CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 54405 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6511-2017 Radicación n.° 54405 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURA LETICIA GONZÁLEZ DE GUE contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió ISMENIA MARROQUÍN TOVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Ismenia Marroquín Tovar promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que lo condenaran a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge Carlos Gue, a partir del 16 de marzo de 2005, en cuantía de un S.M.L.M.V, junto con los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa al recurso de casación, la demandante relató que convivió en unión libre con Carlos Gue desde el mes de octubre de 1952 hasta el 23 de febrero de 1994, fecha en la que decidieron contraer matrimonio civil; que convivió con el asegurado de manera estable y permanente por espacio de 53 años, desde 1952 hasta el 16 de marzo de 2005, data última en la que falleció; que en cumplimiento de sus deberes conyugales le brindó socorro y cuidado en sus momentos de enfermedad; que su esposo era quien velaba por todos sus gastos, incluidos alimentos, vivienda, salud, vestido, pues ella dependía económicamente de él; que de su unión nacieron 3 hijos, de los cuales sólo uno vive; que ante el ISS, siempre apareció registrada como cónyuge del asegurado al igual que su hijo; que su esposo, siempre estuvo afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales y mediante Resolución 02036 del 15 de julio de 1987 se le reconoció la pensión de vejez; que en su calidad de cónyuge supérstite, el 29 de marzo de 2005, solicitó ante el Instituto el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el 29 de abril de 2005, la señora Aura Leticia González de Gue solicitó ante el ISS, la concesión del derecho pensional, en calidad de cónyuge del causante; que, mediante Resolución 14117 de 21 de septiembre de 2005, el Instituto de Seguros Sociales dejó en suspenso el trámite prestacional ante la concurrencia de las posibles beneficiarias; que con su decisión, el ISS vulneró su debido proceso y desconoció la convivencia que había tenido con el causante por más de 53 años hasta la data de su fallecimiento, así como su dependencia económica.
Al dar respuesta a la demanda (f. 40 a 42), el Instituto se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó los relacionados con el matrimonio contraído entre la demandante y el pensionado fallecido; el hijo producto de la relación, la afiliación del fallecido al ISS y la pensión de vejez que se le concedió en vida; la fecha de fallecimiento del pensionado, la reclamación del derecho pensional por parte de la actora y el acto administrativo emitido por el ISS, en el que se dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación ante la presentación de otra beneficiaria que también alegaba la calidad de cónyuge.
Lo demás lo negó o manifestó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: «no estar obligado al pago de costas o intereses», «prescripción», « imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales», «Buena fe del ISS» y la innominada. Con auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 45 C.o), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali ordenó integrar el contradictorio con la señora Aura Leticia González de Gue.
Por medio de proveído del 10 de marzo de 2008, dio por no contestada la demanda respecto de la litisconsorte Aura Leticia de Gue. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, con sentencia del 26 de marzo de 2017 (fls. 148 a 159 Cuaderno principal), declaró probada la excepción de «imposibilidad del ente de seguridad social, de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales»; negó la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte Aura Leticia González de Gue; y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 17 de marzo de 2005, con las respectivas mesadas adicionales y reajustes legales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de AURA LETICIA GONZÁLEZ de GUE, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 13 de octubre de 2011 (fls. 5 a 13 del Cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En primer lugar, el ad quem se refirió al alcance de la figura del litisconsorte necesario y trajo a colación el artículo 83 del CPC, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS.
Al respecto señaló que la norma era clara en establecer que era el juez quien tenía la potestad de hacer comparecer a las personas que fueran necesarias para dirimir la Litis, en cualquier etapa procesal, hasta tanto no se hubiera dictado sentencia y no, como lo sostenía la apelante, que su intervención debía tenérsele siempre como válida y oportuna, antes de dictada la sentencia. Luego, hizo alusión a la data en que el abogado de la litisconsorte dio contestación de la demanda (1 de febrero de 2010) e indicó que era notoria la extemporaneidad del escrito; que el a quo no erró al señalar en su decisión, que no existía acervo probatorio suficiente que demostrara el derecho pensional en cabeza de Aura Leticia González de Gue.
En particular, respecto a las pruebas allegadas por la apelante, con su escrito de contestación, indicó: Así mismo debe clarificar la Sala que contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la litisconsorte, las pruebas que no sean presentadas dentro de las etapas procesales enmarcadas por la Ley, no tienen por qué ser valoradas por el fallador de instancia en la sentencia, pues si bien es cierto es la sentencia el momento en el que debe hacerse la valoración probatoria, no todas las pruebas presentadas al plenario hasta antes de proferirse la decisión final tienen que ser legalmente valoradas por él, pues ello vulneraría el derecho de defensa y el debido proceso de las demás partes que en este caso integran la litis, causando con un actuar semejante vulneración a derechos fundamentales y generando vía de hecho.
Frente a la solicitud de decreto de pruebas de segunda instancia señaló: al valorar jurídicamente la mencionada petición encuentra la Sala que el referido artículo 83 del CPTSS exige, para la práctica de una prueba en segunda instancia, que la misma haya sido decretada en la primera pero se haya dejado de practicar “sin culpa de la parte interesada”, postulado que no se cumple en este caso pues las pruebas solicitadas con el escrito presentado el 01 de febrero de 2010, no fueron decretadas por el Juez de instancia, precisamente por la extemporaneidad de la solicitud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aura Leticia González de Gue, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, (…) y en su lugar, condene a la parte demandada a reconocerle y pagarle a la viuda supérstite Aura Leticia González de Gue la cuota legal que corresponda de la pensión sustitutiva reclamada, con los intereses moratorios y con los aumentos legales correspondientes, desde el 16 de Marzo de 2015, fecha de deceso del pensionado Carlos Gue adjudicando la otra cuota a la demandante Ismenia Marroquín Tovar y proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de: « (…) ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA vía indirecta de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación inmediata con los artículos 21 del CST- sobre que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo prevalecen las más favorables al trabajador –y 53 de la Constitución Nacional- sobre la condición más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y los artículos 1 y 18 del CST.
Como errores de hecho, enuncia los siguientes; No dar por demostrado, estándolo, que la señora Aura Leticia González de Gue sí probó dentro del proceso que era la cónyuge supérstite del causante Carlos Gue. No dar por demostrado estándolo que no obstante la convivencia del pensionado Carlos Gue con Ismenia Marroquín Tovar, se mantuvo vigente la unión conyugal de aquel con su esposa Aura Leticia González de Gue, de la cual se separó de hecho.
Como pruebas dejadas de apreciar reseñó las siguientes: a. «(…) el documento de folio 10- 11». b. «la propia demanda de ismenia marroquín tovar hechos 9 y 10 (folio 4)», y en las razones de derecho (folio 6). En sustento del cargo, la recurrente manifiesta que el ad quem erró, en forma ostensible, al no reconocer que tenía la calidad de viuda supérstite del causante conforme lo demostraban las pruebas aportadas al plenario; que la citada probanza demostraba que era cónyuge del de cujus, que su matrimonio estaba vigente y que, pese a existir separación de hecho, tenía al menos derecho a compartir la pensión de sobreviviente con la compañera del pensionado, de forma proporcional a los años que convivió con el pensionado fallecido.
Aduce que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta que en los hechos 9 y 10 de la demanda inicial, así como en el acápite «razones de derecho», la actora Ismenia Marroquín afirmó y aceptó que ella había sido cónyuge del causante y había convido con aquél por espacio de 6 años, que en realidad fueron 10 desde 1946, cuando se casaron, hasta 1956 cuando él la abandonó; que en ese sentido, tampoco había tenido en cuenta, que la misma resolución del ISS había señalado que: «(…) el 29 de abril de 2005 a solicitar sustitución Pensional se presentó AURA LETICIA GONZALEZ DE GUE C.C No. 25.525.450 en calidad de cónyuge del causante …».
Señala que con las documentales citadas, es claro que ella probó ser cónyuge supérstite del actor; que si el juez de apelaciones hubiese valorado la documental, en forma correcta y hubiese aplicado las normas referidas, el resultado de la decisión sería sustancialmente diferente, por cuanto habría tenido que ordenar el reconocimiento y pago compartido de la pensión entre las dos demandantes, en proporción al tiempo convivido por cada una con el causante, esto es, «52.38% para Ismenia Marroquín Tovar y 47.62% para la recurrente, ya que entre las dos se dio una convivencia efectiva de 21 años con el causante en vida».
Por último, señala que la decisión del Tribunal afectó notoriamente su derecho y el equilibrio procesal, máxime si se tiene en cuenta que dentro del expediente no obra prueba de la disolución de su vínculo matrimonial con el causante, pese a que hubo separación de hecho y que conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «(…) si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera podrá reclamar cuota parte de la pensión sustitutiva en proporción al tiempo convivido y que la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» VII.
RÉPLICA Sostiene, por un lado, que la recurrente se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, pero al interior del proceso no demostró «vínculo alguno que le permitiera comprobar la convivencia con el fallecido durante los últimos años de su vida»; y por otro, la contestación que presentó, la radicó casi dos años después de habérsele notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, « de manera que dicha contestación fue evidentemente extemporáneamente (sic), situación que llevó a que las pruebas por ella aportadas no pudieran ser valoradas en las respectivas instancias.» Señala que ante las precitadas circunstancias, la conclusión no podía ser otra que la señora Ismenia Marroquín, es la beneficiaria de la pensión sobrevivientes conforme el artículo 47 de la de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES El cargo se dirige a cuestionar, básicamente, al Tribunal porque, al emitir su decisión, no valoró la demanda inicial de la señora Ismenia Marroquín, ni la Resolución 14117 de 2005, por medio de la cual el ISS dejó en suspenso la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues, en sentir de la recurrente, estas documentales demuestran que tiene la calidad de viuda supérstite del causante y que cumple las exigencias para acceder al derecho pensional, por lo menos, en una cuota parte.
El ad quem, para denegar el derecho pensional a la recurrente, señaló, de manera general, que las probanzas adosadas al plenario, no demostraban el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para hacerse merecedora a la misma. En ese orden, si bien el Tribunal en la decisión impugnada no hizo mención expresa a las documentales que la recurrente extraña, ello no revela la existencia de un error evidente de hecho, pues aunque de las mismas se extrae que Aura Leticia González acudió al ISS a requerir la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Carlos Gue, no es posible derivar la vigencia de la sociedad conyugal y, menos aún, el requisito de convivencia mínima exigido por la ley para la concesión de la prestación, pues lo indicado por la demandante en las razones de derecho dista de ser una confesión como lo pretende hacer ver la recurrente.
En otras palabras, no es cierto que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta lo indicado en la demanda o en la resolución referida, pues de hecho ese fue el soporte para ordenar la vinculación de la recurrente al proceso, si no que, simplemente, tal probanza resulta insuficiente para acreditar el cumplimento de todos los requisitos exigidos por la ley, lo que conlleva forzosamente la denegación del derecho.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial (…) por la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, A CAUSA DE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 83 del CPC y de una falta de aplicación de los artículos 37, numeral 4 del mismo CPC y 50 del CPL, en relación inmediata con los artículos 19, 20 y 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional – sobre la condición más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y sobre la garantía a la seguridad social especialmente a la mujer -46, 48 y 228 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 18 del CST.
Como fundamento del cargo, la recurrente dice que el ad quem le dio una inteligencia restrictiva al artículo 83 del CPC, al considerar que sólo el juez y no las partes, puede en cualquier etapa procesal y hasta tanto no haya dictado sentencia, comparecer a integrar el contradictorio como litisconsorte necesario; que el juez colegiado al considerar que su intervención era extemporánea desechó las pruebas allegadas por ella, en las que se prueba su calidad de cónyuge supérstite, además de que se negó a utilizar las facultades oficiosas frente al decreto de las pruebas a su favor, lo que le habría permitido descubrir la verdad acerca de un derecho constitucional como lo es una pensión. Agrega que, conforme el artículo 83 del CPC, la integración del litisconsorcio puede hacerse por el juez, de oficio o a petición de parte; que en el presente caso, el juez de primer grado no integró la litis cuando se lo solicitó la demandante, «(…) y si bien lo hizo después, pretermitió hacerlo en el momento señalado por la norma, esto es, al dictar el auto admisorio de la demanda.
En consecuencia legítimamente podía hacerlo la parte recurrente, como en efecto lo hizo, antes de dictarse sentencia, como expresamente lo faculta la norma señalada. Manifiesta que debió darle validez a su intervención y decretar, por tanto, las pruebas solicitadas, no obstante, si tenía dudas sobre la procedencia de la intervención de la llamada en garantía debió haberlas resuelto a favor de ésta, con fundamento en lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del CST.
Anota que, en todo caso, el ad quem falló al no haber hecho uso de su facultad oficiosa y haber tenido como prueba el registro civil de matrimonio y la partida eclesiástica, aportadas, que demostraban la calidad de cónyuge del pensionado fallecido de la llamada al proceso, lo anterior a fin de establecer el equilibrio procesal y advertir que « el causante sin disolver su matrimonio con…, se casó por lo civil con la otra demandante (…)».
Reitera, que el juez colegiado debió valorar la situación referida y al menos «si se consideraba que lo fundamental era la convivencia, a pesar de la ilegalidad de ese matrimonio civil, debió de todas maneras tener en cuenta que (…) el ISS le reconoció la calidad de cónyuge y que la prueba fue incorporada al plenario (…)». Finalmente, aduce que el juez de apelaciones tenía fundamentos para considerar las pruebas que hacían merecedora a la llamada, aunque fuera en forma proporcional, del derecho deprecado; que al desechar la aplicación del numeral 4 del artículo 37 del CPC, esto es, su facultad oficiosa, no verificó los hechos alegados por las partes, desconoció su obligación de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política- y vulneró ostensiblemente sus derechos constitucionales como adulto mayor.
X. RÉPLICA Refiere que, pese a la vía por la que orientó el cargo, en la sustentación del mismo trajo a colación, erróneamente, aspectos propios de la vía indirecta, yerro que no es admisible bajo la técnica del recurso extraordinario. Añade que en la proposición jurídica se enuncian normas procesales, no obstante, no se especifica cómo se configuró la violación medio y su relación con otras normas de carácter sustancial, lo que denota que su reproche es un simple alegato de instancia. Por último, reitera los argumentos formulados al cargo primero. XI.
CONSIDERACIONES Es cierto, como lo advierte el opositor, que en la sustentación del cargo se entremezclan argumentos jurídicos y fácticos, siendo estos últimos incompatibles con la vía de puro derecho escogida. Por otra parte, se observa que el censor ataca indistintamente las consideraciones de los dos juzgadores de instancia, de manera que resulta difícil inferir, cuál es el reproche concreto que le dirige a la sentencia del Tribunal y cuál la infracción jurídica en la que habría incurrido dicha Corporación, en desarrollo de la causal primera de casación laboral.
En todo caso, de la comprensión global del cargo, se tiene que en esencia, se orienta a reprochar la interpretación que el ad quem realizó del artículo 83 del CPC, al tener como extemporánea la intervención de la recurrente y no haber decretado en su favor las pruebas solicitadas, circunstancia que, manifiesta, conllevó a que se le negara el derecho pensional de sobrevivientes.
Concretamente, lo que cuestiona el censor es que no se haya permitido la intervención de la llamada a integrar el contradictorio, en cualquier etapa del proceso, como, en sentir de la censura, se lo permiten la normas procesales. No obstante y ser cierto que, conforme las normas procesales (art. 83 CPC), la integración del contradictorio podrá hacerse en cualquier estado del proceso, antes de dictada la sentencia de primer grado, también lo es que, una vez hecho esto por el juez, debe concederle término al llamado para que comparezca y solicite pruebas, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en donde el juez de primer grado, en audiencia del 27 de septiembre de 2006, al pronunciarse sobre el saneamiento del litigio, advirtió que se encontraba pendiente de resolver la petición de integración del contradictorio, por tanto, mediante auto nº 3567 (folio 45 anverso), ordenó que se integrara con la señora Aura Leticia González, lo cual ocurrió en diligencia del 11 de febrero 2008 (folio 64 c.co), donde se enteró personalmente a la citada, se dejó constancia de la entrega de la demanda y sus anexos, y se le dio a conocer que contaba de 10 días hábiles para radicar la contestación correspondiente, lo que no ocurrió, según se reseñó mediante auto del 10 de marzo de 2010, que tuvo por no contestada la demanda.
Apenas casi dos años transcurridos, desde la notificación personal de la existencia del proceso, compareció la recurrente (10 de marzo de 2010), cuando radicó escrito con el que pretendía «integrar el Litis consorcio necesario», por lo que no encuentra la Sala que el Tribunal, al avalar la decisión del a quo de dar por extemporánea la intervención de la recurrente, hubiese incurrido en yerro jurídico alguno. De todas formas, aunque la figura que se presenta en estos casos no es la de litisconsorcio necesario, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, sino la de la “intervención ad excludendum”, cuya interposición precluye con la sentencia de primera instancia, lo cierto es que en este caso no pretendió la recurrente, en ningún momento dentro de la actuación de primer grado, hacer una intervención de este tipo, de modo que, por este motivo, tampoco podría hablarse de que la convocada a integrar el contradictorio, haya presentado en forma oportuna las pruebas que aduce en apoyo de sus pretensiones.
Como quiera que resulta infundada la acusación en cuanto a la no extemporaneidad de las pruebas no valoradas por el ad quem, que alega la censura en su acusación, el cargo es infundado y no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ISMENIA MARROQUÍN TOVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, donde fue llamada a integrar el contradictorio AURA LETICIA GONZÁLEZ DE GUE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. En su liquidación, fíjese como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 20