SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL649-2024 Radicación n.° 95033 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de mazo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, este último representado por su hermano JOHN JAIME BEDOYA MUÑOZ como curador, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Deyanira del Socorro Muñoz Higuita y Joaquín Emilio Bedoya Muñoz, demandaron a la UGPP, a Positiva S. A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se les condenara: 1. A la [primera] al pago de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida mediante la Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Danilo de manera retroactiva, desde el 06 de septiembre de 1995, con las respectivas mesadas adicionales, en razón a que -desde que se solicitó la pensión, se aportó la documentación requerida, se demostró la convivencia y dependencia económica; 2. […] al pago de la [prestación] sin que esté sujeto a condicionamiento alguno, conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. 3. […] a adelantar los trámites correspondientes ante Positiva, tendientes a que [esta] elabore y presente al Ministerio para su aprobación y traslade con destino a la UGPP, la respectiva reserva actuarial que garantice el pago de la prestación debidamente reconocida la UGPP (sic). 4.
A [la segunda] a elaborar y presentar al Ministerio […], para su aprobación y trasladar con destino a la […] UGPP la respectiva reserva actuarial que garantice el pago de la prestación […]. 5. Al Ministerio […] a que lleve a cabo el trámite para aprobar el cálculo de la reserva […] para ser pagado por el FOPEP y que garantice el pago de la prestación debidamente reconocida por la UGPP. 6.
A la […] UGPP] al pago de intereses moratorios sobre las sumas que se declaren causadas […] hasta el día en que se haga efectivo el pago de dicha prestación. Relataron que Deyanira Muñoz y Jaime Bedoya se casaron en septiembre 14 de 1985; que procrearon dos hijos (Joaquín Emilio y John Jaime Bedoya Muñoz), hoy mayores de edad; que el cónyuge de aquella falleció el 6 de septiembre de 1995; que convivieron hasta la fecha de la muerte, con la Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 3 unión marital vigente; que en ese momento su esposo era pensionado por invalidez de origen profesional.
Dijeron que la prestación estaba a cargo del ISS desde 1971, año en que fue reconocida; que no obstante él continuó cotizando al sistema pensional; que logró acumular 1270 semanas; que en septiembre de 1996 el instituto les concedió pensión de sobrevivientes de origen común, teniendo en cuenta 1281 semanas; que el difunto dejó causado el derecho a sus beneficiarios sobre dos prestaciones diferentes: «pensión de sobrevivientes como afiliado al sistema pensional; sustitución pensional como pensionado del sistema de riesgos laborales».
Indicaron que Joaquín Emilio Bedoya Muñoz, uno de los hijos del fallecido, presentaba una discapacidad mental absoluta, por lo que se nombró a su hermano, John Jaime como su curador; que mediante Resolución 017464 del 7 de julio de 2011 se le reconoció la pensión a la cónyuge y al descendiente inválido del extinto pensionado en porcentajes iguales, más no la sustitución de la de origen profesional.
Afirmaron que solicitaron a la UGPP esta prestación en marzo y septiembre de 2017; que a través de Actos n.° RDP 02288 del 8 de junio y ADP 008238 del 27 de octubre del mismo año, les negaron ese derecho; que, sin embargo, frente a la reclamación de noviembre de tal anualidad, en Resolución 014358 del 24 de abril de 2018, la pensión fue reconocida a la cónyuge desde el 15 de noviembre de 2014 y dejada en suspenso respecto al hijo discapacitado.
Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveraron que, a través de la homóloga RDP 020549 del 5 de junio de 2018, la UGPP condicionó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, a la aprobación del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para ello envió copia de esta para que la ARL Positiva realizara esa gestión. Expresaron que, en auto ADP 007734 de octubre 29 de 2018, la UGPP requirió a la señora Muñoz Higuita que autorizara la revocatoria de la Resolución RDP 014358 de abril 24 de 2018, modificada por la RDP 020549 de junio 05 de 2018, toda vez que, entre otras razones, la ARL Positiva no aprobó los recursos requeridos en la solicitud del cálculo actuarial.
Aseguraron que por el Acto RDP 047077 del 15 de diciembre de 2018, la UGPP modificó los del 24 de abril y 5 de junio de 2018, en vista de que el ISS reconoció una pensión por incapacidad permanente definitiva a Jaime Danilo Bedoya Flórez, a través del numerado como 7962 del 5 de octubre de 1973. Agregaron que, posteriormente, por Resolución RDP 000246 del 8 de enero de 2019, declaró no cumplida la condición resolutoria del parágrafo del artículo 1° de la RDP 020549 de 2018, por lo que para esa entidad no era procedente el pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto Positiva S. A. negó la elaboración y envió del cálculo actuarial requerido, así como el traslado de la reserva (f.° 1 a Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 5 24 cuaderno del juzgado, archivo «2022073858946», expediente digital).
La UGPP, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran acreditar con las pruebas y dijo que los demás no le constaban. Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 229 a 236, ibidem). Positiva S. A. igualmente rechazó los pedimentos y tuvo como cierto que Jaime Danilo Bedoya, fue pensionado por invalidez mediante Resolución No. 3667 de 20/ 10/ 1972 de manera provisional, así como que por Acto Administrativo No. 7962 de 05/10/1973, se le concedió el beneficio económico de manera definitiva; indicó que no se otorgó la sustitución pensional de origen laboral teniendo en cuenta que ambas prestaciones eran incompatibles; que para el 2018, en sus bases de datos no se encontraba la información suficiente para determinar que la de invalidez concedida, hubiese adquirido el carácter de vitalicia. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.° 243 a 259, ib.).
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo aceptó que el 11 de diciembre de 2018, se pronunció sobre la solicitud de requerir a la ARL Positiva, para que Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 6 elaborara el cálculo actuarial y seguidamente aprobara y diera traslado de este a la UGPP. Planteó como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; «una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda vulneraría el aspecto presupuestal»; «el Ministerio no es administradora de pensiones» (f.° 278 a 290, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2020, absolvió y condenó en costas (f.° 1 a 4, cuaderno del juzgado, archivo «2022074458770» ib.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2021, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la de primera.
Refirió que mediante Resolución n.° 3667 de 1971, el ISS le reconoció al señor Jaime Danilo Bedoya Flórez la pensión por incapacidad permanente provisional por dos años en cuantía de «$243,45» con ocasión de un accidente de trabajo; que través de la n.° 7962 de 1973 se la reconoció de forma definitiva; que el pensionado falleció el 6 de septiembre de 1995, momento para el cual contaba con 45 años; que Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 7 acreditó en toda su vida laboral 1285 semanas cotizadas; que con el Acto n.° 09251 de 1996, el ISS le concedió una pensión de sobreviviente de origen común a Deyanira del Socorro Muñoz Higuita en calidad de cónyuge y a sus hijos John Jaime y Joaquín Emilio Bedoya Muñoz; que esa decisión fue modificada por la Resolución n.° 017464 de 2011, ordenando el pago de la prestación en favor de aquella y de Joaquín Emilio, como hijo inválido.
Dijo que se centraría en determinar si a los demandantes les asistía derecho a percibir simultáneamente la pensión de sobrevivientes de origen común y profesional, con ocasión de la muerte del señor Jaime Danilo Bedoya Flórez. Razonó frente a la compatibilidad de prestaciones económicas de origen profesional con las de origen común, con referencia en las sentencias «SL17433-2014, 33265 del 2010, 34820 de 2011, 41620 de 2011 y 40560 de 2013», que eran compatibles debido a que los recursos con que se pagaban tenían fuentes de financiación independientes, cotizándose separadamente para cada riesgo que, además, tienen reglamentaciones diferentes.
Señaló que para resolver el asunto era necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que se encontraba vigente para el momento de la muerte del causante; que dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte en sentencia CC C452-2002, difiriendo sus efectos «hasta el 17 de diciembre de 2002, con Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 8 la finalidad de que el Congreso expidiera la ley correspondiente», lo cual, efectivamente aconteció con la 776 de 17 de diciembre de 2002.
Expuso que el artículo 15 de esta reprodujo el 53 de la normativa de 1995, quedando establecido que «ante el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, al afiliado se le entregaría la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como lo disponía el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pero por la sencilla razón de que no reunía los requisitos establecidos para la pensión de vejez (sic)».
Aclaró, que si bien Jaime Danilo Bedoya Flórez obtuvo la pensión de invalidez de origen profesional en 1971 y continuó realizando cotizaciones al sistema general de seguridad social hasta el día de su muerte (6 de septiembre de 1995), fecha para la cual acreditó 45 años y 1285 semanas, lo cierto era que «no tenía un derecho consolidado a la pensión legal de vejez establecida en la Ley 100 de 1993, lo que no atentaba contra el artículo 58 de la CP y los derechos adquiridos de los trabajadores».
Trajo a colación la sentencia CSJ SL4399-2018, para concluir que al no haber dejado causado el derecho a la pensión de vejez, el sr Bedoya Flórez, con anterioridad a su deceso, era posible solicitar la indemnización sustitutiva al sistema general de pensiones, no que sus beneficiarios reclamaran la pensión de sobrevivientes de origen común, lo cual implicaba declarar la incompatibilidad de las pensiones Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 9 de sobrevivientes de origen profesional con la de origen común, como coligió el primer juez.
Puntualizó que, en consecuencia, […] a los beneficiarios del causante se les debería reconocer la sustitución de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y no la de origen común, pues en lugar de esta última se debió reconocer al causante, en vida, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; sin embargo, el [ISS] entidad que administra los riesgos de vejez, invalidez y muerte de origen común y profesional para el momento de la causación del derecho, reconoció la prestación de origen común, al señalar […] en la resolución 09251 de 1996: “Que el pensionado continuó cotizando al sistema hasta el fallecimiento y al liquidar la prestación de sobrevivientes se encontró que esta es de mayor valor a la que el asegurado venía percibiendo por el riesgo de ATEP”.
Reflexionó que como lo señaló el juzgador inicial, mientras que la prestación de origen profesional equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, la de origen común ascendía para el 2020, fecha en que se profirió la sentencia, a $1.208.478. Aclaró que no podía considerarse que se estaba en presencia de un derecho adquirido y que, como consecuencia, se debía reconocer la prestación de origen profesional, pues ello iría en contravía de lo dispuesto en la Resolución n.° 09251 de 1996 mediante la cual se reconoció la de origen común por ser más favorable para los intereses económicos de los beneficiarios; que acceder a la prestación reclamada por vía judicial, conllevaría empeorar las condiciones de aquellos y que, en todo caso, esa no era la vía para atacar dicho acto administrativo.
Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que no era cierto que la UGPP les hubiera reconocido la pensión de origen profesional a los accionantes, ya que mediante la Resolución n.° 000246 de enero 8 de 2019, ella «declaró no cumplida la condición resolutoria contenida en el parágrafo del artículo primero de la RDP 20549 de junio 5 de 2018, que modificó la RDP 014358 del 24 de abril de 2018», resolviendo que no era procedente su pago; que de todas maneras, solo era competente para resolver sobre la compatibilidad de las pensiones y no para analizar la legalidad de un acto administrativo.
Concluyó que los demandantes no podían percibir simultáneamente las dos pensiones de sobrevivientes, dado que eran incompatibles, al no haberse causado la de vejez, por lo que confirmaba la sentencia. Expresó frente a las alegaciones de Positiva S. A., relacionadas con «que se le ordenara a la UGPP devolución del cálculo actuarial entregado por el expediente pensional del causante Jaime Danilo Bedoya», que tal petición no era procedente por no ser objeto de litigio, pues los demandantes fueron los únicos apelantes (cuaderno del Tribunal, archivo «2022080918144», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, accediendo a lo pedido en los términos de la demanda inicial (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «2023121825364», expediente digital).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Positiva S. A. VI. CARGO ÚNICO Denuncian que el juez de la apelación infringió por la vía «directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994 en relación con los artículos 13, 49 y 50 del mismo Decreto […]; 15, 17, 47, 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 47, 48, 53, 54, 93 y 94 de la [CP]».
Afirma que no discute los siguientes aspectos fácticos: […] que mediante Resolución 3667 de 1971 al causante (Jaime Bedoya) le [otorgaron] pensión de invalidez provisional por accidente de trabajo; que por la n.° 7962 de 1973 se reconoció […] de forma definitiva; que [aquél] falleció el 6 de septiembre de 1995; que […] cotizó un total de 1285 semanas a pensiones; que por Resolución n.° 09251 de 1996 el ISS le [concedió] a la señora Deyanira Muñoz y a sus hijos [la] de sobrevivientes por la muerte de su esposo y padre; […] que mediante la […] n.° 017464 de 2011 se modificó el anterior reconocimiento, en el sentido de tener como beneficiarios a la señora Deyanira y al hijo inválido Joaquín Emilio Bedoya; que el causante hizo cotizaciones hasta al momento de su muerte y que no tenía consolidado el derecho a la pensión de vejez [en ese momento].
Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveran que el colegiado resolvió el asunto apoyado en la sentencia CSJ SL4399-2018, que definió un caso totalmente diferente y en una disposición que no lo regula, pues el artículo 53 del Decreto Ley 1295 de 1994, «hace referencia a la compatibilidad entre una prestación que reconoce el sistema de riesgos laborales a un afiliado frente a la posibilidad de acceder a las prestaciones por vejez del sistema pensional»; que como en este caso se alude a un pensionado los artículos que regulan la situación son el 49, 50 y 51 del referido decreto.
Sostienen que ese extravío normativo condujo al sentenciador a concluir, «que lo correcto era que al causante en vida le reconocieran la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y a sus beneficiarios la sustitución de la pensión de sobrevivientes de origen profesional»; que esa afirmación no es acertada para el caso que se discute, en vista que, […] impide que una persona inválida pueda reintegrarse al mercado laboral a realizar actividad productiva según las capacidades con las que haya quedado, en franco desconocimiento de lo establecido por la CP en los artículos 13, 47, 53 y 54, que pregona la especial protección y cuidado para las personas en situación de vulnerabilidad por su estado de invalidez.
Igualmente, la vinculación laboral luego del estado de invalidez exige la afiliación y el pago de los aportes al ser actos obligatorios (artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1995 y 13 del Decreto Ley 1295 de 1994). Aduce que son compatibles «la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común a cargo del sistema pensional y la sustitución de la […] de origen profesional que disfrutaba el causante», ya que como lo advirtió el mismo Tribunal, tienen Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 13 fuentes de financiación independientes, dado que se cotiza separadamente para cada riesgo y poseen reglamentaciones diferentes, como se explicó incluso en la providencia en la que se apoyó (f.° 4 a 9 ibidem).
VII. RÉPLICA Positiva S. A. manifiesta que, como acertadamente lo coligió el sentenciador, los recurrentes o pueden percibir simultáneamente las dos prestaciones reclamadas por ser incompatibles (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2023083445025», expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que los demandantes no podían percibir simultáneamente dos pensiones de sobrevivientes de origen común y profesional con ocasión del fallecimiento del señor Bedoya Flórez, porque este no dejó causada la de vejez y aquellas prestaciones eran incompatibles.
En contraste, la censura afirma que esas prestaciones sí son compatibles por cuanto tienen fuentes de financiación independientes, se cotiza separadamente para cada riesgo y poseen reglamentaciones diferentes. Atendido el sendero elegido por la acusación para controvertir la sentencia del colegiado, permanecen incólumes los siguientes supuestos fácticos: Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 14 i) Que por Resolución n.° 3667 de 1971, el ISS le reconoció a Jaime Danilo Bedoya Flórez la pensión por incapacidad permanente provisional por dos años en cuantía de «$243,45» con ocasión de un accidente de trabajo; ii) que través del Acto n.° 7962 de 1973 se la concedió de forma definitiva; iii) que el pensionado falleció el 6 de septiembre de 1995, momento para el cual contaba con 45 años, acreditaba en toda su vida laboral 1285 semanas cotizadas y no reunía los requisitos establecidos para la pensión de vejez; iv) que ante ello, mediante el Acto Administrativo n° 09251 de 1996, el ISS le concedió una pensión de sobrevivientes de origen común a Deyanira del Socorro Muñoz Higuita en calidad de cónyuge y a los hijos menores del causante por ser la más favorable para los intereses económicos de los beneficiarios; v) que esa decisión fue modificada por la 017464 de 2011, ordenando el pago de la prestación en favor de Deyanira del Socorro Muñoz Higuita y Joaquín Emilio Bedoya Muñoz, en calidad de hijo inválido; vi) que por Resolución n.° 000246 del 8 de enero de 2019, la UGPP declaró no cumplida la condición resolutoria contenida en el parágrafo del artículo primero de la RDP 20549 de junio 5 de 2018, que modificó la RDP 014358 del Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 15 24 de abril de 2018, resolviendo que no era procedente el pago de la pensión de origen profesional.
En ese contexto, huelga resaltar que en la sentencia CSJ SL207-2022 con referencia en la CSJ SL5092-2020, esta Corporación precisó que «existe incompatibilidad entre las pensiones de sobrevivientes del sistema general de riesgos laborales y la del sistema general de pensiones, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso».
En efecto, en dicha providencia se hicieron las siguientes precisiones: 1. Que el sistema de seguridad social es integral, esto es, es uno solo, el cual, a través de la interacción coordinada de sus subsistemas, busca la cobertura de los servicios y prestaciones, de acuerdo con la contingencia que pueda recaer sobre sus afiliados, de manera que se complementan entre sí para concretar la protección de las personas que lo requieran. 2.
Que las prestaciones definidas por el legislador dentro de cada subsistema, con base en los principios antes referidos, parte de la realidad de existencia de recursos limitados para la cobertura de las contingencias a las que se ve expuesta la población, razón por la que dispuso que estos debían ser utilizados de la forma más eficiente, de manera tal que el acceso a la seguridad social sea adecuado, oportuno y Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 16 suficiente, bajo la dirección y control estatal, «evitando la duplicidad, o cruce de coberturas por los subsistemas». 3.
Que el legislador, en aras del principio de eficiencia, previó que, en el sistema integral de seguridad social, una persona se beneficie por un mismo evento de una sola prestación o, de prestaciones diferenciales entre los subsistemas, pero no que se reconozcan de manera simultánea ante una misma contingencia o situación generatriz, mucho menos si cumplen igual función o finalidad. 4.
Que una nueva mirada jurisprudencial, deja ver que en el ordenamiento de seguridad social existe un solo sistema, dentro del cual interactúan armónica y coordinadamente sus subsistemas. 5. Que en cuanto al de Riesgos Laborales, el Decreto 1295 de 1994, lo definió «como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan» y dejó por sentado que formaba parte del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993. 6.
Que el referido decreto, al mismo tiempo, sumó a este subsistema, aquellas normas que en materia de salud ocupacional se relacionaran con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 17 aquellas relativas al mejoramiento de las condiciones de trabajo que para ese momento regían. 7.
Que dentro de su objeto incluyó, entre otros, el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de invalidez o muerte que se derivaran de accidente laboral o enfermedad del mismo origen y, contempló, en caso de procedencia de este tipo de prestaciones, en coordinación armónica con el subsistema pensional, que el pensionado se hacía acreedor de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos prevista por la Ley 100 de 1993. 8.
Que si bien el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que contempla lo señalado fue declarado inexequible en la sentencia CC C452-2002, la motivación de tal decisión se fundamentó en el exceso de la facultad concedida por el legislador y, en todo caso, permitió que la misma mantuviera sus efectos hasta diciembre de 2002. 9. Que por esta razón en la Ley 776 del mismo, se reprodujo en el artículo 15 igual disposición y se incluyó de manera expresa en el parágrafo 2º del artículo 10 - que regula el monto de la pensión de invalidez-, que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y la pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento, pues La disposición en cita evidencia que efectivamente el legislador estructuró diferentes garantías a sus afiliados, con base en el riesgo objeto de amparo de tal manera que toda circunstancia derivada del trabajo, sería objeto de las prestaciones del Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 18 Subsistema de riesgos profesionales, y dado que la invalidez y la muerte también pueden ser consecuencia de hechos que no se relacionan en nada con la actividad profesional, estableció su amparo por el subsistema pensional, razón por la cual, ante un mismo evento, como puede ser la invalidez o la muerte de un trabajador, tendrá lugar la protección según el origen de la contingencia, con lo que a partir de la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, las prestaciones por los riesgos anotados se tornan incompatibles, pues, se insiste, por el mismo suceso la finalidad de la pensión es la misma, es decir, amparar la contingencia del fallecimiento. 10.
Que dentro del sistema integral de seguridad social quedó expresamente regulada la coordinación armónica entre el de pensiones y el de riegos laborales, pues se reitera que, ante igual acontecimiento, como es la muerte o la invalidez, no pueden percibirse de manera simultánea prestaciones de ambos subsistemas. 11. Que esa situación es diferente a la línea de pensamiento mayoritaria que ha sido pacífica y reiterada por parte de esta Sala, relativa a la posible compatibilidad pensional, como quiera que estas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, como se explicó por ejemplo en las sentencias CSJ SL17477-2017 y CSJ SL4399-2018. 12.
Que difiere también en el trato en relación con los pensionados por el sistema general de pensiones, que nuevamente ingresan o se mantienen dentro del mundo laboral, puesto que la misma ley de riesgos laborales contempla la obligatoriedad de cotización al sistema de riesgos laborales de los pensionados, razón por la cual, en el evento de acaecer una nueva enfermedad o un accidente por Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 19 el riesgo creado por la nueva labor desempeñada, habrá lugar a la prestación correspondiente en riesgos laborales.
De donde, en el escenario normativo y jurisprudencial descrito, fluye con claridad que el Tribunal no incurrió en las equivocaciones que le atribuyen los impugnantes, al concluir que no podían percibir la pensión de origen profesional reclamada, pues era un hecho indiscutido que venían disfrutando la de origen común, que les fue concedida por ser la más favorable.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO Radicación n.° 95033 SCLAJPT-10 V.00 20 BEDOYA MUÑOZ representado por su hermano JOHN JAIME BEDOYA MUÑOZ como curador, le instauraron a la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EACDA1F19BA0A3F9698AC0C129C2108B12FEC7D6E749AC0D928A6A6C866B26B0 Documento generado en 2024-04-08