CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66367 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL651-2019 Radicación n.°66367 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. −ELECTRICARIBE S. A. ESP- y GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que les instauró FRANCISCO MACHUCA VALLE, en el cual fue llamada en garantía la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO MACHUCA VALLE llamó a juicio a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo, el cual terminó el día 30 de diciembre del 2003, con el otorgamiento de pensión de invalidez por accidente de trabajo. En consecuencia, se condenara a cancelarle: i) perjuicios materiales en lo concerniente a daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros, por el accidente laboral ocurrido el 31 de agosto de 2001; ii) perjuicios morales « en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados», por valor de 1.000 SMLMV; iii) perjuicios fisiológicos, «[en] el valor que resulte de la deficiencia, discapacidad y minusvalía del trabajador»; indexación, intereses corrientes, moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados por el accidente de trabajo; igualmente, pidió que se declarara a la demandada responsable del accidente de trabajo, las costas y al pago de la « reparación plena y ordinaria de perjuicios teniendo en cuenta el cálculo actuarial ».
Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo para laborar como liniero, con la empresa ELECTRIFICADORA DEL CESAR ESP, el 3 de febrero de 1997; que después de la sustitución patronal de esta empresa con ELECTRICARIBE S. A. ESP, siguió laborando en el mismo cargo; que las funciones las ejerció en el Municipio de Pailitas, pero debía estar presto para laborar en los municipios aledaños como Tamalameque, la Gloria y Curumaní; que su horario laboral fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm, con disponibilidad de sábado, domingo y lunes festivos.
Indicó, que el último salario devengado, antes del accidente, era de $ 1.200.00.00, lo que incluía el básico, viáticos y horas extras, por causa del accidente su salario se redujo a $572.900.00; que el día 31 de agosto del año 2001, sufrió un accidente laboral con corriente eléctrica de alto voltaje, mientras se encontraba realizando cambios en líneas eléctricas en la subestación Tamalameque, que le causó quemaduras de primer grado en diferentes partes del cuerpo y pérdida funcional de algunos órganos; que fue intervenido en clínica de Valledupar, donde también le han practicado tratamientos de fisioterapia, medicina física y terapia ocupacional.
Manifestó, que el accidente laboral le produjo « quemaduras M.S.D. y lesión acústica », quedándole como secuela « limitación funcional del codo derecho, limitación funcional de la muñeca, anquilosis del dedo pulgar derecho y de los dedos 2° y 3°, amputación del quinto dedo, pérdida de fuerza muscular extremidad superior, trastornos de estrés»; que el 9 de agosto del año 2002, la especialista en cirugía plástica, informó a Colmena ARP, que no se podía hacer más para mejorar la parte funcional de la extremidad superior derecha; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira, profirió dictamen médico n.° 273 de fecha 12 de junio de 2003,otorgándole un 52.49 % de pérdida de capacidad laboral.
Afirmó, que el comité paritario de salud ocupacional de la empresa demandada no cumplió con las funciones para la cual había sido conformada, que es la promoción y vigilancia de las normas reglamentos de salud ocupacional, dentro de la empresa; que carecía de un verdadero programa de salud ocupacional; que la labor realizada es considerada como una actividad de alto riesgo, por el Decreto 1295 de 1994 y que fue afiliado a COLMENA, por concepto de riesgos profesionales.
Aseguró, que el empleador viola los preceptos legales que ordenan aplicar las normas de riesgos profesionales; que no suministraba la protección necesaria para sus labores ni herramientas adecuadas para desempeñar su trabajo; describe que el accidente laboral ocurrió cuando se encontraba cambiando un « cable de un cero (0) cobre para remplazarlo por uno de aluminio, utilizando una escalera de (20) metros de doble tiro»; que dicha escalera no era la adecuada para realizar el trabajo, pues necesitaba una de 8 metros; que cuando se encontraba subido en ella, se rodó a un lado, su mano derecha tocó el cable, recibió la descarga eléctrica y cayó al suelo de una altura de seis metros y que el accidente se pudo evitar si en la empresa hubiera existido medidas de salud ocupacional.
Narró, que al momento en que ocurrió el accidente tenía 33 años, vivía en unión libre y de sus ingresos dependían su compañera permanente, su mamá y su hermano minusválido, quién posee una «incapacidad mental» (f.° 2 al 5, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, la sustitución patronal, las labores efectuadas, jornada de trabajo, asignación básica, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral.
Respecto a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación que se pretende deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, inexistencia de las omisiones en materia de salud ocupacional, falta de litis consorte necesario, compensación y culpa exclusiva de la víctima (f.° 121 a 124, cuaderno del Juzgado) Igualmente, llamó en garantía a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., a lo cual se accedió por autos del 2 de mayo de 2005 (f.° 479, ibídem ) y 13 de julio de la misma anualidad (f.° 550, ibídem ), respectivamente.
La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, en la contestación al llamamiento en garantía, aceptó la condición de afiliado del actor, entre el 1º de noviembre de 1999 y el 12 de junio de 2003; que suministró toda la atención asistencial y económica derivada del accidente de trabajo, en cuantía de $8.899,065, por concepto de incapacidades y $33.531.410, por atención médica; que le reconoció pensión de invalidez, a partir del 1° de diciembre de 2003, la cual continúa percibiendo.
Por tal motivo, alegó el cumplimiento de sus obligaciones legales y solicitó que se le absuelva de cualquier pretensión (f.° 485 a 504, ibídem ). En cuanto a los hechos de la demanda, reiteró que el actor fue su afiliado e indicó que no le constaban los restantes. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, culpa exclusiva del empleador, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (f.° 527 a 549, ibídem ).
GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., al contestar, se opuso a las súplicas del libelo. Frente a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Pidió, que se declararan probadas todas las excepciones que llegaren a favorecerle. En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó la suscripción de la póliza invocada, pero señaló que no cubría eventos profesionales.
Así mismo, presentó las siguientes excepciones de fondo: inexistencia de cobertura, culpa grave como eximente de responsabilidad frente al contrato de seguro y la genérica (f.° 555 a 559, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Valledupar, a través de sentencia del 27 de julio de 2012, dispuso (f.° 1147 a 1155, cuaderno Juzgado):
PRIMERO. DECLARESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor FRANCISCO MACHUCA VALLE y la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE E.S.P, representada legalmente por SOL YADIRA ROJAS o quien haga sus veces.
SEGUNDO. ABSUELVASE a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBA S.A E.S.P., representada legalmente por SOL YADIRA ROJAS, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por el demandante.
TERCERO. ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUROS GENERALLI COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la llamante en garantía ELECTRÍFICSADORA DEL CARIBE S.A ESP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y declárense probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir.
CUARTO. CÓNDENESE en costas al demandante. Tásense.
QUINTO. CONSULTESE con el superior funcional la presente sentencia, en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, desató el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 30 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral primero de la sentencia apelada, del 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, y en su lugar se declara que entre FRANCISCO MACHUCA VALLE, como trabajador y la sociedad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, como empleadora existió una relación laboral, que se extendió hasta el 30 de diciembre de 2003, por el accidente de trabajo sufrido por el actor, por culpa imputable al empleador.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral segundo y tercero de la sentencia apelada, del 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, y en su lugar se CONDENA a la sociedad demandada ELECTRIFICARIBE S.A. ESP, y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALLI COLOMBIA., a pagar a favor del demandante FRANCISCO MACHUCA VALLE, las siguientes suma de dinero: a).- $ 105.995.383.00, por concepto de lucro cesante consolidado; b).- $ 91.946.409.00, por concepto de lucro cesante futuro; c).- $ 5.000.000.00, por concepto de daños morales; y d).-$ 7.000.000.00, por concepto de daños fisiológicos.
TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y en su lugar CONDENAR en costas al demandado en primera instancia, para lo cual se señala como agencias en derecho el 10% de las condenas impuestas en esta instancia, conforme lo señala el art. 19 de la ley 1395 de 2010 que modificó los numeral.es 1 y 2 del art. 392 del C.P.C. en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: a través de la dirección seccional de administración de Santa Marta, dispóngase la devolución del expediente al tribunal de origen (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar la culpa patronal de la entidad demandada y si había lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, previstos en el artículo 216 de CST.
Para resolver, transcribió la definición de accidente de trabajo contenida en el literal n), artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN y el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012. Precisó que no existe debate acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes, ni en la ocurrencia del accidente de trabajo. Para establecer la culpa patronal, reprodujo el artículo 216 del CST y apartes de la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513, donde esta Corporación hace referencia a las obligaciones probatorias de las partes y señaló que la prosperidad de la pretensión exigía que se demostrara, además de la ocurrencia del accidente laboral, « ‘la culpa suficientemente comprobada’ del empleador, que se establece cuando los hechos muestran que faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve)», cuya carga recae sobre el demandante, conforme la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562.
Del acervo probatorio extrajo: i) que el empleador tenía afiliación al sistema de riesgos profesionales; ii) que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de 52.49 %, de origen profesional, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira; iii) que le fue reconocida pensión de invalidez, a partir del 1º de diciembre de 2003, por COLMENA.
Expresó, que la Corte, respecto a la culpa comprobada del empleador, ha dicho que tenía su origen en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral y de las disposiciones legales de prestar la seguridad y protección a sus empleados, como lo indica el artículo 56 del CST. Por tal motivo, asentó que la indemnización plena de perjuicios tiene origen subjetivo, a diferencia de las prestaciones económicas y asistenciales del sistema general de riesgos profesionales, que se causan por el mero acaecimiento de cualquiera de las contingencias que ampara, sin que se requiera el concurso de determinada conducta del empleador.
Expuso, como pruebas relevantes para resolver la controversia planteada, que son las siguientes: i) reporte de presunto accidente de trabajo (f.° 1028, cuaderno principal); ii) dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y Guajira (f.° 72 y 73, ibídem ); iii) historia clínica ocupacional (f.° 185 a 190, ibídem ); iv) copia de las políticas de seguridad industrial y riesgo eléctrico por la entidad demandada (f.° 265 al 314, ibídem ); v) copia de la conformación del COPASO, las reuniones y actas de asistencia (f.° 316 al 431, ibídem ).
Analizó las declaraciones del demandante, la representante legal de ELECTRICARIBE, los testigos Robinson Olivares Ballestera y Pablo Vega Ávila, así mismo el informe de accidente de trabajo que este último rindió en calidad de jefe de cuadrilla. Trascribió apartes de la sentencia de la CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, según la cual: […] corresponde a los patronos la obligación de llevar a la práctica las medidas de prevención y seguridad insertas en el ordenamiento jurídico, pero no solo se halla obligado a la simple provisión de las medidas de seguridad, sino que le compete vigilar que esos medios protectores sean utilizados correctamente por los trabajadores, ya que a aquellos (patrones) les compete velar por la integridad física de los trabajadores que tienen a su servicio.
Y en cuanto a la concurrencia de culpas, dijo que «el haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa». De lo anterior, concluyó, que aunque se demostró que al momento de la ocurrencia del accidente laboral, el demandante tenía todos los elementos de protección personal, contó con una capacitación en materia de seguridad industrial y que la entidad demandada realizó actividades relacionadas con las normas establecidas de seguridad industrial y salud ocupacional, también está probado que el accidente se presentó por falta de supervisión y el mal estado de la escalera al momento de ejercer la labor encomendada, lo cual coligió de las pruebas fotográficas (f.° 447 a 455, ibídem ) y con los documentos de f.° 621 a 622, 686 a 689, 1106 a 1108, ibídem.
Asociado a lo anterior, con el testimonio del señor Vega Ávila, concluyó que no se tomaron las medidas de protección y precaución necesarias para que el demandante retirara la herramienta de trabajo olvidada, la cual no se pudo con la pértiga, lo que obligó al accionante a utilizar la escalera que se encontraba en mal estado y no se tomaron las precauciones de desenergizar nuevamente las fases del circuito por seguridad.
Reprodujo la sentencia de la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y afirmó que del accidente de trabajo surgen dos clases de responsabilidades: i) la del sistema general de riesgos profesionales, que en caso de afiliación a la seguridad social, es la entidad la que responde por las contingencias que se presenten en el ejercicio laboral, ii) la que emerge del mismo accidente, que se edifica sobre la culpa del empleador, quien tiene la obligación de indemnizar al trabajador, de acuerdo con la magnitud del daño que se produce y en las cuales es importante demostrar la culpa del empleador, lo que se logró en este caso.
En sustento de ello, transcribió acápites de la sentencia de la CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 37064. Delimitado lo anterior, cuantificó los perjuicios materiales concretados en el lucro cesante consolidado y el futuro, perjuicios morales subjetivados a favor del grupo familiar del trabajador, los cuales tasó en los siguientes valores: lucro cesante consolidado, $105.995.383; lucro cesante futuro, $91.946.409; perjuicios morales, $5.000.000 y daños fisiológicos, $7.000.000.
En cuanto al llamamiento en garantía que hizo ELECTRICARIBE S. A. ESP, a la compañía de seguros GENERALI COLOMBIA, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil n.° 23 vigente para la época del siniestro que, « garantiza la responsabilidad civil que pueda serle exigida por daños personales y materiales causados a los empleados, provenientes de accidentes de trabajo en que se acredite la culpa del empleador, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo», encontró que el tenor de la misma asegura la culpa y, por tanto, debía responder, conforme la cantidad asegurada, esto es, US $10.000.000 (f.° 4 a 36, cuaderno Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme lo proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 27 de julio de 2012 (f.° 42, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por ARL COLMENA y en forma extemporánea por el demandante, los cuales se estudian a continuación en forma conjunta, no obstante estar dirigidos por vías diferentes, por cuanto los argumentos que los sostienen son complementarios y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la vía indirecta, por causa de aplicación indebida, del artículo 216 del CST, con relación al 57 ibídem, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Compañía no obró con la diligencia y cuidado necesarios para evitar razonablemente la ocurrencia del accidente de trabajo al Señor Machuca. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el Señor Machuca tuvo su origen en la falta de supervisión de la Compañía. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la escalera utilizada por el Señor Machuca en cumplimiento de sus funciones al servicio de la Compañía el día 31 de agosto de 2001, se encontraba en mal estado. 4.
Dar por probado sin estarlo que, si la Compañía hubiera suministrado al Señor Machuca una escalera de menor longitud, el Señor Machuca no hubiere sufrido el accidente de trabajo que tuvo lugar el día 31 de agosto de 2001. 5. No dar por demostrado, estándolo, que era responsabilidad del Señor Machuca, como trabajador de la Compañía, el verificar la ausencia de tensión o desenergización del circuito de líneas eléctricas en el cual dejó su herramienta olvidada, antes de subir a recogerla. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el Señor Machuca fue imprudente en la realización de las actividades que terminaron en su accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2001 y que el Señor Machuca no cumplió con las normas de seguridad y protección a su cargo como empleado de la Compañía. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió en presencia del supervisor de la cuadrilla y como tal si existió supervisión por parte de la Compañía. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Terry Daniels encargado de salud ocupacional, supervisaba las cuadrillas y hacía presencia en las actividades para verificar la seguridad de la operación. Los anteriores errores fácticos tuvieron su origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas: a. Confesión contenida en el hecho 13 del escrito de demanda que da origen al proceso ordinario laboral, sobre el motivo de inconformidad del Señor Machuca con la escalera suministrada por la Compañía para la realización de labores el día 31 de agosto de 2001, era el hecho que la misma era más larga de aquella regularmente requerida para la labor que él debía realizar (folio 5 del cuaderno del Juzgado). b. Concepto laboral de fecha julio 10 de 2002, elaborado por la Doctora Amparo Puyo, Terapista Ocupacional del Centro de Medicina Laboral de Colmena Riesgos Profesionales, respecto del caso del Señor Machuca (folios 992 y 993 del cuaderno del Juzgado).
Expone como apreciadas erróneamente por el Tribunal, las siguientes pruebas calificadas: a. Informe individual del accidente de trabajo sufrido por el Señor Machuca el día 31 de agosto de 2001 (folios 1028 y 1029 del cuaderno del Juzgado). b. Políticas de seguridad industrial y riesgo eléctrico de la Compañía, denominadas "Seguridad Riesgo Eléctrico" y "Manual de Normas de Seguridad" (folios 265 a 314 del cuaderno del Juzgado). c. Confesión del Señor Machuca al absolver interrogatorio de parte, sobre el hecho que el motivo de inconformidad del Señor Machuca con la escalera suministrada por la Compañía para la realización de labores el día 31 de agosto de 2001, era el hecho que la misma era más larga de aquella regularmente requerida para la labor que él debía realizar (folios 618 a 620 del cuaderno del Juzgado).
Confesión que se contradice con lo afirmado en la demanda sobre el tamaño de la escalera. d. Confesión del Señor Machuca al absolver interrogatorio de parte, sobre el hecho de haber recibido de la Compañía un ejemplar del manual -de las normas de seguridad, elementos de protección personal para la realización de la labor y capacitaciones en materia de seguridad industrial, salud ocupacional, riesgo eléctrico y accidentes de trabajo, entre otras (folios 618 a 620 del cuaderno del Juzgado). e. Confesión del Señor Machuca al absolver interrogatorio de parte, sobre el hecho de haber estado utilizando todos los elementos de protección personal el día del accidente de trabajo, esto es, el día 31 de agosto de 2001 (folios 618 a 620 del cuaderno del Juzgado). f. Confesión del Señor Machuca al absolver interrogatorio de parte, sobre el hecho de haber estado el señor Terry Daniels de salud ocupacional presente en las cuadrillas para hacer supervisión sobre los elementos de seguridad y protección personal (folios 619 del cuaderno del Juzgado). g. Pruebas fotográficas del lugar en donde ocurrió el accidente de trabajo del Señor Machuca (folios 447 a 455 del cuaderno del Juzgado). h. Confesión del Representante Legal de la Compañía durante el interrogatorio de parte (folios 621 y 622 del cuaderno del Juzgado).
A esta prueba hace referencia el Tribunal cuando refiere, a folio 21 del cuaderno del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta - Magdalena, los "documentos que reposan a (f/s. 621 a 622 - 686 a 689 y 1106 a 1108). " i. Informe del accidente de trabajo ocurrido al Señor Machuca el día 31 de agosto de 2001, conforme al cual en la actividad del día del accidente de trabajo estaba presente el jefe de la cuadrilla Pablo Emilio Vega Ávila (folios 437 a 442 del cuaderno del Juzgado). j. Los testimonios de los señores Robinson Olivares Ballesteros y Pablo Vega Ávila (folios 686 a 689 y 1106 a 1108 del cuaderno del Juzgado).
A esta prueba hace referencia el Tribunal cuando refiere, a folio 21 del cuaderno del Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta Magdalena, los "documentos que reposan a (f/s. 621 a 622 - 686 a 689 y 1106 a 1108)." En la demostración del cargo, aduce que el juzgador de segundo grado erró en la apreciación de unas pruebas y no apreció otras, ya discriminadas, a través de las cuales se demuestra que no incurrió en ninguna violación del régimen de riesgos laborales, que en todo momento cumplió con sus obligaciones, dotando al señor Machuca de los elementos de protección personal para la realización de la labor, al punto que los portaba en el momento del accidente, como lo confesó en su interrogatorio de parte y realizó las capacitaciones en seguridad industrial y salud ocupacional, los riesgos que debía afrontar en el ejercicio de sus funciones y la forma de prevenirlos.
Afirma, que se equivocó el Tribunal, al no apreciar que el hecho 13 de la demanda, confiesa la inconformidad con la escalera entregada es por el tamaño y no por el estado en que se encontraba, lo que reitera en el interrogatorio de parte, por lo que si estaba débil, desgastada, inestable, averiada no fue motivo de discusión en el debate probatorio, sin que sea posible observarlo en el registro fotográfico, pues en ninguna de estas aparece la escalera.
Tampoco, que el tamaño de esta incidiera en la ocurrencia del accidente, pues no se probó cuál era el idóneo para la labor que estaba realizando, con lo que el estado de la herramienta no fue la causante del accidente, sino la aparente ineptitud del trabajador en el uso de la misma. Considera, que dado que al momento del accidente se encontraba presente el jefe de la cuadrilla, no es cierto que la empresa no estuviera supervisando la actividad, por lo que fue un hecho ajeno al control de la compañía la ocurrencia del accidente, en este caso un resbalón. Resalta, que del informe de accidente de trabajo, como del concepto de la terapista ocupacional, se da cuenta que el señor Machuca resbaló de la escalera, mientras se subía a recoger la herramienta olvidada.
Dice, que en el interrogatorio de parte, el demandante confiesa que recibió un ejemplar del manual de normas de seguridad, en el cual se encuentran las reglas de oro que deben seguir al pie de la letra los trabajadores, entre ellas, la verificación de la ausencia de tensión, la obligación especial de no dejar herramientas elevadas sobre máquina o en lugares elevados.
No obstante, no las siguió por falta de diligencia y cuidado, pues se devolvió a buscar una herramienta olvidada en la altura y de manera imprudente, en contra de la capacitación recibida, no intervino la red eléctrica. Por ello, se considera que no hubo una culpa compartida entre la compañía y el accidentado, ya que el origen del accidente es un hecho ajeno a ella (un resbalón) y su falta de cumplimiento en las normas de seguridad y procedimientos que confesó conocer.
El testigo Robinson Olivares Ballesteros, aseguró que el siniestro ocurrió por la falta de supervisión de la compañía y el mal estado de las herramientas de trabajo. Sin embargo, descalifica su dicho, porque no fue un testigo presencial de los hechos y no puede dar fe de lo ocurrido. En cuanto a la declaración de Pablo Vega Ávila, quien fue tachado e incurre en contradicciones que restan credibilidad a su dicho, pues en el informe del accidente de trabajo, atribuye su ocurrencia a que el trabajador resbaló de uno de los peldaños, en tanto que ante el Juzgado dice que la escalera de la que se cayó el señor Machuca se encontraba en mal estado y no era apropiada, que la herramienta era antigua y que cuando el trabajador se disponía a bajar de la misma, el tercer peldaño se partió e hizo que la escalera y el accidentado fueran a parar muy cerca de la fase energizada; contradicción que obedece a que en su contra cursa investigación penal.
(f.° 8 a 17, cuaderno de la Corte) VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por interpretación errónea, del artículo 56 CST, así como la infracción directa del numeral 2°, artículo 57 del mismo código, que llevó finalmente a la indebida aplicación el artículo 216. En la demostración del cargo, asegura que no discute los supuestos fácticos relacionados con la afiliación del trabajador al sistema de riesgos profesionales; que al momento del accidente tenía puestos los elementos de protección suministrados por la compañía; que había sido capacitado en materia de seguridad industrial; que la empresa realizaba actividades relacionadas con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional; que el actor tenía amplia experiencia en la realización de sus labores en la compañía. Advierte, que el Tribunal no tuvo en cuenta, al momento de decidir, lo dispuesto en el artículo 57 del CST, cuyo análisis era fundamental para la decisión, pues su texto establece como obligación del empleador «[…] que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», lo que implica que al existir la posibilidad de que los trabajadores resulten afectados en su salud con ocasión de la labor que desempeñan, se exige al empleador el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, pues no es dable asegurar el dolo o la culpa grave y en lo demás, el riesgo está a cargo de las entidades del sistema, esto es, la obligación no es de cobertura total.
En ese sentido, alude que debe entenderse el artículo 56 ibídem, pues la obligación del empleador se racionaliza en los términos referidos a la hora de resolver sobre su culpa suficientemente comprobada en un accidente de trabajo. De ahí que, considera, tuvo la diligencia y cuidado razonables que exige el artículo 57 y, por ello, no es dable atribuirle culpa (f.° 56 a 58, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Si bien el memorial presentado por COLMENA hace referencia a ambas acusaciones, lo cierto es que, en síntesis, no revisa el contenido del recurso, sino que recuerda que fue relevada en las instancias del pago de las indemnizaciones pretendidas, habida cuenta el carácter de administrador de riesgos laborales que ya fueron oportunamente cubiertos (f.° 62 a 67, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la existencia de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por ello, le impuso el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, establecida en el artículo 216 del CST, fundamentándose en la prueba recaudada y estableció que el accidente se presentó por falta de supervisión y el mal estado de la escalera al momento de ejercer la labor encomendada; que no se tomaron las medidas de protección y precaución necesarias, para que el demandante retirara la herramienta de trabajo olvidada, pues no tuvieron la precaución de desenergizar nuevamente las fases del circuito por seguridad.
El disenso del censor con la conclusión del ad quem, se contrae a dos puntos: que el accidente de trabajo sufrido por FRANCISCO MACHUCA VALLE no ocurrió por hecho u omisión imputable al empleador, existiendo eximentes de responsabilidad como relata el recurso y que el demandante no alegó el mal estado de la escalera como causa del siniestro.
Para dilucidar la cuestión se estudiarán, las pruebas cuya defectuosa o nula valoración enrostra al Tribunal y las argumentaciones jurídicas que encadena al desacierto atribuido. La Sala debe reiterar en este punto, que el recurrente tiene la carga de demostrar su acusación, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada toda providencia impugnada.
Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
De modo que, al margen de la extensión de su exposición, lo importante es su efectividad para derruir la totalidad de los cimientos del fallo. Pruebas no apreciadas Indica el impugnante que en el hecho 13 del libelo existe una confesión del demandante, « sobre el motivo de inconformidad del Señor Machuca con la escalera suministrada por la Compañía para la realización de labores el día 31 de agosto de 2001, era el hecho que la misma era más larga de aquella regularmente requerida para la labor que él debía realizar ».
En efecto, el supuesto fáctico dice: La empresa demandada afilió a mi mandante a COLMENA por concepto de riesgos profesionales. No obstante carecía de un verdadero programa de salud ocupacional, violando los preceptos legales que ordenan aplicar las normas de riesgos Profesionales, puesto que, durante los primeros años de labores la empresa ELECTRIFICADORA DEL CESAR, quien fue sustituida por la demandada no suministraba los elementos necesarios para la protección que se requiere para estas actividades de algo riesgo y la empresa actualmente demandada omitió hacerlo con el debido rigor que la ley exige, proporcionándole herramientas no adecuadas para el trabajo que desempeñaba, ocasionando con ello un Accidente de Trabajo con corriente eléctrica de alto voltaje cuando se encontraba cambiando cable Un cero (0) cobro para remplazarlo por uno de aluminio, utilizando una escalera de 20 metros de doble tiro, escalera no adecuada para hacer esos trabajos de alto riesgo, ya que para ello se requería una escalera de 8 metros.
Estando en la escalera ésta se rodó para un lado y la mano derecha de mi poderdante tocó el cable votándolo y cayendo al suelo a una altura de 6 metros. Advierte la Sala que no hay confesión en la manifestación, pues el apoderado simplemente relata las circunstancias de modo en que se produjo el accidente. Entre los requisitos de la confesión, de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, es que sea expresa y que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, situaciones que no saltan a la vista, pues de lo allí consignado no se extrae que la escalera estuviera en buen estado o que el trabajador sujetara conscientemente el cable energizado, que sería lo que para el caso correspondería a hechos adversos a la parte demandante y favorables a la demandada.
En cuanto al concepto laboral del 10 de julio de 2002, expedido por la terapista ocupacional de COLMENA, de él se desprende que al trabajador se le dieron recomendaciones e impusieron restricciones laborales. En lo tocante a las circunstancias del accidente de trabajo relata que ocurrió « cuando se encontraba realizando un cambio de barrejo (cable) en un poste de energía, se resbaló y cayó de una altura aproximada de 8 metros, al caer con el brazo derecho tocó una cuerda y sufre quemaduras de II grado en brazo derecho, miembros inferiores y genitales […]».
Sin embargo, no contiene especificación del sitio de donde se cayó, el estado en que se encontrara o las razones por las cuales resbaló, siendo, además, datos que no puede constatar directamente la profesional que los consignó, porque no se encontraba presente en el sitio de los hechos y, por tanto, no puede tomarse como elemento de juicio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el accidente se produjo.
Las pruebas erróneamente apreciadas Es oportuno precisar que, conforme el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, solo tienen el carácter de prueba calificada los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, de modo que otras probanzas no tienen cabida en casación para sustentar un cargo, salvo cuando previamente se ha encontrado yerro en la valoración de un medio de convicción que si tenga tal calidad.
En ese orden de ideas, los testimonios de Robinson Olivares Ballesteros y Pablo Vega Ávila no tienen esa connotación y no hay lugar a su estudio. Tampoco es posible examinar la confesión del representante legal de la demandada, puesto que no es dable a la parte beneficiarse de su dicho. Con respecto a las fotografías que aparecen a folios 447 a 455 del cuaderno del Juzgado, no generan certeza sobre los hechos que pretende dar por acreditados el recurrente.
El informe individual de accidente de trabajo sufrido por el accionante el 31 de agosto de 2001 (f.° 437 a 442 y 1028 a 1029, cuaderno del Juzgado), pretende deducir que al momento del accidente se encontraba bajo la supervisión de su jefe de cuadrilla, por lo que « no fue abandonado a su suerte en cumplimiento de sus labores […] (el encargado de salud ocupacional además revisaba la seguridad de las operaciones) […]».
Contrario a lo pretendido por el recurrente, el argumento de la continua supervisión del empleador y la presencia de uno de sus representantes en el sitio del accidente, lejos de exonerarlo lleva a recordar que las acciones de sus representantes pueden dar lugar a su responsabilidad; al respecto observa la Sala la insuficiente supervisión, esto es, cómo en presencia del jefe de cuadrilla, que según lo dicho en el recurso, tenía la obligación de supervisar que la actividad se cumpliera con todas las previsiones de seguridad, permite que el trabajador cometa el acto imprudente de subirse a tomar el alicate olvidado, sin desenergizar el circuito.
Debe recordarse que en los términos del artículo 32 del CST, el empleador responde por el daño causado por sus trabajadores. Así lo ha manifestado esta Corporación en asuntos en lo que, como en el presente, la acción o la omisión del jefe de cuadrilla del trabajador siniestrado, da como resultado la ocurrencia del hecho dañoso (CSJ SL5619-2016).
Recientemente, en la sentencia CSJ SL1938-2018, se anotó: Esta Sala, en sentencia CSAJ (sic) SL 6 mar. 2012, rad. 35097, en un asunto de similares contornos al que acá se resuelve, estableció: Ahora, en segundo término vale decir que la Corte ha concluido que la prueba es la que determina si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, es el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del artículo 2349 del Código Civil en tan diversas situaciones.
Así lo sostuvo, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.473) en la que se recuerda la mencionada por la recurrente, en los siguientes términos: Se trae a colación lo anterior porque en el asunto que se trata, contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal al afirmar que si el accidente aéreo “sucedió por falla de la tripulación y del empleador, tampoco se le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada”, lo hizo, no porque haya “dejado de aplicar” los artículos 32 y 216 del código sustantivo del trabajo, sino porque con base en jurisprudencia de esta Sala le fijó el alcance a tales disposiciones cuando en el accidente de trabajo se da tal circunstancia. Al respecto en el fallo recurrido se lee: [ ] Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario: Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a intronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.
Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado [ ].
Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador. Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acervo probatorio.
(CSJ, Cas. Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara). Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal [ ].
Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo: 2. En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos últimos cargos, hace recaer el mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los in sucesos que se examinan.
Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas, echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.
En torno a la separación de las responsabilidades del empleador y sus dependientes en el acaecimiento de un accidente laboral, conviene recordar la forma como se pronunció la Corte en su fallo 7885 del 10 de noviembre de 1995, en el que manifestó: […] cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado.
De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”, y no sobre el empleador a quien representan.” Por tanto, si como lo afirma el recurrente, la conducta del operario de la motoniveladora en la que viajaba el occiso Restrepo Agudelo, fue determinante en el accidente que le costó la vida a éste, ello no apareja, a priori, responsabilidad del ente demandado, como parece comprenderlo el atacante, y a su vez implica que el fallo penal que por homicidio culposo se profirió contra Joaquín Emilio Guerra ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia. [ ].
Resumiendo, entonces, se tiene que el censor se equivocó en el concepto de vulneración denunciado, como también en la vía directa a la que acude, ya que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala en asuntos como el que se trata será la prueba la que a la postre determinará si el empleador debe asumir las consecuencias del hecho de su representante o dependiente.
Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios. Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata --concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)--, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto.
Excepción que, de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores. Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario.
De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.
Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.
De acuerdo con lo consignado en esta sentencia, y al no existir discusión en que el fallecimiento de Pascuas Hernández acaeció durante su actividad laboral por haberse energizado una planta eléctrica que se encontraba en los alrededores del lugar donde se estaba realizando la reparación de la avería en un circuito, sin que se hubiera realizado la inspección de campo pertinente por parte del jefe de cuadrillas, la conclusión de endilgar al empleador, la responsabilidad a título de culpa, no luce desacertada, pues no probó que el hecho no pudo ser previsto o impedido por la electrificadora accionada.
La recurrente afirmó en su defensa que le correspondía al trabajador cuidarse y protegerse así mismo, y «efectuar su trabajo de acuerdo con las normas técnicas», lo cual no va en contravía del sentido natural de supervivencia y cuidado, pero en este caso, es evidente que el jefe del trabajador fallecido debió actuar dentro del marco del mínimo cuidado, y desde esa premisa, previo a enviar a sus subalternos a arreglar el daño eléctrico, debió asegurarse del cumplimiento de las normas de seguridad.
Esta Sala en sentencia CSJ SL261-2019, reiteró lo consignado en la CSJ SL17468-2014, sobre el carácter de actividad peligrosa del sector eléctrico y dijo: No está por demás advertir que en este tipo de actividades de altísimo riesgo para la vida de los trabajadores, si bien la culpa del empleador no se presume, éste (sic) debe tomar medidas directas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar los trabajos de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a efectuar dichos trabajos, porque semejante riesgo no puede dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable, como en este y otros casos de frecuente ocurrencia en ese tipo de labores. 4º) Convenio 167 de la O.I.T. Llegados a este punto, observa la Corte Suprema de Justicia el desconocimiento de la sociedad llamada a juicio del Convenio 167 de la O.I.T., que valga decir, hace parte de la legislación interna, tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1994 mediante la cual declaró la exequibilidad de la Ley 52 de 1994 que lo aprobó, pues su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y, particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el señor Cardona Mesa al momento del siniestro.
Recuérdese que el artículo 26, numeral 2º, consagra que «Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores».
Por su parte, también viene al caso con natural precisión, el Convenio 167 de la OIT, porque su ámbito de aplicación, entre otras, comprende las actividades de mantenimiento en redes de energía y porque particularmente en lo que a labores de electricidad corresponde, mismas que desarrollaba el causante al momento del siniestro, consagra en el numeral 2º de su artículo 26 que “[a]ntes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión (…) y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores”.
(Subraya la Corte). A partir de lo visto, adviértase además que las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L.9/1979).
De modo que todos los cuidados eran necesarios para eximir de responsabilidad a la electrificadora recurrente, pues dada su posición de garante, le correspondía verificar que el trabajador cumpliera con todas las normas de seguridad industrial; sin que pueda afirmarse que, el hecho de que se encuentre probado que el trabajador recibió el compendio de políticas de seguridad industrial y riesgo eléctrico, como se admitió por éste en el interrogatorio de parte, constituyan una confesión con fuerza de derruir la decisión del Tribunal, en materia de responsabilidad.
Igual suerte corre su manifestación en cuanto a que recibió elementos de protección y los portaba en el momento del insuceso. Ahora, todo lo anterior tiene una gran connotación en las resultas del proceso, puesto que, si bien el ad quem encontró que la escalera en mal estado fue la causante de la caída y el recurrente ha repetido hasta la saciedad, que ese hecho no surge ni de la demanda, ni del interrogatorio de parte del actor, ni se comprueba de las fotografías allegadas, lo cierto es que también dijo el juzgador que había responsabilidad del empleador en cuanto al devolverse a retirar la herramienta de trabajo la línea seguía energizada y sobre este punto, lo único que menciona la censura es que trabajador fue imprudente, que conocía el protocolo de seguridad o reglas de oro para maniobrar las redes y no lo siguió, sin advertir, como arriba se resaltó, que el encargado de la seguridad del empleado, no estuvo atento al cumplimiento de las mismas reglas, deber de cuidado en el que sustituía al empleador en esos momentos y cuya omisión compromete al resarcimiento de los daños.
En ese orden, al estudiar el cargo por la vía directa se llegaría a la misma conclusión, pues se ha de aceptar que: i) el señor Machuca estaba capacitado para la labor encomendada; ii) se encontraba realizando labores bajo las órdenes del empleador, iii) se omitió la desenergización de las redes y ello condujo a las lesiones que recibió el trabajador y iv) estando presente el jefe de cuadrilla, podía haber impedido la acción imprudente de su subalterno. Empero, la omisión en las medidas de seguridad que tantas veces señaló el empleador, estaban supervisadas da lugar a declarar la responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones de cuidado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. No se impondrán costas a la entidad impugnante, pese a que el cargo no prosperó, porque no hubo oposición. X. RECURSO DE CASACIÓN (LLAMADA EN GARANTÍA) Interpuesto por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primera instancia (f.° 94, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, así como también por FRANCISCO MACHUCA VALLE y se estudian a continuación. XII. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial, « por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, 3° de la Ley 1562 de 2012, 56, 57, 216, 348 del Código Sustantivo de Trabajo, 1604 inciso 3° del Código Civil ».
Expone como errores evidentes de hecho: l. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante se accidentó laboralmente por culpa comprobada del empleador. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se presentó por falta de supervisión por parte de la empresa. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el accidente de trabajo sufrido por el demandante se presentó por el mal estado de las herramientas (escalera) al momento de ejercer los trabajadores la labor encomendada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo no se produjo por culpa del empleador. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa siempre efectuaba supervisión de las actividades de los trabajadores, tanto por el jefe de cuadrilla como por el encargado de salud ocupacional. 6. No dar por demostrado estándolo, que las causas del accidente de trabajo no tuvieron que ver con el mal estado de la escalera o que esta fuera inadecuada. 7.
No dar por demostrado estándolo, que el trabajador se expuso negligentemente al accidente, por no haber desenergizado las líneas eléctricas para la recuperación de la herramienta que había dejado olvidada y no comprobar que no había tensión, al momento de recuperarla. 8. Dar por probado sin estarlo, la existencia y cuantía de los perjuicios supuestamente sufridos por el demandante.
Sustentó lo anterior en la falta de apreciadas de las siguientes pruebas: 1. Confesión - Demanda, folio 5. En el Hecho 13, el demandante confiesa que el accidente se produjo al cambiar un cable cero cobres para reemplazarlo por de aluminio, utilizando una escalera de 20 metros de doble tiro, escalera no adecuada para hacer estos trabajos de alto riesgo, ya que para ello se requería una escalera de 8 metros.
Estando en la escalera ésta se rodó para un lado y la mano derecha de mi poderdante tocó el cable votándolo (sic) y cayendo al suelo de una altura de seis metros. 2. Documental. - A folios 992 y 993. Copia del concepto laboral de fecha 10 de julio de 2002, suscrito por la doctora Amparo Puyo. Igualmente, denunció la mala apreciación de las siguientes probanzas: 3.
Copia de la certificación que el demandante recibió del empleador un ejemplar del manual de normas de seguridad el día 11 de octubre de 2000, folio 234. 4. Copia de las Impresiones de información de la dotación entregada al demandante, donde constan unos guantes tipo ingeniero y una monogafa de seguridad, en la parte inferior aparece el nombre de FRANCISO MACHUCA y la fecha 18 de diciembre de 2000, folio 248.
A folio 249, se encuentra que se le entregó un casco amarillo, tafilete para casco y guantes tipo ingeniero, en la parte inferior sale la fecha de 1 7 de octubre de 2000. A folio 250, se consigna que se entregó una Mascarilla desechable y un anteojo de seguridad, fecha 17 de octubre de 2000. 5. Copia del Movimiento de elementos equipos de seguridad y herramientas, folio 254.
Se deja constancia de que a FRANCISCO MACHUCA, ELECTRICARIBE le entregó 6 camisas, 5 jeans y 3 pares de botas dieléctricas. A folios 255 y 256 se encuentra otros documentos de movimiento de elementos diligenciados a mano, con fechas de 30/08/2001 y 18 de diciembre de 2000. 6. Copia del Acta de entrega de herramientas, folio 264. El acta es de fecha 18 de septiembre de 2000, suscribe que recibe FRANCISCO MACHUCA y, como testigos firman dos personas KATHERINE RUIZ y ERNESTO RUIZ. 7.
Copia Manual de seguridad de riesgo eléctrico, folios 265 a 280. 8. Copia Manual de Normas de seguridad, folios 281 a 314. 9. Copia del informe de accidente de trabajo del 31 de agosto de 2001 del funcionario Francisco Machuca Valle, folios 437 a 442. A folio 440, donde se describen las funciones que realizaba el demandante, al momento del accidente, las cuales eran ajustes de bajentes de recocer, porque no se podían cambiar ya que estaban muy ajustados al aislador, además se corrigió la posición de un corto circuito.
A FOLIO 441 donde se encuentran los datos complementarios del accidente, se consignó que PABLO VEGA jefe de cuadrilla analizó la situación de la herramienta y los peligros para retirarla y no creyó conveniente la apertura del reclocer, porque en realidad la distancia del operador a la línea era de 2 metros y nunca pensó que el trabajador se iba a resbalar en los peldaños de la escalera.
El mismo informe se encuentra nuevamente a folios 624 a 630. A folio 628 se analizan las Causas del accidente y dentro de las mismas no se encuentra que la causa del accidente hubiese sido una escalera inadecuada o que estuviera en mal estado. A folio 630, Donde constan las medidas correctivas y preventivas, los anexos del informe y quien lo realizó que fue TERRY DANIEL SÁNCHEZ coordinador de salud ocupacional. 10.
Fotografías del lugar del accidente, folios 447 a 462. 11. Copia del Informe individual de accidentes de trabajo 0286834 2 de COLMENA, folios 1028 a 1031. Confesión 12. Copia del Acta de la Segunda Audiencia de trámite del 16 de febrero de 2006, juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar, folios 618 a 622. Consta el interrogatorio de parte del señor FRANCISCO MACHUCA VALLE en el cual no refiere que la escalera hubiese estado en mal estado, sino que a su juicio no era la adecuada, en los siguientes términos: "Si, Primordialmente la escalera no era adecuada para trabajar ahí porque era de 14 metros para trabajar en líneas de 110 Kilovatios, estábamos cansados de pedir a seguridad que nos dieran escaleras para trabajar en bajas de 8 metros y no las dieron entonces tuvimos que coger las de 14 metros para trabajar en bajas y se sobrepasó el pórtico donde estábamos trabajando" Aduce, que pruebas no calificadas - mal apreciadas 13.
Testimonial- Acta de la tercera audiencia de trámite, del 21 de marzo de 2006, Juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar, folios 686 a 689. testimonio de PABLO VEGA ÁVILA, compañero de trabajo del demandante. A folio 687, donde se pregunta: Dígale al Despacho si la escalera que utilizó FRANCISCO MACHUCA, de acuerdo con su dimensión, estructura, era la apropiada para realizar ese trabajo en el día del accidente.
CONTESTO. La escalera que utilizada era la banda de una escalera 2 x 7 en mal estado ya que el apoyo donde estábamos trabajando ameritaba una escalera 2 x 4 la cual carecíamos de ella. 14. Testimonial Acta de la Tercera audiencia de trámite, del 20 de marzo de 2012 del Juzgado laboral del circuito de descongestión de, Cát3.t Valledupar, folios 1 106 a 1 109. - testimonio de ROBISON OLIVARES BALLESTEROS.
A folio 1 107, en aparte donde indica que "inmediatamente el sindicato nombró una comisión para que investigue los hechos en el sitio del accidente se pudo constatar que la escalera doble de aproximadamente 30 metros la cual no era adecuada para el trabajo de mantenimiento preventivo que estaban realizando el compañero francisco a una altura aproximada de siete metros.
De igual manera la organización sindical venia denunciando la forma como la empresa electricaribe desarrollaba este tipo de trabajos calientes. " Para demostrar el cargo, transcribe apartes de la sentencia confutada y argumenta que de la revisión de las fotografías no es posible concluir, cuál o cuáles pudieron ser las causas del accidente de trabajo, pues en ellas no se observa que la escalera no fuera adecuada, estuviera en mal estado o rota, como lo adujo uno de los testigos, ni el tamaño, solo que se encuentra en buen estado de funcionamiento, tampoco podría decir el ad quem que la escalera no era la adecuada, pues la prueba pericial decretada con ese fin no fue practicada.
Advierte que ese ítem, es decir, el estado de la escalera, se echa de menos al describir el accidente en el hecho 13 del libelo. Expresa, que la providencia impugnada carece de rigor jurídico, dado al desacierto cometido, toda vez que a las pruebas que se refiere son documentales. Sin embargo, corresponden a las actas en las que constan interrogatorio de parte y testimonios rendidos en el proceso y estos constituyen medios de prueba diferentes.
Trascribe el informe elaborado por la terapeuta ocupacional, alegando que esto no fue apreciado por el Tribunal y junto con otras pruebas relacionadas con este aspecto, habrían permitido concluir que el « accidente se produjo por un resbalón ». Respecto de las pruebas no calificadas, señaló que no son coincidentes con el informe de accidente, pues en el mismo no se hizo anotación del estado de la escalera, como tampoco de la longitud usada, sin que el fallador tomara en cuenta las incongruencias.
Arguye, que se dio por probado, sin estarlo, que el accidente surgió por falta de supervisión, se insiste en exponer el interrogatorio de parte del demandante, donde a su juicio, confiesa que el encargado de salud ocupacional realizaba supervisión y ejercicios disciplinarios respecto al uso de las herramientas que fueron entregadas por la empresa y el jefe de cuadrilla estaba presente en el momento del accidente, como se observa en folios 437 a 442 y 624 a 630 del cuaderno principal.
Expuesto lo anterior, transcribe la conclusión a la que llegó el ad quem, sobre que no hubo imprudencia de parte del trabajador demandante en el accidente de trabajo, ya que este hecho ocurrió por no desenergizar las líneas, lo que es atribuible al empleador y no al trabajador y, en contraposición, manifiesta que existe confesión del demandante en que conocía los manuales de seguridad de riesgo eléctrico y de normas de seguridad y que recibió capacitaciones en desenergización, sobre lo cual hay suficiente prueba documental.
En ese orden, entonces, queda claro para el recurrente, que el actor incumplió las normas al olvidar las herramientas y al no desenergizar y comprobar la tensión en el ejercicio de sus actividades. Alega, que tampoco existe prueba de la existencia de los perjuicios y su cuantificación, lo que considera que constituye una vía de hecho del Tribunal.
Para finalizar la demostración del cargo, trascribió apartes de las sentencias de la CSJ SL, 16 feb. 1959, sin identificar radicado y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, en las que se precisa que la culpa del patrono es de naturaleza contractual, por lo que se rige por las normas de la responsabilidad extracontractual y que la viabilidad de las pretensiones depende de la demostración en juicio del siniestro, el incumplimiento de las obligaciones y deberes tendientes a evitar la ocurrencia de accidentes o de enfermedades laborales, con base en las reglas del artículo 177 del CPC, lo que en este caso no ocurrió (f.° 96 a 110 del cuaderno de la Corte).
XIII. RÉPLICA La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, aduce que no era la llamada a concurrir al pago de la condena, por que previamente le había reconocido al actor las prestaciones asistenciales y económicas que le correspondían (f.° 120 a 124, ibídem ). FRANCISCO MACHUCA VALLE, se opone y aduce, que i) no hubo integración de la norma sustancial violada en relación con las probatorias, por lo que la norma que se está violando debe señalarse con precisión y señalar las normas que le dieron origen a la vía indirecta, esto es registrar todos los textos legales para confrontar la sentencia recurrida, con los derechos que se afirman que desconoció el Tribunal; ii) que en la demostración del cargo el recurrente no confronta las manifestaciones del ad quem con los errores de hecho, lo que lo convierte en un alegato de instancia; iii) que no ataca los artículos 137 y 138 de la Resolución n.° 2400 de 1979, que indican el tipo de escalera que se debe usar « sólida y de seguridad, provista de ganchos de seguridad en su extremo superior y de un dispositivo antideslizante en su extremo inferior ».
Puntualiza, que la decisión atacada se cimienta en la prueba documental y la testimonial, de la que se extrae que la omisión que provocó el accidente fue no desenergizar el cableado, la cual le compete al empleador. Por tal motivo, se pide rechazar el cargo, en tanto que no cumple los elementos para que prospere por la vía indirecta (f.° 130 a 134, ibídem ).
XIV. CONSDERACIONES Al estudiar el cargo primero de la empresa demandada, definió la Sala que el ad quem determinó la existencia de responsabilidad del empleador, no sólo del supuesto mal estado de la escalera utilizada por actor, sino del hecho que el circuito no se encontraba desenergizado y que tal operación correspondía al empleador, a través de su representante, que aquí se repite por la aseguradora, tenía entre sus funciones realizar la supervisión, respecto del uso de las herramientas entregadas y su presencia se resalta en el sitio y momento del accidente, luego no cumplió con sus labores de supervisión, omisión que se traduce en la ocurrencia del evento de trabajo que nos ocupa.
A tal aserto se remite la Corte para dar solución a los errores de hecho endilgados, pues de los yerros enrostrados al fallador al valorar las pruebas no se extrae cosa diferente a la ya anotada. Se agrega, que la actitud negligente del trabajador, señalada en el séptimo desatino, no es eximente de responsabilidad del empleador, puesto que así lo expresado la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL9355-2017, recientemente reiterada en la CSJ SL2824-2018: Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas […].
En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados.
Así las cosas, aún en el evento de que el accidente ocurriera por causa diferente al mal estado de la escalera, como dedujo el Tribunal, queda sin derribar el argumento de falta de supervisión del empleador, pues como se ha dicho en esta providencia, siendo un riesgo conocido por el jefe de cuadrilla, no dispuso el cuidado del trabajador, sin que la falta de autocuidado del trabajador, se reitera, sea suficiente para liberar de responsabilidad a la electrificadora.
Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En cuanto al último error endilgado a la sentencia, es decir, el relativo a la existencia y cuantía de los perjuicios, que fue presentada genéricamente, sin estribo en prueba alguna, más aún, alegando la falta de prueba, encuentra la Sala que el Tribunal al decidir sobre ese punto, definió los conceptos de perjuicios materiales o patrimoniales, morales o extra patrimoniales y fisiológicos, acudió al Código Penal (artículo 97), a la Constitución Política (artículo 90) y a las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad.35261;
CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36392 y CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35490, para determinar su procedencia y fórmula de cuantificación, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante a la fecha del accidente, más el factor prestacional ($781.519) y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (52.49 %), lo que arrojó condena por lucro cesante consolidado de $105.995.383; por lucro cesante futuro, $91.946.409, por daños morales, conforme el arbitrio judicial, de $5.000.000 y perjuicios sicológicos de $7.000.000.
Así, siendo un cargo por la vía indirecta, habría que discutir la existencia de un hecho dañoso y de un agravio al trabajador, lo que en el proceso se estableció, pues el accidente de trabajo ocurrió y no fue discutido, tampoco lo fue la pérdida de capacidad laboral y al estudiar el haz probatorio se concluyó la responsabilidad de la encartada, luego el yerro no se encuentra acreditado, no le es dable a la Sala realizar elucubraciones imaginarias de cuáles pudieran ser otros motivos de inconformidad, pues no se atacó específicamente ningún supuesto de la condena.
Por otro lado, si con laxitud se entendiera que la inconformidad deviene de la estimación de los perjuicios, la misma fue fincada en normativa y jurisprudencia, que no fue objeto de censura, lo que en todo caso tendría que hacer por la vía directa, en el evento de que el error del fallador se derivara de la incorrecta lectura de dichos sustratos jurídicos.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. XV. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial « por vía directa, bajo la causal de casación de interpretación errónea de los artículos 1055 y 1127 del Código de Comercio y por infracción directa del artículo 63 del Código Civil ». En la demostración del cargo, transcribe lo dicho por el Tribunal para imponer la condena, con base en la póliza de responsabilidad civil n.° 23 que se encontraba vigente al momento del accidente, por valor US$ 10.000.000, en atención a que acoge la interpretación del artículo 1055 y 1127 del Código de Comercio, efectuada en sentencia de la CSJ SC, 5 de jul. 2012, expediente 0500131030082005-00425-01, sin tener en cuenta que los supuestos fácticos son distintos.
Afirma, que la equivocada comprensión de las anteriores normas, se dio por el inapropiado entendimiento de la conducta que dio por probada, ya que atribuye jurídicamente el daño al empleador, bajo el argumento de que no tomó las medidas de protección pertinentes para la realización de la labor y el accidente se provocó por la falta de supervisión y el mal estado que se encontraba la escalera; conclusión a la que llegó por el alcance que dio a las pruebas que tuvo en cuenta al momento de dictar el fallo, las cuales hacen énfasis en que las herramientas de trabajo se encontraban en mal estado y no eran apropiadas para las labores, criterio con el que la culpa sería grave.
Recuerda que, jurídicamente, la culpa se entiende como la falta de deber objetivo de cuidado, provenientes de la negligencia, imprudencia, impericia o desconocimiento, eso implica ausencia de intención y conocimiento, por otra parte, el dolo se consiste en la intención positiva de generar daño, o actuar bajo el conocimiento de que se puede causar o no el daño y no realizar una actuación para evitarlo o mitigarlo.
Ahora bien, por el sentido que le dio el Tribunal al fallo, es claro que entendió la conducta como gravemente culposa y no simplemente culposa, con el motivo de que el empleador conocía la carencia de elementos y no hizo nada para cambiarlas o verificar que estuvieran en buenas condiciones, lo que se equipara a la conducta dolosa, la cual a la luz del contenido de los artículos 1055 y 1127 del Código de Comercio, configura un riesgo inasegurable.
Por lo anterior, explica que si el juzgador le hubiera dado aplicación al artículo 63 del CC, para determinar si existía un riesgo asegurable no habría concluido, erradamente, la responsabilidad de la llamada en garantía, sin tener en cuenta que los artículos 1055 y 1127 del CCo, excluyen la culpa grave y el dolo como riesgo asegurable (f.° 111 a 113, cuaderno de la Corte).
XVI. RÉPLICA COLMENA resume el contenido del cargo y repite que, en cualquier caso, no es posible imponer condena en su contra (f.° 124 a 128, ibídem ). El señor Machuca expone un argumento que no se relaciona con lo manifestado en el cargo por la censura, pues se contrae a acusar la responsabilidad del empleador recurrente por incumplimiento de las obligaciones especiales que le corresponden, en virtud del numeral 2º del artículo 57 del CST (f.° 134 a 135, ibídem ).
X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que incurre el recurrente en la impropiedad de hacer referencias de tipo fáctico en un cargo por la vía directa, cuando es bien sabido que en este sendero la acusación debe ceñirse estrictamente a discutir el discernimiento jurídico que realizó el fallador, con absoluta prescindencia de cualquier aspecto fáctico.
Con lo anterior, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que impide su estudio de fondo (CSJ SL8930-2017).
Esto, por cuanto la configuración de la culpa grave la desprende del análisis probatorio que supuestamente realizó el juzgador de segundo grado, pero dicha conclusión, esto es, que el empleador incurrió en ella, equivalente al dolo no fue expresamente expuesta por el Tribunal, luego no puede ser un hecho que en la senda directa se tenga como probado, sino que deberá encontrar la Corte de la visión del grado de culpa en que incurrió la empleadora en la revisión del acervo probatorio.
Con todo, si con mucha laxitud se estudiara la inconformidad propuesta tampoco tendría prosperidad, pues nuevamente yerra el recurrente en la proposición del cargo, al partir de una premisa falsa, porque: La censura afirma que, según lo dispuesto en las normas comerciales, artículos 1055 y 1127, la culpa grave y el dolo no son susceptibles de aseguramiento y por tanto, antes de imponer condena al llamado en garantía, debía analizarse que, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la actuación del empleador configura una conducta gravemente culposa y no simplemente culposa, equiparable al dolo, pues el daño se ocasionó por falta de diligencia, prudencia, pericia y conocimiento de los reglamentos, sin tomar medida alguna para evitar la causación del daño. Tal afirmación es falsa, en tanto que de ninguna manera el Tribunal señaló que la conducta del empleador fuera ominosa al grado que plasma en su alegato, pues tomó en cuenta que el demandante tenía todos los elementos de protección personal al momento del accidente, contó con una capacitación en materia de seguridad industrial y que la entidad demandada, realizó actividades relacionadas con las normas establecidas de seguridad industrial y salud ocupacional, pero encontró también que el accidente se presentó por falta de supervisión, el mal estado de la escalera y no tener la precaución de desenergizar nuevamente las fases del circuito.
En efecto, el Juez de apelaciones, al referirse a modalidad de la responsabilidad, no aludió a la manifestada por el censor, sino a la culpa leve, cuando expresó: « la prosperidad de la pretensión exige que se demuestre, además de la ocurrencia del accidente laboral, la culpa suficientemente comprobada del empleador, que se establece cuando los hechos muestran que faltó a aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve)».
En ese orden de ideas, no incurrió el juzgador de segundo grado en el desacierto pregonado y, en consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la aseguradora recurrente y a favor del demandante, pues su réplica, en el primer cargo, constituye una verdadera oposición a la prosperidad del mismo.
Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO MACHUCA VALLE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. −ELECTRICARIBE S. A.−, ESP., en cual fue fueron llamadas en garantía GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S. A. y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO � En lo pertinente dispone el citado convenio: Artículo 2. A los efectos del presente Convenio: a) la expresión construcción abarca: ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de (…) mantenimiento (…) obras relacionadas con la prestación de servicios, (…) energía” SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00