CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51633 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6513-2017 Radicación n.° 51633 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores SIXTO YESMO BLANCO, EUCLIDES CABALLERO ARIAS, ÁNGEL MARÍA MORALES LÓPEZ, HUMBERTO ENRIQUE TENORIO CHAMORRO, RODOLFO DÍAZ ACEVEDO, DIONISIO ALBERTO ROMÁN SANMARTÍN, OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS y TOMÁS DELGADO VELILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes arriba citados presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A., con el fin de obtener que se dispusiera a su favor el pago de una pensión voluntaria de jubilación, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia de la Corte Constitucional C 862 de 2006, o una pensión por alto riesgo, con retroactividad e indexación. Señalaron, para tales efectos, que le habían prestado sus servicios a la Compañía Colombiana Clinker S.A. – Colclinker S.A. -, hoy sociedad Cementos Argos S.A., por «sustitución patronal», durante más de 20 años continuos; que habían sido «llamados» a renunciar a sus cargos a cambio de una indemnización y, en el caso del señor Humberto Tenorio, había sido despedido; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían más de 15 años de servicios y, por lo mismo, se les había negado el derecho a obtener la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006; y que su empleador no pagó adecuadamente los aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, como empresa de alto riesgo, en los términos del Decreto 1831 de 1994, a pesar de que manejaba químicos, estaba sometida a altas temperaturas y Suratep la había situado en la clase de riesgo V. La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.
Admitió la vinculación laboral de los demandantes y el tiempo en el que prestaron sus servicios, además de que habían renunciado libremente, salvo el caso de Humberto Tenorio, que fue despedido con justa causa. Precisó que todos ellos habían sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales y, por lo mismo, era esa entidad la encargada del pago de la pensión de vejez, además de que la empresa no tenía concebidas pensiones voluntarias y, a pesar de estar catalogada como de alto riesgo, no era cierto que todos sus servidores estuvieran sometidos a altas temperaturas o expuestos a sufrir daños en su salud.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de causa y derecho para pedir, buena fe, prescripción e inexistencia de la pensión voluntaria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 15 de enero de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se daban los presupuestos necesarios para el reconocimiento de una pensión sanción y que la pensión por alto riesgo estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 9 de febrero de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y advirtió que esa norma había sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, con la salvedad de los beneficiarios del régimen de transición que hubieran prestado sus servicios a empresas que reconocían y pagaban pensiones.
Asimismo, subrayó que a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo había comenzado a ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que, por regla, los trabajadores que llevaran más de 10 años servidos para cuando había comenzado la asunción del riesgo, debían ser pensionados por el empleador, en los términos del referido artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con la posibilidad de seguir cotizando y lograr la reducción del monto de la prestación al valor de la diferencia que se presentara con respecto a la pensión de vejez concedida por el ISS.
Agregó que ese reglamento había sido modificado por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que habían definido los requisitos para obtener la pensión de vejez en la edad de 60 años para hombres y 55 para mujeres, además de 500 semanas cotizadas en un lapso de 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de los requisitos, o 1000 en cualquier tiempo.
Con fundamento en lo anterior, infirió que el reconocimiento de la pensión de jubilación legal estaba sujeto a que «…los demandantes acrediten primariamente que al iniciarse el aseguramiento en pensiones del ISS (1º de enero de 1967) llevara laborando por lo menos 10 años continuos o discontinuos en una misma empresa.» En tal medida, destacó que todos ellos habían sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales después de dicha data, entre 1977 y 1984, a partir del inicio de la relación laboral de cada uno, de manera que no era procedente el pago de la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, pues «…desde un comienzo el demandado traslado (sic) el riesgo de IVM al ISS, siendo este el único responsable del pago de la pensión de vejez que en su momento pagará…» En lo que tiene que ver con la «…pensión por alto riesgo…», explicó que no existía prueba de que los cargos desempeñados por los demandantes estuviera sometidos a altas temperaturas o que sus labores hubieran sido calificadas como de alto riesgo, pues el hecho de la empresa hubiera sido registrada en el grado V, «…no significa que todos sus trabajadores estén en constante exposición a una actividad que genere pensión especial de alto riesgo…» Finalmente, recalcó que, en todo caso, la pensión reclamada estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no del empleador, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia y «…en su lugar ceder el derecho que le asiste a mis patrocinados…» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: […] por considerar la sentencia acusada como violación de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, la cual manifiesta “VIGENCIA Y DEROGATORIAS la presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, SALVAGUARDA LOS DERECHOS ADQUIRIDOS y deroga todas las disposiciones que sean contrarias, en especial el artículo 2 de la Ley 4 de 1966, el artículo 5 de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7 de la ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271, 272 del código sustantivo del trabajo.
En desarrollo del cargo, el censor transcribe algunos apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C 529 de 1994 y C 862 de 2006 y alega que la derogatoria dispuesta en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 no puede afectar derechos adquiridos o situaciones particulares y concretas ya consolidadas, además de que los demandantes laboraron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
VII. SEGUNDO CARGO Se enuncia de la siguiente manera: […] por considerar la sentencia acusada como violación de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mis defendido (sic) se encontraba laborando en la empresa demandad (sic) desde los años 79 y 80, y que igual tenían más de 41 años de edad y más de 15 años al servicio de la empresa demandada.
Además el artículo 53 del acuerdo 049 del Instituto del Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no derogo (sic) el artículo 260 del C.S.T., porque no lo dijo expresamente, ni son normas contrarias, entonces los demandantes tenían un derecho cierto a que se le reconociera la pensión de conformidad al numeral segundo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando cumpliera los 55 años como lo establece en el neural (sic) primero de dicho artículo.
Aparte de lo anterior, el cargo carece de desarrollo. VIII. TERCER CARGO Se formula de la siguiente forma: […] por considerar la sentencia acusada como violación de la ley sustancial, concretamente por violación del decreto 2100 del año 1995, el cual manifiesta que todas las empresas productoras de cemento están catalogadas como de alto riesgo, pero el tribunal no tuvo en cuenta el presente decreto y negó la pensión por alto riesgo a mis defendidos, manifestando que no se demostró el sitio de trabajo de los demandantes dentro de la instalación de la demandada, pero quemas (sic) que esta prueba aprecia (sic) en las conciliaciones que estos hicieron en su momento con la demandada y el abogado de esta las menciona en la contestación de la demanda.
Aparte de lo anterior, el cargo no se acompaña de alguna explicación o desarrollo. IX. RÉPLICA Estima que la demanda de casación no cuenta con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni se acopla a la técnica que le es propia al recurso extraordinario, pues solo contiene apreciaciones subjetivas correspondientes a un alegato de instancia. Agrega que el recurrente no expresa si la violación normativa que denuncia ocurrió por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, además de que dirige sus cargos por la vía directa y se refiere a cuestiones fácticas.
Sostiene también que, de cualquier manera, el fallador de segundo grado acertó plenamente en sus consideraciones, pues al haber sido afiliados oportunamente los demandantes, el riesgo de vejez fue asumido por el Instituto de Seguros Sociales y, de otro lado, no es dable confundir la clasificación de una empresa, en el sistema de riesgos profesionales, con el hecho de que sus trabajadores estén sometidos a alto riesgo, para obtener el pago de una pensión especial que, en todo caso, como lo dedujo el Tribunal, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales.
X. CONSIDERACIONES Los tres cargos, que se analizan de manera conjunta, contienen graves falencias técnicas que obligan a su rechazo. En primer lugar, el alcance de la impugnación se formula de manera inadecuada, pues se pide la casación de las dos sentencias de instancia, cuando, salvo lo que se refiere a la casación per saltum, el recurso debe dirigirse exclusivamente contra la decisión emanada del Tribunal, con la consecuente expresión de lo que se quiere lograr, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado.
Por otra parte, en realidad ninguno de los cargos es claro en precisar si la infracción normativa que denuncia ocurrió como consecuencia de errores netamente jurídicos, derivados de la aplicación o interpretación de normas, caso en el cual se debió escoger la vía directa, o si se derivó de falencias fácticas o probatorias, escenario en el cual la vía debió ser la indirecta.
Tampoco se aclara, como lo señala el opositor, la modalidad de infracción denunciada, si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida. A lo anterior se debe agregar que ninguno de los cargos confronta de manera clara y precisa las consideraciones del Tribunal, que se pueden condensar en que: i) el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue derogado por el 289 de la Ley 100 de 1993 y, por la fecha de afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales, el riesgo de vejez fue subrogado en dicha institución; ii) y que la pensión por alto riesgo también debía ser asumida por el Instituto de Seguros Sociales, además de que los demandantes no habían demostrado el ejercicio de labores de alto riesgo o con exposición a altas temperaturas, pues no bastaba con que la empresa estuviera clasificada como de alto riesgo.
Contrario a ello, los cargos carecen de un desarrollo explicativo y se reducen a la transcripción de normas y extractos de sentencias, pero no justifican el porqué, a pesar de la afiliación de los trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, el empleador sigue estando a cargo de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo o de la pensión por alto riesgo.
Resta decir que los demandantes terminaron sus relaciones laborales en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la entrada en vigencia de dicha norma no tenían algún derecho adquirido que pudiera ser materia de resguardo, además de que, como lo dedujo el Tribunal, esta sala de la Corte ha concluido que la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL399-2013). Igualmente, la Sala también ha precisado que las pensiones especiales por el ejercicio de actividades de alto riesgo requieren de la comprobada exposición a éste y no meramente que la empresa esté clasificada en esta categoría, y que, de cualquier manera, esa prestación está a cargo del Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL11576-2015).
Por todo lo dicho, además de que los cargos carecen de los presupuestos mínimos esenciales del recurso de casación, el Tribunal no incurrió en algún error al negar la prosperidad de las súplicas de la demanda. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SIXTO YESMO BLANCO, EUCLIDES CABALLERO ARIAS, ÁNGEL MARÍA MORALES LÓPEZ, HUMBERTO ENRIQUE TENORIO CHAMORRO, RODOLFO DÍAZ ACEVEDO, DIONISIO ALBERTO ROMÁN SANMARTÍN, OSCAR MANUEL SANTIAGO SAYAS y TOMÁS DELGADO VELILLA contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00