CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67218 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL652-2019 Radicación n.° 67218 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con dicho instituto, como trabajador oficial, sin solución de continuidad, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 15 de octubre de 2009. En consecuencia, solicitó que se condenara por los siguientes conceptos: auxilio de cesantías, intereses de las mismas; vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, auxilios de transporte del artículo 53 y de alimentación, dotación de uniformes e incremento del 8 % sobre salarios básico, conceptos establecidos en los artículos 40, 48 a 50, 53, 54 y 89 de la «Convención Colectiva ISS», todo lo anterior correspondiente al periodo que corrió del 11 de agosto de 2000 al 15 de octubre de 2009.
Igualmente, que recibió trato discriminatorio, porque no lo remuneró con el salario correspondiente a un «técnico de servicios administrativos», hecho que produjo las diferencias salariales dejadas de pagar en el mismo periodo y que relacionó en el siguiente cuadro: Años Honorarios Técnico de Servicios Administrativos Diferencia 2000 $779.000 $1.004.249 $225.249 2001 $779.000 $1.192.925 $413.925 2002 $779.000 $1.290.604 $511.604 2003 $825.740 $1.380.817 $557.077 2004 $825.740 $1.470.432 $644.692 2005 $825.740 $1.551.305 $725.565 2006 $871.156 $1.626.543 $755.837 2007 $871.156 $1.699.412 $828.256 2008 $871.156 $1.796.109 $924.953 2009 $937.974 $1.993.871 $1.055.879 Además, solicitó que se condenara al accionado a la devolución de: i) los valores retenidos por conceptos de impuestos a la retención en la fuente del 6 %, por los años 2000 a 2009, por la suma de $4.825.861; ii) los aportes a la seguridad social en salud, desde el 8 de febrero de 2004 hasta el 20 de octubre de 2009, por la suma de $3.976.000 y iii) los aportes del subsistema de pensiones, del 19 de septiembre de 2000 al 10 de octubre de 2009, en la suma de $4.111.806.
Asimismo, se dispusiera el reintegro al cargo que desempeñó como técnico de servicios administrativos y al pago de la totalidad de los salarios, sobresueldos, emolumentos, prestaciones económicas, legales y extralegales que dejó de percibir por el despido injusto; al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, junto con la indexación, así como lo que resultare probado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó al ISS, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 11 de agosto de 2000; que desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos; que no existió solución de continuidad; que mediante contratos sucesivos, la relación se extendió hasta el 15 de octubre de 2009; que percibió asignaciones básicas mensuales como contraprestación de los servicios prestados, así como honorarios mensuales, de los que se descontaba el 6 %, correspondiente a retención de fuente; que el último salario devengado fue de $937.974.
Informó, que en el desarrollo de los contratos tenía un horario de 8 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes y, ocasionalmente, los sábados, festivos y en carnavales; que le asignaron funciones y responsabilidades, las cuales aparecían indicadas en la certificación expedida por Jesús Alberto García Cuentas, quien fue su jefe inmediato hasta el momento del despido unilateral y ejercía el cargo de la « coordinación auditoria disciplinaria seccional atlántico»; que en las funciones y metas desempeñadas estaban: Numeral 6.
Proyectar respuestas para la firma del funcionario de conocimiento, sobre requerimientos de autoridades y entes de control del estado, lo mismo que solicitudes surgidas del nivel nacional. Numeral 10. Mantener diariamente actualizados los cuadernos originales y copia de los procesos que se tramiten en la seccional o en comisión del nivel nacional.
Numeral 14. Proyectar autos de apertura de indagaciones preliminares, aperturas de investigaciones disciplinarias, autos de archivos, inhibitorios, inspecciones administrativas, formulación de autos de cargos, apoyo general y asesoría al coordinador de la Auditoria disciplinaria. Numeral 18. Cumplir con las órdenes, instrucciones, directrices, requerimientos, ordenamientos, prescripciones, emanadas del Coordinador Auditoria Disciplinaria relacionadas con el manejo y actividades desarrolladas para cumplir con el objeto contractual y manejo de la oficina (negrilla y subrayado en el texto original).
En la misma certificación vale la pena destacar la periodicidad de las labores y funciones por mí desarrolladas, componentes fundamentales de la jornada laboral: Metas: 1. Que todos los expedientes a su cargo sean objeto de movimiento durante el mes. 2. Recibir diariamente declaraciones dentro de los procesos que maneja en consideración a la programación establecida. 3.
Procesar y digitar los informes de gestión mensualmente en el término establecido (negrilla y subrayado en el texto original). Enseguida, relacionó algunas pruebas documentales en respaldo de lo dicho y afirmó que se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, estabilidad laboral, seguridad social y de igualdad; que, por tanto, se configuró un despido injusto, a pesar de la vigencia de una convención colectiva de trabajo que regulaba, en su cláusula quinta, la estabilidad, un procedimiento previo al despido, una tabla indemnizatoria en tal caso y el reintegro.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 (f.° 1 a 21, cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era una empresa industrial y comercial del estado, que podía celebrar contratos con personas naturales, cuando las actividades a desarrollar no pudieran realizarse con personal de planta o exigieran conocimientos especializados, como ocurrió con el demandante; que estos contratos, en ningún caso, generan relación laboral ni prestaciones sociales, lo cual ha sido reglado por la Ley 80 de 1993; que la actividad del accionante no se adecuó a la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se demostró que le prestó un servicio personal «material, continuado, dependiente y remunerado», lo cual, consideró, la desvirtuaba.
Respecto de las obligaciones fiscales a cargo del accionante, insistió en que el contrato celebrado con el accionante se hizo a través de la Ley 80 de 1993. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de falta de subordinación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 288 a 294, cuaderno 2). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de marzo de 2013 (f.° 539 a 571, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago a favor del señor EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO las siguientes sumas y conceptos: CESANTÍAS: $ 6.357.252,38 INTERESES DE CESANTÍAS: $ 333.327,13 PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $ 10.120.643.00 VACACIONES $ 13.494.191,00 PRIMAS DE NAVIDAD $ 8.433.869,00 INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL $ 22.990.784,00 CUARTO: CONDENAR al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que el pago se verifique.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida (negrilla en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes, pero el recurso fue admitido solo a la demandada, pues el de la parte actora fue extemporáneo, razón por la cual se tuvo por no presentado (f.° 583, ibídem ). En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de proferir condena en costas (f.° 593 a 598, ibídem ).
Señaló que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y la providencia CC C-968-2003, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con la materia objeto del recurso y, por tanto, solo podía pronunciarse sobre lo planteado en alzada, a excepción de los derechos laborales mínimos irrenunciables. Expuso, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «la existencia del contrato de prestación de servicios y la buena fe de la demandada».
Agregó, que como se alegó «una única relación laboral», analizaría primero ese aspecto, antes de estudiar el recurso y dijo que, de acuerdo con la certificación que obra en el folio 22 del cuaderno 1, se extrae la siguiente relación de contratos: Fecha de inicio Finaliza 11 de agosto de 2000 10 de diciembre de 2000 SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 1° de febrero de 2001 30 de septiembre de 2001 04 de octubre de 2001 31 de octubre de 2001 2 de noviembre de 2001 14 de diciembre de 2001 17 de diciembre de 2001 28 de febrero de 2002 1° de marzo de 2002 15 de abril de 2003 16 de abril de 2003 30 de junio de 2003 1° de julio de 2003 30 de noviembre de 2003 1° de diciembre de 2003 15 de agosto de 2004 23 de agosto de 2004 30 de noviembre de 2004 1° de diciembre de 2004 31 de marzo de 2005 1° de abril de 2005 30 de julio de 2005 1° de agosto de 2005 31 de octubre de 2005 1° de noviembre de 2005 24 de enero de 2006 25 de enero de 2006 31 de agosto de 2006 1° de septiembre de 2006 30 de noviembre de 2006 1° de diciembre de 2006 31 de marzo de 2007 2 de abril de 2007 17 de diciembre de 2007 18 de diciembre de 2007 31 de marzo de 2008 1° de abril de 2008 30 de septiembre de 2008 29 de octubre de 2008 30 de noviembre de 2008 1° de diciembre de 2008 28 de febrero de 2008 2 de marzo de 2009 31 de mayo de 2009 1° de julio de 2009 15 de octubre de 2009 Respecto a la continuidad en la prestación del servicio, argumentó que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 sep. 1977, sin identificar radicado, apuntó: -Contratos sucesivos.
“no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra. Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica”.
A su vez, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062 y concluyó que la existencia de un único contrato de trabajo debió acreditarse, ya que la presencia de más de una relación laboral contradice la relación única planteada y ante la inexistencia de prueba que desvirtuara la solución de continuidad, fue quebrado el principio de lealtad procesal entre las partes.
En ese orden, era menester revocar la decisión apelada y absolver a la demandada de las pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme totalmente la sentencia del a quo, condenando en costas como en derecho corresponda» (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] la ley sustancial, teniendo como violación de medio el artículo 57 de la Ley 2 de 1984; artículo 35 de la Ley 712 de 2001; artículo 66 A del CPTSS.
Art. 145 del CPTSS, art. 304 del CPC. y como consecuencia de la violación de medio no aplicó los artículos 1°, 4º 5º, 6º, 8º, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2º, 3º, 20, 21, 22, 27, 28, 43, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, art. 1º del Decreto 797 de 1949, art. 32 del Decreto 1045 de 1978, art. 27 y 31 del Decreto Ley 3118 de 1968 y artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política.
Transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal y manifiesta que este no estaba habilitado para estudiar diferentes puntos a los que refiere el apelante, excepto que se traten de derechos mínimos irrenunciables; que esta Corporación sostuvo que es deber del apelante identificar los puntos en los que se está en desacuerdo con el fallo de primera instancia. En sustento de ello, reproduce las sentencias CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26314, CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28474, CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 26171, CSJ SL, 23 may. 2006, rad. 26225 y CSL SL, 29 jun. 2006, rad. 26936.
Asegura, que el ad quem, de manera oficiosa, analizó la única relación laboral pregonada en la demanda, que no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación interpuesto por el accionado; que los dos puntos que se objetaron consistían en que: i) la relación laboral existente entre las partes se regía por la Ley 80 de 1993 y ii) que el ISS no actuó de mala fe.
Conforme con lo anterior, considera que el fallador de segundo grado analizó un punto que nunca estuvo en tela de juicio por el apelante; que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2008, rad. 34062, el cual se refiere a los fallos ultra y extra petita, la que no es aplicable al caso, pues de ella no se desprende que se le autorice para pronunciarse, de manera oficiosa, sobre puntos no planteados en el recurso de alzada.
Expresa, que el Tribunal no tuvo el interés de ventilar los aspectos enrostrados por el apelante en los que se fundó su inconformidad, por lo que concluye que, conforme con el 66 A del CPTSS, no puede el ad quem hacer elucubraciones o estudiar puntos que no fueron identificados ni sustentados en debida y legal forma (f.° 10 a 24, ibídem ).
CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio del fondo de los cargos.
No implica lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar el primer cargo, contiene una grave deficiencia técnica que no puede ser saneada, porque su presencia imposibilita el estudio de los aquel como se analiza a continuación. Efectivamente, a pesar de que el cargo ha sido encaminado por la vía directa o de derecho, la cual exige del recurrente en casación, plena conformidad con los presupuestos de hecho de la sentencia acusada, en su desarrollo formula reproches de naturaleza fáctica, pues en la demostración del cargo reclama que el Tribunal haya analizado oficiosamente y con examen de las pruebas aportadas al proceso, los diferentes contratos celebrados por las partes, para establecer si se dio una única relación o varias, siendo que ese aspecto no era objeto del recurso de apelación. Es decir, a pesar de encaminar el cargo por la vía directa, que requiere total conformidad con las conclusiones fácticas del ad quem, no procedió así, pues precisamente difiere de estas.
En la sentencia CSJ SL465-2019, la Corte expresó al respecto: Repetidamente este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos. De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado.
En este caso, la Corte observa que la recurrente a pesar de plantear su cargo por la vía directa, en su desarrollo alude inapropiadamente a la comisión de errores de hecho producto de la valoración errada o de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en su demanda. Y, como si fuese poco, para demostrar los desaciertos fácticos que esgrime acude a normas internacionales sobre el derecho a la negociación colectiva.
Es decir, la impugnante primero afirma que su acusación se enfila por la vía directa, tras ello, esboza una serie de errores de hecho para rematar su argumento con aspectos jurídicos, lo cual es inadmisible en el ámbito casacional. Por lo visto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola (f.° 24 a 31, ibídem ), […] de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, los artículos 1°, 4º, 5º, 6º, 8º, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2º, 3º, 20, 21, 22, 27, 28, 43, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, art. 1º del Decreto 797 de 1949, art. 32 del Decreto 1045 de 1978, art. 27 y 31 del Decreto Ley 3118 de 1968 y artículos 13, 29 y 53 de la Carta Política.
La acusación que le endilgamos a la sentencia que se impugna se genera por haber incurrido en ostensibles errores de hecho que son fruto de la indebida valoración de la documental que contiene el recurso de alzada que interpusiera el Instituto demandado contra la sentencia del a quo, obrante a folios 572, 573 del dossier. Señala como errores evidentes de hecho, los siguientes:
PRIMERO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que no existía continuidad en el servicio prestado por el actor al Instituto demandado.
SEGUNDO: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor debió acreditar un único contrato (negrilla en el texto original). Reitera los argumentos expuestos en el primer cargo y precisa que el Tribunal le otorgó a la documental, «obrante a folios 572 y 573», un alcance que no tiene, pues de ella se desprende que la impugnación que hace el ISS al fallo de primera instancia se limita a dos puntos: i) la relación laboral entre las partes regida por la Ley 80 de 1993 y ii) que el ISS no actuó de mala fe.
Considera, que no existe coherencia entre el contenido de la apelación y lo que divisó el ad quem y, que si se hubiese valorado: […] el verdadero alcance de la documental que contiene el recurso de alzada no hubiera escudriñado en puntos y razonamientos que no se encuentran contenidos en el documento contentivo del recurso de apelación tales como la continuidad de la relación laboral, la teoría de los contratos sucesivos y los fallos ultra y extra petita […].
De acuerdo con lo anterior, expresa que de haberse analizado lo solicitado en el recurso de alzada, se habría confirmado el fallo del a quo (f.° 52 a 60, ibídem ). CONSIDERACIONES El Tribunal afirmó que fundamentaría su decisión en el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, por tanto, limitaría su argumentación a analizar la existencia del contrato de prestación de servicios, pero que, para no vulnerar el principio de congruencia de ese fallo, procedía analizar, antes del estudio del recurso, que se alegó «una única relación laboral», hecho lo cual, concluyó, que «la existencia de más de una relación laborales (sic) con la demandada, controvierte la relación única planteada».
Alega la censura, que el Tribunal se dedicó a revisar el principio de la consonancia, sin estar habilitado para estudiar puntos diferentes a los esbozados por el apelante y se refiere, concretamente, a que introdujo el análisis de la «única relación laboral» como lo solicitó el demandante, pero, pese a ello, llegó a la conclusión de que no podía «predicarse continuidad en la prestación del servicio».
Pues bien, a pretexto del estudio exclusivo y cerrado del principio de congruencia, incurrió el Juez colegiado en los yerros que se le endilgan, porque precisamente ese principio lo obligaba a examinar si procedía la declaración de existencia de la relación de trabajo demostrada, a través de un fallo minus petita, según posición que, desde antaño ha fijado esta Corporación (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768).
En torno lo anterior, en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en las decisiones CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL806-2013 y SL4816-2015, la Corte señaló: El artículo 305 del CPC dice: Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.
Así lo repitió esta Sala, en providencia CSJ SL1351-2018: Es una verdad axiomática que el artículo 25 del C. de P. L. y S.S., exige en su numeral 6º que en la demanda se indique con toda claridad y precisión lo que se pretende, lo cual tiene por finalidad garantizar a la parte demandada el cabal conocimiento de las pretensiones de la actora a fin de que aquella pueda hacer uso pleno de su derecho de defensa, como también precaver posibles equivocaciones en las decisiones proferidas en los procesos laborales.
Sin embargo, tal exigencia no se opone a que el juez pueda interpretar la demanda en su conjunto para precisar el sentido de las peticiones cuando puedan llegar a presentarse dudas sobre sus alcances, pues frecuentemente lo reclamado no solamente está enunciado en el acápite correspondiente sino también en los fundamentos de hecho y de derecho, siendo además lo usual que en los mismos se precisen las razones fácticas y legales que lo soportan ofreciendo la claridad necesaria para determinar lo que realmente se pretende por la parte accionante.
Esto desde luego no significa en modo alguno que el sentenciador pueda variar la demanda pues la facultad de interpretarla está sujeta a lo consignado en la misma, puesto que solo puede fundarse en las pretensiones y los hechos expuestos en dicho libelo y en las demás oportunidades señaladas en la ley, atendiendo como es obvio, las excepciones que se encuentren demostradas en el proceso y alegadas cuando así lo exija la misma, sin perjuicio, claro está, de fallar extra o ultra petita conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social disponiendo el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos o por mayor valor de los pedidos en la demanda, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados Puede agregarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable analógicamente al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones expuestos e invocados respectivamente en la demanda y en las demás oportunidades previstas en dicha codificación, atendiendo como se indicó precedentemente las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Precepto que igualmente contempla que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta”, como también que si lo reclamado supera lo probado se deberá reconocer esto último. En ese orden, al revisar los contratos celebrados por el demandante, se observa: Fecha de inicio Finaliza Interrupción (días) 11 de agosto de 2000 10 de diciembre de 2000 42 SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD 1° de febrero de 2001 30 de septiembre de 2001 3 04 de octubre de 2001 31 de octubre de 2001 1 2 de noviembre de 2001 14 de diciembre de 2001 2 17 de diciembre de 2001 28 de febrero de 2002 0 1° de marzo de 2002 15 de abril de 2003 0 16 de abril de 2003 30 de junio de 2003 0 1° de julio de 2003 30 de noviembre de 2003 0 1° de diciembre de 2003 15 de agosto de 2004 7 23 de agosto de 2004 30 de noviembre de 2004 0 1° de diciembre de 2004 31 de marzo de 2005 0 1° de abril de 2005 30 de julio de 2005 0 1° de agosto de 2005 31 de octubre de 2005 0 1° de noviembre de 2005 24 de enero de 2006 0 25 de enero de 2006 31 de agosto de 2006 0 1° de septiembre de 2006 30 de noviembre de 2006 0 1° de diciembre de 2006 31 de marzo de 2007 1 2 de abril de 2007 17 de diciembre de 2007 0 18 de diciembre de 2007 31 de marzo de 2008 0 1° de abril de 2008 30 de septiembre de 2008 28 29 de octubre de 2008 30 de noviembre de 2008 0 1° de diciembre de 2008 28 de febrero de 2008 1 2 de marzo de 2009 31 de mayo de 2009 30 1° de julio de 2009 15 de octubre de 2009 El Juez colegiado dio por demostrada la prestación de sus servicios personales por parte del actor a la accionada, lo que hizo presumir y prohijar lo dicho en primer grado, respecto de la existencia del contrato de trabajo.
Sin embargo, revocó las condenas citando como única razón, que la presencia de más de una relación laboral, era controversial con la relación única planteada, es decir, que no se demostró un único contrato de trabajo, como se alegó en la demanda. No obstante, examinando la situación planteada, a simple vista se evidencia que se suscribieron 24 contratos, 23 de ellos de manera continua, entre el 1° de febrero de 2001 y el 15 de octubre de 2009, pues se excluye el primero de ellos, ya que entre su terminación, 10 de diciembre de 2000 y el inicio del siguiente, 1º de febrero de 2001, transcurrieron 42 días, lo cual desdibuja la continuidad.
De los contratos anteriormente relacionados, 14 no sufrieron ni un día de interrupción. Tres se interrumpieron un solo día y los demás, 2, 3, 7, 28 y 30 días, tiempos cortos de interrupción que no determinan la existencia de solución de continuidad. Sobre este aspecto, relacionado con las pequeñas interrupciones de días, no así de meses, se refirió la Corte en sentencia CSJ SL5165-20017, en los siguientes términos: Al examinar la Sala la certificación que apreció la Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de folio 79 del cuaderno del juzgado, a la cual alude tanto el Tribunal como las partes para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que efectivamente el primer contrato se inició el 28 de diciembre de 1994 y el último finalizó el 30 de junio de 2003.
Sin embargo, de su contenido también se colige, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 2 meses, 8 y 10 días, 4 meses, 7 y 5 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 5, 7, 8 y 10 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.
Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 2 y 4 meses, que no es dable calificarlas de «minúsculas» como lo hizo la segunda instancia, ya que como lo pone de presenta la censura no son de «poco entidad», sino que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquel que se extendió por cuatro meses, que muestra: (i) la culminación de los servicios prestados que se venían desarrollando por la actora de tiempo atrás, hasta el 30 de septiembre de 2000;
(ii) un lapso considerable en que la trabajadora no laboró para el ISS; y (iii) un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 1° de febrero de 2001 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003, sin que los interregnos de 5 y 7 días habidos en ese período logren descartar la continuidad de esta última relación. De los mencionados contratos, se puede colegir la unicidad de la prestación del servicio, desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 15 de octubre de 2009.
Por tanto, debió establecer el ad quem, que si había lugar a acoger parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquellas relaciones de trabajo que encontraran probadas, por la vía de dictar una sentencia minus petita, tal como lo ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL, 22 ago. 2008, rad. 38182 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768).
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte demandada, al recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, la controvirtió, en los siguientes aspectos: i) que lo que realmente existió entre el demandante fue una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 y jamás hubo subordinación, el actor no cumplió horario y siempre actuó con independencia y, ii) que no hubo mala fe por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, porque siempre cumplió con los deberes señalados por la mencionada Ley 80 de 1993, para excusarse de la indemnización moratoria.
Surge de lo anterior que la decisión del a quo no solo se ajusta a la normativa correspondiente, sino a la realidad de los hechos demostrados en el proceso, razón por la cual se impone prohijar su decisión, pero al hacerlo debe tenerse en cuenta que en casación se estableció que la existencia de un único contrato de trabajo, se excluyó la primera relación pactada y, por ende, la liquidación de los rubros objeto de condena en primer grado, debe modificarse teniendo en cuenta el tiempo aquí señalado de vigencia contractual, esto es desde el 1° de febrero de 2001 hasta el 15 de octubre de 2009.
Basta examinar las pruebas documentales, para establecer que a pesar de la existencia de varios formatos de contrato de prestación de servicios, en su objeto existen características comunes, que enseñan claramente la existencia de subordinación del actor, al demandado, tales como la expresa manifestación de la prestación personal de servicio; el ejercicio de funciones de oficina tales como atención al público; recepción y trámite de documentos entrantes y salientes, relacionados con las funciones del despacho, realización de notificaciones; transcripción de providencias; digitación de informes y en general labores propias de un despacho con atención al usuario, realizadas con los elementos suministrados por la entidad, frente a los cuales se le exigía responsabilidad sobre su inventario.
Sin lugar a duda todas estas condiciones son indicativas de subordinación, la cual además se presume con la prestación personal del servicio. Por tanto, establecida ésta, se debe dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 del mismo año, de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, presunción que no logró ser desvirtuada por la parte accionada en el proceso.
Por el contrario, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que están acreditados los elementos de dicho contrato. Fijado el carácter laboral que unió a las partes y teniendo en cuenta lo dicho en casación sobre la existencia de un único vínculo, entre el 1º de febrero de 2001 y el 15 de octubre de 2009, corresponde examinar la conducta del empleador para ratificar o negar la indemnización moratoria, frente a la cual hay que decir que, a sabiendas de la clase de servicios para la cual contrató al demandante y la insistente ocultación de la verdadera condición contractual, repetida a lo largo de 23 contratos diferentes, pero continuos en el tiempo, no puede la Sala considerar que dicha actuación estuviera precedida de buena fe y, por ende, se imponía la sanción moratoria.
Por todo lo anterior, fue acertada la decisión del Juez de primer grado, en cuanto a los aspectos analizados, pero no así frente a los extremos temporales de la relación, que fueron redefinidos en las motivaciones del recurso extraordinario. En ese orden, se debe modificar dicha decisión en cuanto al valor de las condenas, para lo cual se efectúa la liquidación pertinente, tal como lo enseñan las siguientes tablas.
Resta solo adicionar que la prescripción se tendrá en cuenta en los mismos términos, pues al respecto no existe modificación en el tiempo. Respecto de la indemnización moratoria, se tiene: Finalmente, en lo que atañe a la indemnización convencional, de acuerdo con el artículo 5º de la CCT, su liquidación queda como sigue: Sin costas en esta instancia y en primera, como se dispuso por el a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia, se MODIFICAN los literales segundo, tercero y cuarto del fallo dictado el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, los cuales quedarán como sigue:
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 2001 y el 15 de octubre de 2009.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al pago a favor del señor EDUARDO ENRIQUE DE LA ROSA AYAZO las siguientes sumas y conceptos: CESANTÍAS: $7.326.334 INTERESES DE CESANTÍAS: $ 853.445 PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $7.326.334 VACACIONES $3.663.167 PRIMAS DE NAVIDAD $7.326.334 INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL $10.005.056 CUARTO: CONDENAR al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que el pago se verifique, lo cual, al 30 de junio de 2019, corresponde a la suma de $ 106’460.049.
En lo demás, SE CONFIRMA el fallo apelado. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00