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SL650-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL650-2024 Radicación n.° 98510 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP1, como sucesora procesal de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso que BRÍGIDA BOLÍVAR AMAYA le instauró a la recurrente y a JESÚS DAVID PRADA BOLIVAR, donde fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual 1 Según lo resuelto en Auto del 3 de marzo de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, f.° 113 a 118, cuaderno del Tribunal, archivo «2023024854620», expediente digital.

Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 2 MARTHA ELENA LEAL HALLADO compareció como interviniente excluyente, quien, a su vez, presentó demanda en contra de los demás sujetos procesales. I.

ANTECEDENTES Brígida Bolívar Amaya llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a Jesús David Prada Bolívar para que, en su calidad de compañera permanente del causante, se condenara a la primera a reconocerle: i) el 50 % de la pensión de sobrevivientes, que fue otorgada en un 100 % al codemandado, quien ya es mayor de edad; ii) las costas y, iii) lo probado.

Narró que mediante la Resolución n.° 000019 del 20 de enero de 1992, el Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema, le reconoció una pensión mensual vitalicia al señor Mario Prada Herrera, en cuantía provisional de $111.031,03 mes, correspondiente al 64 % del promedio del salario percibido por aquél en el último año de servicios; que a través de Acto n.° 001466 del 30 de junio siguiente, se reliquidó dicha prestación y ascendió a $156.141,66 mensuales a partir del 31 de enero de ese año; que el pensionado falleció el 13 de agosto de 2012.

Explicó que la prestación por sobrevivencia fue reclamada por ella y por Martha Elena Leal Hallado, quien Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 3 alegó su calidad de cónyuge supérstite; que con la Resolución n.° 000653 del 25 de octubre de 2012 se les otorgó en un 79,31 % y 20.69 %, respectivamente; que en Decisión n.° 000786 del 2 de diciembre de ese año, al resolver los recursos de reposición que ambas interpusieron en contra del acto de reconocimiento, se revocó y negó la prerrogativa a las dos, para en su lugar otorgarla en un 100 % a Jesús David Prada Bolívar, hijo del causante, menor de edad para la época (f.° 180 a 192, 196 a 208 y 214 a 223, cuaderno n.° 1 del juzgado, archivo «2023024611081», expediente digital).

La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos. Propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, «falta de título y causa del (sic) demandante», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación contractual y falta de integración del litisconsorcio necesario (f.° 244 a 254, ibidem).

Mediante auto del 24 de mayo de 2017 se tuvo por no contestada la demanda por Jesús David Prada Bolívar (f.° 276, ib) y en providencia del 29 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida en primer grado, para que se vinculara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 350 a 353, ibidem), orden que fue acatada en Decisión del 17 de enero de 2019 (f.° 358 a 359, ib).

Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 4 Esta repelió las súplicas. Aceptó todos los hechos, excepto el atinente al recurso de reposición interpuesto por la demandante frente a la resolución que concedió la prestación. Esgrimió los medios de defensa perentorios que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e «innominada o genérica» (f.° 365 a 372, ib).

En audiencia del 1° de noviembre de 2019, se ordenó integrar el contradictorio con Martha Elena Leal Hallado (f.° 458, ibidem), quien rechazó las rogativas. Asintió la totalidad de circunstancias y blandió las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y «genérica» (f.° 478 a 482, ib). Pretendió, en la «demanda de intervención ad excludendum (excluyente)» el reconocimiento: i) del 50 % de la prestación por sobrevivientes desde el 13 de agosto de 2012; ii) de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; iii) de las costas y, iv) de lo que resultare probado.

Señaló que nació el 8 de septiembre de 1956; que contrajo matrimonio con Mario Prada Herrera el 10 de julio de 1982, «el cual se encuentra vigente»; que el 25 de septiembre de 1985 nació Sergio Armando Prada Leal, hijo de ambos; que convivió con su cónyuge 6 años; que el 22 de marzo de 1988, liquidaron la sociedad conyugal; que desde ese año hasta el deceso del causante (2012) continuaron Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 5 cumpliendo con las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial.

Añadió que con la Resolución n.° 000019 del 20 de enero de 1992, el IDEMA otorgó a su esposo una pensión mensual vitalicia por $111.031,03, equivalente al 65 % del promedio salarial percibido en el último año de servicios, la cual fue reliquidada por Decisión n.° 001466 del 30 de junio siguiente, en $156.141,66 a partir del 31 de enero de ese año. Contó que la pensión de sobrevivientes fue solicitada administrativamente por ella y por la señora Brígida Bolívar Amaya, en condición de compañera permanente; que con Acto n.° 000653 del 25 de octubre de 2012 se les reconoció la prestación en porcentajes del 20,69 % y 79,31 %, respectivamente; que a través de Decisión n.° 000768 del 2 de diciembre siguiente, al resolver los recursos de reposición impetrados, se revocó la inicial y se otorgó el 100 % del derecho Jesús David Prada Bolívar, hijo del pensionado; que al momento de presentar el gestor, contaba con 63 años y múltiples afecciones a su salud (f.° 492 a 501, ib. y 1 a 6, cuaderno 2 del juzgado, archivo «2023024728444», expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la interviniente, de celebración del matrimonio, del natalicio del hijo común y de deceso del causante, así como la existencia y contenido de las resoluciones emitidas en sede administrativa. Manifestó que los restantes no le constaban. Planteó las excepciones de Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 6 fondo de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, «prescripción sin aceptación de la obligación» e «innominada o genérica» (f.° 74 a 80, ibidem).

Brígida Bolívar Amaya no aceptó aquellos pedimentos. Asintió todos los supuestos fácticos, excepto los atinentes a la convivencia de los cónyuges, el cumplimiento de las obligaciones maritales con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal y al estado de salud de la interviniente. Controvirtió el derecho reclamado con las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, «legitimación en la causa por activa» y «genérica o innominada» (f.° 86 a 89, ib).

En Auto del 9 de marzo de 2020 se tuvo por no replicado el gestor por parte de Jesús David Prada Bolívar (f.° 92, ibidem) y, en audiencia del 31 de agosto siguiente, se reiteró lo anterior y se agregó que tampoco lo hizo La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 98 a 104, en concordancia con el link de f.° 105, ib). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 3 de febrero de 2021, absolvió a las personas jurídicas demandadas de las pretensiones incoadas por la accionante y la interviniente excluyente y no impuso costas (Acta de f.° 474 a 475, ibidem). Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2022, al desatar los recursos de apelación de ambas solicitantes, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia […] para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que MARTHA ELENA LEAL HALLADO en calidad de cónyuge supérstite de MARIO PRADA HERRERA (+) tiene derecho a que se le sustituya el 50 % de la pensión de jubilación reconocida al causante a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en calidad de sucesor procesal del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, con derecho a acrecer en el 100$ (sic) una vez las causas que generaron el derecho en favor de JESÚS DAVID PRADA BOLÍVAR fenezcan, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en calidad de sucesor procesal del extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA a pagar a MARTHA ELENA LEAL HALLADO el 50 % de la mesada pensional reconocida en favor de JESÚS DAVID PRADA BOLÍVAR, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, con derecho a acrecer en un 100 % cuando las causas que generaron su reconocimiento fenezcan, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS en ambas instancias a BRIGIDA BOLÍVAR AMAYA y en favor del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […] Dijo que determinaría cuál de las dos reclamantes tenía derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el causante. Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 8 Tuvo por indiscutido que: i) Martha Elena Leal Hallado contrajo matrimonio por el rito católico con Mario Prada Herrera el 10 de julio de 1982 y mediante Escritura pública n.° 540 del 22 de marzo de 1988, liquidaron su sociedad conyugal. ii) El causante y Brígida Bolívar Amaya son los padres de Nicolás Oswaldo y Jesús David Prada Bolívar iii) El extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, con Resolución n.° 000019 del 20 de enero de 1992 le concedió pensión de jubilación a Mario Prada Hernández y, mediante la Homóloga n.° 001466 del 30 de junio del mismo año modificó la mesada en un 64,6 % del promedio del salario percibido en el último año de servicios. iv) Mario Prada Hernández falleció el 13 de agosto de 2012. v) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de Resolución n.° 000653 del 25 de octubre de 2012, otorgó pensión de sobrevivientes a Martha Elena Leal Hallado, en calidad de cónyuge supérstite, en un 20,69 % y a Brígida Bolívar Amaya en un 79,31 %; mediante Acto n.° 000786 del 21 de diciembre de ese año repuso su decisión y en su lugar les negó la pensión y la otorgó al entonces menor Jesús David Prada Bolívar.

Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que la norma que rige la prestación por muerte es la vigente al momento del deceso, que para este caso era artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto ocurrió el 13 de agosto de 2012; que la Corte, en sentencia CSJ SL1399- 2018, determinó que la convivencia consiste en la comunidad de vida, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Expuso que, en tratándose de la muerte de un pensionado, la cohabitación de la compañera permanente no debe ser inferior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, según el literal a) de la preceptiva en comento y acorde con la decisión CSJ SL400-2022 y, respecto de la cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esta exigencia debe acreditarse en cualquier tiempo (CSJ SL2015-2021).

Precisó que Brígida Bolívar Amaya, quien alegó ser compañera permanente del causante, no demostró una convivencia durante los últimos cinco años de vida de este, dado que los testigos que trajo al proceso no dieron cuenta de la comunidad de vida entre la pareja durante el lapso indicado, pues, aunque concordaron al asegurar que la cohabitación inició aproximadamente en 1989, no pudieron Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 10 informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma después de 2007.

Añadió que el 17 de julio de 2008 se realizó conciliación ante el ICBF, donde la demandante y el causante indicaron que el domicilio de la primera era Bucaramanga y, del segundo, el Banco, Magdalena y llegaron a un acuerdo sobre la custodia y cuota alimentaria de sus menores hijos, precisando que el padre podría visitarlos voluntariamente2; que el 22 de junio de 2010, el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 2011, el pensionado solicitó el traslado de la historia sociofamiliar a la ciudad de residencia de sus hijos, la revisión de la cuota alimentaria y la modificación del acuerdo en tanto uno de los descendientes alcanzó la mayoría de edad y el otro se fue a vivir con su progenitora (Brígida), respetivamente; que el 26 del mismo mes y año, hubo otra diligencia de conciliación, donde se determinó que los hijos menores estarían a cargo del padre3.

Memoró que los testigos Orlando López Ochoa y Nicolás Oswaldo Prada Bolívar –llevados por la actora- afirmaron que la convivencia se dio hasta la muerte del pensionado; que Evangelista Castañeda Ariza – también convocada por la parte activa- no informó tal circunstancia, pues relató que vio la pareja en 1990 y, entre 2005 y 2013 unas 5 o 6 veces.

Trajo a colación que el declarante Hugo Cárdenas 2 Documental que relaciona como «folio 3 archivo 23 expediente digital». 3 Documental que relaciona como «archivos 23 e ICBF impresiones expediente digital». Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 11 Osorio, llamado por la interviniente Martha Elena Leal Hallado, indicó que: i) el señor Prada Herrera vivió solo sus últimos días, en ocasiones visitado por su hijo Jesús David y ayudado por el testigo después de la amputación de una de sus extremidades inferiores; ii) conocía de las diligencias ante el ICBF y que el fallecido indemnizó a la señora Brígida cuando se separaron, pues además de ser amigo, era quien le asistía en todos los trámites jurídicos y, iii) no desconoció la convivencia entre los señores Mario Prada y Brígida Bolívar Amaya, cuyo inició fue alrededor de 1980-1990 y su final en el 2007.

Razonó, frente a los pedimentos de Martha Elena Leal Hallado, que de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la situación para el cónyuge supérstite, el juez inicial le exigió la acreditación de un requisito adicional, a saber, la vigencia de la sociedad conyugal y sin reparar en el vigor del vínculo matrimonial, pues de acuerdo con el registro civil respectivo, no se advirtió ninguna anotación marginal que diera cuenta de su cesación. Destacó que la pareja contrajo nupcias el 10 de julio de 1982, «es decir, que su convivencia debió extenderse por lo menos hasta el 10 de julio de 1987», de lo cual dieron fe los testigos Genisberto Castillo Suárez (compañero de trabajo del pensionado en el Idema), María del Pilar Díaz Cortázar (amiga y vecina de la cónyuge), Hugo Cárdenas Osorio (amigo del causante) y Vicente Camacho Vásquez, en la medida que explicaron que la convivencia terminó aproximadamente en Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 12 1988 o 1989, cuando el hijo en común tenía 3 o 4 años, lo cual se acompasaba con el registro civil de nacimiento de este.

Recalcó que, estando acreditado que la señora Leal Hallado era beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado y que ésta se le reconoció en un 100 % a Jesús David Prada Bolívar, en condición de hijo menor de edad, sin que se discutiera su derecho, era procedente ordenar a la UGPP el pago del 50 % de la mesada en favor de la primera, con derecho a acrecer al 100 % una vez desparezcan las causas que dieron lugar al otorgamiento en favor del segundo. Negó el reconocimiento de retroactivo en favor de la beneficiaria, en consideración a que la entidad competente dejó de concederlo ante el conflicto entre destinatarias del mismo, incluso después de haber reconocido en su favor un porcentaje del 20,69 % mediante Resolución n.° 000653 del 25 de octubre de 2012, en vista que, ante la imposibilidad de establecer en cuál de las aspirantes radicaba el derecho a sustituir la pensión de jubilación reconocida al extinto pensionado, debió esperar a que la justicia de lo social definiera el debate, con lo cual actuó en derecho al reconocer la prestación en cabeza del único beneficiario que así lo acreditó (f.° 119 a 136, cuaderno del tribunal, archivo «2023024854620», expediente digital).

Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto la condenó a pagar el 50 % de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Elena Leal Hallado, para que, en sede de instancia confirme la decisión inicial, absolviéndola de todas las pretensiones y decida sobre costas (f.° 16, cuaderno de la corte, archivo «2023073615506», expediente digital).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Martha Elena Leal Hallado y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, los cuales pasan a estudiarse en conjunto, en tanto denuncian la infracción de similares normas, se fundamentan en idénticos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Cuestiona la legalidad de la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 14 Aclara que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó la segunda instancia, en cuanto a que el señor Prada Herrera dejó causado el derecho, pero sí que no se aplicara la preceptiva en cita, que establece como parámetro para tener por beneficiaria a la cónyuge supérstite, la acreditación de una convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte; que el yerro consistió en considerar que la señora Leal Hallado cohabitó más allá de ese lapso en vigencia del vínculo matrimonial.

Dice que en la sentencia CC C1094-2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se estableció que la exigencia temporal allí contenida era válida, mientras en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se asentó que la cónyuge supérstite debe acreditar 5 años de convivencia inmediatamente previos al deceso, sin que fuera dable al juez plural acudir a otros límites no establecidos en la norma cuya infracción denuncia (f.° 17 a 156, ib).

VII. CARGO SEGUNDO Imputa a la decisión de segunda instancia la violación directa, por interpretación errónea, de la misma norma del cuestionamiento inicial. Reitera que no discrepa de las conclusiones fácticas, sino del alcance impartido por el sentenciador plural al precepto que refiere, consistente en que a la cónyuge supérstite le bastaba acreditar una convivencia de cinco años en cualquier época para ser beneficiaria de la prestación Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 15 reclamada, a pesar de que, al tenor de dicha regulación, lo que se desprende es que dicha cohabitación debía darse inmediatamente antes del deceso, como se indicó en las sentencias CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 (f.° 27 a 35, ib).

VIII. CARGO TERCERO Increpa que la sentencia del Tribunal quebranta indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Asegura que dicha trasgresión derivó de los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que MARTHA ELENA LEAL HALLADO acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor MARIO PRADA HERRERA durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA ELENA LEAL HALLADO no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge MARIO PRADA HERRERA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo MARTHA ELENA LEAL HALLADO con el pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 13 de agosto de 2012. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges MARTHA ELENA LEAL HALLADO y MARIO PRADA HERRERA se acreditó una relación marital, con una convivencia Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 16 real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años anteriores al fallecimiento del señor PRADA HERRERA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que MARTHA ELENA LEAL HALLADO solo demuestra una convivencia efectiva hasta el año 1989 data muy anterior al fallecimiento de su cónyuge MARIO PRADA HERRERA. Plantea que tales yerros fueron producto de la errada apreciación de las siguientes «pruebas y piezas procesales»:  Demanda presentada por la señora MARHTA (SIC) ELENA LEAL HALLADO interviniente Ad Excludendum (Págs. 492 a 501 del cuaderno digital 4 y Págs. 1 a 5 del cuaderno digital 1 del Juzgado).  Documental contentivo de la escritura pública No 540 del 22 de marzo de 1988 en la cual se liquidó su sociedad conyugal entre MARHTA (SIC) ELENA LEAL HALLADO y su fallecido esposo (folios 23 – 30 anexos de la demanda).  Testimonio de la señora María del Pilar Díaz Cortázar amiga y vecina de la señora MARHTA (SIC) ELENA LEAL HALLADO (Audio anexo).  Testimonio del señor Hugo Cárdenas Osorio, amigo del causante (Audio anexo).  Testimonio del señor Genisberto Castillo Suárez compañero de trabajo del causante (Audio anexo).  Testimonio del señor Vicente Camacho Vásquez, amigo del causante (Audio anexo).

Refiere que de haberse apreciado adecuadamente la demanda de la interviniente excluyente, donde se narró que convivió con el pensionado durante seis años y que posteriormente, el 22 de marzo de 1988, liquidaron la sociedad conyugal existente, a través de la Escritura Pública n.° 540 de la Notaria Sexta de Bucaramanga, se habría llegado a una conclusión diferente, porque ambos documentos demostraban que no se cumplían los tiempos Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 17 legalmente establecidos para dar por acreditada la convivencia, pues para ello debía haber cohabitado con su cónyuge entre el 13 de agosto de 2007 y esa misma fecha del 2012.

Resalta que en el gestor ordinario también se aseguró que entre 1998 y el día de la muerte del pensionado, la pareja de cónyuges continuó cumpliendo con sus obligaciones, sin que se aludiera a las circunstancias en las cuales falleció el señor Prada Herrera, quien asumió los gastos funerarios y lo acompañó en sus últimos momentos, lo cual, sumado a la liquidación de la sociedad conyugal, demostraban la ausencia de convivencia para el momento del deceso.

Reprocha la valoración efectuada por el colegiado a la prueba testimonial practicada, puesto que Genisberto Castillo Suárez y Vicente Camacho Vásquez informaron que la cohabitación se rompió por los años 1988 o 1989; el señor Hugo Cárdenas Osorio indicó que fue alrededor de 1989 o 1990 y la señora María del Pilar Díaz Cortázar no determinó el lapso por el cual perduró la misma, por lo que dichas manifestaciones dejaban ver que no se satisfizo el requisito plasmado en la norma (f.° 35 a 40, ibidem).

IX. RÉPLICA Martha Elena Leal Hallado plantea que los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar, en la medida que el Tribunal no se apartó del correcto Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 18 entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, los cinco años de convivencia, en caso de la cónyuge supérstite, pueden darse en cualquier tiempo, que no inmediatamente anteriores al deceso; que dicha intelección ha sido adoctrinada por la Corte en profusos pronunciamientos, tales como, CSJ SL1227-2023, CSJ SL2651-2022, CSJ SL4950-2020, CSJ SL1399-2018, entre otros.

Hace notar que el tercer disentimiento «no es procedente», porque la censura parte de la premisa, según la cual el acervo probatorio debía estar encaminado a acreditar una cohabitación durante los cinco años previos a la muerte del pensionado, lo cual es equivocado acorde con el precedente jurisprudencial (archivo «2023032836544», ib). Colpensiones blande que «no tiene nada que ver en el caso», por lo cual se sujeta a que el colegiado tuvo por acreditado, sin que fuera objeto de discusión, que la señora Martha Elena Leal Hallado y el señor Mario Prada Hernández liquidaron su sociedad conyugal y se separaron de cuerpos desde 1988 o 1989, por manera que la convivencia, si bien no tenía que acreditarse al momento de la defunción, sí debía demostrarse la permanencia de lazos afectivos para ese momento, al tenor de la sentencia CSJ SL14498-2017.

Acentúa que el tercer ataque se fundamenta en documentales y testimoniales de las cuales se deriva lo que ciertamente concluyó el juez de la apelación, por lo que se Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 19 atiene a lo que la Corte encuentre probado (archivo «2023024757363», ibidem). X. CONSIDERACIONES El juzgador de alzada revocó parcialmente la decisión inicial, para en su lugar otorgar el derecho a la señora Martha Elena Leal Hallado, en calidad de cónyuge supérstite, con base en las siguientes premisas fácticas y jurídicas: 1) Aquella contrajo matrimonio por el rito católico con Mario Prada Herrera el 10 de julio de 1982 y mediante Escritura pública n.° 540 del 22 de marzo de 1988 liquidaron su sociedad conyugal, 2) la prestación estaba regulada por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser el vigente para el momento del deceso (13 de agosto de 2012); 3) la Corte, en sentencia CSJ SL1399-2018, definió lo que debía entenderse por convivencia, 4) En tratándose de la muerte de un pensionado, la cohabitación a acreditar no debe ser inferior a 5 años inmediatamente anteriores a la muerte, según el literal a) de la preceptiva en comento y acorde con la decisión CSJ SL400- 2022 y, respecto de la cónyuge supérstite, separada de Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, esta exigencia puede demostrarse en cualquier tiempo (CSJ SL2015-2021); 5) al tenor de los lineamientos normativos y jurisprudenciales que regulan la situación para el cónyuge supérstite, el juez inicial le exigió a la señora Leal Hallado la acreditación de un requisito adicional, a saber, la vigencia de la sociedad conyugal y sin reparar en el vigor del vínculo matrimonial, pues de acuerdo con el registro civil respectivo, no se advirtió ninguna anotación marginal que diera cuenta de su cesación; 6) la «convivencia debió extenderse por lo menos hasta el 10 de julio de 1987», de lo cual dieron fe los testigos Genisberto Castillo Suárez (compañero de trabajo del pensionado en el Idema), María del Pilar Díaz Cortázar (amiga y vecina de la cónyuge), Hugo Cárdenas Osorio (amigo del causante) y Vicente Camacho Vásquez, en la medida que explicaron que aquella terminó aproximadamente en 1988 o 1989, cuando el hijo en común tenía 3 o 4 años, lo cual se acompasaba con el registro civil de nacimiento de aquél. En contraposición, la recurrente endilga al colegiado la trasgresión directa del precepto legal mencionado, por infracción directa (cargo inicial) e interpretación errónea (segundo cuestionamiento), así como la violación indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del mismo (cargo tercero), argumentando que la convivencia establecida en la norma, para la sustitución del derecho pensional, es de cinco años inmediatamente anteriores al deceso, que no en Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquier tiempo y que si se hubieran valorado con acierto las probanzas y piezas procesales enlistadas, se habría evidenciado que dicho requisito no lo acreditó la esposa.

En tal escenario, recuerda la Sala que la infracción directa de la norma sustancial tiene lugar cuando el juez ignora la existencia de la norma aplicable al caso, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte haya sucedido en el caso, toda vez que con esa normativa la segunda instancia resolvió el conflicto (CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019), desde lo cual emerge diáfano que el Tribunal no pudo incurrir en esa infracción del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, en lo que atañe con el segundo reproche, la intelección impartida por el juez de segundo grado al requisito de convivencia que debe acreditar el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, se constata armónica con lo decantado por jurisprudencia de la Corte, como que respecto del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época (CSJ SL4321-2021).

Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, ha orientado que esta es la manera que se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

A lo cual ha agregado que es la forma más efectiva para no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho, que mantiene el vínculo marital vigente, que en su momento aportó a la construcción del derecho pensional de su otrora pareja, comprensión que se acompasa con las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, pues no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

Estado de cosas que da lugar a precisar a título doctrinario, que, en casos como el presente, no es dable exigir a quienes se separaron de hecho, que conserven los lazos de «auxilio o socorro y ayuda mutua» para el momento del deceso del causante (CSJ SL5169-2019), como lo afirma Colpensiones en su escrito de «réplica». De otro lado, en lo que tiene que ver con el reparo relativo a que la sociedad conyugal fue liquidada, basta con recordar que la línea jurisprudencial de la Corte es pacífica y reiterada, en adoctrinar que la pensión de sobreviviente o Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 23 sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite, ampara tanto a quien cuenta con sociedad conyugal vigente como al que la disolvió y liquidó, por lo que quien impetra un derecho de trasmisión de pensión como el del caso, solo debe acreditar, conforme a lo expuesto, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL15575-2017;

CSJ SL1399-2018; CSJ SL3405-2018; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019; CSJ SL359-2021; CSJ SL966-2021; CSJ SL1476-2021; CSJ SL3251-2021; CSJ SL1180-2022 y CSJ SL4344-2022: i) la vigencia del matrimonio para la fecha del deceso del causante pensionado y, ii) la convivencia por un período igual a cinco años, en cualquier tiempo, únicamente. Los anteriores requisitos quedaron acreditados en el proceso y no se debatieron, ni siquiera, con los argumentos del tercer cuestionamiento, enderezado por la senda de los hechos, ya que este no pretende controvertir dichas premisas en sí mismas, ni demostrar que aquellas debieron ser diferentes a las establecidas, sino que lo perseguido por la censura es hacer ver la configuración de los requisitos en comento, que, como se asentó, no daban cabida a la pérdida del derecho de la señora Martha Elena Leal Hallado, lo cual da al contraste con ese ataque final.

Por consiguiente, las acusaciones no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, únicamente a favor de la opositora Martha Elena Lean Hallado, pues el pronunciamiento de Colpensiones no se constituye en una réplica a la demanda Radicación n.° 98510 SCLAJPT-10 V.00 24 extraordinaria. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario de seguridad social que BRÍGIDA BOLÍVAR AMAYA le promovió a la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a JESÚS DAVID PRADA BOLIVAR, donde fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el cual MARTHA ELENA LEAL HALLADO compareció como interviniente excluyente, quien, a su vez, presentó demanda en contra de los demás sujetos procesales mencionados.

Costas conforme lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E3402D4F1DB9FB52797E6D3F8D8B569814F910DBCC2819FBDF7FF34B81CE42A7 Documento generado en 2024-04-08