CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51863 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6514-2017 Radicación n.° 51863 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ZORAIDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES La señora Zoraida Gutiérrez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $5.738.000, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 929 de 1976, junto con las mesadas dejadas de cancelar, indexación e intereses moratorios.
Señaló, para tales fines, que le había prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años y tenía más de 52 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976; que, en ese sentido, había laborado para la Contraloría General de la República durante más de 16 años, entidad que aceptó su renuncia el 30 de julio de 2008; que cotizó para los fondos de pensión Cajanal, Protección, Colpatria, Horizonte y Colfondos, además de que todos trasladaron los respectivos tiempos y aportes al Instituto de Seguros Sociales; y que, por lo mismo, su pensión debía ser liquidada y pagada por esta última institución, con arreglo a los factores salariales del Decreto 929 de 1979, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Salvo en lo relativo a la edad de la demandante, adujo que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Precisó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no contar con más de 15 años de servicios para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida a cargo del ISS por la demandante y ausencia de requisitos para acceder a la pensión de vejez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 30 de julio de 2010, por medio del cual condenó a la demandada a pagarle a la demandante la pensión de jubilación establecida en el Decreto 929 de 1976, a partir del 1 de agosto de 2008, en cuantía inicial de $5.738.000, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 15 de marzo de 2011, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, negó la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Para justificar su decisión, el Tribunal aclaró que la demandante tenía más de 36 años de edad para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por ello, era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la mencionada norma, «…es decir que le son aplicables las disposiciones anteriores a esta Ley.» No obstante ello, indicó que la jurisprudencia nacional había establecido varios requisitos para que las personas que se habían trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornaran al de prima medida con prestación definida conservaran el régimen de transición, entre los que se contaba su deseo de retornar al sistema de prima media y el hecho de tener más de 15 años de servicios o cotizaciones para el 1 de abril de 1994.
Para el caso concreto, encontró probado el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta las certificaciones emitidas en ese sentido por Citi Colfondos, pero no los 15 años de servicios o cotizaciones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para dicho lapso tan solo reunía 7 años, 1 mes y 20 días cotizados, como, dijo, fue admitido, desde la demanda introductoria del proceso.
En ese sentido, concluyó que la demandante no cumplía los presupuestos necesarios para conservar el régimen de transición «…por haberse trasladado de fondo de pensiones con regímenes diferentes y excluyentes entre sí como son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual, aun cuando se haya devuelto nuevamente al ISS.» En apoyo de sus reflexiones, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta corporación el 27 de abril de 2010, rad. 35805, y resolvió que a la demandante no le asistía derecho a la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente de la Corte «…corregir el error y en sede de instancia casar la sentencia para revocarla y acceder a las pretensiones de la demanda.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente forma: La sentencia acusada de segunda instancia viola la ley sustancial del orden nacional por vía indirecta, ya que se produce por aplicación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo al régimen de transición que ella establece y posteriormente ratificado la Ley 797 de 2003, artículo 2º, la cual determina que las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
Lo anterior siempre y cuando se cumpla con algunos requisitos, los cuales se cumplieron a cabalidad, como lo demuestro al texto del presente, entre otros devolverse al régimen de prima media con prestación definida, y trasladar del, o, los fondos privados, los valores consignados para estos efectos lo cual efectivamente se cumplió. En desarrollo de la acusación, el censor aduce que el Tribunal aplicó de manera incorrecta las normas incluidas en la proposición jurídica y, de paso, violó los principios de igualdad ante la ley y favorabilidad, ya que estaba suficientemente acreditado que la demandante cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación prevista en el Decreto 929 de 1976, al tener más de 50 años de edad y 20 de servicio.
Dice que, al estudiar «…los medios de convicción aludidos y apreciados o dejados de apreciar…» se puede determinar que el Tribunal violó la ley, porque reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, a pesar de ello, negó la aplicación de esa garantía, además de que desconoció que podía regresar al régimen de prima media con prestación definida, con el cumplimiento de ciertos requisitos que se acreditaron claramente, «…sin interpretar correctamente la disposición legal que autorizaba tal situación…» Dice también: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en su sentencia del 15 de marzo de 2011, se equivocó en la apreciación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual le concede a la peticionaria el régimen de transición que le permite acceder a la jubilación bajo los parámetros establecidos por el decreto Legislativo 929 de 1976, pues es claro que ella estaba posibilitada de retornar al régimen de prima media, una vez, para que fuera el Seguro Social quien le reconociera la pensión como fruto de sus esfuerzos laborales y por haber cumplido los parámetros establecidos, lo cual se encuentra plenamente probado y acreditado documentalmente en el proceso.
Considero Honorables Magistrados, con el mayor respeto, que la parte demandante si (sic) cumplió con todos los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación por cuanto la sumatoria de los tiempos cotizados en los dos fondos prestacionales alcanzan los presupuestos mínimos establecidos, y el regreso de ella al Seguro Social estaba amparado por la Ley 797 de 2003 y la Sentencia 789 de 2002, emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia. VII.
CONSIDERACIONES El cargo adolece de serios defectos técnicos que le restan prosperidad. Así, por ejemplo, el alcance de la impugnación se formula de manera imprecisa, pues se requiere de manera genérica, antitécnica e ilógica «…corregir el error…» y «…casar la sentencia para revocarla…», además de que no se clarifica lo que debería hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.
Adicionalmente, el cargo se encamina expresamente por la vía indirecta y, a su vez, denuncia una «aplicación errónea» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que no es claro en sus propósitos y en su estructura. A ello se suma que, a un mismo tiempo, reprocha un error en el estudio de los «…medios de convicción aludidos y apreciados o dejados de apreciar…», sin especificar a cuáles de ellos se refiere, y una incorrecta interpretación del régimen de transición concebido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, el cargo contiene una amalgama de aserciones, jurídicas y fácticas, que no se compadece con la estructuración de una acusación clara, coherente y precisa contra la sentencia del Tribunal. Ahora bien, si la Corte interpretara al máximo los fundamentos del cargo, encontraría que, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no desconoció que la demandante tuviera más de 50 años de edad y 20 de servicio al Estado, solo que concluyó que había perdido el régimen de transición, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Tampoco negó el Tribunal que la demandante hubiera retornado al régimen de prima media con prestación definida, ni que pudiera hacerlo válidamente, pues, se repite, su decisión se centró en la pérdida del régimen de transición, por el hecho del traslado y la ausencia del presupuesto de tener más de 15 años de servicios o cotizaciones para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Dicha aserción no es combatida expresamente en el cargo y, desde el punto de vista jurídico, resulta plenamente acertada, pues esta Sala de la Corte ha adoctrinado de manera clara y pacífica que la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 años o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.
Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,.21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: “(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. En el sub lite, se ha de señalar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retorno a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual.
Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado o prestado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensional sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de 20 años de cotizaciones; en esa medida al retornar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de transición, por lo que no le asiste la razón al censor cuando pregona que en este caso el régimen de transición se había perdido.
En cuanto la actora era beneficiaria del régimen de transición en razón del tiempo de servicios, para nada interesa el aspecto de la edad, por lo que el error de hecho que se le atribuye en la sentencia en el cargo tercero resulta inane para los efectos de esta decisión….” Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: “De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.(Subraya la Sala).
Así las cosas, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición que perdió, por haber migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se itera entonces, que como quiera que el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cotizó los 15 años de servicios en las condiciones arriba mencionadas, queda sujeto al régimen general de la nueva ley de seguridad social.
Resta decir que la censura parece confundir la posibilidad de trasladarse o retornar al régimen de prima media con prestación definida, que nadie le negó a la demandante, con el hecho de conservar el régimen de transición, que en su caso no era jurídicamente posible, con arreglo a las precisiones anteriores. El cargo es infundado. Sin costas en el recurso de casación. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ZORAIDA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00