Micelio
SL650-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 650-2013 Radicación No. 45952 Acta No. 28 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que contra dicha sociedad y contra la señora GLADYS NUBIA OSORIO ESPITIA, promovió la señora EDILIA DÍAZ DE AMOROCHO.

ANTECEDENTES La señora Edilia Díaz de Amorocho entabló demanda ordinaria laboral en contra de la Embotelladora de Santander S.A. y de la señora Gladys Nubia Osorio Espitia, con el fin de obtener que se declarara que, en su condición de cónyuge supérstite, tiene derecho a recibir la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Gonzalo Amorocho.

Señaló, para tales efectos, que el señor Gonzalo Amorocho le había prestado sus servicios a la Embotelladora de Santander S.A., desde el 22 de marzo de 1956 hasta el 1 de enero de 1990, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación; que el 21 de junio de 1958 había contraído matrimonio católico con él y, desde ese mismo momento, había sido inscrita como su beneficiaria y legítima esposa, ante la oficina de recursos humanos de la empresa demandada, con el fin de obtener la prestación de los servicios médicos y la sustitución pensional en caso de fallecimiento; que, junto con su esposo, hicieron vida en común, de manera continua y permanente, además de que nunca hubo disolución del vínculo matrimonial.

Adujo, por otra parte, que su cónyuge había procreado hijos extramatrimoniales con la señora Gladys Nubia Osorio Espitia y que, a pesar de que conocía dichas relaciones extramaritales, le perdonó la infidelidad; que el pensionado había presentado un documento ante la entidad demandada, en el que indicaba que la pensión de jubilación debía ser sustituida a su favor; que nunca laboró y recibía alimentos de su esposo, a quien le guardó fidelidad y compromiso durante toda la vida en común; que la señora Gladys Osorio Espitia le impidió al señor Amorocho regresar a su hogar, pues lo retuvo arbitrariamente y lo internó en una clínica sin darle aviso, de manera que, a pesar de que no convivió con él durante los últimos meses, fue por hechos ajenos a su voluntad.

La Embotelladora de Santander S.A. contestó la demanda y dijo que no aceptaba ni rechazaba las pretensiones de la demanda, salvo en lo atinente a la fecha de reconocimiento de la prestación, pues advirtió que había actuado “(…) con total buena fe y concedió la pensión de sobreviviente a aquella persona que demostró haber convivido con el señor Gonzalo Amorocho por más de dos años, ser la madre de tres menores hijos que concibió con él y la que lo cuidó al momento de su muerte.” Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el pensionado fallecido, la inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios médicos y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En torno a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva. La señora Gladys Nubia Osorio Espitia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, la inscripción de la demandante como beneficiaria de los servicios médicos y la procreación de varios hijos extramatrimoniales con el pensionado fallecido.

Frente a los demás, apuntó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el señor Gonzalo Amorocho se había separado de bienes y cuerpos con su esposa y que, con posterioridad, había convivido con ella hasta el momento de su muerte. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido por la demandante. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 26 de junio de 2008, por medio del cual absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la Embotelladora de Santander S.A. “(…) a pagar a la demandante la diferencia de lo que corresponde asumir por concepto de pensión de sobrevivientes de Gonzalo Amorocho, a partir del 11 de julio de 2004 y con carácter vitalicio, en el 50% del monto que corresponda, con derecho a acrecer, y en los términos expresados en esta decisión.” Para fundamentar su decisión, el Tribunal definió que la norma llamada a regular el reconocimiento de la prestación en disputa era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que había modificado los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y que protegía los vínculos familiares con “(…) vocación de permanencia, fundadas en el afecto, la solidaridad, la intención de ayuda y socorro mutuos, como lo dispone el artículo 42 de la CP.” Para el caso concreto, estimó que el derecho a percibir la sustitución de la pensión correspondía a la demandante Edilia Díaz, puesto que había sido la esposa del pensionado y había convivido con él hasta el momento de su fallecimiento, ya que, a pesar de que éste se había alejado del hogar, lo había hecho por la voluntad de un tercero y en el contexto de su enfermedad y de sus condiciones de demencia senil.

Asimismo, por cuanto la relación extramarital con la señora Gladys Osorio no había estado encaminada a formar una familia, caracterizada por una convivencia permanente, con vocación de respeto y ayuda mutua. Finalmente, concluyó que la pensión debía comenzar a pagarse a la demandante desde el 11 de julio de 2004 y, para tal efecto, aseveró: “La EMBOTELLADORA DE SANTANDER SA dijo haber otorgado el derecho a quien se presentó como compañera permanente fundado en las pruebas que allegó para el efecto; sin embargo, ante la doble reclamación de la cónyuge y compañera, debió de proceder conforme lo establece el 295 del CST que regla lo atinente al seguro colectivo, viable por aplicación analógica en casos como el presente, por tratarse de una empresa privada frente a la que se presenta un conflicto de intereses en el pago de la pensión de sobrevivientes, y que, como bien lo admitió, no es la llamada a definir el conflicto entre cónyuge y compañera en la sustitución de la pensión de jubilación. Luego, no tiene sentido afirmar haberse ceñido a la ley al disponer el goce de la prestación en cabeza de la compañera permanente, desconociendo el derecho que reclamó la cónyuge supérstite, para dispensar el derecho en quien consideró válido sin contar con las facultades legales para hacerlo.

Cobra interés en la definición del caso precisar el alcance del derecho de la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante a la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A., el cual se concreta a la diferencia de la suma que venía pagando ésta por pensión de jubilación y lo que cancela el ISS por pensión de vejez, por razón de la subrogación del riesgo que operó a cargo del ISS por mandato del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, como se desprende del acto administrativo 0912 de 1994 emitido por el ISS; luego, la empresa demandada sólo deberá cancelar la diferencia que le corresponde asumir bajo los lineamientos de ley.

En consecuencia, el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la diferencia que debe pagar la EMBOTELLADORA DE SANTANDER SA por concepto de la subrogación del riesgo, corresponde a la cónyuge EDILIA DÍAZ DE AMOROCHO a partir del 11 de julio de 2004, fecha del deceso del pensionado, y con carácter vitalicio, en el 50% del monto correspondiente, teniendo en cuenta la existencia de los menores hijos del pensionado; sin perjuicio del derecho de acrecer en las sumas que dejaren de percibir los restantes beneficiarios, hijos del causante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la Embotelladora de Santander S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Pretende la recurrente que se case parcialmente la decisión recurrida “(…) en cuanto al ordenar el reconocimiento de la diferencia en la pensión de sobrevivientes a la demandante, determinó que el mismo debía hacerse efectivo a partir del 11 de julio de 2004. Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar la sentencia de primer grado para en su lugar, ordenar a la Embotelladora de Santander S.A. el reconocimiento a la demandante de la diferencia de lo que le corresponde asumir por concepto de pensión de sobrevivientes de Gonzalo Amorocho, a partir de la firmeza del fallo que resuelva el presente recurso extraordinario de casación, disponiendo que las mesadas causadas con anterioridad y desde el 11 de julio de 2004, deben ser pagadas por la demandada Gladys Nubia Osorio Espitia quien las recibió sin tener derecho a ellas.” Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser “(…) violatoria por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el art. 295 del C.S.T., art. 145 del CPTSS y 174 del CPC, estos últimos como violación de medio.” Precisa que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado estándolo, que al fallecimiento del señor Gonzalo Amorocho y en virtud de las publicaciones que por ésta circunstancia llevó a cabo Embotelladora de Santander S.A., únicamente acreditó el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes tanto a nombre propio como en representación de sus hijos menores, la señora Gladys Nubia Osorio Espitia quien demostró haber hecho vida marital con el causante por un lapso superior a los cinco años anteriores a la muerte. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la demandante no acreditó ante la empresa haber hecho vida marital con el señor Gonzalo Amorocho dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último y en especial, con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal elevada a escritura pública el día 6 de agosto de 1985.” Agrega que dichos errores se originaron en la falta de apreciación de la comunicación dirigida por el Gerente de la empresa al señor Gonzalo Amorocho (fl. 3), la Resolución No. 4224 del 20 de agosto de 2005 expedida por el ISS (fls. 198 a 202) y las declaraciones extrajuicio presentadas a la empresa por la señora Gladys Nubia Osorio Espitia (fls. 42, 43, 61 y 64).

Igualmente, por la indebida apreciación de la comunicación remitida al Gerente de Pensiones del ISS por el señor Gonzalo Amorocho (fl. 195), la escritura de disolución de la sociedad conyugal de la demandante y el pensionado (fls. 65 a 69), la certificación expedida por la empresa Aga Fano S.A. (fls. 39), la certificación expedida por la ESE San Camilo el 26 de octubre de 2004 (fl. 40), la providencia emitida por la Fiscalía General de la Nación el 6 de febrero de 2004 (fls. 107 a 112) y el escrito de contestación de la demanda por la Embotelladora de Santander S.A. (fls. 87 a 97).

En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en un error garrafal, puesto que, aún si se admitiera la aplicación del artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, “(…) el supuesto fáctico para que aplique lo que esta disposición establece, es que se hayan suscitado controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarias del seguro; es decir, que no basta con presentar la reclamación, sino que debe haberse acreditado por parte del reclamante las razones por las cuales se le debe considerar como beneficiario.” (subrayado original) Indica, en ese orden, que es cierto que la demandante presentó un derecho de petición ante la Embotelladora de Santander S.A., en el que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero “(…) no acreditó con ningún elemento de prueba que ella pudiera tener la calidad de “beneficiaria” de la pensión reclamada, pues además del registro civil de matrimonio, no presentó documento o constancia alguna que diera cuenta de su convivencia con el causante por lo menos en los cinco años anteriores al deceso o en su defecto, de las razones que le hubieren impedido tener esa convivencia.” Añade que, contrario a lo anterior, las pruebas presentadas ante la entidad demostraban que la señora Gladys Nubia Osorio Espitia era la beneficiaria de la prestación, por lo que, afirma, “(…) la entidad (…) no tenía ninguna posibilidad legal de abstenerse de hacer el pago a la también demandada Gladys Nubia Osorio Espitia, por ser ella la única, junto con sus hijos menores, la que acreditó haber reunido los requisitos legales para tener derecho al reconocimiento de la prestación.” Explica que no existe alguna constancia de que el documento en el que aparentemente el pensionado solicitaba el pago de la sustitución pensional a su cónyuge hubiera sido presentado en la empresa, ni tampoco conoció el que, en similares términos, se encuentra dirigido al Instituto de Seguros Sociales, de manera que, insiste, la demandada hizo el reconocimiento de la pensión a la única persona que acreditó tener la condición de beneficiaria, dentro de los 30 días posteriores a la publicación de los edictos respectivos.

Advierte que el Tribunal reconoció que el pensionado fallecido no había hecho vida marital con su esposa durante los últimos meses de vida, pero que, al mismo tiempo, con fundamento en unas pruebas que no le había sido posible conocer a la empresa oportunamente, concluyó que la separación no había sido voluntaria, “(…) por lo que es palmario que ningún error o falencia puede predicarse de su comportamiento al haber reconocido la pensión de sobrevivencia a la señora Gladys Osorio Espitia, pues se repite, sólo ella acredito (sic) junto con sus hijos menores tener derecho a esa pensión – conclusión a la que en su momento también llegó el ISS según consta en la resolución obrante a folios 198 a 202 – sin que la actora hubiere desplegado ninguna actividad tendiente a demostrar que ella tenía la calidad de beneficiaria tal como se explicó en precedencia y como se encuentra acreditado en el plenario.” Finalmente, expone que, por todo lo argumentado, a pesar de que a la empresa le resulta indiferente quién sea la persona que finalmente acredite la condición de beneficiaria, lo cierto es que no puede ser obligada a pagar dos veces la misma mesada pensional, que ya había reconocido de buena fe a la demandada Gladys Nubia Osorio Espitia, por lo que la condena solo le podría ser exigible a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. LA RÉPLICA Subraya que el cargo adolece de varias falencias técnicas, en tanto ninguna de las normas mencionadas por la censura hace referencia a la fecha a partir de la cual debe comenzar a pagarse la pensión, por lo que carece totalmente de proposición jurídica.

Asimismo, anota que no se precisa lo que debe hacer la Corte con la sentencia del a quo, una vez constituida en sede de instancia, además de que los errores de hecho denunciados constituyen simples apreciaciones que contrarían las conclusiones expuestas en la sentencia gravada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo se acusa la vulneración indirecta del artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, que para el Tribunal fue trascendental en la definición de la fecha a partir de la cual debía ordenarse el pago de la pensión por la Embotelladora de Santander S.A., de manera que se cumple plenamente con el requisito de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

De igual forma, la recurrente incluye dentro del alcance de la impugnación la petición de que la Corte, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Por ello, no le asiste razón a la réplica en sus reparos técnicos contra el recurso. En esencia, el Tribunal estimó que la sustitución de la pensión debía comenzar a pagarse desde el 11 de julio de 2004, por cuanto: i) se presentó una reclamación doble del derecho, por parte de la cónyuge y una presunta compañera permanente; ii) porque, en ese caso, debía darse aplicación analógica al artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, “(…) por tratarse de una empresa privada frente a la que se presenta un conflicto de intereses en el pago de la pensión de sobrevivientes (…)”; iii) y porque, por ello mismo, dicha empresa no era la llamada a dirimir el conflicto entre cónyuge y compañera permanente, pues no contaba “(…) con facultades legales para hacerlo.” En el cargo no se controvierte siquiera alguna de las referidas premisas que, se repite, fueron las definitivas en la determinación de la fecha a partir de la cual debía pagarse la pensión, por lo que, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad de que se encuentra rodeada la sentencia del Tribunal, el cargo no podría encontrar alguna prosperidad.

En efecto, la recurrente acepta que se presentó de manera simultánea una doble reclamación del derecho, así como que podía admitirse una aplicación del artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo, por vía de analogía. Frente a la tercera razón del Tribunal no propuso controversia alguna que, de otro lado, ostenta una estirpe netamente jurídica y, por lo mismo, ajena a la vía indirecta, pues se relaciona con la competencia que le puede asistir a la empresa para dirimir un conflicto entre beneficiarios de la pensión. Además de ello, para la Corte esta última es la verdadera razón de la decisión del Tribunal, quien reflexionó, en estricto sentido, que si la empresa no tenía facultades para definir quien era la beneficiaria de la pensión, le estaba vedado pagarla hasta tanto se resolviera judicialmente la controversia.

Y al quedar libre de ataque dicha inferencia, se insiste, la sentencia gravada debe permanecer incólume, por virtud de las presunciones de acierto y legalidad. Ahora bien, lo que en realidad le propone la recurrente a la Corte es un conflicto de interpretación sobre los alcances del artículo 295 del Código Sustantivo del Trabajo que, se repite, es aceptado en su aplicación. Ello en virtud de que, arguye, “(…) el supuesto fáctico para que se aplique lo que esta disposición establece (…)” es que se acredite la condición de beneficiario y no simplemente que se presente la reclamación. En otros términos, para la censura no bastaba con que se presentara una petición doble de la pensión, para que la empresa quedara vedada de reconocer el derecho a alguna de las personas en conflicto, sino que tenían que acreditar su condición de beneficiarias.

Dicho conflicto de interpretación es totalmente ajeno a la vía seleccionada para formular el ataque. Adicionalmente, resulta contradictorio en su formulación, pues si constituye un supuesto cierto que la empresa carece de facultades legales para definir quién es la beneficiaria del derecho, no tendría, bajo ninguna circunstancia, la potestad de escudarse en su estimación de cuál era la persona que tenía realmente esa condición, para pagar el derecho, antes de ser definido judicialmente.

Así las cosas, si la Embotelladora de Santander S.A. tenía proscrita la posibilidad de resolver quién era la real beneficiaria del derecho, premisa jurídica que, se repite, no es controvertida, el Tribunal nunca pudo incurrir en los errores de hecho que se denuncian, que se relacionan los dos con el hecho de quién fue realmente la persona que acreditó tener mejor derecho ante la entidad, pues eso resultaba irrelevante, ante la falta de competencia de la entidad para adjudicar el derecho.

Valga decir, por último, que esta Sala de la Corte en decisiones como la del 12 de marzo de 1999, Rad. 11326, reiterada en la del 16 de mayo de 2001, Rad. 15495, ha sostenido que “(…) si entre los presuntos beneficiarios que se presentan a reclamar surge controversia. “el patrono por supuesto carecerá de autoridad para dirimir el litigio ” Por lo tanto debe abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia decida “o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido”.

De igual forma, al compás de lo concluido por el Tribunal, esta Sala ha dicho que “(…) en esos casos en que se ha debatido la sustitución de una pensión de jubilación y existe una controversia entre los posibles beneficiarios de ese derecho, ante la falta de una regulación expresa sobre el punto, la Sala ha considerado aplicables las disposiciones del aludido código sustantivo que gobiernan lo referente al seguro colectivo de vida obligatorio, y por ello ha entendido que el empleador no está facultado para resolver la diferencia y puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia defina a quien le corresponde el derecho.” Como consecuencia, el cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora EDILIA DÍAZ DE AMOROCHO contra la EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. y la señora GLADYS NUBIA OSORIO ESPITIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se estiman en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($6.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 16