CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52918 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL652-2018 Radicación n.° 52918 Acta 05 Bogotá, D. C, seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LOS MENORES CINDY LORENA Y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), complementada el veinte (20) de mayo del mismo año, en el proceso que instauraron contra GABRIEL MURILLO NIETO, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y EL CONSORCIO E.I. conformado por las empresas CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S.A., EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA y como llamada en garantía la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Téngase al doctor RICARDO ESCUDERO TORRES, identificado con T.P. 69945 del CSJ, para actuar en representación del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO- IDU, de conformidad con el memorial obrante a folio 174 del cuaderno de casación. I.
ANTECEDENTES MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y LOS MENORES CINDY LORENA Y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, demandaron a GABRIEL MURILLO NIETO, al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU y al CONSORCIO E.I. conformado por las empresas CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A., EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA., a efecto de que se declarara que entre el señor GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ y el señor MURILLO NIETO, existió un contrato de trabajo desde el 4 de enero de 2000; que desde el 14 de mayo de 2004, el señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ se desempeñó en obras del CONSORCIO E.I., quien a su vez, había contratado con el IDU; que aquél sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2004, por culpa del empleador, quien deberá pagar la indemnización que dispone el artículo 216 del CST.
También impetraron que se declarara que los demandados directos y solidarios, deben cubrir los gastos médicos generados desde el accidente, por no haber sido afiliado el trabajador al sistema de seguridad social en salud; que el CONSORCIO E.I. y el IDU se beneficiaron de la labor desempeñada por el servidor, por lo que son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Además, solicitaron se declarara la existencia de perjuicios fisiológicos a causa del accidente que lo dejó parapléjico, así como las alteraciones en las condiciones de su salud y daño moral, que también sufrieron su compañera e hijos, así como el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo establece el D.L. 1295 de 1994 en su artículo 7º, más el subsidio por incapacidad temporal, primas, auxilio de cesantías, intereses de estas, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones, junto con la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, todos causados entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de marzo de 2006, salvo los salarios, los cuales se peticionan desde el 2 de agosto de 2004, junto con la indemnización por no consignación de cesantías; la indemnización plena de perjuicios para el trabajador, su esposa y sus hijos, con indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar, según sea pertinente frente a cada condena.
En subsidio, reclamaron la pensión de invalidez a cargo del obligado directo, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, conforme al artículo 65 del CST, y la existencia de una relación laboral directa entre el demandante y el CONSORCIO E.I. (f.° 5 a 10 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones en que el 4 de enero de 2000, a través de un contrato escrito de trabajo a término indefinido, el sr. MURILLO NIETO vinculó al sr. RAMÍREZ RODRÍGUEZ, relación que duró, por lo menos, hasta la presentación de la demanda; que el trabajador se desempeñó como operario de mini cargador Bobcat; que el salario se estableció en $600.000 mensuales, pagaderos quincenalmente; que la actividad contratada se desempeñó en Bogotá, concretamente en el barrio Juan Rey, para el momento del accidente; que el operario no fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a la Caja de Compensación Familiar.
Relataron, que el 2 de agosto de 2004 el señor Raúl Fetecua, empleado del CONSORCIO E.I., le ordenó al demandante revisar la maquina mini cargadora Bobcat, y al levantar éste la cabina para inspeccionar los elementos de la máquina, la misma se desplomó, impactándole la espalda y aprisionándolo; que los hechos ocurrieron dentro del horario laboral; que el 17 de febrero de 2003, el IDU y el CONSORCIO E.I. suscribieron el contrato n.° IDU-10-2003, cuyo objeto era la construcción y mantenimiento de accesos a barrios y pavimentos locales, vías grupo 4 en Bogotá; que, a su turno, el señor MURILLO NIETO fue contratado por el CONSORCIO E.I. para actividades de mini cargador, en obras correspondientes a la ejecución de aquél contrato, por lo que el trabajador realizaba sus funciones en obras incluidas en él. Narraron, que éste no recibió la capacitación necesaria para realizar las actividades propias de las funciones asignadas; que tampoco existió una adecuada supervisión de las labores por parte del empleador y de los beneficiarios, con omisión de lo dispuesto en la resolución n.° 2413 de 1979; que no le fueron suministrados los elementos de seguridad necesarios para realizar sus funciones de manera segura, como la dotación de algún elemento que le permitiera asegurar la cabina del Bobcat para evitar su desplome; que no se aplicó el programa de salud ocupacional; que al operario no le fueron prestados los primeros auxilios en el lugar del accidente, sino que estos los recibió en el Centro Médico San Camilo en el Barrio Juan Rey; que no se inspeccionó periódicamente aquella máquina para controlar los riesgos existentes en la ejecución de la labor.
Expusieron, que el trabajador no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que desde el 2 de agosto de 2004 no se le han pagado vacaciones, cesantías, primas, salarios y auxilio de transporte, de acuerdo con la ley. Informaron, que el accidente sufrido por el operario, tuvo como consecuencia su estado de paraplejia, sin posibilidad de recuperación; que el trabajador nació el 25 de octubre de 1978; que es el progenitor de dos hijos, CINDY LORENA y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK, quienes sufrieron de daño moral representado en la tristeza, depresión y bajo rendimiento académico; que su compañera, Miriam Castro también sufrió daño moral; que a partir del accidente, el servidor no puede caminar, realizar actividades sociales, recreativas y culturales; que, además, debió incurrir en el pago de gastos médicos, que ascienden a $21.461.411; que el IDU estaba en la obligación de vigilar que su contratista cumpliera con las normas de seguridad social y salud ocupacional; y que el trabajador recibía órdenes de funcionarios del consorcio, el cual expedía documentos donde le controlaban las horas trabajadas, para pagarle a través del señor MURILLO NIETO (f.° 10 a 14, cuaderno 1).
GABRIEL MURILLO NIETO, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones condenatorias, aceptó la existencia de un vínculo contractual laboral con el accionante, el extremo inicial, el objeto del contrato, el salario, la existencia de una vinculación con el CONSORCIO E.I., la contratación entre este y el IDU, el acaecimiento del accidente y las circunstancias que lo rodearon.
Precisa, que existió un acuerdo entre GABRIEL MURILLO NIETO y CONSORCIO E.I. en virtud del cual sería el segundo quien asumiría la afiliación al sistema de seguridad social del operario, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en la omisión que se plantea en la demanda. Expuso, que entre las labores del cargo asignadas al trabajador, no estaba la de ser mecánico del Bobcat; que la orden impartida por el funcionario del consorcio fue impertinente e irresponsable; que al momento del accidente no se encontraba presente; que el demandante no requería capacitación, pues ya sabía operar la máquina cuando fue contratado; que correspondía al CONSORCIO E.I. el suministro de los elementos de seguridad necesarios para realizar las funciones en el lugar donde desempeñaba sus actividades la entidad; que a la maquinaria que alquilaba si se le habían realizado revisiones periódicas.
En cuanto a los salarios y prestaciones, afirmó que pagó en la medida que sus posibilidades económicas se lo permitían. No obstante, aclaró que el CONSORCIO E.I. le entregaba el dinero para cancelar los montos que se reclaman y concluyó, que el demandante estaba verdaderamente subordinado al CONSORCIO E.I, pues era éste quien le impartía órdenes y controlaba los horarios correspondientes.
En tal contexto, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las excepciones perentorias que denominó, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y buena fe (f.° 102 a 110, ibídem ). En la respuesta de INDECON S.A., ésta se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, en esencia sostuvo no constarle la existencia de una relación contractual laboral del accionante con el demandado GABRIEL MURILLO NIETO.
Negó también haber sido integrante del CONSORCIO E.I, pero explicó que fue contratado en calidad de arrendador de una maquinaria, la cual debía ser suministrada con sus operarios por el CONSORCIO E.I., por lo que su relación no fue laboral, sino que estuvo enmarcada en la contratación civil y comercial. También informó que, para la fecha del presunto accidente de trabajo, el contrato celebrado con el IDU ya había terminado, conforme se hace constar en la respectiva acta de entrega.
Negó que el CONSORCIO E.I. impartiera órdenes a personal diferente al vinculado directamente, por lo que la maniobra que adelantó el trabajador con la maquinaria fue unilateral, inconsulta, a todas luces contraria a la pericia, la prudencia y la diligencia que se requiere, no solo en ese tipo de trabajo, sino en cualquiera en ese medio; que la maquina se encontraba fuera del área o perímetro de trabajo y que todas las obligaciones estaban a cargo del arrendador de la maquinaria, como se hace constar en el contrato suscrito entre las partes.
Frente a la solidaridad, afirmó que la misma no surge solamente del nexo contractual, pues la actividad laboral normal de la empresa es extraña a la actividad desarrollada por el reclamante. Negó que existiera cualquier clase de subordinación con el accionante, pues si hubo un control de horas trabajadas, lo era respecto de la máquina arrendada y no de su operario; que los pagos que se efectuaron al señor MURILLO NIETO respondían al canon establecido en el contrato.
En su defensa propuso las excepciones de insuficiencia del poder, ruptura del nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad legal deprecada, compensación y buena fe (f.° 112 a 123, ibídem ). La CONSTRUCTORA INGECON LIMITADA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y repitió sin ninguna adición o modificación la respuesta suministrada por INDECON (f.° 128 a 139, ibídem ).
El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, frente a las pretensiones, desconoció « la situación planteada, sostuvo que no era procedente solidarizarse con el demandante en la obtención de la declaración pedida », afirmación que hizo extensiva al pronunciamiento requerido respecto de cada uno de los hechos. Relató, que el 17 de febrero de 2003 suscribió un contrato con el CONSORCIO E.I., conformado por la CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S.A., ECOBRAS LTDA. y GRAVICON LTDA., representado legalmente por Jaime Fierro Morales; que el contrato se distinguió con el n.° IDU-10-2003, y en el parágrafo primero de las obligaciones del contratista en la ejecución de la obra, se estableció que entre el personal que utilice él y el IDU, no existirá vínculo laboral alguno, y que será el contratista quien deberá responder por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, comprometiéndose a afiliar a dicho personal al sistema de seguridad social integral, obligación que, afirmó, está contenida en la Ley 776 de 2002; que el CONSORCIO E.I. no podía ceder el contrato a persona natural o jurídica, sin el consentimiento previo y escrito del IDU; que, por tratarse de una entidad descentralizada del orden distrital, lo servidores se vinculan por acto administrativo legal y reglamentario, por lo que la cancelación de pretensiones al actor está garantizada mediante póliza expedida por la Compañía Agrícola de Seguros.
Explicó, que el CST no se aplica al IDU, en la medida que no es el dueño o propietario de la obra, pues de conformidad con el artículo 674 del CC, las vías pertenecen a todos los habitantes del territorio de la ciudad; que los demandantes reclaman unos derechos frente a un bien público propiedad de la Unión, circunstancia que haría procedente la correspondiente acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como excepciones perentorias, planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora (f.° 149 a 184, ibídem ). Igualmente, procedió a llamar en garantía a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. (f.° 322 o 33 del cuaderno 2). GRAVICON LTDA, al responder la acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó no constarle ninguna circunstancia relacionada con el vínculo laboral que se afirma existió entre GERMÁN RAMÍREZ y GABRIEL MURILLO NIETO.
Aceptó que el demandante estuvo en una obra a cargo del CONSORCIO E.I., pero no recordó con exactitud cuándo inició su actividad, aunque sí precisa que la obra ya había finalizado para el momento del accidente, según consta en el acta de entrega de obra del 21 de julio de 2004, por lo que negó que se le hubiera impartido alguna orden que pudiera entenderse como la causa del accidente.
Precisó, que la actividad desplegada por el demandante es extraña a las actividades normales de la empresa del demandado, y que los demandantes no serían beneficiarios de tales derechos, en razón a que los mismos derivan de una supuesta relación laboral, que implica una prestación personal de servicio, desde ningún punto de vista colectiva; que GABRIEL MURILLO NIETO, fue contratado en calidad de arrendador de una maquinaria, la cual debía ser suministrada con el respectivo operador, razón por la cual, al no haber sido laboral la relación existente entre el Sr MURILLO NIETO y el CONSORCIO E.I. no surge la responsabilidad solidaria frente al operario de la máquina; y que no fue parte del CONSORCIO E.I. Frente al accidente de trabajo, respondió exactamente igual a como lo hicieron INDECON e INGECON.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de insuficiencia del poder, ruptura del nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad legal deprecada, compensación y buena fe (f.° 58 a 69 o 347 a 358, ibídem ). La sociedad ECOBRAS LIMITADA, al contestar la demanda, presentó en esencia la misma respuesta que INDECON LTDA (f.° 79 a 90 o 368 a 380, ibídem ).
La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A, llamada en garantía, al contestar la citación, aceptó la constitución de una póliza, pero indicó que no era ella la llamada a responder por obligaciones laborales de las sociedades demandadas, incluyendo al IDU, en la medida que no existe solidaridad alguna respecto de ella, en relación con el amparo de salarios y prestaciones sociales; que la cobertura de la póliza no incluye el reconocimiento de ninguna prestación derivada del accidente de trabajo o perjuicios por indemnización plena, en los términos del artículo 216 del CST.
Como excepciones formuló las de límite de la eventual obligación que surja dentro del proceso de acuerdo con la póliza, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 134 a 137 o 424 a 428, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia n.° 113 del 10 de junio de 2010, declaró la existencia de un contrato escrito de trabajo, a término indefinido, entre GABRIEL MURILLO NIETO y GERMAN RAMÍREZ RODRÍGUEZ; la prestación de servicios del demandante por cuenta del empleador, en obras del CONSORCIO E.I., de propiedad del IDU, entre el 14 de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2004, así como la solidaridad de las obligaciones contraídas por el subcontratista MURILLO NIETO, en relación con su operario RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de las empresas integrantes del CONSORCIO E.I: CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A, ECOBRAS LTDA. y GRAVICON LTDA, en calidad de contratistas, y del IDU, como dueño de la obra; y la incapacidad para laborar que le produjo al operario demandante, el accidente de trabajo sufrido el 2 de agosto de 2004.
En consecuencia, condenó al empleador y solidariamente a las empresas referidas, a pagar la pensión por invalidez a favor del señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a partir del 2 de agosto de 2004; mientras subsista el estado de invalidez, junto con los incrementos, mesadas adicionales, más la indexación del retroactivo. Condenó a la aseguradora llamada en garantía, a cubrir hasta el monto asegurado, los salarios y prestaciones sociales por la condena impuesta al CONSORCIO E.I., y absolvió de las demás pretensiones (f.° 378 a 395 o 727 a 744, ibídem ).
La sentencia fue corregida mediante providencia del 16 de diciembre de 2010, para establecer las costas a cargo de las demandadas así, PRIMERO: CORREGIR y ACLARAR la sentencia de instancia del pasado 10 de septiembre de 2010, en el sentido que las costas del proceso de primera instancia serán a cargo de la parte DEMANDADA y no del demandante como se dijo.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la sentencia de primera instancia, impetrado por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.A, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU DE BOGOTÁ, las demandadas CONSTRUCTORA INGECON LTDA., INDECON S.A., EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS LTDA., ECOBRAS LTDA; y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO GRAVICON LTDA., y por el demandante GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por ante el inmediato Superior (f.° 430 a 432 o 778 a 780, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa presentación del recurso de apelación por todos los intervinientes, a excepción del señor MURILLO NIETO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de marzo de 2011, decidió revocar la sentencia y absolver a las sociedades demandadas solidariamente. En sentencia complementaria, proferida el 20 de mayo de 2011, también absolvió a la aseguradora garante, y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada (f.° 57 a 78, 86 a 92 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo respecto a la solidaridad: Así las cosas, no queda duda para la Sala que, pese a que entre el demandante y GABRIEL MURILLO NIETO existió un contrato de trabajo, la relación contractual entre el señor MURILLO NIETO y el CONSORCIO E.I. conformado por CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A, EQUIPOS, CONSTRUCCIONES Y OBRAS LTDA. ECOBRAS LTDA;
Y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO GRAVICON LTDA, no lo fue con el objeto de prestar un servicio personal, ni de realizar o ejecutar determinada obra, solamente se trató de un contrato de alquiler de maquinaria para ser manejada por el mencionado consorcio, contrato éste que no permite entonces predicar del señor GABRIEL MURILLO NIETO, su calidad de contratista del Consorcio E.I. ni subcontratista del IDU, como lo exige el artículo 34 CST para que pueda operar la responsabilidad solidaria deprecada en la demanda.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha sostenido, cuales (sic) son las relaciones jurídicas previstas en el mencionado artículo 34 CST; sin que pueda incluirse en ellas la vinculación contractual de arrendamiento entre el propietario de la máquina señor GUILLERMO MURILLO NIETO y el beneficiario de dicho alquiler, CONSORCIO E.I. […] (CSJ, cas.
Laboral, sent. mayo 8/61) (f.° 72 y 73, cuaderno del Tribunal). En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, prevista en el artículo 216 del CST, consideró que la carga de la prueba de demostrar la culpa del empleador no está presente, sin que la misma sea dable presumirla en razón a la actividad peligrosa que se desarrolle o con ocasión de otro motivo.
En respaldo a las consideraciones del a quo, razonó « la culpa comprobada del empleador debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padezca la enfermedad profesional» (f.° 75, ibídem ). Respecto al reembolso de gastos médicos, consideró que los documentos de folios 69 a 99 del plenario, carecen de autenticidad, al no poder establecerse su autoría, y no dar cuenta tampoco de la persona que sufragó los gastos por los conceptos médicos allí consignados, procediendo en consecuencia a confirmar la providencia absolutoria de primer grado (f.° 76 y 77, ibídem).
Finalmente, en torno al tema de prestaciones sociales, consideró que el a quo si se pronunció sobre ellas, desestimándolas por no estar acreditada la prestación del servicio por parte del actor por el periodo que se solicita, consideración que compartió y procedió a confirmarla (f.° 77, ibídem). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada, en cuanto revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en tanto igualmente revocó las condenas impuestas y en la medida que confirmó el numeral séptimo de lo resuelto en primera instancia; en sede instancia, impetra se revoque el numeral séptimo de la sentencia proferida por el primer juez, para, en su lugar, disponer las condenas solicitadas con la demanda inicial, relacionadas con la pensión de invalidez y los perjuicios materiales y morales solicitados, al igual que los gastos médicos, salarios, prestaciones e indemnización pedidos en la demanda ordinaria (f.° 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el IDU y por las demás sociedades concernidas con el proceso (f.° 57 a 63, ibídem ). CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia del Tribunal de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23 (1º Ley 50 de 1990), 34 (3º Ley 50 de 1990), 57 (1, 2), 59 y 216 del CST; 1604 del CC; 9º del Decreto 1295 de 1994; 53 CN; 177, 252 CPC (145 CPT y ss.) (f.° 11, ibídem ).
Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO como empleador del demandante tuvo la condición de contratista o subcontratista en relación, en su orden, con el CONSORCIO E.I. y con el IDU. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las empresas integrantes del CONSORCIO E.I. y el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO “simplemente se pactó el alquiler o arrendamiento de una máquina Bobcat 773” 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato celebrado por el CONSORCIO E.I. con el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO, éste quedó comprometido a “ejecutar las obras descritas en la cláusula primera de este contrato”, “mantener en la operación de la máquina objeto de este contrato, el personal técnico e idóneo”, a ejecutar dicho contrato “con sus propios medios, y con libertad y autonomía técnica y directiva” y a atender las indicaciones del CONSORCIO E.I. como arrendatario “para la correcta ejecución de las obras” 4.
Concluir en forma contraria a la realidad, que el objeto del contrato celebrado por el CONSORCIO E.I. con el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO fue “simplemente poner a disposición del arrendatario…dicha maquinaria” y que “no lo fue con el objeto de prestar un servicio personal ni de realizar o ejecutar determinada obra” 5. Concluir en contra de la evidencia que “no se infiere un abandono, una desidia, o un incumplimiento por parte del empleador GABRIEL MURILLO NIETO para que el trabajador desempeñara la labor encomendada en las obras adelantadas en virtud del contrato de arrendamiento de maquinaria” 6.
No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo que sufrió el demandante medió la incuria o negligencia de su empleador y que por tanto hubo culpa del mismo. 7. No dar por demostrado, estándolo, los gastos médicos en los cuales incurrió el demandante como consecuencia de las lesiones que sufrió en el accidente de trabajo ocurrido el 2 de agosto de 2004. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios al Sr. GABRIEL MURILLO NIETO entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de agosto de 2004 (f.° 12 y 13, ibídem ). Enlistaron como pruebas mal apreciadas, el contrato IDU-10-2003 celebrado entre el IDU y el CONSORCIO E.I. (f.° 186 a 196, cuaderno 1); el contrato de alquiler de maquinaria suscrito por el CONSORCIO E.I. y el señor GABRIEL MURILLO NIETO (f.° 141 a 145, ibídem ); la comunicación del CONSORCIO E.I. de 25 de enero de 2005 (f.° 49 y 50, ibídem ); el acta no conciliada del 20 de octubre de 2004 (f.° 71 y 72, ibídem ); la contestación de la demanda presentada por el Sr MURILLO NIETO (f.° 102 y ss., ibídem ); el contrato de trabajo del demandante (f.° 111 y 302, ibídem ); los controles de trabajo (f.° 228 a 230, ibídem ); los comprobantes de gastos médicos (f.° 231 y 281, ibídem ); el memorando de mayo 13 de 2003 (f.° 303, ibídem ), y la confesión ficta de los demandados (f.° 275 a 282 del cuaderno 2).
La prueba no calificada y mal apreciada, se hace consistir en el testimonio de José Saúl Yate (f.° 283 y ss., ibídem ), y el dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 323 y ss., ibídem ). Para demostrar el cargo, expusieron, que las pruebas que se cuestionan como mal apreciadas, lo son debido a que el Tribunal aseveró que había analizado todo el acervo probatorio.
Igualmente, consideró importante resaltar algunos puntos cruciales del conflicto, que ya se encuentran establecidos y, por tanto, son punto de partida para el análisis del cargo, a saber: a) Que el demandante trabajó para el Sr. GABRIEL MURILLO NIETO mediante contrato de trabajo entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de agosto de 2004 con un salario de $600.000 mensuales.
Estos hechos quedaron consignados en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, sin que hubieran sufrido modificación alguna con la decisión del Tribunal. b) Que entre el 14 de mayo de 2003 y el 2 de agosto de 2004, el demandante prestó sus servicios al Sr. MURILLO NIETO en obras del Consorcio E.I. y de propiedad del IDU.
Estos hechos igualmente quedaron consignados en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo del a quo sin que hubieren sido afectados por la decisión de segunda instancia. c) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 2 de agosto de 2004 que le produjo una incapacidad para trabajar. Este hecho quedó establecido en el numeral cuarto de lo resuelto en el fallo del a quo sin que fuera revocado por la sentencia del Tribunal (f.° 14, ibídem ).
Sostuvieron, que para el Tribunal no hay lugar a aplicar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, en razón a que el empleador del demandante no es un contratista en la obra, pues tan solo celebró con el CONSORCIO E.I. un contrato de arrendamiento de maquinaria; que, no obstante, cuando el artículo mencionado define al contratista independiente, no hace distinción sobre si se trata de alguien vinculado por un contrato de obra, de mandato, de servicios, de comodato o de arrendamiento o cualquier otro; que lo importante es que en el objeto se encuentre una obra o un servicio, así la vinculación a la una o a lo otro, se concrete jurídicamente por cualquier clase de contrato.
Argumentaron, que en un contrato de arrendamiento, en este caso de maquinaria, las partes siguen siendo contratante y contratista, así en lo específico, correspondan a la figura del arrendador o el arrendatario; que en tal orden, en el objeto del contrato celebrado por el Sr. MURILLO NIETO con el CONSORCIO E.I., se señala que la máquina materia de este, será destinada a la ejecución de las obras consistentes en el retiro y cargue de escombros, cargue y extendida de materiales y las demás labores; que igualmente se establece que la materia del contrato no solo es la máquina sino también el operario, en la medida que señala que los costos por este concepto corresponderán al arrendador; que los literales k) y g) de la cláusula de obligaciones del arrendador, refuerzan este argumento.
Agregaron, que Aunque son muchos más los elementos de juicio que conducen a concluir que el contrato que celebró el Sr. MURILLO NIETO con el CONSORCIO E.I. fue un verdadero contrato de obra o de prestación de servicios y no solamente de arrendamiento de maquinaria, lo anteriormente destacado es suficiente para evidenciar el yerro o yerros del ad quem cuando negó al Sr. GABRIEL MURILLO NIETO la condición de contratista del CONSORCIO E.I. y de subcontratista del IDU.
Sencillamente resulta ostensible que el demandante como trabajador del Sr. MURILLO NIETO (condición ya reconocida en el proceso) ejecutó una sucesión de servicios al CONSORCIO E.I. y por el mismo al IDU, de lo cual surge el nexo de solidaridad del dicho consorcio y del señalado Instituto respecto de las obligaciones a cargo del empleador que se declaren a favor de mi representado, de conformidad con lo que se expone adelante (f.° 17, cuaderno de casación).
Razonaron, que, aun cuando el título del contrato aluda al alquiler de maquinaria, el juez está obligado a privilegiar la realidad sobre la apariencia, motivo por el cual la errada apreciación del documento consolida un error ostensible de hecho; que se debe tener en cuenta la confesión del representante legal del consorcio, en la comunicación dirigida al IDU, visible a folios 49 y 50, en donde se reconoce la condición de contratista independiente del empleador MURILLO NIETO, así como la contestación de éste, en donde prácticamente aceptó todos los hechos de la demanda, y la confesión ficta por inasistencia a los interrogatorios de parte.
En lo que atañe con la culpa del empleador en el accidente de trabajo, parte el análisis de que es inmodificable que el demandante, el 2 de agosto de 2004, prestaba sus servicios para las obras del CONSORCIO E.I., en ejecución de la orden impartida por su empleador GABRIEL MURILLO NIETO; que en la demanda se estableció que ni este, ni el consorcio, le brindaron al trabajador la capacitación necesaria en temas de seguridad, ni le fueron suministrados elementos de seguridad, ni se aplicaron los programas de salud ocupacional, ni le prestaron primero auxilios (hechos 21 a 26 de la demanda), hechos que además se encuentran confesados por todos los demandados, como se aprecia en los folios 275 a 282 del expediente.
Arguyeron, que Se entiende que esta confesión puede no considerarse absoluta y que es pertinente analizarla a la luz de los demás medios de prueba, pero resulta que en el inmenso expediente no hay un solo elemento de juicio que se oponga al efecto probatorio de tal confesión, por lo que resulta indudable que lo procedente es tener por demostrados esos hechos de la demanda.
Además, están planteados como negativas indefinidas en su mayoría, porque así procede en este caso su planteamiento, lo cual significa que a la parte demandada (todos o unos de los demandados) le correspondía demostrar lo contrario y no lo hizo (f.° 14, ibídem ). Agregaron, que no obra prueba de que el empleador hubiera cumplido siquiera una de sus obligaciones con el demandante como trabajador en lo atinente a, salud ocupacional, prevención de riesgos, elementos de seguridad o cubrimientos de salud en general; que los contratantes del empleador tampoco lo requirieron para que atendiera tales obligaciones o, por lo menos, no hay prueba de que lo hicieran.
Frente a los comprobantes de gastos, afirmaron que el reproche del Tribunal de que carecen de autenticidad por no poder establecerse quién los ha elaborado, aplica solo a una minoría de ellos, pues en otros se lee el nombre de quien lo expide y la firma del creador del instrumento, por lo que se trata de documentos idóneos que acreditan el gasto o el pago correspondiente.
Aseveraron que algunos reúnen los requisitos de una factura de venta, como los visibles de folios 240 a 245, por lo que es evidente que el Tribunal no miró con el detalle debido estos elementos de prueba y por ello no encontró acreditados los gastos médicos cuyo reembolso solicita el actor (f.° 20, cuaderno de casación). Ante la petición de pago de salarios y prestaciones sociales, específicamente, las que se reclaman entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de agosto de 2004, sostuvieron que ninguno de los convocados puso en tela de juicio la prestación de servicios personales por parte del demandante y, además, se cuenta con elementos de prueba, como la contestación de la demanda del empleador, el contrato de trabajo, la orden de prestación de los servicios contenida en el folio 303, la confesión ficta de los demandados que aparece en los folios 275 y 282 del cuaderno 2, los controles de trabajo de los folios 228 a 230, ibídem y el acta no conciliada del 20 de octubre de 2004, que la acreditan; que el a quo, además, dejó establecido en la parte resolutiva de su fallo, los extremos temporales de la vinculación y el salario, pronunciamiento que no se vio afectado por la decisión del Tribunal.
En relación con la prueba no calificada, resaltaron que las declaraciones de Jaime Fierro, Julián Gómez y Eduardo Arango, fueron tachadas de sospechosas por parcialidad, en la medida que aceptaron ser los representantes legales de las sociedades que conforman el consorcio convocado al proceso, lo que claramente evidencia un interés en el resultado favorable a éstas; que, en contraste, la declaración de José Saúl Yate (f.° 283, ibídem ), respalda las afirmaciones de la parte actora respecto de quién impartía ordenes, quién coordinaba las obras y qué circunstancias rodearon el accidente de trabajo, concretamente la ausencia de elementos de seguridad o de auxilio, entre otras (f.° 7 a 23, ibídem ).
RÉPLICAS El IDU, sostuvo que la acusación evidencia fallas de técnica en casación; que su planteamiento no es claro, pues correspondía al recurrente criticar la valoración probatoria, indicando los preceptos sustantivos de orden nacional que sean pertinentes, lo cual no aconteció; que se debe tener presente la naturaleza de los diferentes vínculos suscritos entre las partes, y que resulta improcedente declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, pues como se acredita con las pruebas aportadas, el empleador del demandante no ostenta la calidad de contratista o subcontratista del instituto, razón suficiente para que el Tribunal revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolviera a la entidad (f.° 57 a 61, cuaderno de casación).
Los demandados INGECON LIMITADA, INDECON S.A, ECOBRAS LIMITADA, GRAVICON LIMITADA, conformantes del CONSORCIO E.I., adujeron que el accidente sufrido por el trabajador ocurrió días después de que el contrato de obra hubiera finalizado; que con motivo del hecho dañoso, no pueden ser quienes, en compañía de la entidad distrital y la afianzadora, deban asumir la responsabilidad en el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de naturaleza laboral, eludiendo de tajo que la responsabilidad es única, exclusiva y absoluta de su empleador; que, En consecuencia, no se puede, aprovechando la necesidad de proferir una providencia, señalar la inexistencia de requisitos para la terminación o conclusión de un contrato de arrendamiento cuando la ley no lo exige y mucho menos cuando el mismo texto contractual de alquiler así no lo estableció, en consecuencia la inexistencia, según el fallador de instancia de prueba que demostrara la terminación del contrato de arrendamiento de maquinaria no puede coetáneamente trasladarle la responsabilidad de la ocurrencia del hecho investigado al arrendatario de dicho equipo desconociendo de contera las disposiciones precisadas de mutuo acuerdo entre los contratantes.
Por otra parte, no se puede olvidar en modo alguno, que del dicho del demandante se deduce que para el momento del accidente contaba con la experiencia suficiente para la operación segura del automotor; más sin embargo por su incuria, imprudencia y violación de reglamentos motiva la ocurrencia del lamentable accidente (f.° 64 y 65, ibídem ).
Agregaron, que en momento alguno en la nómina del consorcio figura alguien denominado Raúl Fetecua y que tampoco está demostrado que sea ingeniero, por lo que se encuentra en total orfandad probatoria el nexo entre la supuesta orden dada por la entidad y la conducta del trabajador accidentado. En lo que respecta con el tema de la solidaridad, afirmaron que en ningún momento están presentes los presupuestos señalados por esta Corporación para ese efecto, pues nunca se probó que la actividad desplegada dentro del contrato de trabajo del afectado haya tenido la relación de causalidad exigida con el contrato de obra acordado entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente.
Sobre el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, afirmaron que el operario contaba para el momento de los hechos con amplia experiencia en las actividades que debía desarrollar en la ejecución del contrato de arrendamiento de maquinaria; que la presencia del hecho lesivo se debe atribuir única y exclusivamente al exceso de confianza del afectado, al ejecutar maniobras inseguras que elementalmente debía conocer, dada su práctica laboral; que no se pudo establecer que el accidente fuera atribuible a culpa del empleador, pues la ley exige que ésta sea suficientemente comprobada.
Finalmente, en lo tocante con el reembolso de los gastos médicos reclamados, plantearon que las documentales no informan quién es el acreedor, quién el deudor o persona que satisfizo la obligación y, mucho menos, permiten establecer con exactitud quién fue el beneficiario de la consecución y pago de dichos elementos y a favor de quien se realizaron, por lo que no se debe casar la sentencia del Tribunal (f.° 64 a 66, ibídem ).
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe la Corte responder a la réplica del IDU, cuando afirma que el recurso propuesto carece de técnica, acudiendo a una inextricable argumentación, la que se tratará de dilucidar. Entiende la Sala que se plantea una falencia en la formulación del cargo por no aparecer enlistado, junto con los errores de hecho, la crítica a la valoración probatoria y la mención, uno a uno, de los preceptos sustantivos que sean pertinentes para estimar el cargo; no obstante, la lectura del recurso extraordinario es suficiente para patentizar la falta de fundamento de ese reproche, puesto que en la demostración del cargo, los recurrentes aludieron a la interpretación de los medios probatorios calificados en casación, buscando evidenciar con ellos los yerros fácticos que se adujeron, y la manera como éstos impactaron en la aplicación de las disposiciones legales que rigen cada uno de los tópicos propuestos, sin que, en consecuencia, se esté ante la preterición en el análisis normativo que indica la réplica.
Superado lo anterior, de acuerdo con la demanda de casación, los errores de hecho endilgados al Tribunal, están circunscritos a los siguientes aspectos conclusivos de su proveído: i ) la no configuración de la solidaridad deprecada, porque entre el contratista y el beneficiario de la obra o servicio se suscribió un contrato de arrendamiento; ii) la inexistencia de prueba en el expediente de la culpa patronal; iii) la carencia de autenticidad de los documentos que acreditan los gastos en que incurrió el trabajador con ocasión del accidente laboral, y iv) que no hubo prestación de servicios del trabajador, durante el periodo que se reclama el pago de salarios y prestaciones.
La Sala se ocupará a continuación, de discernir sobre cada uno de tales tópicos de la acusación: A. Sobre la solidaridad El Tribunal, para revocar la decisión del a quo, tuvo por demostrado que: i.) el Instituto de Desarrollo Urbano IDU celebró contrato con el CONSORCIO E.I., conformado por las empresas demandadas CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A, ECOBRAS LTDA y GRAVICON LTDA, con el objeto de realizar la construcción y mantenimiento de acceso a barrios y pavimentos locales, y que ii.) en virtud de dicho contrato, el CONSORCIO E.I. celebró contrato de alquiler de maquinaria con el señor GABRIEL MURILLO NIETO, cuyo objeto fue poner a disposición del arrendatario un mini cargador Bobcat, que sería destinado por el arrendatario para la ejecución de las obras consistentes en el retiro y cargue de escombros, cargue y extendida de materiales, y las demás labores asignadas por el arrendatario en los frentes de trabajo de Villa Hermosa y Juan Rey – La Flora, correspondientes al objeto del contrato IDU n.° 102003 (f.° 14, cuaderno del Tribunal).
A partir de allí, consideró que los integrantes del CONSORCIO E.I. « no encargaron la ejecución de una labor al señor GABRIEL MURILLO NIETO, ni este estaba obligado a realizar algún tipo de trabajo personal […]» (f.° 71, cuaderno del Tribunal). Aceptó que el contrato de arrendamiento incluía el suministro del operador de la máquina, siendo de cargo exclusivo del arrendador todos los riesgos que se llegaren a presentar en relación con el operario, sin que ello generara para el arrendatario algún tipo de responsabilidad laboral o de otra índole con el señor GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ, operario de la Bobcat 773.
Concluyó, que la relación entre el señor MURILLO NIETO y el CONSORCIO E.I. consistió solamente en un negocio de alquiler de maquinaria, que no permite predicar su calidad de contratista del Consorcio, tal y como lo exige el artículo 34 del CST, para que pueda surgir, en consecuencia, la responsabilidad solidaria. Se respaldó para el efecto en una sentencia de esta Corporación de mayo 8 de 1961.
Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, se evidencia que el juez plural incurrió, en el punto que se estudia, en un yerro de hecho protuberante, suficiente para quebrar dicho proveído. Así se dice, porque al analizar el contrato suscrito entre el CONSORCIO E.I. y el señor MURILLO NIETO, se encuentra que, en el documento en mención, al lado del alquiler de una maquinaria, también se comprometió el arrendador a suministrar una persona que se encargara de operar el vehículo (f.° 141, cuaderno 1).
Si bien es cierto, el título del documento y la descripción del objeto, no hacen mención en absoluto a la prestación de un servicio personal, las cláusulas pactadas sobre valor del contrato y obligaciones de las partes (2ª y 4ª del negocio), no dan lugar a otra intelección. El parágrafo 1º de la cláusula segunda contiene la siguiente declaración: El anterior valor incluye además de la realización de las obras descritas en la cláusula primera, todos los costos que le corresponden en forma exclusiva, única y absoluta a EL ARRENDADOR tales como: la remuneración salarial, prestacional y/o indemnizatoria del operario u operarios que utilice para el cumplimiento del objeto del presente contrato, al igual que los beneficios de calzado y vestido, afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (EPS, ARP, AFP), aportes parafiscales (SENA, CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR, BIENESTAR FAMILIAR), el combustible necesario para la operación de la maquinaria de arrendamiento dentro del presente acuerdo, aceites, repuestos, reparaciones, herramientas, pago a proveedores, impuestos distritales, municipales y/o nacionales, celaduría, transporte y mantenimiento de la maquinaria objeto del presente contrato, en los diferentes sitios de la obra (f.° 142, cuaderno 1).
Y en la cláusula cuarta, cuando se describen las obligaciones de las partes, se mencionan entre otras: g) Asumir todos los riesgos frente al personal que contrate para la ejecución del presente contrato, pues el trabajo lo desarrollará el ARRENDADOR con sus propios medios, y con libertad y autonomía técnica y directiva, debiendo en consecuencia pagar sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y demás obligaciones laborales correspondientes.
El ARRENDADOR deja expresa constancia que el personal que utilice para el cumplimiento del objeto del presente acuerdo, no tiene ninguna relación jurídica ni laboral directa con EL ARRENDATARIO y que en consecuencia, el ARRENDADOR estará obligado a atender todas las obligaciones derivadas de la misma contratación, como mantener al mismo personal debidamente afiliado a la EPS, AFP, ARP, CAJA DE COMPENSACION, SENA, BIENESTAR FAMILIAR, suministrarle el calzado y vestido necesario y los implementos de seguridad industrial necesarios para la correcta ejecución de las obras, acorde con los requerimientos del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, renunciando expresamente y por escrito y mediante la firma del presente escrito a cualquier tipo de solidaridad legal frente a EL ARRENDATARIO. h.) Atender en todo momento las indicaciones impartidas por EL ARRENDATARIO o sus representantes, para la correcta ejecución de las obras […] n.) Asumir el valor de los transportes ocasionados por los traslados de su personal y su equipo, al igual que el riesgo que se derive de ellos. ñ.) Mantener asegurados contra todo riesgo todos los equipos, vehículos, personal y materiales a su cargo (f.° 142 y 143, ibídem).
A partir de la certeza de que la oferta de servicios puede realizarse en virtud de una relación de trabajo o en virtud de una relación independiente de índole civil o comercial, y que estas últimas operan por fuera del marco de la relación laboral, la garantía de protección al trabajo impone al aplicador de la norma el deber ineludible de guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado a la vinculación. Así, al no inferir del documento en mención, lo que evidentemente enseña, esto es, que el señor MURILLO NIETO, no solo aportó para la ejecución de la obra encargada por el IDU a las consorciadas, un mini cargador, sino también su operario, indefectiblemente incurrió el ad quem en la equivocación fáctica notoria que inicialmente le enrostra la censura.
No desconoce la Sala que las empresas en la actualidad han organizado sus actividades de modo que puedan utilizar personal en trabajos cada vez más diversificados, para lo cual acuden a contratos de varios tipos, descentralizando algunos aspectos de la producción o prestación de servicios; sin embargo, esa realidad debe acompasarse con los mecanismos constitucionales y legales de protección al trabajo, escenario en el que el juez laboral desempeña un trascendente papel, ante la problemática a que se puede ver abocado un operario como el accionante, cuando es contratado por una persona, que a su vez presta servicios a una tercera, ante lo cual cumple dilucidar a quién o a quiénes corresponde reconocer sus derechos, teniendo en cuenta, claro está, la figura de la solidaridad, que compromete tanto al empleador directo del trabajador, como al dueño o beneficiario de la obra respectiva, sin que para el efecto sea relevante la forma de contrato que pueda utilizarse para formalizar el acuerdo en virtud del cual se proveerá determinado trabajo o servicio, pues aun cuando el primer responsable es el empleador directo, la legislación ha establecido que la empresa utilizadora o usuaria es responsable solidariamente, como se colige del artículo 34 del CST.
Este sentido proteccionista del Legislador, a través de la figura de la solidaridad, ha sido puesto de manifiesto por la jurisprudencia que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, orientó: Para dar respuesta al cargo, estima la Corte necesario acudir a lo que, de antiguo, ha sido su criterio jurisprudencial en torno a las razones por las cuales el legislador consagró en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo la solidaridad laboral entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente.
En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
En línea con lo expuesto, cuando se reclama la aplicación del artículo 34 en comento, debe asumirse que la responsabilidad solidaria no fluye del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, pues su fuente es la ley (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938); que es indispensable analizar la labor específicamente desarrollada por el trabajador en favor de la empresa utilizadora o usuaria, de cara a verificar si forma parte del giro ordinario de los negocios de esta última (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL14692-2017); o incluso, si es del caso, han de analizarse las actividades desempeñadas por la empresa proveedora en beneficio de la usuaria, y la conexión de aquellas con el objeto social de esta (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135; CSJ SL14692-2017), dando prevalencia a la realidad y no a lo que figura en los certificados de cámara de comercio (CSJ SL, 25 sept. 2012, rad. 39048) y finalmente, para el caso concreto, no perdiendo de vista que el vínculo laboral solo se predica de la persona proveedora y el operario, no de la contratación entre la primera y el usuario o beneficiario del servicio, aseveración que también se sostuvo en la sentencia CSJ SL12234-2014, así: Superadas tales críticas, conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado.
En la legislación civil, el contratista independiente tiene como antecedente del derecho romano la institución de la locatio conductio o arrendamiento de obra, en el que una persona cedía a otra, o bien el uso de una cosa, o la realización de una obra, o la prestación de un servicio a cambio de un precio. Dicha figura se acopló a la disciplina laboral, teniendo como primer referente la definición del artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, que luego fue ampliada en los Decretos 2663 y 3743 de 1950, en el referido artículo 34, subrogado por el 3 del Decreto 2351 de 1965.
En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.
Sin duda esta institución tiene un efecto positivo en aras de satisfacer las acreencias laborales, pues extiende al obligado solidario, la responsabilidad por todas aquellas deudas impagadas, sin que se le libere, en los términos del artículo 1572 del Código Civil, aplicable por analogía. Lo precedente no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es la de quien encarga la realización de la obra o la labor y quien la realiza, así como la que surge entre la persona que contrata (que puede ser natural o jurídica) y los sujetos que usa para el efecto, de allí que solo respecto de estos últimos es que se predica, fundamentalmente, un vínculo de carácter laboral.
Este marco de análisis resulta relevante al caso, porque permite verificar los desaciertos en la valoración del contrato celebrado entre el CONSORCIO E.I. y el señor GABRIEL MURILLO NIETO, en la medida que el juez de la alzada, al aprehender esa probanza, privilegió lo que ella evidencia sobre arrendamiento de la maquinaria, soslayando lo que notoriamente también enseña, relativo a que lo primero iba acompañado del suministro de una persona, encargada de operar el mini cargador, contexto en el que claramente se estructura la diversidad negocial que se compendia en la solidaridad que legisla el artículo 34 ibídem, esto es, en el caso específico, el contrato de arrendamiento sobre el equipo de carga, entre la persona dueña o beneficiaria de la obra (la contratante), y el dueño de este (el contratista independiente), y la relación laboral que fluye del suministro de personal para su operación, en la que éste emerge como empleador y el operario de la máquina como trabajador.
También pasó por alto el juez colegiado, que el Legislador limitó la facultad negocial entre la persona proveedora y la empresa utilizadora o usuaria, en materia de responsabilidad solidaria, respecto del trabajador, reservándose el derecho de establecer las condiciones para que la misma opere, por lo que las relaciones contractuales referidas, debían ser analizadas en perspectiva de verificar si la labor desempeñada por el trabajador, o por el contratista independiente, estaban relacionadas con el objeto social del consorcio beneficiario o del dueño de la obra, sin que pueda ser de recibo la simple manifestación de que la responsabilidad recaía exclusivamente en el arrendador de la maquinaria, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes.
En el escenario planteado, resulta importante tener presente, porque el ad quem no lo valoró adecuadamente, que el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y el señor MURILLO NIETO, visible a folio 111 cuaderno 1, indica que el objeto del mismo fue el de que el primero operara un Bobcat; que éste contrató con el CONSORCIO E.I., para suministrarle en arrendamiento un Minicargador Bobcat, para el retiro y cargue de escombros, cargue y extendida de materiales y las demás labores asignadas por el arrendatario, en los frentes de trabajo de Villa Hermosa y Juan Rey – La Flora, correspondientes al objeto del contrato IDU 10/2003, que para la fecha de celebración se encontraba suscrito con el IDU, suministrando para el efecto un operario (f.° 141 y 186, ibídem).
Ahora, fue conclusión de primera instancia, no controvertida por las partes, que el 13 de mayo de 2003, el trabajador fue remitido por el señor MURILLO NIETO al barrio Juan Rey, para ponerse a disposición del CONSORCIO E.I, y que el 2 de agosto de 2004 sufrió un accidente, cuando en aquel lugar realizaba algún tipo de reparación en la máquina que operaba, la que era de propiedad del empleador (f.° 386 o 735 del cuaderno 2).
Además, la Sala corrobora la convicción de que se está ante una indebida valoración probatoria configurativa de un yerro protuberante, porque el segundo sentenciador, con fundamento en la manifestación contenida en el contrato celebrado por el CONSORCIO E.I. con el IDU, tuvo por establecido que el consorcio estaba integrado por las sociedades CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A., ECOBRAS LTDA. y GRAVICON LTDA., pero no les concedió a los certificados comerciales allegados al proceso, en relación con las sociedades que lo conforman, más incidencia probatoria que la de acreditar su existencia, pasando por alto que tales probanzas evidenciaban que los objetos sociales de estas personas morales, tenían conexidad con la operación contratada de la maquina Bobcat, maniobrada por el trabajador accidentado, consistente en la carga, descarga y retiro de escombros, cargue y extendida de materiales, y las demás labores asignadas por el arrendatario en los frentes de trabajo de Villa Hermosa y Juan Rey – La Flora.
Así, INDECON S.A., hoy INTEC S.A., entre las varias y diversas actividades que constituyeron su objeto social, se ocupa de « la ejecución y desarrollo de las actividades propias de la ingeniería civil, tales como la construcción de toda clase de obras civiles y la participación en todo género de licitaciones públicas o privadas » (f.° 73 vuelto).
ECOBRAS LIMITADA, tiene como objeto social principal el « ejercicio de la actividad comercial, en desarrollo de las profesiones de arquitectura e ingeniería en todas sus ramas tales como […] la construcción de carreteras, puentes, canales de irrigación, acueductos, alcantarillados, aeropuertos, pavimentaciones, urbanizaciones casas y edificios […]» (f.° 124, cuaderno 1).
La CONSTRUCTORA INGECON LIMITADA, tiene como objeto social «A) La construcción, remodelación, adecuación, ampliación y restauración, así como la promoción, diseños, cálculos estructurales, estudios, presupuestos, programación y control de obra de todo tipo de ingeniería y arquitectura en general […]» (f.° 320, cuaderno 1), mientras el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, según el Acuerdo 19 de 1972, tiene como misión: […] atender la ejecución de obras públicas de desarrollo urbanístico ordenadas dentro del Plan General de Desarrollo y los planes y programas sectoriales, así como las operaciones necesarias para la distribución, asignación y cobro de las contribuciones de valorización y de pavimentación, para lo cual tendrá las siguientes funciones: 1.
Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, aplicación, rectificación y pavimentación de obras públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarios […] (f.° 14 o 344 del cuaderno 2). Por ende, si el segundo juez de instancia hubiera acometido su análisis siguiendo los lineamientos que esta Corporación ha decantado, hubiera apreciado que del anterior acervo probatorio se infiere, que la actividad ejecutada por el señor GABRIEL MURILLO NIETO, empleador del codemandante, cubría una necesidad propia, tanto del CONSORCIO E.I. y cada una de sus empresas constituyentes, como del IDU, en la medida que la maquinaria operada por su trabajador tenía una función directamente vinculada con la ordinaria realización de sus objetos sociales.
Aunado a lo anterior, está el hecho indiscutido de que la actividad desempeñada por el demandante se realizó en las zonas que fueron objeto del contrato n.° IDU-10-2003, en donde se estaba efectuando la construcción y mantenimiento de accesos a barrios y pavimentos, debiéndose, además, recordar, que es carga de la prueba del beneficiario o dueño de la obra demostrar, que su objeto social no está relacionado con el giro de los negocios o la actividad del contratista independiente, como lo resolvió la Sala en la sentencia CSJ, SL7459-2017, lo cual no hicieron ni las empresas consorciadas ni el IDU.
Es por todo lo anterior, y especialmente porque la solidaridad del beneficiario de un servicio tiene su origen en la ley y no en el contrato, y por tanto constituye un imperativo de orden público de obligatorio cumplimiento, que tampoco se acogerá el argumento central de la réplica del IDU, según el cual la obligación del arrendador de la máquina Bobcat 773, era simplemente poner a disposición del arrendatario la máquina, sin que la obligación de suministrar un operador generara para el arrendatario algún tipo de responsabilidad laboral o de otra índole con el operario (f.° 60 y 61, cuaderno de casación).
En lo que refiere a la réplica de las sociedades integrantes del CONSORCIO E.I. la misma corresponde más a un alegato de conclusión, que a una refutación al escrito de casación, en donde al parecer están cuestionando los argumentos que sirvieron al juez de primera instancia para declarar la existencia de la solidaridad, motivo por el cual la Sala no está facultada para realizar ningún pronunciamiento en esta oportunidad, en la medida que no están confrontando alguno de los razonamientos propuestos en el recurso de casación (f.° 64, ibídem ).
Así entonces, frente a este tema, se impone casar la sentencia impugnada, por estar presentes los elementos previstos en el artículo 34 del CST, motivo por el cual tanto las sociedades que integraron el CONSORCIO E.I. como el IDU concurrirán junto con el empleador en el pago de las condenas impuestas. B. Sobre la Culpa Patronal El Tribunal, para confirmar la decisión absolutoria, sostuvo que la prosperidad de esta pretensión estaba supeditada a la comprobación palmaria de que el accidente sufrido por el trabajador se produjo con ocasión y causa imputable a la culpa del patrono, es decir, que medió un grado de impericia, negligencia o falta de cuidado en este, que produjo el accidente de trabajo, sufrido por el operario RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
Demostración que, conforme lo establece el artículo 216 del CST, en armonía con el artículo 177 del CPC, le correspondía a quien alega la culpa en esa norma contemplada. No encontró el ad quem que el empleador tuviera dicha culpa en el accidente de trabajo, por cuanto, lo que dedujo del material probatorio, fue que al momento del insuceso, el trabajador se encontraba intentando una reparación a la máquina que debía operar, el Bobcat 773, a partir de lo cual coligió, que el deber de indemnizar, al tenor de aquella norma sustantiva laboral, exige como presupuesto la comprobación fehaciente de la culpa patronal, la cual no puede presumirse, en razón a la actividad peligrosa que se desarrolle o con ocasión de otro motivo.
De igual manera, dijo, que la culpa en reflexión debe ser suya propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente o padezca la enfermedad profesional. En el recurso se sostiene, en contraste, que desde la demanda se afirmó que el trabajador no recibió capacitación necesaria para temas de seguridad, no se le suministraron los elementos de seguridad, no se aplicaron los programas de salud ocupacional, y no se le prestaron los primeros auxilios (hechos 21 a 26 de la demanda); y que estos hechos fueron confesados por todos los demandados, conforme se aprecia de folios 275 a 282; aparte de que, no hay prueba que se oponga al efecto probatorio de éstas, y que al haber sido planteadas como negativas indefinidas, le correspondía a los demandados demostrar lo contrario; agregándose, que el empleador no cumplió con la obligación de afiliar al demandante a la seguridad social, motivo por el cual, lo que refleja el expediente es todo lo contrario a lo concluido por el Tribunal, en tanto no se aprecia que el empleador hubiera cumplido siquiera una de sus obligaciones con el trabajador en lo tocante a salud ocupacional, prevención de riesgos, elementos de seguridad o cubrimientos de salud en general.
Agrega, que el CONSORCIO E.I. tampoco requirió al empleador para que atendiera tales obligaciones, o por lo menos, no obra prueba de que lo hicieran (f.° 19 y 20, cuaderno de casación). No obstante, al revisar las contestaciones ofrecidas por los demandados, así como las probanzas referidas en el cargo, no encuentra la Sala que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, porque las afirmaciones hechas por el empleador al responder la demanda (f.° 102, cuaderno 1), no constituyen confesión en los términos descritos por el recurrente, pues en atención al principio de indivisibilidad que regula dicho medio de convicción (art. 200 CPC, aplicable en aquel momento al proceso laboral por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPLSS), esa manifestación de parte debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que exista prueba que las desvirtúe. De ahí que deba entenderse que la aceptación de que no fue impartida capacitación no configura la confesión que se reclama, en la medida que el empleador asintió con el hecho, pero no asumiéndolo como una omisión propia sino como una inacción del CONSORCIO E.I., quien, en su sentir, en su condición de beneficiario del servicio, debía cumplir este requerimiento (respuesta a los hechos 20 y 25, f.° 106 y 107).
De otro lado, sostuvo GABRIEL MURILLO NIETO, que no le constaba que el CONSORCIO E.I. hubiera suministrado elementos de seguridad, que tuviera programa de salud ocupacional o que no hubiera prestado primeros auxilios al demandante (respuesta a los hechos 21, 22 y 23; folio 107, cuaderno 1); también negó que le correspondiera a él plantear un programa de salud ocupacional, sosteniendo que la maquinaria alquilada recibió las inspecciones del caso, por lo que no estuvo de acuerdo con la afirmación efectuada en la demanda de que la misma estuviera en mal estado, agregando que « … es evidente que el error fue del CONSORCIO E.I. al no informar el daño al señor MURILLO NIETO, y en cambio decidió colocar a personal imperito para tal labor.» (f.° 107, respuesta al hecho 24).
Así, no es posible establecer como ciertos los hechos de la demanda, en la medida que las respuestas negativas y las que no le constan, estuvieron acompañadas de la manifestación de las razones, por lo que no se está ante el evento previsto en el artículo 31 del CPTSS, el que de otro lado, no sería posible aplicar en casación, pues ello es propio de las instancias, concretamente del primer juez.
En conclusión, en la medida que la contestación no contiene una confesión, no se está ante una prueba hábil en casación. En segundo lugar, frente a las contestaciones de las demás codemandadas, teniendo en cuenta que su vinculación es como responsables solidarias, la conducta configurativa de culpa patronal que se ha de revisar es la del contratista independiente, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, entre otros en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938.
Motivo por el cual, la aceptación que en ellas se hubiera podido efectuar de las omisiones del empleador en sus obligaciones, no configuran la confesión ficta que se reclama, pues, a lo sumo, son declaraciones de terceros, frente a las cuales no es posible adentrarse en su análisis, en razón a que no son prueba apta en casación para configurar un error de hecho, de conformidad con la restricción legal contenida en la Ley 16 de 1969, artículo 7º.
También plantean los censores, una inversión en la carga de la prueba, surgida de la formulación de esos mismos hechos, en su mayoría como negativas indefinidas. En materia de indemnización plena de perjuicios derivada de culpa patronal, tiene decantada la jurisprudencia que por regla general le incumbe la carga de la prueba al demandante de demostrar el accidente de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador en la ley y el nexo causal entre los dos, como causa eficiente.
Así está explicado por la Sala en las sentencias CSJ SL9355-2017 y CSJ SL12862-2017 No empece, en lo que tiene que ver son el segundo elemento, ha señalado la Sala, que cuando se imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, corresponde a este «… demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, se itera, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Así se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL 17026-2016, CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681. Sin embargo, dicha regla probatoria no se extienda a los demás elementos configurativos de la culpa, esto es, la ocurrencia del insuceso y el nexo de causalidad, ya que, en relación con ellos, se mantiene la regla general previamente referida.
De donde, cumplida la carga por parte del trabajador, en virtud de los postulados contenidos en el Código Civil, la prueba del actuar diligente que exonera de responsabilidad, recae en el empleador, como también lo ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y CSJ SL19824-2017. Además, en la sentencia CSJ SL14420-2014, la Corporación asentó, que: […] conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
El Tribunal en su decisión, acepta el accidente de trabajo, pero sostiene que no encuentra prueba alguna de que el mismo tuviera ocurrencia por algún tipo de abandono, desidia o incumplimiento del empleador, pues encontró demostrado que […] al momento del mismo (sic) el señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ se encontraba intentando una reparación mecánica a la máquina que debía operar, Bobcat 773, sin mayores cuidados por parte de este trabajador.
En torno a la actividad probatoria del demandante en esta materia, es importante no perder de vista que el riesgo que deriva del accidente es subjetivo por lo que no basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, sino que, se reitera, que debe estar demostrado, al tenor de la jurisprudencia, que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo.
Conviene precisar, que aun cuando es cierto que el vínculo causal sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, en la medida que permiten particularizar cuál de los antecedentes y condiciones que confluyeron a la producción del accidente, fueron su causa, a efectos de obtener una condena indemnizatoria como la deprecada, se requiere no solo la presencia de elementos jurídicos, sino también de elementos fácticos, y respecto de estos últimos prueba directa o inferencial.
Así, en lo que se ha denominado por la doctrina como juicio sine qua non, se busca determinar los hechos -actuaciones u omisiones- que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar o de estar presentes -según sea el caso-, no hubiera sido posible su materialización. En esta línea, se revisa de forma retrospectiva el contexto material del suceso, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.
Esclarecido el aspecto material, viene la evaluación jurídica, en la que se atribuye sentido legal a cada actuación, a partir del actuar propio o ajeno, haciendo una ponderación del tipo de conexión y su cercanía. Es por esto, que es necesario que el aspecto fáctico sea probado, tal y como se reclamó por el ad quem en su decisión, a efectos de exponer al juzgador que la causa probable dimanó de una omisión o de una acción del empleador.
En este orden, las negaciones indefinidas como la falta de capacitación, la falta de un programa de salud ocupacional, la falta de suministro de elementos de seguridad y la falta de revisión periódica del Bobcat, para el caso, no tienen la virtualidad de invertir la carga de la prueba, en la medida que por sí solas no superaron el análisis de conexidad con el quehacer del trabajador al momento del accidente y, por tanto, relevan al empleador de la demostración de un actuar diligente.
Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal tuvo por demostrado que el operario sufrió el accidente mientras estaba realizando una actividad ajena a su objeto contractual, consistente en la revisión mecánica del Bobcat que debía operar, la cual, según aceptó desde la demanda, no fue ordenada por su empleador, sino por un tercero, hecho este último, que además, no encontró demostrado el juzgador, por lo que en su valoración jurídica concluyó que la culpa comprobada que reclama la norma es la del empleador y no la derivada del comportamiento del trabajador que sufre el accidente.
De lo anteriormente analizado se infiere que el Tribunal apreció correctamente las pruebas objeto de estudio, y que el recurrente no logró acreditar la existencia de culpa patronal del demandado, contexto en el que es predicable que dicho juez colegiado no incurrió en ninguno de los errores de hecho, que la censura le increpa, razón por la que en tal aspecto, el segundo fallo no se casará. C. Sobre el Reembolso de gastos Sostiene el impugnante que el Tribunal apreció erradamente los documentos que obran de folios 231 a 281 del expediente que contienen los comprobantes de los gastos en los que incurrió el demandante para la atención de sus necesidades de salud, originadas en el accidente que sufrió, así como que, contrario a lo considerado por el segundo juez de instancia, no todos los documentos presentados carecen de autenticidad, puesto que en algunos se aprecia quién expide el comprobante y su firma, mientras otros tienen todos los requisitos de una factura de venta, como los visibles de folios 240 a 245 (f.° 20, cuaderno de casación).
El Tribunal, frente a los documentos de facturación de atención médica, encontró problemas de legibilidad, de falta de información sobre quién los suscribió, o a nombre de quién se elaboraron y, efectivamente, consideró que muchos documentos aportados carecían de autenticidad al no poder establecerse quién los había elaborado, resaltando que tampoco daban cuenta de la persona que había sufragado los gastos, motivos por los cuales, procedió a confirmar la decisión absolutoria impugnada (f.° 76 y 77, cuaderno del Tribunal).
Al respecto, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que las sentencias judiciales están protegidas por la presunción de su legalidad y acierto, la cual no se desvirtúa, cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en el caso concreto, el acudiente en casación, no las ataca todas.
En efecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, dijo lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el a sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Se rememora lo anterior, porque en el desarrollo del cargo, el censor, solo cuestiona uno de los reparos que el Tribunal efectuó a los documentos que se presentan como indebidamente apreciados, y es el consistente en la falta de autenticidad de algunos de ellos, pero deja de lado las observaciones que atañen a la desestimación por falta de mención de la persona a favor de quien se elaboraron las facturas, o la falta de determinación de quién sufragó los gastos que se consignan en ellos, motivo por el cual, aún de ser cierta la omisión que se presenta, los demás argumentos mantienen la presunción de legalidad y acierto de la decisión. Adicionalmente, las pruebas de folios 231 a 281 que se indican en el recurso, provienen, cuando es legible o contienen mención, de droguerías, hospitales o de almacenes de cadena, por lo que es predicable que cuestiona el cargo la valoración de documentos declarativos emanados de terceros, frente a los cuales no está facultada la Sala para entrar a realizar cualquier análisis, hasta tanto se demuestre una falencia de valoración de cualquiera de los medios calificados, que permita estructurar un error de hecho en la casación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En conclusión, sobre este tema el cargo tampoco prosperará. D. Sobre salarios y prestaciones. En la decisión que se controvierte, el sentenciador confirmó la absolutoria de primera instancia, por cuanto no se acreditó la prestación del servicio por el periodo que depreca el actor el pago de estas acreencias laborales (f.° 77, cuaderno del Tribunal).
En la acusación, se afirma que se incurrió en un desatino, pues desde la primera instancia se tuvo por cierto que hubo una vinculación laboral entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de agosto de 2004, lapso dentro del cual se está reclamando el reconocimiento de salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones. Plantearon los recurrentes que fueron indebidamente valorados: la contestación del señor GABRIEL MURILLO NIETO, el contrato de trabajo aportado al expediente, la confesión ficta de todos los demandados, los controles de trabajo de los folios 228 a 230, el acta no conciliada del 20 de octubre de 2004 y la orden de prestación de servicios contenida en el folio 303.
Como prueba no calificada, solicitaron tener en cuenta la declaración del señor José Saúl Yate y el dictamen de la Junta Regional de Calificación (f.° 21 y 22, cuaderno de casación). Al respecto, estima la Sala pertinente indicar que de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe ser consonante con lo apelado, específicamente con los elementos objetivos de la impugnación, o, en otras palabras, lo que pretende obtener el recurrente cuando lo formula, salvo razones de inescindibilidad o de orden superior, como la protección de los derechos laborales mínimos legales o los ciertos e indiscutibles.
En tales condiciones, por contener la sentencia de primer grado la absolución frente a lo pedido por los demandantes, esto es, para el tema específico, el reconocimiento de salarios y prestaciones, la impugnación no podía tener propósito distinto al de derribar tal determinación, y fue en esa dirección que los actores interpusieron el recurso de alzada contra el fallo que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 762 o 414 del cuaderno 2), por lo que resulta insuficiente que el Tribunal hubiese abordado el estudio propuesto para resolver de fondo la inconformidad alegada, ocupándose de la pretensión solo parcialmente, pues desconoció que se reclamaba un pronunciamiento en los términos solicitados en la demanda.
En esta línea, al revisar la pretensión 20, visible a folio 7 del primer cuaderno, los demandantes reclaman el pago de salarios causados entre el 2 de agosto de 2004 y el 2 de marzo de 2006, así como primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas entre el 4 de enero de 2000 y el 2 de marzo de 2006. Por su parte, el Tribunal al abordar el tema de la relación laboral, coligió de la prueba que enlistó en sus considerandos, que el demandante GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ laboró al servicio del demandado GABRIEL MURILLO NIETO, desde el 4 de enero de 2000 hasta el 2 de agosto de 2004, desempeñando como labor la de operador de una máquina Bobcat, pactando una remuneración inicial de $420.000 (f.° 69, cuaderno del Tribunal).
Por lo tanto, la afirmación del Tribunal de que la improsperidad de la pretensión tenía como fundamento la falta de prestación personal del servicio, es acertada respecto de los salarios, pero parcial frente a las prestaciones, pues no reparó que, respecto a ellas y las vacaciones, se estaba reclamando la ausencia de pago durante toda la vigencia laboral.
Esto es así, porque en la contestación del empleador, al pronunciarse respecto del hecho 30 de la demanda en el que se denunciaba esta omisión, afirmó que pagó en la medida que sus posibilidades económicas lo permitían y excepcionó, aseverando que había llegado a un acuerdo verbal con el CONSORCIO E.I. a través del cual, quien estaba llamado a cancelar estas acreencias era este último, por ser el único beneficiario de la prestación del servicio del operario.
Sin embargo, no solo no desplegó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar su afirmación, sino que las sociedades integrantes del Consorcio, al dar respuesta a la demanda, implícitamente rechazaron la existencia de tal convenio. En esta línea de argumentación, ante la aceptación y aporte del contrato de trabajo suscrito con el demandante, es él, en su condición de empleador, el primer llamado a responder por las obligaciones prestacionales que derivan de su ejecución (f.° 104, cuaderno 1); pero no el único, pues conforme se analizó en el primer acápite, también deben acudir al pago los obligados solidarios.
Evidenciado el yerro en que incurrió el Tribunal, se procederá en este punto a casar la sentencia. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que atañe con la existencia de la solidaridad, las objeciones planteadas en la impugnación resultan en su mayoría resueltas con lo expuesto al resolver el cargo. No obstante, hay un aspecto común en las apelaciones del IDU y de las sociedades integrantes del CONSORCIO E.I, y es el relativo a la inexistencia de solidaridad en atención a que el accidente laboral, se presentó el 2 de agosto de 2004 y la terminación de las obras contratadas con el IDU se produjo el 21 de julio de 2004.
Sobre el punto, debe señalarse que el ad quem tuvo por establecido: que el demandante prestó sus servicios hasta el 2 de agosto de 2004, como operador de una maquina Bobcat; que el IDU celebró contrato con el CONSORCIO E.I. con el objeto de realizar la construcción y mantenimiento de accesos a barrios y pavimentos locales – vías Grupo 4 en Bogotá y, que en virtud de ese contrato, y para el cumplimiento del mismo, el CONSORCIO E.I. celebró un negocio jurídico cuyo objeto era poner a disposición del arrendatario, para su uso y goce, un Minicargador Bobcat, el cual sería destinado por el arrendatario para la ejecución de las obras consistentes en el retiro y cargue de escombros, cargue y extendida de materiales y las demás labores asignadas por el arrendatario en los frentes de trabajo de Villa Hermosa y Juan Rey – La Flora correspondientes al objeto del contrato n.° IDU 102003.
A partir de esta situación, es posible sostener que el contrato de arrendamiento celebrado entre el contratante beneficiario – CONSORCIO E.I. y el sub contratista – GABRIEL MURILLO NIETO, estaba sujeto a su vez, a la vigencia del contrato celebrado entre el CONSORCIO E.I. y el IDU, tal y como se desprende de la descripción de su objeto. De cara al argumento de la apelación, si bien es cierto, las obras se entregaron el día 21 de julio 2004, tal como lo informa el acta n.° 18 de vencimiento del plazo, visible de folios 311 o 199 a 313 o 201, del primer cuaderno, ello no significa que el contrato hubiera perdido vigencia para todos los efectos, por cuanto dada la naturaleza de obra del contrato, a la conclusión material de las ejecuciones, le sigue necesaria o usualmente un periodo de entrega y liquidación de las mismas, que igualmente demanda la prestación de servicios.
Es más, en estricto sentido, lo que terminó el 21 de julio de 2004 fue la etapa de construcción, pues según se indica en la mencionada acta, la fecha de terminación de la etapa de mantenimiento y final del contrato, tan solo se presentó el 21 de julio de 2005. La existencia de dos etapas en la ejecución laboral es justamente lo que se plasma en las cláusulas primera, segunda en su numeral segundo, tercera en el literal c) y octava numeral II, del contrato suscrito entre el IDU y el CONSORCIO E.I. Su objeto negocial estaba integrado, no solo por una fase de construcción, sino que también incluía un periodo de mantenimiento de accesos a barrios, las que se desarrollarían de manera sucesiva; así, la primera terminó en julio, quedando, para el momento en que se expide el acta de cumplimiento, pendiente por ejecutar la segunda etapa; sin que, de otro lado, el contrato de arrendamiento del Bobcat hubiera limitado su vigencia a la fase de construcción (f.° 298 a 308 y 253, cuaderno 1), por lo que el contrato estaba vigente para el momento en que acaeció el accidente laboral.
De acuerdo con las pruebas referidas, se colige que no resulta prospera la impugnación contra la sentencia, puesto que la terminación de la etapa de construcción de las obras no tiene trascendencia, habida cuenta que los servicios por los que se invoca la solidaridad fueron efectivamente prestados, se ejecutaron en relación con la obra contratada, y dentro de la etapa de mantenimiento de las obras convenida contractualmente.
Determinada la responsabilidad solidaria de los beneficiarios de la obra, sociedades integrantes del CONSORCIO E.I. y el IDU, le concierne a la Sala retomar el tema de la condena impuesta en primera instancia a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS, hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., en la medida que se estableció la responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la póliza, IDU.
La figura del llamado en garantía, prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del CPC, permite que quien es parte en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, quien, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el citante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.
Esta institución jurídica, constituye un mecanismo legítimo para ejercer esa especial pretensión por parte del Instituto de Desarrollo Urbano, tendiente a que sus garantes asuman, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión que le resultó adversa, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido. Conforme lo plantea la aseguradora impugnante, esta pretensión sólo cobra vigencia ante el hecho cierto de la imposición de una condena a la parte que la citó. Como en el presente asunto, el Instituto de Desarrollo Urbano llamó a la Compañía Agrícola de Seguros, hoy, Compañía Suramericana de Servicios, en virtud del contrato de seguro referido en la póliza número 1035000080201, expedida el 30 de diciembre de 2003, con vigencia desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 10 de octubre de 2008 (f.° 322 a 324, cuaderno primero), documento con el cual se acredita el vínculo entre el citante y la llamada, las obligaciones allí insertas deben ser cumplidas, pues en él fue amparado el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales (f.° 205, ibídem ).
En tales condiciones, el aludido negocio jurídico faculta al asegurado Instituto de Desarrollo Urbano, condenado solidariamente a resarcir los salarios, prestaciones e indemnizaciones, para obtener de la llamada en garantía, el reembolso de lo que deba pagar por las condenas impuestas, hasta el límite asegurado, atendiendo el deducible que se hubiera pactado, con lo cual la decisión de primera instancia debe revocarse en la medida que, tal y como lo reclama el IDU en su apelación (f.° 754 o 406, cuaderno 2), es ella quien figura en la póliza de aseguramiento como beneficiaria, no el CONSORCIO E.I., como equivocadamente se dispone en el numeral 6º de la resolutiva que se impugna.
De otra parte, la Sala, como juez de instancia, desestimará el pedimento de absolución, en lo que atañe a la observación que se efectúa por la compañía aseguradora en cuanto a que la pensión de invalidez es una condena que no forma parte de la cobertura de la póliza, en la medida que el legislador estableció que son las EPS o las ARL quienes deben asumir estas obligaciones.
Para el efecto, se hace indispensable precisar que el accidente de trabajo ocurrió el 2 de agosto de 2004, motivo por el cual la normatividad que regula el caso es el Decreto 1295 de 1994, y el artículo 4º de ese cuerpo normativo, dispone, en términos generales, el deber de los empleadores de estar afiliados al mismo y afiliar igualmente a sus trabajadores, estableciendo el literal k) que « La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación», previsión que igualmente contiene el artículo 6º del Decreto Reglamentario 1772 de 1994.
Igualmente, recuerda la Sala, que el literal e) del citado artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, establece expresamente que « El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto». Adicionalmente, cabe anotar que, el artículo 7 del pluricitado Decreto 1295 de 1994, consagra lo siguiente: Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: (…) c) Pensión de invalidez;
(…).” En tal virtud, ante la falta de afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Profesionales, el empleador demandado debe responder por las contingencias que le sobrevengan al trabajador en cumplimiento de su labor, tal y como acertadamente lo decidió el juez singular. De conformidad con lo esbozado anteriormente, se está ante la condena al reconocimiento de una prestación especial, que por expresa disposición legal debe asumir directamente el empleador y sus obligados solidarios, motivo por el cual, contrario a lo sostenido por la aseguradora impugnante, tal emolumento si forma parte de la cobertura de la póliza suscrita en favor del IDU.
Queda así resuelto la totalidad del temario propuesto por las apelantes en torno al tema de la condena a la llamada en garantía. Se reitera que el reembolso dispuesto a cargo de la Compañía Aseguradora se efectuará al citante y condenado a indemnizar – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, más no directamente a los promotores del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto.
Lo primero, porque las relaciones jurídicas entre los accionantes y la demandada son distintas a las de aquéllos y la llamada en garantía, pues entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago directo, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía. Además, porque al no ostentar el demandante la calidad de trabajador de la responsable solidaria, sino del contratista, será el demandante quien elija entre los varios condenados, quién deberá asumir la condena impuesta.
El siguiente tema que analiza la Sala en función de ad quem, consiste en el reconocimiento y pago al trabajador codemandante, de las prestaciones sociales y de la indemnización por no consignación de las cesantías durante la vigencia laboral. Conforme se sostuvo al estudiar el cargo, no obra prueba en el expediente del cumplimiento en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.
Así entonces, se impondrá condena al empleador GABRIEL MURILLO NIETO, surgiendo la solidaridad solo respecto de las acreencias causadas a partir del momento en que el trabajador fue remitido a la obra que adelantaba el CONSORCIO E.I. en beneficio del IDU, esto es, a partir del 14 de mayo de 2003, conforme consta en el documento manuscrito de folio 303 del cuaderno 1.
El salario pactado en el contrato para el año 2000 fue de $480.000 (f.° 302, ibídem ); para el año 2004, se afirma en el hecho 4º de la demanda, la remuneración percibida ascendía a $600.000 (f.° 10), suma aceptada por el empleador (f.° 106). De la libreta de pagos efectuados al demandante, elaborada por el demandado GABRIEL MURILLO NIETO, se extrae que para el año 2003 fue de $550.000 (f.° 282 a 301, cuaderno 1).
Así entonces, se entenderá que el salario entre 2000 y 2002 se mantuvo en $480.000, en la medida que no obra prueba en el expediente que informe sobre un valor diferente. Desde Hasta Días Salario Prima de servicios Auxilio de cesantías Vacaciones Intereses a las cesantías 4/1/2000 31/12/2000 357 480,000 476,000 476,000 238,000 57,120 1/1/2001 31/12/2001 360 480,000 480,000 480,000 240,000 57,600 1/1/2002 31/12/2002 360 480,000 480,000 480,000 240,000 57,600 1/1/2003 31/12/2003 360 550,000 550,000 550,000 275,000 66,000 1/1/2004 2/8/2004 211 600,000 351,667 351,667 175,833 42,200 TOTAL 2,337,667 2,337,667 1,168,833 280,520 VALOR DE LAS PRESTACIONES Y LAS VACACIONES 6,124,687 Ahora, reclaman los demandantes en su apelación un pronunciamiento en relación con la indemnización por falta de consignación de cesantías en el fondo.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año « deberá pagar un día de salario por cada día de retardo ». Del mismo modo, cabe destacar, que, es criterio de la Sala el que, al igual que la del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, esta indemnización tiene una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Pues bien, lo primero que hay que decir, es que el empleador, en la contestación al libelo demandatorio (f.° 102 del cuaderno del juzgado), explicó que había llegado a un acuerdo verbal con el CONSORCIO E.I. en virtud del cual, este último asumiría el pago de todas las prestaciones del trabajador; no obstante, conforme se ha venido sosteniendo, ningún despliegue probatorio efectuó para demostrar su aserto, el que, dicho sea de paso, de haberse probado, no tendría en principio los efectos de exoneración de responsabilidad que pretende, en la medida que el empleador es el obligado principal frente a las prestaciones derivadas de la relación laboral, tal y como lo establece el artículo 57-4 CST.
Así entonces, para la Corte carece de justificación la conducta omisiva de pago del empleador del codemandante, al no consignar las cesantías anuales. En consecuencia, se revocará la absolución al respecto y se impondrá condena al pago de $23.880.000 por este concepto, el que se procede a detallar para efectos de la responsabilidad solidaria.
INDEMNIZACION POR FALTA DE CONSIGNACION DE CESANTÍAS EN UN FONDO AÑO FECHA LIMITE DE CONSIGNACION DIAS EN MORA SALARIO DIARIO TOTAL POR AÑO 2000 15/2/2001 360 16,000 5,760,000 2001 15/2/2002 360 16,000 5,760,000 2002 15/2/2003 360 16,000 5,760,000 2003 15/2/2004 360 18,333 6,600,000 TOTAL A PAGAR 23,880,000 De otro lado, emerge el tema de la sanción moratoria por no pago de acreencias a la finalización de la relación laboral, pretensión reclamada como subsidiaria.
Al respecto, tiene definido la Corte, que siempre es indispensable examinar los motivos por los cuales el empleador omitió el cumplimiento de sus obligaciones, de manera que si encuentra que mediaron razones atendibles que justifiquen la abstención, de suerte que no quede duda de la buena fe de su proceder, la conducta no es reprochable y no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST (CSJ SL8216-2016).
En el presente caso, frente a la existencia del contrato de trabajo, desde la contestación el empleador sostiene que no estaba obligado a efectuar ningún pago diferente al salario, en la medida que había llegado a un acuerdo verbal con el CONSORCIO E.I, del cual, no obra prueba en el expediente; por el contrario, el Consorcio beneficiario de la prestación del servicio, a través de sus sociedades integrantes, sostuvo desde la respuesta a la demanda, que el valor que recibía el contratista incluía no solo el arrendamiento de la maquinaria, sino los costos en que tuviera que incurrir por el operario.
Afirmación que se corrobora con las disposiciones contenidas en el contrato de alquiler; así, la cláusula cuarta en su literal g) establece que es obligación del arrendador asumir todos los riesgos frente al personal contratado (f.° 143, cuaderno 1º), con lo cual queda desvirtuado el argumento en el que busca ampararse el demandado para justificar su conducta, motivo por el cual, resulta insuficiente la simple afirmación de creer estar exonerado de tal responsabilidad por haber remitido al operario a laborar en el lugar donde el CONSORCIO E.I. adelantaba sus obras; en especial, porque no existe tampoco prueba de que antes de la mencionada contratación el empleador hubiera cumplido con la totalidad de las cargas prestacionales derivadas del contrato de trabajo suscrito con el demandante.
Así entonces, resulta procedente la condena a la sanción moratoria implorada. Los deudores solidarios están llamados a responder por ella, por efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta, de allí que la excepción de buena fe esgrimida por las sociedades demandadas no tenga la virtualidad de enervar la condena. Sobre el tema esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 37936, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL587-2013 para lo cual expuso: […] Efectivamente, en sentencia del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, esta Sala fijó su posición sobre el verdadero entendimiento del artículo 34 del C. S. T, en cuanto a la responsabilidad solidaria que le cabe al dueño de la obra o beneficiario del trabajo, por la sanción moratoria en que incurre su contratista al no pagar oportunamente a la terminación del contrato de trabajo todo lo adeudado a su trabajador, para señalar que, por virtud de la ley, aquél se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le extienda la culpa, que es exclusiva del empleador, sino por el fenómeno de la solidaridad, de donde en estos casos no resulta procedente, como lo plantea la censura, entrar a estudiar la buena o mala fe del Municipio, porque frente a este marco jurídico resulta irrelevante.
Para efectos de liquidación, se tiene que el último salario diario que devengó el demandante ascendió a $18.333. La vinculación terminó con el accidente acaecido el 2 de agosto de 2004 y, según informa el acta individual del reparto, la demanda se presentó el 21 de abril de 2006 (f.° 1, cuaderno principal), es decir, a los 628 días, o 20,93 meses, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del CST modificado por la L. 789 de 2002, la indemnización de un día de salario se extiende desde la terminación del contrato hasta los 24 meses siguientes, luego de lo cual empezarán a correr los intereses moratorios sobre el capital, hasta que el pago se verifique.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación salió avante no se causaron. En instancias estarán a cargo de las demandadas, las de segunda instancia, solo de las apelantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) y su complementaria, del veinte (20) de mayo de la misma anualidad, en el proceso que instauraron MYRIAM DEL CARMEN CASTRO MORENO, GERMÁN RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y LOS MENORES CINDY LORENA Y DANIEL GERMÁN RAMÍREZ MIRK contra GABRIEL MURILLO NIETO, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y EL CONSORCIO E.I. conformado por las empresas CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A, EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA y la llamada en garantía COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. en cuanto no declaró la solidaridad entre el empleador del accionante, las empresas que forman parte del CONSORCIO E.I. y el IDU y no condenó al reconocimiento de las prestaciones y auxilios causados durante la vigencia de la relación laboral.
En sede de instancia, se CONFIRMAN, pero por razones diferentes, los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida por el juzgado 19 laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró solidariamente responsables a las demandadas INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y las sociedades integrantes del CONSORCIO E.I. CONSTRUCTORA INGECON LTDA, INDECON S.A, EQUIPOS CONSTRUCCIONES Y OBRAS - ECOBRAS LTDA. y GRAVAS Y ARENAS PARA CONCRETO - GRAVICON LTDA, con la precisión que dicha responsabilidad tiene lugar plenamente frente a la pensión de invalidez del accionante accidentado, mientras, respecto de las prestaciones sociales a favor de éste solo a las causadas con posterioridad al 14 de mayo de 2003, así como de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Se REVOCA el numeral sexto del fallo de primer grado, para en su lugar, ORDENAR a la llamada en garantía - COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. – a pagar al beneficiario de la póliza - INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU-, condenado solidariamente, la suma establecida en la póliza n.º 1035000080201, conforme se indicó en la parte motiva. Se ADICIONA la providencia de primer grado en su numeral DÉCIMO en el sentido que se CONDENA al empleador GABRIEL MURILLO NIETO, solidariamente con las empresas consorciadas y el IDU, en los términos arriba explicados, a cancelar al trabajador co-demandante, los siguientes valores: 1.
La suma de $6.124.687 por concepto de prima de servicios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y vacaciones causados durante la vinculación laboral. 2. La suma de $ 23.880.000 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo. 3. La suma de $ 18.333 diarios, contados a partir del 2 de agosto de 2004 y hasta el 2 de agosto de 2006, cuando empezarán a correr los intereses moratorios sobre el capital hasta cuando se verifique el pago, por concepto de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
CONFIRMAR en lo demás la decisión de instancia. No hay imposición de condena en costas en casación, en las instancias conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 69 SCLAJPT-10 V.00