CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL652-2020 Radicación n.º 84086 Referencia: Demanda promovida por CARMEN DEL ROSARIO DE ÁVILA ALTAHONA y GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ ÁVILA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia de segundo nivel, que ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, no estoy de acuerdo con los Rad. 84086 Aclaración de voto 2 argumentos que se plasmaron respecto a eventualidades en que no proceden dichos réditos, como paso a explicar.
En la aludida providencia, se sostuvo que no le asistía razón al recurrente, por cuanto esta Sala ha descartado la imposición de intereses moratorios en dos casos que no corresponden al presente, a saber: «El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación y, después, se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo, la inaplicación del requisito de fidelidad (CSJ SL2883-2019). Con fundamento en lo anterior, se concluyó que la discusión sobre dependencia económica alegada por la censura, no encajaba dentro de las excepciones arriba reseñadas, razón por la cual no había lugar a casar la decisión sobre este aspecto.
Si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos no tiene cabida, debo aclarar, que en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía Rad. 84086 Aclaración de voto 3 en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.
Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la Rad. 84086 Aclaración de voto 4 oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconociendo judicialmente, verbigracia, cuando se solicita al fondo el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y como lo dije en la aclaración de voto de la providencia SL3228-2018; se itera, por cuanto la enjuiciada en el trámite administrativo no pudo emitir decisión alguna respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar.
En esa medida, los eventos señalados en la providencia, no corresponden a los que a mi juicio, debe negarse el reconocimiento de esa acreencia como allí se afirma. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 84086 CARMEN DEL ROSARIO DE ÁVILA ALTAHONA y GUILLERMO ENRIQUE MARTÍNEZ ÁVILA VS. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por cuanto considero que el primero de los cargos se debió enfilar por el sendero fáctico y no jurídico, pues invita a la Corte a auscultar la plataforma probatoria para determinar el presunto dislate en que pudo incurrir la Sala sentenciadora.
Esta Corte en sentencia CSJ SL, del 26 de abr. 2006, rad. 27.329, explicó: Brilla al primer golpe de vista la inconsistencia de ambos cargos, en tanto habiéndose enderezados por el sendero directo de la casación, parten ambos de la disconformidad del recurrente con la conclusión fáctica del Tribunal. Porque mientras para el Tribunal las pruebas documentales y Radicación n.° 84086 2 testimoniales no lo conducen al convencimiento de estar en presencia de un verdadero contrato de trabajo, el impugnante increpa al ad quem por no haber visto los aspectos determinantes del testimonio de la Coordinadora del Grupo Judicial de CAJANAL, la cual acepta como elemento probatorio no calificado para edificar sobre él sólo un cargo.
Además, atribuye la violación directa de la ley a la Corporación juzgadora por no inferir, de las pruebas del proceso, características diametralmente opuestas de las actividades desempeñadas por el demandante con respecto a las tipificadas en el Estatuto de la Contratación Estatal para el contrato de prestación de servicios. Esa “realidad procesal” puesta de presente por el censor no es, según sus propias palabras, la misma del Tribunal, y de allí deviene, según él, la aplicación indebida de la Ley 80 de 1993, bajo el alcance dado por la sentencia de constitucionalidad citada en el segundo cargo.
Hace reiterado por la Corte en sentencias hoy muchedumbre, que la acusación por violación directa de la ley parte en el recurso extraordinario de un supuesto indiscutible e indiscutido: la absoluta conformidad del recurrente con la premisa menor del silogismo lógico contenido en la sentencia del Tribunal, esto es, la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y de la valoración conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
El incumplimiento de esta regla metodológica, es decir, la de dar por acertadas las conclusiones fácticas de la sentencia Radicación n.° 84086 3 para poder imputarle la violación directa de la ley, cierra las puertas a la Corte para abordar el fondo del recurso, al acusar éste un defecto insuperable. La naturaleza eminentemente dispositiva y rogada de este medio extraordinario de defensa judicial impide, de una parte, determinar si se aplicó, o no, la ley atinente a la contratación de los trabajadores oficiales, cuando se admite, porque así lo exigen los cánones de la casación, que no hubo error alguno de parte del Tribunal al considerar que lo demostrado en el caso sub examine fue una vinculación de naturaleza distinta, como la del contrato estatal de prestación de servicios.
De igual modo, atenta contra la regulación del recurso de casación discurrir en la demostración del cargo sobre asuntos meramente jurídicos, cuando en el fondo lo pretendido era enjuiciar la labor valorativa plasmada en la sentencia impugnada, lo cual exige del censor la imputación concreta de errores manifiestos de hecho por apreciación equivocada de los medios de prueba calificados en la casación del trabajo.
Así aclaro mi voto. Fecha ut supra