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SL6503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 57 de 1987

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL6503-2015 Radicación n° 56249 Acta 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por LUPE FERRER DE VELASCO, óSCAR HERNANDO SABALZA BARRIOS y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitaron los actores, que se condene a la entidad accionada a reajustar el valor inicial de la primera mesada pensional, a pagar las diferencias pensionales y adicionales, debidamente indexadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos argumentaron que Fanor Augusto Velasco Berdugo (q.e.p.d.) laboró para la Empresa Puertos de Colombia desde el 21 de marzo de 1947 hasta el 30 de septiembre de 1960 y posteriormente, del 24 de junio de 1961 hasta el 3 de noviembre de 1973, para un lapso total de 25 años, 10 meses y 20 días; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $8.149.84; que le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 2 de julio de 1980, es decir, 9 años, 5 meses y 5 días después de su retiro, con el 80% de su base salarial por valor de $6.519.87; que el valor de su pensión actual asciende a la suma de $718.458.67 después de más de 25 años de servicios; que la señora Lupe Ferrer de Velasco actúa en representación del causante Velasco Berdugo y, que agotó la reclamación administrativa el 24 de octubre de 2003.

Por su parte, Manuel Rodríguez Díaz laboró para la demandada desde el 10 de julio de 1951 hasta el 16 de octubre de 1975, por un tiempo total de 24 años, 3 meses y 1 día; que durante el último año de servicios devengó un salario de $7.110.97; que fue pensionado a partir del 18 de enero de 1977, es decir, 1 año, 3 meses y 3 días después de su retiro, con el 80% de su base salarial por valor de $ 5.688.78; que su pensión actualmente asciende a la suma de $793.772.26, después de 24 años de servicios y, que agotó la reclamación administrativa el 24 de febrero de 2009.

Finalmente, Óscar Hernando Sabalza Barrios laboró para la pasiva desde el 29 de octubre de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1983, por un lapso de 10 años, 1 mes y 12 días; que durante su último año de servicios devengó un salario promedio de $37.135.87; que fue pensionado a partir del 19 de octubre de 1987, es decir, 3 años, 10 meses y 9 días después de su retiro, con el 80% de su base salarial por valor de $29.708.69; que su pensión actualmente asciende a la suma de $625.808.31 y, que agotó la reclamación administrativa el 5 de junio de 2007.

Refieren que la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, no aplicó el valor promedio base de liquidación para el reconocimiento de la primera mesada pensional; que la devaluación monetaria afectó el peso colombiano desde la fecha de terminación de sus contratos de trabajo hasta el día en que efectivamente comenzaron a disfrutar de su pensión de jubilación (fls. 1-11).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos y aclaró que no resultaba jurídicamente posible indexar la primera mesada pensional de los actores, pues al momento del retiro de éstos, en la empresa demandada no existía norma legal ni convencional que la ordenara. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, «los demandantes gozan de la pensión de jubilación que en derecho les corresponde», improcedencia de la indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 109-114).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 31 de marzo de 2011 (fls. 183-190), el juez a quo absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 (fls. 3-10 del c. del Tribunal), confirmó la sentencia impugnada.

Para esta decisión, comenzó por referir que no era objeto de controversia que los actores gozan de una pensión convencional vitalicia de jubilación reconocida el 2 de julio de 1980, 18 de enero de 1977 y 19 de octubre de 1987, y que tienen la categoría de trabajadores oficiales, calidad reconocida durante todo el proceso; asimismo, que a través de la resolución No.001355 de 2008, la señora Lupe Ferrer de Velasco, cónyuge supérstite del causante Fanor Velasco Berdugo, recibió una pensión de sobrevivientes del 100% del monto original.

Señaló además, que en el sub judice los demandantes al momento de obtener su mesada pensional, la adquirieron con una tasa de reemplazo del 80% con base en el tiempo laborado para la extinta empresa Puertos de Colombia, en tal medida acotó que la indexación pretendida no tenía vocación de prosperidad dado que, en principio, esta Corporación consideraba que a las pensiones que fueren reconocidas por fuera de la vigencia de la L. 100/1993, no se les aplicaba la indexación de la base salarial con que se calcula el valor inicial de la misma, por inexistencia normativa al respecto, «pasando por posiciones donde se dispuso la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y restringida de jubilación - ya en vigencia la Constitución Política del 91- hasta el que en la actualidad se mantiene, "que a la luz de la Constitución y la Ley resulta viable la actualización del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991"».

Refirió que al analizar las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891 A de 2006, en las que se declara la exequibilidad de los numerales 1° y 2° del art. 260 del C.S.T., y del art. 8° de la L. 171/1961, respectivamente, se observa que la Corte constitucional así lo decidió debido a que estimó que contrariaba los mandatos del art. 48 y 53 de la Constitución, que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, y que por tal razón, el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que tratan los antedichos preceptos, deberán ser actualizados con base en la variación del IPC certificado por el DANE, pero en lo que al art. 8° de la L. 171 concierne, estableció una condición: «en cuanto éste siga produciendo efectos», es decir, que cuando se hizo alusión «respecto a la indexación de la primera mesada pensional», se refirió a las pensiones causadas en vigencia de ese artículo, cuya exigibilidad se produzcan después de la Constitución de 1991.

Bajo este entendimiento concluyó que la indexación de la primera mesada, tiene una fuente supralegal, por ello, es que debe aplicarse solamente a partir de la vigencia de la C.N., esto es, desde el 7 de julio de 1991, porque antes de esa fecha, había omisión legislativa al respecto. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar, se condene a la accionada a «reconocer y pagar la indexación de la primera mesada pensional de cada de los actores, aplicándoles el salario promedio devengado durante su último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano, entre la fecha de terminación de su contrato individual de trabajo y el día en que cumplieron la edad para acceder a la pensión de jubilación».

Para el efecto formulan un cargo que dentro del término legal no fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, «por falta de aplicación de los artículos 5o de la Ley 57 de 1987; 9°,13,14,15,16,21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 8o, segundo párrafo de la Ley 171 de 1961, inciso segundo artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, inciso primero del articulo (sic) 1°,3°,7° y 74-2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3°,4° y 44 del Decreto reglamentario 1045 de1978 (sic), 272 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el preámbulo Constitucional, los artículos 1,2,5,13,25,29,46,48,53,58 y 336, último párrafo de la Constitución Política, todo lo cual condujo al Tribunal a negar el derecho de indexación de la pensión de cada uno de los actores.

Además se desconoció los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, T-098 de 2005, T-469 de 2005, C-862 de 2006, en las que ha determinado la procedencia de la indexación de la primera mesada aun cuando las pensiones se hubiesen causado antes de la vigencia de la Constitución de 1991, ya que este (sic) es un derechode (sic) carácter universaly (sic) no puede predicarse frente a determinadas categorías de pensionados.

Así mismo, ha precisado que se aplica a pensiones reconocidas en cualquier tiempo y cualquiera que sea su naturaleza. Por tanto, las peticiones délos (sic) actores se encuentran enmarcadas dentro de esta regla». Para su demostración aducen que al negarse la indexación con el único argumento de que ésta se les aplica únicamente a aquellos pensionados que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Política de 1991, se les está vulnerando el derecho a recibir una mesada equivalente al salario que devengaban al momento de su retiro, lo cual a su vez transgrede los valores fundamentales de la justicia y la igualdad, pues se ven inmersos en un trato discriminatorio, al infringirse los derechos a la igualdad material consagrada en el art. 13 superior, lo que al cabo supone una infracción del principio de Estado Social de Derecho, consagrado en el art. 1° de la C.N. Afirman que se vulnera también el art. 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social), pues las pensiones tienen como propósito principal facilitarles a los adultos mayores los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades personales y familiares, en niveles adecuados con su dignidad, por lo que negar la indexación con la excusa de la ausencia de un mandato legal que obligue a actualizar el salario base para liquidar las pensiones de aquellos trabajadores que cumplieron el tiempo de servicio y se retiraron a esperar la edad para pensionarse, la cual alcanzaron en vigencia de la anterior Constitución, suponen una discriminación frente a aquellos que se pensionaron en fecha posterior a la promulgación de la actual Constitución de 1991.

Mencionan que ésta situación desconoce también la supremacía de la Constitución porque permite que normas de carácter legal prevalezcan sobre derechos constitucionales, e igualmente atenta contra el art. 46 Constitucional que ordena la especial protección a las personas de la tercera edad. Señalan que el valor promedio al momento de su retiro era superior al salario mínimo de la época, pues para el señor Fanor Velasco Berdugo su ingreso base de liquidación equivalía a 8.6 salarios mínimos en el año de 1973 y fue pensionado en el año de 1980 con 1.8 salarios mínimos; para el caso del señor Manuel Rodríguez Díaz, al momento de su retiro en el año 1975, su ingreso base de liquidación equivalía a 5.6 veces el salario mínimo de la época y fue pensionado en el año de 1977 con 3.03 veces el salario mínimo, en el caso del señor Óscar Sabalza Barrios su ingreso base de liquidación al momento de su retiro equivalía a 4.09 salarios mínimos y fue pensionado en el año de 1987 con 1.8 salarios mínimos.

Manifiestan que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en cuanto al derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación, así estas se hayan causado con anterioridad a la actual Constitución, y a continuación transcribe in extenso la sentencia T-362/10.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien esta Sala había considerado que no procedía la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicho criterio jurisprudencial varió mediante la sentencia CSJ SL736-2013. En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, pues al margen de que dichas pensiones hayan sido reconocidas antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo es fundado y, en consecuencia, se dispondrá el quiebre de la sentencia del Tribunal.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en casación, cumple mencionar que no son materia de controversia los siguientes hechos: i) El señor Fanor Augusto Velasco Berdugo laboró para la entidad demandada durante el período comprendido entre el 21 de marzo de 1947 y el 30 de septiembre de 1960 y, posteriormente, del 24 de junio de 1961 hasta el 3 de noviembre de 1973; que el último salario devengado por el trabajador durante el último año de servicios era de $8.149.84.

Asimismo se encuentra demostrado que mediante Resolución N° 0844 de 25 de octubre de 1980, Foncolpuertos le reconoció una pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 1980, en cuantía inicial de $6.519.87; que la señora Lupe Ferrer de Velasco actúa como cónyuge supérstite del Velasco Berdugo y que agotó la reclamación administrativa el 24 de octubre de 2003. ii) El señor Manuel Rodríguez Díaz Laboró para la demandada desde el 10 de julio de 1951 hasta el 16 de octubre de 1975; que durante el último año de servicios devengó un salario de $ 7.110.97; que mediante Resolución N° 0227 el 18 de julio de 1977 la entidad le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de enero de 1977 en cuantía de $5.688.78; que agotó la reclamación administrativa el 24 de febrero de 2009. iii) El señor Óscar Hernando Sabalza Barrios laboró para la pasiva desde el 29 de octubre de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1983; que durante su último año de servicios devengó un salario promedio de $37.135.87; que mediante Resolución N° 0939 del 25 de mayo de 1988 le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 19 de octubre de 1987 por valor de $ 29.708.69; que agotó la reclamación administrativa el 5 de junio de 2007.

Pues bien, tal y como se observó en sede de casación, considera la Sala que sí resultaba procedente la actualización de los salarios base de liquidación de las pensiones de jubilación de los demandantes, pues existió un período de tiempo entre la fecha del retiro del servicio y aquella en la cual fueron reconocidas las prestaciones en que la moneda sufrió una devaluación, razón por la que estima esta Corporación se equivocó el juez de primer grado al absolver a la enjuiciada del reajuste solicitado en la demanda.

Bajo este panorama, procede la Sala a determinar el valor inicial de las pensiones de jubilación, luego de indexar los salarios base de liquidación. Para el efecto se aplicará la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a los salarios promedio devengados en el último año de servicios.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión, 2 de julio de 1980(1.9631), 18 de enero de 1977 (0.9999) y 19 de octubre de 1987 (7.9177). IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, 3 de noviembre de 1973 (0.4306), 16 de octubre de 1975 (0.6751) y 10 de diciembre de 1983 (3.8751).

Los cálculos pertinentes para cada uno de los demandantes, se encuentran reflejados en los siguientes cuadros:

1. LUPE FERRER DE VELASCO sustituta pensional de FANOR AUGUSTO VELASCO VERDUGO (q.e.p.d.). Como se observa, procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, a la suma de $29.724.01, a partir del 2 de julio de 1980. Como la reclamación administrativa presentada por la accionante, lo fue el 24 de octubre de 2003 y la demanda el 16 de febrero de 2010 (fls. 16 y 11, respectivamente), es claro que al tenor del art. 151 del C.P.L., se encuentran prescritas las diferencias exigibles con anterioridad al 16 de febrero de 2007, dado que la demanda no fue presentada dentro de los tres años siguientes a cuando se interrumpió la prescripción. En ese sentido, las diferencias dejadas de percibir con posterioridad al 16 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, ascienden a la suma de $126.020.474.79, más la indexación por valor de $17.342.152.53, como pasa a verse en el siguiente cuadro: FANOR AUGUSTO VELASCO VERDUGO PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDARELIQUIDADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 02/07/198031/12/1980 $ 6.519,87 $ 29.724,01 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198131/12/1981 $ 8.037,19 $ 34.773,00 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198231/12/1982 $ 9.708,55 $ 40.008,25 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198331/12/1983 $ 12.019,84 $ 46.864,48 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198431/12/1984 $ 14.446,61 $ 53.643,36 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198531/12/1985 $ 17.054,24 $ 60.562,63 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198631/12/1986 $ 19.889,46 $ 67.748,69 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198731/12/1987 $ 23.903,10 $ 77.505,43 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198831/12/1988 $ 28.381,64 $ 87.880,23 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198931/12/1989 $ 36.044,68 $ 111.607,89 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199031/12/1990 $ 45.416,30 $ 140.625,94 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199131/12/1991 $ 57.224,54 $ 177.188,69 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199231/12/1992 $ 72.128,14 $ 223.335,85 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199331/12/1993 $ 90.185,07 $ 279.246,88 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199431/12/1994 $ 109.204,59 $ 338.138,46 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199531/12/1995 $ 133.873,91 $ 414.523,94 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199631/12/1996 $ 159.925,77 $ 495.190,30 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199731/12/1997 $ 194.517,71 $ 602.299,96 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199831/12/1998 $ 228.908,44 $ 708.786,59 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199931/12/1999 $ 267.136,15 $ 827.153,95 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200031/12/2000 $ 291.792,82 $ 903.500,26 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200131/12/2001 $ 317.324,69 $ 982.556,54 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200231/12/2002 $ 341.600,03 $ 1.057.722,11 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200331/12/2003 $ 365.477,87 $ 1.131.656,89 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200431/12/2004 $ 389.197,39 $ 1.205.101,42 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200531/12/2005 $ 410.603,24 $ 1.271.382,00 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200631/12/2006 $ 430.517,50 $ 1.333.044,02 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200715/02/2007 $ 449.804,68 $ 1.392.764,40 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 16/02/200731/12/2007 $ 449.804,68 $ 1.392.764,40 $ 942.959,71 12,50 $ 11.786.996,43 $ 3.734.529,40 01/01/200831/12/2008 $ 475.398,57 $ 1.472.012,69 $ 996.614,12 14 $ 13.952.597,70 $ 3.274.081,06 01/01/200931/12/2009 $ 511.861,64 $ 1.584.916,06 $ 1.073.054,42 14 $ 15.022.761,95 $ 2.803.602,60 01/01/201031/12/2010 $ 522.098,87 $ 1.616.614,39 $ 1.094.515,51 14 $ 15.323.217,19 $ 2.445.091,96 01/01/201131/12/2011 $ 538.649,41 $ 1.667.861,06 $ 1.129.211,66 14 $ 15.808.963,17 $ 1.916.064,34 01/01/201231/12/2012 $ 558.741,03 $ 1.730.072,28 $ 1.171.331,25 14 $ 16.398.637,50 $ 1.430.859,02 01/01/201331/12/2013 $ 572.374,31 $ 1.772.286,04 $ 1.199.911,73 14 $ 16.798.764,25 $ 1.104.058,38 01/01/201431/12/2014 $ 583.478,37 $ 1.806.668,39 $ 1.223.190,02 14 $ 17.124.660,28 $ 604.413,77 01/01/201531/03/2015 $ 604.833,68 $ 1.872.792,45 $ 1.267.958,77 3 $ 3.803.876,32 $ 29.451,99 TOTAL $126.020.474,79$17.342.152,53 FECHAS DIFERENCIA MANUEL RODRIGUEZ DIAZ Último Salario=7.110,97$ Fecha de retiro=16-oct-75 Fecha de pensión=18-ene-77 V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =7.110,97$ 0,9999 0,6751 Último salario actualizado=10.532,16$ Porcentaje de Pensión=80,00% Valor de la Pensión=8.425,73$ Como se observa, precede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, a la suma de $8.425.73 a partir del 18 de enero de 1977.

Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa presentada por el actor, lo fue el 24 de febrero de 2009 y la demanda el 16 de febrero de 2010 (fls. 53 y 11, respectivamente), es claro que al tenor del art. 151 del C.P.L., se encuentran prescritas las diferencias exigibles con anterioridad al 24 de febrero de 2006. En ese sentido, las diferencias dejadas de percibir con posterioridad al 24 de febrero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2015, ascienden a la suma de $25.082.908.76, más la indexación por valor de $4.015.554.92, como pasa a verse en el siguiente cuadro: MANUEL RODRIGUEZ DIAZ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDARELIQUIDADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 18/01/197731/12/1977 $ 5.688,78 $ 8.425,73 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/197831/12/1978 $ 7.395,98 $ 10.817,16 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/197931/12/1979 $ 7.895,39 $ 11.492,08 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198031/12/1980 $ 9.346,55 $ 13.549,65 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198131/12/1981 $ 11.294,10 $ 16.136,90 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198231/12/1982 $ 13.399,60 $ 18.887,95 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198331/12/1983 $ 16.264,54 $ 22.576,15 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198431/12/1984 $ 19.221,48 $ 26.321,41 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198531/12/1985 $ 22.354,34 $ 30.235,26 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198631/12/1986 $ 25.719,58 $ 34.388,59 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198731/12/1987 $ 30.432,83 $ 40.142,12 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198831/12/1988 $ 35.629,64 $ 46.406,95 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198931/12/1989 $ 45.249,64 $ 58.936,83 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199031/12/1990 $ 57.014,55 $ 74.260,41 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199131/12/1991 $ 71.838,33 $ 93.568,11 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199231/12/1992 $ 90.547,96 $ 117.937,07 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199331/12/1993 $ 113.216,20 $ 147.462,03 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199431/12/1994 $ 137.092,85 $ 178.560,93 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199531/12/1995 $ 168.062,12 $ 218.897,85 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199631/12/1996 $ 200.767,01 $ 261.495,37 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199731/12/1997 $ 244.192,91 $ 318.056,82 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199831/12/1998 $ 287.366,22 $ 374.289,26 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199931/12/1999 $ 335.356,38 $ 436.795,57 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200031/12/2000 $ 366.309,77 $ 477.111,80 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200131/12/2001 $ 398.361,88 $ 518.859,08 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200231/12/2002 $ 428.836,56 $ 558.551,80 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200331/12/2003 $ 458.812,24 $ 597.594,57 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200431/12/2004 $ 488.589,15 $ 636.378,46 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200531/12/2005 $ 515.461,55 $ 671.379,28 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200623/02/2006 $ 540.461,44 $ 703.941,17 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 24/02/200631/12/2006 $ 540.461,44 $ 703.941,17 $ 163.479,73 12,23 $ 1.999.902,07 $ 781.756,91 01/01/200731/12/2007 $ 564.674,11 $ 735.477,74 $ 170.803,63 14 $ 2.391.250,76 $ 768.972,28 01/01/200831/12/2008 $ 596.804,07 $ 777.326,42 $ 180.522,35 14 $ 2.527.312,92 $ 593.052,82 01/01/200931/12/2009 $ 642.578,94 $ 836.947,36 $ 194.368,42 14 $ 2.721.157,83 $ 507.832,39 01/01/201031/12/2010 $ 655.430,52 $ 853.686,30 $ 198.255,78 14 $ 2.775.580,98 $ 442.893,33 01/01/201131/12/2011 $ 676.207,67 $ 880.748,16 $ 204.540,49 14 $ 2.863.566,90 $ 347.067,57 01/01/201231/12/2012 $ 701.430,21 $ 913.600,07 $ 212.169,85 14 $ 2.970.377,94 $ 259.179,59 01/01/201331/12/2013 $ 718.545,11 $ 935.891,91 $ 217.346,80 14 $ 3.042.855,17 $ 199.984,34 01/01/201431/12/2014 $ 732.484,89 $ 954.048,21 $ 221.563,33 14 $ 3.101.886,56 $ 109.480,88 01/01/201531/03/2015 $ 759.293,83 $ 988.966,38 $ 229.672,54 3 $ 689.017,63 $ 5.334,81 TOTAL $25.082.908,76$4.015.554,92 FECHAS DIFERENCIA OSCAR HERNANDO SABALZA BARRIOS Último Salario=37.135,87$ Fecha de retiro=10-dic-83 Fecha de pensión=19-oct-87 V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =37.135,87$ 7,9177 3,8751 Último salario actualizado=75.876,93$ Porcentaje de Pensión=80,00% Valor de la Pensión=60.701,54$ Como se observa, precede la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, a la suma de $60.701.54 a partir del 19 de octubre de 1987.

Teniendo en cuenta que la reclamación administrativa presentada por el actor, lo fue el 5 de junio de 2007 y la demanda el 16 de febrero de 2010 (fls. 85 y 11, respectivamente), es claro que al tenor del art. 151 del C.P.L., se encuentran prescritas las diferencias exigibles con anterioridad al 5 de junio de 2004. En ese sentido, las diferencias dejadas de percibir con posterioridad al 5 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2015, ascienden a la suma de $92.076.417.23, más la indexación por valor de $18.510.355.09, como pasa a verse en el siguiente cuadro: OSCAR HERNANDO SABALZA BARRIOS PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDARELIQUIDADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 19/10/198731/12/1987 $ 29.708,69 $ 60.701,54 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198831/12/1988 $ 34.825,85 $ 69.227,91 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/198931/12/1989 $ 44.228,82 $ 87.919,44 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199031/12/1990 $ 55.728,32 $ 110.778,50 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199131/12/1991 $ 70.217,68 $ 139.580,91 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199231/12/1992 $ 88.505,23 $ 175.933,47 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199331/12/1993 $ 110.662,08 $ 219.977,56 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199431/12/1994 $ 134.000,08 $ 266.369,57 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199531/12/1995 $ 164.270,70 $ 326.542,46 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199631/12/1996 $ 196.237,78 $ 390.087,62 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199731/12/1997 $ 238.684,01 $ 474.463,57 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199831/12/1998 $ 280.883,35 $ 558.348,73 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/199931/12/1999 $ 327.790,87 $ 651.592,97 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200031/12/2000 $ 358.045,96 $ 711.735,00 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200131/12/2001 $ 389.374,98 $ 774.011,81 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200231/12/2002 $ 419.162,17 $ 833.223,72 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200331/12/2003 $ 448.461,61 $ 891.466,05 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 01/01/200404/06/2004 $ 477.566,76 $ 949.322,20 PRESCRITAS 0,00$0,00$0,00 05/06/200431/12/2004 $ 477.566,76 $ 949.322,20 $ 471.755,44 8,73 $ 4.119.997,48 $ 2.127.641,26 01/01/200531/12/2005 $ 503.832,94 $ 1.001.534,92 $ 497.701,99 14 $ 6.967.827,81 $ 3.171.366,34 01/01/200631/12/2006 $ 528.268,83 $ 1.050.109,37 $ 521.840,53 14 $ 7.305.767,46 $ 2.888.802,66 01/01/200731/12/2007 $ 551.935,28 $ 1.097.154,27 $ 545.218,99 14 $ 7.633.065,84 $ 2.454.621,73 01/01/200831/12/2008 $ 583.340,40 $ 1.159.582,34 $ 576.241,95 14 $ 8.067.387,28 $ 1.893.072,57 01/01/200931/12/2009 $ 628.082,60 $ 1.248.522,31 $ 620.439,71 14 $ 8.686.155,89 $ 1.621.042,07 01/01/201031/12/2010 $ 640.644,26 $ 1.273.492,76 $ 632.848,50 14 $ 8.859.879,01 $ 1.413.751,35 01/01/201131/12/2011 $ 660.952,68 $ 1.313.862,48 $ 652.909,80 14 $ 9.140.737,17 $ 1.107.867,75 01/01/201231/12/2012 $ 685.606,21 $ 1.362.869,55 $ 677.263,33 14 $ 9.481.686,67 $ 827.322,20 01/01/201331/12/2013 $ 702.335,00 $ 1.396.123,56 $ 693.788,56 14 $ 9.713.039,82 $ 638.366,18 01/01/201431/12/2014 $ 715.960,30 $ 1.423.208,36 $ 707.248,06 14 $ 9.901.472,80 $ 349.471,84 01/01/201531/03/2015 $ 742.164,45 $ 1.475.297,79 $ 733.133,34 3 $ 2.199.400,01 $ 17.029,13 TOTAL $92.076.417,23$18.510.355,09 FECHAS DIFERENCIA Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUPE FERRER DE VELASCO, ÓSCAR HERNANDO SABALZA BARRIOS y MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia del a quo, y en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE FONCOLPUERTOS a reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los demandantes, así: A Lupe Ferrer de Velasco en calidad de sustituta pensional de Fanor Augusto Velasco Berdugo a la suma inicial de $29.724.01 mensuales, a partir del 2 de julio de 1980, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de $126.020.474.79 por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas, con posterioridad al 16 de febrero de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2015, más la indexación de las mismas por valor de $17.342.152.53. Lo anterior, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. A Manuel Rodríguez Díaz a la suma inicial de $8.425.73 mensuales, a partir del 18 de enero de 1977, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de $25.082.908.76 por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas, con posterioridad al 24 de febrero de 2006, hasta el 31 de marzo de 2015, más la indexación de las mismas por valor de $4.015.554.92, lo anterior, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. A Óscar Hernando Sabalza Barrios a la suma inicial de $60.701.54 mensuales, a partir del 19 de octubre de 1987, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de $92.076.417,23 por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas, con posterioridad al 5 de junio de 2004, hasta el 31 de marzo de 2015, más la indexación de las mismas por valor de $18.510.355.09, lo anterior, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 16 de febrero de 2007 respecto de Lupe Ferrer de Velasco, 24 de febrero de 2006 respecto de Manuel Antonio Rodríguez Díaz y 5 de junio de 2004 respecto de Óscar Hernando Sabalza Barrios.

TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 22