CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL650-2022 Radicación n.° 88546 Acta 006 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO ASTRÁLAGA PERTUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra CODENSA SA ESP.
Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo previsto en el núm. 3.° del art. 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Astrálaga Pertuz demandó a Codensa SA ESP, con el fin de que se le reconociera y cancelara la Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios materiales y morales contemplados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes supuestos fácticos: que estuvo vinculado con la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2015, ocupó varios cargos, último de los cuales fue el de «profesional experto comercial, en la División Gestión de Cartera del Departamento de Cobranza», con un salario integral de $12.841.379; que nunca recibió llamados de atención, y las evaluaciones de desempeño siempre fueron sobresalientes; que en la época en que fue jefe del Departamento de Recaudo de la División de Gestión de Cartera, fungió como coordinador de los contratos que suscribía la entidad con Servicios Parra y Hernández Asociados, de la cual su hermano, José Fernando Astrálaga Pertuz, su cuñada y sus sobrinos adquirieron el 98.49% de las acciones en el año 2014, pasando la sociedad a llamarse Soluciones en Red SAS, suscitándose un posible conflicto de intereses que informó en forma oportuna a su empleadora.
Además, que el 3 de diciembre 2015, fue citado por el Área de Recursos Humanos a rendir descargos el día 10 del mismo mes y año; que antes de ingresar a la diligencia le pidieron que entregara sus elementos de trabajo, y trascurridos cuatro días de aquella, le informaron que los términos del proceso disciplinario se suspenderían por el mismo tiempo de duración de la licencia de luto que estaba Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 3 gozando por muerte de su madre, así como la suspensión del período de vacaciones que disfrutaría del 21 próximo al 14 de enero de 2016, y que posteriormente, debía presentarse a la empresa, para informarse de la decisión del proceso disciplinario; que el 18 de diciembre de 2015, se le comunicó la decisión adoptada, terminándole la relación laboral con justa causa, por incumplir según su empleador, las siguientes obligaciones: 20.1.
Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en materia de confidencialidad por parte del demandante al remitir al señor Gustavo Von Walter información confidencial de CODENSA S.A. E.S.P. 20.2. Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en materia de exclusividad por parte del demandante ya que este era socio de la empresa SOLUCIONES CONCRETAS S.A. 20.3.
Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en materia de prevención de situaciones de conflicto de interés por parte del demandante en lo que tiene que ver con el reporte de conflicto de interés con la empresa contratista SOLUCIONES EN RED quien cuenta con participación del hermano del actor. 20.4. Quebrantamiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales por parte del demandante en el proceso de licitación y materialización del último contrato suscrito entre CODENSA S.A. E.S.P y SOLUCIONES EN RED. También señaló el actor, que interpuso recurso de reposición contra la decisión que le dio por terminado el contrato, pero está fue confirmada el 4 de enero de 2016; que las causales invocadas no existieron; y, que su reputación profesional se vio afectada por el despido con justa causa, lo que le generó un perjuicio irremediable.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos reconoció la vinculación laboral y los cargos desempeñados Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 4 por el señor Astrálaga Pertuz, aclaró que aquel no informó el conflicto de intereses que tenía frente a su cuñada y su sobrino, y en indebida forma, comunicó, que su hermano tenía intención de adquirir unas acciones en la compañía Servicios Parra y Hernández Asociados, reporte que hizo a través de un correo electrónico inhabilitado.
Asimismo, aseguró que fue informada de la nueva conformación accionaria de la contratista en septiembre de 2014. Por otra parte, sostuvo que la terminación de la relación laboral al actor, se fundó en catorce causales, soportadas en la investigación disciplinaria adelantada, de la que concluyó el incumplimiento grave de sus obligaciones. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor del demandante CARLOS EDUARDO ASTRÁLAGA PERTUZ la indemnización por despido de que trata el artículo 64 del CST en la suma de $101.000.000 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa, advirtiendo que dicha condena deberá ser reconocida de manera indexada SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 5 por la parte demandada TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones invocadas en la demanda de conformidad con los argumentos expuestos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CODENSA S.al (sic) reconocimiento y pago de COSTAS. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el ad quem, de que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar la validez de las justas causas en las que se fundó la terminación del contrato de trabajo del demandante, y analizar la procedencia de la indemnización de perjuicios producidos por la ruptura del vínculo laboral.
Indicó que no constituía objeto de discusión, que las partes estuvieron unidas a través de un contrato trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2000; que entre el 16 de abril de 2007 y «abril» de 2014 se desempeñó como jefe del Departamento de Recaudo del Área de Gestión de Cartera, período en el que fungió como coordinador de los contratos adelantados entre su empleadora y Servicios Parra y Hernández Asociados, de la que su hermano José Fernando Astralága Pertuz, adquirió capital accionario en el año 2014.
Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, que en el informe de auditoría 948-2015 se encontraron posibles hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones del demandante, razón por la cual se adelantó el proceso disciplinario 369 del mismo año. Como soporte jurídico de la decisión, el juez colegiado tuvo en cuenta los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagran las causales que se pueden invocar para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y la obligación del empleador para dar a conocer a la ruptura de la relación laboral, los motivos y la causa en que ella se funda, sin que puedan ser cambiados con posterioridad.
En cuanto a los supuestos fácticos que debían ser acreditados por las partes, indicó que la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL3795-2018 y CSJ SL2342- 2019 señaló que le corresponde al trabajador demostrar el despido, y a la empleadora la ocurrencia de la falta cometida que soportó la justa causa para terminar el vínculo laboral.
Así las cosas, el sentenciador de segundo grado se adentró en el análisis de las obligaciones que se señalaron como incumplidas por el trabajador en la comunicación de la terminación de la relación laboral, a saber: la primera, la de confidencialidad y reserva de la información del empleador; la segunda, la de comunicar en debida forma cualquier situación de conflicto de intereses, incluidos los aparentes; la tercera, el incumplimiento del Reglamento Interno de Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 7 Licitación Compra y Contratación de Codensa SA ESP, y del Manual PC381-2012; y, la cuarta, la obligación de exclusividad.
Frente al incumplimiento de la primera obligación, señaló el Tribunal, que en el informe de auditoría 948-2015, se reseñó que los días 1.° de septiembre y 9 de noviembre de 2011, el demandante remitió desde su cuenta institucional, información confidencial a Gustavo Vol Walter; hecho aceptado en la audiencia de descargos del 10 de diciembre de 2015, en que indicó que aquello lo hizo por solicitud expresa del contratista, quien manifestó que aquella persona era un nuevo accionista; versión que concuerda con lo expuesto por Carlos Eduardo Parra Hernández.
Luego en forma concreta, expresó lo siguiente: En el caso bajo estudio se encuentra plenamente demostrado, que el demandante remitió correos electrónicos al señor Gustavo Vol Walter con información sobre el recaudo de Codensa, el proyecto de un nuevo punto de recaudo del municipio de Madrid, e irregularidades con el proceso de recaudo en el municipio de Mesitas; en un momento en el cual dicha persona natural no cumplía con ningún requisito para ser considerado como un contratista, es decir que el señor Gustavo Vol Walter, (sic) calidad que consolidó con posterioridad al envío de la información antes relacionada (ver folios 169 vuelta); motivo por el cual, se trataba de un tercero ajeno a la relación contractual para él (sic), instancia para el momento en el que el demandante remitió dichos correos, por cuanto solo hasta el 20 de noviembre de 2011, el señor Gustavo Vol Walter adquirió la calidad de socio, reiterando que los correos electrónicos fueron enviados a esta persona antes de esta fecha, es decir antes del 20 de noviembre de 2011 (ver folios 155 y 165).
No desconoce esta Sala, que el testigo Carlos Eduardo Parra Hernández, señaló que el señor Gustavo Vol Walter había gestionado con anterioridad a la fecha en que consolidó su calidad de socio actuaciones dirigidas a adquirir acciones, tales como el pago de arras, sin embargo ello demuestra que al Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 8 momento en que el demandante remitió los correos, dicha persona natural aún no era socio; motivo por el cual, no era procedente remitir dicha información bajo la excusa de tratarse de asuntos de intereses del presunto accionista.
De otra parte, es importante considerar que no es procedente confundir el contratista la persona jurídica, con sus accionistas: por cuanto se tratan de personas diferentes, en efecto visto el expediente se tiene que fue con la sociedad Servicios Parra y Hernández Asociados SAS (sic), con quienes se suscribieron los diferentes contratos dirigidos a consolidar el servicio de recaudo a favor de Codensa, motivo por el cual, era dicha persona jurídica y no sus eventuales socios como personas naturales individualmente consideradas, las facultadas para presentar solicitudes de información relacionadas con la ejecución de la relación contractual En todo caso, también se aprecia por parte de esa corporación, que el demandante no se encontraba facultado para revelar la información comercial sensible de su empleador a terceras personas, sin embargo comunicó detalles como el volumen mensual de operaciones por cada punto de recaudo, las características para un nuevo punto de recaudo y las irregularidades presentadas por el contratista; aspectos que le fue oportunamente reprochado por su empleador, por cuanto el actor no contaba con autorización para revelar dichos datos, lo que permite concluir que se configuró esta justa causa para la finalización del contrato En lo atinente a la segunda obligación referenciada como incumplida, concerniente al deber de notificar a su empleador el posible conflicto de intereses que se pudiera presentar, señaló el sentenciador, que en septiembre de 2014, el hermano del demandante y su cuñada adquirieron el 75.4% del capital social de Servicios Parra y Hernández Asociados, y sus sobrinos el restante, compra que conllevó al cambio de la razón social, por el de Soluciones en Red SAS; hecho que no fue puesto en conocimiento de la empresa oportunamente, porque aunque el 10 del mes y año se remitió correo electrónico manifestando lo acontecido, ello fue remitido a una dirección deshabilitada para ese momento.
Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 9 En esa dirección, igualmente analizó el testimonio de Carlos Eduardo Ardila Aranguren, jefe inmediato del demandante en la época de ocurrencia de los hechos, quien reconoció que aquel, en abril de 2014, había expresó que su hermano tenía la intención de adquirir acciones en una empresa que era contratista de la demandada; manifestaciones que según el sentenciador, debieron surtirse en el momento en que se consolidó la causal, y no antes, cuando aquello era solo una expectativa, entendiendo que la obligación de informar era de resultado, la que no debió darse por cumplida, por haber sido trasladado a otra dependencia. En cuanto al tercer incumplimiento endilgado al trabajador, referente al Reglamento Interno de Licitación Compra y Contratación de Codensa SA ESP, adoptado por el Manual PC381-2012, estimó el ad quem que sí ocurrió, dado que la entrega de la información solicitada solo podía realizarse «de manera exclusiva por el área de aprovisionamiento conforme el procedimiento de urna consagrado en los numerales sexto y octavo de dicho manual»; adicional a ello, el actor indicó que suministró la información, al habérsele comunicado que la licitación se iba a anular, hecho corroborado por Carlos Eduardo Ardila Aranguren y Bibiana Bernal Vargas, quienes precisaron que para junio del 2013 el proceso se encontraba suspendido; pero de dicha situación no se encuentra prueba en el expediente.
Finalmente, en cuanto a la cuarta obligación cuyo Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 10 incumplimiento se denunció por la empleadora, atinente a la exclusividad, encontró el juez plural que no fue violada por el trabajador, al no corroborarse que, al ser socio de una empresa, iba a desarrollar las mismas labores ejercidas para Codensa SA ESP.
Corolario de lo anterior, concluyó la acreditación por parte de la empleadora, de tres de las cuatro causales endilgadas por ella para la terminación de la relación laboral. Así las cosas, por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre la inconformidad propuesto por el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa el recurrente la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965), que conllevó a la violación de los artículos 13, 25, 29, 53, 83, 93 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de la OIT; 3, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 54, 55, 58, 60, 61 (Subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 5°), 62 (modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 66 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 7°), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) y 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 18) del Código Sustantivo del Trabajo […].
Indica que aquella tuvo lugar por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor remitió información reservada y confidencial a terceros ajenos a la demandada y a sus contratistas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la remisión de información a Gustavo Von Walter por parte del demandante se realizó por petición expresa de la compañía SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante omitió reportar el conflicto de intereses que surgió en el año 2014 con la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. posteriormente denominada SOLUCIONES EN RED S.A.S. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los procedimientos, reglamentos y manuales de la demandada está consagrada una obligación de resultado para los trabajadores en lo que se refiere al reporte de conflictos de interés. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reportó oportunamente a través del canal institucional establecido para ello e indicado por sus superiores el conflicto de intereses que surgió en el año 2014 con la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. posteriormente denominada SOLUCIONES EN RED S.A.S. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el reporte del conflicto de interés que surgió en el año 2014 con la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. posteriormente denominada SOLUCIONES EN RED S.A.S., surtió plenos efectos y por ello el actor fue traslado de cargo Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 12 y le fueron retiradas las funciones que pudieran ser interferidas por la cercanía familiar con los socios de la precitada compañía. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el marco de la licitación desplegada por CODENSA S.A. E.S.P. en junio 2013, el actor hizo una solicitud indebida de información a la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los procedimientos de la demandada está estipulada la elaboración de un acto administrativo o una decisión de la administración de CODENSA S.A. E.S.P. para que una licitación se entendiera como suspendida o anulada. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la solicitud de información del actor a la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. en junio de 2013 la licitación estaba suspendida y posteriormente fue anulada. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de información del actor a la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. en junio de 2013 se hizo en compañía del área a aprovisionamiento y estaba destinada a fortalecer el proceso de la elaboración de los nuevos pliegos de la licitación. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la solicitud de información del actor a la sociedad SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. en junio de 2013, se hizo con el fin de ajustar las especificaciones requeridas por la unidad solicitante pues solamente ese contratista contaba con la información necesaria para estructurar los requisitos de la propuesta de licitación. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando se confeccionaron los nuevos pliegos para la licitación desplegada por CODENSA S.A. E.S.P. una vez fue lanzada por segunda vez, el actor se encontraba en vacaciones. 13. No dar por demostrado, siéndolo, que el despido del actor fue sin justa causa Señala el censor, que los mencionados yerros, tuvieron lugar por la no apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada, así como del código de ética de la empresa; igualmente, por la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1.
Informe de auditoría No. 948 de 2015 elaborado por CODENSA S.A. E.S.P. (folios 53 a 71 y 163 a 181 del expediente) Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Cadena de correos electrónicos remitida por del demandante a Gustavo Von Walter con sus documentos anexos (obrante a folios 187 a 194 del expediente) 3. Manual PC-381 de 2012 (obrante a folio 268 a 286) 4.
Acta de descargos del demandante (obrante a folios 47 a 50 vto) 5. Testimonio de Carlos Eduardo Parra Avila. (obrante en el archivo contentivo del audio de la audiencia de la primera instancia) 6. Testimonio de Carlos Eduardo Ardila Aranguren. (obrante en el archivo contentivo del audio de la audiencia de la primera instancia) 7. Testimonio de Bibiana Bernal Vargas.
(obrante en el archivo contentivo del audio de la audiencia de la primera instancia) En el desarrollo del ataque afirma el recurrente, que no se demostró en el proceso que hubiera incumplido con la obligación de confidencialidad y reserva de la información, toda vez que el informe de auditoría 948, indicaba que la sociedad Servicios Parra y Hernández Asociados SAS, se encontraba compuesta por Carlos Eduardo Parra y Edilberto Hernández, estando Gustavo Von Walter, en proceso de compra de su participación accionaria; así, al haber elevado la solicitud una persona que tenía la calidad de socio para esa fecha, respecto de uno que estaba en proceso de serlo, debe entenderse la petición como «una expresión de la totalidad de los socios de la empresa», situación que confirmó en su testimonio, el accionista que elevó la petición. También indica, que según lo expresó al rendir descargos, la información entregada no obedecía a un carácter privilegiado y confidencial, sino a averiguaciones propias de los contratos adelantados entre las empresas, y del giro ordinario de los mismos, sin haberse divulgado asuntos de uso exclusivo de la accionada; recalcando que aquel no se hallaba inscrito en el registro de información Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 14 privilegiada mencionado en el Código de Ética, razón por la que no pudo haber entregado ese tipo de datos a un tercero. De otra parte, aduce el censor, que en el año 2014 presentó reporte a su jefe directo, Carlos Eduardo Ardila Aranguren, de la posible compra de acciones por parte de sus familiares en la empresa mencionada con antelación, y que como fue trasladado a un cargo que no tenía dentro de sus funciones la coordinación de los contratos con aquella, cumplió de esa forma con el deber de reportar el conflicto de intereses, consagrado en el Código de Ética; situación que se podría verificar en el informe de auditoría, en los descargos rendidos por él y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Codensa SA ESP.
Adicionalmente expresa, que no se tuvo en cuenta que su jefe inmediato en aquel entonces, manifestó en su testimonio, que una vez él le indicó sobre el conflicto de intereses, remitió la información al subgerente de operaciones comerciales y al gerente comercial, quienes en reunión lo habían puesto en conocimiento del correo electrónico y el trámite a seguir para informar de la situación planteada; teniendo en cuenta que fue reubicado, entendió que su comunicación había sido recibida, y que la empresa había tomado las medidas correspondientes, por lo que no observó que tuviese una obligación de vigilancia sobre la misma, más aún cuando ni el Código de Ética ni ningún otro reglamento lo exigía. Por último, asegura el recurrente, que no incumplió el Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 15 reglamento interno de Codensa SA ESP, como se probó con el Manual PC381-2012, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el acta de descargos y el testimonio de Bibiana Bernal Vargas.
Ello, porque considera, que del primero de los señalados se desprende que es la unidad solicitante quien define el presupuesto para la licitación, y las especificaciones técnicas, en tanto, al encontrarse en la elaboración de los pliegos y la determinación de la característica del servicio, le correspondía a la unidad usuaria, de la que era parte, remitir la información solicitada; al respecto precisa: Lo anterior inclusive fue confesado por la representante legal de la demandada cuando señaló que a raíz de las dudas que tenían los oferentes sobre los primeros pliegos de la licitación, la unidad usuaria (donde estaba el actor) debió indagar estas condiciones económicas que solamente conocía el contratista SERVICIOS PARRA & HERNÁNDEZ ASOCIADOS S.A.S. para elaborar unos nuevos pliegos (ver minuto 2:25:55 en adelante del audio de la primera audiencia) En concordancia con ello, afirma que de las pruebas del expediente y el informe de auditoría se concluye, que la licitación se encontraba interrumpida al momento en que se suministró la información, sin que el Manual PC381-2012, estableciera que se requiriera materializar la suspensión del proceso contractual mediante acto administrativo.
VII. RÉPLICA La opositora señala que no existió infracción de la ley sustancial por parte del Tribunal, ante el debido análisis de las pruebas existentes en el proceso. Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto del primer incumplimiento endilgado, referente a remisión de la empresa a una persona natural que no tenía la calidad de accionista de la compañía Servicios Parra y Hernández Asociados, afirma que, si bien es cierto, fue esta última quien solicitó la información, ello no es suficiente para que él se entendiera con la autorización de divulgar la pesquisa solicitada.
Sobre el segundo incumplimiento invocado, concerniente a no haber puesto en conocimiento de la demandada el conflicto de intereses, indica que el demandante no cumplió con dicha obligación, en razón a que su hermano, su cuñada y sus sobrinos, adquirieron gran parte de las acciones de la sociedad que fungía ante ella como contratista; y que bien concluyó el juez plural, que no se podía entender como reporte de ello, lo dicho por el trabajador a su jefe inmediato, en abril de 2014, toda vez que ello era un hecho sobre el que no se tenía certeza.
Por otra parte, expuso que la comunicación que remitió para ese fin en septiembre de 2014, fue a través de una cuenta de correo electrónico que no se encontraba en uso. Respecto del tercer incumplimiento alegado por la empleadora, atinente al Manual PC381-2012, expresa que este consagraba que la unidad solicitante era la encargada de definir las especificaciones técnicas y respuesta a las solicitudes de información adicional requeridas por los contratistas, sin que se haya logrado mostrar en el proceso, que la entrega de información estuvo avalada por el área Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 17 autorizada, razón por la cual no era posible predicar que la respuesta a la petición había sido de manera conjunta; resaltando que esa facultad no le correspondía al coordinador.
En consecuencia, manifiesta que, si bien es cierto, para que una licitación se suspenda o se anule, no es necesario un acto administrativo, no es menos cierto, que no se acreditó que el proceso no estuviera en curso, razón por cual, la determinación del ad quem fue la adecuada. VIII. CONSIDERACIONES Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 62 del CST, entre otras normas.
Como el cargo se funda en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que establece que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Cuando el ataque se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 18 concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el presente asunto, el Tribunal encontró acreditadas las justas causas endilgadas por la demandada para dar por terminada la relación laboral al trabajador, materializadas en el incumplimiento de tres de ellas, a saber, las relacionadas Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 19 con la confidencialidad y reserva de la información del empleador; comunicar en debida forma cualquier situación de conflicto de intereses, incluidos los aparentes; y, el incumplimiento del Reglamento Interno de Licitación Compra y Contratación de Codensa SA ESP, y del Manual PC381-2012.
Por su parte, el censor no comparte el análisis probatorio realizado por el ad quem frente a las pruebas, concretamente en cuanto a las conclusiones derivadas de aquellas. Acorde con ello, indica que con el material probatorio, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones que le asistían como trabajador, en particular, porque no compartió información confidencial, toda vez que la solicitada fue entregada a un socio de una empresa contratista, y aquella hacía parte del proceso licitatorio que con ella se adelantaba, el que además se hallaba suspendido por requerir mayor información por parte de la colaboradora que ejecutaría el contrato, además, porque informó oportunamente a su superior, a través de un correo electrónico, del posible conflicto de intereses que se podría llegar a presentar por la compra accionaria que adelantaría su hermano en la sociedad Servicios Parra y Hernández Asociados.
Con el fin de acreditar la infracción denunciada, plantea el recurrente la existencia de trece errores de hecho, concernientes al incumplimiento que encontró el Tribunal, respecto de tres de las cuatro obligaciones aducidas por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, los Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 20 cuales finalmente confluyen en el relacionado en el numeral 13, «No dar por demostrado, siéndolo, que el despido del actor fue sin justa causa».
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, consiste en determinar si se equivocó el juez plural al encontrar configuradas las justas causas invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo. Según el censor, los yerros se originaron en la no apreciación del interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, así como del Código de Ética.
Además, por la valoración indebida del informe de auditoría 948-2015, la cadena de correos electrónicos remitidos a Gustavo Vol Walter, el Manual PC381-2012, el acta de descargos, y los testimonios de Carlos Eduardo Parra Ávila, Carlos Eduardo Ardila Aranguren y Bibiana Bernal Vargas. Acorde con el panorama probatorio puesto de presente por el censor, para la Sala, no se configuraron los errores endilgados a la decisión impugnada, por lo que pasa a exponerse.
Respecto de la divulgación de información a un tercero, se puede inferir del informe de auditoría, que Carlos Parra y Edilberto Hernández, constituyeron la sociedad Servicios Parra y Hernández Asociados, y que el último de los socios fue remplazado por Gustavo Vol Walter, el 20 de noviembre de 2011; ello significa, que antes de esa fecha, no se le podían reconocer las facultades que se derivan de dicha calidad, con Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 21 el pretexto de estar negociando la adquisición de acciones, en el entendido de que tanto las atribuciones como las responsabilidades solo proceden desde el momento en que el acto está en firme; entonces, los que hubiera realizado el socio vendedor respecto del comprador, eran actos inter partes, ajenos en su totalidad a la demandada o a sus trabajadores.
Teniendo en cuenta, conforme lo indicó el ad quem, y se corrobora con los soportes de los correos electrónicos, que la información fue enviada por el actor los días 1 y 9 de noviembre de 2011, no era posible concluir que quien compró la participación accionaria de la empresa, era una persona autorizada para conocer de aquella, la cual estaba relacionada con los contratos con sus contratistas, aun cuando se tratara de una sociedad de la que pronto él haría parte.
Ahora bien, es claro que el Código de Ética establece el registro de las personas que manejan información confidencial en la empresa, pero a pesar de ello, es un hecho del cual la Corte no puede emitir pronunciamiento, toda vez que no fue planteado para su estudio y análisis en las instancias; de hacerlo, se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la demandada.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL15573-2017, expresó: «[…] las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 22 relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174 […]».
Adicional a lo anterior, se tiene que, si la parte hubiera emitido pronunciamiento sobre ese punto en su oportunidad, y fuera posible analizarlo, dentro de las pruebas atacadas por el recurrente no se encuentra dicho registro; en consecuencia, no hay forma de corroborar si el trabajador contaba o no con la obligación de cuidar y vigilar la información privilegiada de la empresa.
Resuelto este punto de inconformidad, se torna innecesario por sustracción de materia, examinar los reparos concernientes al incumplimiento del Manual PC381-2012, toda vez que, si el destinatario de la información no está facultado para conocer sobre ella, no es trascendental analizar quién contaba con autorización para compartirla. Ahora bien, respecto del supuesto concerniente a que la licitación se encontraba suspendida por requerirse información adicional que podría enviar el contratista, el Tribunal, soportado en lo señalado por los testigos Carlos Eduardo Ardila Aranguren y Bibiana Bernal Vargas, concluyó que dicha figura operó para el proceso en el año 2013; así las cosas, teniendo en cuenta que la información fue remitida en el 2011, no es posible concluir sin prueba de ello, que desde ese entonces el trámite se estaba en tal estado.
Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto a la comunicación del conflicto de intereses, el sentenciador de segundo grado no desconoció que el recurrente le hubiese mencionado a su jefe inmediato en abril de 2014, que podría llegar a tener un eventual conflicto de intereses, situación que en ese momento era una expectativa, y que finalmente se debía informar en la oportunidad en que se consolidó, ello es, cuando se adquirieron por parte de los familiares del trabajador, la participación mayoritaria de la sociedad contratista de la demandada, es decir, en el mes de septiembre de ese año. En igual sentido, de la lectura del acápite correspondiente a las obligaciones de los trabajadores, del Código de Ética, se evidencia, que se debe comunicar del conflicto de intereses aun cuando este sea en apariencia, teniendo en cuenta que ello no se refiere a la posibilidad de que se consolide el hecho que generaría el conflicto, sino a que una situación existiendo, pueda llegar a generar un impedimento respecto de las tareas que desarrollaba el demandante al interior de Codensa SA ESP.
Ahora, en lo que tiene que ver con la comunicación enviada por el actor, en septiembre de 2014, poniendo en conocimiento del conflicto de intereses, sobre ella lo único cierto, es que lo que quedó acreditado con el informe de auditoría, es que el destinatario era un correo electrónico que se encontraba deshabilitado, sin que de los elementos de prueba acusados en sede extraordinaria, se pueda concluir que aquel se le suministró por el subgerente de operaciones Comerciales y el gerente comercial; en suma, la obligación Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 24 del trabajador, como bien lo concluyó el ad quem, no se encontraba debidamente cumplida.
En cuanto a las declaraciones de terceros, igualmente debe advertirse, que no son pruebas hábiles en casación, en tanto solo tendrá lugar su estudio, si con las aptas en esa sede, se llega a demostrar los errores imputados a la decisión recurrida. Sobre el tema de la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico ostensible con prueba no calificada, en especial con testimonios, la Sala en la sentencia CSJ SL210-2022, puntualizó: En cuanto a testimonios, por disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son un medio apto ni calificado en casación (CSJ SL3570-2021), luego no puede ampararse en ellos un «error de hecho», ya que su apreciación se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que le permite al sentenciador de instancia darle mayor poder persuasivo a unas respecto de otras, salvo que de su ejercicio volitivo salga a relucir un yerro de tamaña magnitud que amerite enmendarlo por vía extraordinaria.
Así las cosas, no lucen desacertadas las reflexiones del juez colegiado que lo llevaron a concluir que la terminación de la relación laboral fue con justa causa, por estar demostrado que el trabajador incumplió con tres de sus obligaciones para con Codensa SA ESP, contraviniendo con ello la de fidelidad para con su empleador (art. 56 CST).
Sobre las nociones de fidelidad y buena fe en el trabajo, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 28169, en los siguientes términos: Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 25 […] procede la Sala a analizar los basamentos del ataque, para lo cual es preciso acudir a lo que la Jurisprudencia ha entendido por obligación de fidelidad y buena fe-lealtad.
LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD. Tiene dicho esta Sala de la Corte que “nuestra legislación consagra expresamente este deber de fidelidad, y debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe- lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe –creencia que se refiere al campo del conocimiento” (sentencia de 21 septiembre de 1982, radicación 8650).
En fallo de 8 de noviembre de 1989, radicación 3416, sostuvo la Corte que el “Criterio rector es el de que el deber de lealtad obliga al trabajador a colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines laborales de la empresa. La doctrina laboral extranjera se ocupa de este tema que recoge el derecho positivo y que consigna esta enseñanza: El deber de fidelidad se traduce, concretamente, en obligaciones que tanto son de hacer como de no hacer.
Las obligaciones de hacer consisten, principalmente, en el deber de comunicar al empleador irregularidades, inmanencia de daños – además de prevenirlos-, etc., pero también por ejemplo en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales (…) Entre las obligaciones de no hacer deben mencionarse las relativas a la omisión de competencia, a la discreción en cuanto a secretos de la empresa y a la no aceptación de sobornos. Algunas de esas obligaciones se han establecido legalmente.
El intento del deber fidelidad se determina en gran parte, por la formación (índole de las tareas) que ejerce el trabajador. Cuanto más alta es esta función mayor también el deber de fidelidad (…)”. En providencia de 25 de septiembre de 2000, radicación 13722 adujo la Corte que “Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como de manera específica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".
Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 26 expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de "fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".
Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.
Por último, debe precisar la Sala, al encauzar el recurso por la vía indirecta, que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 27 orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado –o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca-, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.
Corolario de lo anterior, al no verificarse la ocurrencia de ninguno los errores de hecho pregonados, no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de noviembre de Radicación n.° 88546 SCLAJPT-10 V.00 28 dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO ASTRÁLAGA PERTUZ contra CODENSA SA ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ