia CSJ SL3209-2020: […] el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
En función de ese parámetro, se modificará la sentencia de primer grado, en cuanto dispuso que la pensión de vejez debía ser reconocida con base en la Ley 71 de 1988, pues lo que corresponde es otorgarla en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Acuerdo 049 de 1990. Ahora, en cuanto a la fecha de causación, este punto se debe confirmar, pues en efecto, el demandante alcanzó la edad mínima pensional exigida en la última norma anotada el día 4 de mayo de 2003.
Como se dijo en precedencia, se tendrá en cuenta que el señor Acosta Salazar acumuló, a lo largo de toda su vida laboral, 1015,13 semanas válidas para cubrir el requisito establecido en el aludido reglamento pensional. Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 9 No se modificará la decisión en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, pues, como lo señaló el a quo, la petición pensional inicial data del 16 de diciembre de 2014; con ella se desató un proceso administrativo que culminó con la emisión de la Resolución n.º VPB 15814 del 7 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación propuesto por el afiliado.
Luego de ello, el 11 de agosto de 2016 se interpuso la demanda que dio inicio a estas actuaciones, con lo que, en virtud del artículo 151 del CPTSS, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2011 quedaron prescritas. En cuanto al monto inicial de la prestación, pagadero a partir de la última fecha anotada, conforme al cálculo desarrollado por la Oficina de Actuaria adscrita a esta corporación, se cifra en $566.197; se modificará en lo pertinente la sentencia apelada.
La orden de pago de los incrementos anuales de ley y de las mesadas adicionales, será refrendada, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no disminuye, en este caso, el derecho a percibir las adicionales de junio y noviembre, dada la fecha de causación del derecho. En cuanto al retroactivo pensional, calculado entre el 16 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2021, se establece, según las operaciones elaboradas por la mencionada dependencia, en la suma de $130.608.780, se impondrá también la indexación, que calculada hasta febrero de 2021 va en $20.391.090, sin perjuicio de la que se siga causando.
Las operaciones aritméticas correspondientes se sintetizan en los siguientes cuadros: Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 10 IBL: FECHAS Nº DE DIAS SALARIO SALARIO INDEX INICIO FIN 3.272 DEVENGADO PARA IBL 1/09/1985 30/09/1985 5 $ 35.520 $ 903.042 1/10/1985 31/10/1985 30 $ 35.520 $ 903.042 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 35.520 $ 903.042 1/12/1985 31/12/1985 30 $ 35.520 $ 903.042 1/01/1986 31/01/1986 30 $ 35.520 $ 737.484 1/02/1986 28/02/1986 30 $ 35.520 $ 737.484 1/03/1986 31/03/1986 30 $ 35.520 $ 737.484 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 39.622 $ 822.652 1/05/1986 31/05/1986 30 $ 44.565 $ 925.281 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 37.137 $ 771.057 1/07/1986 31/07/1986 30 $ 27.135 $ 563.390 1/08/1986 31/08/1986 30 $ 44.565 $ 925.281 1/09/1986 30/09/1986 15 $ 22.282 $ 462.630 1/09/1988 30/09/1988 23 $ 46.018 $ 636.966 1/10/1988 31/10/1988 30 $ 60.024 $ 830.832 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 60.024 $ 830.832 1/12/1988 31/12/1988 30 $ 60.024 $ 830.832 1/01/1989 31/01/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/02/1989 28/02/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/03/1989 31/03/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/05/1989 31/05/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/07/1989 31/07/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/08/1989 31/08/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/10/1989 31/10/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/12/1989 31/12/1989 30 $ 105.042 $ 1.135.411 1/01/1990 31/01/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/02/1990 28/02/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/03/1990 31/03/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/05/1990 31/05/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/07/1990 31/07/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/08/1990 31/08/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/10/1990 31/10/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 150.000 $ 1.286.489 1/12/1990 31/12/1990 9 $ 150.000 $ 1.286.489 1/01/1991 31/01/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/02/1991 28/02/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/03/1991 31/03/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 11 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/05/1991 31/05/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/07/1991 31/07/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/08/1991 31/08/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/10/1991 31/10/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 260.000 $ 1.684.759 1/12/1991 31/12/1991 9 $ 78.000 $ 505.428 1/05/1993 31/05/1993 10 $ 60.050 $ 245.471 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 180.140 $ 736.372 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 180.140 $ 736.372 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 180.140 $ 736.372 1/09/1993 30/09/1993 19 $ 114.090 $ 466.374 1/12/1994 31/12/1994 4 $ 21.517 $ 71.815 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 192.042 $ 523.207 1/02/1995 28/02/1995 6 $ 38.408 $ 104.640 17/10/1995 31/10/1995 17 $ 118.934 $ 324.028 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 118.934 $ 324.028 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 142.125 $ 324.271 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/03/1997 31/03/1997 5 $ 172.005 $ 322.825 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 322.825 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 210.000 $ 335.072 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 210.000 $ 335.072 Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 12 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 209.000 $ 333.476 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 203.826 $ 325.221 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 209.000 $ 333.476 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 209.000 $ 333.476 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460 $ 323.526 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 779.000 $ 975.561 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 779.000 $ 975.561 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 779.000 $ 975.561 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 779.000 $ 975.561 3.272 RETROACTIVO E INDEXACIÓN: Nº DE VALOR TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS INDEXACIÓN 4/05/2003 31/12/2003 Prescripción 566.197$ Prescripción Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 Prescripción 602.943$ Prescripción Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 Prescripción 636.105$ Prescripción Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 Prescripción 666.956$ Prescripción Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 Prescripción 696.836$ Prescripción Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 Prescripción 736.486$ Prescripción Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 Prescripción 792.974$ Prescripción Prescripción 1/01/2010 31/12/2010 Prescripción 808.834$ Prescripción Prescripción 1/01/2011 15/12/2011 Prescripción 834.474$ Prescripción Prescripción 16/12/2011 31/12/2011 1,5 834.474$ 1.251.711$ 495.398$ 1/01/2012 31/12/2012 14 865.600$ 12.118.395$ 4.393.090$ 1/01/2013 31/12/2013 14 886.720$ 12.414.084$ 4.179.257$ 1/01/2014 31/12/2014 14 903.923$ 12.654.917$ 3.663.471$ 1/01/2015 31/12/2015 14 937.006$ 13.118.087$ 2.725.557$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.000.442$ 14.006.182$ 1.990.775$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.057.967$ 14.811.537$ 1.440.233$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.101.238$ 15.417.329$ 978.111$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.136.257$ 15.907.600$ 389.910$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.179.435$ 16.512.089$ 135.289$ 1/01/2021 28/02/2021 2 1.198.424$ 2.396.848$ -$ 130.608.780$ 20.391.090$ FECHAS Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 13 No se impondrán los intereses de mora, debido a que la pensión se otorga mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial novedoso y en aras de no hacer más gravosa la situación de la parte demandada, en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Se revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el que se condenó a una entidad que no fue vinculada al proceso a pagar los aportes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre el 19 de octubre de 1995 y el 30 de abril de 2000, acotando, como se dijo en sede casacional, que los tiempos correspondientes al lapso en el que el empleador no cumplió su deber de cotizar, habrán de ser recaudados por Colpensiones, conforme a la obligación que le impone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En todo caso, sin perjuicio de que la administradora pensional deba cubrir la prestación pensional objeto de esta sentencia en su totalidad y sin supeditar su pago al cobro coactivo indicado. En lo demás, se mantiene el fallo apelado y consultado. Las costas en primera instancia quedan a cargo de la entidad demandada, como las dispuso el a quo; liquídense en el despacho de origen.
Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en cuanto dispuso que la base legal de la prestación que declara es la Ley 71 de 1988. En su lugar, se deja establecido que la pensión se otorga en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la misma providencia en cuanto a que la cuantía de la mesada pensional, a partir del 16 de diciembre de 2011, corresponde a la suma de $834.474; la mesada del año 2021 se pagará a razón de $1.198.424 mensuales.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado y consultado, en el sentido de fijar el retroactivo pensional en suma igual a $130.608.780, cuantía que corresponde a lo adeudado entre el 16 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2021. La indexación correspondiente, hasta febrero de 2021, se fija en $20.391.090, sin perjuicio de la que se siga causando.
Radicación n.° 79615 SCLAJPT-10 V.00 15 CUARTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: CONFIRMAR el fallo objeto de este pronunciamiento, en lo restante.
SEXTO: Las costas de las instancias como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ