Micelio
SL650-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1011 de 2006Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 2351 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 141 de 1961Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65617 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL650-2019 Radicación n.° 65617 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE contra CENTRO DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS LIMITADA -CEDES LTDA- Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.

ANTECEDENTES JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE. llamó a juicio a CENTRO DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS LIMITADA -CEDES LTDA-, para que se declarara que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a término fijo, que iniciaron el 24 de agosto de 2004, que el último de los contratos se prorrogó en forma automática hasta el 30 de diciembre de 2011, pero terminó en forma injusta y unilateral, el 6 de abril del mismo año. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización por despido sin justa causa por el tiempo faltante del último contrato, es decir, del 7 de abril de 2011 al 30 de diciembre de 2011, la indexación de las sumas dejadas de cancelar y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales con la demandada; que tuvieron como inicio el 24 de agosto de 2004, para prestar servicios personales, como médico especialista en medicina interna y en cardiología; que ejecutó sus funciones de manera personal, en consulta, interconsulta especializada, procedimiento en cardiología, hospitalarios y en ambulatorio, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en las instalaciones y con elementos de propiedad de la enjuiciada; que atendía pacientes remitidos CEDES LTDA., Coomeva, Saludcoop, Nueva EPS, Policía Nacional y la Secretaría de Salud; que como contraprestación recibía la suma de $8.211.500 mensual, que no se le aumentó anualmente su asignación; que el 7 de marzo de 2011, fue sometido a una delicada intervención quirúrgica e incapacitado por 30 días; que cuando regresó a sus labores después de la incapacidad, el 6 de abril de 2011, fue despedido en forma injusta y unilateral; que no se le canceló la indemnización por despido injusto, no se le consignaron cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; que quedó pendiente de cancelarle el valor correspondiente a los intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias pretendidas (f.° 2 a 9, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor fue contratado para prestar servicios personales, como médico especialista en medicina interna y cardiología; que dichas especialidades permiten a los profesionales de la medicina determinar su método de atención, valoración y las recomendaciones diagnósticas, que no son producto de la imposición de un jefe inmediato; que nunca se le exigían horarios, número de atención de pacientes, informes de cumplimiento de metas o promedios de trabajo; que prestaba los servicios en las instalaciones y con elementos de su propiedad, explicó que la atención de los pacientes se daba en un consultorio de consulta externa al cual concurrían varios médicos, donde también citaba sus pacientes particulares de otras entidades y realizaba la programación para continuar atendiéndolos en su consultorio privado; que atendía pacientes remitidos por CEDES y otras entidades.

Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 34 a 42, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 12 de junio de 2012 (f.° 89 CD, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JESÚS JOAQUÍN RIVAS y la empresa CENTRO DIAGNÓSTICO ESPECIALISTAS LIMITADA – CEDES LTDA se formalizó contrato laboral, por el término señalado en la parte motiva de esta providencia y que corresponde como fecha de inicio el 24 de agosto del año 2004 hasta el día 6 de abril del año 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS LIMITADA a pagar al señor JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE, por concepto de cesantías la suma de $58.301.635, por concepto de prima de servicio la suma de $58.301.635, por concepto de vacaciones la suma $29.158.817, intereses a las cesantías $10.800.000, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones la suma $591.228, y por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST una suma igual del último salario diario por cada día de retardo en el pago de las obligaciones adeudadas, esto es a razón $273.716, pesos hasta por el término de 24 meses contados, a partir del día 7 de abril de 2011 o hasta cuando el pago se efectué si se realiza antes de dicho plazo, teniendo en cuenta la aclaración solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante se verifica y se dicta nuevamente en cuanto al numeral segundo referente a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías se condenara a la entidad demandada CEDES LTDA a cancelar al actor una suma correspondiente a $591.228.000.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO ESPECIALISTA LIMITADA de las demás pretensiones invocadas por la parte demandante.

CUARTO: Dichas sumas deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demanda como son inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Costas a cargo por la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de fallo del 20 de junio de 2013 (f.° 20 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en audiencia pública celebrada el 12 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE contra el CENTRO ESPECIALISTA -CEDES LIMITADA, exonerando a esta última de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST, confirmando los demás numerales que permanecerán incólumes.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Notificar en estrados esta providencia. En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que le correspondía determinar: i) si efectivamente existió un contrato de trabajo, ii) de quién era el deber de probar cada uno de los elementos constitutivos de esa relación y iii) revisar si las actuaciones de la parte demandada estuvieron revestidas de buena o mala fe, a fin de establecer si procedían las sanciones impuestas con base en estos conceptos.

Por ello, indicó que estudiaría, en primer lugar, la presunción del artículo 24, para así determinar a quién le correspondía probar los supuestos fácticos constitutivos de esa relación laboral y la procedencia de las sanciones impuestas, las cuales tienen como sustento la institución jurídica de buena fe. Razonó, que la presunción del artículo 24 del CST, establece de manera pura y simple que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que sus efectos prácticos se concretan en la ventaja probatoria que tiene en juicio el demandante, a quien le basta demostrar una prestación personal del servicio para quedar exonerado de cualquier otra carga probatoria, tendiente a acreditar la subordinación jurídica.

Ello implicaba, desde luego, mayor actividad comprobatoria a cargo de la contraparte, a quien correspondía enervar la presunción demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados por el médico especialista. Señaló, que descendiendo al caso, la primera instancia construyó sus conclusiones en la presunción del elemento de la subordinación con la consecuente imposición para la demandada de destruirla y concluyó que las pruebas aportadas por la accionada tendientes a desvirtuar la relación de índole laboral, contrario a constatar su dicho, sustentaron las pretensiones de la demanda, confirmando la presunción, por cuanto se probó la prestación personal del servicio a CEDES, que manejaba su agenda, el cumplimiento de horario de oficina, observando entonces la falta de autonomía y el suministro de elementos de trabajo por la parte demandada.

Enseguida, dijo que en el recurso de alzada se reprochó que no se probaron los tres elementos del contrato de trabajo, particularmente la subordinación, que en ningún momento se prestó el servicio con exclusividad a CEDES y que no se observaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la prestación del servicio del médico especialista, agregando de manera equivoca que al demandante también le correspondía probar la subordinación jurídica de carácter laboral, pues se partía del supuesto de los servicios propios de una profesión liberal descarrilando lo presupuestado por el articulo 24 ibídem; que se invertía la carga probatoria, pues acreditada la prestación del servicio correspondía desvirtuar la subordinación laboral; que en el escrito de contestación de la demanda, en el párrafo tercero del acápite de los hechos, se admitió que hubo prestación personal del servicio, circunstancia que se constataba a folios 11 a 19 del cuaderno del Juzgado, donde se encuentra documento de prestación de servicios suscritos por las partes, situación que prueba el elemento de prestación personal del servicio; que, en consecuencia, al demandado, le correspondía desvirtuar el elemento a la subordinación Advirtió, que la parte demandada desplegó su actividad probatoria en demostrar que el médico trabajó para otras entidades diferentes a la sociedad convocada, argumento que replicó en el recurso de alzada.

Tal situación se aprecia de los testimonios y la prueba documental, pues se constata que el actor prestó sus servicios a otros centros de salud durante el tiempo que laboró para la demandada, concretamente en la clínica Riohacha, instituciones prestadoras del servicio de salud. Estos medios probatorios respaldan las afirmaciones de la demandada e insistentemente enarbola, como argumento para rebatir la decisión del a quo, sobre la existencia entre las partes de un contrato de trabajo.

Afirmó, que no tuvo en cuenta la parte inconforme, el artículo 25 del CST, pues, aunque el contrato de trabajo se encontraba en concurrencia con otro u otros, esto no lo lleva a perder su naturaleza y les son aplicables las normas de este código. Por tanto, consideró que desacierta el recurrente al proponer la desnaturalización del vínculo laboral por la existencia de diversos contratos vigentes con diferentes entidades en el lapso que prestó sus servicios personales como médico especialista en la entidad convocada, pues, según la norma aludida, esa situación no rompe la existencia de un vínculo laboral.

Agregó, que sobre la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se dio la prestación personal del servicio se extrae del material probatorio; que la demandada sostuvo y probó que el actor prestaba su servicio también a otras personas, situación insuficiente para derrumbar la presunción. De otro lado, dijo que de las pruebas aportadas por la parte actora, solamente se puede establecer diligentemente, la prestación personal del servicio y el cumplimiento de horarios por el médico internista-cardiólogo, siendo esto indicativo de la existencia de órdenes por parte del empleador, que tipificarían la existencia del elemento subordinación, cierto es que siendo el CENTRO DE DIAGNÓSTICO ESPECIALISTAS CEDES, un centro de salud de mediana y alta complejidad, atendiendo como bien lo establecía su objeto social, según el documento obrante a f.° 27 y 29, cuaderno del Juzgado, servicios médicos especializados, servicios de urgencia, unidad quirúrgica y hospitalización, se impone por la propia naturaleza del servicio prestado, cierto grado de permanencia para desarrollar a cabalidad el ejercicio médico de mediana y alta complejidad, debiendo cumplir con los turnos de urgencias hospitalización, disponibilidad y consulta propios de las prestaciones de este servicio de salud, con más razón, por la especialidad poco común en esta región, ostentada por el médico demandante, permitiendo colegir una mayor necesidad de su presencia y labor, reglado de la experiencia que fortalece su reclamo al paso que la insuficiente actividad probatoria desplegada por la entidad demandada destinada o dirigida a destruir la presunción legal, obliga a que prevalezca esta razón para desestimar el recurso propuesto.

Respecto de la sanción por no consignación de cesantías, dijo que para imponer la condena se debe valorar la conducta asumida por el empleador al finalizar el vínculo, ya que no es una sanción que opere de manera automática. Por tanto, revisada la providencia que finalizó la primera instancia, observa que impuso la condena de manera automática, obviando previamente realizar el análisis de la conducta de la sociedad convocada, por lo que es plausible el reproche de la parte accionada, procediendo esa autoridad a efectuar el juicio correspondiente sobre la existencia de la buena o mala fe en el actuar de la sociedad impugnante.

Además, de los elementos fácticos recreados en el proceso es necesario observar las circunstancias que rodearon la labor del médico especialista prestada por el actor a la sociedad convocada al proceso, que es factible inferir razonablemente que la empresa actuó convencida que realmente era un profesional más, que prestaba sus servicios como contratista independiente, luego tuvo la convicción que la prestación del servicio médico especialista del doctor RIVAS COLLANTE, estaba regulada por el derecho civil o comercial, entonces mal podría esta judicatura inferir de las pruebas existentes que hubo mala fe, razón para exonerar de esta condena a la entidad demandada.

Con relación a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, precisó que es una institución que ha merecido el discernimiento de la jurisprudencia acogiendo como criterio pacífico y reiterado, que no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo, que el empleador al terminar el contrato de trabajo no pagara al trabajador las acreencias laborales que le adeudaba, coligiendo que el Juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario para establecer si la conducta del empleador estuvo o no bajo la buena fe, ya que no es mecánica, ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del obrar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración a la hora a condenar por indemnización moratoria, cuando del análisis del acervo probatorio se concluye que estuvo asistido de la buena fe, conforme explica esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 43829, que la mala fe que castiga la legislación laboral, a través de la imposición de la condena por sanción moratoria, es la conducta del empleador, que sin una razón plausible o atendible al fenecimiento del vínculo no reconoce y paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios y prestaciones, conforme se pregona en la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36447.

Concluyó que, en efecto, CEDES LTDA bajo el convencimiento de la vinculación del actor por contrato de trabajo de prestación de servicios, prescindió del pago de los emolumentos laborales por la condición de médico especialista que prestaba como independiente, máxime cuando las certificaciones expedidas por la sociedad demandada, aportadas con la contestación de la demanda, detallan este tipo de vinculación (f.° 26, cuaderno del Juzgado), mientras que los escritos incorporados a f. 14 a 22 ibídem, revelan la terminación del vínculo por falta de resultados, que junto con los testimonios recepcionados, demostraban que el señor RIVAS COLLANTE era un contratista independiente; que el demandante prestaba simultáneamente servicios a diferentes entidades del sector salud en la ciudad de Riohacha, según las certificaciones visibles en f.° 73, 74, 77, 83, 84 y 85 ibídem, luego el examen de esos elementos subjetivos, guiaron la conducta del empleador convocado al proceso, reforzando la conclusión que CEDES LDTA. actuó excusado de mala fe, procediendo la revocatoria de la sanción moratoria regulada por el artículo 65 del CST.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case «parcialmente » la sentencia impugnada, por medio de la cual (f.° 112 a 114, cuaderno de la Corte), REVOCÓ PARCIALMENTE el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, fechado el 12 de junio 2012, con relación de la Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías $591.228,oo, y sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que con base en los cargos presentados y en sede de casación Revoque parcialmente el fallo de segunda instancia proferida el 20 de junio de 2013, por el Tribunal Superior de Riohacha, fechado el 12 de junio de 2012; y en consecuencia, declare la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y buena fe; y absuelva a la demandada CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTA, CEDES LTDA. al pago de las pretensiones formuladas en la demanda impetrada en su contra y condene en costas y agencias en derecho a la parte activa.

Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian de manera conjunta por contener defectos formales. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 13, 15, 21, 259, 260, 467, 481 del C.S.T.; 53, 83 de la CP; 14, 33, 46 de la Ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 1494, 1502 del C.C».

Señala como errores evidentes de hecho: 1. No dar por probado, estándolo que: En realidad lo que existió fue un contrato de prestación de servicios suscrito y documentado de buena fe entre las partes el señor JOSÉ JOAQUÍN RIVAS COLLANTE y el CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS CEDES LTDA., tal como está probado en los folios 11 a 13 del cuaderno 1, el cual no fue evaluado por el juzgador en debida forma de desconociendo sus características y su contenido.

Contrato de prestación de servicios. 2. No dar por probado, estándolo que: Esta demostrado en el oficio fecha el 16 de mayo de 2011, denominado Respuesta a derecho de petición 8-04/20011, suscrito por el demandante JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE, a folios 20, 21 y 22, la calidad de prestación de contrato de prestación de servicios, donde menciona en el inciso tercero que “de los servicios prestados en el módulo de cardiología” y en el inciso final dice “Por tal virtud, acudiré a las instancias pertinentes, a fin que se resarzan los perjuicios ocasionados con todos los actos descritos, y que se hagan retribuciones económicas a que se tenga derecho por la terminación por la terminación injusta y unilateral del contrato de prestación de servicios suscrito con la Clínica Cedes desde 2004 y prorrogables automáticamente del 1 de enero de al 31 de diciembre de cada año”.

Firmado JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE. 3. No dar por probado, estándolo que: Según la constancia a folio 26 del cuaderno 1, se encuentra una certificación del CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS, CEDES LTDA que “certifica: Que JESÚS RIVAS COLLANTE, identificado con la cédula de ciudadanía …presta sus servicios profesionales como MÉDICO INTERNISTA CARDIOLOGO en esta institución, desde el día 24 de agosto del año 2004 hasta la fecha, amparo en CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS N° 1” Certificación fechada 27 de marzo de 2006, la cual fue expedida a solicitud del interesado, la cual el Ad quo (sic) y el tribunal le dan indebida interpretación y desconoce el valor probatorio de la certificación y de la buena fe de quien la expide y quien la solicita y acepta. […] De ahí que el Tribunal apreció erróneamente la citada certificación del contrato de prestación de servicios profesionales y no realizó un pronunciamiento diferente a la mera consideración, sin llevar a cabo el valor probatorio en contrario o que desvirtué su contenido., […] tampoco tuvo en cuenta que la certificación menciona el contrato de prestación de servicios N° 1 en el 2004, como inicio de la relación de prestación de servicios N°10 en el 2007, que se prorrogó automáticamente hasta su terminación en el 2011. 4.

No dar por probado estándolo que: Según prueba de comprobante de egreso a nombre del señor JESÚS RIVAS COLLANTE, por siete millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos veinticuatro pesos ($7.395.624), por concepto de pruebas ergometrías, y el listado de pagos de estas pruebas canceladas al Dr. RIVAS COLLANTE como parte de la prestación de servicios profesionales.

A folio 49 a 54 del cuaderno principal. El Tribunal estimó en indebida forma esta prueba, sin considerar que el cobro de actividades de como parte de su prestación de servicios demuestra la independencia económica y profesional del demandante, lo que le permite cobrar por actividad realizada, contrario a lo considerado que forma parte de un contrato de trabajo con subordinación y si independencia o autonomía económica. 5.

No dar por probado, estándolo que: Los hechos 1 a 23 y 25 a 27 de la demanda, fueron dados por demostrados por el Tribunal, ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPL. Modificado por la Ley 712 de 2001 y Modificado por la Ley 1149 de 2007, en su inciso 5° numeral 2° “Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”;

El Tribunal da por ciertos los hechos 1 a 23 y 25 a 27 de la demanda a discreción y sin el debido análisis de los mismos, requiriendo para ello un verdadero sentido; sin haberse tenido como demostrado estándolo con cada uno de ellos en loe hechos 1, 2, 21 y 22; De esa forma se demuestra lo probado de la siguiente forma: Asegura, que con el hecho primero quedó probado que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios; con el hecho segundo que esa modalidad contractual inició el 24 de agosto de 2004; que con el hecho 21 quedó probado el último contrato suscrito por 12 meses con fecha de vencimiento del 30 de diciembre de 2007, que fue prorrogado por anualidades en forma sucesiva y automática; que el hecho 22 probaba que la última relación en forma automática se prorrogó al 30 de diciembre de 2011 y el hecho 20 que terminó el 6 de abril del mismo año. Añadió, que con fundamento en los artículos 194 y 197 del CPC, por remisión del artículo 145 del CPTSS, existe la confesión judicial; que la Corte Suprema Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC, 31 oct. 2002, rad. 6459 menciona: «la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que lo perjudiquen o simplemente favorezcan al contrario »; que, en ese sentido, no se da por demostrado, estándolo, lo antes expuesto (f.° 78 a 83, cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos «22, 23 y 24 del CST y en relación inmediata con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18 al 21, 37, 38, 47, 55, 56, 57 64 numeral 4° 65, 127, 158, 186, 193, 249 y 306 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990, y demás normas pertinentes. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo que existe una independencia y autonomía del demandante el señor JESÚS JOAQUIN RIVAS COLLANTE, según los testimonios rendidos y desestimados por Tribunal. Para la demostración del cargo, se refiere a los testimonios de Luz Oneida Amaya, Leina Lourdes Rodríguez, Lizeth Solano, Lucina Pinto Fonseca y de « la señora IRIS y del señor IVÁN » y señala que con ellos, queda debidamente probado que existía una relación contractual de prestación de servicios profesionales, con un especialista idóneo e independiente en su ejercicio profesional, lo que le permitía la atención de sus pacientes particulares y de otras instituciones en las instalaciones de la clínica CEDES, que el cobro de honorarios de sus pacientes lo realizaba el mismo y, en ocasiones, la secretaría de consulta externa; que la asignación de horas de atención estaba dada por agendas médicas establecidas por los especialistas, en este caso por el mismo demandante; que su atención en la clínica estaba supeditada a la presencia de pacientes programados, que su entrada y salida era de su propia voluntad a disponibilidad de su consultorio; que atendía pacientes suyos que atestiguaron en las instalaciones de la clínica CEDES y en su consultorio particular; que su labor era persona dada la actividad desempeñada como médico internista cardiólogo intensivista e intervencionista que no permitía que cualquier otra persona sin idoneidad atienda sus pacientes.

Agregó, que no existe prueba alguna de la subordinación; que existió fue una supervisión del contratante por intermedio de las coordinaciones de área clínica y consulta externa, mediante agendas médicas, según los testimonios obtenidos en el proceso; que esa supervisión dentro del actuar médico forma parte del ejercicio profesional y del sistema de obligatorio de garantía de la calidad en salud, establecida en el Decreto 1011 de 2006 y forma parte de la lex artis del ejercicio profesional médico; que la remuneración que percibía correspondía a honorarios y no salario, en vista de que no existió una relación laboral y no se efectuaron pagos de nómina (f.° 83 a 89, ibídem ).

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos «22, 23 y 24 del CST y en relación inmediata con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18 al 21, 37, 38, 47, 55, 56, 57 64 numeral 4° 65, 127, 158, 186, 193, 249 y 306 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990, y demás normas pertinentes» Indica como errores de hecho: No dar por probado, estándolo que existe prescripción, la cual fue propuesta como excepción de fondo y desestimada por el tribunal.

El Artículo 488 del CST “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” y el Artículo 150 del CPL y SS Para la sustentación de la acusación, manifiesta que teniendo en cuenta los contratos suscritos, como lo menciona la parte demandante, existe el último contrato documentado con fecha de finalización 30 de diciembre de 2007 y, acorde con la cláusula tercera, de no existir notificación de alguna de las partes se entenderá renovado automáticamente, es decir, que cada periodo contractual correspondía al periodo del 3 de enero al 30 de diciembre de cada año, siendo cada uno de ellos un contrato individual diferente al anterior; que de esa forma si la demanda se radicó el día 28 de octubre de 2011, solamente se podría aplicar sobre los hechos exigibles desde la ejecución contractual del año 2008; que las « ejecuciones laborales» de años anteriores al 2008, están afectadas por la prescripción de la acción laboral del artículo 488 del CST y del artículo 150 del CPTSS, toda vez que no se probó comunicación a la Clínica CEDES, exigiendo derechos laborales, para considerar prolongación de esa prescripción por tres años más y su exigencia, de darse, solo puede estar basada en este periodo del año 2008 a octubre de 2011 (f.° 90 a 91, ibídem ).

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos «22, 23 y 24 del CST y en relación inmediata con los artículos 1°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 18 al 21, 37, 38, 47, 55, 56, 57, 64 numeral 4°, 65, 127, 158, 186, 193, 249 y 306 del CST, art. 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas pertinentes». Como error de hecho señala que en este cargo se «muestra como el Tribunal da por probado hechos mediante presunción cuando fueron debidamente probados con prueba en contrario «iuris tantum», desestima hechos probados».

Manifiesta como pruebas mal apreciadas, los hechos 1° a 23 y 25 a 27 de la demanda; que fueron dados por demostrados por el Tribunal ante la inasistencia del demandado a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, que establece que si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; que el Tribunal asume como ciertos de forma automática sin discernimiento alguno del concepto de presunciones en derecho, « generando con ello una vía de hecho por la inadecuada apreciación de la norma del art. 77 del CPL, según el art. 176 del CPC, por remisión del art. 145 del CPL».

Explica, que el Tribunal en sus consideraciones, asume la indebida interpretación del numeral 2°, inc 5°, artículo 77 del CPTSS, al dar por probado todo lo contenido en los hechos 1° a 23 y 25 a 27 de la demanda, sin tener en cuenta que de acuerdo con la clasificación de las presunciones, esta presunción establecida por la inasistencia a la audiencia de conciliación es una presunción salvo prueba en contrario o iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, como se dio con las pruebas aportadas dentro del proceso, que debieron ser valoradas como prueba del hecho o de la contestación de la demanda; que el Juzgado no puede dar por probado de forma discrecional sin la valoración de las pruebas en contrario, que pone fin a la presunción asumida.

Asegura que el Tribunal dio por demostrada una relación laboral con extremos del 24 de agosto de 2004 al 6 de abril de 2011, hechos que son contrarios a lo demostrado que es la existencia de varios contratos de prestación de servicios, según la documental que obra a folios 26 y 11 a 13 del cuaderno del Juzgado; que dio por probado con la presunción de los hechos que existe subordinación, lo cual quedó desvirtuado con las pruebas aportadas en testimonios y documentos.

Insiste, en que no existe prueba alguna de la subordinación que quedó claro con los testimonios que lo que se presentó fue una supervisión; que en el fallo no se dio por probado estándolo con la prueba testimonial esa independencia y autonomía en sus tiempos, en sus programaciones y de igual forma está probado como en ningún momento tuvo subordinación directa de la gerencia de la clínica (f.° 91 a 99, cuaderno de la Corte).

CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada, por violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990), 26, 37,45, 47 (subrogado por el 5° del Decreto 2351 de 19965) 158 y161 (subrogado por el 20 de la Ley 50 de 1990), en relación con los artículos 1, 5, 9, 18, 27, 64 (subrogado por el 8° del Decreto 2351 y este por el 6°de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186,189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965, 249, 253, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y con los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 1, 2 y 5 del Decreto 116 de 1976 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como con el artículo 53 de la Carta Política, dejados de aplicar.

Menciona, que el fallo recurrido asume como demostrada la relación laboral, por la presunción del artículo 24 del CST, esto lleva al Juzgado a dar por probado, sin estarlo, que la prestación personal significa automáticamente contrato de trabajo, lo cual recibe el mismo trato de las presunciones iuris tantum. Aduce, que la prestación de cualquier labor por un profesional idóneo y único en la ciudad de Riohacha, significa que por su exclusividad e idoneidad como se demostró, fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales con independencia y autonomía profesional, hechos que son probados en el proceso y confesado dentro de la misma presentación de la demanda; por ello, queda demostrado que su capacidad profesional era la que hacía que su prestación profesional fuera única, idónea y exclusiva, pero no obliga a ser considerado como prestación personal como elemento del artículo 24 del CST.

Expresa que con las pruebas aportadas, se deja claro que su prestación fue llevada a cabo de forma autónoma, y eso no es prueba de prestación personal; que el hecho que sea llevada a cabo una actividad profesional por una persona idónea y exclusiva por su formación profesional en una región específica, automáticamente se puede asumir la presunción, « es apenas lógico que es personal por su prestación exclusiva y por lo tanto al desvirtuar con pruebas la relación contractual, se desvirtúa el elemento de la presunción del artículo 24, de lo contrario, basta con ser persona y desarrollar una labor para tener contrato de trabajo».

Cita la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34759, que trata sobre la carga de la prueba en el caso de la presunción del artículo 24 del CST y dice que según la Corte existe una interpretación normativa para esa presunción diferente a lo preceptuado por el Tribunal y que incurre en el yerro de interpretación errónea del artículo 24 del CST, afectando de forma clara los intereses de la demandada (f.° 99 a 102, ibídem ).

CARGO SEXTO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, […] el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, art. 1° (Decretos 2663 y 3743 de 1950) adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961) el último subrogado por el Art. 1° de la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, en relación con los artículos 22 y 24.

Relata, que el Tribunal incurre en la interpretación errónea del artículo 23 del CST, para su aplicación en el caso en comento, donde existe un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual existe una supervisión para el adecuado cumplimiento de los fines del contrato y no un elemento de subordinación como mal lo interpretó el juzgador; que al respecto existen varias jurisprudenciales que soportan el cargo.

Transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional CC C-154-97 y CC C-397-06 sobre la subordinación y las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo; de igual modo, se refiere a la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2001, rad. 16062 y a un salvamento de voto con radicado 27711 y concluye que la diferencia entre la subordinación que está dada para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y que permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador, imponerle reglamentos o sancionarlo disciplinariamente, es diferente a la SUPERVISIÓN, la cual es preservar los intereses del contratante; que de esta forma la errónea interpretación del artículo 23 del CST, llevó al fallador a caer en yerro en sus consideraciones y en el fallo recurrido (f.° 103 a 112, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación es defectuoso, por cuanto pide a la Corte revocar el fallo de segunda instancia y, además, no señala qué se debe hacer en sede de instancia con la sentencia de primer grado; que está pidiendo ser absuelta por pretensiones que ya fueron resueltas a su favor como son las indemnizaciones por no consignación en un fondo de las cesantías y la moratoria; en el primer cargo no ataca todas las pruebas en que se basó el Tribunal, como tampoco todos los fundamentos de la decisión, pues deja incólumes las consideraciones que el sentenciador de segunda instancia hizo, entre otras, sobre la concurrencia de contratos, no critica la valoración probatoria que se hizo del certificado de existencia y representación legal de la demandada del cual se concluye que el demandante si tenía la condición de trabajador, lo que implica que no se destruyeron todos los soportes del fallo atacado.

En el cargo segundo, ataca exclusivamente la prueba testimonial, que no es apta en casación, por lo que no presenta ningún error de hecho con fundamento en la prueba calificada, lo que hace que esta permanezca invalida. Respecto al cargo tercero, señala que existe falta de proposición jurídica completa, pues no cita los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que son los llamados a regular el tema de la prescripción y falta de legitimación para solicitar la prescripción, ya que la sentencia de primer grado declaró no probadas las excepciones propuestas, entre ellas, la prescripción y al interponer el recurso de apelación la parte demandada no realizó ningún ataque a éste aparte de dicha sentencia, es decir, aceptó tácitamente la decisión adversa de declarar no probada la excepción de prescripción. En el cargo cuarto, hace referencia únicamente a la prueba de confesión, dejando incólume los testimonios y la prueba documental, que al no ser atacados los medios de convicción que tuvo en cuenta el Tribunal su decisión conserva la presunción de acierto.

Con relación al cargo quinto, asevera que la vía escogida fue la directa, por lo que la tarea que debía cumplir el recurrente era la de demostrar adecuadamente, que el entendimiento otorgado por Tribunal al artículo 24 del CST, es equivocado, la cual no efectuó; no obstante, recurre al análisis de las pruebas; que, además, no resulta lógico y atenta contra la técnica de la casación, que se diga que existe interpretación errónea de la norma y a la vez que se dejó de aplicar.

En el cargo sexto no se indica cual fue el sentido equivocado que el sentenciador de segunda le dio al artículo 23 del CST como tampoco cual era el verdadero alcance que se le debió dar (f.° 118 a 129, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación, debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo del recurso, solicitó que se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de pedirle a la Sala que en sede de instancia « revoque parcialmente el fallo de segundo grado, en los numerales primero, segundo, en lo no revocado, cuarto quinto y sexto del fallo de juzgado», pues, una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.

Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, señaló: Como se pone de presente en la oposición, el alcance de la impugnación se encuentra inadecuadamente planteado, pues, en primer lugar, se le pide a la Corte a un mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión del tribunal, lo que, como se ha adoctrinado en varias oportunidades, constituye un imposible lógico e impide determinar con precisión el querer del recurrente en casación. Además, la censura no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a mencionar que « se declare la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes y de buena fe y absuelva a la demandada, al pago de las pretensiones formuladas en la demanda impetrada en su contra y condene en costas y agencias en derecho a la parte activa», pero no señaló si el fallo de primer grado, debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL4814-2018, expuso: […] le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. 2. Respecto del primer cargo Le asiste razón a la parte opositora cuando advierte que no se atacan los pilares de la decisión de segunda instancia, pues en la sustentación se limita a señalar que no se dio por probado estándolo, que existió un contrato de prestación de servicios, como se colige de las pruebas que fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, como son el contrato de prestación de servicios n.° 000010 de 2007, la respuesta al derecho de petición 8-04- 2011, la certificación CEDES LTDA, obrante a folio 26 del cuaderno del Juzgado, comprobante de egreso y pagos obrantes a folios 49 a 54 ibídem; que además el ad quem dio por ciertos los hechos 1° a 23 y 25 a 27 de la demanda a discreción y, sin el debido análisis de los mismos, sin haberse tenido como demostrado con el hecho 1°, que se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, con el hecho 2° que tuvieron como fecha de inicio el 24 de agosto de 2004, con el hecho 21, quedó probado el último contrato y que se prorrogó por anualidades en forma sucesiva y automática y, con el hecho 22, que la última relación laboral se terminó el 6 de abril de 2011.

Por su parte, el Tribunal centro su decisión en que: En las posiciones asumidas, cabe observar la parte demandada desplegó su actividad probatoria a demostrar que el médico trabajó para otras entidades aparte de la sociedad convocada, argumentando la misma situación en el recurso de alzada coyuntura donde apreciando los testimonios y la prueba documental proporcionada en el devenir procesal se constata que el actor prestó sus servicios a otros centros de salud durante el tiempo que prestó los servicios a la demandada concretamente en la clínica Riohacha instituciones prestadoras del servicio de salud, medios que respalda las afirmaciones de la demandada y que insistentemente enarbola como argumento para rebatirlo la decisión del a quo sobre la existencia entre las partes de un contrato de trabajo lo que no tiene en cuenta la parte inconforme es lo previsto en el artículo 25 Sustantivo del Trabajo que sobre la concurrencia de contratos laborales expresó que aunque el contrato de trabajo se encuentre en concurrencia con otro u otros no pierde su naturaleza y les son aplicables por tanto las normas de este código, desacierta el recurrente al proponer la desnaturalización del vínculo laboral por la existencia de diversos contratos vigentes con diferentes entidades en el lapso que prestó sus servicios personales como médico especialista en la entidad convocada, por la norma aludida esa situación no rompe la existencia de un vínculo […] de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se dio la prestación personal del servicio se extrae del material probatorio que la demandada sostuvo y probó en respaldo de su dicho que el actor prestaba su servicio también a otras personas, situación insuficiente para derrumbar la presunción, de otro lado del material probatorio aportado por la parte actora de su dicho solamente se puede establecer diligentemente la prestación personal del servicio y el cumplimiento de horarios por el médico internista cardiólogo, siendo esto indicativo de la existencia de ordenes por parte del empleador que tipificaría la existencia del elemento subordinación, cierto es que siendo el CENTRO de diagnóstico especialistas CEDES, un centro de salud de mediana y alta complejidad atendiendo como bien lo establece su objeto social según el documento obrante a (f.° 27 y 29) servicios médicos especializados, servicios de urgencia, unidad quirúrgica y hospitalización, se impone por la propia naturaleza del servicio prestado cierto grado de permanencia para desarrollar a cabalidad el ejercicio medico de mediana y alta complejidad, debiendo cumplir con los turnos de urgencias hospitalización, disponibilidad y consulta propios de las prestaciones de este servicio de salud, con banderas por la especialidad poco común en esta región, ostentada por el medico demandante permite colegir una mayor necesidad de su presencia y labor, reglado de la experiencia que fortalece su reclamo al paso que la insuficiente actividad probatoria desplegada por la entidad demandada destinada o dirigida a destruir la presunción legal obliga a que prevalezca esta razón para desestimar el cargo propuesto.

Así las cosas, se observa que en este cargo el recurrente deja libre de ataque, pilares fundamentales sobre los cuales el Tribunal fincó su decisión, como son la concurrencia de contratos, prevista en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el cual coligió que el hecho de que el actor prestara sus servicios a otras personas no rompía la existencia del vínculo laboral.

Así mismo, no se discutió el fundamento, según el cual por el objeto social de la demandada, se imponía por la naturaleza del servicio prestado cierto grado de permanencia para desarrollar a cabalidad el ejercicio médico de alta y mediana complejidad, que permitía colegir una mayor necesidad de la presencia y labor del actor que fortalece su reclamo, por lo que al no derruir con la acusación estos pilares que sirven soporte a la decisión, esta se mantiene incólume y conserva su presunción de legalidad y acierto.

Sobre el asunto, esta Corporación en CSJ SL SL2874-2018, precisó: Frente al punto resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.

También resulta preciso reiterar que mientras uno de los referidos fundamentos quede libre de ataque la sentencia recurrida debe permanecer indemne, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad por las que se encuentra abrigada. 3. Respecto del cargo segundo El recurrente funda su acusación única y exclusivamente en la prueba testimonial para demostrar, en suma, que estaba probado que existía independencia y autonomía en la labor que desempeñaba el demandante, ante lo cual cumple recordar que no es prueba apta en sede de casación, de suerte que no puede ser objeto de estudio, sin que previamente se demuestre un error de hecho con cualquiera de las tres pruebas calificadas para el recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, que no es el caso, conforme a la restricción legal contenida en el ya citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Respecto de la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello. 4.

Acerca del tercer cargo La censura en este cargo centra su inconformidad en que no se dio por probado estándolo que existe prescripción de la acción, pero, no obstante que plantea la acusación por la vía indirecta, no es claro en las pruebas que denuncia y ni siquiera sustenta si el error se produjo por la apreciación indebida o la falta de valoración de las mismas; como si lo anterior fuera poco, la discusión que plantea sobre la excepción de prescripción, es un aspecto sobre el cual el juzgador de segunda instancia no se pronunció y, por ende, no pudo cometer los yerros que le atribuye el recurrente, máxime que, en virtud del principio de consonancia, no era le era dable resolver al respecto, pues en el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, (f.° 89, CD cuaderno del juzgado), tal aspecto no fue objeto de controversia.

Además, ningún elemento fáctico, ni jurídico, se expuso en aquél escrito que le permitiera al juzgador de segundo grado examinar lo ahora alegado, pues se limitó a señalar que en ningún momento hubo exclusividad en la prestación del servicio que el actor brindaba sus servicios profesionales a distintas entidades e IPS; que se debía examinar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que esa prestación; pues lo relevante era la multiplicidad de relaciones existentes; agregó que el a quo no analizó la buena fe.

De donde se colige que la demandada consintió, la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción, sin que en la alzada le hubiera merecido reproche alguno; por lo que no se encuentra legitimada para discutirlos en el recurso extraordinario. Esta Sala en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «en efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en sentencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] La inconformidad del recurrente en este cargo con la sentencia cuestionada se fundamenta en el hecho de que al no haber reproducido la Ley 100 de 1993 las normas del Acuerdo 049 de 1990 que consagraban los incrementos pensionales por personas a cargo, estos desaparecieron porque no hacían parte de la pensión ya que respecto de ellos «nunca se han efectuado cotizaciones ni por el empleador ni por el afiliado».

Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: (i) a la pérdida del régimen de transición por parte del demandante al no haber cumplido con los requisitos establecidos en la sentencia C-789 de 2002, (ii) a la aplicación incorrecta de «la fórmula contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y (iii) a la prescripción, situación ésta que impide a la Corte examinar el asunto propuesto en el cargo, máxime cuando el Tribunal nada dijo al respecto, pues la única decisión que sobre los incrementos pensionales adoptó hizo exclusiva alusión a la indexación de los mismos, para indicar que, como el retroactivo por tales incrementos aún no ha ingresado al patrimonio del actor, este debía indexarse conforme a la fórmula allí indicada por la entidad demandada al momento de su pago, aspecto del que se reitera, la demandada no impugnó en su oportunidad.

Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS […].

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, viola el derecho de contradicción y de defensa de la parte contraria. 5. Acerca del cuarto cargo La censura encamina este cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las normas contenidas en la proposición jurídica.

No obstante, en la demostración del cargo para sustentar el error se refiere es a que « se debe interpretar la norma del art. 77 del CPL, según el art. 176 del CPC, por remisión del artículo 145 del CPL». Así mismo, señala que: El Tribunal en sus consideraciones asume la indebida interpretación del artículo 77 del CPL inciso quinto numeral 2, al dar por probado todo lo contenido en los hechos 1 a 23 y 25 a 27 de la demanda, sin tener en cuenta que de acuerdo con la clasificación de las presunciones, esta presunción establecida por la inasistencia a la audiencia de conciliación es una presunción salvo prueba en contrario o iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, como se dijo con las pruebas aportadas dentro del proceso Con lo cual incurre en varias irregularidades, pues finalmente se observa que está acudiendo a la modalidad de interpretación errónea, que es propia de la vía directa y no de la escogida por la parte recurrente, la cual se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada.

Por tanto, amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Sobre el tema, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.

Además, lo que pretende demostrar realmente es la violación de una norma de carácter procedimental sin acudir a la violación de medio que es la forma correcta de denunciar tal violación, que consiste en la trasgresión de una disposición procesal como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal.

Respecto al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL261-2019, indicó: Adicionalmente, la impugnante refiere la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como se sabe esta Corporación solo admite en la proposición jurídica las normas procesales bajo la modalidad de «violación de medio», y solo surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva, tecnicismo que no acató la recurrente. 6.

Con relación al cargo quinto En este cargo enderezado por la vía directa el recurrente alega que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 24 del CST, no obstante, en la demostración se dedica a señalar que con las pruebas aportadas, se deja claro que la prestación del servicio fue llevada a cabo de forma autónoma y « eso no es prueba de prestación personal»; que la presunción contenida en dicha norma implica un traslado de la carga de la prueba al empresario, quien debe probar la existencia del contrato civil o comercial para desvirtuar la presunción y que el juez debe valorar en conjunto los hechos y las pruebas para esa demostración; que su aplicación no es de facto; que el juzgador da por demostrada la presunción sin estarlo; siendo evidente la equivocación en que incurre en la sustentación, pues entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, cuando esta modalidad de violación es totalmente ajena a las cuestiones fácticas y probatorias del proceso.

De lo antes expuesto resulta evidente que el censor no concreta cual es el error hermenéutico en que incurrió el Tribunal estando obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador a la norma y cual el verdadero que debió darle, por lo que la demostración del cargo resulta insuficiente, para verificar el yerro jurídico; que se endilga al juzgador de segunda instancia, máxime cuando no se observa que el ad quem haya concluido que la prestación personal del servicio significa automáticamente que existía contrato de trabajo, pues lo que resaltó fue la insuficiente actividad probatoria desplegada por la demandada dirigida a destruir la presunción legal. 7.

Sobre el cargo sexto Formula la acusación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 23 del CST y señala, en síntesis, que lo que se presenta en este caso es un contrato de prestación de servicios donde existe una supervisión y no un elemento subordinación como mal lo interpretó el juzgador. Para dar al traste con la acusación es suficiente precisar que para saber si el juzgador identificó correctamente el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo o si por el contrario se trataba de una simple supervisión, ajustada a un contrato de prestación de servicios, como lo aduce el recurrente es necesario acudir al caudal probatorio del proceso, situación que no es procedente en un cargo enderezado por la vía directa donde la discusión que se plantea debe ser netamente jurídica y ajena a los aspectos facticos y probatorios del plenario.

Es decir que la censura hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL2370-2018, ha sostenido que «[ ] resulta evidente el desatino en la que se incurre en la sustentación del recurso, pues a pesar de su orientación por la vía jurídica, su argumentación es esencialmente fáctica».

En consecuencia, los cargos se desestiman. Como la decisión es desfavorable y hubo réplica, se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo de CENTRO DE DIAGNÓSTICO DE ESPECIALISTAS LTDA. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que deberá hacer el Juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y a la indemnización moratoria y sobre costas hiciera la respectiva provisión de rigor.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de infringir de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes preceptos sustantivos del orden nacional, […] contenidos en los arts.1°, 4°, 13, 25 y 53 al igual que en los Arts. 22, 37, 55, 65,186,249 y 306 del C.S.T.; arts. 1°, 14, 18,31 y 99 de la ley 50 de 1.990; arts. 28 y 29 de la Ley 789/02;

Arts. 51 y 61 del C.P.L.; arts. 174. 194,213,233,251 268 y 269 del C.P.C., como consecuencia de haber incurrido el Tribunal Superior de Riohacha- Guajira Sala Civil- Familia- Laboral, en errores evidentes, claros y ostensibles de hecho, proveniente de la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras pruebas recaudadas legalmente.

Señala como errores de hecho manifiestos: a) Dar por establecido que la condena por la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo la impuso el a-quo de " manera automática, obviando previamente analizar el sentenciador el análisis de la conducta de la sociedad convocada b) Dar por establecido que, ante el no análisis de la conducta de la sociedad demandada, es atendible el reproche de la demandada, a la condena impuesta. c) Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia, que era factible entender que la prestación de servicios, tuvo lugar con base en un contrato de servicios independiente. d) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin ningún razonamiento que a ello lo conduzca, que existió una confusión o falta de claridad frente al contrato que vinculó a las partes. e) Dar por demostrado, sin ningún razonamiento que a ello conduzca, que la relación contractual tuvo altibajos por la insatisfacción de los usuarios. f) Dar por establecido, contra toda evidencia y aún contra el propio documento, que la relación contractual estuvo regulada por el derecho civil o comercial. g) Dar por establecido, sin que de ella se pueda inferir, que con la certificación expedida por la demandada el día 27 de marzo del año 2.006, se demuestra que el demandante prestaba servicios independientes. h) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin ser necesario, frente al tema planteado, que el vínculo terminó por falta de resultados. i) Dar por demostrado, sin estarlo, sin realizar una valoración detallada y concreta de cual o cuales testimonios así lo afirman, concluir que el demandante era un "CONTRATISTA INDEPENDIENTE". j) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin ningún razonamiento, que a ello lo condujera, que por el hecho de prestar el demandante sus servicios en diferentes entidades del sector salud, ello llevaba a la demandada al convencimiento que actuaba de buena fe. k) No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que desde el mismo inicio de la relación contractual, el llamado contrato de prestación de servicios, no se ajustó a la realidad. l) No dar por demostrado, estándolo con suficiente claridad, que, desde el mismo inicio del denominado contrato de prestación de servicios, este no se ejecutó conforme a lo allí pactado. m) No dar por demostrado, estándolo en forma clara y evidente, que la demandada fue declarada confesa de todos y cada uno de los hechos de la demanda, ante su inasistencia a la audiencia respectiva. n) No dar por demostrando, encontrándose ello plenamente probado que el demandante debía cumplir un horario y jornada de trabajo, ñ) No dar por demostrado que el empleador entregó al demandante elementos de trabajo, para desarrollar su actividad profesional.

Indica como pruebas dejadas de valorar e indebidamente valoradas, las siguientes: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 10. Confesión ficta de la demandada, al no comparecer a la audiencia celebrada el día 11 de abril del año 2.012, en la cual se dieron por ciertos todos los hechos de la demanda (Fol. 57 Cud No. 1). PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1.

Copia del contrato de prestación de servicios No. 000010 de fecha 2 de enero de! año 2007. (Fol.11 a 13). 2. Comunicación de fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual el Dr. Jesús Joaquín Rivas Collante, presenta incapacidad médica al Dr. Florentino Quintana Curiel, Gerente de Cedes, (Fol. 14). 3. Derecho de petición de fecha 8 de abril de 2011, presentado por el Dr. Jesús Joaquín Rivas Collante, al Comité Activo de Análisis y Decisión Proceso de Contratación Cedes Ltda. (Fol.15 a 16). 4.

Comunicación de fecha 25 de abril del año 2011 suscrita por el Gerente de Clínica Cedes, mediante la cual da respuesta 81 derecho de petición presentado por el Dr. Jesús Joaquín Rivas Collante. (Fol. 17 a 19). 5. Comunicación de fecha 16 de mayo de 2011, enviada por el Dr. Jesús Joaquín Rivas Collante, al Comité Activo de Análisis y Decisión Proceso de Contratación Cedes Ltda. (Fol. 20 a 22). 6.

Certificación de fecha 27 de marzo de 2006, expedida por el Gerente General del Centro Diagnostico de Especialistas - Clínica Cedes Ltdo., en favor del Dr. Jesús Joaquín Rivas Collante (fol. 26 cud. No 1). Para la sustentación del cargo, adujo que si el Tribunal hubiere analizado como era su deber y obligación legal, la confesión ficta decretada por el Juzgado de conocimiento, habría encontrado sin mayor dificultad, que de ella se debía inferir, para efectos de establecer la buena o mala fe del empleador, las confesiones contenidas en los hechos 5°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 22, 24, 25, 26, 27 y 28; que daban cuenta del convencimiento de la demandada, que el actor era su trabajador; que no de otra forma se entiende que le hubiera asignado un horario, que debía cumplir órdenes y estar subordinado al jefe inmediato; que en muchos de los hechos, afirmó la existencia de la relación laboral, que se le adeudaba el pago de las prestaciones sociales y que incurrió en la obligación de pagar la respectiva indemnización moratoria.

Adujo, que la demandada no realizó ninguna actividad probatoria para desvirtuar lo establecido en esa confesión ficta y que la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que es el patrono quien tiene la carga probatoria de demostrar que actuó con buena fe, frente a las relaciones con su trabajador, lo cual no sucede en este proceso. Además, la demandada se limitó a afirmar que el demandante prestó sus servicios, mediante celebración de un contrato de esa naturaleza y desatendió todas sus obligaciones probatorias; que de esa confesión se debe concluir que para la demandada el actor siempre tuvo la condición de trabajador y, por ende, no se puede predicar buena fe en su actuar.

Asegura, que se valoró indebidamente el contrato de prestación de servicios, pues se detuvo en el título, pero no en su contenido, que si el Tribunal hubiera cumplido con la elemental tarea de analizar la cláusula segunda de dicho contrato, sobre la obligación del contratista de rendir un informe sobre sus actividades, hubiera encontrado que no se dio cumplimiento a la misma y era solo una formalidad; que tampoco tuvo en cuenta que no se cumplieron las cláusulas cuarta, sobre el otorgamiento de una póliza de seguros por los riesgos de incumplimiento, la sexta relativa a la libertad a la forma y horarios para establecer el desarrollo de la actividad y la décima que para el perfeccionamiento del contrato se requería la aprobación de la pólizas de seguro, de donde se podía colegir que el contrato nunca nació a la vida jurídica y, por ende, lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, razón por la cual el empleador no actuó precedido de buena fe.

Agrega, que otro desatino del Tribunal en el análisis probatorio fue concluir del documento de 31 de marzo de 2011, con el cual presentó la incapacidad médica de su cirugía y otros documentos con lo que demuestra que la terminación del vínculo no se dio por falta de resultados, nada más alejado de la realidad, porque allí no se hizo alusión a la terminación del contrato celebrado entre las partes, que este documento era justificación a su inasistencia por una incapacidad médica, contenido diferente a que se trata de la terminación del contrato por falta de resultados; que ello demostraba la condición de trabajador y no la buena fe del empleador.

Asevera, que las equivocaciones del Tribunal continúan, cuando entra a valorar la comunicación fechada 8 de abril de 2011, en el cual el demandante presenta el derecho de petición solicitando que se confirme por escrito la decisión de retiro verbal por el gerente de la Clínica y el ad quem concluye, con grave desatino, que el peticionario era un contratista independiente, entregándole al documento un contenido que no tiene, no pudiendo desprender de este la buena fe de la demandada, por cuanto no hace alusión a la clase o naturaleza de contrato; que la respuesta a este derecho de petición, se refiere a que es un contratista, pero no a la independencia; que de la comunicación fechada 16 de mayo de 2011, tampoco se podía colegir; que estas pruebas no hace relación en manera alguna a la buena o mala fe de la demandada, se trata de documentos que no guardan ninguna relación con el asunto que se debatía. Alude, que del documento fechado 25 de abril de 2011, respuesta al derecho de petición, el ad quem concluyó equivocadamente, que el demandante es un contratista independiente, pero en ningún acápite de la comunicación se hace relación a la independencia que pregona el sentenciador de segunda instancia y que lo mismo ocurre con la comunicación de 16 de mayo de 2011.

Añade, que los documentos a folios 74, 83 y 85 del cuaderno del Juzgado, hacen referencia a la prestación del servicio en otras entidades o instituciones de salud, no se oponían a la existencia de la relación laboral y que debió concluir el fallador que ellos en manera alguna conducen a establecer que la demandada era una contratista independiente, por cuanto ello conduce a entrar en contradicción con lo ya dicho sobre la concurrencia de contratos, sin que demuestre la buena fe del empleador.

Indica, que demostrados como están los errores con prueba calificada, se hace procedente el examen de la testimonial, sobre la cual el Tribunal fundo su decisión y se limitó a señalar que «junto con los testimonios recepcionados también demuestran que el señor Rivas Collante, era un contratista independiente», pero no indica cuáles fueron los testimonios que lo llevaron a tan equivocada conclusión. Ahora, luego de hacer referencia a las declaraciones de Zaira Beatriz Rivadeneira, Ilsa Dolores Solano Salas, Licet Solano Torres, Ibis Pinto Fonseca, Luz Oneida Anaya Villarreal, Iván Moisés Fuentes Acosta y Leina Lourdes Rodríguez, concluyó que en manera alguna demuestran la buena fe en el actuar de la demandada, es más en ninguno de ellos hace mención a ese tema (f.° 13 a 23, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Revisado el documento que contiene el escrito de oposición, se observa que no es verdadera réplica a la demandada de casación presentada por la parte demandante recurrente, sino que obedece a una demanda de casación en la cual se formulan dos cargos (f.° 29 a 69, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló quince (15) errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al dar por demostrado, contra toda evidencia, que existió una confusión o falta de claridad frente al contrato que vinculó a las partes. Planteadas, así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado sobre el asunto, no son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.

Para revocar la condena impuesta respecto a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el ad quem coligió que: […] de los elementos facticos recreados en el proceso es necesario observar en las circunstancias que rodearon la labor del médico especialista prestada por el actor a la sociedad convocada al proceso, es factible inferir razonablemente que la empresa actuó convencida que realmente era un profesional más que prestaba sus servicios como contratista independiente, […] luego tuvo la convicción que la prestación del servicio médico especialista del doctor RIVAS COLLANTE estaba regulada por el derecho civil o comercial o por esta especialidad luego mal podría entonces esta judicatura inferir de las pruebas existentes que hubo mala fe, razón para exonerar de esta condena a la entidad demandada.

Además, señala que la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, no es automática y que el Juez debe estudiar las pruebas aportadas al plenario para establecer si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe; que el patrono se exonera de sufragar dicha indemnización cuando a pesar de la falta de pago de salarios o prestaciones a la terminación del contrato se encuentra probada la buena fe; que en este caso existió por parte de CEDES el convencimiento de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, por lo que prescindió del pago de los emolumentos laborales ante la condición que era un médico especialista que prestaba un servicio independiente, lo que se reflejaba en los testimonios; que las certificaciones expedidas por la demandada daban cuenta de esta vinculación; que las pruebas documentales revelan que la terminación del vínculo se produjo por falta de resultados y que prestaba sus servicios simultáneamente en varias entidades del sector salud; que el examen de esos elementos subjetivos guiaron la conducta del empleador convocado al proceso reforzando la conclusión que actuó excusado de mala fe.

Planteadas, así las cosas, a continuación, se estudiarán los medios probatorios, así: Respecto de la confesión ficta que acusa como una prueba no apreciada, es preciso señalar que la acusación no se dirige de manera correcta, toda vez que el Tribunal expresó: « de los elementos facticos recreados en el proceso es necesario observar […] luego mal podría entonces esta judicatura inferir de las pruebas existentes que hubo mala fe, […]».

En consecuencia, cuando el juzgador de instancia se refiere de manera genérica a las pruebas obrantes en el proceso, se debe partir del supuesto de que analizó de manera íntegra todo el acervo probatorio, por lo que no es acertado denunciar la falta de apreciación de alguna de las pruebas, como lo hace la censura en este caso. Con relación a las pruebas erróneamente apreciadas se tiene: 1.

El contrato de prestación de servicios (f.° 12 a 13, cuaderno del Juzgado) Asegura la censura que, si el Tribunal se hubiera detenido a analizar su contenido, la conclusión sería que no se dio cumplimiento a las clausulas segunda, cuarta, sexta y décima, lo que impedía que naciera a la vida jurídica y, por ende, lo que se dio entre las partes fue un contrato de trabajo.

De la revisión al documento lo que se denota son las cláusulas como tal, pero de su contenido por si solo resulta imposible determinar su cumplimiento y, a simple vista, en ninguna de ellas se estaba dando alguna estipulación que contrariara la naturaleza del contrato que se celebraba, por tanto, no queda demostrado el yerro del ad quem. 2.

El documento de fecha 31 de marzo de 2011 (f.°14, cuaderno del Juzgado), derecho de petición de fecha 8 de abril de 2011 (folio 15 a 16 ibídem ), la comunicación de fecha 25 de abril del año 2011, suscrita por el Gerente de Clínica Cedes (f.° 17 a 19, cuaderno del Juzgado), la Comunicación de fecha 16 de mayo de 2011, enviada por JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE, al Comité Activo de Análisis y Decisión Proceso de Contratación CEDES LTDA. (f.° 20 a 22, ibídem ) Según el recurrente, el Tribunal le dio una interpretación alejada de la realidad a estos documentos, al colegir de ellos que la finalización del vínculo se dio por falta de resultados, porque allí no se hizo alusión a la terminación del contrato, ni a la naturaleza de la relación contractual.

Al respecto, el Tribunal concluyó « que los escritos incorporados en (f.° 14 a 22) revelan la terminación del vínculo por falta de resultados». Revisado el documento dirigido al gerente de CEDES LTDA (f.° 14, cuaderno del Juzgado), en el que anexa una incapacidad, se lee: Mediante el presente me permito adjuntarle la incapacidad debidamente expedida correspondiente a la operación de prostatectomía radical más vesiculectomia seminal que me fue practicada el día 7 de marzo.

Por otra parte, informo, con respecto de la conversación sostenida con usted esta misma semana, en el sentido que la Directiva de la clínica ha considerado la posibilidad de prescindir de mis servicios por falta de resultados debo manifestarle ante todo que no es nuestro deseo tener afecciones de salud que conlleven a ausencias prolongadas como la que tuve; no obstante, si hubo alguna falencia debo recordarle que [ ].

De lo antes expuesto, no se observa error alguno del fallador de segunda instancia, pues en efecto en el documento objeto de análisis, si bien hace alusión a la presentación de la incapacidad médica, en su contenido el mismo recurrente manifiesta que se le ha planteado la posibilidad de prescindir de sus servicios por falta de resultados, donde es claro que sí trató el tema.

Así mismo, de las otras pruebas documentales citadas, se evidencia que si se esgrimió como causa para dar por terminado el contrato la falta de resultados del actor en la labor desempeñada, como se observa a continuación: En el derecho de petición de fecha 8 de abril de 2011, aparece: […] mediante el presente escrito solicitó a quien corresponda se sirva dar respuesta en los términos que corresponde, a la petición presentada por el suscrito el 2 de abril ante la Clínica Cedes, donde manifiesto que la falta de resultados que se me endilga y por la que se me da por terminado el contrato suscrito por la clínica, se debe a la falta de equipo de eco que no se repuso en 5 meses por la clínica […].

Por tanto, y en aras de que se haga claridad al respecto y se obre como corresponde manifestó y solicitó lo siguiente: 1. Que habiéndose informado de manera verbal […] para dar por terminado el contrato de prestación de servicios de Medicina Especializada, celebrado entre el suscrito y la Clínica CEDES, solicitó se me confirme tal decisión mediante escrito.

La comunicación de fecha 25 de abril del año 2011, suscrita por el gerente de Clínica Cedes (f.° 17 a 19, cuaderno del Juzgado), señala: […] Durante el mes de marzo, la atención en dicha especialidad no fue oportuna para los diferentes usuarios, la ausencia de dichos servicios antes descritos ha generado múltiples quejas y el incumplimiento de acuerdos de prestación de servicios entre CENTRO DE DIAGNOSTICO DE ESPECIALISTAS LIMITADA IPS y las diferentes entidades (EPS- EPS-S) el continuo y constante incumplimiento ocasiona que nos requieran por no garantizar la oportunidad, continuidad, integralidad y suficiencia de los servicios, generándonos multas, nos hagan efectivas las pólizas por incumplimiento de contrato, la terminación y cesación de relaciones comerciales.

En el dialogo realizado en las oficinas de Gerencia General, se aclara tal situación con el especialista, a fin de lograr equilibrio económico y entendimiento contractual por la no oportuna atención de los usuarios. […]. La comunicación de fecha 16 de mayo de 2011, enviada por JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE, al Comité Activo de Análisis y Decisión Proceso de Contratación CEDES LTDA. (f.° 20 a 22, ibídem ), dice: […] De ninguna manera aclararon los pedidos hechos en el escrito referenciado, lo cual ya no me sorprende como quiera que la CLÍNICA CEDES con este servidor ha sido desproporcionada y de total deshonestidad […] ni siquiera en torno a una decisión unilateral como la de la Clínica, de dar por terminado UNILATERALMENTE un contrato; sin embargo, no puedo quedarme tranquilo, cuando los hechos aducidos en forma expresa por la entidad citada para dar por terminado el contrato de servicios especializados […] los traduce en el escrito 25 de abril de 2011, como improductividad y no rentabilidad para el contratante” generada por el suscrito, por “la no oportuna atención a los usuarios” no obstante que la Clínica acepta de manera clara en el mismo escrito, que tal improductividad se debió al hecho de tener el equipo de ecocardiograma dañado por más de cinco meses [Por lo que en tal virtud, acudiré a las instancias pertinentes, a fin de que se resarzan los perjuicios ocasionados con los actos descritos y se hagan las retribuciones económicas a que tenga derecho por la terminación injusta y unilateral del contrato de prestación de servicios suscritos con la Clínica Cedes desde 2004 y prorrogables automáticamente del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Así las cosas, no se evidencia yerro del Tribunal en cuanto a la valoración de las citadas pruebas cuando concluyó que de ellas se desprendía que la terminación del vínculo se dio por falta de resultados, pues, de su tenor literal esto es lo que se puede colegir.

Además, el ad quem concluyó que las pruebas documentales analizadas en conjunto con los testimonios muestran que era un contratista independiente, sin que de esta conclusión se advierta una equivocación, porque en ellas el mismo censor señala que entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios, que se está dando por terminado e incluso anuncia que acudirá a las instancias pertinentes para que se le resarzan los perjuicios causados y se hagan las retribuciones económicas a que tenga derecho por la finalización de un contrato de esta naturaleza. 3.

La certificación de fecha 27 de marzo de 2006, expedida por el gerente general del Centro Diagnóstico de Especialistas - Clínica Cedes Ltda, en favor de Jesús Joaquín Rivas Collante (f.° 26, cuaderno del Juzgado) Respecto de esta certificación expedida por CEDES LTDA, el Juez colegiado concluyó que esta detalla el tipo de vinculación del actor, mediante contrato de prestación de servicios con esa entidad, lo que daba cuenta del convencimiento que tenía sobre la naturaleza de dicha vinculación. En efecto, del documento, se lee: […] que JESÚS RIVAS COLLANTES, […] presta sus servicios profesionales como MÉDICO INTERNISTA CARDIOLOGO en esta institución, desde el día 24 de agosto del año 2004, hasta la fecha, amparo en CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No.001.

Por la prestación de los servicios profesionales detallados anteriormente percibe honorarios por valor de $7.465.000,oo., Por lo anterior, no se advierte distorsión del contenido de la prueba, ya que la demandada certificó que el actor se desempeñaba como médico especialista, en virtud de un contrato prestación y que, por tal razón, percibía unos honorarios, nada distinto a lo expuesto por el ad quem. 4.

Certificaciones que obran a folios 73, 74, 83 y 84 del cuaderno del Juzgado De su análisis, aparece que en ellas consta que el actor estaba vinculado, mediante contratos de prestación de servicios como Médico Internista Cardiólogo, a diversas entidades como son Medicenter, Sociedad Médica Integral de la Guajira Ltda., Renacer y la IPS Indígena Anashiwaya.

En consecuencia, de lo expuesto se colige que de la prueba documental analizada, no se advierte que el Tribunal haya cometido un yerro manifiesto en su valoración, pues se acogió a su tenor literal; sin que luzca antojadiza la conclusión de que la sociedad demandada procedió bajo el convencimiento de que el actor estaba vinculado por un contrato de prestación de servicios, por lo que actuó excusado de mala fe.

Se considera que, en principio, eso es lo que se podría colegir de estas probanzas, ya que la demandada nunca evidenció que el tipo de vinculación fuera otro y lo que aparece en los elementos de juicio realmente pudo llevarla a la creencia de que la naturaleza del contrato celebrado era de prestación de servicios, en tanto que como médico especialista ejecutaba varios contratos de esta naturaleza con diferentes entidades de la salud, la relación entre las partes fue terminada por falta de resultados y el actor en sus reclamos ante la sociedad enjuiciada no desconoció que tenía una vinculación a través de un contrato de prestación de servicio, por el contrario lo acepta.

Ahora, la indemnización moratoria no se genera por la sola existencia de una verdadera relación laboral, no opera de manera automática sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y en este caso de la valoración probatoria no se avizora ninguna conducta de mala fe de la demandada que haga necesaria la imposición de las sanciones contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

No habiéndose probado el yerro de Tribunal con prueba calificada, no puede esta Sala entrar a estudiar la prueba testimonial, por no ser apta en casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinaria, toda vez que el escrito de oposición presentado, no obedece a una verdadera réplica de la demanda de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS JOAQUÍN RIVAS COLLANTE contra CENTRO DIAGNÓSTIVO DE ESPECIALISTAS LIMITADA -CEDES LTDA- Costas en el recurso extraordinario, como se anunció en la parte motiva.

IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 55 SCLAJPT-10 V.00