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SL650-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL650-2023 Radicación n.° 94101 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLÍNICA HIGEA IPS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ.

I. CUESTIÓN PREVIA En Solicitud del 16 de agosto de 2022, el último pidió que se declarara desierto el recurso de casación por carecer de proposición jurídica, en tanto no se señalaron las normas legales sustantivas del orden nacional que se estiman violadas, como lo exige el literal a) de numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (archivo «Recursos Extraordinarios Casacion_Memorial_2022040800228», cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 2 Con posterioridad a dicho pedimento, se profirió el auto del 5 de octubre de 20221, a través del cual se calificó la demanda extraordinaria, se indicó que cumplía los requisitos de ley y se ordenó correr traslado al opositor. Ahora, aunque en la referida providencia no se hizo mención al memorial radicado por el replicante, la Sala estima que lo pedido quedó resuelto a través de tal decisión, por cuanto en la misma se verificó, no solo que el recurso se hubiese sustentado en término, sino que se ciñera a los requisitos mínimos del artículo 90 del CPTSS, dentro de los cuales claramente se encuentra el que echa de menos aquél, por lo que no hay asunto pendiente de resolver.

II.

ANTECEDENTES Ricardo Alejandro Granados Jiménez llamó a juicio a Clínica Higea IPS S. A. para que le pagara prestaciones sociales, vacaciones, «honorarios derivados del contrato de prestación de servicios», la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990; lo probado y las costas. Narró que prestó sus servicios para la enjuiciada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015; que adicionalmente celebró uno de prestación de servicios entre 1 Archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Auto Que Califica Demanda Y ordena Traslado Al opositor_2022113301017», ib.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 3 los mismos extremos; que ambos fueron concurrentes y coetáneos; que el último salario devengado, en el marco del vínculo laboral, fue de $4.500.000 mensuales; que por el segundo recibía como honorarios $2.500.000; que la jornada que cumplía era de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 6:00 p. m. y, sábados y domingos, realizaba turnos de 6, 12, 18 y 24 horas según se requiriera.

Relató que el cargo ocupado en ejecución del contrato laboral fue el de coordinador médico y, en el de prestación de servicios, se desempeñó como médico general; que se le adeudan $72.700.000 por concepto de honorarios, así como las primas de servicio, cesantías e intereses, más las vacaciones por todo el periodo laborado; que se retiró voluntariamente del servicio (f.° 1 a 7, cuaderno 1 del juzgado).uy Clínica Higea IPS S. A. se opuso a las pretensiones.

Admitió que el actor se desempeñó como médico general y que su salida fue voluntaria. Negó los restantes hechos. Aclaró que el contrato de trabajo inició el 16 de agosto de 2013; que el cargo fue el de médico general con funciones de coordinación médica en el servicio de urgencias, con una asignación mensual de $2.500.000, por ocho horas de trabajo; que el demandante se desempeñaba como coordinador médico en el servicio de hospitalización, organizando los tunos de los médicos generales; que realizaba turnos de hospitalización en horas de la mañana en algunas ocasiones y consulta externa.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que el contrato de prestación de servicios se celebró el 1° de septiembre de 2012 y finalizó en julio de 2013; que, durante dicho periodo, el accionante era médico de planta de la sociedad Ucigea SAS, lo que le impedía prestar el servicio por 8 horas diarias en otra entidad; que siempre que el médico realizó turnos por evento, lo hacía por petición suya en el marco de su voluntad y la libertad.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó indebida acumulación de pretensiones y «pago de lo no debido» (f. ° 188 a 191, ib). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 13 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: Que entre el demandante RICARDO GRANADOS JIMÉNEZ […] y la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 23 de agosto de 2012 al 27 de abril de 2015, para desempeñar el cargo de COORDINADOR MÉDICO en la CLÍNICA HIGEA y con asignación mensual de $4.500.000. Y declarar que entre las mismas partes existió en el mismo plazo un contrato de prestación de servicio como MÉDICO GENERAL por turnos con una asignación de $2.500.000 pesos, tal como fuera expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A. a reconocer y pagar al demandante RICARDO GRANADOS JIMÉNEZ las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones que fuera expuesta en la parte considerativa de la providencia por la suma de $20.024.527 pesos.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A. a reconocer y pagar al demandante RICARDO GRANADOS JIMÉNEZ la suma de $72.700.000 pesos por concepto de diferencias de honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios como MÉDICO GENERAL de la CLÍNICA HIGEA IPS, según lo expuesto en la parte considerativa de esta Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A. a reconocer y pagar al demandante RICARDO GRANADOS JIMÉNEZ una indemnización moratoria por falta de pago completo de sus cesantías según fuera expuesto en la parte considerativa de esta providencia por la suma total de $85.428.000 pesos.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A. a reconocer y pagar al demandante RICARDO GRANADOS JIMÉNEZ una indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. en los términos en que se dejaron expuestos en la parte considerativa de la providencia por la suma de $108.000.000 pesos.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A., por las razones que se dejaron expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada CLÍNICA HIGEA IPS S. A. a reconocer y pagar al demandante RICARDO GRANADOS JIMÉNEZ las diferencias en aportes de la seguridad social en salud y pensiones durante todo el tiempo laborado, esto es, del 23 de agosto de 2012 al 27 de abril de 2015, sobre el salario verdaderamente percibido por el demandante, esto es, la suma de $4.500.000 pesos y pagar los intereses moratorios que se generen como consecuencia del pago de tales diferencias.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la firma CLÍNICA HIGEA IPS S. A. Se fija como AGENCIAS EN DERECHO, la suma equivalente al 15 % del valor de las condenas impuestas en esta providencia. Se deja constancia que las liquidaciones realizadas por el Despacho hacen parte integrante de esta sentencia (Acta de f. ° 527 a 530, en relación con los CDs de f. ° 526 y 527A, ib).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación de la demandada, confirmó la de primer grado. Dijo que determinaría cuál fue el extremo inicial del contrato de trabajo entre el actor y la demandada, así como Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 6 la retribución pactada por las partes, tanto en el vínculo contractual laboral como en el de prestación de servicios.

Denotó que los fundamentos jurídicos de la decisión serían los artículos 22, 23, 24, 25, 65 y 306 del CST y 167 del CGP, así como las sentencias CC C665-1998 y CSJ SL1058-2019; que los hechos sobre los que no existía controversia eran: […] A f.° 14 a 15 reposa contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y la demandada el 1° de setiembre de 2012.

A f.° 16 milita certificación laboral del actor suscrita por la jefa de recursos humanos de la demandada con fecha 28 de abril de 2014 en la que se hace constar que el actor labora en esta empresa en el cargo de coordinador médico, por medio de contrato a término indefinido, desde el 23 de agosto de 2012 hasta la fecha, con una asignación mensual de 4.500.000, más un contrato de prestación de servicios como médico general de $2.500.000.

A f.° 85 certificación laboral expedida por UCIGEA SAS la cual da cuenta que el actor laboró para dicha sociedad entre octubre de 2012 a junio de 2013. A f.° 178 reposa certificación expedida por la jefa de talento humano de la demandada con fecha 6 de agosto de 2013 donde certifica que el actor labora en la empresa por medio de contrato de prestación de servicios en el cargo de coordinador médico desde el 23 de agosto de 2012 hasta la fecha devengando honorarios mensuales promedio de $4.500.000.

Precisó que, para acreditar la existencia del contrato de trabajo, se han establecido tres elementos: la prestación personal del servicio, el salario y la subordinación; que la jurisprudencia ha asentado que, cuando se «alega el contrato de trabajo», basta probar la prestación personal del servicio para que se traslade la carga de la prueba en cabeza del demandado, quien debe desvirtuar la existencia de ese vínculo.

Afirmó que ese primer elemento, para desempeñarse Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 7 como coordinador médico desde el 23 de agosto de 2012, se demostró con la certificación de f.° 178 ibidem; con las declaraciones de los testigos Margarita Rosa Ruíz Romero y Yasmín Candelaria Pascuales Romero y con lo manifestado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte; que aunque la enjuiciada sostuvo que el vínculo contractual no era laboral, no bastaba con exhibir un contrato de prestación de servicios (f.° 14 y 15, ib), pues este no constituía una plena prueba de que la relación fue no laboral (CC C695-1998).

Añadió que del dicho de los declarantes emergía que el promotor de la acción siempre desempeñó las mismas funciones de coordinador médico, siendo el encargado de coordinar los turnos y horarios que debían realizar los galenos generales adscritos al área de hospitalización, estar atento a cubrir cualquier ausencia de estos; que también ejerció labores de auditor de las cuentas e historias clínicas, actividades conexas e intrínsecas al objeto social de la IPS, a saber «la prestación de servicios de salud en atención médica integral, hospitalarios, cuidados básicos de adultos, niños y recién nacidos, procedimientos intensivos, terapéuticos», al tenor del certificado de existencia y representación (f.° 10 a 13, ibidem).

Apuntó que la reclamada cuestionó el contenido de la certificación aportada por el actor (f.° 16, ib), aduciendo que lo allí consignado no era cierto, en tanto que la persona que lo suscribió concurrió como testigo y desconoció su contenido; que el juez laboral debe tener como un hecho Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 8 cierto lo expresado en cualquier constancia expedida por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, tiempo de servicios, el salario o sobre otro tema, por lo que la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje duda (CSJ SL6621-2017).

Resaltó que el juzgador debe acentuar el rigor de su juicio probatorio y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas; que el desconocimiento efectuado por la declarante Pascuales Romero no era suficiente para restarle valor demostrativo a la constancia en mención, pues aquella señaló que no podía tacharla de falsa e indicó que el formato correspondía a los utilizados en el área de talento humano dirigida por ella; que al tenor del artículo 167 del CGP, aplicable en virtud del 145 del CPTSS, no se aportó otra prueba que confrontara la certificación más allá del dicho de la testigo, lo que según la jurisprudencia se considera un medio probatorio ineficaz para controvertir lo plasmado en dicho documento.

Indicó que en certificación laboral expedida por Ucigea SAS (f. ° 85, ib), se dijo que el actor laboró para dicha entidad del 10 de octubre de 2012 al 30 de julio de 2013; que éste en su interrogatorio negó categóricamente que hubiera existido vínculo laboral con esa sociedad, la cual no fue llamada al proceso; que si se admitiera tal certificación, no quebraría la conclusión de la primera instancia, acogida por el Tribunal con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues en materia laboral se cuenta con la figura Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 9 de la coexistencia de contratos (artículo 25 del CST) y no se acreditó que existiese cláusula de exclusividad.

Advirtió que las reglas de la experiencia y la práctica laboral evidenciaban comúnmente que en el gremio médico los profesionales de la salud laboran en varias clínicas u hospitales, precisamente porque las prestaciones de servicios generalmente se organizan en turnos, resultando factible que el demandante tuviese dos contratos de trabajo con distintas clínicas.

Refirió que si bien la apelante aseguró que solo adeudaba $28.134.790 por concepto de honorarios, ello no se demostró en el plenario, siendo carga probatoria de aquella en consideración a que el reclamante efectuó una negación indefinida «en relación a que la demandada le adeudaba la suma de $72.700.000» y no se aportaron constancias de pago de tales dineros; que aunque de f. ° 9 a 29 del cuaderno de segunda instancia, se allegaron cheques girados a nombre del señor Granados Jiménez, demostraban el pago de los servicios prestados por él en los turnos por evento, es decir, aquellos que extraordinariamente debía cubrir.

Explicó que no abordaría el tema de la improcedencia de la indemnización moratoria y la condena en costas, señaladas por la demandada en los alegatos de conclusión ante el Tribunal, puesto que aquellos no hicieron parte de los reparos formulados ante el juez inicial al sustentar el recurso de alzada, lo que iría en contra del principio de congruencia. Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 10 El apoderado de la accionada solicitó la adición de la decisión, argumentando que en la apelación se dijo que «las condenas fueron excesivas» y, según la RAE, «excesivo» es todo aquello que está por fuera de los parámetros normales y «las condenas» incluían la sanción moratoria; pedimento que fue negado por el colegiado quien consideró que, según los principios de congruencia y consonancia, la apelación debe ser precisa, pues la segunda instancia solo se pronuncia sobre aquellos aspectos debidamente sustentados, mientras que en este caso únicamente se cuestionó «la condena sobre contrato de trabajo y el monto de los honorarios y nada dijo sobre la indemnización moratoria» (acta de f. ° 54, en relación con el CD de f. ° 55, cuaderno del Tribunal).

V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, […] se REVOQUEN los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de primera instancia para en su lugar ASBSOLVER[LA] […] de la declaración impuesta en el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, REVOCAR las condenas impuestas en los numerales 2, 4, 5, 7 de la sentencia de primera instancia, revocar la declaración efectuada o plasmada en la (sic) numeral 6 para en su lugar DECLARAR probada (sic) las excepciones de mérito formuladas por la demandada y se MODIFIQUEN los numerales 3 y 8 de la sentencia de primera instancia para en su lugar Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 11 condenar[la] […] a pagar al demandante la suma de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($28.134.790) por concepto de honorarios profesionales y CONDENAR a la demandada a pagar al demandante el 3.5 % de la condena a modificar en el numeral 3 de la sentencia de primera instancia (negrillas del texto. f. ° 4 y 5, archivo «Recursos Extraordinarios Casacion Demanda de Casacin_2022104220996», cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar, en primer lugar, inicial y, conjuntamente los demás, en tanto se erigen por la misma vía, comparten proposición jurídica y se sustentan en idénticos argumentos. VII. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida por violación indirecta de los artículos 66A del [CPTSS], en armonía con el artículo 281 del [CGP], artículo 65 del [CST] y artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Manifiesta que el Tribunal incurrió en dicha infracción al apreciar erróneamente la pieza procesal contenida en la sustentación oral del recurso de apelación, lo que lo llevó a cometer los siguientes yerros protuberantes de hecho: 1. Dar por demostrado, NO estándolo, que la inconformidad de la parte demandada, sustentada oralmente en el Recurso de Apelación, consistió o versó solamente en cuál fue el extremo inicial del Contrato de Trabajo entre el actor y la demandada, así como determinar el salario de dicho Contrato, de igual manera determinar cuál fue el salario pactado por las partes, tanto en el Contrato de Trabajo como el de Prestación de Servicios.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 12 2. NO dar por demostrado, estándolo que la inconformidad de la parte demandada, sustentada oralmente en el recurso de apelación, consistió o versó sobre la TOTALIDAD de la CONDENA impuesta en primera instancia. 3. DAR por demostrado, NO estándolo, que dentro de las inconformidades planteadas por la parte demandada en el Recurso de Apelación, NO se incluyó la CONDENA de indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías ordenada en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 4.

NO dar por demostrado, estándolo, que dentro de las inconformidades planteadas por la parte demandada en el Recurso de Apelación, se incluyó la CONDENA de indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías ordenada en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 5. DAR por demostrado, NO estándolo, que dentro de las inconformidades planteadas por la parte demandada en el Recurso de Apelación, NO se incluyó la CONDENA de INDEMNIZACION MORATORIA por falta de pago ordenada en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 6.

NO dar por demostrado, estándolo, que dentro de las inconformidades planteadas por la parte demandada en el Recurso de Apelación, se incluyó la CONDENA de INDEMNIZACIÓN MORATORIA por falta de pago ordenada en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 5. (sic) DAR por demostrado, NO estándolo, que dentro de las inconformidades planteadas por la parte demandada en el Recurso de Apelación, NO se incluyó el monto de la CONDENA por COSTAS ordenada en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 6.

(sic) NO dar por demostrado, estándolo, que dentro de las inconformidades planteadas por la parte demandada en el Recurso de Apelación, se incluyó el monto de la CONDENA por COSTAS ordenada en el numeral 8 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. 7. (sic) NO dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante obró de BUENA FE y conforme a lo pactado tanto en el contrato de trabajo como en el contrato de prestación de servicios. 8.

(sic) DAR por demostrado, NO estándolo que la demandada obro de mala fe. Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que, acorde con el artículo 66 A del CPTSS, el colegiado no valoró que el recurso de apelación interpuesto por ella giró en torno a varias inconformidades y alegó y sustentó la excesiva condena impuesta en primera instancia, así como que el fallo iba en detrimento suyo y ocasionaba un enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.

Define las palabras «condena», «excesiva» y «exceder» acorde con lo dicho por la Real Academia de la Lengua Española y se pregunta: ¿Cuál fue la condena impuesta en primera instancia? RTA: El a quo Resolvió que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 2012 al 27 de abril de 2015 para desempeñar el cargo de Coordinador Médico en la CLÍNICA HIGEA I.P.S S. A. y con una asignación mensual de $4.500.000 e igualmente declaró que entre las partes existió en el mismo lapso de tiempo un contrato de prestación de servicios como Médico General con una asignación de $2.500.000, en consecuencia CONDENÓ a la CLÍNICA HIGEA IPS S. A. a reconocer y pagar al demandante las diferencias de prestaciones sociales y vacaciones en cuantía de VEINTE MILLONES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE PESOS ($20.024.527), igualmente condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de SETENTA Y DOS MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS ($72.700.000) por concepto de diferencia de honorarios profesionales correspondientes al contrato de prestación de servicios como MÉDICO GENERAL de la demandada.

Condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria por falta de pago completo de sus cesantías en suma de $85.428.000. Condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S del Trabajo en cuantía de $108.000.000. CONDENÓ a la demandada a pagar al demandante la diferencia de aportes a la Seguridad Social y Pensiones para el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de agosto de 2012 a abril de 2015, sobre el salario de $4.500.000 y pagar los intereses moratorios que se generen como consecuencia del pago de tales diferencias.

CONDENÓ a la demandada en costas para lo cual fijó agencias en derecho en cuantía del 15 % del valor de las condenas impuestas. Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 14 Estima que al manifestar que la decisión iba en detrimento suyo y enriquecía sin causa al solicitante, el juzgador plural adquirió competencia para estudiar «cada una y/o la totalidad de las condenas» impuestas por el juzgado, pues al indicarse además que estas fueron excesivas y que solo le debe al señor Granados Jiménez $28.134.790 por concepto de honorarios profesionales, aquel no interpretó que la voluntad del apelante era que estudiara y revisara todas las cargas impuestas por el juez inicial; que en la alzada no se especificó la inconformidad respecto de una u otra de las ocho que se impusieron, sino que se generalizó al expresar que al respecto hubo exceso.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL2010-2019 como fundamento de su afirmación relacionada con que el juez plural quebrantó el principio de consonancia al concluir que la inconformidad planteada en el recurso de alzada se limitó al extremo inicial y al salario del contrato de trabajo, así como la remuneración pactada por los contendientes para el contrato de prestación de servicios, cuando en realidad debía estudiar lo relativo a: i) indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías (numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia); ii) indemnización moratoria por falta de pago (numeral quinto) y, iii) el monto de las costas (numeral 8).

Alega que, si la segunda instancia no hubiese incurrido en la infracción endilgada, necesariamente habría estudiado los gravámenes mencionados y revocado los mismos (f.° 5 a 8, ib). Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Ricardo Alejandro Granados Jiménez, luego de transcribir el recurso de apelación, afirma que este se centró en la inexistencia del contrato laboral y la condena excesiva, en tanto se afirmó que lo adeudado por el vínculo de prestación de servicios era $28.134.790, dirigiéndose el recurso contra los numerales primero parcial y tercero de la sentencia de primera instancia; que frente a la pretensión de los $72.700.000, en la contestación de la demanda ordinaria se dijo que se debía probar, por lo que no se infringió ninguna de las normas de la proposición jurídica.

Discute que en la demostración del ataque se pretenda salvar la precaria formulación del mismo acudiendo al significado de la palabra «exceder», cuando el artículo 66 A del CPTSS es claro en que las materias objeto de recurso de apelación se deben plantear en la impugnación; así como debate que la recurrente pretenda que los alegatos de segunda instancia le sean tenidos en cuenta como tema de apelación. Advierte que aquélla debió acudir a la senda jurídica «teniendo en cuenta que las normas 66A del [CPTSS] y el 281 del [CGP] son los medios para la aplicación indebida de los artículos 65 del [CST] y 99 de la Ley 50 de 1990» (f.° 1 a 6, archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de oposicin_2022115902146», cuaderno ib).

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Si bien la impugnación no se formula en términos adecuados, en tanto no se menciona la violación medio, no asiste razón al opositor cuando afirma que debió acudirse a la senda jurídica para proponerla, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, la vía indirecta es la adecuada para atacar la sentencia de segunda instancia por violación del principio de consonancia, en la medida que el juez extraordinario debe revisar la pieza procesal contentiva del recurso de alzada, para determinar si el juez colegiado se ciñó a lo allí planteado, se extralimitó o dejó de pronunciarse sobre algún reparo efectuado al primer proveído (CSJ SL17515-2016 y CSJ SL3165-2018).

Contexto en el que se aprecia un conflicto de legalidad bien definido, planteado en la acusación, relativo a que el Tribunal incurrió en la violación medio del artículo 66 A del CPTSS que llevó la trasgresión de los de los preceptos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, que contienen los dos tipos de resarcimiento por mora que forman parte de la condena de cuya ilegalidad se duele la censura.

Impera recordar que el colegiado manifestó expresamente en sus consideraciones que no se pronunciaría respecto de la indemnización moratoria y la condena en costas, en tanto fueron disentimientos introducidos por la acudiente en casación en sus alegatos de conclusión ante la segunda instancia, empero no hicieron parte del tema de apelación sustentado al proponer el recurso ante el juez inicial.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 17 En contraposición, la recurrente afirma que, al expresar en su alzada que «la condena fue excesiva» necesariamente debía entenderse que se refería a todos los gravámenes impuestos por el juez unipersonal, otorgando con ello competencia al fallador plural para pronunciarse sobre: i) la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías (numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia); ii) la indemnización moratoria por falta de pago (numeral quinto) y iii) el monto de las costas (numeral 8).

Importa recordar que el principio de consonancia al que se refiere el artículo 66 A del CPTSS atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la alzada, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia funcional por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual se puede vulnerar por exceso o por defecto, cuando en ese marco se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017, CSJ SL2992- 2020 y CSJ SL3809-2020).

Ahora, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018).

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo dicho, con la necesaria precisión de que también podrán ser objeto de pronunciamiento jurisdiccional por parte del juez de segundo grado, todos aquellos aspectos no apelados que: i) atañen con derechos fundamentales (CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018); ii) están íntimamente ligados con el tópico recurrido, de conformidad con el artículo 328 del CGP (CSJ SL7783-2017) o, iii) en garantía de elementos de raigambre superior deben definirse de oficio, como la declaración de falta de jurisdicción o de cosa juzgada (CSJ SL10610-2014 y CSJ SL11251-2017).

En ese contexto, se quebranta el principio en comento (en la modalidad de aplicación indebida), cuando el Tribunal, de un lado, no se pronuncia sobre un tema propuesto en la alzada, a pesar de que su mención sea breve, siempre y cuando, esta tenga un desarrollo coherente (CSJ SL2764- 2017 y CSJ SL1750-2017) o, de otro, cuando emite un juicio sobre un aspecto no recurrido que no tuviere relación con los derechos mínimos e irrenunciables o que no correspondiera con un tema de inescindible o de imperativa decisión. En la apelación dijo la recurrente: Ante la sentencia proferida por el despacho, presento mi recurso de apelación el cual sustento de la siguiente manera: Pienso que la condena interpuesta (sic) por el despacho es excesiva.

En cuanto a lo que tenemos que mirar en el acervo probatorio tenemos que quedó demostrado en el proceso de que el señor Ricardo Granados antes de llegar a la Clínica Higea como trabajador a término indefinido con un contrato de trabajo tenía un contrato vigente con UCIGEA SAS, el cual él debía cumplir con un horario de 8 horas tal cual como se expuso y como se relató aquí en las declaraciones que rindieron las señoras Margarita Ruiz y Yasmín Pascuales Romero, también quedó Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrado, también dejamos demostrado y quedó probado en el expediente de que (sic) el Dr. Ricardo Granados en una oportunidad presentó una cuenta de cobro por $4.000.000 y como ya habían cambiado la modalidad de contratación la gerente administrativa o financiera de la clínica le coloca páguese $2.000.000 y él con su puño de letra corrige la cuenta de cobro aceptando esa cantidad de dinero.

Otra cosa que de pronto el juzgado no advierte para dictar su sentencia de fondo, el señor, quedó claro en las declaraciones que él compartía oficina con la Dra. Yasmín Pascuales Romero, oficina que no tenía ninguna privacidad, oficina que no tenía seguridad y él mismo en su declaración aceptó y dijo de que (sic) una compañera le entregó los documentos o sea, ni siguiera los pidió formalmente, sino de una manera desleal los solicitó por aparte y los… para poder presentar su demanda.

La Dra. Yasmín Pascuales Romero reconoce de que el documento en realidad de la certificación que ella expide la firma es de ella, pero dice que su contenido es falso, ¿por qué?, ella habían (sic) ocasiones que viajaba y dejaba documentos firmados con el fin de que no estuviesen no, no se…, no pararan el giro normal de la oficina y el doctor acepta de que a él le sacaron los documentos y dijo: «Es que si yo lo veo lo saco», por lo menos el contrato de trabajo que dice él que no lo firmó y el contrato si lo firmó. Entonces, por esas razones nosotros estamos inconformes con el fallo y por otras, si tales cuales como nosotros del contrato de prestación de servicios que teníamos con él en ningún momento le hemos desconocido de que no le debemos nada, la clínica a la fecha le adeuda a él por el contrato de prestación de servicio, que no fue de tanta discusión dentro del plenario, se le debe la suma de $28.134.790 y el despacho en su sano, sana, sano juicio debió haber solicitado a la clínica que le expidieran los cheques con que se le pagaron, porque en realidad le pagaron con unos cheques al señor, cheques que al principio de la audiencia fueron discutidos por él porque él dijo: «si no los recibí yo, y si no están firmados por mí, no me los pagaron» y es falso.

Autorizó dos cirugías estéticas en la clínica que tampoco lo puede desconocer, entonces me parece a mí que el fallo va en detrimento de la clínica y en un enriquecimiento sin causa a favor de la parte demandante. Así que de esa manera dejo rendido mi recurso de reposición (sic) contra la sentencia (min. 58:30 a 1:02:49, audio «FALLO», Cd de f. ° 527A, cuaderno 2 del juzgado).

Sustentación de la alzada de la que se observa que la segunda instancia no estaba facultada para examinar, como efectivamente lo concluyó, desde la calificación jurídica, ningún aspecto relacionado con las condenas por sanción e indemnización moratoria de los artículos 65 del CST y 90 de Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 20 la Ley 50 de 1990, así como con las costas, pues respecto de esos elementos del contenido resolutivo del primer fallo, nada dijo la promotora de la alzada, sin que pudiera inferirse que con la frase «Pienso que la condena interpuesta (sic) por el despacho es excesiva», se estaban recurriendo esos puntuales aspectos.

Adicionalmente, es menester resaltar que la sanción e indemnización moratoria, así como las costas, no atañen con derechos irrenunciables; tampoco estaban íntimamente ligados al tópico recurrido, ni constituían asuntos a definir de oficio, por lo que el colegiado igualmente no estaba obligado a pronunciarse sobre los mismos, así no hubiesen sido planteados en el recurso vertical ordinario.

En efecto, del argumento esgrimido por la apelante en la sustentación de su alzada, lo que se evidencia es que los temas de reproche a la sentencia inicial se circunscribieron a: i) El extremo inicial del contrato de trabajo, pues sobre el particular expuso que, antes de que el señor Granados Jiménez llegara a la Clínica Higea como trabajador a término indefinido con un contrato de trabajo, tenía uno vigente con Ucigea SAS, donde cumplía una jornada de 8 horas; ii) Una certificación, respecto de la cual se señaló que la Dra. Yasmín Pascuales Romero aceptó que la firmó, pero manifestó que su contenido era falso, adjudicándole el mismo al propio promotor del juicio en consideración a que aquella Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 21 dejó firmado el documento en blanco; iii) La retribución pactada tanto en el contrato laboral, como en el de prestación de servicios, en la medida que en el recurso se planteó que, cuando ya se había cambiado la modalidad contractual, el reclamante presentó una cuenta de cobro por $4.000.000, pero se modificó a $2.000.000 y, iv) Los honorarios adeudados, puesto que la apelante los calculaba en $28.134.790.

Destáquese que, si bien los puntos ii) y iv) no fueron incluidos por la segunda instancia en el problema jurídico planteado al inicio de sus consideraciones, como sí lo hizo con los restantes, se avizora que efectivamente se pronunció sobre cada uno de los temas esbozados por la apelante, composición de cosas que lleva a concluir que aquel no trasgredió el principio de consonancia en la forma atribuida por la acudiente en casación. Por tanto, el cargo no prospera.

X. CARGO SEGUNDO Critica la decisión del juez plural por considerarla indirectamente violatoria de la ley sustancial, en el submotivo de «apreciación indebida» de los preceptos 22, 23, 24 y 25 del CST. Asevera que el fallador plural cometió los siguientes errores protuberantes de hecho: Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 22 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ estuvo vinculado a la CLINICA HIGEA I.P.S S. A (sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 23 de Agosto (sic) de 2012 al 27 de abril de 2015. 2.

NO dar por demostrado, estándolo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMENEZ (sic), estuvo vinculado a la CLINICA (sic) HIGEA IPS S.A (sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de Agosto (sic) de 2013 al 27 de abril de 2015. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ estuvo vinculado a la CLINICA (sic) HIGEA IPS S.A (sic) mediante contrato de prestación de servicios profesionales, entre el 23 de Agosto (sic) de 2012 al 27 de abril de 2015. 4.

NO dar por demostrado, estándolo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMENEZ (sic), estuvo vinculado a la CLINICA HIGEA IPS S.A (sic) mediante contrato de prestación de servicios profesionales, entre el 1° de Septiembre (sic) de 2012 a Julio (sic) de 2013 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ estuvo vinculado a la CLINICA HIGEA I.P.S S.A (sic) mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de agosto de 2012 al 27 de abril de 2015 y SIMULTANEA o COETANEAMENTE con la CLINICA (sic) HIGEA IPS S.A mediante contrato de prestación de servicios profesionales, entre el 23 de Agosto (sic) de 2012 al 27 de abril de 2015. 6.

NO dar por demostrado, estándolo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMENEZ (sic), estuvo vinculado a la CLINICA (sic) HIGEA IPS S.A mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de Agosto (sic) de 2013 al 27 de abril de 2015 y mediante contrato de prestación de servicios profesionales con la CLINICA (sic) HIGEA IPS S.A entre el 1° de Septiembre (sic) de 2012 a Julio (sic) de 2013. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la asignación mensual, salario o sueldo devengada por el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000). 8. NO dar por demostrado, estándolo, que la asignación mensual, salario o sueldo devengada por el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000).

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 23 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los HONORARIOS PROFESIONALES pactados entre el demandante y la demandada fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). 10. NO dar por demostrado, estándolo, que el valor de los HONORARIOS PROFESIONAES pactados entre el demandante y la demandada fue de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000). 11.

NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLINICA (sic) HIGEA I.P.S S.A (sic) con NIT 900027397-0 es una persona jurídica distinta a UCIGEAS S.A.S con NIT 900534098-8. 12. NO dar por demostrado, estándolo, que el demandante RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMENEZ (sic), laboró para UCIGEAS (sic) S.A.S con NIT 900534098-8 entre el 10 de Octubre (sic) de 2012 hasta el 30 de Julio (sic) de 2013. 13.

NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLINICA (sic) HIGEA I.P.S S.A (sic) le canceló al demandante su salario según lo pactado en el contrato de trabajo. 14. NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLINICA (sic) HIGEA I.P.S S.A (sic), entre el entre el 23 de Agosto (sic) de 2012 al 27 de abril de 2015, lapso de tiempo que estuvo unida al demandante mediante contrato de trabajo, siempre actuó de BUENA FE.

Señala que el Tribunal valoró indebidamente las siguientes pruebas, «contenidas en el archivo PDF que está dentro de la carpeta amarilla del cuaderno de primera instancia»: i) El contrato de prestación de servicios aportado por el mismo demandante con la demanda. (folios 14-15). ii) La Certificación obrante a folio 16. iii) La certificación laboral que el tribunal en la audiencia manifiesta textualmente que está a folio 178, pero que ese folio que dice el tribunal no coincide en el expediente. iv) Interrogatorio de parte del Representante Legal de la parte demandada. v) Testimonios de las señoras Margarita Rosa Ruiz Romero y Yasmín Candelaria Pascuales Romero.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 24 Reproduce las conclusiones probatorias del Tribunal, que considera falsas y equivocadas en atención a que ella logró desvirtuar la presunción emanada de la certificación de f. ° 178 ib, conforme la sentencia CSJ SL6621-2017; que en el expediente se cuenta con los siguientes medios de convicción: A folios 332 a 333 reposa contrato de trabajo celebrado entre las partes con una asignación mensual de $2.500.000, a Folio 145 reposa liquidación definitiva de prestaciones sociales respecto al contrato de trabajo que uniera a las partes entre el 16 de agosto de 2013 al 27 de abril de 2015, a Folio 178 que aparece dentro de un círculo y sin circulo aparece el número 119 reposa certificación de fecha 6 de agosto de 2013 emanada de la Clínica HIGEA IPS S.A en la cual se hace constar que el demandante estaba vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios con honorarios profesionales por valor de $4.500.000 mensuales, esta certificación fue recibida por el mismo demandante el día 9 de agosto de 2013, aceptando el contenido de la misma en la cual se certifica que mediante contrato de prestación de servicios recibía honorarios profesionales por valor de $4.500.000.

A folio 179 reposa extracto de COLPATRIA en el cual se ingresa a cuenta de nómina al demandante en el cual se consigna que la fecha de ingreso a la demandada mediante contrato de trabajo es el 16 de agosto de 2013 y con un sueldo básico de $2.500.000. A Folio 180 que aparece dentro de un círculo y sin circulo aparece el numero 121 reposa solitud de afiliación de trabajador dependiente a la Caja de Compensación Familiar, en esta (sic) formato se consigna que el demandante labora para la demandada con un salario mensual de $2.500.000 y obsérvese que dicho formato de entrada a la Caja de Compensación está firmado por el mismo demandante y es cuando surge un interrogantes (sic).

¿Si mi empleador me está afiliando a una Caja de Compensación Familiar con un sueldo o salario de $2.500.000 y yo supuestamente devengo como salario $4.500.000, porque (sic) no objeté dicho formato al momento de suscribirlo y porque tampoco lo objeté dentro del proceso como prueba?. A folio 145 reposa la liquidación de prestaciones sociales en la que se demuestra que el demandante estuvo vinculado laboralmente con la demandada con un salario de $2.500.000 y a Folio 148 reposa certificación de fecha 22 de marzo de 2017 emanada de UCIGEA S.A.S en la cual se certifica que el demandante laboró para UCIGEAS S.A.S entre el 10 de octubre de 2012 hasta el 30 de Julio de 2013 y con ésta documental se demuestra que la demandada CLINICA Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 25 HIGEA I.P.S S.A con NIT 900027397-0 es una persona jurídica distinta a UCIGEAS S.A.S con NIT 900534098-8.

Añade que la Certificación del 6 de agosto de 2013, donde consta que los honorarios por prestación de servicios eran de $4.500.000 mensuales, fue recibida por el reclamante el día 9 del mismo mes y año, aceptando con ello el contenido de la misma; que las documentales no fueron tachadas de falsas por aquél; que tal constancia no puede tener mayor valor probatorio; que el colegiado se basó en una falsedad consignada en la certificación aludida, consistente en que el contrato de prestación de servicios tenía una remuneración de $2.500.000 y el contrato de trabajo una de $4.500.000, cuando con todo el material probatorio se demostró que esta última suma correspondía al vínculo civil.

Plantea que, si el juez de la apelación hubiese apreciado correctamente las pruebas documentales citadas, así como el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y los testimonios de Yasmín Candelaria Pascuales Romero y Margarita Rosa Ruiz Romero, habría concluido que: i) El señor Granados Jiménez estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 2013 y el 27 de abril de 2015; ii) a través de contrato de prestación de servicios profesionales, entre el 1° de septiembre de 2012 y «julio de 2013»; iii) «la asignación mensual, salario o sueldo devengada por [aquel]» fue $2.500.000; iv) los honorarios profesionales se pactaron en $4.500.000; v) ella es una persona jurídica distinta a Ucigea Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 26 SAS; vi) el reclamante laboró para esta última entre el 10 de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013; vii) que igualmente ella le canceló al petente su salario según lo pactado en el contrato de trabajo y, viii) durante la ejecución del vínculo laboral, siempre actuó de buena fe.

Resalta que el juez plural no aplicó lo orientado por la Corte en la sentencia CSJ SL10126-2017 «en la que se ha dicho que es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con uno o varios contratos de orden civil o comercial sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran»; que aquel convirtió el contrato de prestación de servicios en uno laboral y los honorarios en salario, sin ponderar que la certificación fue desvirtuada con el haz probatorio aludido (f. ° 8 a 14, «Recursos Extraordinarios_Casacion_Demanda de Casacin_2022104220996», cuaderno digital de la Corte).

XI. RÉPLICA Explica que las normas se interpretan, se aplican o no se aplican, siendo las pruebas las que se aprecian, de manera que el recurrente debió acudir a la aplicación indebida de los preceptos como consecuencia de la errónea valoración de los medios de convicción aludidos en el cargo; que la prueba testimonial a la que se hace mención en el ataque no es calificada; que la impugnación se extiende en consideraciones jurídicas que la convierten en un alegato de instancia. Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 27 Añade que las pruebas de f.° 14 a 16 y 178 del expediente, señaladas por su indebida valoración, no se oponen entre sí, puesto que se demostró que existieron dos contratos, uno laboral a término indefinido y otro de prestación de servicios; que «no era que la jefe de recursos humanos dijera que firma documentos y los deja para que sean llenados, en este caso al demandante»; que en todo caso, el contenido se presume cierto al admitirse que sí suscribió la certificación de f. ° 16 (f. ° 6 a 7, «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin 2022115902146», cuaderno ib).

XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia confutada por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de apreciación» de los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST. Sostiene que el quebrantamiento normativo aconteció como consecuencia de los mismos 14 yerros fácticos planteados en el segundo ataque y ante la omisión en la valoración de los siguientes elementos de prueba: i) Liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 145. ii) Certificación de fecha 22 de marzo de 2017 emanada de UCIGEA S.A.S obrante a folio 148. iii) Documental obrante a folio 179. iv) Certificación de fecha 06 de Agosto de 2013 emanada de la demandada CLÍNICA HIGEA S.A y recibida por el demandante en la que se hace constar que el demandante prestación (sic) de servicios con honorarios profesionales por valor de $4.500.000 mensuales, esta certificación fue recibida por el mismo demandante el día 9 de agosto de 2013, aceptando el contenido de la misma en la cual se certifica que mediante contrato de prestación de servicios recibía honorarios profesionales por valor Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 28 de $4.500.000 obrante folio 178 que aparece dentro de un círculo y sin círculo aparece el número 119. v) Solicitud de elaboración de Certificación laboral firmada por el mismo demandante y obrante dentro de un círculo el folio 179 y sin círculo el número 118. vi) Solicitud de Afiliación del demandante como trabajador dependiente a la Caja de Compensación Familiar obrante a folio 180, folio que aparece dentro de un círculo y sin círculo aparece el número 121. vii) Documental obrante a folios 332 a 333 referente al contrato de trabajo celebrado entre las partes con una asignación mensual de $2.500.000. viii) Nóminas de cancelación de los salarios del demandante referente a su contrato de trabajo.

Plantea idénticos argumentos a los expuestos al sustentar la acusación anterior, relacionados con que sí hubo pruebas para desvirtuar el contenido de la certificación de f. ° 178, las cuales militan a f. ° 332 a 333, 145, 178, 179, 180, 145 (en ese orden); que el reclamante recibió una certificación el 9 de agosto de 2013, aceptando con ello su contenido; que el Tribunal se basó en una falsedad, a saber, el contenido de la primera constancia aludida, la cual no puede tener mayor valor probatorio que los demás medios de convicción que no fueron tachados de falsos; que aquél no aplicó lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10126-2017; que convirtió el contrato civil en uno laboral y los honorarios en salario y que, de no haber incurrido en tal desatino, hubiese arribado a las ocho conclusiones ya explicadas en el ataque segundo (f. ° 14 a 20, «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022104220996», cuaderno ibidem).

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 29 XIII. RÉPLICA Alega que la acusación es contradictoria, puesto que el Tribunal sí aplicó los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST, sin embargo, el acudiente en casación sostiene que no lo hizo; mientras que, en el segundo cargo, dice que lo hizo indebidamente, siendo vías de casación distintas, pues se estaría diciendo que la causal es la vía directa e indirecta al mismo tiempo; que no debió sustentarse este ataque en iguales términos que el anterior (f. ° 8 a 9, «Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposicin 2022115902146», cuaderno ib).

XIV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 87 del CPTSS, ni la «apreciación indebida» ni la «falta de apreciación» corresponden a los modos de trasgresión de la ley de los que se ocupa la casación del trabajo, pues estos son la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. No obstante, la Corporación entiende que en ambos ataques se refuta la aplicación indebida de las normas sustanciales, en consideración a que el debate se encauzó por la vía indirecta (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767-2022).

Sin embargo, en este camino de impugnación a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juez (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que, según los Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 30 ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) Individualizar los yerros fácticos; ii) Adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) Confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) Explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Empero, contrario a lo exigido, la recurrente no construye su alegación demostrativa con estos elementos mínimos, pues si bien enlista las pruebas que considera erróneamente apreciadas (cargo 2°) y otras que estima omitidas (cargo 3°), en la sustentación de cada uno de estos se limita a reproducir las conclusiones fácticas del juez plural y a relatar el contenido de las documentales de f.° 178, 332 a 333, 145, 178, 179, 180, 145 (en ese orden), para posteriormente plantear cuáles debieron ser, a su juicio, las deducciones a realizar por parte de aquél, componiendo una argumentación a lo sumo admisible como un alegato de instancia. Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 31 Al actuar de esa manera, la acudiente en casación pasa por alto que esta sede extraordinaria no puede utilizarse para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, pues al tenor de los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes le asiste la razón, sino solamente examinar si el juzgador de segundo grado o el de primero, en el evento de la casación por salto, se sujetó a la normativa sustancial que gobernaba su decisión. De otro lado, en el cargo tercero se alude a las «viii) Nóminas de cancelación de los salarios del demandante referente a su contrato de trabajo», pero no se precisa su ubicación en el expediente, sin que la Corte pueda realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038- 2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Adicionalmente, en el mismo ataque acude a documentos declarativos de terceros, que no constituyen pruebas calificadas, como lo son: i) la Certificación del 22 de marzo de 2017 emanada de Ucigea SAS y ii) la «documental obrante a folio 179» proveniente de Colpatria, sociedades que Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 32 no fueron parte en el proceso.

Ahora bien, aunque se arguye que el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal fue indebidamente valorado, lo cierto es que dicho medio de prueba únicamente adquiere el carácter de hábil en la casación del trabajo cuando contenga confesión, lo que implica que debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y favorezcan a la parte contraria (artículo 191 del CGP), pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte (CSJ SL1016-2020).

Empero, se echa de menos cualquier argumentación tendiente a explicarle a la Corte si el colegiado derivó equivocadamente alguna confesión de tal declaración. Igual situación acontece con la testimonial, pues, aunque tal elemento de convicción tampoco es hábil, era preciso que la impugnante derruyera en debida forma las premisas fácticas que el colegiado derivó de estos; empero, el cargo segundo carece por completo de argumentación al respecto, pues en modo alguno se demuestra qué era lo que objetivamente se desprendía de las declaraciones, qué fue lo que indebidamente coligió el juez de la apelación de esos dichos y cómo fue que ello incidió en la decisión confutada.

Además, el juez plural no pudo incurrir en el yerro fáctico n. ° 11, pues no fue objeto de debate en el juicio ordinario el hecho que la Clínica Higea IPS S. A. y Ucigea SAS fueran personas jurídicas diferentes; como tampoco en el Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 33 desatino n. ° 12, ya que claramente esta última sociedad no hizo parte en el proceso, por lo que no podía efectuarse declaración alguna respecto de ella.

Inclusive, según quedó dicho al desatar la acusación inicial, el Tribunal no debía pronunciarse sobre aspectos relativos a la buena fe, por lo que no cometió el dislate enrostrado en el numeral 14, circunstancia que descansa en la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento (CSJ SL1803-2018).

En tal sentido, la desestimación de los reproches erigidos por la vía indirecta implica que, al no derruirse ninguno de los basamentos fáctico-probatorios de la decisión confutada, la misma permanezca incólume, por virtud de la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales (CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019).

Con todo, más allá de las deficiencias de los ataques sobre los que se discurre, superarlas tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo, pues el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se le adjudicó, en vista que realizó el ejercicio de apreciación probatoria de manera razonable, en el marco de la libre apreciación de los medios de convicción Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 34 y la autonomía judicial de los artículos 61 del CPTSS y 228 de la CP, en consideración a que, i) en la valoración individual de aquellos respetó los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica y, ii) la apreciación conjunta de los mismos se observa coherente, lógica y consistente.

Así se afirma, porque no es descabellado o contraevidente que el sentenciador plural tuviera por acreditado que el señor Ricardo Granados Jiménez prestó sus servicios a Clínica Higea IPS S. A., a través de dos modalidades contractuales, a partir del 23 de agosto de 2012, así: mediante un contrato de trabajo en el que se desempeñó como coordinador médico, devengando un salario de $4.500.000 mensuales; tanto como a través de un contrato de prestación de servicios, como médico general, en el que se pactaron honorarios por $2.000.000; tomando como base para ello la constancia laboral firmada por la jefe de recursos humanos de la enjuiciada, Yasmín Candelaria Pascuales Romero (f.° 16, cuaderno 1 del juzgado), respecto de la cual sostuvo no se aportó prueba que demostrara situación diferente a la allí certificada.

Debiéndose acentuar que, al no haberse encauzado ningún ataque por la vía de puro derecho, quedó libre de cuestionamiento una de las premisas jurídicas cardinales de la decisión, a saber, que: […] el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se expresa en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo ya sea sobre el tiempo de servicios, el salario o sobre otro tema, por esa razón la carga de probar en contra de lo que certifique el Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 35 propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe acentuar el rigor de su juicio valorativo de las pruebas en contrarios y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas.

Aserto que se constata armónico con lo decantado en las sentencias CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en la CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 36748; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393; CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666 y CSJ SL17514-2017, reiterada en sentencia CSJ SL2032-2018 y en la CSJ SL4296-2022 y, además, se atiene a la postura de la Corte, según la cual solo es posible restarle credibilidad a una certificación laboral tal, cuando resulte contraria a la verdad real y procesal (CSJ SCL, 24 feb. 2010, rad. 32322, reiterada en CSJ SL4735-2017), lo cual no se advierte en el caso.

Al respecto, memórese que el juez plural consideró que no bastaba con que la testigo convocada por la enjuiciada, Yasmín Candelaria Pascuales Romero, afirmara que sí suscribió la certificación, pero dijera que el contenido era falso, pues, con base en lo orientado por esta Corporación, debía acentuar su rigor valorativo, encontrando que, en todo caso, no se aportó otra probanza que derruyera la validez de la constancia del empleador; aseveración acertada, ya que, ciertamente, con los medios de convicción cuya errónea o nula estimación se alega, no se acredita una circunstancia diferente, sino que se reafirma la coexistencia de vínculos jurídicos de distinta naturaleza entre las partes, en las que se pactaron retribuciones diferentes.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 36 En efecto, el contrato de prestación de servicios (f. ° 14 a 15, ib), solo denota la formalidad de la vinculación y no la forma en la que se ejecutó en la realidad, pero en todo caso, junto con la certificación de f. ° 1782 ibidem, reafirma que el servicio personal se empezó a prestar el 23 de agosto de 2012 y que se pactó una retribución $4.500.000, es decir, coincide con lo indicado en la de f. ° 16 ib., cuyo contenido se discute, excepto por la suma de $2.500.000, que no se menciona en la primera, pero sí figura en la liquidación de prestaciones sociales (f. ° 145 ib), donde se señala que fue lo devengado en el lapso comprendido entre el 16/08/2013 y el 27/04/2015.

Paralelamente, en el documento de f.° 17 ib. se expresa que el empleador es la Clínica Higea IPS S. A.; que el trabajador es el reclamante y que ejercía el cargo de «coordinador auditor médico» con un salario básico y promedio de $4.500.000, siendo esta la labor que ejecutó a través de contrato de trabajo, según lo confesado por el representante legal de la enjuiciada en su interrogatorio de parte3, lo cual fue reiterado por las testigos Yasmín Candelaria Pascuales Romero4 y Margarita Rosa Ruíz Romero5.

Destáquese que el representante legal de Clínica Higea 2 Destáquese que, por la multiplicidad de anotaciones en el margen superior derecho, el folio también puede identificarse como 119. 3 Min. 12:22 a 38:59 del audio «parte 1», Cd de f. ° 527 A, cuaderno 2 del juzgado. 4 Audio «Testimonio Yasmin Pascuales», ib. 5 Min. 00:19 a 26:24, audio «Testimonio Margarita Ruíz y Alegatos», ib.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 37 IPS S. A. además confesó que el señor Granados Jiménez se «desempeñó [para la clínica] desde el 23 de agosto de 2012», haciendo primero «un trabajo de un año y luego en el 13 se le cambió la contratación […] y luego empezó del 2013 al 2015»; que tuvo dos funciones como médico de turno y coordinador médico y «ayudaba algunas veces con la auditoría»; que «del 13 al 15 se dividieron las funciones con dos aportes distintos, uno como prestación de servicios y uno cómo médico de planta que entró en la nómina».

Agregando que lo que percibía por honorarios del contrato de prestación de servicios era $2.500.000 mensuales; que del 2012 al 2013 era coordinador médico, y no médico general, pero después desempeñó los dos cargos; que Yasmín Pascuales Romero era la encargada de expedir certificaciones laborales y que los reemplazos por turnos, como médico general en la unidad de cuidados intensivos, eran variables.

A su turno, la testigo Pascuales Romero insistió en que no podía tildar como falso el contenido de la constancia de f. ° 16, cuaderno 1 del juzgado, pero que no fue ella quien lo plasmó; que no sabía cómo explicar su afirmación, pero que tenía pruebas de ello, confirmando en todo caso que la prestación del servicio, por parte del promotor del litigio, inició el 23 de agosto de 2012, como también lo sostuvo Margarita Rosa Ruíz Romero, quien además explicó que a partir de esa fecha y hasta agosto de 2013, estuvo vinculado a través de contrato de prestación de servicios y desde esta calenda hasta el 2015 se generaron dos contratos diferentes: Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 38 uno por prestación de servicios y otro laboral; que las funciones de coordinador, auditor y revisión de cuentas médicas no cambió, sino que se le mejoraron las condiciones laborales.

Señalando también que como no le podían seguir pagando $4.500.000 por el contrato laboral, habida cuenta que ese salario no estaba previsto para los médicos de planta, lo que se hizo fue cancelarle $2.500.000 por éste y $2.000.000 por el contrato civil, más 30 mil pesos por cada hora de turno en cuidados intensivos. Escenario en el que importa precisar que la certificación emanada de Ucigea SAS (f.° 1486 ib) de modo alguno desquicia lo colegido por el juez de la apelación, pues, efectivamente, se trata de un documento declarativo de un tercero, que no es prueba en contrario de la certificación que origina el disentimiento de la recurrente, ni mucho menos denota que no se hubiera prestado el servicio en los términos, lapsos y modalidades contractuales declaradas en primera instancia y confirmadas por el tribunal.

Igual situación acontece con: i) la solicitud de certificación laboral efectuada por el extrabajador (f.° 1797, ib), donde se indicó como fecha de ingreso 23/08/2013; ii) la solicitud de afiliación a la caja de compensación familiar, en la que se indicó como salario mensual $2.500.000, pues además de carecer de fecha de diligenciamiento y constancia 6 85 si se acoge la otra demarcación del folio. 7 118 si se acoge la otra demarcación del folio.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 39 de radicación, lo cierto es que reafirma que una de las retribuciones del promotor de la acción era por esa cuantía y, iii) el documento proveniente de Colpatria (f. ° 1798 ibidem), que en sí mismo no demuestra nada diferente a lo concluido por el juez plural, ya que en él se anota que el ingreso del trabajador ocurrió el 16/08/2013, empero no se explica en qué consistió el mismo.

Y aunque la censura no especificó la ubicación en el expediente de las nóminas aludidas en el cargo tercero, la Sala evidencia que de f.° 69 a 144 y 153 a 167, cuaderno 1 del juzgado y de f.° 334 a 458, cuaderno 2, ib, se encuentran diversos documentos alusivos al pago de las mismas, entre los cuales se destacan algunos en los que se relaciona la erogación respecto de ciertos trabajadores, entre ellos el opositor, pero no se precisa el monto; otros donde se lee que el salario devengado por el señor Granados Jiménez era de $2.500.000 entre agosto y diciembre de 2013 y de $2.550.000 entre enero de 2014 y marzo de 2015, excepto en mayo de la primera anualidad donde se anotó $1.047.7509.

Ahora, a pesar de que el juez plural le dio preponderancia a los restantes elementos de convicción que denotaban una remuneración diferente y superior, entre ellas la certificación tantas veces citada, ello no apareja yerro en la medida que el principio de libre formación del convencimiento lo autorizaba a fundar su juicio dando mayor credibilidad a unos medios probatorios sobre otros, siempre 8 120 si se acoge la otra demarcación del folio. 9 F. ° 85, cuaderno 1 del juzgado.

Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 40 que las inferencias fueran lógicas y razonables (CSJ SL4298- 2022), como se dijo ocurrió en el caso. Por lo inicialmente expuesto, se desestima la impugnación y se imponen costas al recurrente, en favor de la oposición; se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000) a cargo de la recurrente y a favor del opositor, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO ALEJANDRO GRANADOS JIMÉNEZ contra CLÍNICA HIGEA IPS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94101 SCLAJPT-10 V.00 41