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SL6504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50686 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL6504-2017 Radicación n.° 50686 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES La señora María Bernarda Izquierdo Izquierdo presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía de Seguros Bolívar, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional, por haber sufrido pérdida de la capacidad laboral en un 51%, junto con la cancelación de mesadas adeudadas, incluidas las adicionales, los reajustes legales, la indexación, los intereses moratorios, las prestaciones asistenciales y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para Colibrí Flowers S.A. como operaria en los cultivos de clavel y rosa, a partir del 25 de octubre de 1999; que en virtud de su relación laboral estuvo afiliada a la EPS Coomeva y ARP Seguros Bolívar; que comenzó a padecer síndrome del carpio bilateral de origen profesional diagnosticado por la EPS mencionada; que el 23 de diciembre de 2000 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó secuelas por fracturas vertebrales a nivel de T3 y T7; que el grupo interdisciplinario de la entidad mencionada, el 30 de abril de 2004 estimó que dicha enfermedad era de origen profesional; que, posteriormente, la Junta de Calificación de Invalidez se apartó de dicho dictamen y determinó que su padecimiento era de origen común; que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo el 15 de enero de 2004, cuando se encontraba en incapacidad por su enfermedad; y que, finalmente, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral, equivalente al 35.02%, por el accidente laboral y del 12.18%, por la enfermedad profesional.

Al dar respuesta a la demanda (fls.127-136 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la afiliación de la demandante a riesgos profesionales, el diagnóstico de la EPS Coomeva de 30 de abril de 2004 y el origen común de la enfermedad determinado por las Juntas de Calificación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2009 (fls.200-207 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de noviembre de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según los términos del recurso de apelación, se desprendía que la inconformidad de la demandante radicaba en que el a quo no había encontrado acreditado el estado de invalidez de origen profesional, para lo cual, dijo, había argumentado que el Decreto 2463 de 2001 facultaba a las partes para controvertir el dictamen de las juntas de calificación de invalidez.

En este sentido, resaltó que para la apelante debió ordenarse la práctica de un nuevo dictamen sobre la patología del síndrome del túnel del carpo con base en las pruebas obrantes en el plenario, específicamente en el interrogatorio de parte de la demandante, el testimonio del Doctor Carlos Augusto Ospino Flores y la valoración médica realizada por el Grupo Interdisciplinario de Riesgos Profesionales Coomeva EPS.

Resaltó que, a pesar de que el punto central de la demanda había sido la pretensión de una nueva valoración médica por parte de la autoridad competente, lo cierto era que el momento procesal para efectuar tal solicitud ya había fenecido. Sobre este punto, adujo que en el escrito de la demanda, en el acápite de pruebas, se hallaba la solicitud de remisión de la demandante a Medicina Legal, la cual había sido denegada en la primera audiencia de trámite realizada el 8 de agosto de 2007, bajo el argumento de que la práctica de dicha prueba era de competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, determinación del fallador que, destacó, no había sido impugnada por la parte actora, de donde se imponía la ejecutoriedad de la decisión adoptada.

De esta manera, consideró que la promotora del juicio debía haber utilizado las herramientas que la facultaban para impugnar la decisión negativa de la práctica del referido dictamen, esto es, el recurso de apelación, tal como lo disponía el numeral 4 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., por lo que ese instrumento procesal era el adecuado para haber sustentado la inconformidad que ahora de manera inoportuna planteaba en sede de apelación, con el propósito de revivir etapas ya fenecidas.

Precisó que el juez de segundo grado no contaba con la facultad legal de acceder al decreto de práctica de pruebas objeto de apelación, por cuanto “en la segunda instancia, es imposible revivir una etapa procesal que fue despachada en su momento, y más cuando se trata del decreto y la orden de practicar pruebas, aunado al hecho de que por la omisión del actor se llegó a tal situación, lo cual tiene sustento en el Artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001 que dispone (…)”, lo que significaba que no resultaba procedente la práctica de la prueba solicitada, excepto en los casos en que la ley así lo disponía. Finalmente, arguyó que, frente al reproche de la apelante, referido a que se había desconocido la posibilidad de cuestionar la validez del dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 imponía que todo lo relacionado con la impugnación de dichos dictámenes debía sujetarse a las ritualidades previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a los medios probatorios pertinentes y conducentes para desvirtuar el dictamen objeto de inconformidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 51, 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., lo cual lo condujo a infringir los artículos 42 del Decreto 1832 de 1994, 9 de la Ley 776 de 2002, 23 del Decreto 3170 de 1964, 48 de la Ley 100 de 1993 y 13 y 48 de la Constitución Política.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la patología de Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral que padece la actora, guarda relación directa con la labor que viene desempeñando de 21 años atrás. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desconoce la valoración del Grupo Interdisciplinario de Riesgos Profesionales de COOMEVA EPS donde se relacionan las actividades laborales manuales que con frecuencia venía desempeñando la actora. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Grupo Interdisciplinario de Riesgos Profesionales de COOMEVA EPS, con fundamento en antecedentes personales detectaron que la presencia de la enfermedad del Túnel del Carpo Bilateral que padece la actora obedece a factores de riesgo por la labor manual desempeñada con tiempo superior de exposición de 163 meses, lo que con suficiencia determina como Enfermedad Profesional (fls. 61- 62). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que de las calificaciones INTEGRADAS que fueron rendidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por accidente de trabajo del 35.02% y la que resulta de la patología del SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO BILATERAL del 12.18%, porcentaje este último que se eleva al modificar y calificar el origen de la enfermedad como profesional, asciende al total del 51%, lo que permite el acceso a la pensión de invalidez de la actora.

Enuncia como pruebas erróneamente apreciadas por el sentenciador de segundo grado: el dictamen de calificación de invalidez de accidente de trabajo (fl. 37), el dictamen de calificación de invalidez de origen común (fls. 56 – 57 y 143- 147), el diagnóstico definitivo de calificación de Coomeva (fls. 58-60), calificación de origen en primera instancia – Colibrí Flowers (fls. 32- 35), la valoración del Grupo Interdisciplinario de Riesgos Profesionales de Coomeva EPS (fls. 61- 62) y los alegatos presentados por la demandante ante el Tribunal.

En la demostración del cargo, aduce la censura que el Tribunal cometió errores de hecho manifiestos y evidentes como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas calificadas enunciadas, las cuales describen con claridad que la patología del síndrome del túnel del carpo bilateral tenía su origen en el trabajo, dadas las repetitivas operaciones manuales que realizaba con exposición al riesgo en sus miembros superiores por un tiempo de 21 años y 9 meses.

Aduce que el ad quem estimó que el apelante orientaba su pedido a que se ordenara la práctica de un nuevo dictamen sobre su padecimiento, pasando por alto las alegaciones que en su oportunidad había presentado la actora al momento de descorrer el traslado ordenado por el Tribunal, tal como consta a folios 4 y 5 del cuaderno del tribunal), en el que “se reitera que dicha patología dada las pruebas arrimadas al proceso y que se relacionan en la presentación del cargo, son demostrativas que el origen de la patología – valga la redundancia- es el resultado de la actividad laboral que la actora desempeñaba en forma manual”.

Manifiesta que del contenido de las pruebas denunciadas en el cargo y el documento de alegatos presentado en segunda instancia, se puede observar con claridad diáfana que la patología del síndrome del túnel del carpo bilateral, que padece la actora tiene su origen en el trabajo, tal como el Grupo Interdisciplinario de Riesgos Profesionales de Coomeva EPS lo determinó. Dice que dicho diagnóstico estuvo precedido del análisis del puesto de trabajo, el cargo, el tiempo de ejecución repetitiva de la actividad diaria, los elementos o herramientas que el empleador suministraba para el corte manual de clavel y rosa.

Alega que la conclusión a la que hubiera llegado el Tribunal, luego del examen detallado de los medios denunciados, en especial, el dictamen de la EPS, hubiese dejado sin efectos la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez, en cuanto a que el origen de la patología era común y no profesional, de manera que de dicha prueba se desprende una inferencia totalmente contraria a la que arribó el fallador de segundo grado.

Aduce igualmente que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de folio 56 establece que la antigüedad en el cargo es de 22 años, lo que conduce fácilmente a entender que el síndrome de túnel del carpo obedece a una enfermedad profesional, “partiendo del hecho que para lo de la operación manual en el corte de clavel y rosa mediante el accionamiento repetitivo de la herramienta denominada tijeras, no fue ocasional, sino que por el contrario, fue por un tiempo de 21 años y 9 meses, como está demostrado con la prueba documental del Grupo Interdisciplinario de COOMEVA EPS, tantas veces mencionada”.

Asevera que el segundo aspecto pretendido en la demanda inicial era que el porcentaje del 35.02%, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó para el accidente de trabajo, se adicionará e integrara en un solo porcentaje definitivo de calificación de invalidez, tomando en cuenta el porcentaje de la patología por síndrome de túnel del carpo bilateral, lo cual conduce a predicar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, para luego corregir y emitir un nuevo resultado de calificación en el origen como enfermedad profesional.

VII. RÉPLICA Afirma, en síntesis, que los yerros propuestos en el cargo no están llamados a prosperar, por cuanto no existió error en la interpretación y aplicación de las normas respecto de las pruebas dejadas de apreciar. VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En efecto, la censura acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente el dictamen de calificación de accidente de trabajo (fl. 37), el dictamen de calificación de invalidez (fls. 56 -57 y 143- 147), el diagnóstico definitivo de Coomeva EPS (fls. 58- 60), la calificación de origen en primera instancia de la empresa (fls. 32- 35) y la valoración del Grupo Interdisciplinario de Coomeva EPS (fls. 61-62), cuando ninguna de estas pruebas ostenta el carácter de medio calificado en la casación del trabajo, cuya naturaleza solamente se predica del documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre aquéllas, dado que se trata de dictámenes periciales o documentos emanados de terceros que solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta.

De igual forma, no podía alegar la censura la equivocada apreciación del escrito de alegatos presentados por la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, porque el Tribunal en ningún momento se refirió a él en su decisión, como para predicar que cometió yerros en cuanto a su valoración, de suerte que tampoco es fundada la acusación en este punto particular, además que tal pieza procesal no constituye prueba sino en la medida en que contenga confesión, en los términos del artículo 195 del C.P.C., hoy 191 del C.G.P. También olvidó la censura su principal obligación de cuestionar y derribar los soportes de la sentencia impugnada, que esencialmente giraron en torno a que i) si bien la pretensión principal de la demanda inicial consistía en una nueva valoración médica por parte de la autoridad competente, dicha prueba había sido negada en la primera audiencia de trámite, determinación que no fue impugnada por la demandante, mediante el recurso de apelación contemplado en el numeral 4 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., por lo que había quedado ejecutoriada, y ii) que el juez de segunda instancia no podía revivir dicha etapa procesal ya definida en su momento, más cuando se trataba de decreto y práctica de pruebas, en virtud del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. Estos fundamentos de la decisión no fueron desvirtuados por la censura, por lo que resultan más que suficientes para mantenerla en firme, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que le brinda el ordenamiento jurídico.

Debe recordar la Sala que la jurisprudencia inveterada de esta Corporación ha sostenido que quien hace uso del recurso extraordinario de casación tiene la obligación de cuestionar y derribar todos los soportes sobre los cuales se encuentra fundada la decisión de segundo grado, a fin de que prosperen sus aspiraciones con este mecanismo procesal, pues, en caso contrario, lo alegado se tornará en inútil e inane frente a los presupuestos adoptados por el sentenciador, tal como sucede en el presente asunto.

En consecuencia, se desestima el ataque. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA BERNARDA IZQUIERDO IZQUIERDO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: María Bernarda Izquierdo Izquierdo Demandado: Compañía de Seguros Bolívar Radicación: 50686 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, disiento del razonamiento según el cual los documentos provenientes de terceros no son prueba calificada en casación. En anteriores oportunidades he explicado que una cosa es el documento emanado de tercero y otra la prueba testimonial vertida en un documento o, para que quede más claro, en un papel.

En el primer caso, estamos frente a una prueba calificada en casación, en tanto que el documento, independientemente de si proviene de una de las partes o de un sujeto extraño al proceso, no pierde su esencia de tal cuando en él se consigna una situación de hecho, o se deja una constancia o representa objetivamente algo. Precisamente, este carácter objetivo del hecho que representa, hace que, a diferencia del testimonio, el documento declarativo pueda referirse al pasado, presente y futuro.

En cambio, el testimonio es la declaración que rinde una persona que no tiene la condición de parte en el proceso y que se supone sabe o tiene algún conocimiento de aspectos relevantes del caso, bien sea por haberlos presenciado u oído. Mediante su relato, el testigo, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad judicial, aporta la información que tiene sobre los hechos que interesan al proceso, debiendo precisar «la razón de la ciencia de su dicho» y las «las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» (art. 228 del C.P.C).

De acuerdo con lo anterior, el testimonio, a diferencia del documento de tercero, viene impregnado de una alta dosis de subjetivismo, pues quien declara intenta reconstruir un hecho del pasado a través de su memoria, que de suya es transitoria y perecedera con el tiempo. La jurisprudencia de la Sala Civil, evocando la doctrina probatoria del tratadista Francesco Carnelutti, en sentencia CSJ SC, 19 nov. 2001, rad. 6406, reiterada en CSJ SC16929-2015, explicó en torno a las distinciones de la prueba testimonial y documental lo siguiente: (…) Recuerda la Sala que la recepción de testimonios por fuera del marco de un proceso, está sujeta a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos.

Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.).

Pero si la declaración del tercero tiene fines judiciales, sus requisitos -y aún, su procedencia- son más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y ‘únicamente a personas que estén gravemente enfermas’ (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén ‘destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin’, lo que se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho.

Ello explica que el Código de Procedimiento Civil, aún antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989, estableciera que la apreciación en un proceso de ese tipo de declaraciones, esto es, de las que se recibieron con fines judiciales, requiere de su ratificación, como mecanismo indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho de contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba.

De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que ‘Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299’, caso en el cual ‘se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior’, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y ‘el juez no la considere necesaria’.

Ahora bien, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98).

Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio. Esa transmutación -es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento -testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario.

Sobre este particular, señala la doctrina especializada que, por el aspecto exterior, ‘el testimonio es un acto y el documento un objeto y, por tanto…el primero es un medio subjetivo y el segundo un medio objetivo de representación’, mientras que, desde la perspectiva de su formación, ‘la representación documental es inmediata… (y) permanente’, porque el factum que se documenta se refleja directamente en el documento, el cual tiene eficacia ‘para conservar por sí la huella del hecho representado independientemente de la memoria del hombre’, al paso que la representación testimonial ‘es mediata… (y) transeúnte’, en cuanto ‘la individualidad del hecho a representar…se fija inmediatamente en la memoria de un hombre y sólo a través de ésta se reproduce en la representación’, lo que explica que la declaración testifical se limite ‘a una reconstrucción del hecho representado con elementos puramente subjetivos’, diferencias éstas a las que se agrega, que ‘El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados’; aquel puede ser ‘exigencia para la existencia de un acto…, mientras que el testimonio no lo es, en ningún caso’; el primero puede provenir de las partes o de un tercero, mientras que el segundo, stricto sensu, sólo puede emanar de éste, todo lo cual justifica que para la apreciación de un testimonio, itérase, impregnado de una buena dosis de subjetivismo en la evocación de los hechos y caracterizado por la transitoriedad en la fijación de los mismos, el legislador haya previsto que su producción demande la presencia del Juez, para que, vox viva, el testigo exprese su relato.

Si ello es así, como en efecto lo es, mucho menos tiene lugar la aducida transformación de la naturaleza del medio probatorio en cuestión por gracia de la mera protocolización en escritura pública del escrito contentivo de unas pruebas testimoniales extraproceso, porque si esa protocolización no tiene la eficacia de darle al continente de las versiones testimoniales más fuerza o firmeza de la que realmente tiene (art. 57 Decreto 960 de 1970) -esto es, como demostración viva de esos testimonios extraproceso-, mucho menos puede convertirlos, en puridad, en medio de prueba documental, como si se tratara de un procedimiento o una fórmula, mutatis mutandis, de naturaleza alquimista, detonante de la supuesta metamorfosis.

De lo anterior se desprende, entonces, que las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito.

Por tal razón, no resulta aplicable al sub lite el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, por manera que no se presentó el yerro de derecho endilgado por el recurrente, habida cuenta que el Tribunal aplicó correctamente el mandato inmerso en el artículo 229 de la citada codificación. Colofón de lo precedente, el documento de tercero difiere sustancialmente del testimonio escrito y de la declaración de los testigos expertos.

Además, puede darse el caso -muy común- de que existan declaraciones escritas de terceros estrictamente documentales, por ejemplo, certificaciones de empleadores o de entidades de la seguridad social, constancias de entidades públicas, informes fiscales, entre muchos otros; como pueden existir otras que sean genuinos testimonios, verbigracia, declaraciones de trabajadores rendidas ante el empleador o al interior de un proceso disciplinario, o los relatos recaudados en una investigación administrativa.

En los anteriores términos, aclaro el voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 19