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SL650-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

LEY 797 DE 2013Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL650-2021 Radicación n.° 83432 Acta 006 Bogotá, DC, primero (1. °) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de agosto de 2018, en el proceso instaurado en su contra por MARÍA GLADYS GUERRERO COLLAZOS, en nombre propio y en representación de su hija KLPG.

I.

ANTECEDENTES María Gladys Guerrero Collazos, en nombre propio y en representación de su hija KLPG llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar de manera retroactiva, las mesadas pensionales de Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija del afiliado fallecido José Hoverley Perdomo Zúñiga, los intereses moratorios y la indexación de las sumas.

Para fundamentar sus pretensiones relató que el causante Perdomo Zúñiga falleció el 1 de julio de 2013, a los 41 años, encontrándose afiliado a la AFP demandada. Sostuvo a continuación que, entre ellos existió convivencia desde el año 2003, unión de la cual fue procreada en el año 2005 KLPG, asegurando que ambas dependían económicamente del fallecido.

Por último, señaló que ante la demora en el reconocimiento de la prestación fue elevada acción de tutela, resuelta de manera favorable mediante sentencia del 24 de septiembre de 2014 y para su cumplimiento se presentó incidente de desacato, siendo reconocida la pensión de sobrevivientes, mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2014, en favor de KLPG en un 100%.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos probados documentalmente en la demanda, negó lo referente a la convivencia entre la señora Guerrero Collazos y el causante, así como la dependencia económica de aquella frente a este, argumentando que la negativa del reconocimiento se debió al no cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones e interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación legal a cargo de Protección SA, cobro de lo no debido, pago y compensación. Si bien la demanda fue interpuesta por la señora María Gladys Guerrero Collazos en su nombre y en representación de su hija KLPG, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, nombró curador ad litem considerando que entre ambas existía conflicto de intereses al haberse reconocido en favor de esta el 100% de la pensión de sobrevivientes; así el auxiliar designado contestó la demanda indicando que eran ciertos algunos hechos respondiendo frente a los demás que no le constaban.

En lo referente a las pretensiones señaló que se atenía a lo acreditado en el proceso y no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARASE (sic) que la señora MARIA (sic) GLADYS GUERRERO COLLAZOS es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por la muerte del afiliado JOSE (sic) HOVERLEY PERDOMO ZUÑIGA (sic) (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente supérstite del fallecido en un 50% y el restante 50% en favor de la menor KLPG (suprimido por esta Sala) y una vez ésta pierda el derecho por cumplimiento de la edad o por independencia económica, acrecerá en ese 50% el valor de la mesada de la señora PERDOMO ZUÑIGA (sic) quien la Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 4 continuará percibiéndola (sic) en forma vitalicia, tal como se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCIÓN (sic) SA, a reconocer y pagar en favor de la señora MARIA (sic) GLADYS GUERRERO COLLAZOS, la suma de once millones novecientos setenta y nueve mil ciento sesenta pesos ($11.979.160, (sic) que corresponden al 50%de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de julio de 2013, fecha del fallecimiento del afilado JOSE (sic) HOVERLEY PERDOMO ZUÑIGA (q.e.p.d.), y hasta la mesada de mayo de 2016, en total 13 mesadas anuales.

TERCERO: DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones denominadas por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) SA “INEXISTENCIA DE OBLIGACION (sic) LEGAL A CARGO DE PROTECCION (sic) SA POR NO SATISFACER LA DEMANDANTE DE (sic) LOS REQUISITOS LEGALS (sic) PREVISTOS POR EL ARTICULO (SIC) 13 DE LA LEY 797 DE 2013”, (sic) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, (sic) “PAGO” y declarar probada la de “COMPENSACION” (sic), tal como se argumentó en las motivaciones de esta decisión.

CUARTO: AUTORIZASE (sic) en consecuencia a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) SA, que tenga compensados los pagos que vino haciendo a favor de la menor KLPG (suprimido por esta Sala) en un 100%. a la señora MARIA (sic) GLADYS GUERRERO COLLAZOS, a quien le pertenecía al 50% hasta mesada de mayo 2016.

QUINTO: ORDENASE (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) SA, que continúe pagando las mesadas pensionales de sobrevivencia ante el fallecimiento del afiliado JOSE (sic) HOVERLEY PERDOMO COLLAZOS (q.e.p.d) en el monto correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, que para 2016 asciende a $689.454 y en un 50% para la menor KLPG (suprimido por esta Sala) y el restante 50% para la señora MARIA (sic) GLADYS GUERRERO COLLAZOS.

Así mismo, que efectúe los descuentos pertinentes para el sistema de seguridad social en salud a favor de la mencionada señora, una vez sea incluida en nómina de pensionados.

SEXTO: ABSUELVASE (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PROTECCION (sic) SA de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora MARIA (sic) GLADYS GUERRERO COLLAZOS. Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la sociedad demandada y el curador ad litem de KLPG, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 28 de agosto de 2018 confirmó íntegramente la decisión adoptada en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si fue ajustada a derecho la valoración probatoria que hizo la juez de primera instancia al concluir que la demandante acreditó los presupuestos legales para adquirir la pensión de sobrevivientes del causante, en calidad de compañera permanente.

Indicó que no había discusión frente a los requisitos de causación del derecho, puesto que la prestación se reconoció a KLPG, situando la controversia únicamente en el presupuesto de la convivencia de quien pretendía ser reconocida como beneficiaria en la modalidad de compañera permanente, encontró que el único testimonio traído al proceso señaló a la señora María Gladys Guerrero Collazos como la compañera permanente del causante hasta la fecha de su fallecimiento y por un lapso de 10 años; agregó que el declarante conocía que el hogar estaba conformando de manera estable y que habían procreado una hija.

Tildó de coherentes las manifestaciones sobre los hechos afirmados por el testigo al conocer directamente la Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 6 forma y tiempo durante el cual se desarrolló la vida en pareja, afirmaciones con las que entendió confirmado lo dicho en el interrogatorio de parte rendido por la demandante. En lo que se refiere a la inconformidad de los recurrentes de que no basta con un único testimonio para acreditar la vida común, resaltó que aquel había afirmado que era amigo cercano del afiliado fallecido, apoyando su postura en la doctrina del derecho procesal según la cual, se ha puesto de presente que la exclusión parcial o total del testigo único representa obstáculos para la libre valoración de los diferentes medios de convicción, reiterando la libre valoración de la prueba y aseverando que en el caso concreto el único testigo rindió un relato consistente, que coincidió con las declaraciones de la propia demandante; desestimó lo manifestado por los recurrentes y consideró atinado el alcance probatorio dado por la juez de instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la demandada de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la opositora. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 191 y196 del Código General del Proceso, y la consecuente infracción directa del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47, modificados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar su acusación indica que el Tribunal admite como prueba el único testimonio llevado al proceso, y encuentra demostrados los hechos relativos a la convivencia con el afiliado fallecido, al considerar que ese único declarante corrobora lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, asignando así pleno valor probatorio y credibilidad a lo dicho por la demandante en su interrogatorio, infringiendo directamente el artículo 191 del Código General del Proceso; resalta además que: Al Tribunal no le fue ajeno que en el proceso solamente se recibió la declaración de un testigo y que esa fue la única prueba de la supuesta convivencia entre la actora y el causante, y por ello consideró que, según la doctrina procesal, (Citó al tratadista Hernando Devis Echandía) en los casos en que hay un testigo único este tiene mérito probatorio, pues los testigos no se miden sino que se pesan, señaló que su valor aumenta si encuentran respaldo en otras pruebas del proceso, así sea la indiciaria.

Añadió que ello sucede en este caso, porque el consistente relato del único testigo “… coincide con las versiones de la propia demandante, al absolver el interrogatorio de parte” (minuto 11.30 Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 8 y siguientes del disco contentivo de audio de la audiencia de segunda instancia)”, Acusa al juzgador de segundo grado de ignorar la regla del sistema probatorio según la cual, «la declaración de parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga la confesión de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante», cita el contenido de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso y reafirma que las aseveraciones de las partes del proceso elevadas en su beneficio, no pueden servirle de prueba de determinado hecho, apoya su postura en sentencia CSJ SL, 10 de jul. 2003, rad. 20347.

Asegura que el Tribunal no habría «dado validez a las afirmaciones efectuadas por la promotora del pleito sin contar con la prueba fehaciente de ellas y, en consecuencia, no le habría conferido plena credibilidad al testimonio de Pablo García Hernández», el cual considera único medio de prueba llevado al proceso para acreditar la convivencia, encontrando así infringido también el artículo 167 del Código General del Proceso Para finalizar alega que: La transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el medio para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, individualizadas en la proposición jurídica del cargo, puesto que, de no haber incurrido en tal quebranto, la inexorable decisión del fallador en este caso hubiese sido la de que la accionante no probó tener derecho a la pensión reclamada.

Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 9 Se aclara, por último, que la cuestión planteada en el cargo no es de índole fáctica puesto que no se refiere a la apreciación del medio de prueba (el Tribunal no se equivocó en lo que dijo la actora) sino al valor que se le dio, lo que tiene que ver con los requisitos de una prueba y con las restricciones de otra, todo lo cual no tiene que ver con lo que el medio de prueba acredita sino con los requisitos para valorarlo y las limitaciones legales que tiene como medio de prueba, o incluso, con la imposibilidad de que sea un medio de convicción autónomo.

VII. RÉPLICA La opositora, dentro del término de traslado presentó escrito en el que considera que, el juez colegiado no incurrió en los errores acusados al encontrar acreditados los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional a la compañera permanente y sostiene que la «valoración de las pruebas es una cuestión que le compete sopesar y ponderar a los jueces de instancia, que como lo ha reseñado la CSJ, sala de Casación Laboral».

VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se eleva por la vía directa, es necesario dejar fuera de discusión los fundamentos fácticos que sirvieron de apoyo para tomar la decisión atacada, quedando sentado que: (i) José Hoverley Perdomo Zúñiga falleció el 1 de julio de 2013 cuando estaba afiliado a la AFP Protección SA; (ii) el mismo dejó causada la pensión de sobrevivientes;

(iii) la AFP Protección SA reconoció la prestación en un 100% a favor de KLPG, desde la fecha del fallecimiento del causante; (iv) las sentencias de primera y segunda instancia tuvieron por cumplidos los requisitos para Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 10 declarar que la demandante María Gladys Guerrero Collazos es beneficiaria de la pensión reclamada en un 50%, al encontrar probada la convivencia con el causante.

El Tribunal fundamenta su decisión en el principio de la libre valoración de la prueba, estableciendo como válida la información entregada por el único testigo y considera atinado el alcance probatorio dado por la sentencia apelada. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal admite como prueba el testimonio llevado al proceso, y encuentra demostrados los hechos relativos a la convivencia con el afiliado fallecido, al considerar que ese único declarante corrobora lo expuesto por la demandante en el interrogatorio de parte, asignándole así pleno valor probatorio y credibilidad a lo dicho por esta en su interrogatorio.

Alega la inobservancia de los artículos 191, 196 y 167 del CGP como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; trata de demostrar que el tribunal tomó el interrogatorio de parte como medio de convicción determinante en su decisión y considera que no puede tenerse en cuenta, por no existir en él confesión alguna que afecte los intereses de la peticionaria.

Así las cosas, el problema jurídico que se plantea a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al realizar la valoración probatoria, dando validez a los medios allegados al proceso y en consecuencia tener como Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditados los requisitos para acceder a la pensión reclamada por María Gladys Guerrero Collazos.

Sobre la proposición del cargo no encuentra reparo esta Sala, toda vez que la recurrente cumple con atacar las normas procesales como violación de medio y dado que, tal como se tiene adoctrinado, si la inconformidad radica en «asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa» conforme lo reitera la sentencia CSJ SL9063-2014, pues está permitida la arremetida contra normas procesales siempre que se cumpla con la técnica del recurso, tal como lo dice la decisión CSJ SL4954-2020: […] se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Sentada la procedencia del estudio del cargo, basta decir para despacharlo desfavorablemente que, la recurrente incumple su obligación de demostrar la trasgresión en que incurre el Tribunal respecto de la norma procesal y en consecuencia queda carente de sustento la forma en que se vulnera la norma sustantiva, siendo este el pilar fundamental del cargo escogido, habiendo explicado la sentencia CSJ SL4954-2020 frente al tema que: Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 12 […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Y es que no logra tal propósito el recurso, por cuanto el juzgador cuestionado en la valoración probatoria, al analizar las manifestaciones que sobre los hechos realiza el testigo allegado al proceso, se convence de que aquel conoce directamente la forma y tiempo durante el cual se desarrolló la vida en pareja, afirmaciones con las que entiende confirmado lo dicho en el interrogatorio de parte rendido por la demandante, lo que es diferente a encontrar en este una confesión, pues como se dice en la sentencia, el deponente en su testimonio, corrobora lo afirmado por la parte; excluyéndose entonces que el requisito de la convivencia haya sido probado únicamente con la declaración de parte, lo que evidencia entonces que el recurso se funda en la afirmación falsa según la cual «es indiscutible que tuvo por probados varios hechos del proceso con base en las manifestaciones efectuadas por la actora», pues, se reitera, lo que el Tribunal concluyó fue que el testigo había corroborado lo dicho por la demandante.

Véase además, que el primer elemento del error jurídico endilgado, esto es la infracción directa de los artículos 191 y 196 del CGP no puede lógicamente haberse presentado, puesto que la decisión del Tribunal no se basó en confesión alguna que se derivara de los dichos de la demandante, ni Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 13 está vedado al juez corroborar lo manifestado por la parte en su declaración con las demás pruebas arrimadas al proceso, como lo quiere hacer ver la AFP en su recurso.

Tampoco puede la sala invalidar la actuación probatoria bajo el argumento de que se presenta un único testigo para acreditar la convivencia de la demandante con el causante, puesto que la apreciación de tal declarante no violenta ninguna norma procesal, ni mucho menos las citadas en el ataque, estando permitido al juzgador formar su convencimiento con la totalidad de elementos allegados como prueba, conforme lo obliga el artículo 60 del CPTSS, siempre que se cumplan los principios de publicidad y posibilidad de contradicción, lo cual no es motivo de controversia.

Sobre la apreciación del único testigo, el Consejo de Estado, en sentencia CE ST SA, 9 may. 2012, rad. 1998- 00156-01, rememora lo dicho por esta Corte en decisión CSJ SP, 15 dic. 2000, rad. 13119, que por su contenido se permite citar esta Sala. En ella se dijo: […] al cual se le dará pleno valor probatorio, pues es el único testigo presencial de los hechos y, además, porque su dicho es verosímil y creíble en atención a que fue la persona que vio a la víctima cuando se encontraba en compañía del grupo de militares y posteriormente ultimada por dichos miembros del Ejército Nacional.

Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 14 experiencia y la ciencia. “1.

A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.

“En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.

( ). Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. […] No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba.

Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”.

En efecto, nada obsta para que en el presente caso se aplique la Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 15 regla de la sana crítica. Todo lo anterior, refleja que la sentencia acusada, fue dictada bajo la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, resultando inmodificable la valoración realizada por el fallador, (CSJ SL12299-2017), tal postura desarrolla además los postulados constitucionales, que guían al juez en su labor y permiten evaluar cualquier medio que, respetando el debido proceso, le genere convencimiento de la verdad material, así lo enseña la sentencia CSJ SL3036-2018: Por mandato constitucional y legal, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, más aun, el último inciso del artículo 29 constitucional, proscribe cualquier prueba obtenida con violación del debido proceso calificándolas nulas de pleno derecho.

En el procedimiento laboral, por virtud del artículo 51 del CPT y SS, son admisibles todos los medios probatorios establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales en cada una de las fases procesales de la prueba, es decir, en cuanto a su petición, decreto, práctica y valoración, atendiendo además los principios de inmediación, contradicción, publicidad, garantes del debido proceso.

En aplicación del principio de libertad probatoria, el operador judicial puede apreciar cualquier medio de prueba a su alcance y atribuirle el mérito que considere apropiado, siempre y cuando su análisis este precedido de una apreciación racional de los elementos probatorios arrimados al proceso. Planteado lo anterior, es dable en este caso advertir que, si lo pretendido es derrumbar por la vía de la casación la certeza que se formó el Tribunal para entender cumplido el requisito de la convivencia, la recurrente no puede, como lo pretende, atacar el fallo impugnado a través de la vía directa, y mucho menos acusando como violadas, normas procesales Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 16 que no regulan la situación, toda vez que como lo ha enseñado la Corte, la discusión probatoria está al margen de la senda escogida, así se dijo en sentencia CSJ SL4315-2019: […] La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión […] En el mismo sentido se encaminó la decisión CSJ SL854-2013, en la cual la Corte dijo: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Con tal panorama, resalta la Sala que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Obviamente esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico para que se le Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 17 conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia de los numerales 4 y 5 del artículo 90 del CPTSS.

Lo analizado permite concluir que no logra demostrar el censor la violación medio de las normas procesales y por consiguiente las sustanciales indicadas en el ataque, no siendo posible atribuir el error acusado al Tribunal, por lo que resulta improcedente la casación de la sentencia impugnada Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que si bien fue presentado escrito de oposición el mismo no ejerció verdadero veto al recurso, limitándose a elevar consideraciones de carácter personal, a modo de alegato de conclusión, que en nada atacaron los fundamentos técnicos ni jurídicos propuestos por la recurrente.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLADYS GUERRERO COLLAZOS, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad KLPG contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL650-2021 Radicación n.° 83432 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto, en los siguientes términos: Le asiste razón a la censura en lo atinente al error jurídico que le endilga al Tribunal, pues, al exponer los medios de prueba que motivaron su convencimiento (artículo 61 del CPTSS), se afianzó en la certeza que le produjo la afirmación de la demandante al absolver el interrogatorio de parte, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso.

En ese análisis erró el juzgador de alzada, porque desatendió la regla procesal de que a nadie le está dado fabricarse su propia prueba, con lo que le estaba vedado derivar la certeza acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, con la sola aseveración de la parte interesada. Radicación n.° 83432 SCLAJPT-10 V.00 2 Sin embargo, pese al notable error del ad quem, en sede de instancia se llegaría a su misma conclusión, esto, porque examinado el testimonio de Pablo García Hernández se advierte que fue claro y responsivo, explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de su declaración, con lo que, dada la coherencia de su discurso, no hay razones para poner en duda la fiabilidad de su testimonio.

De este modo, quedó acreditada la convivencia de la demandante con el causante, sin que exista regla procesal que desacredite lo declarado porque se trata de un testigo único. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado