CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL6502-2015 Radicación n.° 46151 Acta 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2009, en el proceso seguido por JOSÉ RAMÓN CARREÑO CARREÑO y MARÍA NUBIA MONTES ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de julio de 2003, día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo, peticionaron el pago de las mesadas causadas, con los respectivos reajustes; los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 o, en su defecto, la indexación; las costas procesales, y lo ultra y extra petita.
Fundamentaron esos pedimentos en que su hijo ALEXANDER CARREÑO MONTES (q.e.p.d.) falleció el 18 de julio de 2003, calenda para la cual se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por PORVENIR S.A., al cual cotizó en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 y el día de su muerte; que al momento de su deceso convivían con él y dependían de su aporte mensual «para el sostenimiento del núcleo familiar y sufragar los gastos del hogar entre todos»; que el 21 de septiembre de 2004, reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, empero, la administradora accionada, mediante comunicación del 19 de octubre de 2004, rechazó su solicitud, con fundamento en que para acceder a dicha prestación, era indispensable que los padres del causante dependieran de forma total y absoluta de éste (fls. 2-7; 45-47).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, que se encontraba afiliado a PORVENIR S.A. y cotizó durante todo el tiempo indicado en la demanda; también que los accionantes vivían con él y que la administradora rechazó la solicitud de reconocimiento pensional que presentaron.
En su defensa manifestó, en síntesis, que los promotores del proceso no dependían económicamente del causante, toda vez que al tenor de los documentos aportados con la demanda, el padre del afiliado fallecido percibía ingresos propios provenientes de una pensión de vejez y del trabajo que desempeñaba. Formuló las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación encabeza de la demandada» y «ausencia de fundamento legal» (fls. 52-56).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2009, condenó a la accionada a reconocer y pagar en favor de los demandantes, la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 19 de julio de 2003, con los respectivos reajustes anuales. También impartió condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión y hasta el momento en que la administradora realice el pago efectivo de la misma.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. El juez de alzada, tras precisar que la normativa aplicable al caso es la L. 100/1993, señaló que el problema a resolver consistía en establecer si el padre del afiliado fallecido acreditó su dependencia económica respecto a éste.
Para dar respuesta esa cuestión, comenzó por realizar una reseña de algunas pruebas, así: (i) Declaración extra juicio de JOSÉ EDGAR PINILLA y EPAMINONDAS REYES (fl. 23), quienes afirmaron que los demandantes «realizaron la convivencia con el occiso bajo el mismo techo hasta el día de su fallecimiento, era soltero… no hacía vida marital con ninguna persona, no tenía hijos (…)».
(ii) Declaración extra juicio de los demandantes (fl. 24), quienes « afirman que han convivido bajo el mismo techo en unión libre durante 30 años, y que su hijo fallecido no contrajo matrimonio, no hizo vida marital con nadie ni tuvo hijos». (iii) Declaración juramentada ante PORVENIR S.A. de JOSÉ EDGAR PINILLA (fl. 25), «en la que manifestó que conoció al causante y a sus padres desde hace 20 años, que el causante no tenía hijos ni relación marital alguna, que el causante vivía con sus padres al momento de su muerte, sus padres convivían en unión libre, que no conoció ninguna actividad económica que desarrollaran los padres del causante, que el padre recibe pensión por vejez, y que la madre y un hermano menor del causante dependían económicamente de él».
(iv) Testimonio de JOSÉ EDGAR PINILLA (fl. 72 y ss), «quien manifestó que el causante contribuía con los gastos económicos de la familia porque al no tener trabajo su padre, “era él quien pagaba servicios y le colaboraba a la mamá para el subsidio de la casa, para la comida”; que el padre del causante fue pensionado a principio del año 2002, pero su madre no tiene pensión y es ama de casa, que el causante hasta el momento de su fallecimiento, vivía con sus padres y hermanos, que colaboraba con el mercado, pago de servicios, pensión para el hermano menor, y el transporte que le daba a la mamá cuando tenía que salir, que al momento del fallecimiento del causante, no se acuerda si su padre se encontraba trabajando».
(v) Testimonio de EPAMINONDAS REYES (fl. 76 y ss), «quien manifestó que es amigo de la familia del causante, que su padre “se quedó sin trabajo, no tenía recursos de ninguna clase y él tenía un hijo que se llamaba ALEZ CARREÑO y trabajaba con CAPRECOM y el muchacho era el que veía por ellos, por el papá y la mamá y sus dos hermanitos más, por varios años mientras le salía la pensión a RAMÓN CARREÑO, visto que ya le salió entonces el muchacho se puso a estudiar, trabajaba y estudiaba cuando un buen día se murió…”.
Agregó que le consta que el señor ALEX CARREÑO era quien veía por el señor RAMÓN y su familia, “porque no habían más recursos que apelar, por lo tanto, el muchacho era el que le tocó ver por ellos” ». A partir de estas pruebas, concluyó que los actores dependían económicamente del causante, y que, si bien en el ANEXO E diligenciado para PORVENIR S.A., en la casilla correspondiente a la «ocupación» del padre, se escribió «empleado-pensionado», en realidad no se acreditó que el mencionado recibiera un ingreso diferente a la pensión que venía disfrutando desde el año 2002.
Dijo también que en el curso del proceso se acreditó que el causante era soltero, no tenía hijos, vivía en la casa de sus padres con sus dos hermanos menores y su madre era ama de casa, de suerte que debía ayudar a sostener a su familia, porque la sola pensión de su padre no era suficiente para solventar los gastos mínimos para una digna subsistencia de todos (alimentación, estudio, salud, transporte y demás gastos domésticos).
Finalmente, con apoyo en la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, de la cual reprodujo un pasaje, señaló que para acceder a la pensión de sobrevivientes no era necesario encontrarse en la absoluta miseria, y que el derecho a su percepción, al tenor de esa providencia «no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia violó, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28, 31, 411 (modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968), 413 y 422 del Código Civil, 45 de la Ley 270 de 1996, 174, 177 y 273 del Código de Procedimiento Civil, 1º), mod. 115, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem, señala: 1- No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial del proceso los padres confesaron que los gastos del grupo familiar eran asumidos “entre todos”. 2- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que los compañeros Carreño – Montes dependían económicamente de su hijo a la fecha del deceso de éste a pesar de que dentro del juicio no se demostró la cuantía del aporte que hipotéticamente les entregaba Alexander Carreño Montes, información indispensable para poder establecer la existencia del sometimiento pecuniario exigido por la ley para que los padres pudieran reclamar la pensión de sobrevivientes. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el padre, al momento de la muerte de Alexander Carreño Montes, percibía ingresos fruto de su trabajo y de una pensión de vejez. 4- No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el de cujus a sus padres no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de los progenitores frente a su hijo Alexander Carreño Montes. 5- No dar por demostrado, estándolo, que como Josá Ramón Carreño y María Nubia Montes no estaban subordinados en materia económica a su hijo difunto dado que contaban con otros recursos distintos para atender su manutención, los aportes de Alexander Carreño Montes sólo constituían un medio que contribuía a un mayor bienestar pero de ninguna manera eran la fuente que garantizaba la congrua subsistencia y, por tanto, era obvio que Porvenir debía ser absuelta de todo lo pedido contra ella. 6- Dar por cierto, sin serlo en realidad, que Porvenir podía ser condenada a erogar la pensión solicitada.
Como medios probatorios erróneamente apreciados, relaciona los siguientes: a) Declaraciones extra juicio de José Edgar Pinilla y de Epaminondas Reyes (f. 23, c. 1) b) Declaraciones extra juicio de José Ramón Carreño Carreño y de María Nubia Montes (f. 24, c. 1) c) Declaración juramentada denominada “Anexo C”, rendida por José Edgar Pinilla (f. 25, c. 1) d) Testimonios de José Edgar Pinilla (fs. 72 a 74, c. 1) y Epaminondas Reyes (fs. 76 y 77, c. 1) e) Documento denominado “Anexo E Relación Solicitantes de pensión” (f. 58, c. 1) Denuncia como pruebas dejadas de apreciar la confesión contenida en el hecho 4º de la demanda y el documento denominado «Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas» (fl. 35).
En sustento de su acusación, comienza la censura por precisar algunos aspectos relacionados con los efectos hacia futuro de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró inexequible el aparte «de forma total y absoluta» del lit. d) del art. 13 de la L. 797/2003. Refiere que esas anotaciones las hace como «marco conceptual» y sin pretender cambiar con ello, la vía seleccionada para el ataque.
Refiere que con el propósito de examinar la situación económica de los padres del causante al momento de su muerte, lo primero que debe traerse a colación es la demanda inicial, en donde éstos afirmaron que los gastos del hogar eran asumidos «entre todos», lo cual, «cierne un denso manto de duda sobre la dependencia económica de los padres con respecto a los dineros entregados por el difunto».
Aduce que conforme a los arts. 13 de la L. 797/2003 y 177 del C.P.C., los presuntos beneficiarios se encuentran en la carga de demostrar la dependencia económica; que en este asunto, los accionantes no demostraron el monto del dinero aportado por el causante a sus padres, omisión que le resta prosperidad a las pretensiones de la demanda, máxime si «ese soslayo se combina con lo asegurado por ellos mismos en el sentido de que todos los miembros de la familia contribuían a sufragar la manutención».
Con estos primeros argumentos estima que se encuentran demostrados los dos primeros errores de hecho, a lo que añade que, si alguna duda quedara con relación a que los padres contaban con medios propios, estables y suficientes para atender una vida congrua, habría lugar a examinar el documento denominado «Anexo E Relación Solicitantes de Pensión», firmado por la señora MARÍA NUBIA MONTES ZAPATA y que permite extraer valiosos datos concernientes a la situación económica de la familia CARREÑO MONTES, específicamente que el señor JOSÉ RAMÓN CARREÑO CARREÑO era empleado y pensionado.
Clarifica que si bien no quedó probado a cuánto ascendía lo percibido por concepto de pensión y a cuánto se elevaba la remuneración por su actividad laboral, es indiscutible que eran recursos que le permitían sobrellevar una vida digna a él y a su compañera permanente, de modo que los dineros proveídos por su hijo solamente ostentaban la calidad de simple colaboración, «contribución ésta que aunque eventualmente incrementara el bienestar de sus progenitores no por ello se constituía en la fuente de su subsistencia, y menos aun cuando, debe insistirse hasta la saciedad, nunca se probó dentro del expediente cuál era el monto de lo entregado por el fallecido, obligación legal cuya desobediencia es motivo suficiente para desestimar lo perseguido».
Señala que, por lo demás, los demandantes están amparados por el sistema de seguridad social en salud, como lo reconoció la señora MONTES en el documento denominado «Anexo B Formulario Solicitud Prestaciones Económicas». Estima que estos planteamientos son suficientes para darle prosperidad a los restantes yerros fácticos y, de contera, habilitar el estudio de otras pruebas no hábiles en casación. De este modo, aborda el análisis de las declaraciones extra juicio de JOSÉ EDGAR PINILLA, EPAMINONDAS REYES y de los demandantes, así como lo que atestiguaron los dos primeros en el juicio, para concluir que «aunque en algún momento de la vida de la familia Carreño Montes fue Alexander Carreño quien proveyó el dinero para atender su manutención, una vez el padre obtuvo su pensión de vejez el occiso comenzó a destinar sus ingresos a terminar sus estudios, sin descartar, desde luego, que pudiese contribuir con sus emolumentos a incrementar el bienestar de sus progenitores pero sin que ello generase una situación de dependencia […]».
VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por precisar que, al matricularse el recurrente en la modalidad de ataque por la vía directa, necesariamente acepta que la pensión de sobrevivientes no excluye «la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión», siempre que los mismos no les otorguen autosuficiencia económica.
En consecuencia, sobre estas premisas, relativas al entendimiento que debe dársele al requisito legal de la dependencia económica, es que procederá la Sala a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que se encontraba acreditado tal requisito en el proceso, con la advertencia que, al tenor de lo dispuesto en el art. 7º de la L. 16/1969, que modificó el 23 de la L. 16/1968, es imprescindible que el error de hecho alegado aparezca de manifiesto y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Confesión vertida en la demanda inicial (hecho 4º) En modo alguno la aseveración de los accionantes, según la cual «dependían del aporte mensual para el sostenimiento del núcleo familiar y sufragar los gastos del hogar entre todos», puede rebatir la conclusión a la que el Tribunal llegó con basamento en otras pruebas, puesto que, como lo ha indicado esta Corporación, el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de éstos de obtener una pensión de sobrevivientes, cuando esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas dignas (CSJ SL1263-2015, CSJ SL1485-2015, CSJ SL16754-2014, entre otras).
Asimismo, en la pieza procesal en estudio, los demandantes no afirman su autosuficiencia económica ni niegan su dependencia respecto al sustento material que les brindaba su hijo fallecido, sino que, por el contrario, lo que aseveran es que «dependían del aporte mensual» de él, con lo que termina por ratificarse que, si bien tenían otras rentas, el apoyo económico de su hijo era significativo e imprescindible para el sostenimiento del hogar.
Anexo E «RELACIÓN SOLICITANTES DE PENSIÓN» (fl. 58) De la mano con lo expuesto en líneas anteriores, la circunstancia de que en el formulario denominado Anexo E «Relación de solicitantes de pensión», la demandante MARÍA NUBIA MONTES ZAPATA haya anotado en uno de los espacios, que la ocupación de su compañero permanente era la de «EMPLEADO-PENSIONADO», no infirma la conclusión que el Tribunal razonadamente edificó sobre los otros medios de convicción, en el sentido que la «sola pensión de su padre no era suficiente para solventar los gastos mínimos para una digna subsistencia de todos (alimentación, estudio, salud, transporte y demás gastos domésticos)».
Esa apreciación para la Sala es respetable, pues, además, es un hecho indiscutido que el causante era soltero, sin hijos, su madre era ama de casa, tenía dos hermanos menores que vivían con él bajo el mismo techo de sus padres, uno de los cuales también dependía económicamente de él. Es decir, en realidad ambos padres, de no recibir el apoyo de su hijo fallecido, estaban supeditados a tener que solventar todos los gastos de la familia con tan solo el ingreso de uno de ellos.
Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.
De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos.
Evidentemente, este ejercicio fue realizado por el juez de alzada, al señalar que el causante ayudaba a solventar los gastos del hogar en cuanto a la alimentación, estudio, transporte y demás gastos domésticos. Anexo B “FORMULARIO SOLICITUD PRESTACIONES ECONÓMICAS (fl. 35) Igualmente, no desvirtúa la conclusión del Tribunal la manifestación de la actora de encontrarse afiliada a la EPS FAMISANAR, y ello se debe a que, el amparo del riesgo de salud, tan solo representa la satisfacción de una de las necesidades mínimas de las personas y, en todo caso, por sí sola, no es un indicador de autosuficiencia económica.
Finalmente, como no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible entrar a analizar los testimonios a la luz de la restricción legal contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por JOSÉ RAMÓN CARREÑO CARREÑO y MARÍA NUBIA MONTES ZAPATA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15