Micelio
SL650-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 3771 de 2007Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL650-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 Acta 006 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que RESFA LUZ MONTOYA LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió, el 7 de junio de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Resfa Luz Montoya López llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora. Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó su reclamación en que nació el 16 de septiembre de 1948, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años y cumplió los 55 en el 2003; que, el 12 de marzo de 1986, se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); que en las dos décadas anteriores a la última fecha mencionada, cotizó 503,12 semanas, compuestas por 461,12 registradas válidamente en la historia laboral y 42,42 reportadas con inconsistencias, pero que fueron debidamente aportadas.

Para finalizar, sostuvo que solicitó la prestación a la accionada el 1 de noviembre de 2013, sin precisar si obtuvo respuesta por la entidad, así como, refirió que el conteo de los años debía ser por día calendario, es decir por 365 y no por 360. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento, afiliación y reclamación del derecho; sobre las semanas adujo que debían probarse.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez», de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993; petición antes de tiempo, reclamación de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación indexada.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de octubre de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por RESFA LUZ MONTOYA LÓPEZ en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Segundo: DECLARAR la prosperidad de la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE UNO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Tercero: ABSTENERME de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el Artículo 282 del Código General del Proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: a) Si es procedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los periodos que desde la demanda se aducen con inconsistencia por “Deudas por no pago” o “cesación de cotización”, y que fueron debidamente cancelados por la demandante.

De ser afirmativa la respuesta, se definirán b) las fechas de causación y disfrute de la prestación y c) si hay o no lugar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como hechos sin discusión tuvo las fechas de nacimiento de la demandante y la de la reclamación Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional; su respuesta negativa conforme a las resoluciones emitidas por la entidad; así como que, La demandante aportó comprobantes de pago de aportes al régimen subsidiado de pensiones en periodos como 1999-05, 1999-03, 1999-05, 1999-11, 199-06 (sic), 1999- 07, 199-08 (sic), 2000-07, 2000-12.

Según historia laboral actualizada al 25 de enero de 2016-12 y 14 de octubre de 201713 la actora cotizó 887.43 semanas, y en historia laboral del 25 de octubre de 201714 cotizó 887.42 semanas. También obra historia laboral tipo Can. Sentado lo anterior, descendió al análisis del derecho pensional para lo cual adujo que la actora «en principio» era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 de edad y era trabajadora del sector privado; empero, conforme al precepto 12 del referido decreto y la restricción temporal fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005, le correspondía acreditar que alcanzó para gozar de la prestación al amparo de esta, 750 septenarios antes del 25 de julio de 2005, logrando extender dicho beneficio hasta el año 2014.

A continuación, auscultó las tres historias laborales aportadas al proceso y puntualizó que, si bien, reflejaban un número similar de semanas, […] en la expedida al 25 de enero de 20161, aportada por la demandante, no se observan periodos de cotización cuyos ciclos si (SIC) figuran en las otras dos historias allegadas por 1 «01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado 1620190131.

Pdf Págs. 51/56». Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones2, donde consta la observación: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, inconsistencias referidas por la demandante, de ahí que, se tome en cuenta la historia laboral del 14 de octubre de 20173, para efecto de contabilizar las semanas cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad Pensional - Consorcio Prosperar- y analizar las inconsistencias alegadas por la activa.

Tuvo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 y el 24 del Decreto 3771 de 2007, de los que concluyó que, En ninguna de tales circunstancias se encuentra la aquí demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, pues tal edad la alcanzó el 16 de septiembre de 2013; ni obra prueba en el plenario de que para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni que hubiera sido excluida como beneficiaria de esa prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma normatividad.

Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante, cuya aplicación exige como presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe tanto al Encargado Fiduciario como al afiliado, para que éste último pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario.

Agregó que del examen de las novedades reportadas en tales documentos se encontró que «la entidad si (sic) contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo», por lo que las semanas sí estaban reflejadas en la historia laboral, a las que era dable agregar 30 días correspondientes 2 «01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88 y 93/99». 3 «01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1620190131.Pdf Págs. 83/88» Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 6 al periodo «1999-03».

Frente a la solicitud de contabilizar los días calendario trajo las sentencias CSJ SLSL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CSJ SL3585-2020, CSJ SL3130-2022 y explicó el criterio plasmado en la CSJ SL138-2024, según el cual, la cotización debe calcularse en relación con el salario mensual o el ingreso en dicho periodo, indiferentemente si el periodo de trabajo que corresponde a la cotización sea de 28, 30 o 31 días según el caso, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por 7, de ahí que[,] para contabilizar el número de semanas cotizadas al año, debe tomarse según el calendario, es decir 365 o 366 días, y en concordancia a ello, recogió la postura sostenida en años anteriores […].

Así, consideró que, como esta favorece los intereses de los afiliados y pensionados, era dable acogerla y procedió con el respectivo conteo, lo que le llevó a establecer que, entre el 19 de marzo de 1986 al 31 de enero de 2012, logró acreditar 923.6 cotizadas en toda su vida laboral, y un total de 471.57 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, esto es, entre el 19 de septiembre de 2013 (SIC) y el 19 de septiembre de 1983, como se muestra en el cuadro anexo a esta decisión, densidad insuficiente para tener causada la prestación de vejez deprecada, por tanto, al ser acertada la conclusión del A Quo, se confirmará la sentencia absolutoria de instancia. (Negrita original) Finalmente, de contera, descartó el pronunciamiento frente a las demás pretensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Resfa Luz Montoya López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la «proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en fecha del 8 de octubre de 2019, y como consecuencia, se condene a […] Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de Vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios contenidos en el Art. 141 de la ley 100 de 1993 […]».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta «por un error de hecho por falso juicio de identidad – se aclara, se hace referencia a una indebida valoración de los medios probatorios por tergiversar el contenido material de las pruebas – que conllevó a (sic) la aplicación indebida de los Artículos 27 y 24 del Decreto 3771 de 2007, […] 12 del Decreto 758 de 1990, […] 36 de la Ley 100 de 1993, Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 001 de 2005, art. 48 CP».

Transcribe las normas citadas, así como las consideraciones vertidas en la sentencia del Tribunal y acusa como prueba indebidamente apreciada la historia laboral del 14 de octubre de 2017 «(Fl. 85-90 Exp. Digital de Primera Instancia)». Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores de hecho enumera los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya López para las fechas entre 16 de septiembre de 1983 y hasta el 16 de septiembre de 2003 contaba con una densidad inferior a 500 semanas, concretamente de 471.57 semanas en dicho interregno temporal. b) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López para los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, entre 16 de septiembre de 1983 y hasta el 16 de septiembre de 2003, contaba con una densidad superior a más de 500 semanas en dicho interregno temporal. c) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López para los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04); en su historia laboral se certifica la anotación "valor del subsidio devuelto al estado por Decreto 3771". d) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya López NO dejó de cancelar durante seis meses o más el aporte que le correspondía efectuar. e) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López SI dejó de cancelar durante seis meses o más el aporte que le correspondía efectuar dentro del régimen subsidiado por los periodos: 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). f) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones, no le informó a la señora Resfa Luz Montoya López sobre la falta de pago para así aplicar la pérdida o suspensión del subsidio por los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). g) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no le brindó a la señora Resfa Luz Montoya López la oportunidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo por los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). h) No dar por demostrado, estándolo, que en la historia laboral de la señora Resfa Luz Montoya López deben sumarse la densidad de 244 días que equivalen a la densidad de 34.85 semanas que representan los periodos 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04). i) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López cuenta con la densidad de 506.42 semanas cotizadas por el interregno comprendido entre el 16 de septiembre de 2003 y hasta el 16 de septiembre de 1983, ello tiene soporte en: a) La densidad de 471.57 semanas cotizadas en dicho espacio temporal, más, b) La densidad de semanas objeto suspensión o perdida (SIC) del subsidio por la densidad 34.85 semanas, por los periodos: i) 1999 (04, 05, 06, 07, 08), ii) 2000 (05, 06), iii) 2001 (04); en consideración indebida valoración de los elementos de convicción denunciados.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 9 j) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Resfa Luz Montoya cuenta con un guarismo inferior a 500 semanas dentro del periodo comprendido 16 de septiembre de 2003 y hasta el 16 de septiembre de 1983; cuando en realidad, el guarismo de semanas es muy superior a dicha cifra, es decir, cuenta con la densidad de 506.42 semanas en dicho espacio temporal. k) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Resfa Luz Montoya López contaba con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de Pensión de Vejez contenido en el Decreto 758 de 1990, art. 12.

En soporte de ellos, aduce que el ad quem parte de conclusiones equivocadas que no se compadecen con los medios de prueba, al afirmar que, "{ } Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante [ ] Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado, se tiene que la entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo [ ] la Sala arriba a la misma conclusión del A Quo, en torno a la improcedencia de acreditar tales pagos a los periodos en que el aporte fue devuelto por parte del Estado, ya que éstos ya fueron imputados a los periodos analizados en el esquema que antecede, y por tanto, hacen parte del total de semanas certificadas por Colpensiones en su historia laboral { }" Conclusión que, en su sentir, contradice lo vertido en la historia laboral acusada, con la que es dable demostrar que los ciclos: i) 1999 (04, 05, 06, 07, 08), ii) 2000 (05, 06), iii) 2001 (04); reposa la anotación "Valor del subsidio devuelto al estado por Decreto 3771", y una vez analizada la misma probanza en la casilla de días cotizados reposan en ceros "0", ello quiere decir que, en realidad hubo una perdida (SIC) parcial del subsidio por parte del estado en virtud de la reglamentación del Decreto 3771 de 2007.

Por lo tanto, deviene ser incierto la aseveración según la cual, que la "entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa", pues, en realidad, el sentenciador de segundo grado no guardo fidelidad o correspondencia entre su Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 10 valoración y de lo que emana del elemento de convicción analizado.

Lo que indica dicha prueba es que esas semanas jamás fueron incluidas en el conteo de semanas de la respectiva historia laboral, menos en las operaciones aritméticas que a bien tuvo el colegiado de instancia al momento proferir la sentencia que ahora es objeto de embate. […] Con arreglo a dicha probanza, se concluye que emana cristalino del elemento de convicción valorado indebidamente por el colegiado de instancia que la señora Montoya López si dejó de cancelar durante seis meses o más el aporte que le correspondía efectuar en el régimen subsidiado por los periodos: 1999 (04, 05, 06, 07, 08), 2000 (05, 06) y 2001 (04); y ante la ausencia de otros elementos que apunten a que la entidad administradora del régimen de reparto simple le haya informado a la referida afiliada la falta de pago de dichos periodos, menos que le haya brindado la oportunidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo que deviene, en consecuencia, era la imposibilidad de aplicar la pérdida o suspensión automática de dichos periodos, por lo que, resultaba imperioso la inclusión de los mismos.

Alega que, si el juzgador de apelaciones hubiese valorado el documento aludido en debida forma, tendría que concluir que ella «no canceló durante seis meses o mas (SIC) el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, por lo tanto, no es acertado concluir que la demandante no haya dejado de pagar […]»; y por lo tanto, afirma que Colpensiones debió computar tales ciclos, que sumados a las halladas por el Tribunal, arrojan un total de 506,42 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

Trae a colación apartes considerativos de la sentencia CSJ SL13542-2014 y reitera la procedencia de computar los periodos en discusión. Por lo anterior, entiende demostrado los yerros endilgados. Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA Colpensiones, tras hacer un resumen de los argumentos expuestos por la casacionista, sostiene que, de superarse las falencias técnicas en que esta incurre al hacer una mixtura indebida de aspectos fácticos y jurídicos, el recurso no tendría vocación de prosperar, pues, explica que, […] de conformidad con los soportes de pago que militan en el plenario, -los que la censura se abstuvo de denunciar- en los que se indican que se procede a efectuar el pago de los citados interregnos, una vez el sentenciador los comparó y validó con las cotizaciones que se registran en la historia laboral, encontró que de acuerdo con las fechas y los valores pagados, aquellos sí se reflejaron el reporte de semanas, solo que, a periodos posteriores o anteriores, y para ello elaboró un recuadro que muestra gráficamente la imputación de los citados pagos.

Quiere decir lo anterior, que[,] aunque los periodos que lamenta la censura en efecto se registran en 0, no es porque hayan sido desconocidos por la entidad, sino porque su pago se aplicó a otros periodos, y así lo explicó claramente el sentenciador, lo que veda la posibilidad de que sean nuevamente computados. Ahora, bien podría ajustarse los pagos efectuados a los periodos que aquí se pretenden, pero imperiosamente deberá eliminarse la imputación del pago en aquellos donde ya habían sido registrados y computados, lo que[,] de todas maneras, arrojaría la misma densidad de semanas.

En virtud de lo anterior, es intrascendente si mi representada informó a la demandante sobre la falta de pago y la oportunidad de ponerse al día, ya que, se itera, los aportes que aduce tener inconformidad si fueron tenidos en cuenta por la entidad, solo que su pago se aplicó a otros periodos, lo anterior, al cotejar la historia laboral con los recibos de pago y planillas militantes en el plenario, éstas últimas que no fueron objeto de pronunciamiento por la censura, siendo menester recordar que “(…) constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta de que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión” (Resalto.

SL2394-2023). Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que atañe a la crítica, tuvo como fundamento de la decisión que, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado como se anotó en las historias laborales allegadas al asunto y la disparidad de aportes reflejados en dos de las tres presentadas, lo cierto era que, comparando el contenido de estas con las planillas arrimadas al proceso, «la entidad sí contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa con inconsistencias, imputándolos a periodos, bien sea, posteriores o anteriores a su pago, como lo refirió el A Quo» y para tal efecto, realizó un cuadro en el que reflejó una a una las fechas de causación y retribución de los censurados tiempos; la observación a lugar y, si fueron o no incluidos en la HL, por lo que al encontrar estos debidamente imputados y de su sumatoria en los 20 años exigidos para el reconocimiento pensional, que no se alcanzó la densidad respectiva, confirmó la decisión primigenia.

Por su parte, independientemente de las contradicciones en que incurre el casacionista al proponer los errores de hecho, en resumen, afirma que se da la aplicación indebida de los artículos 27 y 24 del Decreto 3771 de 2007; del 12 del D. 758 de 1990; del 36 de la Ley 100 de 1993; del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, del 48 CP, como quiera que se distorsionó el contenido material de la historia laboral del 14 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones, al no dar por cierto que entre el 16 de septiembre de 1983 y 2003 alcanzó una Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 13 densidad de 500 septenarios cotizados al sistema, como quiera que no se computaron las que reposan con anotación de «valor del subsidio devuelto al Estado», siendo necesario que se sumaran las 34.85 semanas que representan estos tiempos, alcanzando 506.42 en el respectivo interregno, pues no es congruente la asignación de cero a dichas mensualidades, como en el cuadro realizado en instancias se plasmó. En tal sentido, la oposición sostiene que, además de que se incurre en una mixtura argumentativa al integrar aspectos jurídicos en una discusión que admite discusiones netamente fácticas, el reproche tampoco puede prosperar por cuanto al contrario de lo señalado, el colegiado tuvo en cuenta lo concerniente a «1999-04 a 1998-08, 2000-06 y 2001-04» cuando los comparó y validó en la historia laboral, encontrando que «aquellos se reflejaron […], solo que a periodos posteriores o anteriores y para ello elaboró un recuadro que muestra gráficamente la imputación de los citados pagos», sin que se alcanzara con el conteo respectivo, la densidad necesaria para acreditar el derecho.

Aunado a ello, criticó que no se atacaran todas las pruebas en que se soportó la decisión como fueron además de la historia laboral en mención, las planillas de pago, cumpliendo los presupuestos de la decisión CSJ SL138-2024 para la contabilización de semanas, sin que la demandante cuente con las 500 requeridas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, valga memorar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132 reiterada en la decisión CSJ SL1529- 2022, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 15 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio;

(iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisado el escrito extraordinario, se encuentra que, al proponer el referido alcance, plantea una modalidad inexistente, toda vez que el «falso juicio de identidad» no se encuentra previsto normativamente y menos, para la vía fáctica, siendo únicamente habilitada para Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 16 esta, la denominada aplicación indebida, empero, como bien en la aclaración que realiza se puede determinar que acusa es la «indebida valoración de los medios probatorios […], que conllevó a […]» la que para esta senda de ataque corresponde, se tendrá como superado dicho yerro, entendiendo que lo que denuncia es la respectiva falencia sobre los preceptos que sustentó en su argüir.

Asimismo, en cuanto al sustento de la censura, además de incurrir en constantes contradicciones y de presentarse una mixtura argumentativa cuando en un ataque por la senda de los hechos trae a colación aspectos jurídicos que debería compartir, le asiste razón a la réplica cuando señala que se deja de lado la denuncia de todos los medios de que se valió el sentenciador para llegar a su decisión, pues, olvidó denunciar la evaluación de los soportes de pago allegados al plenario, de las otras dos historias laborales objeto de estudio e incluso de las conclusiones que frente a cada uno de los evocados recibos dijo el juez plural, ya que, aunque se decidiera tener en cuenta la HL del 14 de octubre de 2017 para la contabilización de las semanas aportadas por la actora «a través del Programa del Subsidio al aporte en Pensión –Fondo de Solidaridad- Consorcio Prosperar-», fue del análisis conjunto de los aludidos documentos y de la inexistencia de un requerimiento por parte de Colpensiones para el pago de la contribución a lugar, que tuvo por imputados estos a periodos anteriores o posteriores a la fecha en que fueron consignados.

Por tanto, como también acierta la oposición, el juez se Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 17 encuentra amparado por el principio de la libre formación del convencimiento y como quiera que no se acusan todos los documentos que se reflejan en dicho cuadro, se mantiene la la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales, pues esta exige que se controviertan todos y cada uno de los pilares de la sentencia sin que ello se hubiera efectuado.

En concordancia con esto, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterado en la decisión CSJ SL315-2024, puntualizó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin ser necesario acudir a todas las aportadas o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal.

Con relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273- 2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334- 2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se anotó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Aunado a ello, nótese que para el computo de septenarios también se tuvo en cuenta la posición actual de la corporación, plasmada en la decisión CSJ SL138-2024 y aun atendiendo dichos lineamientos y con la adición de tiempos que conforme a esta corresponde, en desafortunado evento para la accionante tampoco se alcanza la densidad necesaria para el reconocimiento pensional, pues, entre el 19 de septiembre de 1983 y el mismo día y año de 2003,—que erradamente cita el colegiado como 2013—, tiempo anterior al cumplimiento de los 55 de edad, reunió 471.57 semanas ante los aportes interrumpidos, siendo los mismos insuficientes para reconocer el derecho bajo la égida del Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Decreto 758 de 1990 y mucho menos, de la Ley 797 de 2003, cuando apenas reunió 923.6, en toda su vida laboral.

Cumple destacar que, lo que pretende el actor es que se le tengan en cuenta para la contabilización de semanas los periodos que, quedaron sin cotizar bajo las anotaciones de devolución subsidio, por cuanto no fue requerido para su pago ni se le excluyó del programa, y, así poder completar la densidad de septenarios necesarios para causar el beneficio, cuando bien el colegiado le señaló respecto a su reclamo, que: Ahora bien, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, prevé 3 causales de devolución del subsidio, así: 1.

Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.

Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

En ninguna de tales circunstancias se encuentra la aquí demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, pues tal edad la alcanzó el 16 de septiembre de 2013; ni obra prueba en el plenario de que para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni que hubiera sido excluida como beneficiaria de esa prerrogativa, según lo dispuesto en el artículo 24 de esa misma normatividad.

Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante, cuya aplicación exige como presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe tanto al Encargado Fiduciario como al afiliado, para que éste último pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario (CSJ SL13542-2015).

Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones devolviera el subsidio al Estado, se tiene que la entidad si contabilizó en su mayoría los periodos que refiere la activa […] Y en virtud de ello, fue que el tribunal le enrostró como las consignaciones que efectuó para marzo, mayo, junio, julio, agosto de 1999; julio de 2000; abril de 2001 y; diciembre de 2012 de forma extemporánea, se tuvieron en cuenta de la siguiente manera: Periodo de pago fecha de pago observación Inclusión en la H Laboral.

Pág 23. No señala periodo a pagar. 28/05/1999 -Pago extemporáneo -El monto del aporte del trabajador urbano era de $9.600 y pagó 2 periodos, un total de $19.200 -Fueron imputados a los periodos de 199902 y 199903. -En 199903 figuran reportados 30 y cotizados 14, por tanto, se contabilizaran 30 días. Pág. 25. Marzo de 1999. 29/03/1999 Pago extemporáneo Fue imputado al periodo de: 199901 Pág. 27.

Mayo de 1999 No se indica fecha de pago. -No hay sello de recibido por parte del banco. -No es claro si fue extemporáneo o no. No hay se contabiliza porque no hay prueba de pago. Pág. 29 Junio de 1999. 23/09/1999 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 199910 Pág. 31 Julio de 1999. 23/09/1999 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 199911 Pág. 33.

Agosto de 1999. 23/09/1999 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 199912 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Pág. 35 Abril de 2001. 29/05/2001 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200105 Pág 37. Julio de 2000. 11/07/2000 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200007 Pág 39. Julio de 2000 28/07/2000 pago extemporáneo.

Fue imputado al periodo de: 200008 Pág 41 Julio de 2000 28/07/2000 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200009 Pág 43. Julio de 2000 11/07/2000 pago extemporáneo. Fue imputado al periodo de: 200010 Págs. 45 a 49 Diciembre 2012. No se indica fecha de pago. No hay sello de recibido por parte del banco. -No se contabiliza porque no hay prueba de pago. -Son irrelevantes para definir las 500 semanas Entonces, como, el tribunal no se equivocó al señalar que las semanas «[…] cotizadas por la actora a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión -Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar», fueron imputados «a periodos anteriores o posteriores a su pago» y, que no se alcanzó la densidad requerida entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir las 500 debidamente cotizadas, el ataque no sale avante.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive que en la decisión CSJ SL2050-2017, la corte frente a los aportes extemporáneos de quienes los efectúan desde el régimen subsidiado, precisó: Ha dicho la Corte que de acuerdo con la ley los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes y sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema (sentencia CSJ SL 5081-2015).

Así mismo en relación con las consecuencias de la mora esta corporación respecto a este contingente de trabajadores, tiene precisado “que no resulta procedente contabilizar los aportes efectuados, en la medida en que esa es una obligación de la exclusiva responsabilidad del afiliado por no estar subordinado a Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 23 ningún empleador” para lo cual puede consultarse la sentencia CSJ SL 9320-2016, en lo que se rememoró la sentencia CSJ SL 16440-2015.

Conforme a lo destacado con precedencia y a lo que arroja la prueba relacionada con la constancia de folio 279 ya referida al no haber cotizado el actor durante este periodo de tiempo, no es viable tenerlo en consideración para la sumatoria total de las semanas de cotización. Y que, en la decisión primigenia, que a la postre se confirma por el sentenciador, en idénticos términos a los que se exponen por el a quo, discriminadamente se calculó: AÑO EMPLEADOR ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC Total días 86 MANO. CUERO 0 0 19 30 31 30 31 31 30 31 30 31 294 87 MANO. CUERO 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 2 336 88 SIN DATOS, TODO A CERO. 0 89 Inversiones Agudelo 0 0 0 18 31 30 31 31 30 31 30 27 259 90 Inversiones Agudelo 16 30 31 30 31 31 30 31 30 17 277 91 a 96 SIN DATOS, TODO A CERO. 97 RESFA LUZ MONTOYA 0 0 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 306 98 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 99 31 28 30 0 0 0 0 0 30 31 30 31 211 01 31 29 31 19 0 0 31 31 30 31 30 31 294 02 31 28 31 0 31 30 31 31 30 31 30 31 335 03 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 04 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 TOTAL SEMANAS DURANTE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LOS 55 DE EDAD 471,57 No obstante, dado que se incurre en error al señalar que dicho interregno corresponde al que transcurrió entre el 19 de septiembre de 1983 y, el mismo mes y día del 2013, cuando dicho periodo asciende a 30 anualidades y no, a las que exige la evocada reglamentación, se avizora que el Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00131-01 SCLAJPT-10 V.00 24 colegiado incurrió en error, empero, como de casar la decisión por dicho aspecto, en instancia no se acreditaría el cumplimiento de las 500 exigidas en las dos décadas, como son las causadas antes de 2003 o las que prevé la Ley 797 de 2003, se ha de mantener la decisión conforme se confirmó por el ad quem y se le exonera de la condena en costas por el recurso extraordinario a la casacionista.

En virtud de lo anterior, no sale avante la rogativa. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que RESFA LUZ MONTOYA LÓPEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D5F6EF5B7DB6F9A74DBFB648129529C02B93EC189E5FA5AD4BE2EB2F65E21D6D Documento generado en 2025-03-25