CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 38350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 651-2013 Radicación No. 38350 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra y en contra de la empresa COLL CONSTRUCCIONES S.A., por los señores ARCESIO DÍAZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA y JOSÉ DARÍO CORONADO MORENO.
ANTECEDENTES Los señores Arcesio Díaz Moncada, José Antonio Figueroa Figueroa y José Darío Coronado Moreno presentaron demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, que los había vinculado con la sociedad COLL CONSTRUCCIONES S.A. y respecto de la cual la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., debía responder de manera solidaria.
Con fundamento en tales premisas, solicitaron el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, reintegro de los valores descontados y no pagados al sistema de seguridad social, indemnización por la no consignación de cesantías e indexación. Señalaron, para tales efectos, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le adjudicó a la empresa Coll Construcciones S.A. una obra de ampliación y conducción de agua potable, que se identificaba concretamente como “(…) la conducción Vitelma – Jalisco, variante Lourdes – Vitelma e interconexión Vitelma – Monteblanco (…)”; que esa construcción era de propiedad de la Empresa de Acueducto y hacía parte de sus actividades normales; que el 3 de marzo de 1997 se suscribió el acta de iniciación y, por medio de la Resolución No. 0655 de 3 de junio de 1998, el contrato fue rescindido, por el incumplimiento de la sociedad contratista; que nada se dijo frente a la póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones, ni sobre los paz y salvos que debían ser expedidos por el SENA y por el Ministerio de Trabajo.
Indicaron también que, en el desarrollo de la referida obra, la sociedad Coll Construcciones S.A. los vinculó por medio de contrato de trabajo, en los siguientes términos: ARCESIO DÍAZ MONCADA: Desde el 7 de abril de 1997 hasta el 16 de marzo de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Tenía el cargo de soldador profesional y recibía como salario la suma de $1.100.000.oo.
JOSÉ ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA: Desde el 17 de marzo de 1997 hasta el 3 de mayo de 1998, cuando fue despedido sin justa causa. Desempeñaba el cargo de “Topógrafo Frente Vitelma” y recibía como salario la suma de $650.000.oo. JOSÉ DARÍO CORONADO MORENO: Desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 13 de abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa.
Ocupaba el cargo de “Ayudante Vitelma Jalisco” y recibía como salario la suma de $240.000.oo. Agregaron que cumplieron sus labores en forma directa y personal, además de que atendían órdenes y horarios, de manera que estaban continuamente subordinados; que, a pesar de haber sido afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social y de que se les efectuaban descuentos sobre sus salarios, su empleador no había pagado las respectivas cotizaciones, de manera que los había dejado desprotegidos; que tampoco les suministraron dotaciones, ni los afiliaron a una Caja de Compensación Familiar; que no se les había practicado los exámenes médicos de ingreso, no les cancelaron los salarios en las fechas pactadas, ni se había consignado la cesantía en un fondo destinado para tal efecto; que la empresa Coll Construcciones S.A. debía responder por el pago de sus acreencias, por ser el empleador directo, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por ser solidaria; y que Coll Construcciones S.A. había adquirido una póliza con Seguros Cóndor, para garantizar el pago de sus salarios y prestaciones sociales.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la constitución de una póliza, para garantizar el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Coll Construcciones S.A. Frente a los demás, observó que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la solidaridad, falta de prueba idónea de la calidad de trabajadores del contratista, cobro de lo no debido y prescripción. La empresa Coll Construcciones S.A., a través de curador ad litem, dijo atenerse a lo que resultara demostrado en el proceso, que no afirmaba ni negaba los hechos y solicitó que, de encontrarse probada alguna excepción, fuera decretada a su favor.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 23 de septiembre de 2005, por medio del cual condenó a las demandadas a pagar solidariamente a los actores salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, confirmó en todas sus partes la decisión emitida en la primera instancia. En la parte que interesa al recurso extraordinario de casación, luego de advertir que el requisito de la reclamación administrativa se encontraba debidamente satisfecho y no podía ser discutido en esa instancia, el Tribunal razonó: “Pues bien, sea lo primero destacar que, las obligaciones solidarias son aquellas que, a pesar de tener un objeto divisible y pluralidad de sujetos, colocan a cada deudor en la necesidad de pagar toda la deuda o facultan a cada acreedor para exigir la totalidad del crédito (art. 1568 y ss C.C.); así, es de la esencia de la solidaridad, como excepción a la regla general de las obligaciones divisibles, el que el deudor solidario responda por la totalidad de la obligación, hecho que no le impide al deudor solidario, que ha pagado, repetir contra los demás deudores sus partes o cuotas en la deuda; sus fuentes son el acto jurídico y la ley, conforme lo expresa el inciso 2º del artículo 1568, que reza “en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces, la obligación es solidaria o in solidum; de lo cual se infiere que, a falta de ley que establezca la solidaridad, ya sea activa o pasiva, para que ésta exista es indispensable una disposición expresa del testamento o el acuerdo de voluntades, pues la solidaridad no se presume (inc. 3º art. 1568).
En materia laboral, las disposiciones sustantivas contemplan expresamente esta figura, en su art. 34, al resaltar que (…) En el caso de autos se observa que, el obligado principal lo es COLL CONSTRUCCIONES S.A., en su calidad de empleador directo, quien efectuó la contratación laboral de los demandantes a fin de dirigir la obra contenida en el contrato 1-01-7000-0092-96, suscrito con LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, siendo su finalidad la construcción de la conducción Vitelma – Jalisco, Variantes Lourdes – Vitelma y Línea de Interconexión Vitelma – Monteblanco, (fl. 246-309).
Significa lo anterior, que la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, fue convocada al proceso sobre la base de la solidaridad prevista en el artículo 34 del citado Código, por ser “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”. Así las cosas, contrariamente a lo expuesto por la demandada apelante, observa la Sala que las obras constitutivas del objeto del contrato de obra suscrito entre Coll Construcciones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, visible a folios 246 y ss, son inherentes a las actividades propias del objeto social de la solidaria, en la medida en que esta última esta (sic) destinada a prestar un servicio público, eficiente, permanente y de gran calidad, como es el de suministrar el agua potable a los habitantes de todas las localidades de Bogotá, para lo cual debe contar con suficientes conducciones hídricas, que le permitan a toda la comunidad acceder a este servicio, obras que, en parte, fueron realizada (sic) por Coll Construcciones a favor de de (sic) la Empresa de Acueducto, en cumplimiento del contrato de obra, a que hemos hecho alusión, y para cuya ejecución el contratista vinculó los servicios del demandante, hecho que quedó debidamente acreditado en el proceso, de donde fácil resulta concluir que, en el caso en estudio, operó el fenómeno de la solidaridad prevista por el art. 34 del C.P.T.S.S., entre Coll Construcciones S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por encontrarse plenamente demostrados los presupuestos consagrados en la citada norma, en virtud de lo cual, esta Sala confirmará lo decidido por el a-quo.
DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 65 del C.S.T., si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá pagar al asalariado, como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Dice el apelante que la condena que se fulminó por este concepto, dentro del fallo impugnado, no podía extenderse a la solidaria, en razón a que nunca fue empleadora directa de los demandantes, hecho que la coloca dentro de los parámetros de la buena fe. No comparte la Sala las causales que alega la impugnante como eximentes de su responsabilidad frente a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, por dos razones: una, probada como quedó la solidaridad de las dos demandadas, conforme lo establece el artículo 34 del C.S.T., la condena por indemnización moratoria se hace extensiva, en forma expresa, a la empresa solidaria, por cuanto la citada norma le impone la responsabilidad de reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de cualquier índole, que la empresa contratista salga a deber a sus trabajadores, como en el caso que nos ocupa; y dos, por cuanto fue la misma solidaria quien rescindió el contrato de obra suscrito entre las demandadas, sin que ejerciera en forma inmediata, actividad alguna tendiente a hacer efectivas las garantías constituidas para responder por las acreencias laborales de los demandantes, a pesar de existir póliza de seguros para tal efecto, situación que se opone a la buena fe alegada por el recurrente; razones más que suficientes para confirmar la condena impuesta por este concepto.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, respecto de los demandantes Arcesio Díaz Moncada y José Antonio Figueroa Figueroa.
Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se modifiquen los numerales primero y cuarto de la decisión de primer grado, para que, a su vez, se absuelva a su representada de todas las pretensiones que fueron incoadas en su contra. En subsidio, pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se absuelva a la empresa de la indemnización moratoria respecto de los demandantes Arcesio Díaz Moncada y José Antonio Figueroa Figueroa.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados por la parte demandante, y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la violación de la ley “(…) por la vía directa, en la modalidad de Aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 1º del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el artículo 52º del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º de la Ley 6ª de 1945; artículo 23 del C.S.T. y S.S. En relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto legislativo 2351 de 1965.” Para fundamentar su acusación, la censora explica que el Tribunal dejó de advertir que “(…) la condena impuesta no debía recaer sobre mi patrocinada ya que el artículo 65 del C.S.T. y S.S. no consagra la sanción moratoria para el supuesto deudor solidario como lo sostiene la providencia impugnada, por no hacer efectivas “… en forma inmediata las garantías constituidas para responder por las acreencias laborales de los demandantes, a pesar de existir póliza de seguros para tal efecto, situación que se opone a la buena fe alegada por el recurrente.” Resalta, en ese sentido, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá nunca fungió como empleadora de los demandantes y que, por ello, respecto de la misma, no se daba el supuesto de hecho consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reproduce, por otra parte, fragmentos de las decisiones emitidas por esta Sala de la Corte el 5 de junio de 1972, 17 de junio de 1993 y el 23 de septiembre de 1983, cuyos números de radicación no precisa, y aduce que, conforme con las orientaciones allí consignadas, la indemnización moratoria no puede tener una aplicación automática. LA RÉPLICA Lo hace conjuntamente respecto a los tres cargos.
Niega que el Tribunal hubiera incurrido en alguna infracción legal y asevera, con tal fin, que no era necesario que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fuera la empleadora de los demandantes, para que debiera responder por el pago de las acreencias materia de condena, pues tal obligación se derivaba de su responsabilidad solidaria, por su condición de beneficiaria de la obra.
Precisa también que la buena fe debe analizarse respecto del empleador y no del deudor solidario, además de que, de cualquier forma, la recurrente no había actuado de buena fe, pues no había hecho efectiva la póliza de cumplimiento del pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores. Por último, sostiene que el hecho de que alguno de los contratos de trabajo tuviera un término indefinido, no desvirtúa que la labor de los actores se desarrollaba en la obra contratada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo fundamental, del cargo se puede extraer una acusación jurídica en contra del Tribunal, por haberle impuesto a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el pago de la indemnización moratoria, teniendo en cuenta que: i) dicha sanción sólo es predicable respecto del empleador y no frente al deudor solidario; ii) y no es de aplicación automática, sino que requiere un análisis de la conducta que tuvo el obligado.
El Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por dos razones fundamentales. Porque “(…) conforme lo establece el artículo 34 del C.S.T., la condena por indemnización moratoria se hace extensiva, en forma expresa, a la empresa solidaria, por cuanto la citada norma le impone la responsabilidad de reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de cualquier índole, que la empresa contratista salga a deber a sus trabajadores, como en el caso que nos ocupa (…)”.
Y porque, de cualquier manera, “(…) fue la misma solidaria quien rescindió el contrato de obra suscrito entre las demandadas, sin que ejerciera en forma inmediata, actividad alguna tendiente a hacer efectivas las garantías constituidas para responder por las acreencias laborales de los demandantes, a pesar de existir póliza de seguros para tal efecto, situación que se opone a la buena fe alegada por el recurrente; razones más que suficientes para confirmar la condena impuesta por este concepto.” De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe advertir es que, contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal nunca contempló o legitimó una aplicación automática de la indemnización moratoria, sino que examinó la conducta de la obligada, en aras de determinar si actuó de buena fe.
Por lo mismo, la segunda parte de la acusación es totalmente infundada. Y aunque dicho análisis resultaba improcedente, puesto que, como lo resalta la réplica, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por el efecto de la solidaridad y no por la calificación de su conducta, de cualquier manera, por las mismas razones, la decisión del Tribunal de confirmar la extensión de la indemnización moratoria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resultaba acertada, pues, como lo dejó sentado el a quo y no se controvierte en el cargo, actuó como beneficiaria de la obra.
De otro lado, la recurrente no controvierte una de las premisas fundamentales de la decisión del Tribunal, de acuerdo con la cual, en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, “(…) la condena por indemnización moratoria se hace extensiva, en forma expresa, a la empresa solidaria, por cuanto la citada norma le impone la responsabilidad de reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de cualquier índole, que la empresa contratista salga a deber a sus trabajadores, como en el caso que nos ocupa (…)” Esto es, la imposición de la indemnización moratoria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no se basó exclusivamente en la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que, como consecuencia, no puede calificarse de indebida, sino también en lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya utilización, contenido y alcances no son controvertidos en el cargo.
En ese sentido, aún de asistirle la razón a la censura, en torno a que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no prevé la imposición de la sanción al deudor solidario, esa consecuencia deviene de todas maneras del texto del artículo 34 ya referido, que aplicó el Tribunal expresamente y que no fue materia de ataque en el cargo. Adicional a lo anterior, lo cierto es que, como bien lo dedujo el Tribunal, la indemnización moratoria se hace extensiva al responsable solidario, ya que por disposición expresa del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario de la obra “(…) será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (…)” (resaltado fuera de texto).
Así lo ha señalado la Corte en múltiples oportunidades, como en la sentencia del 24 de febrero de 2009, Rad. 31280, en la que se dijo: “En efecto, como antes se observó, el fallador de alzada precisó: (i) que no compartía la carga económica por indemnización moratoria fulminada contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO; (ii) que “contrario a lo que por decisión mayoritaria ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en recientes providencias (Sentencia del 6 de mayo de 2005, RAD. 22905”, la “solidaridad” no podía abarcar aspectos donde se examinaba la “conducta propia de cada persona”;
(iii) que lo que debía “castigarse era su proceder individual”; (iv) que al acreditarse que el ACUEDUCTO como beneficiario de la obra actuó prudentemente al exigir las pólizas de garantía, lo eximía de la sanción moratoria, prevista “únicamente cuando se encuentra estructurado el elemento de la mala fe”. En ese orden, tales aserciones son equivocadas, pues se precisa, para imponer la sanción moratoria la conducta que procede analizar es la del EMPLEADOR, no la del garante solidario, inferencia del fallador de alzada que lo llevó a colegir que el ACUEDUCTO acreditó el “elemento de la buena fe”.
Este era el criterio de esta Sala de la Corte hasta antes del pronunciamiento del 6 de mayo de 2005, radicación 22905, que reexaminó el tema y recogió la anterior jurisprudencia, para colegir que, contrario a lo sostenido hasta ese momento, el artículo 34 del C.S.T. no hacía “otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones”, pues la “relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000, Rad.14038 y del 19 de junio de 2002(Rad. 17432)”. Que la “culpa que genera la obligación de indemnizar es esclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad,…”.
Que así, “es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario…”. Así, el Tribunal se equivocó al analizar la buena o mala fe del ACUEDUCTO como obligado solidario, ya que esa buena o mala fe que procede examinar, es la del EMPLEADOR, o sea la del contratista que vinculó laboralmente al actor VEGA CRUZ, pues la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, sólo que por virtud de la ley, el dueño de la obra pasa ser garante en el pago de la eventual sanción, precisamente por el fenómeno de la solidaridad.” Así las cosas, el cargo es infundado.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación “(…) por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 1568 del C.C.C., Artículos 60, 61 y 145 del C. de P.L., 174, 175 y s.s. del C.P.C. todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia.” Enumera como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: la demanda (fls. 1 a 8 y 44 a 51), la contestación de la demanda de la E.A.A.B. ESP (fls. 78 a 83), el contrato de trabajo de Arcesio Díaz Moncada, por duración de la obra o labor determinada (fl. 15), la certificación de Coll Construcciones S.A., en cuanto al contrato de Arcesio Díaz Moncada (fl. 20), la certificación de Coll Construcciones S.A., en cuanto al contrato de José Antonio Figueroa Figueroa (fl. 22), la sentencia de primera instancia (fls. 451 a 458), el recurso de apelación de la E.A.A.B. (fls. 459 a 462), los alegatos de conclusión (fls. 439 a 495), el contrato y el acta de inicio de la obra (fls. 255 a 309) y la Resolución No. 655 del 3 de junio de 1998 (fls. 246 a 254).
Igualmente, como pruebas no apreciadas por el Tribunal: la respuesta a la demanda de Coll Construcciones S.A., a través de curador (fls. 99 a 100), los estatutos de la E.A.A.B. (fls. 176 a 192) y las cartas de terminación de los contratos de trabajo del 16 de marzo de 1998 y del 3 de mayo de 1998 (fls. 17 y 19). Afirma, por otra parte, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ – Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del contrato de construcción suscrito entre Coll Construcciones S.A. y la E.A.A.B. ESP, coinciden con el objeto social de mi representada. - Dar por demostrado sin estarlo que los actores fueron contratados por Coll Construcciones S.A., para ejecutar únicamente las obras de la E.A.A.B. ESP. - Dar por demostrado sin estarlo que el contrato que suscribió el actor JOSE ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA con la Empresa Coll Construcciones S.A., era de obra para la construcción de la conducción Vitelma – Jalisco, Variantes Lourdes – Vitelma y Línea de Interconexión Vitelma – Monteblanco." En desarrollo del cargo, la recurrente arguye que el Tribunal se equivocó gravemente, al determinar que la contratación de los actores tuvo la finalidad exclusiva de atender la obra pactada en el contrato suscrito entre Coll Construcciones S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Para tales efectos, aduce que dicha Corporación no advirtió que los contratos de trabajo y las certificaciones suscritas por Coll Construcciones, indicaban que los señores José Antonio Figueroa Figueroa y Arcesio Díaz Moncada habían sido vinculados a través de contrato a término indefinido.
Por otra parte, sostiene que en el proceso nunca se demostró que las labores adelantadas por Coll Construcciones S.A. fueran las mismas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues, como lo señaló el representante legal de esta última entidad, transportar agua es una actividad complementaria a las normales que tiene la empresa.
Explica, en ese orden, que si el Tribunal hubiera evaluado los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá “(…) se hubiere constatado que su objeto corresponde la prestación del servicio público esencial de acueducto y alcantarillado realizando la construcción y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios a su cargo, pero su objeto no es en si (sic) mismo la construcción de obras de ingeniería en lo relacionado con vías de comunicación como si lo era el de la Empresa Coll Construcciones S.A. Tampoco fue importante para el ad – quem que la Empresa Coll Construcciones S.A. a través del curador ad – litem al responder la demanda se atuviera a las resultas del proceso, sin efectuar defensa alguna de la parte representada en cuanto a la solidaridad con mi patrocinada.” Insiste en que en el expediente no obra prueba de que los demandantes se hubieran ocupado, con exclusividad, en el desarrollo del contrato 1-01-7000-0092-96, y que así se deriva del hecho de que sus vinculaciones y retiros no coinciden con las fecha de inicio de la obra y de rescisión del contrato.
Asimismo, que las obras adelantadas por Coll Construcciones S.A. no eran inherentes al objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, la censura reprocha al Tribunal por no tener en cuenta que los contratos de trabajo de los actores eran a término indefinido y no estaban vinculados exclusivamente a la obra pactada en el contrato 1-01-7000-0092-96, de manera que la responsabilidad solidaria decretada, se extiende indebidamente sobre todos los contratos de Coll Construcciones S.A. Asimismo, estima que el juzgador de segundo grado incurrió en un error grave, al considerar que las obras contratadas eran inherentes al objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o que hacían parte de sus actividades normales.
En torno a los puntos planteados, el Tribunal dedujo que Coll Construcciones S.A. había efectuado “(…) la contratación laboral de los demandantes a fin de dirigir la obra contenida en el contrato 1-01-7000-0092-96, suscrito con LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA (…)” De igual forma, estableció que “(…) las obras constitutivas del objeto del contrato de obra suscrito entre Coll Construcciones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, visible a folios 246 y ss, son inherentes a las actividades propias del objeto social de la solidaria, en la medida en que esta última esta (sic) destinada a prestar un servicio público, eficiente, permanente y de gran calidad, como es el de suministrar el agua potable a los habitantes de todas las localidades de Bogotá, para lo cual debe contar con suficientes conducciones hídricas, que le permitan a toda la comunidad acceder a este servicio, obras que, en parte, fueron realizada (sic) por Coll Construcciones a favor de de (sic) la Empresa de Acueducto, en cumplimiento del contrato de obra, a que hemos hecho alusión (…)” Al examinar objetivamente las pruebas que el censor considera apreciadas inadecuadamente o dejadas de observar por el Tribunal, la Corte encuentra: 1.
En lo que tiene que ver con la demanda, su contestación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la que, por su parte, hizo el curador designado para la defensa de Coll Construcciones S.A., el recurso de apelación, el fallo de primer grado y los alegatos de conclusión, la recurrente no especifica de qué manera dichas piezas procesales pueden contener elementos relevantes para la definición de los temas tratados en el cargo, esto es, la conexidad de la obra contratada, con las actividades normales de la Empresa de Acueducto, o si los demandantes trabajaron efectivamente en ella.
Tampoco explica cuál es el contenido objetivo de dichos elementos, que habría sido ignorado o alterado por el Tribunal, y de qué forma demuestran la ocurrencia de los errores de hecho que denuncia. En la demanda se afirmó que los demandantes habían sido vinculados para desarrollar las labores propias del contrato de obra suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como que esta última era la beneficiaria de ese trabajo, como lo encontró probado el Tribunal.
En la contestación, tal entidad respondió que no le constaban esos supuestos y estimó que debían ser demostrados. Lo propio hizo el curador de Coll Construcciones S.A., quien manifestó que no le constaban los hechos. En la apelación se consignaron los puntos sobre los cuales recaía la informidad de la empresa recurrente, con el fallo de primer grado, y en los alegatos de conclusión se reforzaron argumentativamente dichos puntos.
Como se advierte, ninguna de las referidas piezas procesales contiene, para este caso en particular, algún elemento de juicio relevante, que hubiera sido observado inadecuadamente por el Tribunal o sencillamente olvidado en su consideración y que, como consecuencia, hubiera provocado un error de hecho manifiesto. 2. El contrato de trabajo de Arcesio Díaz Moncada (fl. 16), contrario a los propósitos de la censura, demuestra claramente que fue contratado por “duración de la obra o labor determinada” y no a término indefinido, además de que sus labores iban a ser desarrolladas en la obra “Vitelma – Jalisco”, que fue la que el Tribunal consideró que beneficiaba a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Igual situación se refleja en la certificación de folio 20 y de la carta de terminación del contrato obrante a folio 17, en la que se dice que el trabajador adelantaba sus tareas en el “proyecto Vitelma Jalisco” y se hace alusión expresa al contrato suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3.
La certificación que obra a folio 22 contiene información relacionada con que José Antonio Figueroa Figueroa estaba vinculado a Coll Construcciones S.A., a través de “contrato laboral a término indefinido”, como lo reclama la censura, y que devengaba $650.000.oo mensuales. No obstante, dichos datos no desdicen de la conclusión del Tribunal de que el trabajador laboraba en la obra contratada con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, además de que, de acuerdo con el documento de folio 19, que también menciona el censor, su labor era precisamente la de “TOPOGRAFO FRENTE VITELMA”.
En este punto, vale la pena resaltar que la naturaleza de los contratos de trabajo de los demandantes no tenía el alcance, por sí sola, de demostrar que las labores no se desarrollaban con exclusividad en la obra contratada. En ese sentido, aún si hubieran sido a término indefinido, como lo asume la censura, de dicho presupuesto no se seguía indubitablemente que los trabajadores estuvieran excluidos del “Frente Vitelma Jalisco”, que, según lo consideró el Tribunal, era de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El hecho de que la terminación de los contratos de trabajo no coincida exactamente con la rescisión del contrato de obra, tampoco resultaba relevante.
Además de ello, en las cartas que contienen esa decisión, se hace alusión expresa a que el motivo está relacionado con los problemas contractuales que se venían dando con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, puesto que, como lo dice la Resolución No. 0655 de 1998, las tareas habían sido suspendidas. Eso indica una vez más que, como lo dedujo el Tribunal, los demandantes habían sido contratados para desarrollar la obra de la que se beneficiaba la entidad recurrente en casación. 4.
La Resolución No. 0655 del 3 de junio de 1998 (fls. 248 a 254), que la censura considera indebidamente apreciada, da cuenta de la existencia del contrato No. 1-01-7000-0092-96, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Coll Construcciones S.A., con el fin de adelantar una “obra de la red del acueducto: Conducción Vitelma – Jalisco, Interconexión Vitelma – Monteblanco y variante Luordes – Vitelma (…)” Igualmente, permite ver que el contrato fue incumplido por el contratista y rescindido por la entidad contratante.
Similar información consta en el acta de iniciación de obra (fls. 255 y 256) y el contrato de folios 257 a 306. En dichos documentos, se hace referencia a que la obra pactada tenía que ver con la intervención de la “red del acueducto”, y consistía, en concreto, en “(…) el suministro e instalación de 5.900 m de tubería de presión de diámetro 24” y de 5.400 m de tubería de presión de diámetro 30” con sus respectivos accesorios.” Dichos supuestos, sin duda, tornaban plenamente razonable la conclusión del Tribunal, con base en la cual las obras eran “(…) inherentes a las actividades propias del objeto social de la solidaria, en la medida en que esta última esta (sic) destinada a prestar un servicio público, eficiente, permanente y de gran calidad, como es el de suministrar el agua potable a los habitantes de todas las localidades de Bogotá, para lo cual debe contar con suficientes conducciones hídricas, que le permitan a toda la comunicad acceder a este servicio (…)” Así también lo consignan los estatutos de la entidad (fls. 176 a 192), cuya falta de apreciación se acusa en el cargo, que contemplan que, entre las funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, está la de “(…) realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo (…)”, que es precisamente el objetivo de la obra contratada.
Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues efectivamente los actores prestaban sus servicios en la obra de “Conducción Vitelma – Jalisco”, que, de otro lado, hacía parte de las actividades inherentes al objeto social de la demandada, entre las cuales, se encuentra claramente definida la construcción, instalación y mantenimiento de la red de acueducto.
Como consecuencia, el cargo es infundado. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en una violación “(…) por la vía indirecta, en la modalidad de Aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 1º del Decreto Ley 797 de 1949, por el cual se sustituye el artículo 52º del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º de la Ley 6ª de 1945; artículo 23 del C.S.T. y S.S. En relación con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 3 del Decreto legislativo 2351 de 1965, todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas y dejadas de valorar las mismas descritas en el segundo cargo, a la vez que, afirma, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “– Dar por demostrada la mala fe, derivada de supuestos incorrectos. - No dar por demostrado estándolo que el contrato que suscribió el actor JOSE ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA con la Empresa Coll Construcciones S.A., fue a término indefinido. - No dar por demostrado estándolo que mi representada si exigió a la Empresa Coll Construcciones S.A. la constitución de una Póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales.” Para sustentar el cargo, la recurrente acude a los mismos argumentos planteados en el desarrollo del segundo cargo, que no se repiten por resultar innecesario, a la vez que agrega que la indemnización moratoria no puede ser de aplicación automática, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, y que la entidad actuó de manera ajustada a la buena fe, pues suscribió pólizas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con la naturaleza de los contratos de trabajo por medio de los cuales fueron vinculados los demandantes, así como con la relación de conexidad que existe entre la obra contratada y las labores inherentes al objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se dio una respuesta suficiente en las consideraciones del segundo cargo.
Igualmente, en torno a la buena fe que le podía asistir a la entidad recurrente, por haber suscrito pólizas de cumplimiento para garantizar el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores, ya la Corte explicó, en la respuesta al primer cargo, que la conducta que debe examinarse en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria es la del directo empleador, en este caso Coll Construcciones S.A., y que el deudor solidario responde por la fuerza de la solidaridad establecida legalmente y no porque hubiera actuado de manera contraria a la buena fe.
Así las cosas, el Tribunal no habría podido incurrir en error de hecho alguno, al calificar la conducta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE.
($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores ARCESIO DÍAZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA FIGUEROA y JOSÉ DARÍO CORONADO MORENO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y COLL CONSTRUCCIONES S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 26