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SL652-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 652 2013 Radicación N° 44325 Acta N° 28 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ESTUPIÑAN GAITÁN, contra la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso que el recurrente le adelanta al BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El citado accionante instauró proceso laboral, procurando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo “desde el 8 de Abril de 1.986 hasta el 5 de Enero de 2.001”, el cual finalizó sin mediar justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a pagar a su favor las siguientes sumas: $26.663.495,oo por concepto de salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y 5 días del mes de Enero de 2001; $3.087.352,oo por compensación de vacaciones de los años 1995 y 1996; $16.840.102,oo por vacaciones causadas del año 1996 al 2000; $2.584.488,oo por vacaciones de la fracción comprendida entre el 8 de abril de 2000 y el 5 de enero de 2001; y, $176.540.403,oo por indemnización por despido.

Así mismo, pretende la cancelación de la respectiva indemnización moratoria prevista en el CST Art. 65 y de los intereses moratorios. Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó en resumen, que en calidad de contador público celebró el 8 de abril de 1986, contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto de Financiamiento Cooperativo de Colombia FINANCIACOOP, el cual posteriormente se convirtió en el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP”, entidad que desde el 26 de febrero de 1999 entró en estado de liquidación; que el último salario devengado ascendió a la suma de $8.420.051,oo mensuales; que prestó sus servicios profesionales como trabajador en forma personal, obedeciendo instrucciones de su empleador y cumpliendo un horario previamente establecido; que no le fueron sufragados los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y 5 días del mes de enero de 2001; que el vínculo laboral se mantuvo hasta cuando se efectuó la inscripción del nuevo revisor fiscal, esto es, el 5 de enero de 2001; que las vacaciones pendientes de disfrutar no se compensaron en dinero a la conclusión de la relación; que fue despedido sin justa causa y se le adeuda la correspondiente indemnización, así como las prestaciones a que pueda tener derecho; que presentó reclamación escrita los días 9 y 30 de diciembre de 2003 y verbales en muchas otras ocasiones.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, y se opuso al éxito de las pretensiones. Respecto a los supuestos fácticos, admitió la relación laboral para con el demandante, que FINANCIACOOP se convirtió en BANCOOP hoy en liquidación, que la iniciación del nexo contractual lo fue el 8 de abril de 1986, aclarando que el cargo desempeñado fue el de, así mismo aceptó el último sueldo devengado especificando que correspondía a salario integral, y que el citado trabajador presentó las reclamaciones de fechas 9 y 30 de diciembre de 2003.

Frente a los demás hechos, manifestó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, ausencia de título y causa en el demandante, compensación y la genérica. En su defensa expuso que el demandante fue vinculado como revisor fiscal de la entidad, mediante un contrato de trabajo que se inició el 7 de abril de 1986, documento contractual que fue reemplazado por uno suscrito el 30 de mayo de 1990; que dicho contrato lo era a término fijo por dos (2) años y su renovación dependía de la elección que se hiciera en Asamblea; que como la demandada entró en liquidación, se decidió en la sesión de Asamblea del 2 de febrero de 1999, no reelegirlo, designándose un nuevo revisor fiscal principal con su suplente, lo que produjo la terminación del nexo a partir del 3 de mayo de igual año, cuando se hizo la respectiva inscripción en Cámara de Comercio; que sin embargo, por un problema surgido ante la Superintendencia Bancaria en la nominación y posesión del nuevo revisor, el accionante en forma abusiva, indelicada e ilegal permaneció en el cargo contrariando el mandato de la Asamblea; que dicho organismo se volvió a reunir con sus delegados el 4 de octubre de 2000 y decidió ratificar la terminación definitiva del vínculo laboral del actor y no cancelarse más salarios desde ese momento, lo que se ejecutó a cabalidad.

Añadió, que con antelación a la presentación de las reclamaciones del 9 y 30 de diciembre de 2003, el promotor del proceso había ya reclamado tiempo atrás, el 15 de noviembre de 2000 con la comunicación RF-157/00 y el 20 de enero de 2001 a través de la acción de tutela que instauró, la que fue denegada a fin de que fuera la justicia ordinaria la que dirimiera la controversia planteada en relación con su contrato de trabajo.

Por consiguiente debe tomarse esa última fecha como de interrupción de la prescripción, y así el término trienal que tenía para demandar vencía el 19 de enero de 2004, pero como la demanda fue incoada el 6 de marzo de 2006, a todas luces se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Remató diciendo que no es procedente aplicar normas de carácter comercial, para definir lo concerniente a la finalización de la relación laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 27 de febrero de 2009, en la cual declaró entre la partes existió un contrato de trabajo a término fijo de dos (2) años, que tuvo vigencia del “27 de abril de 1990” hasta el “4 de octubre de 2000”, desempeñando el demandante el cargo de revisor fiscal.

Igualmente declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió al BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, y con sentencia fechada 30 de octubre de 2009, modificó el fallo de primer grado, en cuanto a los extremos temporales del contrato de trabajo que se declaró, para establecer que el mismo se desarrolló del “8 de abril de 1986 hasta el 4 de octubre de 2000”, desempeñando el cargo de revisor fiscal, y confirmó en lo demás la decisión, sin costas en la alzada.

El ad quem comenzó por referirse a los extremos temporales de la relación laboral, para tal efecto apreció el contrato de trabajo a término fijo que firmaron las partes obrante a folio 79 del cuaderno del Juzgado, en el que se dejó constancia que el demandante venía prestando sus servicios desde el 8 de abril de 1986, fecha que tomó como de inicio.

En cuanto al extremo final del contrato, sostuvo que la controversia en este punto radicaba en que la parte actora aseveró que la desvinculación se produjo el 5 de enero de 2001, mientras que la demandada afirmó que lo fue el 3 de mayo de 1999 fecha en que se inscribió el nuevo revisor fiscal principal y suplente ante la Cámara de Comercio de Bogotá, elegidos ambos por la Asamblea General de Delegados realizada el 2 de febrero de 1999.

El ad que m valoró las copias de las Actas de Asamblea General de Delegados, la XXXII efectuada el 2 de febrero de 1999 en la que se nombró como revisor fiscal principal del Banco a la Dra. Luz Maribel Rodríguez y como suplente al Dr. Francisco Luis Moreno Bastidas (folio 173 anverso del cuaderno principal), y la XXXV del 4 de octubre de 2000, en la que se eligió como nuevo revisor fiscal principal al último de los mencionados y como suplente al Dr. Enrique Agustín Sánchez Castillo (folio 161 ibídem ).

Luego las confrontó con la certificación expedida por la Cámara de Comercio sobre la inscripción de tales nombramientos (folio 100 ídem), y observó que “del Acta XXXII del 2 de febrero de 1999 si bien aparece INSCRITO el REVISOR FISCAL SUPLENTE elegido por la Asamblea no sucede lo mismo con el REVISOR FISCAL PRINCIPAL, por tanto para esta fecha continuó apareciendo como REVISOR FISCAL PRINCIPAL del Banco demandado el señor ESTUPIÑAN GAITÁN hasta la inscripción realizada el 5 de enero de 2.001”.

Sin embargo, el fallador de alzada infirió que si bien la inscripción del nuevo revisor fiscal principal de la entidad se llevó a cabo el 5 de enero de 2001, la voluntad del empleador de terminarle al demandante el vínculo laboral se expresó desde la Asamblea General realizada el 2 de febrero de 1999, cuando se nombró otro revisor fiscal.

Pero como el demandante “siguió vinculado con la entidad percibiendo sueldo, como lo demuestra (sic) los comprobantes de cancelación de salario de julio de 2000 (folio 80), de agosto 2000 (folio 84) y de septiembre 2000 (folio 87)”, concluyó que sólo hasta la Asamblea General realizada el 4 de octubre de 2000, cuando se eligió nuevamente revisor fiscal y efectivamente se dejó de cancelar el sueldo al accionante, sería dable tomar esa última fecha como de terminación del contrato de trabajo.

Encontró también respaldo probatorio en las documentales de folios 170 y 171 del cuaderno del Juzgado. Por lo expresado, concluyó que los verdaderos extremos de la relación laboral del actor se extendían del 8 de abril de 1986 hasta el 4 de octubre de 2000, y en ese sentido modificó la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción, la Colegiatura luego de copiar el texto del CST Art. 488 y 489, razonó de la siguiente manera: “(….) En el caso sub-judice la obligación se hizo exigible en el momento de terminación del vínculo laboral, esto es el 4 de octubre de 2.000, como se expuso anteriormente.

Por consiguiente, a partir de esta fecha tenía el accionante tres (3) años para acudir a la justicia laboral, venciéndose en consecuencia tal termino el 4 de octubre de 2003. Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2006 (fol. 91) se debería declarar la prescripción. No obstante, como el accionante presentó varias reclamaciones al empleador se torna imprescindible entrar a analizar la interrupción de la prescripción. En relación con la reclamación señalada por el demandado RF 157/00 de fecha 9 de noviembre de 2000, advierte la Sala desde ya que ésta no se puede tomar como el simple reclamo escrito del trabajador como lo establece el artículo 489 del C.S.T., toda vez que en esta comunicación el trabajador no reclama o demanda sus acreencias al empleador sino que tan sólo se limita a pedir información sobre.

(fol. 171). En tanto, que la otra reclamación aducida por el demandado referente a la acción de tutela si tiente la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que es un reclamo realizado por el trabajador, recibido por el empleador en la fecha que es notificado de la admisión de tutela, esto es el 20 de enero de 2001(fol. 116 y 169), y sobre un derecho debidamente determinado cuales son las acreencias laborales debidas.

Por consiguiente, al interrumpirse la prescripción el 20 de enero de 2001 con la acción de tutela, contándose nuevamente el plazo de tres (3) años a partir de esta fecha, tenemos que tal término se venció el 20 de enero de 2004, y comoquiera que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2006, concluye la Sala que acertó la juez de primera instancia al declarar la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, razón por la cual se confirmara la sentencia del a-quo en este punto”.

V. RECURSO DE CASACION De conformidad con el alcance de la impugnación, la censura pretende con el recurso extraordinario, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, “revocándola” en cuanto tuvo como fecha de terminación del contrato de trabajo el 4 de octubre de 2000 y declaró la prescripción de la acción, y en sede de instancia se “acceda a las pretensiones tercera a octava de la demanda”.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, por cuanto “ no aplicó ” el artículo 164 del Código de Comercio, y en cambio “ aplicó ”, no siendo del caso hacerlo, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo para decidir la fecha de terminación del contrato de trabajo y declarar la prescripción de la acción. Para su demostración, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) El Art. 164 del Código de Comercio, vigente y aplicable a los hechos, dispone que, y, por rebeldía ante el mandato claro de la ley el fallador no lo tuvo en cuenta.

La sentencia ninguna consideración de derecho hizo para explicar la razón de no haber reconocido la norma 164 como elemento regulador de la materia objeto de la sentencia. La falta de aplicación de esta norma le permitió a su vez al fallo aplicar el art. 489, al declarar una prescripción sobre una base falsa pues, fundamentado entonces, en que si el contrato de trabajo terminó, como ya lo había decidido, en la fecha de terminación de los pagos, el día 4 del mes de Octubre de 2.000, y no en la fecha de inscripción del nuevo Revisor Fiscal, el 5 de Enero de 2.001, la prescripción no se interrumpió con la reclamación de Diciembre 9 de 2.003, en la que el extrabajador reclamó el pago de salarios y vacaciones pendientes, cuando, de haberse aplicado el Art. 164 del Código de Comercio, el contrato habría terminado el 5 de Enero de 2.001 y hubiese tenido validez la reclamación presentada el 9 de Diciembre de 2.003 e igualmente la demanda presentada en el mes de Marzo del año 2.006”.

VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto al finalizar el nexo contractual el 4 de octubre de 2000, fecha en que la Asamblea General dejó clara su decisión de terminar el vínculo laboral con el demandante, eligiendo nuevo revisor fiscal y ordenando el no pago de cualquier tipo de remuneración salarial, sin que a partir de ese momento se dieran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, le asiste entera razón al Tribunal de que la acción estaba prescrita conforme al CST Art. 488 y 489.

Dice que al haberse “interrumpido” el término prescriptivo el 20 de enero de 2001, tal como lo determinó la sentencia impugnada y que no es objeto de cuestionamiento por el recurrente, se tiene que la presente demanda laboral se presentó después del término de los tres (3) años, el 6 de marzo de 2006. Y este fenómeno jurídico también habría operado, así se tuviera hipotéticamente como fecha de retiro del actor el 5 de enero de 2001 como lo quiere hacer ver la censura.

VIII. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por decir, que el alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, no es claro en su formulación, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del segundo grado no es posible revocarlo o adicionarlo, por haber desaparecido jurídicamente.

Esta petición debe orientarse exclusivamente con relación a la sentencia de primer grado, de la cual no se dijo nada. Sin embargo, esta deficiencia es superable, en la medida en que la recurrente, a reglón seguido, señaló que en la decisión de reemplazo se debe acceder a las pretensiones de la demanda inicial, lo que permite entender que lo pretendido con el recurso extraordinario es que, anulada la sentencia impugnada, en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio del Juzgado para que se le concedan al demandante las súplicas incoadas.

Superado el anterior escollo, cabe anotar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal si bien modificó las fechas de los extremos temporales de la relación laboral del demandante, confirmó lo resuelto en cuanto a declarar probada la excepción de y por ende la absolución de la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Dada la vía directa escogida para encaminar el ataque, permanecen incólumes los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Juez Colegiado: (i) Que el demandante prestó servicios a la entidad demandada como revisor fiscal, mediante un contrato de trabajo a término fijo (ii) Que éste inició labores desde el 8 de abril de 1986; (iii) Que estuvo vinculado con la accionada percibiendo sueldo hasta el 4 de octubre de 2000, fecha en la cual se llevó a cabo la Asamblea General que eligió nuevo revisor fiscal;

(iv) Que la inscripción en Cámara de Comercio del nuevo revisor fiscal de la entidad demandada se realizó el 5 de enero de 2001; (v) Que el actor reclamó las acreencias laborales aquí demandadas a través de un acción de tutela notificada el 20 de enero de 2001, con lo cual se interrumpió la prescripción y, (vi) Que la demanda laboral que nos ocupa, fue presentada el 8 de marzo de 2006, conforme aparece en la constancia de folio 6 vto. del cuaderno del Juzgado.

El ataque se centra en dos aspectos, que si bien son distintos, están ligados entre sí, a saber: a) La aplicación indebida del artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, al haberse declarado la prescripción “sobre una base falsa”, dado que el contrato de trabajo del accionante no terminó cuando se dejaron de pagar los salarios el 4 de octubre de 2000, sino “en la fecha de inscripción del nuevo Revisor Fiscal, el 5 de Enero de 2001 ”, habiéndose interrumpido la prescripción pero con “la reclamación de Diciembre 9 de 2.003, en la que el extrabajador reclamó el pago de salarios y vacaciones pendientes” (Lo subrayado no es del texto original). b) La falta de aplicación en este asunto de las disposiciones del Código de Comercio, para efectos de definir lo relacionado con la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, concretamente el artículo 164, que regula la cancelación de las inscripciones de los revisores fiscales en la Cámara de Comercio, para con ello sostener que dicho trabajador conservó su condición de revisor fiscal de la demandada hasta el 5 de enero de 2001, cuando se produjo la cancelación de su inscripción y se hizo la del nuevo revisor fiscal de la entidad.

En cuanto al primer punto, el CST Art. 489 reza: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Resalta la Sala).

Tal disposición legal está acorde con lo preceptuado en el CPT y SS Art. 151 que señala: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ”.

(Lo resaltado es de la Sala). Como en el asunto bajo examen la prescripción se el 20 de enero de 2001 con la reclamación que hizo el trabajador demandante a través de una acción de tutela, según lo determinó el Tribunal, lo cual solamente era dable hacerlo por una sola vez, de acuerdo con lo dispuesto en las preceptivas que se acaban de transcribir, el nuevo plazo para demandar, esto es, tres (3) años contados a partir del reclamo, venció el 20 de enero de 2004.

Al ser un hecho indiscutible que la demanda con que se dio apertura a esta controversia se presentó el 8 de marzo de 2006, así se tomara como fecha de desvinculación o retiro del demandante la que estableció el Tribunal ( 4 de octubre de 2000), cuando se dejó de prestar el servicio y no se pagaron más salarios, o, se acoja la que alega la censura en su demanda de casación, o sea el 5 de enero de 2001, en la que se canceló ante la Cámara de Comercio su inscripción como revisor fiscal y se hizo la inscripción de la persona que fue nombrada en su reemplazo, en ambos casos se dejaron transcurrir más de tres (3) para accionar, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, no es de recibo por un cargo encauzado por la senda directa o del puro derecho, admitir el cuestionamiento de la “prueba” del escrito de reclamación con el cual se interrumpió la prescripción, pues mientras para el Tribunal lo fue con el escrito de tutela notificado a la demandada el 20 de enero de 2001, para el recurrente lo fue con la reclamación del 9 de diciembre de 2003, y en estas condiciones tal discusión debió plantearse por la vía adecuada que es la indirecta o de los hechos.

Desde el punto de vista jurídico, al conservarse en pie la anterior inferencia del fallador de alzada, lo único que acá habría que decir, es que esa segunda reclamación no es válida, si se tiene en cuenta que a la luz de las normas en comento únicamente es posible interrumpir la prescripción por una única vez y por un lapso de tres (3) años.

En este orden de ideas, el Tribunal aplicó debidamente las normas del derecho laboral que regulan la prescripción de la acción, conforme a los presupuestos normativos que encontró acreditados, y que como se explicó se mantienen incólumes. Pasando al segundo punto, relativo a la aplicación de las normas del derecho comercial para definir la finalización del vínculo de un revisor fiscal que prestó sus servicios mediante un contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que en materia laboral los de terminación de la relación laboral están expresamente consagrados en el CST Art. 61, entre otros, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado o la decisión unilateral de las partes en los casos previstos en el D. 2351/1965 Art. 7° que subrogó el CST Art. 62.

Por consiguiente, en este último evento, el empleador puede decidir en qué momento y bajo qué causal pone fin al contrato, situación completamente diferente a lo regulado en el ámbito comercial y específicamente en la norma señalada por la censura, C.Co. Art 164, según la cual para todos los efectos legales de índole comercial los revisores fiscales conservan tal carácter hasta tanto no se cancele su inscripción en la Cámara de Comercio.

Sin embargo, cualquier alcance que se le quiera dar al término que trae dicha normativa del C. Co., en este asunto resulta intrascendente, ya que la acción de carácter laboral objeto de estudio, está prescrita aún cuando se tome la fecha de retiro o desvinculación del trabajador demandante que se plantea por el recurrente en el cargo. Por todo lo dicho, el cargo no puede prosperar.

De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica, las que se fijan en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) M/cte., que serán incluidas en la liquidación que para tal efecto se practique. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por RODRIGO ESTUPIÑAN GAITÁN contra el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” EN LIQUIDACIÓN. Las costas del recurso de casación, tal como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. 17