Micelio
SL651-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2353 de 2015Decreto 510 de 2003Decreto 510 de 2010Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL651-2021 Radicación n.° 83598 Acta 006 Bogotá, DC, primero (1. °) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su contra LUZ MARINA ESCOBAR y al que fue vinculada como litis consorte necesario por activa LEIDY YINET MOLINA MINA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Escobar llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle de manera retroactiva, las mesadas pensionales de Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes y los intereses moratorios, en calidad de madre supérstite de la afiliada fallecida Aidee Mina Escobar. Para fundamentar sus peticiones, sostuvo que su hija falleció el 27 de diciembre de 2004 por lo que el 18 de marzo de 2011 elevó ante la AFP solicitud de reconocimiento prestacional, sin que hasta la presentación de la demanda hubiera recibido respuesta.

Agrega que la afiliada fallecida le proveía lo necesario para su subsistencia, toda vez que, por su edad y sus condiciones económicas y de salud, requería su asistencia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos los que constaban en prueba documental, negó los demás y adujo frente a la dependencia económica que debía probarse.

En su defensa propuso las excepciones denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y de cumplimiento de los supuestos y presupuestos normativos, cobro de lo no debido y buena fe. Dictado en primera oportunidad fallo de primera instancia, apelado y conocido por el superior, fue declarada la nulidad a partir de la sentencia y ordenó integrar como litisconsorte necesario por activa a la hija de la causante Leydi (sic) Yinet Molina Mina, quien presentó escrito a través de apoderada judicial en el que tuvo por ciertos todos los Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos afirmados en la demanda, no se opuso a las pretensiones, ni interpuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al decidir la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2016 resolvió: 1°. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN debidamente propuesta por la demandada PROTECCIÓN S.A. 2°. ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones invocadas por las señoras LUZ MARINA ESCOBAR y LEYDI YINETH (sic) MOLINA MINA III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, mediante fallo del 29 de octubre de 2018, ordenó: 1.- MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de ADICIONAR que la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN prospera únicamente respecto de LEYDI YINETH (sic) MOLINA MINA y se DECLARAN no probadas las excepciones formuladas al contestar la demanda por parte de PROTECCIÓN S.A., salvo la de prescripción que se declara aprobada parcialmente sobre todo derecho causado con antelación al 18 marzo de 2008 respecto a las mesadas pensionales reclamadas por Luz Marina Escobar. 2.- REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia objeto de apelación para en su lugar 2.1.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor de LUZ MARINA ESCOBAR la pensión de SOBREVIVIENTES causada por el fallecimiento de AIDEE MINA ESCOBAR, a partir del 27 de Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 2004, en catorce mesadas anuales, en el monto y cuantía que determinan los artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los correspondientes reajustes de ley, y PAGAR las mesadas pensionales no prescritas generadas desde el 18 de marzo de 2008 hasta la fecha de pago en inclusión en nómina de pensionados de la mesada actualizada sin que pueda resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente 2.2.

AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo adeudado se descuente lo correspondiente a los aportes al régimen de salud, conforme lo previsto en el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015. 2.3. CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 sobre el retroactivo adeudado desde el 18 de marzo de 2008 hasta la fecha de su pago en efectivo, y que se causan por no estar prescritos desde el 19 de mayo de 2011 El problema jurídico lo encaminó a resolver si tenían derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la afiliada Aidee Mina Escobar, «la demandante madre de la causante o la litisconsorte por activa, hija de la causante, mayor de edad, pese a que esta última no aspire a ello, por haber sido siempre dependiente de su padre» Como fundamento de su decisión, consideró superados los fundamentos fácticos que determinaban la causación del derecho y fijó como único aspecto en discusión la demostración de la condición de beneficiaria de la demandante, que no encontró acreditada el a quo, partió de la inexistencia de hijos con derecho en razón a que Leidy Yinet Molina Mina no acreditó su condición de estudiante, dada la mayoría de edad que ostentaba al fallecer su madre, ni pretendió el derecho dentro del proceso y tuvo por Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrado el fallecimiento del otro progenitor de la causante.

Tuvo en cuenta que, en el expediente estaban, la declaración extra proceso de Marleny Álvarez Zapata y su testimonio y los de Miguel Ángel Álvarez Escobar, Carlos Arturo Molina Guerrero y Freddy Correa Obregón, de donde extrajo que aquellos conocían a la demandante y a la causante, así como la convivencia de aquellas, dieron fe de que la hija fallecida velaba por el bienestar y subsistencia de su madre, brindándole vivienda, alimentos, vestido, medicamentos y todo lo que necesitaba y que, tras la muerte, subsistía de la poca colaboración brindada por sus otros hijos y del trabajo que conseguía en casas de familia, el cual por su edad le generaba dolencias físicas, declarando además que el salario percibido no era muy alto, porque Luz Marina en varias ocasiones solicitó préstamos, sin determinar el monto exacto de ayuda económica brindada por la causante y estableciendo que la demandante tenía una casa que tuvo que arrendar, para poder sostenerse.

Esas versiones las contrastó con lo afirmado por la hija de la causante en el sentido de señalar que Luz Marina Escobar «fue siempre quien convivió con la ex asegurada fallecida y recibió el apoyo directo económico y afectivo». Concluyó así el Tribunal que, la dependencia económica entre madre e hija devenía: […] no sólo de la cohabitación sino de la fusión de ingresos de la Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 6 causante y el ahorro que pudiera prodigarle Luz Marina mientras fungiera como ama de casa, pues lejos de acreditarse la existencia de un vínculo laboral, con su hijo Leyder Castillo Escobar, […] que le brindara autonomía económica a Luz Marina como lo concluyó el a quo, lo que evidencia esta Sala con la afiliación a la ARL en el año 2002 y en Salud después del fallecimiento de la causante, es la necesidad de amparo en Seguridad Social, la desprotección en materia pensional y la supuesta incorporación al mercado laboral de una persona que para el año 2002 contaba con 63 años de edad, con un ingreso equivalente al mínimo legal cuyo pago no puede presumirse sino que debía acreditarse por la entidad pensional Razonó a continuación que la autosuficiencia comporta la garantía de la dignidad humana, lo que no aflora cuando «se tiene que vivir arrimada en la casa de familiares o supeditada a arrendar a su casa de habitación para percibir ingresos o de continuar laborando después de los 70 años de edad en actividades que le causen dolencias físicas».

Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL6390-2016 y concluyó que la parte demandante: cumplió con su carga probatoria, acerca de la sujeción material madre e hija mientras que, Protección SA no logró acreditar la autonomía que pregona a partir de una afiliación parcial al Sistema de Seguridad Social por parte de uno de los hijos de la demandante, Leyder Castillo Escobar (folios 86 y 88 a 91).

Debe decirse entonces que le asiste razón al apelante y se impone la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo y finalmente absuelva a Protección SA de lo pretendido en su contra.

Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto condenó a Protección S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el 19 de mayo de 2011. «Luego, se pide que confirme en forma parcial la providencia de primer grado en lo que atañe a haber absuelto a la Administradora de cancelar intereses moratorios a favor de la señora Escobar».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin replica y que se resuelven conjuntamente el primero y segundo, porque invocan un grupo de normas semejante y se sustentan de manera idéntica. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía del derecho, en la modalidad de infracción directa: […] de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para desarrollar el cargo expone que, la arremetida se Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 8 intenta por la vía directa en virtud de que en el expediente «no obran pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado» por lo que considera «este es el camino correcto para emprender el embate», y precisa que, si en el cargo llegan a presentarse apreciaciones fácticas, no se discuten las inferencias de esa naturaleza, en las que el juzgador cimenta su fallo, pues el desacuerdo no radica en las conclusiones probatorias, sino en las consecuencias jurídicas que les hace producir.

Transcribe extensamente las providencias que considera aplicables al caso (CSJ SL9063-2014; CSJ SL10507-2014; CSJ SL4103-2016; CSJ SL687-2017; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL, 5 nov. 2014, rad.45919, CSJ SL8406-2015), para señalar que: Estudiado el expediente bajo esa óptica conceptual refulge el dislate cometido por el sentenciador de segundo grado al haber revocado la absolución dada a la Administradora por el juez a quo, pues es claro que al juicio no se allegaron los elementos probatorios indispensables para demostrar el sometimiento económico de la señora Escobar como, por ejemplo, la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de recursos por parte de la hija para ayudarla, el valor de ese aporte y su significancia con relación al total de erogaciones del hogar, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto a la difunta […] […] De tal suerte, es incontrovertible que el Tribunal no cuenta con los elementos requeridos para determinar si en realidad había o no había una sujeción económica de la madre frene a la perecida. […] Además, es diáfano que no quedó probado cuáles fueron los requerimientos monetarios de la demandante Escobar que Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 9 quedaron al descubierto después de la muerte de la hija.

Expone a continuación que, para que haya sujeción financiera de los padres, el aporte del finado debe cubrir parte sustancial de sus necesidades y resalta que: […] como no se acreditó que con el hipotético subsidio de la de cujus se cancelara una parte significativa de los gastos maternos, pues ni siquiera se acreditó su cuantía o la de la colaboración de la occisa o la de la disponibilidad de medios que ésta tenía para favorecer a su madre, resplandece que el Tribunal ha debido mantener la absolución proferida en el primer grado […] Así, tilda la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y explica que el «aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna» por lo que tacha de «equivocación garrafal» del juez colegiado, razonar que «era suficiente con que la progenitora se viese privada de la hipotética ayuda económica de la extinta para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en verdadera acreedora de la pensión impetrada».

Reitera para finalizar que el tribunal no cumple el deber de verificar si el supuesto auxilio de la occisa satisfacía las condiciones requeridas para tenerse como subordinante. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 10 esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» En su desarrollo transcribe nuevamente las consideraciones de las sentencias CSJ SL4103-2016;

CSJ SL687-2017 y CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, refiere idénticos argumentos a los expuestos en el cargo anterior y reitera que: […] el Tribunal tuvo en mente que aunque la demandante Escobar pudiese contar con algunos recursos distintos de los de la muerta no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente de la fenecida. Pese a ello, esa teoría también está errada pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la supeditaba en materia económica de la extinta […] […] Y a eso se añade que en el expediente brillan por su ausencia los elementos probatorios indispensables para evidenciar la dependencia económica de la señora Escobar como la cuantía de sus gastos, la disponibilidad de recursos por parte de la finada para ayudarla, el valor de ese aporte y la significancia de éste con relación al total de erogaciones maternas, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto a la difunta […].

VIII. CONSIDERACIONES En razón a que los cargos se elevan por la vía directa, se dejan fuera de discusión, como fundamentos fácticos que sirvieron de apoyo para tomar la decisión atacada, que: (i) el 27 diciembre de 2004 falleció Aidee Mina Escobar; (ii) al momento de su muerte se encontraba afiliada a la AFP Porvenir SA y tenía más de 50 semanas cotizadas en los Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 11 últimos 3 años;

(iii) Leidy Yinet Molina Mina quien ostenta la calidad de hija de la afiliada fallecida, nació el 22 de junio de 1985, contaba con 19 años al momento de la muerte de su madre, no probó la calidad de estudiante dependiente ni solicitó la prestación en su favor; (iv) el padre de Aidee Mina Escobar, murió el 19 de enero de 2000; (v) Luz Marina Escobar probó la relación de consanguinidad con la occisa y tenía 65 años a la fecha fallecimiento de la causante;

(vi) la sentencia de segunda instancia encuentra probada la dependencia económica de la demandante frente a la afiliada fallecida y en consecuencia la declara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. El Tribunal considera que la accionante cumple con la carga probatoria frente a la sujeción económica de su hija fallecida, mientras que, Protección SA no logra acreditar la autonomía de la señora Escobar, por lo que decide acatar los razonamientos de la primera, revoca la decisión absolutoria de primer grado y concede las pretensiones.

La censura radica su inconformidad en que el juzgador de segunda instancia comete un error al revocar la absolución emitida por el a quo, considera claro e incontrovertible que al juicio no se allegan los elementos probatorios indispensables para demostrar el sometimiento económico de la señora Escobar, por lo que no cuenta con los elementos requeridos para determinar si en realidad existía o no una sujeción económica de la madre frene a la causante.

Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivoca al realizar la valoración probatoria y dar validez a los medios allegadas al proceso y en consecuencia tener como acreditados los requisitos para acceder a la pensión reclamada. En claro lo anterior, se encuentra que el escrito de ataque contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos, pues véase que el recurrente, si bien los plantea a través del ataque de normas procesales y refiere que lo hace como violación medio, es de aclarar que tal arremetida procede cuando la inconformidad radica en «asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas» (CSJ SL9063-2014) y exige que se cumpla con la técnica del recurso, tal como se enseña en sentencia CSJ SL4954-2020, según la cual: […] se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Con tal fin, se afirma en el recurso que, en el expediente «no obran pruebas que acrediten la existencia del derecho reclamado» por lo que considera «este es el camino correcto para emprender el embate», y precisa que, si en el cargo llegan a presentarse apreciaciones fácticas, el desacuerdo no radica en las conclusiones probatorias, sino en las consecuencias Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídicas que les hizo producir.

No obstante, si bien como se dijo, los cargos se anuncian por la vía directa, lo que en realidad se ataca es la valoración de la prueba que realizó el ad quem, siendo esta la característica principal del ataque por error de hecho, pues, aunque trata de confundirse a la Sala con las anteriores salvedades, a lo largo de la argumentación se expone que: […] el aporte del causante debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es una equivocación garrafal presumir, como lo hizo el juez colegiado, que era suficiente con que la progenitora se viese privada de la hipotética ayuda económica de la extinta para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en verdadera acreedora de la pensión impetrada, […] […] […] el Tribunal tuvo en mente que aunque la demandante Escobar pudiese contar con algunos recursos distintos de los de la muerta no por eso dejaba de estar sujeta monetariamente de la fenecida.

Pese a ello, esa teoría también está errada pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la supeditaba en materia económica de la extinta Como lo ha enseñado la Corte, la discusión probatoria está al margen de la senda escogida, así se dijo en sentencia CSJ SL4315-2019: […] La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión […] En el mismo sentido se encaminó la decisión CSJ SL854-2013, en la cual la Corte dijo: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Evidenciado lo anterior, en aplicación de la flexibilización que actualmente se imprime al recurso y dado que el censor cumple con citar las disposiciones procesales que en su sentir se violentan y las acusa como violación medio de un grupo de normas sustanciales, procede la sala al estudio de los cargos. Así, basta decir para despacharlos desfavorablemente que, se incumple la carga de demostrar la trasgresión en que incurre el Tribunal respecto de la norma procesal y en consecuencia queda carente de sustento la forma en que se vulnera la sustantiva, pilar fundamental de la senda escogida, habiendo explicado la sentencia CSJ SL4954-2020 frente al tema que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 15 atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Encuentra esta corporación que, el juzgador cuestionado, alcanza el convencimiento de la dependencia económica de la demandante frente a la causante, con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, mismas que no fueron objeto de tacha y cumplieron con la publicidad y contradicción necesarias para ser tenidas como válidas, en especial al analizar las manifestaciones que sobre los hechos realizan los testigos llamados al proceso; cuyo testimonio no es dable analizar teniendo en cuenta tanto la vía escogida, como la regla consagrada para las pruebas hábiles en casación, quedando con lo anterior superado el primer elemento del error jurídico endilgado, esto es la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP.

Tampoco puede la sala invalidar la actuación probatoria bajo el argumento de que se no existe prueba que acredite la dependencia económica de la demandante respecto a la causante, puesto que la apreciación libre de los testigos y los demás elementos allegados probatorios, es el ejercicio que permite al juzgador formar su convencimiento, conforme lo obliga el artículo 60 del CPTSS, siempre que los mismos cumplan con los principios de publicidad y posibilidad de contradicción, lo cual no es motivo de controversia.

Todo lo anterior, refleja que la sentencia acusada, fue dictada bajo la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 16 libremente las pruebas, resultando inmodificable la valoración realizada por el fallador, (CSJ SL12299-2017). Lo analizado permite concluir que no logra demostrar el censor la violación medio de las normas procesales y por consiguiente las sustanciales indicadas en el ataque, no siendo posible atribuir el error acusado al Tribunal, por lo que resultan improcedentes los dos cargos estudiados.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 7 del Decreto 510 de 2003, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 80 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 Como errores de hecho enuncia: 1) No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A, no pudo contestar el derecho de petición que le formulara la señora Escobar porque ella incoó la demanda inicial de este proceso antes de que se venciera el plazo con el que contaba la entidad para darle una respuesta oportuna. 2) No dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. no pudo realizar una mínima investigación administrativa para confirmar que dicha señora si era beneficiaria legítima de la prestación pretendida pues ésta ni siquiera le entregó la información indispensable para poder verificar la existencia de su hipotético derecho. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en esas circunstancias, Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 17 y por causas no atribuibles a ella, la Administradora nunca pudo establecer si a la señora Escobar le asistía o no el derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes. 4) De acuerdo con todo lo anterior no dar por demostrado, estándolo, que Protección S.A. no se demoró arbitrariamente en definir la situación pensional de la señora Escobar y, por consiguiente, era obvio que no podía ser condenada a pagar los intereses de mora que injustamente le fueron impuestos.

Sostiene que tales errores se produjeron por apreciar indebidamente el derecho de petición presentado a la Administradora el 18 de marzo de 2011 (f. ° 11 y 12) y dejar de apreciar la respuesta al oficio n.° 64 del 5 de febrero de 2013 del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. ° 116 a 118). Como sustento del ataque, transcribe las consideraciones de la sentencia que llevaron a imponer la condena a intereses moratorios y avizora que: De tal suerte, esas afirmaciones del juez colegiado dejan patente que si Protección S.A. tenía hasta el 18 de mayo de 2011 para pronunciarse con respecto al derecho de petición que le formulara la señora Escobar y la demanda inicial de este juicio se presentó el 12 de mayo de 2011, es indiscutible que la Administradora nunca pudo dar respuesta al mencionado derecho de petición antes de estar inmersa en el proceso judicial que nos ocupa y, por ende, es inevitable concluir que jamás pudo entrar en mora de reconocer la prestación deprecada pues a la fecha en la que se incoó la demanda si no se había manifestado era porque aun se hallaba dentro del término legal para hacerlo en forma oportuna.

Reproduce el artículo 7 del Decreto 510 de 2003 y considera innegable que la demandante desconoce tal norma, puesto que no acompaña el derecho de petición con las pruebas requeridas para el estudio del derecho, lo que impide que la AFP corrobore la procedencia de la prestación. Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 18 Transcribe a continuación los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, para aseverar que Un entendimiento conjunto de tales estatutos legales permite evidenciar la impertinencia de la condena impuesta a la Administradora, relativa a reconocer intereses de mora sobre las partidas adeudadas, en la medida en que es incuestionable que Protección S.A. jamás se retrasó en dar una respuesta a la señora Escobar puesto que o bien nunca recibió la documentación necesaria para examinar la viabilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Escobar o bien la demanda inicial del proceso se interpuso en fecha anterior a aquella que tenía la entidad como límite legal para emitir su tantas veces aludida respuesta y por lo que, es verdad de Perogrullo, ésta no pudo darse por motivos absolutamente ajenos a su voluntad.

Por consiguiente, es inevitable concluir que si ninguna obligación tenía la Administradora de reconocer la prestación de sobrevivientes menos aun estaba llamada a responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida por el fallador ad quem. 5- Cualquier solución diferente quebranta lo contemplado en el artículo S' de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a éste las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia X. CONSIDERACIONES El ataque se encamina a evidenciar la impertinencia de la condena impuesta por intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, con tal fin expone que Protección SA jamás se retrasó en responder la solicitud prestacional alegando que nunca recibió la documentación necesaria para examinar la viabilidad de la pensión y toda vez que, la demanda inicial se interpuso en fecha anterior a aquella que tenía la entidad como límite legal para emitir su respuesta.

Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 19 En lo que se refiere a los intereses moratorios, el tribunal tiene en cuenta que la reclamación pensional se elevó el 18 marzo 2011, entiende como término máximo para resolver el 18 de mayo del mismo año, en aplicación del artículo 1 de la Ley 717 de 2001 y concluye que se interrumpió la prescripción de dicho rubro por un plazo de 3 años, pero al presentarse la demanda el 12 de mayo de 2011 no declara ningún período prescrito, imponiendo la condena a partir del 19 de mayo de 2011 y hasta la fecha del pago del derecho pensional junto con el retroactivo causado desde el 18 de marzo de 2008.

Así las cosas, la Sala establece como problema jurídico del cargo, determinar si el ad quem se equivocó al adoptar su decisión, dando por demostrada la mora en el reconocimiento de la prestación e imponiendo los respectivos intereses. Los errores planteados para argumentar la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, si bien se enumeran en una larga lista, en resumen, plantean la inconformidad en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento prestacional, asegurando que tales falencias provienen de la errada valoración del derecho de petición presentado a la AFP el 18 de marzo de 2011 (f. ° 11 y 12) y de no apreciar la respuesta al oficio n.° 64 del 5 de febrero de 2013 del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. ° 116 a 118).

Planteado lo anterior, resalta la Sala que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 20 legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS.

Se encuentra decantado que para que se configure el error de hecho, se requiere la demostración plena de la equivocación del tribunal, revestida, además de tal entidad, surja a primera vista, por ser notoria y manifiesta, que muestre, sin lugar a duda, qué es lo que la prueba dice, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado así (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Para lograr tal cometido la recurrente esboza como prueba erróneamente valorada, válida en casación, el derecho de petición presentado a la AFP el 18 de marzo de Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 21 2011 (f. ° 11 y 12) y dejada de apreciar la respuesta al oficio n.° 64 del 5 de febrero de 2013 del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. ° 116 a 118).

Al descender al primero de ellos, da fe su contenido de haberse radicado solicitud de pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios, en favor de la señora Luz Marina Escobar, el 18 de marzo de 2011, dando inicio al conteo del término de 2 meses otorgado por el Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 el cual reza: El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Del documento analizado, se lee a folio 12 que con su radicación fueron entregados registro civil de nacimiento, declaraciones extraproceso, constancia laboral, derecho de petición del 26 de octubre de 2006, constancia n. ° 03-04 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Cauca, certificado de existencia y representación legal y poder para actuar.

No obstante, se alega en el cargo que, la demandante con tal solicitud no allegó los documentos necesarios para estudiar la procedencia del derecho, situación que la demandada no contradijo con prueba alguna, pues era ella, quien dentro del término legal debía requerir los documentos que considerara necesarios, pero en todo caso, resolver positiva o negativamente la prestación y no lo hizo, Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 22 coincidiendo en consecuencia la Sala con los argumentos del Tribunal, pues al haber elevado la solicitud el 18 de mayo de 2011, el plazo máximo para resolver era el mismo día del mes de mayo, corriendo en consecuencia los intereses moratorios desde el día siguiente, esto es, 19 de mayo del 2011, según quedó anotado en la decisión atacada.

Resuelto lo anterior, la sala analiza la prueba que según la censura se deja de apreciar, esto es, la respuesta al oficio n.° 64 del 5 de febrero de 2013 del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f. ° 116 a 118), verificando que, con este se contesta el requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia, quien ordenó a la AFP aportar «Carpeta personal, íntegra de solicitud de pensión [….], historia laboral, certificación de tiempo de aportes e ingreso base de cotización de la ex asegurada fallecida […]», al responder, la sociedad Protección SA asegura que no existe trámite de pensión conforme los requisitos establecidos en la ley, para lo cual transcribe el artículo 7 del Decreto 510 de 2010, limitándose a adjuntar la historia laboral y las certificaciones pedidas pero absteniéndose de entregar lo relativo a la solicitud prestacional.

Si bien el análisis de este documento resulta inocuo, por cuanto la parte no puede construir sus propias pruebas, de él no es posible vislumbrar el yerro acusado, pues no puede la demandada pretender que se tenga como probada una afirmación propia, plasmada en un documento, cuyo objeto es aportar una prueba determinada, en cumplimiento de una Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 23 orden judicial, máxime cuando se encuentra demostrada la radicación de la petición pensional y no existe en el expediente la respuesta, ni requerimiento a la demandante para el lleno de los eventuales requisitos que considerara faltantes.

Se reduce entonces la acusación a una simple opinión del recurrente, de lo que debe concluirse de las pruebas, por lo que es claro que no cumplió con la carga de evidenciar los errores fácticos que le atribuye al Tribunal. Así y dado que el casacionista, no demuestra que la sentencia acusada incurre en la falta de análisis y valoración de los medios de convicción denunciados, al haber tenido en cuenta para su decisión la totalidad de medios presentados, generó en su libre valoración probatoria el convencimiento de que la demandante solicitó en debida forma su pensión y la sociedad Porvenir SA, incurrió en mora al incumplir el término legal otorgado para resolver, estando amparada la decisión por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entender cumplida la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación del fallador.

Por lo anterior no es posible casar la sentencia impugnada. Sin costas en casación toda vez que no hubo oposición. Radicación n.° 83598 SCLAJPT-10 V.00 24 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al que fue vinculada como litis consorte necesario por activa LEIDY YINET MOLINA MINA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ