Micelio
SL651-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1513 de 1998Decreto 1617 de 1954Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 616 de 1954Decreto 617 de 1954Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 1650 de 1977Ley 169 de 1896Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 39 de 1985Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44338 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL651-2018 Radicación n.° 44338 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN y BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN contra BAVARIA S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota (f. 113).

I.

ANTECEDENTES Bernardo Antonio Medina Marín llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía; al pago de salarios y aumentos convencionales y arbitrales, debidamente indexados de acuerdo con el IPC expedido por el Dane y el Banco de la República, a las costas del proceso.

Como súplicas subsidiarias deprecó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, consagrada en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; la pensión convencional establecida en la cláusula 51; la bonificación convencional estipulada en la cláusula 53; y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la demandada el 8 de febrero de 1982, que el último « jornal devengado […] fue de $29.213.98»; que fue despedido el 31 de octubre de 2000, mediante comunicación suscrita por el gerente de la cervecería de Armenia; que a la fecha señalada tenía más de 15 años de servicio para la compañía, ocupando el cargo de operario del equipo de dilución; que durante la vigencia de su contrato nunca se acogió al régimen de estabilidad consagrado en la Ley 50 de 1990; que le adelantaron un proceso disciplinario en razón a un informe rendido por el ingeniero Jairo Ávila Valderrama el 13 de octubre de 2000, a causa de unas « supuestas faltas atribuidas al demandante respecto de las funciones como filtrador de cerveza, en la Cervecería (sic) Armenia […], el 9 de octubre del año 2000 »; que en la diligencia de descargos llevada a cabo los días 19 y 26 de octubre de 2000, la demandada no convocó al Ingeniero Ávila Valderrama a ratificar su informe disciplinario; que nunca cometió falta alguna y « mucho menos grave, que justificase su despido con justa causa »; que en su turno de las 8:00 a. m. a las 16:00 p. m. del sábado 9 de octubre de 2000, el accionante le entregó los tanques N° 206 y 207 a las 16:00 p. m. al señor Javier Cardona Gómez, quien era el encargado del turno de las 16:00 p. m. a las 00:00 a. m., « en condiciones de absoluta normalidad, sin ningún desfogue anormal en la (sic) bombas correspondientes ».

Sostuvo que el mencionado día tuvo que compensar dos horas más de trabajo, por lo que quedó laborando en el equipo de dilución, que no dejó abierta « válvula alguna de desfogue que hubiera ocasionado pérdida de cerveza supuestamente en la cantidad que señaló el ingeniero Jairo Avila Valderrama, quien suscribiera el informe disciplinario », que durante el desarrollo de su turno no detectó escape alguno por la válvula de desfogue, como tampoco que esta se encontraba abierta ocasionando pérdida de cerveza; que siendo las 17:20 p. m., el señor Javier Cardona advirtió un escape en los mencionados tanques, los cuales a esa hora ya se encontraban bajo su cargo, que dicho escape se efectuó por fuera del turno del señor Medina Marín, el cual para la hora de los hechos se encontraba laborando en horario suplementario con el turno del equipo de dilución, iterando que el control de la válvula de desfogue no era de su competencia; que en la diligencia de descargos fue « suficientemente explícito para demostrar […] que no había cometido falta disciplinaria, […] tal como lo demostró el testigo de la demandada, señor Javier Cardona Gómez, en la declaración rendida el 25 de octubre de 2000 », y que en el proceso disciplinario la llamada a juicio no probó plenamente los hechos invocados en la carta de despido.

Afirmó que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria y sus Filiales “SINALTRABAVARIA”, que fue despedido el 31 de octubre de 2000, « sin mediar en su totalidad los procedimientos de la Convención Colectiva de Trabajo vigente »; que no le fue probado que infringió orden de superior, como tampoco los cargos incoados en el proceso disciplinario; que en la carta de despido se invocaron hechos que no fueron comprobados en el trámite disciplinario; no se respetó el debido proceso, así como tampoco lo previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva vigente, de la cual era beneficiario y que éste no había renunciado a sus beneficios; que la demandada omitió los procedimientos de comprobación de faltas consagrada en el artículo 71 del reglamento interno de trabajo vigente al momento del despido; que presentó reclamación administrativa mediante oficio del 21 de octubre de 2003; que Bavaria no le reconoció, ni pagó al demandante la pensión de jubilación convencional, ni le hizo reconocimiento a futuro de esta prestación convenida; que la accionada suscribió con el sindicato convención colectiva de trabajo, la cual estaba vigente antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993; que en su cláusula 51 se obliga a la llamada a juicio a pensionar al demandante una vez cumpla los cincuenta años de edad, en el evento de que uno de sus trabajadores sea despedido sin justa causa, y que la jurisdicción laboral en reiteradas oportunidades ha fallado favorablemente a trabajadores de la accionada que solicitaron su pensión de jubilación de origen convencional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el demandante ingresó a laborar para Bavaria S. A. en la fecha indicada, y que dicha confesión de la demanda ratificaba que a 1 de enero de 1991, el accionante no tenía 10 años de servicio, por consiguiente la acción de reintegro era inexistente; que fue despedido en la data ya indicada, aclarando que fue por justa causa, como lo muestra la comunicación calendada 31 de octubre de 2000; que al momento de la terminación del contrato tenía más de 15 años de servicio, pero lo que no es cierto es que a 1 de enero de 1991 tuviese 10 años laborados para Bavaria S. A.; que le realizaron un proceso disciplinario cumpliendo con el debido proceso y que se demostraron las justas causas para retirar al actor; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa propuso como excepciones previas la prescripción de la acción de reintegro; la prescripción; pago; compensación; inexistencia de las obligaciones reclamadas; inexistencia del reintegro; buena fe; eventual pensión temporal, y petición antes de tiempo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 1 de junio de 2007, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido, junto con su indexación; al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía determinada por la disposición extralegal a partir del 14 de enero de 2010 y hasta que el ISS asuma la pensión convencional, siendo de cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiese, entre la reconocida por el ISS y la que se ordenó; el pago de la bonificación por pensión, que se causará una vez se haga efectiva la pensión convencional reconocida, y al pago de las costas; en todo lo demás absolvió a Bavaria S. A., finalmente, no declaró probada las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, confirmándola en todas sus partes, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado limitó el problema jurídico a « establecer si la terminación del vínculo contractual laboral que ató las partes, fue al amparo de una justa causa o no ».

En razón a lo anterior, el ad quem procedió con el estudio del acervo probatorio, encontrando que en la carta de despido obrante a folio 38 del cuaderno de autos, se plasmaron los motivos para dar por terminada la relación laboral así: “… 1. Tal como usted lo afirma en su declaración, a las 17:20 usted observó la válvula del desfogue abierta totalmente. … Dado que esta válvula usted la debió operar al iniciar la filtración de los tanques Nos. 207 y 206 sin registrar ninguna novedad, se concluye que en una de estas operaciones usted no cerró la válvula…” De lo anterior, esa colegiatura concluyó que: Lo anterior nos muestra como la responsabilidad de un hecho se le achaca al trabajador por un motivo coincidencia en el sentido de una concurrencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, y aún más grave, en el sentido que es esto lo que sirve como soporte para romper una relación laboral vigente aduciéndolo como una causa perfectamente ajustada a derecho, en el decir de la parte pasiva.

Ahora bien, el ad quem al revisar la diligencia de descargos (f.° 951 del cuaderno principal), observó que: “… a las 16:00 le entregué el puesto al señor JAVIER CARDONA, a esta hora ingresaron al filtro el jefe de mantenimiento, el ingeniero eléctrico, dos mecánicos y un electricista y ordenaron para la filtración para cambiar unos circuitos del enfriador del filtro.

“, trabajo este que según el recurrente tardo alrededor de unos 20 minutos, de otro lado y en los mismos descargos plantea “…a las 17:20 momento en el cual observamos la válvula de desfogue totalmente abierta…” A dichas manifestaciones no se opone la pasiva, de igual forma indica el actor que se venían presentando fallas en la maquinaria desde hacía dos semanas atrás de la ocurrencia de los hechos.

Seguidamente, haciendo referencia a los testimonios de los señores Carlos Alberto Cortes, obrante a folio 705 y Javier Cardona Gómez a folio 706, ambos del cuaderno principal, que expresaron: Testimonio Carlos Cortes: […] es que los ingenieros de producción estuvieron presentes en la cava en el transcurso del día, porque ese día los equipos estuvieron fallando por frio…” De igual forma manifiesta este que el actor estaba en ese cargo remplazando al señor FERNANDO MOLINA quien estaba ausente».

Testimonio de Javier Cardona: […] la administración en ningún momento hizo una inspección ocular para verifica los hechos y determinar si el trabajador tenía realmente la culpa. 2. De acuerdo a la cláusula 6° de la convención colectiva de trabajo, la empresa, no podía cancelar unilateralmente el contrato de trabajo, mucho menos, desconociendo el procedimiento convencional de analizar el informe con las partes (empresa – sindicato).

Con fundamento en lo anterior, la colegiatura encontró que en materia laboral, cuando se demuestra el despido por el trabajador, es menester del empleador « probar que los motivos esbozados como justas causas para finiquitar el nexo contractual laboral, en efecto se dieron, esto es correlativo con la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil», por lo que concluyó la Sala, que no encontraba que existiese el justo motivo alegado por la demandada, por lo cual, no se podía admitir ese « lánguido fundamento esbozado […], para tomar una decisión tan trascendental como fue la de finiquitar un nexo contractual de carácter laboral».

Iteró que, era deber del empleador probar la justificación que alude al momento de romper el vínculo contractual, lo que para el caso de autos no había logrado probarse de forma satisfactoria. Ahora bien, en cuanto a la pensión convencional concedida, se dijo que se atenía a lo preceptuado por el Decreto 758 de 1990, el cual reglamentó el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 18, que establecía la compartibilidad pensional, para lo cual se remitió a su texto que reza:

ARTÍCULO 18. COMPATIBILIDAD (sic) DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Resalta la Sala). Finalmente, concluyó que en consecuencia confirmaba lo decidido por el a quo, en cuanto a la forma en la cual le fue reconocida la pensión al accionante. IV. RECURSO DE CASACIÓN DE BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 a cargo de Bavaria S. A., por haber despedido injustamente al actor y haber cumplido los cincuenta años de edad el 3 de enero de 2010, y que « en sede de casación se deje sin efecto en esa parte imponiendo a la demandada la condena solicitada que aparecen en el libelo », a cargo exclusivo de la demandada.

Solicitó que respecto de la sentencia del a quo, en sede de instancia: […] sea revocada en la parte que condenó a Bavaria S. A. a “reconocer y pagar la demandante una pensión convencional en cuantía que corresponda según disposición convencional, a partir del 14 de enero de 2010 y hasta la fecha en que el ISS asuma el pago dela pensión, siendo e cuenta de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la reconocida por el ISS y la que aquí se ha ordenado reconocer” del literal C. folio 965 del cuaderno principal y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51ª del folio 137 del cuaderno principal desde que el demandante el 03 de enero de 2010 cumplió cincuenta (50) años, en cuantía del 75% de la pensión, que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para jubilación ordinaria […] Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le endilga al ad quem « la falta de aplicación » de los artículos 1° de la Ley 169 de 1896, artículo 86 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001; artículo 365 del CPC; artículo 230 de la CN; artículo 467 del CST; artículos 1602, 1603 del CC, así como la institución de cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 48 del numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 468, 469 del CST; artículo 48 numeral 1° de la Ley 270 de 1996; artículo 479 del CST, modificado por el Decreto 616 de 1954 en su artículo 14, numerales 1 y 2; artículo 373, numeral 5 del CST; artículo 432 del CST modificado por la Ley 584 de 2000 en su artículo 16; 433 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 27, y a su vez modificado por la Ley 11 de 1984 en su artículo 21, artículo 434 subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 60; 435 del CST subrogado por la Ley 39 de 1985, artículo 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, que consagran las normas de derecho colectivo en materia de negociación colectiva, constitutivas de la aplicación de la doctrina probable en materia de pensión sanción convencional por esta Corporación, en concurrencia con las normas de seguridad social integral en materia pensional, contenidas en la Ley 100 de 1993, artículos 2, 11, 283, 289, 133, modificatorio del artículo 267 del CST, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que, a su vez subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en desarrollo y cumplimiento del principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del CST.

De igual forma acusa la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 18; artículo 259 numeral 2, artículo 193 numeral 2 del CST; artículos 1666, 1667, 1969 y 1670 del CC, que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales y su subrogación « Según enseñanza permanente de la CSJ, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida ».

Enjuicia también algunas « normas de medio » como el artículo 177 del CPC; artículo 62 del CST, subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, literal a; artículos 104, 107 y 120 del CST, modificado este último por el Decreto 617 de 1954 artículo 6; artículo 121 y 122 del CST, « normas todas éstas, que fueron aplicadas indebidamente ». Como yerros fácticos en los que habría incurrido la segunda instancia, enlistó los siguientes: No dio por demostrado estándolo, que la existencia y causación a favor del demandante de la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo aplicable por haber sido despedido de manera injusta, generaba una carga exclusiva a Bavaria S. A., independiente al sistema integral de seguridad social en materia pensional, dado el carácter sancionatorio que asumía esa prestación extralegal.

No dio por demostrado estándolo, que la concurrencia entre el sistema extralegal de pensiones y el sistema integral de seguridad social en materia pensional, coexisten en virtud del carácter erga omnes que las sentencias de control constitucional consagran en materia de pensiones. Dio por demostrado sin estarlo, que existía un sistema de compartibilidad entre la pensión sanción convencional y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a consecuencia de la aplicación indebida de la subrogación legal en materia pensional.

No dio por demostrado estándolo, la temeridad de la demandada proveniente de la forma como contestó el libelo a los hechos treinta, treinta y tres, treinta y cuatro del mismo. Relacionó como pruebas dejadas de apreciar: Sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral en las que unifico (sic) doctrina respecto de la causación de la pensión sanción convencional y su concurrencia con el sistema integral en materia de pensiones actualmente vigente.

Sentencias de la H. Corte Constitucional proferidas en sede de control constitucional, cuya observancia obligatoria dado el carácter erga omnes debieron acatar los juzgadores de instancia en materia convencional, de pensiones, derechos adquiridos y favorabilidad. Escrito de demanda en sus hechos treinta, treinta y tres, treinta y cuatro así como la contestación a los mismos por la demandada.

Inspección Judicial y documentos aportados por Bavaria S.A., relacionados su inscripción al I.S.S. y afiliación del actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte así como el número de semanas cotizadas por el afiliado. Y como pruebas mal valoradas: Relacionadas con la valoración equivoca (sic) que hiciera el ad – quem de la Convención Colectiva de trabajo en su cláusula 51 que consagra el derecho al beneficio extralegal de la pensión sanción pensional y documentos que acreditan el cumplimiento de la edad del beneficiario así como el tiempo de servició (sic) a la demandada; requisitos éstos, que una vez satisfechos, causan el status pensional de carácter sancionatorio que reclama el demandante según la convención colectiva de trabajo y su coexistencia con el sistema integral de seguridad social en materia de pensiones actualmente vigente.

Para sustentar el cargo, la censura expresa que en la unificación de la jurisprudencia de esta Corporación estaba su fuerza normativa y lo que de esa circunstancia se derivaba, en especial frente a la igualdad y la seguridad jurídica como valores fundamentales; evocando la construcción que ha hecho la Corte desde el año 2000 en el tema de la pensión sanción convencional, artículo 467 del CST y la pensión sanción legal, artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que esa construcción a la que se alude, fue desconocida por el ad quem al ignorar la « DOCTRINA PROBABLE » generada por decisiones uniformes indicando como números de radicación el 14492; 14040 y 3955, así como otras de las que menciona las partes, como el proceso ordinario de Jairo valencia Marulanda contra la misma demandada y Jesus Hernando Franco, con fundamento en los cuales habría « concurrencia entre pensión sanción convencional y pensión plena de vejez » y su autonomía, en tanto que, una causada por el despido injusto y exigida al cumplir la edad, a cargo exclusivo del empleador; y la otra, por el I. S. S., derivada del régimen integral de seguridad social, sin compartibilidad; explicando porque no había subrogación de la pensión convencional.

Indica que si el ad quem hubiera valorado acertadamente el documento que acredita la edad el actor (f.° 44), se percataría que la fecha de nacimiento fue el 3 de enero de 1960 y no el 14 del mismo mes y año, lo que condujo a validar el 14 de enero de 2010, como fecha para haber cumplido los cincuenta años de edad y con ella la exigibilidad de las mesadas pensionales, como lo concluyó el a quo y lo confirmó el ad quem.

Respecto de la inspección judicial, manifesta que si se hubiera estimado, en particular el segundo punto de los que se concretaron y evacuaron, relativo al aviso de entrada al I. S. S. por el demandante y de paso al sistema « de pensión de vejez » concurrente con el convencional. Afirma que al desconocerse, tanto por la demandada como por los juzgadores de instancia, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el carácter erga omnes de sus decisiones de control constitucional, se viola la cosa juzgada constitucional, que obligaba a las dos instancias del proceso, a respetar la regla de vigencia a futuro del artículo 289 de la ley 100 de 1993, sobre la vigencia de las convenciones que seguirían subsistiendo en lo favorable a los trabajadores.

Prosigue su dilatada sustentación, endilgándole al Tribunal no haber dado por establecida la temeridad y mala fe con la actúa la demandada en la forma como contesta la demanda sustrayéndose de aplicar la doctrina probable referida, como además aducir la subrogación total de la pensión convencional, y el pago de cotizaciones para con subrogación extinguía la pensión por despido injusto; para terminar que se incurrió en simulación al declarar falsamente lo que en realidad no había pasado.

Como conclusión de su vasto escrito, concluyó: […] El sistema de concurrencia o coexistencia entre regímenes extralegales y legales en materia de pensiones, es aplicable al demandante y en general, a todos los trabajadores, en desarrollo y cumplimiento de los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y revisión a convenciones colectivas acogidas por la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional.

VII. RÉPLICA Empieza por señalar que el cargo por su contenido era un alegato propio de las instancias y con carácter marginal, lo que mantenía incólume la sentencia gravada. Puntualmente, frente a la proposición jurídica, relieva el yerro en el que incurre el censor, al alegar la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad falta de aplicación y citar como vulneradas normas de carácter procesal.

En lo sustancial del cargo formulado, dice que no se logra demostrar los errores endilgados, por cuanto en su oportunidad el apelante no había controvertido el fundamento esencial del fallo de primera instancia, esto es el artículo 5° del Acuerdo 049 de 1990, pues su recurso de alzada se concretó a la errónea 51 convencional, con lo cual se aceptó el fundamento de la sentencia, reconociendo que al consagrar la cláusula convencional de manera expresa que la pensión no sería compartida con el ISS, era indiscutible su compartibilidad.

De conformidad con lo anterior, al sustentar su acusación sobre que la cláusula convencional en mención permite la coexistencia de la pensión sanción convencional y la de vejez, eso constituía un hecho nuevo en casación, lo que conducía a rechazar el cargo. Además, expresó la censura, el recurrente citó erradamente como pruebas mal valoradas, las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que a la luz del artículo 230 eran criterios auxiliares de interpretación, que no medios probatorios.

Tampoco cumplió el impugnante con indicar cuáles hechos distintos a los que dio por acreditados el Tribunal, demuestran la pruebas que estimo como no valoradas y erróneamente apreciadas, cuando por el contrario el ad quem aprecio con acierto la cláusula convencional al no encontrar exclusión expresa de compartibilidad. VIII. CONSIDERACIONES Considera la Sala pertinente memorar cuales fueron los soportes sobre los cuales fincó su sentencia el ad quem, con miras a poder determinar si el recurrente cumplió con la obligación procesal de confutar precisamente todos sus cimientos, en aras de poder romper la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia acusada.

El Tribunal luego de establecer que el despido del demandante fue injusto, sostuvo en relación con la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, que fue otorgada por el a quo, que aquella era compartida, por virtud de lo consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. El demandante recurrente en casación apoya todo el discurso argumentativo del cargo, en torno a la apreciación del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de junio de 2001, entre la demandada y Sinaltrabavaria, que en su decir no contempla expresamente que la pensión allí prevista sea compartible, y por ende, sí resulta compatible con la de vejez del sistema general de pensiones, con lo que se pretende demostrar el tercer yerro fáctico enrostrado, esto es: Dio por demostrado sin estarlo, que existía un sistema de compartibilidad entre la pensión sanción convencional y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a consecuencia de la aplicación indebida de la subrogación legal en materia pensional.

A propósito de lo anterior, el artículo 51 del referido texto convencional reza: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.

(Negrilla Original). De acuerdo con lo anterior y el texto convencional transcrito, se concluye que las partes firmantes del aludido contrato colectivo no pactaron la compatibilidad de la referida pensión extralegal. Debe memorarse que la regla general en esta materia, está determinada por que las pensiones extralegales o convencionales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la del demandante, es compartible y en tal virtud las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo, no necesitan pactar dicha compartibilidad, y por el contrario, lo que sí deben estipular expresamente es la compatibilidad, para que por vía de excepción de la referida regla, sea viable jurídicamente la compatibilidad.

De conformidad con lo anterior, lo cierto es que el embate no tiene vocación de prosperidad alguna, por cuanto ésta Corporación, sobre la subrogación de pensiones extralegales o voluntarias causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como la cuestionada que se causó el 14 de enero de 2010, ha adoctrinado: […] En torno al primero de los puntos planteados, a la Corte le basta con reiterar que si bien es cierto que la Ley 90 de 1946 concibió inicialmente un sistema de subrogación de las pensiones de naturaleza legal, como lo aduce la censura, lo cierto es que, como lo destacó el Tribunal, esa situación se modificó a partir de la reglamentación efectuada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que extendieron esa posibilidad a las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición de que el empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto se causara la pensión de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se excluyera la compartibilidad.

En la sentencia CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421, se recordó la orientación que ha mantenido la Sala frente a este tópico, que responde los interrogantes planteados por la censura en este caso: ‘En oportunidad anterior, el 8 de agosto de 1997 (rad. 9444), reiterando y complementando toda la doctrina contenida en los fallos de casación del 17 de abril de 1997 (rad. 9045), 15 de diciembre de 1995 (rad. 7960) y 11 de diciembre de 1991 (rad. 4441), se sostuvo lo siguiente: ‘Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social. ‘Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: ‘1-.

Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso ’ ‘A su vez, el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ’. ‘De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha ‘ley’, las que venían figurando a cargo de los patronos en la ‘legislación anterior’; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la ‘que ha venido figurando en la legislación anterior ’. ‘Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos. ‘Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que (subraya ahora la Sala). ‘ De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales. ‘En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal. ‘De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que.

(Subrayado fuera del texto). ‘Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso. ‘ Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘ ‘. ‘La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló:. ‘Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. ‘En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. (Resalta la Sala).

En este caso, resulta claro que la pensión de jubilación voluntaria se causó el 5 de abril de 1998 (fol. 4), fecha en la que el demandante cumplió la edad necesaria para adquirirla, cuando ya estaban en vigencia los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que el Tribunal no erró al concluir que resultada compartida con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso.

En la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424, traída a colación en la CSJ SL8755-2014, se dijo al respecto: El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.

“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.

Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “ A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.“ ” (Resalta la Sala).

CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 54112 Así las cosas, no es de recibo lo argumentado por la censura sobre la concurrencia de la pensión convencional con la vejez del ISS, así se origine la primera en un despido después de quince años de servicios. Es por lo anterior, que el cargo formulado por el demandante recurrente no sale airoso. IX. RECURSO DE CASACIÓN DE BAVARIA S. A. Interpuesto por la demandada recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente accionada, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, en forma principal, revoque la providencia de a quo y en su lugar disponga absolver a Bavaria S. A., respecto de todas y cada una de las suplicas de la demanda, y en cuanto a las costas se resuelva de con conformidad, y de manera subsidiaria, « en el evento de no considerar demostrada la justa causa alegada, solicitamos se REVOQUEN LAS CONDENAS IMPUESTAS EN LOS LITERALES C y D, DEL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar y por ser procedente, se ABSUELVA a la compañía BAVARIA S. A. de estas súplicas ».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa al ad quem, de haber aplicado indebidamente el artículo 61, literal h del CST, subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990; artículo 58, numerales 1 y 5; artículo 62, literal a, numerales 4 parte final, 6 parte final y su parágrafo, subrogado por el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965; en relación con los artículos 104, 107, 116, 117, 120 modificado por el artículo 6° del Decreto 1617 de 1954; artículos 121 y 122 del CST, violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST y consecuentemente, de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículos 1, 12, 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

La censura le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada demostró los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante. No dar por demostrado, estándolo que fueron dos los motivos invocados por la compañía al actor para la terminación de su contrato de trabajo y que estos se encuentran calificados como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo vigente en la compañía y por ende constituyen justa causa para el despido sin lugar a indemnización. No tener por establecido, cuando así se alegó y evidenció, que el actor no le es aplicable el régimen pensional de jubilación patronal convencional, sino que su derecho pensional de Vejez está a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social administrado por el ISS, en razón a la subrogación que operó por disposición legal y por la afiliación y pago de aportes de BAVARIA S.A. cumplió durante toda la vigencia de la relación laboral.

No dar por probado, estándolo, que el tiempo de servicios que se considera ahora para la condena a pensión proporcional de jubilación convencional, es el mismo tiempo de servicios por el cual BAVARIA S.A., cotizó al ISS en el régimen General de Pensiones (IVM) a su cargo y por el cual es ISS le reconocerá pensión de vejez al demandante cuando cumpla la edad de 60 años, creando una doble prestación por el mismo riesgo y un doble pago por el mismo tiempo de servicios.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a. Piezas procesales y documentos auténticos: contestación de la demanda (folios 300 a 353); recurso de apelación de la demandada (folios 966 a 974); carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa (folios 38 a 41; 256 y 359); diligencia de descargos (folios 26 a 31; 360 a 366); y convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, especialmente su cláusula 51 (folios 99 a 151). b. Declaración de los testigos: Carlos Alberto Cortes Niño (folios 705) y Javier Cardona Gómez (folios 705 vto, y 706).

Y como pruebas no valoradas: a. Documentos auténticos: informe presentado por Jairo Avila Valderrama de fecha 13 de octubre de 2000 (folios 24 y 25); ampliación de la diligencia de descargos rendida por el demandante el 26 de octubre de 2000 (folios 32 a 34); control de filtración, contraprestación y envase (folio 37); informe presentado por Javier Cardona Gómez (folios 373 a 375); antecedentes disciplinarios (folios 380 a 392); reglamento interno de trabajo, resoluciones aprobatorias y constancias de publicación (folios 393 a 440 del cuaderno anexo 1 o cuaderno 2, folios 52 a 94 – 96 y 97); certificación de afiliación y reportes de semanas cotizadas al ISS (folios 475 a 480; 487 a 690). b. Declaraciones de los testigos: Jairo Avila Valderrama (folios 583 a 584);

Marco Orlando Arango (folios 885 a 587) y Álvaro Barrera (folios 680 a 685). Para demostrar su acusación frente a las primeras, la casacionista rememoró lo que sobre en la sentencia gravada se refirió respecto de la contestación de la demanda (f.° 300 a 353), esto es, la de los hechos que se admitieron, es decir que el demandante ingresó a laborar para Bavaria S. A. en la fecha indicada, y que dicha confesión de la demanda ratificaba que a 1 de enero de 1991, el accionante no tenía 10 años de servicio, por consiguiente la acción de reintegro era inexistente; que fue despedido en la data ya indicada, aclarando que fue por justa causa, como lo muestra la comunicación calendada 31 de octubre de 2000; que al momento de la terminación del contrato tenía más de 15 años de servicio, pero lo que no es cierto es que a 1 de enero de 1991 tuviese 10 años laborados para Bavaria S. A.; que le realizaron un proceso disciplinario cumpliendo con el debido proceso y que se demostraron las justas causas para retirar al actor; los que no y los que no le constaban, así como las excepciones propuestas.

Respecto del recurso de apelación (f.° 966 a 974), señaló que únicamente fue apreciado para manifestar que la demandada demostró, que la conducta endilgada la demandante como justa causa, estaba dentro de las que ostentan esa condición y que las declaraciones de los testigos coincidían en la existencia de tales comportamientos y la responsabilidad del actor en ellos; que se le respetó su derecho a la defensa en el proceso disciplinario; y que a modo de discusión no se había causado el derecho pensional, y por ende, no podía ser reclamado y menos invocando el régimen de pensión de jubilación al cuál se había condenado, pues fue derogado.

Frente a la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 38 a 41; 256 y 359), la recurrente transcribió un aparte relativo a la responsabilidad que se achacó al trabajador por un motivo coincidencial de circunstancias de tiempo, modo y lugar; con la gravedad que eso fue lo que sirvió para fenecer el vínculo contractual a través de una justa causa, en decir de la accionada.

Sobre la diligencia de descargos, luego de trascribir que el demandante indicó que se venían presentando fallas en la maquinaria desde hacía dos semanas atrás a la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestó que: « una vez valorados estos dos (2) únicos documentos en conjunto con las declaraciones de dos (2) únicos testigos ». Pasó luego a los testigos listados, esto es Carlos Alberto Cortes Niño (f.° 705 y Javier Cardona Gómez f.° 705 vto y 706), para trascribir de la declaración del primero, que: « es que los ingenieros de producción estuvieron presentes en la cava en el transcurso del día, porque ese día los equipos estuvieron fallando por frio », a más que el actor estaba en ese cargo reemplazando al señor Fernando Molina, y del segundo, extrajo la versión sobre que la administración no efectuó una inspección para comprobar los hechos y determinar si el trabajador tenía la culpa y que la empresa no podía cancelar el contrato de trabajo unilateralmente, mucho menos desconociendo el procedimiento convencional, para acudir a lo que dijo el Tribunal, en torno a que no encontró que se hubiera probado el motivo justo alegado por la empresa demandada, por lo que no se admitía el fundamento esgrimido para terminar el contrato de trabajo.

Seguidamente en otro acápite, refiere lo que probaban los documentos que acusó como mal valorados, empezando por la contestación de la demanda, hechos 10 al 17; el recurso de apelación del que recordó extensos apartes para dolerse de que el ad quem: « valoró superficialmente sólo algunos de los argumentos de la impugnación y dejó de considerar los más importantes »; la carta de terminación del contrato de trabajo, para insistir en que el despido fue justo, por cuanto existieron por lo menos dos comportamientos que constituían faltas graves; la diligencia de descargos de la que afirmó se equivocó la segunda instancia, al ser indiferente que hubiera entregado el cargo a las 16:00 horas, ya que la violación se dio a las 15:45.

Con relación a la prueba testimonial apreciada erradamente según la censura, se anotó que de haber sido bien valorada, se habría encontrado acreditado las faltas imputadas al trabajador. En lo que tiene que ver con las segundas, es decir las no estimadas, en esencia de dichas pruebas, de haber sido adecuadamente entendidas, se habría concluido que el actor sí cometió las faltas endilgadas, lo que se confirma con las declaraciones de los testigos Jairo Avila Valderrama, Marco Orlando Arango Mantilla y Álvaro Barrera Ruiz.

Finalmente y en cuanto hace relación con la petición subsidiaria en sede de instancia formulada por la impugnante, insistió en que el Tribunal no se pronunció sobre sobre las razones de defensa de la demandada, ni de la apelación impetrada, así como tampoco de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, a pesar de lo que contradictoriamente señaló que sí la valoró; todo para manifestar la inexistencia del derecho a la pensión de jubilación ni legal ni convencional y que la condena a ésta última desconocía el principio de prohibición de doble cobertura.

Para finalizar, manifiesta la censura que el Tribunal no se pronunció sobre la excepción de petición antes de tiempo. XII. RÉPLICA Dice que la recurrente incurrió en yerro de « bulto », al pretender demostrar la falta de apreciación de la documental auténtica enlistada en el literales a, b, c, d, y f, cuando de la confirmación que hiciera el ad quem que prohijó la decisión condenatoria, se listaron del folio 947 a 958, numeroso acervo probatorio, como la carta de despido y reglamento interno de trabajo; informe reportado por Ávila Valderrama, ampliación de la diligencia de descargos y el texto incompleto de la diligencia de descargos; motivo por el cuál yerra, en tanto no invoca la totalidad de la prueba y lo hace bajo el pretexto de no haber sido apreciada, cuando ocurrió lo contrario.

Indica que se desatendieron los cauces de la lógica que informan la presentación de este recurso, al escindir la censura, sin razón alguna y contra toda evidencia, la diligencia de descargos, predicando de la misma, falta de apreciación, sin serlo y apreciación equivocada de la misma. La diligencia de descargos prueba que el demandante realizó su labor y así lo acredito con las hojas de filtración. Comenta que si la casacionista hubiese fundado la demostración del cargo en la correcta apreciación que hiciera el ad quem de la diligencia descargos, y no en su inapreciación, hubiese deducido todo lo contrario (f.° 60); que Bavaria S.A. no podía endilgarle responsabilidad alguna al demandante por un grave incumplimiento a sus deberes, por la sencilla razón de que no llevaba sistema de control de tiempos y movimientos en la producción, fermentación y enfriamiento de cerveza el día de los hechos; versión que corroboró el Gerente Álvaro Barrera Ruiz, quien puso de relieve la intervención técnico - química de los procesos de fermentación, maduración, estados de reposo - 15 días, y controles ajenos a la voluntad del trabajador inculpado, filtración como sólo un proceso de ese complejo entramado técnico profesional al que el demandante era extraño. Además, expresa la impugnante que otras personas vinculadas a la demandada intervenían como por ejemplo el cavero de turno, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, así como que en los procesos de maduración a contrapresión en los cuales permanecía otros 15 días advirtiendo intervenía en cada etapa un operario, lo que impedía endilgarle responsabilidad al actor, dada la complejidad científica del proceso de producción de cerveza en la que intervienen personas dotadas de especial competencia para ello, en la forma como lo relató el gerente de la Cervecería de Armenia, quien fue enfático en afirmar que no había llevado prueba técnica, tales como planillas o cuadros de control de calidad, productividad o rendimiento, para demostrar la responsabilidad del actor en la diligencia de descargos (f.° 684 a 685) En relación con esos factores externos, la oposición recuerda la declaración del testigo Javier Cardona Gómez, folios 705 vto, 706, y que según la impugnante es parcializado en su relato, quien puso de relieve la ocurrencia de factores extraños a la voluntad del demandante, como que el « equipo que producía el frio necesario para filtrar cerveza estaba en pésimas condiciones » y que la pérdida real de cerveza fue de 90 hectolitros y que para que la cerveza quede con el agua necesaria, el equipó de la válvula de desfogue hace esa función automáticamente, previa apertura del filtrador a un tercio de su capacidad, lo que dejaba sin piso alguno la acusación atribuida al trabajador, como lo reconoce la sentencia acusada, sobre el mantenimiento efectuado al enfriador del filtro; es decir, que los controles sobre tal operación eran automáticos y dependían del empleador, como con acierto lo puntualizó el ad quem.

Prosigue el replicante señalando que la proposición jurídica no se planta en debida forma, puesto que se debe listar como normas infringidas el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Acuerdo 29 de 1985, Decreto 1513 de 1998 artículo 18, y que la casacionista pretende presentar como subrogación o supuesta confusión, como modo de extinguir las obligaciones, artículo 1625, numeral 6, CC, que tampoco relacionó, y sin que sea posible suplir oficiosamente ese yerro por la Corte.

Sobre la alegada falta de valoración del informe presentado por Jairo Avila, folios 24 a 25, esta carece de fundamento, por cuanto el Tribunal si la valora, como aparece a folios 949 a 950. XIII. CONSIDERACIONES Dos son los objetivos que persigue la recurrente al formular el cargo único. El 1), demostrar que el actor sí incurrió en las conductas endilgadas por la demandada, que estás fueron debidamente acreditadas y que constituyeron faltas graves, para con fundamento en ellas, dar por terminado el contrato de trabajo del actor; y el 2), que al demandante no le era aplicable el régimen pensional de jubilación convencional a cargo del empleador. 1).- Demostrar que el actor sí incurrió en las conductas endilgadas por la demandada, que estás fueron debidamente acreditadas y que constituyeron faltas graves; para con fundamento en ellas dar por terminado el contrato de trabajo del actor por justa causa.

La censura con miras a lograr el objetivo identificado, denunció varias pruebas como mal valoradas por el Tribunal, motivo por el cual esta Corporación se detendrá en el estudio y análisis de cada una de las que dijo la recurrente habían sido erróneamente valoradas. a. Contestación de la demanda (f. 300 a 353). Como en precedencia se ilustró, la recurrente denunció la errada valoración de la demanda por parte del ad quem, al no haber efectuado referencia adicional a la que se dejó ya identificada y que según la censura constituye « fundamento esencial de la defensa ».

Revisada la actuación, se encuentra la Sala con que la parte demandada recurrente, a propósito del contenido de la contestación de la demanda, en particular las respuestas a los hechos 10, 12 y 17, sobre el informe de Javier Cardona; la hora en que inició la fuga y que estaba demostrada la negligencia del actor, respectivamente, de las que se duele en sede casacional, nada recurrió sobre ese particular en su recurso de alzada, de entrada hecha al traste esa acusación y el yerro fáctico que se endilgó, por cuanto si la parte perjudicada con una decisión judicial no recurre esa determinación, procesalmente se entiende como aceptada y en tal virtud, al quedar fuera del debate judicial, ningún error podía atribuírsele sobre esa pieza procesal; que por cierto sólo podía listarse como prueba calificada, en la medida en que comportara confesión alguna, obviamente en favor de la parte actora, lo que tampoco ocurrió. En consecuencia, el plantearse en el estadio casacional argumentos o controversias que tienen firmeza, por no haber sido debatidas en las instancias, escenario natural para ello, la Corte está impedida de adentrarse en su estudio y obviamente en su solución; constituyendo ese comportamiento lo que se conoce como un medio nuevo en casación, que está proscrito, por las consecuencias violatorias que frente al debido proceso y en particular al derecho de defensa y contradicción genera. b. Recurso de apelación parte demandada recurrente (f.° 966 a 974).

Sobre esta pieza procesal, la impugnante, luego de transcribir extensos a partes de lo que fue el contenido del recurso de alzada contra la sentencia del a quo; señaló que « de bulto se aprecia que el Ad quem, en la sentencia impugnada, valoró superficialmente sólo algunos de los argumentos de la impugnación y dejó de considerar los más importantes que se identifican además con lo alegado en la contestación de la demanda ».

De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que como el reparo de la censura se radicó en que el Tribunal dejó de considerar los argumentos más importantes de la apelación, era allí en esa instancia, en donde se ha debido hacer uso del remedio procesales que existen en la codificación adjetiva civil, esto es la adición de la sentencia, artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, para superar tales dislates procesales, y no a través del recurso extraordinario de casación, que no está diseñado para brindar respuesta a falencias como la que identificó la censura. c. Carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 38 a 41).

La Corte debe empezar por relievar, luego de la lectura y análisis objetivo del contenido de la documental referida, lo siguiente: i ) que el demandante habitualmente ejercía como « Operario del Equipo de Dilución », pero por necesidades de producción, se desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo como « Filtrador de cerveza »; ii ) que fueron tres (3) las faltas graves que según la demandada le sirvieron para terminar el contrato de trabajo del actor con justa causa, son ellas: no haber comunicado inmediatamente a su jefe, a pesar de haberlo observado, que la válvula de desfogue estaba totalmente abierta;

Haber sufrido la empresa una pérdida de 173 hectolitros de cerveza Poker, cuyo valor ascendió a $5.137.368.20, y como consecuencia del derrame inadvertido, se ocasionan problemas « ambientales de funcionamiento y eficiencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), ya que se pone en peligro la estabilidad de la planta por cargas anormales de materia orgánica que afectan los microorganismos y que pueden ocasionar la parada de la PTAR, con el costo que acarrea y las sanciones a que se expone la Cervecería por incumplimiento de las normas ambientales con la Corporación Regional del Quindío (CRQ) », y iii ) que del concurso de las tres conductas citadas con anterioridad, la empresa « no pueda continuar confiando más en usted, razón por la cual, a pesar de su antigüedad, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo ».

Definido lo anterior, surge la obligación para la Corte de resolver, si en efecto, todas o algunas de las conductas endilgadas ocurrieron y se acreditaron, y también si tienen la calificación de graves, necesaria para que el fenecimiento del contrato no sea injusto. La primera causa o motivo grave que adujo la pasiva para extinguir el contrato de trabajo con el actor, consistió en que éste no hubiera comunicado inmediatamente a su jefe, a pesar de haberlo observado, que la válvula de desfogue estaba totalmente abierta.

En la diligencia de descargos, en relación con esta puntual acusación, el demandante en forma expresa la negó, señalando que cuando él entregó el puesto al señor Javier Cardona, a las 16:00 horas « el problema se detectó a las 17: 20, por lo tanto el que debía dar esa información era el señor Javier Cardona, como a bien lo hizo » (f.° 365), circunstancia que obligaba la empresa demandada a acreditar que el actor no informó dicha situación. En el mismo sentido, en la diligencia de descargos (f.° 367), el actor al ser interrogado sobre porque no informó de manera inmediata a su superior, sobre la válvula de desfogue, dijo que al no tener certeza de si se había perdido cerveza o no, se siguió el proceso con el señor Javier Cardona y al comprobar que hacía falta, dio la información. De conformidad con lo anterior, está acreditado que el accionante, no podía informar un hecho imposible, por cuanto como quedó acreditado, la fuga se evidenció a las 17:20 horas y el turno lo entregó el actor a las 16:00 horas por lo que resultaba inviable dar noticia de lo que no lo era.

En todo caso, una vez se percataron, tanto el accionante como el señor que recibió el turno de él, Javier Cardona Gómez, de la aludida fuga, en forma inmediata se informó lo pertinente, incluso al gerente de la cervecería demandada, como él mismo lo aceptó en su declaración (f.° 682 inciso final). En tal virtud, la primera conducta de las que se le endilgaron como grave al demandante, no existió. El segundo acto que la enjuiciada empresa calificó como grave, consistió en haber sufrido la empresa una pérdida de 173 hectolitros de cerveza Poker, cuyo valor ascendió a $5.137.368.20, y como consecuencia del derrame inadvertido, se ocasionan problemas « ambientales de funcionamiento y eficiencia de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), ya que se pone en peligro la estabilidad de la planta por cargas anormales de materia orgánica que afectan los microorganismos y que pueden ocasionar la parada de la PTAR, con el costo que acarrea y las sanciones a que se expone la Cervecería por incumplimiento de las normas ambientales con la Corporación Regional del Quindío (CRQ) ».

La extensa plataforma probatoria, no permite a la Corte afirmar que la responsabilidad de que la válvula de desfogue hubiera sido abierta generando la perdida endilgada, fue del actor. En efecto, basta con remitirse a lo que encontró acreditado la Sala en relación con la primera de las conductas endilgadas, relativa a no haber informado de la mencionada fuga, a pesar de haberla observado, para concluir que si el actor se percató de la mencionada fuga a las 17: 20 horas y que no existe un sólo medio de prueba que acredite sin dubitación alguna, que el responsable de haberse abierto esa válvula fue el demandante y no puede deducirse tamaña responsabilidad sobre supuestos o circunstancias coincidentes de tiempo, modo y lugar, que por más indiciarias que pudieran valorarse, bajo ninguna circunstancia y como acertadamente lo concluyó el Tribunal, podía servir de acicate a la empresa « para romper una relación laboral vigente aduciéndolo como una causa perfectamente ajustada a derecho, en el decir de la parte pasiva ».

La única persona que le endilgó esa conducta de haber dejado abierta el accionante la válvula de desfogue, fue quién además de ser su jefe inmediato, era el responsable del área, esto es, el señor Jairo Ávila Valderrama, en su condición de cervecero de la demandada; pero tal imputación no fue jamás respaldada probatoriamente como correspondía, para que dejara de ser una simple propia opinión, a efecto de establecer responsabilidades de tal magnitud.

Es más, si se revisa la carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 38 a 41), numeral 1 de la página tres (3), se podrá notar con claridad meridiana, que al referirle al trabajador haber observado la válvula de escape abierta, punto seguido se manifiesta: « dado que esta válvula usted la debió operar al iniciar la filtración », para concluir que « usted no cerró la válvula », suposición ligera y a priori que desvirtúa la veracidad o plena prueba de que en efecto, una vez abierta la válvula al iniciar el turno, aspecto sobre el que en principio no habría duda, esta no fue cerrada por el extrabajador demandante, juicio que no encuentra prueba que lo respalde.

Por lo anterior y ante la inexistencia de prueba que acredite que fue el actor quien dejó abierta la válvula de desfogue, consecuencialmente la responsabilidad a él imputada sobre la pérdida económica que sufrió la empresa, representada en la cerveza vertida al desagüe pierde sentido y respecto de la posible afectación ambiental y sanciones, por cierto, no son más que meras conjeturas.

La segunda conducta endilgada tampoco existió. El tercer comportamiento con la connotación de grave de los que se le achacó al accionante para terminar su contrato de trabajo con justa causa, consistió en que del concurso de las tres (dos para la Corte, pues se unificaron la dos y la tres) conductas citadas con anterioridad, la empresa « no pueda continuar confiando más en usted, razón por la cual, a pesar de su antigüedad, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo ».

Basta señalar, que si el motivo materia de análisis estaba soportado sobre las anteriores que ya la Sala desestimo, por inexistentes, por sustracción de materia está tampoco existió. En cuanto al ampliación de descargos, la lacónica demostración que hizo la recurrente, no permite identificar yerro alguno en el que hubiera podido incurrir el ad quem y menos deducir responsabilidad alguna en cabeza del actor, sobre haber dejado la válvula abierta y haber causado a consecuencia de ellos perjuicios a la demandada, a través de esas conductas graves.

Igual respuesta, a la inmediatamente anterior, merece la mención hecha por la censura, de los antecedentes disciplinarios del demandante; a más que las sanciones impuestas nada demuestran sobre la responsabilidad que se le quiso achara al actor, sobre haber dejado abierta la válvula de desfogue y ser causante de los perjuicios que dijo la empresa había sufrido, a consecuencia de la violación grave de sus obligaciones, que jamás se demostró cometió el actor.

Por último, inane resulta invitar a la Corte a revisar el reglamento interno de trabajo, para constatar cuáles comportamientos constituyen faltas graves, si como ya se dejó establecido, el actor no incurrió en ninguno de los que le imputó la demandada recurrente, y en consecuencia, como ya se dijo para las otras pruebas testimoniales y ahora se itera, la Corte no puede estudiar los testimonios que se dijo por la censura olvidó valorar el Tribunal, al no ser aptas para fundar ataques en casación del trabajo, más aún cuando no se logró demostrar yerro alguno en las que si son calificadas para ese fin. 2).- Que al demandante no le era aplicable el régimen pensional de jubilación convencional a cargo del empleador.

La censura sostiene que no le era aplicable al demandante el régimen pensional convencional del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, en tanto que su derecho pensional estaba a cargo del sistema integral de seguridad social administrado por el ISS que reemplazó el convencional y que no era ajustado al « principio de justicia y equidad » la condena a reconocer la pensión convencional, más aun porque si hipotéticamente existiera ese derecho pensional, aún no se había causado; además que la empresa demostró la afiliación del actor al ISS para los riesgos de IVM opensión Esta Corporación, sobre la aplicación del régimen convencional, en particular el artículo 51, ha adoctrinado: Resuelto tal aspecto, y en punto al propio contenido del artículo 51, debe decirse que esta Sala ha indicado que el entendimiento que los jueces de instancia imprimen a las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo, no es susceptible de ser revisado en casación, a no ser que rebase los límites del sentido común y de la razonabilidad, es decir, que no se trate de una lectura ostensiblemente descabellada.

En lo que aquí concierne el contenido de dicho precepto es como sigue: Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad”.

Ningún requisito adicional al cumplimiento de los 50 años de edad, entre 15 y 20 años de servicio, a más del despido injusto, se desprende de la literalidad del artículo convencional, de suerte que la inclusión del que propone la censura, consistente en la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, deviene improcedente en absoluto.

Ya la Corte ha fijado una interpretación unívoca de la cláusula en mención, como en sentencia 32834 de 20 de agosto de 2008, en la que expuso: El Tribunal entendió que ese precepto consagra una pensión para aquellos trabajadores que habrían adquirido una pensión de jubilación ordinaria de no haber sido despedidos injustamente, como quiera que –dijo- la cláusula se remite a los requisitos de dicha pensión ordinaria y también al monto de la misma para determinar que el derecho que consagra, equivale al 75% de ésta; en consecuencia, estableció que no prevé una sanción a la empresa, sino una prestación que reemplazaría a la que se hubiera causado a favor del trabajador, si no hubiera sido despedido, o sea se refiere a los “muy escasos casos en que la empresa tendría que responder por el pago de una pensión de jubilación legal” por haber ocurrido algunos de los eventos que pueden generar esa situación, por ejemplo la falta de afiliación del trabajador a una entidad administradora de pensiones.

El recurrente discrepa de ese entendimiento y plantea en síntesis que el nacimiento del derecho pensional requiere simplemente que se configure un despido sin justa causa, un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y el cumplimiento de la edad. Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.

La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.

En ese orden de ideas, tiene razón el recurrente porque en realidad la norma convencional por parte alguna consagra como titulares del derecho solamente a aquellos trabajadores que tendrían derecho a una pensión ordinaria de jubilación a cargo exclusivo de la empresa por no haber sido afiliado a alguna entidad de pensiones, sino a quienes habiendo laborado durante el tiempo allí señalado, sean despedidos sin justa causa, sin que resulte acorde con el texto convencional inferir que contiene unos requisitos adicionales o diferentes.

De modo que por no ser plausible el entendimiento que se dio al artículo convencional, sino que resultó deformado su alcance, al ser absolutamente contrario a lo que dimana de su tenor literal, se reitera la existencia del yerro manifiesto y se advierte nuevamente que ese alcance, desde luego no encaja en la potestad a que se refiere el artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que corresponde declarar fundada la acusación. Aunque lo dicho es suficiente para poner al descubierto el error del juzgador, no puede dejar la Sala de anotar que el artículo 52 de la convención dispone que debe entenderse por pensión ordinaria, aquella que se otorga al trabajador cuando cumple 55 años de edad y 20 años o más de servicio, de modo que se refrenda la autonomía del derecho pensional a que se refiere la cláusula 51, amén de que, de haberse consolidado la pensión ordinaria, por cumplirse los requisitos, no tendría razón de ser una “pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicios” como la consagrada en el aludido precepto convencional 51, cuya finalidad precisamente es la de reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria.

De otro modo, se repite, carecería de sentido, la estipulación del convenio colectivo, el que sea de paso repetir, no consagra requisitos distintos a la edad y al tiempo de servicios, y remite a la pensión ordinaria solo para efectos de la cuantificación de la pretensión. De modo que se casará la sentencia acusada. Dicho pronunciamiento fue reiterado en los de 13 de junio de 2012, rad. 41198, 19 de febrero de 2014 SL- 1913-2014 (rad. 45263) y SL4399-2014, radicación 39492, proferidas en casos análogos seguidos contra la misma demandada.

CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 43344. De conformidad con lo rememorado, queda claro que por tener el demandante entre quince (15) y veinte (20) años de servicio a la demandada y haber sido despedido sin justa causa, que son las exigencias que prevé la aludida norma convencional, para la Sala el actor cumplía con los requisitos para acceder a ese beneficio pensional convencional previsto en el artículo 51 ibídem.

La circunstancia de que la empresa lo hubiera afiliado al sistema general de pensiones, no tiene el alcance de dejar sin efecto alguno la referida cláusula 51 convencional, cuya finalidad, como se vio en precedencia con el criterio jurisprudencial traído a colación, es precisamente la de « reconocer un derecho pensional a quien se le trunca la posibilidad de obtener la prestación ordinaria », lo que deja sin fundamento éste argumento de la censura.

Igualmente, debe precisarse que no se está en presencia del reconocimiento de dos (2) prestaciones adquiridas con los mimos tiempos servidos por el actor y que generan un doble pago, sino que en atención a la subrogación del riesgo que se da en el sistema general de pensiones, cuando al demandante se le reconozca la pensión de vejez del referido sistema, por razón de la compartibilidad ya explicada el empleador únicamente asumirá el mayor valor, si existiere, respecto de lo que se venía sufragando por pensión de jubilación convencional.

De acuerdo con el anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto ninguno de los recursos salió avante. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN contra BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 651 - 2018 Radicación n.° 44338 Acta 0 5 Bogotá, D. C., siete ( 7 ) de marzo de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala l os recurso s de casación interpuesto s por BERNARDO ANTON IO MEDINA MARÍ N y BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN contra BAVARIA S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota (f. 113).

I.

ANTECEDENTES Bernardo Antonio Medina Marín llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que se o rdenara el reintegro al cargo que desempeñaba al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL651-2018 Radicación n.° 44338 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN y BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró BERNARDO ANTONIO MEDINA MARÍN contra BAVARIA S. A. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota (f. 113).

I.

ANTECEDENTES Bernardo Antonio Medina Marín llamó a juicio a Bavaria S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes antes mencionadas existió un contrato laboral; que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al