CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49213 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL650-2018 Radicación n.° 49213 Acta 5 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUCÍA STELLA ROJAS RUEDA y LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la primera recurrente contra la segunda y contra FLOR ELENA GONZÁLEZ SIERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES.
Se reconoce a la doctora Diana Patricia Jiménez Aguirre, con tarjeta profesional No. 97099 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Lucía Stella Rojas Rueda, en los términos previstos en el folio 44 del cuaderno de la Corte y para los efectos del mandato conferido visible a 1 del cuaderno principal.
ANTECEDENTES Lucía Stella Rojas Rueda llamó a juicio al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a Lilia Jiménez Gómez y Flor Elena González Sierra para que se declarara que era la ‹‹única compañera permanente de Reinaldo Rueda Castañeda››; que como consecuencia de lo anterior se condenara a la entidad de seguridad social a cancelarle la ‹‹pensión de sobrevivientes›› con ocasión del deceso de aquel, el retroactivo pensional, las mesadas indexadas, las costas y gastos procesales.
Indicó como fundamento de sus pedimentos que Reinaldo Rueda Castañeda contrajo matrimonio con María Josefina Forero y ella murió el 5 de marzo de 2000; disfrutó de una pensión de vejez que le reconoció el ISS mediante Resolución n° 0048 del 7 de febrero de 1991; y falleció el 6 de octubre de 2008. Refiere que luego del fallecimiento del causante elevó solicitud de la pensión de sobrevivientes, trámite al que también acudieron Flor Elena González y Lilia Jiménez, en calidad de compañeras permanentes y Diana Lucía Rueda González como hija menor de edad, a quien la accionada, mediante Resolución n° 3549 del 27 de abril de 2009, le reconoció la prestación en una cuantía del 50% del valor que venía disfrutando el de cujus y dejó en suspenso el porcentaje restante hasta tanto la justicia decidiera.
Aseveró que convivió con Reinaldo Rueda desde 1973 hasta el momento de su fallecimiento de manera ininterrumpida; que de dicha unión nacieron tres hijos; que su domicilio fue en el barrio Sotomayor de Barrancabermeja, con dirección Calle 41 n. 25 – 48; lugar en el que el fallecido se hospedaba mientras se encontraba en esa ciudad. Sostuvo que su relación de pareja se caracterizó por la ayuda y socorro mutuo, trato que se evidenció en varios aspectos como por ejemplo, que era ella quien figuraba en los contratos de arrendamiento de los locales en los cuales el causante desarrolló su actividad de ganadería y caficultura; que recibía la totalidad de dinero que el fallecido devengaba como resultado de sus actividades comerciales; que los controles médicos a los que era sometido se los realizaban en la residencia ya identificada, lugar en el que además conservaba los elementos que tenían para él alguna valía; y que era la autorizada para el cobro de las mesadas pensionales cuando Reinaldo Rueda estaba enfermo.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad de seguridad social, se opuso a las pretensiones y precisó que la demandante no logró demostrar con absoluta certeza la convivencia con el asegurado fallecido; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación a Reinaldo Rueda; que contrajo matrimonio con María Josefina Forero de Rueda; la fecha de su deceso; también aceptó que se presentaron a reclamar la prestación la actora y las otras demandadas; que dejó suspendido el trámite de la sustitución pensional del 50% hasta cuando se determinara a quien le asistía el derecho; y que el otro porcentaje de igual cuantía se le reconoció a la hija del causante Diana Lucía Rueda González.
En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos para acceder a la prestación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, prescripción y la genérica (fs.° 121-124). Lilia Jiménez Gómez al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto consideró que no le asiste a la precursora del proceso el derecho invocado.
Frente a los hechos, negó que la demandante conviviera con el causante desde el año 1973 hasta su fallecimiento; le restó mérito a las muestras de ayuda y socorro que enuncia en la demanda y al hecho que la accionante en su calidad de compañera permanente, se haya encargado de la totalidad de los negocios y relaciones familiares del de cujus.
Propuso la excepción que denominó ‹‹indebida determinación de la entidad demandada y su representante legal›› (fs.° 138 a 149). Flor Elena González Sierra al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, anotó que conoció a Reinaldo Rueda en 1977 cuando laboró para una empresa de transporte; que él era concejal y dirigente deportivo y una persona reconocida en el Municipio, que se sabía que convivía con su legítima esposa, la señora María Josefina Forero; que era de público conocimiento que tenía hijos matrimoniales y extramatrimoniales; puntualizó que convivieron desde 1992 hasta su deceso; que de dicha unión nació Diana Lucía Rueda González; quien fue beneficiaria en el sistema general de seguridad social en salud.
Destacó que Reinaldo Rueda visitaba la casa de habitación de sus hijos solteros y mayores de edad quienes a su vez, convivían con su madre Lucía Stella Rojas, situación que ella conocía y asumía con una actitud comprensiva; indicó que la atención médica que presuntamente le fue suministrada a su compañero en la casa de sus hijos obedeció a que la demandante quiso ‹‹ostentar o de usurpar la calidad de cónyuge o de compañera de aquel (…) al parecer esta actitud la asumía inclusive en vida de doña María Josefina Forero (q.e.p.d) legítima esposa del causante››.
Precisó que su compañero siempre la mantuvo informada de sus actuaciones y visitas ‹‹habida cuenta que éste siempre profesó mucho cariño a sus hijos, sin diferenciarlos si eran legítimos o extramatrimoniales, máxime si estos hijos ya existían para la época de 1992››, calenda en la que decidieron iniciar una convivencia como compañeros permanentes, con el deseo de tener descendencia. Negó que la demandante estuviera autorizada por Reinaldo Rueda para reclamar las mesadas pensionales, y aclaró que lo que pudo suceder es que existiera un aval para retirar el recibo de liquidación de la prestación; enfatizó que luego del secuestro de su compañero su relación sentimental se fortaleció. Relató que como prueba de su convivencia, se encuentran documentos como la certificación dirigida por Reinaldo Rueda al ISS con fecha 25 de junio de 2002, en la que bajo la gravedad del juramento manifestó que convivió con ella por un lapso de diez años, también recalcó su dependencia económica; que de dicha unión nació su hija de ocho años y que desde 1996 goza de los servicios del Seguro Social como beneficiaria; que en el formulario de actualización de datos en el sistema de salud, el causante la referenció como compañera permanente y a Diana Lucía Rueda González en su calidad de hija y allí expresó que convivían hace 13 años; destacó que tenía en su poder 36 comprobantes originales de pago de pensionados en periodos comprendidos entre julio de 2004 y junio de 2008, los cuales le entregaba el propio causante luego de cobrar la mesada pensional; que poseía además 19 fotografías en las que se visualiza la ayuda mutua entre los compañeros y se observa al causante en ‹‹camisilla y prendas de vestir que solo se utilizan cuando se est [á] residente en un hogar››.
Propuso las excepciones que denominó: ‹‹no reunir la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes››, ‹‹ser ella la única y exclusiva acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes››; falta de legitimación en la causa por activa; y, la genérica (fs.° 275 a 284). Por su parte, Lilia Jiménez Gómez presentó demanda de reconvención contra Lucía Stella Rojas y Flor Elena González, para que se declarara que la convivencia simultánea de Reinaldo Rueda Castañeda se materializó con la demandante y con Lucía Stella Rojas Rueda, puesto que con Flor Elena González Sierra, no existió ningún tipo de convivencia que le otorgara derecho a solicitar y disfrutar una pensión de sobrevivientes.
Solicitó que, en virtud del artículo 230 constitucional, se ordene a la entidad de seguridad social demandada distribuir la prestación que se dejó en suspenso entre ella y la demandante por parte iguales; así como ordenar a su favor el retroactivo pensional que le corresponde desde el 6 de octubre de 2008 hasta la fecha en la que se le incluya en nómina, valores que deberán ser indexados; que se establezca el pago de la sanción moratoria del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita, las costas procesales.
Señaló como supuestos fácticos, que llegó junto con el causante a Barrancabermeja el 18 de junio de 1977 para establecerse como familia, que la convivencia se extendió por más de 31 años, tiempo durante el cual siempre hubo entre ellos diálogo, tolerancia y amor; que de dicha unión nació un hijo; que a la fecha ya es mayor de edad, que dadas las ocupaciones del fallecido en el Comité Departamental de Cafeteros debía trasladarse a Bucaramanga y se hospedaba en la casa de uno de sus hijos, no obstante, los fines de semana o los lunes festivos siempre estuvo a su lado, que nunca faltó a sus cumpleaños o a los de su hijo y que los primero de enero siempre iban de paseo como familia.
Que cuando el hijo de ellos tan solo contaba con cuatro años de edad, el señor Rueda fue secuestrado perdiendo gran parte de su patrimonio, por lo que ejerció algunas actividades para ayudarle a cancelar algunas deudas. Narró que frente al deterioro de salud de su compañero desde 1998, siempre lo acompañó a las fincas y pasaban más tiempo juntos; describió el traslado de Reinaldo Rueda a la clínica y destacó que fue él mismo quien le pidió que se fuera a Barrancabermeja, pues sus hijos se harían responsables; puntualizó que falleció en la Fundación Cardiovascular Carlos Ardila Lule ubicada en Bucaramanga (fs.°196 a 217).
Flor Elena González al dar respuesta a la reconvención, se opuso a todas las pretensiones salvo que se condenara a la entidad de seguridad social al pago de las costas procesales; en cuanto a los hechos negó que Lilia Jiménez Gómez existiera en la vida de Reinaldo Rueda en 1977, pues para esa fecha ella trabajó en Coopetran-empresa de transporte-, vínculo laboral que se extendió hasta 1982.
Que para esa fecha el hoy fallecido era un hombre reconocido, fungía como concejal y se sabía que tenía una sociedad conyugal vigente con su esposa; enfatizó que hicieron una vida marital y además la afilió a salud; resaltó que, si bien el causante visitaba a sus hijos en el domicilio de aquellos, esa era la razón por la que se encontraba con la progenitora de éstos, Lucía Stella Rojas.
Propuso las mismas excepciones de la contestación de la demanda y adicionó la de falta de legitimación en la causa por activa. (fs.° 335 a 344). Lucía Stella Rojas Rueda al responder la demanda de reconvención, se opuso a la mayoría de las pretensiones, pero mostró conformidad respecto de la solicitud de condena de lo ultra y extra petita, y las costas procesales; solicitó que se tenga en cuenta al momento de adoptar una decisión la confesión realizada por la demandante de la reconvención a través de su apoderado judicial, en que se acepta la convivencia del causante con ella.
En cuanto los hechos, negó que Reinaldo Rueda hubiese perdido todos sus bienes luego del secuestro, pues posterior a este hecho fue accionista principal del Atlético Bucaramanga y dirigió personalmente todos sus negocios; destacó que el lugar en el que pasaba el mayor tiempo fue en Bucaramanga; refirió que no le constaban las llamadas telefónicas o la presencia de Lilia Jiménez y de Flor Elena González Sierra en el sitio de hospitalización, no obstante, la hija menor de ésta última sí asistió al centro hospitalario (fs. 345 a 352).
La entidad de seguridad social al contestar la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la demandante, no logró demostrar con absoluta certeza la convivencia con el asegurado fallecido. En cuanto a los hechos, refirió que no existía claridad con quien convivió el causante de manera permanente, por lo que existe libertad probatoria para que se determine ‹‹si lo pedido por las demandantes es acorde con la realidad material››.
Propuso las mismas excepciones de la contestación de la demanda (fs. 353 a 356). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 15 de marzo de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de REINALDO RUEDA CASTAÑEDA, a partir del 6 de octubre de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL SANTANDER, a pagar a LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ, en calidad de compañera permanente sobreviviente, por concepto de retroactivo pensional la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($15.278.448), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 6 de octubre de 2008, fecha del fallecimiento del causante hasta el mes de febrero de 2010, suma que deberá ser indexada desde la fecha de su exigibilidad hasta cuando se haga efectivo su pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: No se condena en costas conforme a lo indicado en la motivación de éste fallo. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 15 de septiembre de 2010, resolvió, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia emitida el 15 de Marzo (sic) de 2010 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, Piloto de Oralidad, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCIA STELLA ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ y FLOR ELENA GONZÁLEZ, para en su lugar desestimar las aspiraciones de la demandante Lucía Stella Rojas y la demandante en reconvención Lilia Jiménez Gómez y Absolver (sic) al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones debatidas en juicio, por las razones consignadas en la motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Consideró como aspectos fuera de debate ‹‹por estar debidamente acreditados en el plenario››: la calidad de pensionado de Reinaldo Rueda Castañeda por el ISS, la fecha de su fallecimiento -6 de octubre de 2008-, la solicitud de pensión de sobrevivientes a la entidad accionada por parte de la promotora del juicio, Lucía Stella Rojas Rueda, Flor Elena González Sierra y Lilia Jiménez Gómez, cada una en calidad de compañera permanente del pensionado y la decisión de la accionada de dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la prestación económica hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia entre las solicitantes.
Aclaró que, dada la fecha del fallecimiento del pensionado, el 6 de octubre de 2008, la norma que resulta aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva de la que coligió la improcedencia para sustituir el derecho de pensión cuando exista simultaneidad de compañeras permanentes, pues la disposición legal no lo permite. Indicó que se analizarían las pruebas con el objeto de establecer ‹‹la persona con la que el pensionado sostuvo una convivencia singular bajo los postulados de la norma acabada de reseñar, esto es, una unión marital de hecho con el pensionado, durante por lo menos cinco años anteriores a la muerte del causante (…)›› y adujo que, es ‹‹particularmente›› de la testimonial, de la que se llega a la reconstrucción de la vida afectiva del causante respecto de quienes alegan unívocamente sus calidades de compañera permanente.
Seguidamente, se centró en definir la procedencia de la pensión de sobrevivientes, para lo cual negó que la misma se origine en una convivencia simultánea de un pensionado con dos compañeras permanentes y se refirió a lo esbozado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en sentencia del 20 de septiembre de 2000, consideró como elementos esenciales de la unión marital, la singularidad y permanencia, para derivar la protección que define la ley ‹‹porque deben edificarse en una vida común en un vínculo singular entre un hombre y una mujer, con vocación de permanencia››.
Señaló que en este tipo de procesos, la carga probatoria de quien se interese por el reconocimiento del derecho fundado en la convivencia por razón de los hechos, deberá comprobar que la comunidad de vida se produjo bajo tales características; por lo que el análisis de la prueba se dirigirá a establecer si alguna de las reclamantes ostentó la calidad en que se edifica el derecho de la sustitución pensional.
Luego de analizar puntualmente los testimonios, concluyó que el causante sostuvo relaciones esporádicas con quienes acudieron a reclamar el derecho pensional, las cuales no fueron permanentes ‹‹ni con la seriedad que exige una convivencia de vida en común y singular››. De la misma prueba en comento dedujo que el causante distribuía los días de la semana ‹‹en sostener vida de pareja con la demandante y demandadas permanentes›› e insistió en que si bien el fallecido respondía por sus hijos, ‹‹no mantuvo una vida de pareja seria, permanente y singular con ninguna de las involucradas en el proceso››.
Calificó las relaciones sostenidas por Reinaldo Rueda Castañeda con las solicitantes como una ‹‹vida de parejas compartidas, ninguna de las cuales contó con la vocación de permanencia y singularidad que exige el precepto legal para acceder a la pensión de sobrevivientes››. Hizo mención de la prueba documental que da cuenta de las autorizaciones del causante a Lucía Stella Rojas Rueda para reclamar comprobantes de la mesada pensional, acceder a los servicios médicos, las que aluden al pago de arrendamientos, los comprobantes de pago de pensionados, allegados por la demandante; así como la autorización para girar separadamente sobre una cuenta corriente del causante en 1990 y las múltiples operaciones comerciales entre 1991 y 2005 que fueron allegadas por la demandante en reconvención. En el mismo sentido, refirió a la declaración de la afiliación al ISS de Flor Elena González Sierra como beneficiaria en salud del pensionado en marzo de 2006, la declaración dirigida al ISS por el causante sobre la convivencia con ésta última en 2002 y los comprobantes de pago a pensionados que reposaban en poder de la misma; de las cuales concluyó que carecían de fuerza demostrativa que determinara la convivencia permanente de las reclamantes del derecho, ante la falta de otro medio de prueba que lo establezca.
Resaltó que de dichos documentos se deducía que el fallecido tuvo un grado de confianza similar con cada una de las solicitantes de la prestación por lo que, del trato uniforme recibido no se podía deducir una ‹‹responsabilidad propia que se desprende de una convivencia permanente y singular, un trato que expresara a la familia y a la sociedad, la pertenencia exclusiva a un determinado núcleo familiar, conforme lo integran un hombre y una mujer en el propósito de una comunidad de vida, con intereses comunes, apoyo mutuo, y solidaridad exclusiva de pareja››.
Agregó que las relaciones con parejas distintas no daban lugar a los compromisos que exige la calidad de compañero (a) permanente y que lo declarado por los testigos, relativo a que el causante vivía bajo el mismo techo con quienes reclaman la pensión, excluía la comunidad de vida que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que ‹‹El concepto de convivencia trasciende el hecho material y formal de la cohabitación e implica la pertenencia al grupo familiar, como lo enseñó la Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de mayo de 2005, y del 11 de septiembre de 2007››. Para finalizar, señaló que la demandante y demandante en reconvención, no lograron acreditar los elementos de juicio que permitirían deducir una convivencia permanente y singular, bajo los derroteros que exige el derecho a sustituir la pensión de vejez del asegurado; y por ello, estableció que no les asistía el derecho a recibir la prestación del sistema RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Lilia Jiménez Gómez y Lucía Stella Rojas Rueda concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
RECURSO DE CASACIÓN DE LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 15 de septiembre de 2010, en cuanto REVOCÓ la sentencia de primera instancia, (…), para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga (…).
(negrillas del original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ‹‹haber hecho más gravosa la situación de mi mandante, única parte que no apeló la sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga››. En la demostración del cargo expone que el juez plural vulneró el principio de la ‹‹reformatio in pejus››, por cuanto revocó la decisión de primera instancia y ‹‹ninguna de las partes había promovido el derecho de acción contra el Estado››.
Sostiene que los supuestos fácticos se concentran en el enfrentamiento de tres mujeres quienes al unísono y de manera prevalente y excluyente, se proclamaron como compañeras permanentes del fallecido Reinaldo Rueda, a fin de hacerse acreedoras de la pensión reconocida por el ISS. Recaba en que las desfavorecidas con la sentencia de primera instancia, buscaron con la alzada que a alguna de ellas se les asignara el derecho como beneficiarias de la prestación económica, de modo que la competencia del órgano colegiado estaba circunscrita únicamente a establecer si entre Lucía Stella Rojas o Flor Elena González existía o no, el derecho a lo que se había reconocido.
Expone que en la segunda instancia, se decidió en un sentido que ninguna de las partes propuso, lo que en su sentir, rebasaría el principio de la no reforma en perjuicio, dado que el fallo contiene una decisión que ninguna de las partes había solicitado, en ese orden cita la sentencia de esta Sala CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25299. CONSIDERACIONES El problema jurídico del que debería ocuparse la Sala, tal como se enfila el cargo, sería dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Sin embargo, dicho análisis no puede materializarse, por cuanto al haberle sido favorable la decisión de primera instancia no apeló dicha decisión, por lo tanto, no le es aplicable el principio de la no reformatio in pejus. Lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la acusación; de suerte que, si el interés de la censora era contrastar la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que le era favorable debió atacar la providencia por otra vía distinta a la seleccionada.
Sobre la causal segunda de casación y su viabilidad, esta Sala ha adoctrinado, en sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL 6032-2017: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Sin costas, dado que no hubo réplica. RECURSO DE CASACIÓN LUCÍA STELLA ROJAS Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se, CASE INTEGRAMENTE la Sentencia impugnada en cuanto, absolvió a la demandada ISS Pensiones de cancelar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA a favor de la compañera permanente, para que una vez actuando como tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado y se conceda la prestación de sobrevivencia exclusivamente a favor de la señora LUCI [A] STELLA ROJAS RUEDA en calidad de compañera permanente.
En subsidio de lo anterior se sirva la Honorable Sala una vez actúe en sede de instancia se sirva ordenar revocar parcialmente la sentencia del a quo y ordene que el pago de la mesada pensional se reconozca de manera proporcional de acuerdo a la convivencia efectivamente reconocida por la corporación entre el causante REINALDO RUEDA CASTAÑEDA y mi mandante y el vínculo con la señora Lilia Jiménez.
(negrillas del original) Con tal propósito propone tres cargos por la causal primera que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 21 y 22, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 46 de ley 100 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, normas que se vulneraron por parte del Honorable Tribunal de Bucaramanga, aplicándolas indebidamente y en consecuencia absolvió a la demandada ISS pensiones de cualquier pretensión a favor de mi mandante, debiendo haber sido condenada por concepto de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en lugar de dicha decisión absolutoria.
(negrilla del original) La acusación se dirige a demostrar que el ad quem cometió el error evidente, al apreciar de manera errónea la abundante prueba documental allegada al proceso, los registros fotográficos físicos, así como la totalidad de los registros médicos y demás relacionados en la demanda, relacionados en el folio 22 de la decisión atacada, no obstante, guarda silencio en cuanto a la existencia de otras pruebas documentales entre las que se cuentan especialmente los reportes detallados de asistencia médica del servicio de ambulancia, de atención del 30 de Junio de 2005, 11 de Julio de 2005, 25 de noviembre de 2007 y 14 de septiembre de 2008 (visibles a folios 377 a 380), en donde en tres de esas cuatro oportunidades se expresa que el servicio fue remitido a la casa ubicada en la Calle 41 No. 25-48 de Bucaramanga, lugar de residencia de la señora LUCI [A] STELLA ROJAS RUEDA, así como la certificación de atención médica (visible a folio 384 y 385 del cuaderno principal) en donde consta la atención de servicios médicos en la dirección atrás anotada como domicilio del causante, además de manera conjunta con la contestación a la demanda de reconvención se allegó en físico algunos elementos preciados para el causante, como era una especie de diario familiar efectuado cuando éste estudiaba en primaria.
Se apreció de manera errónea a su vez la demanda de reconvención (fl. 196 a 2002) e igualmente se (sic) no se consideró la confesión realizada desde la misma demanda de reconvención por parte del apoderado judicial de la señora LILIA JIMENEZ, así como tampoco se apreció la confesión realizada por la señora FLOR ELENA GONZALEZ SIERRA en la contestación al hecho 11.3 de la demanda.
Enlista como errores de hecho, los siguientes: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que entre el causante REINALDO RUEDA CASTAÑEDA y las señoras LUCI [A] ESTELLA ROJAS, así como LILIA JIMENEZ y LILIA JIMENEZ (sic) existieron (sic) una pluralidad de vínculos los cuales ninguno alcanzó a configurar los elementos necesarios para que se predicase la existencia de una compañera permanente. 2.
EL (sic) dar por demostrado sin estarlo que la convivencia de la señora LUCI [A] STELLA ROJAS con el causante REINALDO RUEDA CASTAÑEDA no fue de naturaleza permanente y singular. 3. El no dar por demostrado, estándolo, que la relación entre el señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA y la señora LUCI [A] STELLA ROJAS fue de naturaleza familiar teniendo como elementos la convivencia, ayuda y socorro mutuos (sic). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCI [A] STELLA ROJAS tuvo una relación de convivencia permanente y singular con el señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCI [A] STELLA ROJAS tenía la condición de compañera permanente del señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA. Afirma que no discute la norma aplicable, ni los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestación, sino que su cuestionamiento se orienta al desconocimiento de la colegiatura sobre su condición de compañera permanente; que tampoco controvierte la consideración de esta autoridad judicial, cuando admitió que la recurrente confesó conocer la vida afectiva del causante con las demandadas Flor Elena González y Lilia Jiménez Gómez; pues de lo contrario no las habría llamado a juicio.
Plantea que los aspectos a analizarse en el cargo son: · No sé logro (sic) determinar una relación marital de hecho con alguna de las reclamantes. · Que la prueba documental no arroja certeza sobre la convivencia para ninguna de las tres interesadas, llamando especialmente la atención en lo que respecta al cargo: a. En cuanto a la señora LILIA JIMENEZ -demandante en reconvención-, que la prueba documental allegada, solo hace referencia a negociaciones comerciales. b. En cuanto a la señora FLOR ELENA GONZALEZ, la declaración que dio origen a la afiliación ante la EPS para servicios de salud que data de 2002 en donde se expresa que había una convivencia desde hacía 10 años esto es más o menos desde el año 1992, carece de fuerza de convicción, toda vez que la misma interesada en el interrogatorio manifestó que sólo hasta el año 2001 o 2000 fue que había iniciado la aparente convivencia, fechas que ni se encuentran cercanas una de otra a la declarada por la interesada y la consignada en dicho documento. · La convivencia que debe ser demostrada en el proceso es permanente, con el propósito de una comunidad de vida, con intereses comunes, apoyo mutuo y solidaridad de pareja.
Como pruebas mal apreciadas, refiere la demanda de reconvención y su contestación; así como la confesión vertida por Lilia Jiménez, que al efecto se transcribe. (…) La existencia de una convivencia simultánea entre compañeras permanentes, por parte del señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA, identificado con C.C. N° 41.169 de Bogotá con las señoras LILIA JIMENEZ GOMEZ identificada con C.C. N° 37.831.023 de Bucaramanga y LUCIA STELLA ROJAS RUEDA, identificada con C.C. N° 27.959.218 de Bucaramanga.” (Folio 200) También acusa la confesión de Flor Elena González, incluida en la contestación al hecho 11.3 de la demanda, folio 277, que al hacer referencia a ella –actual recurrente-, indicó: La atención médica que presuntamente le fue suministrada a Reinaldo Rueda en la casa de sus hijos Matilde y Juan Emilio Rueda Rojas, obedeció muy seguramente por el deseo de la demandante de ostentar o usurpar la calidad de cónyuge o de compañera de aquel Según mi representada, al parecer la actitud la asumía inclusive en vida de doña María Josefina Forero (q.e.p.d.) legítima esposa del causante.
Que al tener en cuenta las anteriores manifestaciones de las personas demandadas, en donde se le reconoce la existencia de vida en pareja con Reinaldo Rueda y su condición de compañera permanente, toma gran importancia la prueba documental indebidamente apreciada y menciona la certificación de atención de ambulancia, de 4 intervenciones o servicios prestados al difunto REINALDO RUEDA CASTAÑEDA, en la casa habitación que compartían, ubicada en la calle 41 No. 25-48 Barrio Sotomayor de Bucaramanga (visibles a folios 377 a 380) y agrega que, ninguna referencia aparece en relación a que la atención de urgencias se haya prestado en la casa de habitación de alguna de las demandadas.
Aduce la censora que tenía a su cargo la administración de negocios del causante, hecho que encontraba demostrado con los contratos de arrendamiento de las oficinas y las relaciones de negocios efectuados por Reinaldo Rueda. Así mismo, alega que tenía a su cargo el cuidado médico del causante, tan es así, que aportó la totalidad de los registros sobre su salud; que fue la única que lo acompañó durante todo el período de convalecencia, sin que se presentara alguna de las demandadas o se tuviera noticia de ellas.
Subraya que Reinaldo Rueda Castañeda era atendido en la casa habitación que compartían, lo cual se desprende del documento suscrito por el Doctor Miguel Casanova visible a folios 384 y 385 del expediente. Enfatiza que cuando se habla de ayuda y socorro, en una pareja, la misma se prueba por los medios ordinarios y que en su caso, su compañero Reinaldo Rueda Castañeda mostró cuidado y devoción de pareja, lo que se deriva de la prueba mal apreciada por el juez de apelaciones, ‹‹así como en la que si (sic) tuvo en cuenta››, pues insisten que fue ella quien le proporcionó los cuidados en su enfermedad.
Ilustra que, si bien los testimonios no son medios aptos en sede casacional, los mismos, tal como fue reconocido por el juez plural, robustecen su argumentación en el sentido que se cometió un yerro en la valoración probatoria, pues estos indican que cuando el causante se encontraba en la ciudad de Bucaramanga era conducido siempre a su casa, también que las reuniones de sus hijos se realizaban en ese domicilio y que, los trabajadores indicaron que le daban el trato de esposa.
Asevera que Félix Francisco Rueda, hijo del causante, manifestó que solo tuvo conocimiento de la asistencia de su señor padre a una sola casa de habitación, es decir, la que compartían; también llama la atención a lo que denomina como una regla de la experiencia, según la cual una persona con graves afectaciones de salud, solo confía a alguien de su absoluta confianza, la atención de sus aflicciones en su domicilio, o la administración de sus negocios, con lo cual se llega a la forzosa conclusión que entre ellos existió una relación de pareja.
Destaca que con la demanda de reconvención adjuntó fotografías del causante en su época de estudiante, así como de sus hermanos, material que solo podrían estar en tenencia de una persona con la que se tenga comunidad de vida, pues si Reinaldo Rueda le hubiere dado igualdad de trato a todas las mujeres con las que procreó hijos, deberían poseer elementos de contornos similares.
SEGUNDO CARGO Con base en la causal primera de casación laboral, acusó la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial laboral en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: 46 de ley 100 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, declarado condicionalmente exequible en la Sentencia C-1035 de 2008 de la Honorable Corte Constucional (sic), en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 1, 18 y 21 del C.S.T. artículo 8 de la Ley 153 de 1887; normas que se vulneraron por parte del Honorable Tribunal de Bucaramanga, dando una equivocada inteligencia a las normas citadas para absolver de la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, debiendo haber sido condenado el ISS a cancelar la prestación en lugar de dicha decisión. En la demostración del cargo expone que se encuentran fuera de toda consideración fáctica, los siguientes aspectos: · No se discute en el presente caso dentro de la acusación la existencia del fallecimiento del causante pensionado el 6 de octubre de 2008. · A su vez, no se discute si existe una pluralidad de mujeres que tuvieron vínculo afectivo con el causante; · No se discute que las mujeres atrás mencionadas por lo menos 2 tuvieron una relación de pareja con el causante; • Tampoco se discute la condición de pensionado del causante fallecido, señor REINALDO RUEDA CASTAÑEDA.
Luego de copiar in extenso fragmentos de la decisión impugnada, afirma que si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 no consagró inicialmente la hipótesis de reconocimiento pensional frente a la pluralidad de compañeros (as) permanentes, tras el examen de constitucionalidad de la norma, se tiene que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Cita al efecto la ratio decidendi de la sentencia CC C-1035- 2008 y concluye que la interpretación del sentenciador de segundo grado es incompatible, en cuanto discrimina algunos núcleos familiares dependiendo de su conformación, lo cual tampoco se ajusta a la teleología de la institución pensional. Arguye que el ad quem, no aplicó principios como el de favorabilidad (art. 21 del CST), condición más beneficiosa al trabajador (art. 53 C.P.), de coordinación económica y equilibrio social (art. 1 y 18 del CST), los que desarrollados materialmente a la situación debatida, hubiesen llevado al juzgador a tomar una decisión de acuerdo a lo expresado en la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación. Anota que el eje argumentativo del juez plural, se basa en una errónea interpretación de la norma de la que deriva que ‹‹la relación natural debe ser únicamente en el precepto de la monogamia, regla que tiene excepción cuando el causante tiene vínculo matrimonial porque allí si es permitido››.
Menciona que el Juez como representante del Estado, en su tarea de resolver conflictos sociales, tiene el deber de seleccionar la norma dentro del marco establecido y, si profiere una decisión contraria crea: ‹‹una antinomia dentro del sistema jurídico, así como un divorcio del Derecho con la realidad que el mismo sistema debe remediar a través de la procedencia del recurso extraordinario de casación››.
TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley 54 de 1990, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, que llevó a la falta de aplicación de los artículos 46 de la Ley 100 modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 a excepción del parágrafo, artículo 1, 18 y 21 del C.S.T. artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y numeral 8o del artículo 37 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., Sentencia C-1035 de 2008, normas que se vulneraron por parte del Honorable Tribunal de Bucaramanga, dando una equivocada inteligencia a las normas citadas para absolver de la condena por concepto de pensión de sobrevivientes, debiendo haber sido condenado el ISS a cancelar la prestación en lugar de dicha decisión. Luego de reproducir parte de la decisión cuestionada, refiere que para la calificación de la calidad de compañera permanente, la instancia judicial soportó su raciocinio en lo preceptuado en la Ley 54 de 1990, pese a que citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual es impropio en la medida que la primera tiene efectos civiles, mientras que la segunda tiene como finalidad, la protección de los trabajadores y sus familias a través de la concesión de beneficios económicos y asistenciales ‹‹cuando éste es objeto del acaecimiento de un determinado riesgo social y por ello ve limitado los medios de subsistencia, para el caso concreto el riesgo que se materializó fue el fallecimiento del pensionado que apoyaba a sus familias con los ingresos derivados de la pensión››.
Señala que lo que se evidencia de la asimetría entre una y otra ley, es que en la redacción de la Ley 797 de 2003, el legislador utilizó el término de compañero permanente y, para el reconocimiento de tal calidad en el ámbito de la seguridad social, no se exige la declaratoria de la unión marital de hecho, diferente a lo previsto en la Ley 54 de 1990, donde es obligatorio dicho trámite en los términos allí establecidos.
Reitera que para determinar la condición de compañera permanente, en materia de seguridad social solo es menester tener una comunidad de vida, con ayuda y socorro mutuos además de la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, los cuales se dieron por sentados en el proceso; no obstante, por no existir la singularidad, no se dio la calificación de compañero permanente por parte de la segunda instancia. Precisa que, de acuerdo a la interpretación de la Corte Constitucional cuando existe una pluralidad de hogares con diferentes vínculos, uno civil y otro natural la prestación debe ser reconocida en proporción al tiempo de convivencia. Cuestiona que, de no haberse aplicado lo preceptuado por la Ley 54 de 1990, la conclusión del fallador de segundo grado hubiese sido la de reconocer la prestación de sobrevivientes cuando existe pluralidad de núcleos, sin que exista vínculo civil alguno con ninguno de ellos, solución a la que se llegaría de manera analógica, toda vez el ordenamiento jurídico reconoce la prestación cuando existe pluralidad de familias, una con vínculo civil y otra natural.
CONSIDERACIONES Se asume el análisis conjunto de los tres cargos teniendo en cuenta la uniformidad de las normas acusadas y la similitud de los argumentos que respaldan la censura, pese a que se orientan por vías diferentes. La recurrente, en el primer cargo, se duele de la presunta ignorancia del Juez Colegiado respecto de los reportes detallados de asistencia médica del servicio de ambulancia, de atención del 30 de junio de 2005, 11 de Julio de 2005, 25 de noviembre de 2007 y 14 de septiembre de 2008, visibles a folios 377 a 380, así como de la certificación de atención médica, visible a folio 384 y 385 del cuaderno principal.
También censura una errónea apreciación de la demanda de reconvención formulada por Lilia Jiménez Gómez, de la confesión de Flor Elena González Sierra vertida en la contestación de la demanda inicial y de un diario familiar del causante presuntamente realizado cuando este estudiaba en primaria, documentos que llevarían a demostrar que Lucía Stella Rojas tuvo una relación de convivencia permanente y singular con el fallecido Reinaldo Rueda Castañeda, escenario que no evidenció el sentenciador de segundo grado.
Nótese como la conclusión fáctica del Tribunal, se ancla en la no demostración de una convivencia efectiva con el pensionado Rueda Castañeda durante más de 5 años, situación libre de ataque, ya que la recurrente en el planteamiento del cargo tercero lo edifica a partir de una premisa falsa al señalar que ‹‹ los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante (…) se dieron por sentados en el proceso, no obstante por no existir singularidad no se dio la calificación de compañero permanente por parte de la segunda instancia››.
En este orden, la demanda que sustenta el recurso extraordinario, solo se concentró en exponer por qué, sí es procedente conceder una sustitución pensional cuando exista simultaneidad de compañeras y no atacó el requisito de la convivencia de los cinco años, tal como lo trae la norma que consagra el derecho, porque en su criterio, como ya se subrayó, es un aspecto fuera de debate, por cuanto el juez de segundo grado lo dio por sentado y una aseveración en ese sentido, carece de veracidad y vicia toda su argumentación a partir de dicho eje.
Debe aclararse que, el requisito de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, es fundamental en la decisión respecto del derecho que le asiste a la cónyuge, compañero o compañera permanente, para hacerse acreedor a la prestación de supervivencia por la muerte de un pensionado, sobre este aspecto en providencia CSJ SL, 02 de mar. 2010, rad. 37853, se afincó: No obstante la equívoca redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento.
(Subraya la Sala). En el caso bajo examen, el Tribunal se concentró en la verificación de existencia de una vida común, en un vínculo singular entre un hombre y una mujer, con vocación de permanencia que, en su criterio, habría dado lugar al derecho reclamado. Dedujo de la prueba testimonial que el causante distribuía los días de la semana en sostener vida de pareja con la ‹‹demandante y demandadas al mismo tiempo durante todos los días de la semana›› y concluyó que, si bien el fallecido respondía por sus hijos, ‹‹no mantuvo una vida de pareja seria, permanente y singular con ninguna de las involucradas en el proceso››.
En cuanto a la prueba documental, el fallador de segundo grado analizó aquella que daba cuenta de las autorizaciones del causante a Lucía Stella Rojas Rueda para reclamar comprobantes de la mesada pensional, acceder a los servicios médicos, al igual que aquellos que aluden al pago de arrendamientos, los comprobantes de pago de pensionados allegados por la demandante, la autorización para girar separadamente sobre una cuenta corriente del causante en 1990; las múltiples operaciones comerciales entre 1991 y 2005 aproximadamente, que involucran y fueron allegadas por la demandante en reconvención. En el mismo sentido se refirió a la declaración que determinó la afiliación al ISS, de Flor Elena González Sierra como beneficiaria en salud del pensionado en marzo de 2006, la dirigida al ISS por el causante sobre la convivencia con ésta última en 2002 y los comprobantes de pago a pensionados que reposaban en poder de la misma; para concluir que carecían de fuerza demostrativa que determinara la convivencia permanente de las reclamantes del derecho, ante la falta de otro medio de prueba que lo establezca.
Afirmó que de dichos documentos se concluía que el fallecido tuvo un grado de confianza similar con cada una de las solicitantes de la prestación, por lo que del trato uniforme recibido no se podía deducir una responsabilidad propia que se desprende de una convivencia permanente y singular, un trato que expresara a la familia y a la sociedad, la pertenencia exclusiva a un determinado núcleo familiar, conforme lo integran un hombre y una mujer en el propósito de una comunidad de vida, con intereses comunes, apoyo mutuo, y solidaridad exclusiva de pareja.
En este orden, tras un reexamen de los reportes de ambulancia por las fechas mencionadas, se observa que tres de ellos registran como domicilio del causante: ‹‹CLL 41 No 25 – 48›› en tanto que en el de 11 de julio de 2005 figura: ‹‹LAGOS IV ETAPA APTO 5 – 1 BLOQUE 1; la certificación de atención médica, visible a folio 384 y 385 del cuaderno principal, suscrita por Miguel Casanova Delgado describe que el lugar de residencia del fallecido fue la Calle 41 No. 25 – 48 del Barrio Sotomayor de Bucaramanga y que a quien conoció como la esposa del causante fue ‹‹la señora Lucía Stella Rojas››.
Como puede verse, las direcciones del presunto domicilio previstas en los documentos enunciados, no aportan nada adicional a la conclusión del Tribunal sobre la vida marital del causante, máxime si se observa el contenido de la certificación emitida por la Gerente Zonal de la Nueva EPS en la que menciona como dirección de residencia del causante ‹‹TRV 125 # 57 – 09 VILLA ALCÁZAR del municipio de Floridablanca››, es decir, una completamente distinta a la que probaría el arraigo del fallecido a uno u otro de los domicilios de las solicitantes.
En cuanto a la mención efectuada en uno de los documentos, de Lucía Stella Rojas como presunta esposa, no encuentra esta Sala que cambie trascendentalmente o que, al menos adicione algún elemento que lleve a una conclusión fáctica disímil de aquella acogida por el juez plural, relativa a la comunidad de vida del causante con las solicitantes de la pensión, de la que el Colegiado determinó que Reinaldo Rueda Castañeda distribuía los días de la semana ‹‹en sostener vida de pareja con la demandante y demandadas permanentes››.
En otras palabras, el ad quem no le resta mérito a la relación existente entre el causante y las solicitantes, sino que le niega los efectos pretendidos por considerar que en ningún caso se reúnen los elementos para acreditar la calidad de compañera permanente. Se acusa, así mismo la falta de apreciación de la demanda de reconvención, en cuyas pretensiones aparece solicitando la declaración de existencia de convivencia simultánea entre compañeras permanentes, por parte del señor Reinaldo Rueda Castañeda.
Señala que en el mismo documento, líneas abajo, se solicitó de manera subsidiaria, se ordene al ISS distribuir la parte dejada en suspenso por partes iguales (fs.° 200 y 201), lo que constituiría una confesión. La Sala estima que dicho documento, al igual que los anteriores, nada contribuye a apoyar la premisa fáctica de la convivencia del causante con las solicitantes, por la eventual falta de apreciación del documento, que no puede ser catalogado como un yerro con la entidad suficiente para casar el fallo.
Igual inferencia se obtiene de la observación de los recuerdos familiares del causante consignados en un álbum fotográfico que se enuncia en la censura y, respecto de la supuesta confesión de Flor Elena González Sierra vertida en la contestación de la demanda inicial, cuando afirmó que la atención médica que le fue suministrada a su compañero en la casa de sus hijos, obedeció a que la demandante quiso ‹‹ostentar o de usurpar la calidad de cónyuge o de compañera de aquel (…) al parecer esta actitud la asumía inclusive en vida de doña María Josefina Forero (q.e.p.d) legítima esposa del causante››, pues de ellas, tampoco se infiere que la recurrente hubiese convivido con el causante los últimos cinco años de su vida.
La manifestación contiene precisiones que, no pueden dejarse de lado o valorarse en forma aislada de su contexto, pues como lo advierte el inciso primero del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de expedición del fallo gravado, esta deberá aceptarse «(…) con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (…)», sin que resulte admisible entender que se trata de claridades relativas a circunstancias distintas, en tanto es patente su «íntima conexión», en términos de la misma norma, de modo que no se cumplen los presupuestos de la prueba calificada aludida por la censura.
En estricto rigor, de las probanzas no se infiere una convivencia por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que al no acreditarse el requisito de conformidad con el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no se cumple una de las condiciones sine qua non que edifica el derecho. En suma, los cargos se debaten entre la exposición de aspectos subjetivos ajenos al proceso y la relectura de las probanzas, en un intento por obtener conclusiones fácticas cercanas a las pretensiones, que se asemeja más a un alegato de instancia que a contrastar con la legalidad de la sentencia propio del recurso extraordinario.
Por lo anterior, no se configuran los ostensibles defectos fácticos y sustanciales que se le atribuyen a los cargos. Sin costas al no haberse presentado oposición a los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA STELLA ROJAS RUEDA contra LILIA JIMÉNEZ GÓMEZ FLOR ELENA GONZÁLEZ SIERRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPESIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00